REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2017-00059-01 Demandante: ANDREA KATHERINE SOLORZANO RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 06-02-2017 23_ED_0052017059RTOAD(.pdf) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 21-09-2017 23_ED_0052017059RTOAD(.pdf) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 29-11-2017 23_ED_0052017059RTOAD(.pdf) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 20-09-2018 25_ED_0072017059CONTEST(.pdf ) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 21-03-2019 25_ED_0072017059CONTEST(.pdf ) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 13-11-2019 26_ED_0092017059PRUEBAS(.pd f) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Corre traslado alegatos 18-03-2021 11_ED_0402017059ALEGATO(.pdf ) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandante 19-03-2021 13_ED_042CORREOALEGATOS(.p df) NroActua 23 y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 2 14_ED_043ALEGATOSDECONC(.p df) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandada 14-04-021 15_ED_044CORREOALEGATOS(.p df) NroActua 23 y 16_ED_045ALEGATOSDECONC(.p df) NroActua 23 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 21-03-2024 Índice 28 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 22-03-2024 Índice 29 y 30 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 11-04-2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 18-04-2024 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 04-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 07-10-2024 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora ANDREA KATHERINE SOLORZANO RAMÍREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, oficio No. S-2016- 042750/COMAN-ASJUR-1.10 del 30 de agosto de 2016, en respuesta al derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2016, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados por su relación laboral y los servicios prestados como fisioterapeuta del 2009 al 2016 en el Comando del Departamento de Policía de Casanare. 3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que, entre la demandada, en condición de empleadora y la demandante existió una relación de trabajo, y se ordene a la parte accionada, el reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y de navidad, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación de las anteriores condenas. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora ANDREA KATHERINE SOLORZANO RAMÍREZ, prestó sus servicios personales en forma subordinada, continua e ininterrumpida, durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento de Policía de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 3 Casanare, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes durante el periodo comprendido desde el 2009 al 2016, desempeñándose como fisioterapeuta. 3.2.2.
La demandante prestó sus servicios como fisioterapeuta, en el área de Sanidad, bajo la sujeción de sendos contratos desde el 27 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2016. 3.2.3. En las minutas de los mencionados contratos se indicó que la demandante, cumpliría un horario laboral de 8 horas diarias, 44 semanales y no menos de 190 horas mensuales, por lo que laboraba de lunes a viernes y los sábados 4 horas. 3.2.4.
La vinculación de la demandante, con la demandada, se produjo a través de contratos de prestación de servicios profesionales. 3.2.5. Que la demandante laboró en iguales condiciones del personal vinculado a la planta y que no existió diferencia en la asignación de funciones y de agendas de trabajo. 3.2.6. Que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, y los demás derechos laborales causados por el vínculo laboral. 3.2.7.
Que su jefe inmediato, por escrito, le señalaba las actividades que debía realizar, le entregaba la agenda de trabajo que llevaba inmerso el cumplimiento del horario, adicionalmente contestaba correspondencia, le hacían llamados de atención por escrito o requerimientos. 3.2.8. La demandante para retirarse o ausentarse de su lugar de trabajo, debía previamente elevar verbalmente la solicitud a su superior inmediato. 3.2.9.
A la demandante siempre se le asignó un consultorio con sus respectivos equipos de trabajo para fisioterapia y le suministraban todos los elementos médicos necesarios y de oficina que requería. 3.2.10. Que presentó reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, el 19 de agosto de 2016, sin embargo, la demandada, negó el reconocimiento y pagó de las prestaciones sociales solicitadas mediante oficio No. S-2016-042750/COMAN-ASJUR-1.10, del 30 de agosto de 2016, notificado por correo el 2 de septiembre de 2016. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1,2,4,6,13,15,21,25,29,40 numeral 7, 48,53,83,93,121,122,123 y 209 constitucionales. 4.2. Artículos1,2,3,4,5,6,14,15,16,24,35,38,39,43,46,47,48,49,82,90,96,9 7 y 102 del Decreto 1990; artículos 10,12 y 13 de la Ley 4ª de 1992; artículo 32 del Decreto 122 de 1997, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 1,2,3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 21 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 3,4,5,22 y 23 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 692 de 1994 y los artículos 23,24 y 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.3.
Ley 32 de 1985 y Convenio 95 de 1949 de la OIT. 4.4. Indico que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir el precepto constitucional del artículo 53 de la C.P., Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 4 que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL– CASUR-. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto a la demandante no le asiste razón al solicitar las prestaciones sociales que le corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae vínculo laboral, el cual no existió entre el contratista y la Policía Nacional, pues no accedió al mismo por concurso reglado, ni fue nombrado y posesionado como la ley lo establece.
Propone como razones de defensa: (i) Legalidad del acto: Atendiendo a que se expidió con las formalidades legales y constitucionales; (ii) De la subordinación: la demandante no fue objeto de subordinación por parte de la entidad contratante; (iii) Temeridad: la accionante tuvo una vinculación con la institución a través de un contrato de prestación de servicios;
(iv) Existencia terminación legal del contrato: cada uno de los contratos tiene un término de duración y vigencia expresamente establecido, por lo que no es posible extender la vigencia del mismo; (v) Falta de causa para demandar: Al no haber sido motivada la demanda en contratos de carácter laboral, el demandante carece de causa para demandar;
(vi) inexistencia de obligación de pago: ante el pago de todas las sumas de dinero que se causaron con ocasión del vínculo contractual; (vii) Errónea interpretación por parte del demandante del ingreso a la función pública: la relación existente entre la seccional sanidad y la demandante fue contractual de prestación de servicios profesionales.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($976.300).
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. (…)” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señalaron que de las condiciones en que fueron desarrolladas, las actividades, de lo afirmado y aceptado por cada una de las partes y de los testimonios recaudados se concluye que las actividades fueron ejecutadas en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Nacional – Seccional Casanare, en un horario regular de 7 a 12 y de 2 a 5 p.m., sin embargo dicha circunstancia debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente que la profesional cumplía ese Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 5 horario motu propio, es así que de lo indicado por los testigos se concluye que para la efectiva prestación del servicio a cargo de la demandante, se manejaba una macro agenda a través de la cual la profesional de manera autónoma proyectaba la fecha y hora en la que prestaría atención, atendiendo a la meta de 190 horas al mes según lo pactado en el contrato. 6.2.2.
Indica que, por vía jurisprudencial sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde se requiere armonizar las horas contratadas con el horario de atención de la entidad, se ha dicho que el hecho de que la prestación del servicio se vea circunscrita a ciertos lapsos de tiempo surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto contractual. 6.2.3.
No se acredita que el jefe de Sanidad u otra persona de la institución o dependencia hubiese ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. 6.2.4. Revisadas las pruebas mencionadas en la demanda, relacionadas con llamados de atención, era una obligación del contratista participar en actividades de promoción y prevención en salud referente al campo inherente a su profesión para los usuarios del Sistema General de Salud, programas asistenciales y en brigadas de salud. 6.2.5.
En el expediente obra como prueba algunos formatos denominados “nota interna”, en los que consta algunos exhortos a la demandante, de los que tampoco se puede determinar una conducta subordinante, o que obedezca a un acto de vigilancia o de control u orden imperativa, más bien, se advierte un acto de concertación y de organización entre las partes, en cuanto se le recuerda o precisa el deber de presentar informes de actividad con la respectiva evidencia, lo cual es acorde a lo pactado, en el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante. 6.2.6.
Así las cosas, de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante fuere subordinada, principalmente no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante y menos que incidieran de manera directa en la forma en que cumplía con sus actividades, luego, como no se acreditó el elemento subordinación, presupuesto necesario para configurar una relación laboral, no accedieron a las pretensiones de la demanda.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. Indica que se encuentra acreditado el requisito de prestación personal del servicio, con los sendos contratos suscritos entre las partes, de igual forma el elemento de remuneración, tal como lo refirió el A quo. 7.3.
Respecto del elemento subordinación, no se indica cual es la jurisprudencia o la corporación referida por la primera instancia, por lo que refiere que existe falta de motivación. Indica que el A quo no indicó lo probado con cada prueba, así como tampoco cuál de los contratos era el que fundaba las obligaciones a que hacía alusión. 7.4.
Indica que no se valoraron los testimonios de forma independiente, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 6 sino de forma conjunta, y que no podía valorarse como indicio el cumplimiento del horario y inferirse, razonablemente que la profesional cumplía ese horario motu propio. 7.5. Indica que debió valorarse la subordinación del testigo Luis Fernando Salazar Limas, por cuanto presta servicio activo en la Policía Nacional y fue al único testigo que le dio credibilidad. 7.6.
Que la macro agenda, deja ver una diáfana subordinación de cara a la actividad y al horario impuesto. 7.7. Respecto al oficio No. S-2016-005845/ARSAN-GASIS-2.25 del 09 de febrero de 2016, refiere que la demandante fue citada varias veces para preparar temas sin previo consentimiento y además que el incumplimiento podía generar llamados de atención por parte de la Dirección de Sanidad. 7.8.
Indica que las notas internas dan lugar a órdenes, como por ejemplo liderar hasta que llegue la otra fisioterapeuta. 7.9. Sostiene que esta probado que entre las partes se suscribieron 13 contratos, en los que se constata que prestó sus servicios como fisioterapeuta en el área de sanidad de la Policía Nacional, cumpliendo un horario de 7 a 12 y de 2 a 5 durante el tiempo que duro su relación, que no fue para atender funciones ocasionales, por lo que a través de pruebas documentales y testimoniales se probaron los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 7.10.
Que los contratos tuvieron una duración de 2009 a 2016, es decir por más de 7 años (temporalidad y excepcionalidad, no se aplica), que no hubo interrupción de 30 días hábiles entre contrato y contrato. 7.11. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto están demostrados los tres elementos de la relación de trabajo.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 21 de marzo de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por cuanto se configuro el elemento de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 7 subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral). 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 8 En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.
El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 9 aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.3.
Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere del de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 10 simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.5.
Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 11 de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato 1 CPS 21-7- 20027/09 del 27 de marzo de 20097 27/03/2009 20/12/2009 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia de Sanidad del Departamento de Policía de Casanare 2 CPS 21-7- 20014/108 del 23 de marzo de 2010 24/03/2010 20/12/2010 3 Adición No. 001 al contrato 21- 7-20014-109 del 23 de noviembre de 2010 21/12/2010 01/03/2011 4 CPS 21-7- 20012-1110 del 22 de marzo de 2011 22/03/2011 21/12/2011 5 Adición No. 001 al contrato 21- 7-20012- 1111 del 28 de septiembre de 2011 22/12/2011 29/02/2012 7 39_ED_0211CONTRATONO(.pdf) NroActua 23índice 23 Actuación de Primera Instancia 8 Págs. 35-41 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 9 Págs. 42 y 43 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 10 Págs. 44-52 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 11 Págs. 53 y 54 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 12 6 CPS 21-7- 20009-1212 03/03/2012 21/12/2012 Prestación de servicios como fisioterapeuta 7 Adición No. 001 al contrato 21- 7-20009- 1213 22/12/2012 30/04/2013 8 CPS 21-7- 20029-1314 del 8 de mayo de 2013 08/05/2013 21/12/2013 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como fisioterapeuta del área de Sanidad del Departamento de Policía de Casanare 9 CPS 21-7- 20074-1315 del 18 de diciembre de 2013 22/12/2013 30/04/2014 10 CPS 21-7- 20030-1416 del 30 de abril de 2014 02/05/2014 31/12/2014 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como fisioterapeuta del área de Sanidad del Departamento de Policía de Casanare 11 Adición No. 001 al contrato 21- 7-20030- 1417 01/01/2015 30/04/2015 12 CPS 21-7- 20038-1518 del 11 de mayo de 2015 11/05/2015 20/04/2016 13 CPS 21-7- 20014-1619 del 2 de mayo de 2016 02/05/2016 30/11/2016 10.2.
En los diferentes contratos de prestación de servicios se señalaron obligaciones a cargo de la demandante, en el último contrato suscrito CPS 21- 7-20014-1620 del 2 de mayo de 2016 se establecieron las siguientes: “… 18)Participar activamente en proceso de mejora continua; 19) Participar en las actividades extramurales de atención en salud operacional… 21) asistencia a comités reuniones y demás actividades propias de su cargo, labor, actividad y profesión; …34) Liderar, ejecutar y desarrollar los Planes de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo de las unidades que conforman la Regional de Sanidad Número Seis, en lo que obedece al Programa Star Presente, Programa de Prevención de Adicciones y Programa de Prevención del Riesgo Psicosocial; 35) Liderar los planes de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo, con apoyo del gestor de la ARL, en lo que obedece al Programa de Prevención del Riesgo 12 Págs. 55-63 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 13 Págs. 64-66 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 14 Págs. 67-79 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 15 43_ED_0255CONTRATONO(.pdf) NroActua 23índice 23 Actuación de primera instancia 16 Págs. 80-92 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 17 Págs. 93-95 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 18 Págs. 96-108 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 19 Págs. 109-120 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 20 Págs. 109-120 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 13 Psicosocial, de las actividades con los funcionarios Ley 100 de 1993…37) Realizar asesorías técnicas en Seguridad y Salud en el Trabajo a las Unidades que conforman el Departamento de Policía Casanare; 38) Realizar actividades de promoción y prevención de enfermedades de interés psicosocial, prevención de adiciones y prevención de accidentalidad…” 10.3.
Planillas de agendamiento de citas médicas de 2015 y 201621 atendidas por la demandante en el área de terapia física integral, especialidad rehabilitación, como por ejemplo así: 10.4. Oficio No. S-2016-005845/ARSAN -GASIS-2.25 del 9 de febrero de 201622, mediante el cual el Jefe del Área de Sanidad Departamento de Policía de Casanare, indica cronograma de Escuelas de Eficiencia Corporativa (EEC) del mes de febrero de 2016, el cual tiene como objetivo socializar, capacitar y evaluar temas de salud, por ser actividades de sumo cumplimiento y obligatoriedad, según directrices de la Dirección de Sanidad, en el que se advierte que el incumplimiento genera llamado de atención.: 21 Pág. 130 -138 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia 22 Pág. 140 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 14 10.5.
Notas internas en las que se evidencian actividades encargadas a la demandante23: 23 Pág. 141 y 148 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 15 10.6. Turnos prestados por la demandante en el área de fisioterapia en julio, agosto, enero y febrero de 201624 24 Págs. 149-152 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 16 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 17 10.7.
Acta 158- DECAS- ARSAN 2.9225 de asistencia a socialización de las políticas de discapacidad del sector seguridad y defensa del 16 de febrero de 2015: (…) 25 Págs. 156-159 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 18 10.8.
Acta 098 -DECAS ARSAN2.9226 del 16 de febrero de 2015, sobre ajustes del programa alianza saldable- actividad física, en el que la demandante funde como líder, documental en la que se vislumbran los compromisos adquiridos por la demandante: 26 Págs. 160-163 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 19 (…) 10.9.
Acta 098 -DECAS ARSAN2.9227 del 15 de enero de 2016, sobre sala situacional local quincenal mes de enero de 2016, en la que se evidencia como asistente a la demandante 27 Págs. 167-177 60ED_004ddayanexospdf(.pdf) NroActua 23 índice 23 Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 20 10.10.
Pruebas testimoniales Testigo JUDITH GUALDRON TARACHE Tacha por amistad con la demandante • Conoció a la demandante hace 10 años, laborando en la policía como fisioterapeuta, por cuanto atendió a su hija que sufre de meningitis durante 6 años, por cuanto su padre es agente de la policía pensionado. • Las terapias siempre eran en sanidad en el Comando de Policía de Casanare. • La veía cumpliendo horario, de 7 a 12 y de 2 a 5 p.m. por cuanto la veía cuando iba a citas con la demandante y cuando acudía a otras consultas o a reclamar prescripciones médicas. • Las órdenes las daba el jefe de sanidad y las citas, la demandante debía hacer su programación para servicio de terapias. • Indica que durante muchos años la demandante ejerció su servicio sola. • La demandante siempre tenía su uniforme decía fisioterapeuta policía Nacional, afirma que lo sabe porque se lo dijo la actora.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 21 • El horario se asignaba por parte del jefe de sanidad, quien le impartía órdenes, por cuanto refiere que cuando ella estaba en cita llegaba y le decía a la demandante ¿Qué pasó con la reunión, si ya cito alguna cosa, los adultos, los discapacitados, como vamos con esa programación? • La demandante realizaba otras actividades de tipo administrativo, actividad física, y ella era quien la organizaba, visitas domiciliarias, como 3 a 4 veces al año realizaban y actividades físicas fuera del comando, reuniones para entregar informes, solicitudes de ayudas técnicas para los discapacitados. • La testigo refiere que llevaba a su hija a control, 3 veces por semana, por lapsos de una hora u hora y media en fisioterapia. • Indica que las citas de su hija son de 2 a 3 horas, tiempo en el que reciben a 2 o 3 pacientes.
JHON WILDER RODRIGUEZ Tacha por amistad con la demandante • Desde 2014 conoce a la demandante, porque es amiga de su compañera permanente. • En 2014 fue patrullero apoyo al Departamento de Casanare, en apoyo de ascenso, por 2 meses, allí conoció a la demandante, solicita traslado en 2016 para el Comando de Policía de Casanare, como analista criminal en la SIJIN, y le consta que trabajaba como fisioterapeuta. • La demandante tenía un horario de 7 a la hora del almuerzo, regresaba y salía a las 5 o 6 de la tarde, del cual da cuenta por su actividad de suboficial, coincidían con el horario e iniciar actividades administrativas. • El señor teniente era el jefe del área de sanidad. • La demandante tenia dotaciones de la Policía Nacional. • La demandante pasaba por la oficina cuando el testigo era administrativo para 5 minutos de descanso, de estiramiento, pausas activas. • El teniente le daba indicaciones de actividades. • Indica que a la mamá del testigo le dan dotaciones por ser civil vinculada con el Ministerio de Defensa. • No vi que a la demandante le diera ordenes como a un uniformado, pero si parámetros de actividades, pero una orden directa, no lo escuchó. • La demandante realizaba sus actividades en su oficina, tardes de recreación deportivas, pausas activas, pero no sabe si está en el contrato. • Los elementos usados por la demandante, están en la oficina, pero no sabe si son suministrados o de su propio peculio. • Indica que la demandante es amiga de la esposa desde hace varios años, tuvo contacto con ella en 2014, y se afianzo la amistad desde 2016.
LUIS FERNANDO SALAZAR • Fue compañero de la demandante en 2012 y volvió a trabajar en la Policía en 2014, indica que la accionante laboraba en parte de terapia ocupacional, parte asistencial y el testigo en la parte administrativa como salubrista. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 22 • Estaban en sanidad en el Comando de Policía, cumpliendo horario de 7 a 12 y de 2 a 5 pm, el testigo hacia informes y ella en la parte terapéutica. • El jefe de sanidad les imponía horario, de acuerdo a la macro agenda, un total de 190 horas mensuales. • Una auxiliar de enfermería era la que manejaba las citas, la macro agenda, y la parte terapeuta. • Cuando llegaban tarde los regañaban y debían reponer el tiempo. • Los informes mensuales los debían enviar a Sanidad de Bogotá por medio del Jefe de Sanidad, y sino al segundo al mando Intendente Monterrey. • Refiere que ella ya sabia que hacer con sus pacientes, por lo que refiere que era autónoma, pero que el trabajaba en el segundo piso y la demandante en el primero. • Indica que con la demandante realizaban pausas activas, en las diferentes áreas de la policía Nacional y capacitaciones por video llamada que se manejaban en sanidad. • Refiere que al igual que la demandante tenían contrato de prestación de servicios, y en el mismo se identificaba un horario, en cumplimiento de la macro agenda. • Los permisos debían pasarse con antelación verbalmente, pero en su mayoría por escrito al Jefe del área de sanidad. • La macro agenda la organizaban ellos, pero de acuerdo a nuestro horario de trabajo de lunes a sábado, cumpliendo la meta de 190 horas. • Los informes eran para lograr el pago del contrato. • Para realizar sus informes ella lo hacia dentro del horario, le decía a la auxiliar que le regalara 1 o 2 horas de tiempo, si existía coordinación para ello. • Cuando llegaban tarde los amenazaba con quitarle el contrato.
Pedro Ernesto Rodríguez • Técnico auxiliar de enfermería. • Responsable de atención al usuario en el área de sanidad. • Trabajo con la demandante, ella como fisioterapeuta física, en el área de Sanidad, en 2003, 2006, 2007, del tiempo que se logra acordar. • De 2009 a 2016 trabajaba en sanidad, pero no se acuerda, pero creería que si. • Que la demandante era la que desarrollaba esa labor. • El testigo se encuentra ubicado en atención al usuario y en la parte administrativa como uniformado. • La demandante concertaba era una macro agenda con el jefe del área de sanidad pero no un horario impuesto. • De acuerdo a las horas contratadas, se manejaba la macro agenda y se concertaba directamente con el jefe del área de sanidad. • La demandante no cumplía directrices, los de contrato todo es concertado, ella era autónoma frente a lo que debía realizar.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 23 • En caso que no pudiera asistir la demandante a consulta, se reprograman los pacientes, así mismo para poder cumplir las 190 horas, para ello se le informaba al supervisor del contrato, informando la circunstancia especial que le impedía cumplir las citas pactadas en la macro agenda. • Los elementos de trabajo de la demandante eran de la Policía Nacional. • Refiere que la macro agenda estaba inmersa en el contrato de prestación de servicios. • Los uniformados estas supeditados a ordenes, los de prestación de servicios es lo que se haya concertado para el cumplimiento de las horas contratadas. • Autonomía es para realizar la macro agenda, para dar cumplimiento a las horas contratadas. • No existía jerarquía entre los uniformados y el personal de prestación de servicios, adicionalmente refiere que se daba aviso era para informarle a quienes tuvieran cita agendada. • La macro agenda se la pasa al jefe de sanidad, quien funge como supervisor del contrato, para que este la apruebe. • ¿Si en la macro agenda la demandante consideraba no ir dos días que diría el jefe de Sanidad? Debe entrar a reprogramar las horas, en cumplimiento del contrato. • La demandante no tenia otras labores diferentes a terapia física. • No sabe de las capacitaciones, ni de las visitas domiciliarias, sobre las que se indago. • Refiere que solo tiene conocimiento de lo contractual, del trabajo en consultorio de terapia física. • La macro agenda se pacta en horario diurno, en concertación con el jefe de sanidad. • La demandante laboraba 8 horas diarias, para poder cumplir el objeto contractual. • El testigo refiere que trabaja en sanidad desde 2002 pero no como auxiliar de enfermería. • El supervisor de contrato era oficial, o un suboficial cuando el primero no estaba. • Por incumplimiento del contrato, se entraba era a concertar con el profesional para cumplir las horas mensuales objeto del contrato.
JOSE GREGORIO MONTERREY • Subintendente jefe de la Policía Nacional. • La demandante trabajó en sanidad como fisioterapeuta ocupacional, el ultimo contrato que tuvo fue en 2014 o 2015. • Es tecnólogo en salud ocupacional, pero el cargo que ocupa actualmente es responsable de planeación. • Trabajó en dos ocasiones con la demandante, una en 2009, de ahí tuvo un traslado a otra dependencia de la Policía, y regreso en 2014, a laborar a Sanidad hasta 2015. • La demandante cumplía sus actividades por concertación de acuerdo al objeto contractual con una macro agenda.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 24 • La demandante realizaba sus actividades de manera autónoma, con cumplimiento de las horas planteadas, de acuerdo al objeto contractual. • Hay un consultorio, un equipo de cómputo, camillas. • La demandante no cumplía horario, el cumplimiento de unas horas sí. • La demandante hacia la macro agenda y la ponía en conocimiento del jefe de área. • Por permisos se concertaban las modificaciones de la macro agenda. • La macro agenda es una herramienta para planear el servicio del funcionario. • No tiene conocimiento si la demandante desarrollaba otras funciones diferentes a ser fisioterapeuta. • El supervisor del contrato es el jefe de área, quien revisaba la macro agenda.
11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que se acreditó el elemento de subordinación, en la relación existente entre la demandante y la parte demandada. 11.1.1. Inicialmente respecto de la tacha por sospecha presentada por la parte demandada en contra de Judith Gualdrón Tarache, y Jhon Wilder Rodríguez, esta corporación coincide con lo indicado por la primera instancia, en tanto los declarantes, pese a indicar que tuvieron un vínculo de amistad con la demandante, de conformidad al artículo 211 del C.G.P., dicha situación no es suficiente para determinar que sus manifestaciones se encuentran parcializadas, en tanto las declaraciones rendidas fueron congruentes con la línea temporal y con lo observado, atendiendo a la clase de relación que tenían con la demandante, durante el periodo de prestación del servicio por parte de la demandante a favor del Comando de Policía de Casanare en el área de Sanidad. 11.2.
Por otra parte, es preciso indicar que no fue propuesta tacha alguna contra los testigos Pedro Ernesto Rodríguez y José Gregorio Monterrey, atendiendo a la relación de subordinación con la entidad demandada. 11.3. Ahora bien, se advierte que no existe discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, existentes en la relación pactada a través de sendos contratos de prestación de servicios entre la parte demandante y demandada. 11.2.
Inicialmente respecto de la percepción temporal de las manifestaciones realizadas por los declarantes, tenemos que: 11.2.1.1. Con la testigo Judith Gualdrón Tarache, usuaria del servicio de fisioterapia prestado por la demandante en favor de su hija, se evidencia que la accionante le prestó su servicio por 6 años sin indicar el espacio temporal del mismo.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 25 11.2.1.2. El testigo Jhon Wilder Rodríguez excompañero de trabajo de la demandante, funcionario de la SIJIN, dio cuenta de lo percibido para 2014 y 2016, atendiendo a las fechas de prestación de sus servicios para el Comando de Policía de Casanare. 11.2.1.3. Luis Fernando Salazar, indicó que le consta lo percibido en 2012 y de 2014 en adelante, por cuanto para dichos periodos prestó sus servicios en terapia ocupacional para la entidad demandada. 11.2.1.4.
Pedro Ernesto Rodríguez no tiene clara la temporalidad de la prestación personal del servicio de la demandante, indicando que solo puede deponer sobre los periodos 2003, 2006, 2007, periodos que difieren de los pretendidos en la demanda, sin embargo, resulta congruente su relato frente a la percepción directa de la prestación del servicio de la demandante con la entidad demandada. 11.2.1.5. y José Gregorio Monterrey indicó que solamente trabajó en dos ocasiones con la demandante, en 2009 y posteriormente en el periodo 2014- 2015 que laboró en el área de sanidad. 11.3.
Advertido lo anterior, la Sala pasa a estudiar si en el presente caso operó la subordinación: 11.3.1. El cumplimiento de un horario por parte de la demandante al servicio de la demandada de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. o 6:00 P.M., para cumplir con las 8 horas diarias de servicio pactado en los contratos de prestación de servicios, se encuentra acreditado, atendiendo a que fue el indicado por los testigos Judith Gualdrón Tarache, Jhon Wilder Rodríguez, y Luis Fernando Salazar, quienes apoyan su dicho en la relación como usuaria de la primera testigo, respecto del servicio prestado por la demandante, y en la percepción directa de los otros dos testigos respecto de la prestación personal del servicio en los periodos de tiempo en que trabajaron en dependencias cercanas. 11.3.1.1.
Aunado a lo anterior, el testigo Luis Fernando Salazar, en su condición de compañero de trabajo de la demandante, indicó que las consultas se debían asignar en el horario descrito por los testigos, tal como se evidenció en los modelos de planilla. 11.3.1.2. Adicionalmente el testigo Fabio Ernesto Rodríguez, indicó que la demandante debía laborar 8 horas diarias, a fin de dar cumplimiento a la meta en horas de servicio, situación que se corrobora con lo estipulado en la cláusula Tercera, parágrafo primero, de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en la que se indica que: Estos honorarios corresponden a la prestación de los servicios profesionales en el cargo denominado Fisioterapeuta, tendrá una intensidad horaria que corresponde a ocho (8) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ciento noventa (190) horas mensuales de conformidad con lo establecido en… resoluciones expedidas por la Policía Nacional, por ejemplo la distinguida con el número 525 del 26 de julio de 2011. 11.3.2.
Respecto al lugar de trabajo, al unisonó los testigos indicaron que la demandante trabajaba en las instalaciones del Comando de Policía de Casanare en el área de Sanidad, con elementos propios del Ejército Nacional. El señor Jhon Wilder Rodríguez indicó que no sabía si los elementos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 26 empleados por la demandante para el desarrollo de su labor eran de la institución o del peculio de la demandante. 11.3.3.
La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo a lo señalado por los testigos José Gregorio Monterrey, Luis Fernando Salazar y Pedro Ernesto Rodríguez, la demandante asignaba las citas empleando la herramienta de macro agenda, y de acuerdo a lo informado por el último de los testigos mencionados, el supervisor, cargo ocupado por el jefe de sanidad, era quien determinaba si estaba o no de acuerdo con la asignación actividades que para esta Corporación, son de coordinación porque resultan acordes a las obligaciones impuestas a la demandante en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 11.3.4.
Aunque se refiere por parte del testigo Luis Fernando Salazar que en caso de permiso o llegada tarde de la demandante a su sitio de prestación de servicio, debía reponer el tiempo de ausencia y recibía llamados de atención por dicha situación, no existe soporte probatorio alguno, que evidencien ni los permisos solicitados por la demandante, ni los consecuentes llamados de atención, o solicitudes de reposición del tiempo. 11.3.5.
Por otra parte, la demandante no solamente prestaba su servicio como fisioterapeuta como lo indicaron los testigos Ernesto Rodríguez y José Gregorio Monterrey, sino que de conformidad con el acápite de obligaciones de los diferentes contratos de prestación de servicios, participaba en: (i) actividades extramurales de salud ocupacional;
(ii)liderar planes de trabajo de seguridad y salud; (iii) actividades de promoción y prevención en salud y (iii) programas de docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad – Departamento de Policía de Casanare, no obstante dicha situación no es prueba de la sujeción o subordinación de la trabajadora a la parte contratante, igual sucede respecto a las labores prestadas relacionadas con las visitas domiciliarias, relacionadas por la testigo Judith Gualdrón Tarache quien al ser usuaria, y con las actividades referidas por el señor Jhon Wilder Rodríguez, como adelantadas por la demandante, relacionadas con pausas activas y actividades de recreación y deportivas a los funcionarios del Comando de Policía, las cuales concluye esta instancia, estaban inmersas en el objeto contractual. 11.3.6.
Por otra parte, respecto a la asignación de tareas a la demandante para la puesta en marcha de las escuelas de eficiencia y corporativa (EEC), indicadas en el oficio No. S-2016- ‘005845/ARSAN- GASIS -2.25 del 9 de febrero de 2016, expedido por la enfermera jefe líder del modelo de atención en salud, se observa que en dicha documental se plasma la adopción de un cronograma de capacitaciones que debían desarrollar no solamente la accionante sino otros profesionales asistenciales pertenecientes a la entidad demandada para el desarrollo del dicho programa, indicando que su no ejecución generaría un llamado de atención, no obstante con dicha prueba tampoco se evidencia la imposición de orden alguna, por cuanto dichas gestiones están relacionadas con el objeto contractual, y con la obligación de desarrollar los planes de trabajo de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la organización dispuesta en referencia, atiende a funciones de coordinación en el área de sanidad del Comando de Policía de Casanare, los cuales implicaban actividades sincronizadas que requerían el cumplimiento de compromisos por parte de los diferentes funcionarios de dicha dependencia. 11.3.7.
En este punto se advierte que no puede afirmarse que el llamado de atención como consecuencia del incumplimiento de los compromisos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 27 adquiridos al que hace alusión la documental en referencia, sería suficiente para dar el carácter de orden a dichas directrices, que como se indicó, resultan acordes al desarrollo de las obligaciones de la contratista, y al modelo de coordinación adoptado para el funcionamiento sincronizado de las diferentes actividades en el área de sanidad. 11.3.8.
Así mismo, del Acta 158- DECAS ARSAN 2.92, de fecha 16 de febrero de 2015 se establece que la demandante participaba en la realización de reuniones para tratar temas como la socialización de las políticas de discapacidad del sector seguridad y defensa, situación que tampoco evidencia la imposición de órdenes, sino de coordinación de actividades a su cargo. 11.3.9.
La demandante también lideraba el programa de alianza saludable- actividad física, según Acta 098, DECAS-ARSAN 2,92, en la que se socializaron los ajustes del programa alianza saludable, estableciéndose como compromisos, a cargo de la accionante: (i)identificar los usuarios entre 10 y 80 años para darles a conocer los objetivos y actividades del programa;
(ii) realizar campaña de promoción y prevención de las enfermedades no transmisibles como hipertensión, diabetes, enfermedades cardiovasculares, cáncer, obesidad, y (iii) promover la realización de actividad física, por lo que no se determina que con dichas actividades se estuviera imponiendo ordenes, sino contrario a ello, se buscaba coordinar las directrices para el desarrollo de dicho programa a cargo de la demandante, a fin de lograr una ejecución eficiente y eficaz. 11.3.10.
En el Acta 020- ARSAN GASIS-2.25 del 15 de enero de 2016, solo consta que la Jefe del área de Sanidad DECAS, la señora Capitán Claudia Victoria Becerra Valbuena, se reunía con el personal uniformado, no uniformado, asistencial y administrativo que laboraba en el área de sanidad, para socializar los temas relacionados con los cumplimientos de los primeros 15 días del mes de enero, para el mejoramiento del servicio, por lo que de dicha documental no se establece en forma alguna la imposición de órdenes. 11.3.11.
Y con las notas internas en formato de la Policía Nacional expedidas por la “jefatura” del 13 de marzo de 2015, se refiere como observación a la demandante “liderar hasta la llegada de la otra fisioterapeuta” y el 18 de octubre de 2016 “realizar tramite pertinente dejar registro de contestado a la peticionaria”, con los que se evidencia sincronización en las actividades a desarrollar en el área de sanidad, más no la imposición de orden alguna. 11.3.12.
De otro lado la testigo Judith Gualdrón Tarache, indicó que el jefe de sanidad le daba órdenes a la demandante, por cuanto refiere que cuando iba a citas médicas por su hija en la especialidad de fisioterapia, dicho funcionario ingresaba al consultorio y le preguntaba a la accionante, ¿qué había pasado con la reunión? y con otras actividades a su cargo, no obstante, de dichas afirmaciones no se puede constatar la existencia de órdenes, porque tales cuestionamientos responden a la coordinación en la ejecución de las actividades contractuales, más aún, si se tiene en cuenta que la testigo solo puede atestiguar sobre el espacio temporal compartido con la demandante en las citas médicas que no era superior a una hora y media, tres veces por semana. 11.3.13.
El testigo Jhon Wilder Rodríguez refirió que el jefe del área de sanidad era el que le daba indicaciones a la demandante de las actividades a su cargo, manifestación que resulta corroborada por Pedro Ernesto Rodríguez, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 28 quien tuvo percepción directa con el desarrollo de la labor de la demandante, por cuanto trabajó en el área de sanidad, e indicó que las labores desarrolladas por la accionante eran concertadas con el jefe de sanidad, cargo ocupado por un oficial, por lo que la demandante era autónoma frente a lo que debía realizar, así mismo lo referenció José Gregorio Monterrey, quien señaló que la demandante realizaba sus actividades de manera autónoma de acuerdo al objeto contractual. 11.4.
En este orden, considera la Sala que pese a que se encuentra probado que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del área de sanidad del Comando de Policía de Casanare, en un horario de 8 horas diarias, en la forma determinada por los testigos, disponiendo del agendamiento de las citas a motu propio, en la herramienta de macro agenda, en el presente caso no se probó con suficiencia que existiera sujeción de la contratista hacia su contratante, a través de la imposición de instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debía ejecutar el objeto de su contrato, en tanto contaba con autonomía e independencia para el desarrollo de dichas labores.
Adicionalmente la agenda de citas la demandante resultaba de las solicitudes de los usuarios del servicio, lo que se traduce que el orden de atención está más signado por el paciente de acuerdo a las necesidades de salud, y ello se reflejaría en la macro agenda, sin olvidar que pacientes que requieran de atenciones sucesivas por la misma, debían solicitar la cita, la cual se asignaría según los turnos existentes, durante las horas de prestación de servicio facultativo, sin recibir órdenes de como cumplir su labor, es decir que tratamiento dar, su intensidad y características, con lo cual tenía autonomía propia del ejercicio profesional, en un sitio y con sujeción a las horas contratadas. 11.5.
Así las cosas, no se encuentra probado el elemento de subordinación en este caso, por cuanto contrario a ello lo que se verificó es la materialización del principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades que ejercía la contratista con las directrices impartidas por la parte contratante a través de su supervisor, para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, con el diligenciamiento de la macro agenda por parte de la demandante y la concertación de esta con el jefe de sanidad, y con autonomía técnica para el desarrollo de sus funciones como fisioterapeuta, respecto de las cuales se ejercía el control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito, así mismo como en sus demás labores de capacitación o de liderazgo del programa de alianza saludable. 11.6.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA28, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. 28 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00059-01 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 72
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente con permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada