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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00070-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REF: Popular Demandante: Cindy Martínez Riaño y otros Demandado: Departamento de Casanare y otros Vinculado: Serviunidos Soluciones Integrales y otros EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2022-00070-01 ____________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de SERVIUNIDOS LTDA contra del auto proferido el 10 de octubre de 2024 por el despacho 02 de este Tribunal, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su representada contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

I.

ANTECEDENTES El 11 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en el proceso de la referencia, providencia que fue notificada a los sujetos procesales, el 12 de ese mismo mes y año1. El 18 de junio de 2024 el apoderado de SERVIUNIDOS LTDA presentó solicitud de aclaración de la sentencia2, para que el juzgador precisara que las órdenes se dirigen a la sociedad como persona jurídica y no a su represente legal, solicitud que fue resuelta de manera favorable con providencia de 05 de agosto de 2024, por lo que se procedió a notificar por estado el 06 de agosto de la misma anualidad, comunicándose a los sujetos procesales el 21 de agosto de 20243 Contra la referida sentencia el 19 de junio de 2024 el municipio de Yopal interpuso recurso de apelación4, de igual manera lo hizo la sociedad 1 Índice samai 050 y 051 Primera instancia 2 Índice samai 052 Primera instancia 3 Índice samai 055 y 056 Primera instancia 4 Índice samai 053 Primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 2 SERVIUNIDOS LTDA el 26 de agosto de 20245, recursos que fueron concedidos a través de auto de 2 de septiembre de 2024.

Remitido el expediente a este Tribunal, el despacho 02 profirió auto del 10 de octubre de 2024, en cuyo numeral segundo se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por SERVIUNIDOS LTDA6. En su parte motiva señaló que, la decisión que aclaró la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2024 y a partir de allí inició el término del artículo 322 del CGP.

Recurso de Súplica. Refiere el apoderado de SERVIUNIDOS LTDA que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para tramitar los aspectos no regulados en ella, tratándose de procesos por acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, y mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.

En este sentido esgrime que, aunque la providencia recurrida fue aclarada mediante providencia del 5 de agosto de 2024, la comunicación de que trata el artículo 203 del CPACA tan solo se produjo el 21 de agosto de 2024. Por lo cual, considera que, el yerro del a quo al no remitir la providencia dentro del término de los 3 días que señala el referido artículo, no puede traer consecuencias negativas para la sociedad SERVIUNIDOS LTDA. De manera que, a su parecer, el término de ejecutoria de la decisión que aclaró la sentencia de primera instancia debe ser computado a partir de la remisión de la comunicación electrónica del 21 de agosto de 2024, y no desde su inserción en el estado del 6 de agosto hogaño como equivocadamente lo interpretó la Magistrada Sustanciadora; y por lo tanto el recurso de alzada debe ser tenido como interpuesto de manera oportuna.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico ¿El recurso de apelación interpuesto por la sociedad SERVIUNIDOS LTDA contra la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2024, fue presentado de 5 Índice samai 059 Primera instancia 6 Índice samai 006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 3 manera oportuna teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia aclaratoria? 2.2.

Tesis La respuesta al problema jurídico es afirmativa, habida cuenta que la notificación de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración de una sentencia debe hacerse bajo las mismas ritualidades fijadas para notificar la sentencia principal, esto es, conforme los preceptos de los artículos 203 y 205 del CPACA. En el sub examine, fue con la comunicación electrónica enviada por el Juzgado de instancia el 21 de agosto de 2024 que se notificó la providencia del 05 del mismo mes y año; por tanto, en los términos del referido artículo 205 debe entenderse surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 23 de agosto de 2024.

De manera que, el término de apelación establecido en el artículo 322 del CGP, empezó a correr el 26 de agosto de 2024 y como el escrito de alzada fue radicado en la misma fecha, el recurso de apelación resulta oportuno. 2.3. Premisas jurídicas 2.3.1. De la procedencia del recurso El artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 establece la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 4 La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” (negrilla fuera del texto). Para el caso sub examine, se presenta recurso de súplica contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El auto que rechazó el recurso fue notificado por estado el 11 de octubre de 2024 y el recurso de súplica se radicó el 17 del mismo mes y año; luego, bajo los derroteros normativos citados, el recurso interpuesto resulta procedente. 2.3.2.

Sobre la aclaración de providencias. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del CGP aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 5 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrilla fuera del texto) Atendiendo la citada disposición, debe precisarse que la naturaleza de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración es la misma de la decisión aclarada, esto es, sentencia o auto según corresponda.

En el mismo sentido, la notificación de la providencia aclaratoria debe adelantarse bajo las formas que la ley establece para la notificación de la providencia respecto de la cual se está resolviendo la aclaración. 2.3.3 De las formas de notificación de las sentencias proferidas dentro del trámite de acción popular. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece que en los aspectos no regulados en esa norma se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, entiéndanse respectivamente, Código General del Proceso-CGP y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.

Ahora bien, frente a la notificación de sentencias los artículos 203 y 205 del CPACA, establecen: “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”.

(…) “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 6 Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Respecto a la interpretación y aplicabilidad de estos dos artículos, así como el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado a través de auto de unificación, explica: “Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

(…) En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»7.

(negrilla y subraya fuera del texto) 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68177). Auto de 29 de noviembre de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 7 2.3.4. Del trámite y oportunidad de la apelación contra las sentencias proferidas dentro del trámite de acción popular.

El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que, la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el medio de control popular, se hace bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. En este sentido, el Código General del Proceso, establece en su artículo 322 lo siguiente: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(negrilla fuera del texto)”. 2.4. Caso concreto. Examinado el expediente se observa que, el 11 de junio de 20248 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, la cual fue objeto de aclaración mediante providencia 05 de agosto de 2024, notificada por estado el 06 de agosto de la misma anualidad y se comunicó a los sujetos procesales el 21 de agosto de 2024.

La sociedad SERVIUNIDOS LTDA el 26 de agosto de 2024 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia9, el cual fue concedido por el a quo a través de auto de 2 de septiembre de 2024 y rechazado por extemporáneo en el numeral segundo de la providencia de 10 de octubre de 2024, emanada del despacho 02 de esta Corporación. Ahora bien, de conformidad con lo anotado en las premisas jurídicas, la notificación de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración de una sentencia debe hacerse bajo las mismas ritualidades fijadas para notificar la 8 Índice samai 050 9 Índice samai 059 Primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00070-01 8 sentencia principal, esto es, conforme los preceptos de los artículos 203 y 205 del CPACA.

Así, bajo tales disposiciones normativas y siguiendo la regla del auto de unificación previamente citado, a partir la comunicación electrónica enviada por el Juzgado de instancia el 21 de agosto de 2024 empiezan a correr los términos, resaltado que la notificación debe entenderse surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 23 de agosto de 2024.

Por tanto, el término de apelación establecido en el artículo 322 del CGP, empezó a correr el 26 de agosto de 2024 y como el escrito de alzada presentado por el aquí recurrente fue radicado en esta fecha, el mismo es oportuno tal como se plantea en la súplica. Por tanto, se revocará el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y se ordenará al despacho 02, admitir la alzada interpuesta por la sociedad SERVIUNIDOS LTDA. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto materia de súplica proferido el 10 de octubre de 2024 por el despacho 02 de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare, admitir el curso de apelación interpuesto por la sociedad SERVIUNIDOS LTDA, contra la sentencia de 11 de junio de 2024. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 74)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE- SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN