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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00048-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICES SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede la Sala a proferir sentencia en primera instancia en el medio de control de la referencia instaurado por ASSEMBLY WELDING SERVICES SAS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN U.A.E.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 12-07-2023 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Rechazo de demanda 27-07-2023 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto Obedecimient o Consejo de Estado Revoca decisión de rechazo 01-12-2023 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de demanda 19-01-2024 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Traslado de medidas cautelares 19-01-2024 Índice 35 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 2 Auto niega decreto de medidas cautelares 27-06-2024 Índice 59 SAMAI expediente de primera instancia. Traslado alegatos de conclusión (Sentencia Anticipada) 17-07-2024 Índice 65 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandada 26-07-2024 Índice 70 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandante 01-08-2024 Índice 72 SAMAI expediente de primera instancia. Auto mejor proveer 22-08-2024 Índice 75 SAMAI expediente de primera instancia. Escrito con solicitud de pruebas de la parte demandante 09-09-2024 Índice 82 SAMAI expediente de primera instancia. Auto negando solicitud probatoria 23-09-2024 Índice 84 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de reposición 01-10-2024 Índice 89 SAMAI expediente de primera instancia. Auto rechaza recurso por extemporáneo 09-10-2024 Índice 93 SAMAI expediente de primera instancia. 3.

ANTECEDENTES

3.1. ASSEMBLY WELDING SERVICES SAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN U.A.E., en la cual formuló las siguientes pretensiones: PRETENSION PRINCIPAL 3.1.1. ADMITIR el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho y simultáneamente decretar la cautela requerida. 3.1.2.

Declarar la nulidad del acto administrativo auto 2023 0606006019 del 08/03/2023 expedido por la entidad demandada dentro del proceso coactivo 201300718 por medio del cual se aprueba un remate. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor de la demandante del predio materia de adjudicación aprobado su remate mediante el acto administrativo aquí demandado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 3 3.1.4. Como perjuicios condénese a la entidad demandada a reconocer a favor de mi representada la suma de $ 2`000.000 que es el valor del lucro cesante dejado de percibir desde el secuestro del bien inmueble objeto de almoneda (15/02/2018) hasta que se entregue la propiedad, dominio y posesión efectiva del mismo a mi representada. 3.1.4.

Las indexaciones e intereses a que hubiere lugar. 3.1.5. Las costas y gastos del proceso. 3.1.5. Las demás oficiosas que su despacho considere pertinentes en pro de la reivindicación de los derechos fundamentales de mi representada del debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad y del restablecimiento integral del orden justo. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 3.1.6.

ADMITIR el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho y simultáneamente decretar la cautela requerida. 3.1.7. Declarar la nulidad del acto administrativo auto 2023 0606006019 del 08/03/2023 expedido por la entidad demandada dentro del proceso coactivo 201300718 por medio del cual se aprueba un remate. 3.1.8.

Como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicios condénese a la entidad demandada a reconocer a favor de mi representada: 3.1.8.1. En modalidad -danno emergente- la suma de $500`000.000 que es el valor del avalúo comercial del bien inmueble objeto de almoneda, ante la imposibilidad que se entregue la propiedad, dominio y posesión efectiva del mismo a mi representada y 3.1.8.2.

Como -lucro cesante pasado- la suma de $2`000.000 mensuales dejados de percibir por la explotación del arriendo del inmueble desde el secuestro del bien objeto de almoneda (15/02/2018) hasta que se produzca la sentencia de fondo respectiva y como -lucro cesante futuro- la suma de $2`000.000 mensuales dejados de percibir por la explotación del arriendo del inmueble desde la fecha de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 3.1.8.3.

Las indexaciones e intereses a que hubiere lugar. 3.1.8.4. Las costas y gastos del proceso. 3.1.8.5. Las demás oficiosas que su despacho considere pertinentes en pro de la reivindicación de los derechos fundamentales de mi representada del debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad privada y del restablecimiento integral del orden justo. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.3. La UAE DIAN inició el proceso de cobro coactivo No. 201300718 contra Assembly Welding Service SAS por deudas de impuestos nacionales. 3.4. El 31/01/2018, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago núm. 2018030200013, enviado el 21/02/2018 por correo certificado a la dirección del RUT de la empresa.

Fue devuelto el 22/02/18 con la observación "No reside". 3.5. Ante la devolución, la DIAN ordenó la publicación del mandamiento de pago en periódico, entendiéndose surtida la notificación para efectos de los términos de la administración en la fecha de introducción al correo (21/02/2018). 3.6. El 15/02/2018 se realizó el secuestro legal de un bien inmueble productivo propiedad de Assembly Welding Service SAS, con matrícula inmobiliaria 470-7868. 3.7.

Un primer remate del inmueble fue declarado desierto por falta de postores. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 4 3.8. La DIAN determinó un nuevo avalúo del inmueble el 19/07/2022, corrió traslado del mismo y lo aprobó el 12/08/2022. 3.9.

El 27/01/2023, la DIAN fijó como fecha para un nuevo remate el 28 de febrero de 2023, sin informar que sería virtual ni proporcionar el enlace de acceso. 3.10. Por auto 20230402006010 09/02/23 aprobó la liquidación del crédito y costas por valor de $175.299.000 3.11. La DIAN realizó el remate de forma virtual el 28/02/2023, adjudicando el inmueble a Gyna Katerine Peralta Agudelo por $120.000.000. 3.12.

El 08/03/2023, la DIAN aprobó el remate mediante auto No. 20230606006019. 3.13. La empresa demandante alega que para el 22/02/2023 ya había operado la prescripción de la acción de cobro, por lo que la DIAN no tenía competencia para realizar el remate, ni aprobarlo. 3.14. La sociedad demandante se enteró del remate al ser coaccionada para desalojar el inmueble en abril de 2023. 3.15.

La empresa alega que no pudo participar en el remate por falta de información sobre su realización virtual, la publicación del aviso de remate fue en un diario que no aseguraba la difusión del mismo como ordena la ley, violando su derecho de defensa. 3.16. Se argumenta que la DIAN no tuvo en cuenta la desactualización catastral del inmueble desde 2013, lo que resultó en un avalúo y precio de remate muy por debajo del valor real del bien. 3.17.

La parte demandante sostiene que hubo irregularidades en el proceso de remate que vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad y tutela judicial efectiva. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 138, 67 del CPACA, Leyes 23 de 1991, 446 de 2001, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010; el Decreto 1716 de 2009 y la Ley 769 de 2002. 4.2. Expedición irregular y falsa motivación con violación del debido proceso y defensa e igualdad ante la ley 4.2.1.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando como juez y parte en el proceso administrativo coactivo tributario, no garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley de la empresa demandante y particularmente los artículos 2.º, 4.º, 13, 58, 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 5 4.2.2.

Al respecto el auto que fijó la fecha del remate (27/01/2023), la DIAN no indicó que sería virtual, ni proporcionó la página web o enlace de acceso, con lo cual, no pudo participar en la diligencia de remate, e invalido resulta afirmar que no existían irregularidades procesales o sustanciales. 4.2.3. Por ello, en el aviso de publicación del remate, la DIAN no informó que sería virtual ni proporcionó el enlace de acceso, vulneró los principios de publicidad y transparencia, e impidió la participación el ejecutado en la diligencia de remate, sin olvidar que la publicación del aviso fue un periódico sin circulación en Tauramena (ubicación del inmueble), contraviniendo el artículo 450 del Código General del Proceso. 4.2.4.

Adicionalmente La DIAN inobservó que el avalúo del inmueble carecía de vigencia por el cambio de anualidad, según el artículo 838 del Estatuto Tributario, e ignoró la definición de avalúo catastral del Decreto num.148 de 2020, según el cual no puede ser inferior al 60% del valor comercial del inmueble, de manera que se acudió a un avalúo catastral desactualizado (de 2013) para fijar el precio de venta del inmueble, resultando en un valor muy inferior al justo. 4.2.5.

La DIAN tampoco incluyó en la liquidación del crédito el costo de un avalúo comercial del inmueble, como lo exige el artículo 836-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el acto administrativo de aprobación del remate contiene una falsa motivación, al concluir erróneamente que se cumplieron todas las formalidades legales, cuando desconoció el debido proceso, el principio de publicidad, y además remató inmueble con un avalúo desactualizado catastralmente desde 2013, lo que resultó en un precio de remate muy por debajo del valor real del bien.. 4.2.6.

La DIAN, en su actuación como juez y parte, cometió múltiples irregularidades en el proceso de remate del inmueble, violando normas constitucionales, legales y reglamentarias, lo que resultó en la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandante al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley. 4.3. Violación de la Constitución, la Ley y principios constitucionales 4.3.1.

La DIAN, al basarse en decretos ley que suspendieron los términos de prescripción, violó principios constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionados con la aplicación de leyes en el tiempo, la irretroactividad de la ley tributaria, la confianza legítima y las competencias del legislador de excepción. 4.3.2. La suspensión de términos de prescripción o la ampliación de los mismos es una decisión del legislador y no de la administración, e igualmente cuando se inicia un término de prescripción pero es ampliado en su decurso, no puede extenderse en contra del prescribiente y este es quien decide cual término prescriptivo acoge, si el ya iniciado o el nuevo pero con conteo del plazo, sin que le corresponda dicha decisión al juez, en este caso a la Administración. 4.3.3.

Es el legislador, quien dispone las formas de vigencia de las leyes en el tiempo, y la prescripción es un mandato de naturaleza sustancial e incluso procesal de obligatorio cumplimiento y norma de orden público. Así mismo, por mandato expreso constitucional ninguna norma tiene efecto retroactivo salvo que sea más favorable Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 6 para su destinatario, cuyo desconocimiento afecta el debido proceso, los derechos de defensa, contradicción e igualdad ante la ley. 4.3.4.

En el evento que una nueva norma modifique los plazos de prescripción, la autoridad que debe decidir la prescripción no puede actuar arbitrariamente, sino conforme al propósito del legislador que es favorecer al prescribiente, porque de no hacerlo desconoce el derecho transitorio y los designios del legislador. 4.3.5. En consecuencia, expedida una nueva ley ( Decreto Ley en un estado de excepción), y siendo una -ley- posterior que amplia- los plazos de prescripción vía “suspensión de términos”, debe aplicarse la ley antigua, esto es, el artículo 818 del ET., sin aumentar el término de suspensión de la prescripción según ordena el artículo 41 de la ley núm. 153 de 1887, máxime que dicha norma -tributaria- tiene criterio propio de aplicabilidad para materializar la suspensión a través de la suscripción de un acuerdo de pago. 4.3.6.

La interrupción de la acción de cobro acaeció el 21 de febrero de 2018 con la notificación del mandamiento de pago, por el término de 5 años conforme al artículo 818 del E.T. y esta se consumaría el 22 de febrero de 2023. 4.3.7. Al implementarse la suspensión de la prescripción de la acción de cobro mediante el decreto de emergencia económica y social, se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, esto es, que no puede aplicarse la nueva norma (suspensión de términos) a hechos ocurridos antes de su vigencia, situación que de paso contraviene el principio de confianza legitima del artículo 83 constitucional, pues, si bien no se consolido la prescripción de la acción de cobro, el ejecutado tenía una expectativa legítima consistente en que iniciado el término de prescripción de la acción de cobro este culminaría en los términos del artículo 818 del E.T. en que inició su conteo, sin incorporar la suspensión, sumado a que conforme a dichas expectativas razonables, ciertas y fundadas los administrados aspiran a la estabilidad de situaciones jurídicas de carácter particular, sin que sean sorprendidos por cambios súbitos o inesperados que afectan la seguridad jurídica y en caso que exista un cambio del plazo esta modificación debe ser razonables en razón de su suficiencia, aun cuando no se esté en presencia de una situación jurídica consolidada. 4.3.8.

Así las cosas, respecto de los “términos” de prescripción de la acción de cobro fijado por el Estatuto Tributario, tal marco legal debió́ respetarse por la entidad demandada, conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, incluso sin perjuicio del cambio normativo del decreto legislativo mediante el cual se implementó́ una nueva causal de suspensión en los “términos” prescriptivos del ET, pues dicho artículo de la ley núm. 153 de 1887 modificado por el 624 CGP, establece que los términos que iniciaron a correr se regirán por las leyes vigentes al momento en que comenzó surtirse el término. 4.3.9.

De manera que la suspensión de términos de los decretos ley de la emergencia económica solo aplicaban hacia el futuro o bajo un periodo de transición, sin efectos retroactivos porque los términos procesales son expresos e inmodificables por estar así dispuestos previamente por el legislador, sin olvidar que la administración en el conteo de términos de años para calcular la prescripción desconoció los artículos 817 y 818 del E.T, al crearse una nueva causal de suspensión de términos de la prescripción de la acción de cobro.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 7 4.3.10. Adicionalmente los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción interior, si bien tienen el efecto de suspender transitoriamente las leyes que regulen iguales situaciones en forma contraria o distinta, pero carecen de aptitud para derogar o reformar tales leyes como dispone el artículo 150 núms. 1.º. y 2.º, de manera que no pueden reemplazar la legislación existente la que seguirá imperando, so pena de infringir los principios de legalidad, reserva de ley y el debido proceso. 4.3.11.

El actuar arbitrario de la administración infringió los artículos 2.º,4.º, 13, 29, 83, 90, 95.9, 209, 228, 229, 230 y 363, hay desprotección de la propiedad privada y la omisión de la autoridad de proteger los derechos, y bienes de las personas, que en el caso del bien rematado fue del patrimonio de la demandante, por lo cual, la administración en su rol dual de juez y parte debió ser más cuidadosa y rigurosa para garantizar los derechos del ejecutado. 4.3.12.

Fue infringido igualmente el artículo 95.9 constitucional, pues contribuir al financiamiento de las cargas publicas debe hacerse bajo los principios de justicia y equidad tributaria, quebrantado porque el remate virtual del inmueble fue por debajo del 60% de su avalúo comercial inobservando el decreto núm. 148 de 2020, sin que hubiera una verdadera justicia para soportar la financiación de los gastos del estado y equilibrar la carga pública que ello supone, en que hubo pérdida de su patrimonio al fijar un precio bajo y no el justo de la almoneda. 4.3.13.

El acto administrativo censurado, contraría los principios de i) justicia, ii) de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, iii) principio de reciprocidad, el de iv) publicidad, y el de v) el transparencia, al impedir el operador coactivo del proceso, el acceso y el derecho de participación de mi representada en la –almoneda, dicha omisión infringió el derecho fundamental de defensa e igualdad ante la ley, ello porque tanto en el auto que fijó la fecha del remate como en el –aviso- de publicación del remate que aquella entidad adjuntó, no informó expresamente la enunciación de la realización de un-remate virtual- ni la página web institucional de acceso ni enlace o link de acceso a la información, amén de realizarse una publicación de tal –aviso- en un periódico que no tiene circulación alguna en Tauramena localidad donde está ubicado el bien inmueble, y más aún, dado que el operador tributario como juez del proceso, estaba era en Yopal, quebrantándose con ello los arts. 450 y 455 del CGP, sin que de paso pudiera alegar oportunamente la nulidad del remate, ni solicitar la suspensión de dicha diligencia conforme artículo 1.6.2.9.8. del Decreto 1012 de 2020 asunto que afecta el debido proceso y el principio de publicidad, que le resto toda opción de ejercer el derecho de defensa.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que unos hechos son ciertos, otros parcialmente ciertos y unos no son hechos, y argumentó la legalidad de los actos acusado bajo los siguientes razonamientos: LA DIAN CUMPLIÓ LOS REQUISITOS QUE CONSAGRAN LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 8 5.1.1.

Efectivamente el proceso de cobro coactivo aplicó de forma cabal los artículos 450, 452 del CGP, 840 del E.T., 1.6.2.9.1./2/9 atinentes a la publicación del remate, la realización de la audiencia de remate y del remate virtual. 5.1.2. Si bien el auto que fijo la fecha de remate, no señaló si la audiencia era presencial o virtual en razón a que, desde el año 2020 con la expedición del decreto num.1012 de Julio 14 de ese año, que reglamentó el artículo 840 del Estatuto Tributario implementó el remate virtual, como una herramienta tecnológica según consta en la resolución 041 del 14/05/2021, con lo cual, todo remate de la DIAN a partir de dicha fecha es por medios virtuales, situación que no puede ser desconocida por el ejecutado. 5.1.3.

De aceptarse la tesis que el auto que fija la fecha de remate debiera indicar si la audiencia era virtual o presencial, es claro que el ejecutado si deseaba intervenir en la audiencia cuya fecha y hora eran ciertas, debió acercarse a la sede del despacho de cobranzas para tal fin y habilitarle su participación mediante el ingreso a la sala física de audiencias.

Es la conducta del ejecutado que impidió su intervención en la diligencia de remate, sin que pueda aducir la infracción a sus derechos fundamentales. 5.1.4. Adicionalmente la DIAN tiene un link contentivo del ABC de los remates virtuales y la herramienta para ofertar vía virtual ingresando mediante la opción de usuarios-deudor a nombre propio, que permite ubicar bienes en remate, el señalamiento de las audiencias y la descripción del remate que contiene el número de matrícula inmobiliaria, la ubicación, la cédula catastral, el deudor propietario, su NIT y el número de remate. 5.1.5.

En consecuencia, al notificarse el auto que fija fecha y hora para celebración del remate, están garantizados los derechos del deudor, quien sí estaba interesado en participar en la diligencia de remate debió ingresar a la página oficial de la DIAN, en la cual, encontraría publicado el auto núm. 2023060100604 que fijó la fecha de remate. 5.1.6.

Igualmente dicho aplicativo permite verificar el estado de la diligencia de remate, asociada a una información que identifica el proceso, el número de providencia, el tipo de providencia (remate) datos del inmueble a subastar, con lo cual, no le asiste razón al actor sobre la violación al debido proceso y derecho defensa, en tanto que no fue infringido el principio de publicidad por la pandemia del Covid- 19, pues, precisamente la virtualidad fue aprovechada como herramienta tecnológica para adelantar múltiples actuaciones de la entidad, como la del ejecutado quien por la página de la DIAN tenía la información que echa de menos, sin que sea admisible aceptar que fue violado el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad. 5.1.7.

A ello se suma, que la parte demandante promovió acción de tutela contra la DIAN en el proceso de numero 2023-081, concluyó el Tribunal Superior en fallo de 4 de agosto de 2023, que no aparece elemento de prueba que acredite la indebida notificación del mandamiento de pago, que si bien no se surtió por correo este se dio por publicación en la página web de la DIAN, razón para firmar que tampoco existió falsa motivación al no acreditarse irregularidad procesal que invalidara lo actuado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 9 NO SE VULNERO EL ARTÍCULO 450 DEL C.G.P. 5.2.1. La DIAN sostiene que el artículo 450 del CGP no exige específicamente que el aviso de remate se publique en un periódico de circulación local donde se ubica el bien a rematar.

La norma establece que el remate se anunciará "en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez". En este caso, la entidad cumplió con el requisito legal al publicar el aviso de remate en el periódico "El Espectador", un diario de circulación nacional que tiene cobertura en todo el territorio colombiano, incluyendo el municipio de Tauramena, donde se ubica el inmueble objeto del remate. 5.2.2.

La Resolución DIAN núm. 000064 de agosto 9 de 2021, que determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN, que para el caso de la dirección de Yopal comprende el territorio del departamento de Casanare, en que Tauramena se ubica, no es una localidad distinta de la jurisdicción de la administración de la DIAN que llevó a cabo el remate. 5.2.3.

El artículo 455 del CGP, prescribe que las irregularidades que pueden afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. La entidad argumentó que si el demandante consideró que el aviso de remate no se ajustaba a las exigencias del artículo 450 del CGP, debía alegar dicha situación en la oportunidad prevista por la ley, lo cual no ocurrió, con lo cual, la eventual irregularidad quedó saneada.

EL AVALÚO EFECTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN SE REALIZÓ CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 838 DEL ET Y SE ENCONTRABA VIGENTE" 5.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sostiene que el avalúo del inmueble objeto de remate en el proceso de cobro coactivo contra Assembly Welding Service SAS se realizó en estricto cumplimiento del artículo 838 del Estatuto Tributario (ET) y mantenía su plena vigencia al momento de la diligencia de remate. 5.3.2.

La DIAN se basa en el marco normativo establecido por el artículo 838 del ET, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016. Esta norma establece el procedimiento para el avalúo de bienes en procesos de cobro coactivo. Específicamente, el literal a) de dicho artículo dispone que para bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un 50%., precepto aplicado en el caso presente. 5.3.3.

Contrario a lo afirmado por el demandante, no existe norma alguna que limite la vigencia del avalúo a un año calendario, ello conforme al 19 del Decreto 1420 de 1998, que establece que "los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación". Basándose en esta norma, la DIAN sostiene que el avalúo realizado en julio de 2022 tenía vigencia hasta el 18 de julio de 2023, por lo tanto, era plenamente válido al momento del remate en febrero de 2023. 5.3.4.

Adicionalmente, el demandante tuvo la oportunidad de objetar el avalúo y presentar uno nuevo, como lo prevé el artículo 838 del Estatuto Tributario. La entidad señala que tanto el auto que ordenó correr traslado del avalúo como el que lo autorizó fueron debidamente notificados por correo electrónico, según los artículos 565 y 838 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 10 del ET, a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, envío postal no devuelto, lo que implica una notificación efectiva. 5.3.5.

A pesar del conocimiento que tuvo el demandante del avalúo, este no presentó objeciones ni aportó un avalúo nuevo. En consecuencia, ante la firmeza del avalúo, la DIAN procedió al remate del inmueble para satisfacer las obligaciones tributarias pendientes del demandante. 5.3.6. Respecto a la aplicación del Decreto núm. 148 de 2020, citado por el demandante, la DIAN sostiene que, en virtud de la regulación especial del proceso de cobro coactivo (artículos 823 y siguientes del ET), no está obligada a aplicar dicho decreto.

La entidad argumenta que existe una normativa específica para los procesos administrativos de cobro, citando el Decreto 2091 de 2017, que añadió el Artículo 1.6.2.8.4. al DUR en materia tributaria 1625 de 2016, el cual detalla el procedimiento de avalúo para estos procesos. 5.3.7. En cuanto a la certificación de la Oficina Asesora de Planeación de Tauramena sobre la desactualización catastral, la DIAN argumenta que las normas aplicables al avalúo y la realización del remate no imponen la carga al Director del proceso de realizar la actualización anual de los avalúos.

Sin embargo, reconoce que esto no exime al funcionario de su deber de determinar si el valor por el que se pretende rematar un inmueble resulta irrisorio, que no fue del caso. 5.3.8. El remate no aplico el decreto 148 de 2020 sobre vigencia de los avalúos, sin embargo con ello violo el artículo 228 constitucional de prevalencia de sustancia sobre la forma.

Lo anterior, porque la aplicación de las normas procesales específicas del cobro coactivo no viola la prevalencia del derecho sustancial, ya que estas son garantía del debido proceso y del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, máxime que las normas aplicables son las del CGP y el E.T.. 5.3.9. No se desconoció el derecho de propiedad del demandante, argumentando que este debía pagar voluntariamente las obligaciones tributarias y, al no hacerlo, la Administración obtuvo el pago forzado de estas mediante el proceso de cobro coactivo y el subsecuente remate.

El demandante no puede pretender la nulidad del acto acusado por la vía de alegar un eventual daño antijurídico que proviene de su falta de gestión al no presentar objeciones ni allegar un nuevo avalúo cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. LA ACCION DE COBRO NO PRESCRIBIO 5.4.1. EL artículo 817 del Estatuto Tributario (ET), que establece un término de prescripción de 5 años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. En el caso de actos de determinación de obligaciones tributarias, la prescripción se calcula desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. 5.4.2. Según el artículo 818 del ET, el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago.

Una vez interrumpida, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del acto que la interrumpió. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 11 5.4.3.

En el caso concreto, la DIAN argumentó que el mandamiento de pago se profirió el 31 de octubre de 2018 y su notificación se efectuó mediante correo el 21 de febrero de 2018,como igualmente lo firma la parte demandante en el hecho 23 de su libelo. Esta notificación interrumpió el término de prescripción, iniciándose un nuevo término desde el día siguiente, es decir, el 22 de febrero de 2018, hasta el 22 de febrero de 2023. 5.4.4.

Es de recordar el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, que adoptó medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que en su artículo 6º, permitió la suspensión de términos en actuaciones administrativas, como obra en las Resoluciones núms. 0022 del 18 de marzo de 2020, 0030 del 29 de marzo de 2020 y 055 del 29 de mayo de 2020), los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria quedaron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020.Esta suspensión, según la DIAN, alteró el término de prescripción inicialmente calculado, que paso del 22 de febrero de 2023 al 4 de mayo siguiente. 5.4.5.

La entidad sostiene que todas las etapas del proceso de cobro coactivo, incluyendo el remate del bien inmueble, se realizaron dentro del término legal, considerando la extensión del plazo debido a la suspensión de términos. 5.4.6. Así mismo, efectuado el remate, su producto extingue la obligación si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio.

En el caso concreto todas las etapas del proceso de cobro coactivo, incluyendo la recepción de pagos de posturas de remate, la realización de la audiencia de remate y adjudicación, la recepción de pagos para cubrir el saldo de remate, la expedición del auto aprobatorio del remate y la comunicación de la orden de entrega del inmueble secuestrado, se realizó dentro del término legal extendido. 5.4.7.

La suspensión de términos implementada por la DIAN durante la emergencia sanitaria fue justificada y necesaria para proteger los derechos fundamentales de los contribuyentes y la integridad de los procesos administrativos. Esta decisión, lejos de vulnerar el principio de confianza legítima, lo reforzó al garantizar la seguridad jurídica en circunstancias excepcionales.

La medida tuvo como objetivo salvar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la publicidad de las actuaciones administrativas, en un contexto de calamidad pública que impedía el normal desarrollo de los procedimientos. 5.4.8. Al aplicar esta suspensión al cómputo de los términos de prescripción de la acción de cobro, la DIAN actuó en consonancia con los principios constitucionales y legales, protegiendo tanto los intereses de los administrados como los de la administración. 5.4.9.

Como razones de cierre de la de la defensa, la DIAN fundamenta su negativa a las pretensiones del demandante en la legalidad de sus actuaciones durante el proceso de cobro coactivo y remate, la falta de pruebas concretas sobre los supuestos perjuicios alegados, y el principio de que las consecuencias patrimoniales derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias deben ser asumidas por el contribuyente moroso.

La entidad sostiene que actuó en el marco de sus competencias legales y que el remate del inmueble fue el resultado de un proceso Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 12 ajustado a derecho, por lo que no hay lugar a restitución, indemnización o condena en costas.

6. INTERVENCIÓN DE TERCERA PERSONA CON INTERÉS 6.1. La señora Gynna Katerine Peña Agudelo interviene como tercera con interés en calidad de adjudicataria del bien inmueble rematad, amparada en el principio de la buena fe exenta de culpa, que es uno general del derecho, gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos. 6.2.

En el caso específico de los remates judiciales o administrativos, este principio adquiere una importancia crucial para proteger los derechos de los terceros que participan en estas diligencias confiando en la legalidad y transparencia del proceso. 6.3. El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha diferenciado entre la buena fe simple y la buena fe cualificada o exenta de culpa.

La buena fe simple se presume en todas las actuaciones de los particulares ante el Estado, mientras que la buena fe exenta de culpa requiere ser probada por quien la alegada. Esta última exige no solo la convicción de estar actuando conforme a derecho (elemento subjetivo), sino también haber realizado todas las actuaciones necesarias para asegurarse de la legalidad de su procedimiento (elemento objetivo). 6.4.

En el caso concreto, la señora Peña Agudelo argumenta que su participación en el remate y la posterior adjudicación del inmueble quedaron revestidas de buena fe exenta de culpa. Ella sostiene que concurrió al proceso administrativo de cobro coactivo interesada en adquirir el bien inmueble, cumpliendo fielmente con todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al remate. 6.5.

Para respaldar su posición, la tercera interviniente detalla una serie de acciones y gastos en los que ha incurrido desde la adjudicación del inmueble. Estos incluyen el pago del valor del remate, gastos de levantamiento de embargos, pago de impuestos, gastos de trámites ante diversas entidades, mantenimiento del predio, servicios públicos, entre otros.

Presenta un desglose detallado de estos gastos, que suman más de 154 millones de pesos colombianos. 6.6. La señora Peña Agudelo argumenta que estas acciones demuestran su convicción de estar actuando como legítima propietaria del inmueble. Además, sostiene que realizó todas las diligencias necesarias para asegurar de la legalidad del proceso de remate, lo cual constituye el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, máxime que al momento de participar en el remate y realizar todas estas inversiones y mejoras en el inmueble, no tenía conocimiento de ninguna irregularidad en el proceso ni de la existencia de una demanda que cuestionara la legalidad del remate.

Esta ignorancia de buena fe sobre cualquier vicio en el proceso refuerza su posición como tercero de buena fe exenta de culpa. 6.7. La interviniente advierte que una eventual decisión judicial que declare la nulidad del acto de remate le causaría graves perjuicios patrimoniales, dado que ha realizado inversiones considerables en el inmueble y ha desarrollado proyectos empresariales basados en su propiedad sobre el bien.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 13

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA 7.1.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

7.2. PROBLEMA JURÍDICO 7.2.1. En el proceso de cobro coactivo del cual obró como ejecutado la parte demandante, ¿hubo o no infracción al debido proceso, particularmente al derecho de defensa, contradicción y el principio de publicidad por la falta de conocimiento del proceso de cobro coactivo? 7.2.2. ¿La diligencia de remate es nula por indebida publicación del aviso de remate, por cuanto, se realizó en un diario que no tenía circulación en el municipio de ubicación del predio, el aviso de remate no indicó el link para participar en la diligencia de remate, el avalúo del inmueble debió ser actualizado al año del remate y el valor del bien no se ajustaba a la realidad comercial del mismo? 7.2.3.

¿Se configuró o no la prescripción de la acción ejecutiva de cobro?

7.3. DERROTERO METODOLÓGICO 7.3.1. La Sala destaca que, a pesar de existir 3 problemas jurídicos con varios tópicos de estudio, se acota que los dos primeros están relacionados con el debido proceso, particularmente por la presunta falta de conocimiento que tuvo el ejecutado del proceso de cobro coactivo y de la diligencia de remate, asunto que le privó de ejercer sus derechos y de otra parte las irregularidades de los actos preparatorios y la realización de la diligencia de remate por los mismos motivos.

Así, es necesario revisar la notificación de ciertos actos en el proceso de cobro coactivo y la oportunidad para aducir la nulidad de la diligencia de remate. 7.3.2. Las causales de nulidad de la diligencia remate se revisarán siempre que no esté precluida la oportunidad para ello, en atención a las particularidades del proceso de cobro coactivo. 7.3.3.

La prescripción de la acción ejecutiva de cobro se estudiará como cargo autónomo, con independencia de los trasuntos del debido proceso.

7.4. ACLARACIÓN PREVIA 7.4.1. La Sala, previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, debe precisar la procedibilidad adjetiva de las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 14 7.4.2.

Es de observar, que esta corporación inicialmente rechazo la demanda mediante auto del 27 de julio de 2023, por considerar que el auto aprobatorio de remate no era susceptible de control judicial. 7.4.3. El Consejo de Estado en auto de 9 de noviembre de 2023 al desatar el recurso de apelación revocó el auto apelado, bajo la siguiente consideración: “En el caso concreto, la Sala observa que el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681 y se lo adjudicó a favor de un tercero. Por lo anterior, como el derecho de propiedad del bien se extinguió para el deudor y nació para otra persona, el mencionado acto es pasible de control judicial.

El cargo de apelación prospera.” (Resaltado fuera del texto original). 7.4.4. Consecuencialmente se ordenó, al “Tribunal Administrativo de Casanare, que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Assembly Welding Service S.A.S., contra el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 que aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681.” 7.4.5.

Este Tribunal, por auto del 19 de enero de 2024, admitió la demanda presentada el 10 de julio de 2023. 7.4.6. La Sala precisa que respecto del auto aprobatorio del remate la ejecutada no interpuso recurso reposición y acude para controvertir el acto aduciendo la nulidad del mismo por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, así mismo la infracción al principio de publicidad. 7.4.7.

Como el artículo 833-1 del E.T. prescribe que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”. 7.4.8. Ahora bien, al tenor del artículo 161(2) del CPACA establece como requisito de procedibilidad la interposición y resolución de los recursos que por disposición legal son obligatorios. 7.4.9.

A su vez, conforme al artículo 76 inciso final ibidem, “los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.,” razón para concluir esta Corporación está habilitada para revisar el auto aprobatorio de remate, bajo las prescripciones del E.T., el CGP y el CPACA, toda vez que conforme al artículo 100 (3) del CPACA para los procedimientos de cobro coactivo se aplicará el Estatuto Tributario “a aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario”, sin que el proceso en curso sirva para extender la oportunidad para revisar los defectos procesales del procedimiento de cobro coactivo, el cual deberá atenerse al principio de preclusión procesal y las formas establecidas procesales del E.T. y el C.G.P, al momento de surtirse la actuación que se acusada como de irregular formación 7.4.10.

Respecto de la prescripción de acción de cobro, en el expediente administrativo no aparece solicitud de prescripción de la acción de cobro ante la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 15 DIAN, con lo cual, no existe ni acto expreso,1 ni tampoco presunto sobre el cual pronunciarse, de manera que como el medio de control de nulidad y restablecimiento busca el control de la manifestación de la voluntad de la administración2, mientras que esta no exista por cuanto el administrado no provocó pronunciamiento del Estado. se torna improcedente el medio de control por inexistencia del acto administrativo a controlar judicialmente. 7.4.11.

Así las cosas, la demanda no cumple los requisitos básicos para resolver de fondo la pretensión de prescripción de la acción de cobro, lo que debió advertirse al momento de calificar la demanda y que en principio llevaría a la inhibición parcial. 7.4.12. Con todo, el artículo 187 (inc2.) del CPACA sobre el contenido de la sentencia prescribe, que, en esta, “se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 7.4.13.

Por tanto, la Ley habilita al juez para que de oficio estudie cualquier excepción que encuentre probada incluida la prescripción a diferencia del derecho civil, lo anterior con apoyo en el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma del artículo 228 constitucional y el artículo 103 del CPACA, pero limitado al momento de aprobación de la diligencia de remate que el momento de extinguir la obligación de pagar una suma de dinero, salvo que exista un saldo insoluto no cubierto con los bienes adjudicados en remate.

7.5. MARCO TEÓRICO DEBIDO PROCESO 7.5.1. La jurisprudencia constitucional3 ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 7.5.2.

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas”.

La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la 1 CPACA. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”(…) 2 CPACA.

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013.

Jorge Pretelt Chaljub Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 16 correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” (…) 7.5.3.

La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

(Resaltado fuera del texto original) 7.5.4. Con todo, no siempre la infracción al debido proceso conlleva a la nulidad, en tanto el acto cumpla sus finalidades sin demérito del derecho de defensa del administrado, como cuando se logra establecer, por ejemplo, que, finalmente, la parte, ante una notificación regular, conoció el contenido del acto que afirma no tener presente.

DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS 7.5.5. El principio de publicidad hace parte de la garantía del debido proceso, en tanto impide que existan procedimientos o actos ocultos respecto de quien se tramitan o se profieren, porque en tal medida resulta imposible ejercer la defensa de sus intereses o derechos, e implicaría la eventual nulidad del acto administrativo. 7.5.6.

Adicionalmente, es uno de los principios del artículo 209 Constitucional4 que regenta la actuación administrativa, cuyo desarrollo corresponde en materia de actuaciones administrativas al artículo 3.º (numeral 9.º) de la Ley núm. 1437 de 20115. 7.5.7. La Corte Constitucional sostiene que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus 44 Constitución Política.

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 5 Ley núm. 1437 de 2011. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.

Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…) En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 17 derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho6. 7.5.8.

La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de una parte o de un tercero interesado un acto o una resolución determinada; es, relevante para los derechos de estas o para el desenvolvimiento eficiente del procedimiento, del cual siempre debe quedar constancia en el expediente. Es una forma de publicidad aplicable a los actos administrativos que implica la certeza de su conocimiento por parte del administrado a quien está dirigido o a quien afecta. 7.5.9.

La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente7.

“La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, puesto que, a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 7.5.10.

Así entonces la notificación de los actos es un trámite reglado o solemne, cuyo fin es dar a conocer la existencia y contenido de un acto administrativo a su destinatario, para que pueda formalmente conocer los motivos y decisiones de la Administración, y sobre dicha base ejercer la defensa de sus intereses o derechos, la indebida notificación en principio solo ocasiona la inoponibilidad del acto y excepcionalmente la nulidad cuando expresamente lo ordene el legislador.

DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 7.5.11. El procedimiento de cobro coactivo es un típico procedimiento administrativo mediante el cual, la Administración basada en un título ejecutivo en firme, pretende 6 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA.

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02097-00(AC) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 18 ante sí y con sus funcionarios el pago de sumas de dinero insolutas y sus accesorios si a ello hubiere lugar. 7.5.12.

Este procedimiento es de naturaleza administrativa por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden de cobro de una obligación decretada por la Administración, en consecuencia, las decisiones que se tomen dentro del proceso tienen el carácter de actos administrativos. El proceso administrativo coactivo no es de carácter declarativo o de conocimiento sino de ejecución porque a través de este se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación, dado que en él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a favor del Estado y a cargo de un tercero, ya que presupone la existencia de una decisión dotada de firmeza. 7.5.13.

En cuanto al marco legal se debe señalar que la Ley núm. 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, buscó unificar el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones a favor del Estado, para lo cual previó que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, dispuso que deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 7.5.14.

El artículo 2. ° de la Ley núm. 1066 de 2006, ordenó a las entidades públicas que tengan cartera a su favor, establecer mediante normatividad de carácter general expedida por el representante legal de la entidad el reglamento interno del recaudo de cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Para tales efectos el parágrafo 2.º ibídem dispuso que el Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de tal ley debía determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los mencionados reglamentos internos de recaudo de cartera. 7.5.15. En consideración a lo anterior, el Gobierno mediante Decreto núm. 4473 del 15 de diciembre de 2006 ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, el cual debe contemplar, entre otros aspectos: (i) el nombramiento del funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera tanto en la etapa persuasiva y coactiva, acorde con la estructura funcional de cada entidad, (ii) determinar los criterios para clasificar la cartera que estará sujeta al procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones del deudor entre otras;

(ii) establecimiento de las etapas de recaudo de cartera persuasiva y coactiva. 7.5.16. A su vez, el Título cuarto de la Ley núm. 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo en sus artículos 98 a 101, y define que es un título ejecutivo, cuales documentos prestan mérito ejecutivo, las reglas de procedimiento y el control jurisdiccional limitado a ciertos actos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 19 7.5.17. El CPACA en cuanto a las reglas de procedimiento del cobro coactivo, establece que se aplicarán en su orden de precedencia las normas especiales, las que carezcan de estas, el CPACA y el E.T., y en materia tributaria el Estatuto Tributario Nacional y fija unas reglas para suplir los vacíos normativos en ausencia de regulación en el E.T. o en las normas especiales, se aplicarán las de la primera parte del CPACA y en su defecto las del CGP en cuanto fueren compatibles. 7.5.18.

El proceso de cobro coactivo contiene, en esencia, las siguientes etapas, descritas en el Estatuto Tributario: 7.5.19. Investigación tributaria artículo 825-1 ibídem: Realizada por los funcionarios de cobranzas, es una etapa previa al cobro propiamente dicho, en la cual se determina, entre otras cosas, el incumplimiento, el monto de la deuda, los deudores principales y solidarios, los bienes de propiedad del deudor, etc. 7.5.20.

Mandamiento de Pago artículos 826 y ss. ibídem: el cual consiste en una orden administrativa dada por el funcionario competente de la División de Cobranzas del pago de la obligación e intereses respectivos. El mandamiento debe notificarse personalmente al deudor, previa citación a la última dirección informada o a la dirección procesal suministrada, para que se presente en el término de diez (10) días para el efecto.

Si no lo hace, se deberá notificar por correo. 7.5.21. Medidas cautelares artículos 837 y ss. ejusdem: Antes, durante la etapa de investigación, o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de bienes. 7.5.22. El pago o presentación de excepciones artículos 830 y ss. ibidem: Dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, debe el deudor sufragar la deuda.

En ese mismo término puede proponer excepciones. 7.5.23. Decisión de las excepciones artículos 832 y ss. ibídem: En el mes siguiente a la presentación de las excepciones, deberá el funcionario competente decidir sobre ellas, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. Si esta decisión implica el rechazo de las excepciones, se ordenará adelantar la ejecución y rematar los bienes embargados.

Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición. 7.5.24. La orden de seguir adelante con la ejecución artículo 836 ejusdem: Si con posterioridad al mandamiento de pago no hubiere peticiones pendientes se ordenará, en resolución aparte o en la resolución que decide las excepciones, seguir adelante con la ejecución. En esta decisión también se puede ordenar el remate de los bienes.

Si no hay bienes embargados o secuestrados, en este momento se pueden ordenar las medidas preventivas respectivas. 7.5.25. De toda esta actuación, son demandables por mandato del artículo 835 del Estatuto Tributario las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución, así como las que resuelven reposición contra estas.

Señala dicha norma: “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 20 Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto original) 7.5.26.

De modo que, de acuerdo con el artículo 835 ibídem, respecto de las decisiones de los ítems 5.º y 6.º, se puede plantear debate ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 7.5.27. Ahora, las excepciones que permite la ley proponer durante el trámite del cobro coactivo contra el mandamiento de pago, son las enlistadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario: “Artículo 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.” 7.5.28. Por su parte el artículo 814-2 ibídem establece que: “… en ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo…” 7.5.29. Adicionalmente, el Consejo de Estado sostiene que las excepciones viables de estudio en el proceso de cobro coactivo son aquellas que tienden a enervar el mandamiento de pago, y no pueden referirse a asuntos de fondo que debieron tratarse “en la vía gubernativa en que se controvirtió el título ejecutivo”8.(Resaltado fuera del texto original) 7.5.30.

El Despacho reitera, que dentro del proceso de COBRO COACTIVO no puede discutirse la validez del título ejecutivo, que es una cuestión propia del proceso de determinación, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas, no la declaración o constitución de estas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación, como son los que atañen a los elementos de la obligación. 7.5.31.

En sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado, manifestó9: “Observa la Sala que el título ejecutivo lo constituye el acto administrativo que directamente y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, en el caso concreto se trata de las liquidaciones oficiales, y no del acto que constituyó en mora la obligación, toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas. 8 Consejo De Estado, Ref.: 76001-23-31-000-2005-04450-01, Número Interno. 18970, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez 9 Sección Cuarta, Exp. 18192, C.P. William Giraldo Giraldo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 21 La ejecución requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, el cual se inicia con el mandamiento de pago.

En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo.

En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto de que, en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo.” (Negrillas fuera del texto original) 7.5.32.

En conclusión, el proceso de cobro coactivo implica expedir un mandamiento de pago, que notificado es pasible de excepciones taxativas. Decididas negativamente las excepciones se ordena seguir adelante la ejecución, cuya resolución es impugnable en reposición, recordando que por regla general los actos del procedimiento de cobro coactivo son de trámite. 7.5.33.

Otra característica del procedimiento de cobro coactivo es que en este no se pueden discutir asuntos que debieron debatirse en el procedimiento de configuración del título ejecutivo, salvo casos excepcionales de falta de ejecutoria del título ejecutivo o inexistencia del mismo. 7.6.

HECHOS PROBADOS 7.6.1. Son situaciones fácticas de relevancia al proceso acreditadas documentalmente, del cuaderno de antecedentes administrativo así: 7.6.2. La DIAN, el 31 de enero de 2018, profirió el mandamiento de pago núm. 201803020000013 contra la parte demandante. (Fol. 60) 7.6.3. Guía núm. 1300005156727 de devolución de correo certificado del mandamiento de pago por causal de “no reside”.

(Fol. 61) 7.6.4. Informe acto administrativo del 26 de enero de 2023, en que consta la notificación del mandamiento de pago por publicación web-Dian el 24 de febrero de 2018 (Fol. 170 vuelto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 22 7.6.5.

Resolución del 4 de marzo de 2018 núm. 201803090000168 que ordena seguir adelante la ejecución (Fol. 68-71) 7.6.6. Informe administrativo del 26 de enero de 2023, en que consta la notificación de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución por publicación web-Dian el 24 de abril de 2018 (Fol. 170 vuelto) 7.6.7. Guía de correo certificado núm. 130006498002 con constancia de devolución por la causal de no reside (Fol. 72) 7.6.8.

Auto de julio 19 de 2022 núm. 20220502006095 por el cual se determina el avalúo de bienes, por valor total de $142.087.500. (Fol. 111) 7.6.9. Certificado de notificación electrónica del auto que corre traslado al avalúo entregado el 21 de julio de 2022 al correo alvaro_figuredo@yahoo.es (Fol. 172) 7.6.10. Auto de agosto 12 de 2022 núm. 20220506006107 por el cual se aprueba el avalúo de bienes, por valor total de $142.087.500.

(Fol. 115) 7.6.11. Certificado de notificación electrónica del auto que aprueba el avalúo entregado el 12 de agosto de 2022 al correo alvaro_figuredo@yahoo.es (Fol. 173) 7.6.12. Auto de 27 de enero de 2023 núm. 20230601006004 por medio del cual se señala fecha para remate, para el día 28 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m., para realizar la diligencia por el valor del 100% del inmueble.

(Fol. 178) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 23 7.6.13. Certificado de notificación electrónica del auto señalando fecha de remate entregado el 30 de enero de 2023 al correo alvaro_figuredo@yahoo.es (Índice Samai 83) 7.6.14.

Publicación de aviso de remate diario Espectador del domingo 12 de febrero de 2023 (no legible). (Fol.181 vuelto) 7.6.15. Auto núm. 2023060600619 del 8 de marzo de 2023 mediante el cual se aprueba una diligencia de remate y se adjudica el inmueble y ordena aplicar los títulos de depósito judicial. 7.6.16. Certificado de notificación electrónica del auto aprobatorio del remate entregado el 8 de marzo de 2023 al correo alvaro_figuredo@yahoo.es (Índice Samai 83) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 24 7.6.17.

Auto de 26 enero 26 de 2022 núm. 20230401000001 por el cual se fija la liquidación crédito y costas por valor de $175.299.000 (Fol. 167) 7.6.18. Acta diligencia de remate núm. 20236040006016 de 28 de febrero de 2023, en que consta la participación de dos postores y la adjudicación a la Sra. Gynna Katerine Peña Agudelo por $120.010.000. 7.6.19.

Auto de 28 de marzo de 2023 núm. 20230606006027 “por medio de la cual se hace una aclaración al auto aprobatorio de un remate”. (Fol. 231) 7.6.20. Constancia del 29 de marzo de entrega de copia del expediente del proceso de cobro coactivo 20120042: (Fol. 224) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 25 7.6.21.

Auto núm. 20230402006130 del 10 de marzo de 2023 por medio del cual se aprueba la liquidación de costas (Folios 325-326)

7.7. CASO CONCRETO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO 7.7.1. En criterio de la parte demandante, la falta de conocimiento general del desarrollo del proceso coactivo desde la expedición del mandamiento, la realización de la diligencia de remate y del auto aprobatorio de la diligencia de remate, vulneró Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 26 el derecho de defensa y contradicción y el principio de publicidad, entre otras garantías del artículo 29 constitucional. 7.7.2.

Por su parte, la DIAN considera que, los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, notificados en debida forma, y en cuanto a las supuestas irregularidades de los actos preparatorios de la diligencia de remate y dicha diligencia se llevó correctamente e independientemente de ello, la ejecutada dejó precluir la oportunidad para aducir la nulidad de la diligencia de remate. 7.7.3.

La Sala destaca que, aunque existieren irregularidades en la notificación de los actos proferidos en el curso del proceso de cobro coactivo, el 29 de marzo de 2023 la ejecutada recibió copia del expediente administrativo. 7.7.4. Para dicha fecha y aun bajo el supuesto que no se hubiere notificado el auto que dicta el mandamiento de pago (31 de enero de 2018 auto núm. 201803020000013), la orden de seguir adelante la ejecución (Resolución del 4 de marzo de 2018 núm. 201803090000168), el que aprueba el avalúo de un inmueble (auto de agosto 12 de 2022 núm. 20220506006107), el que fija fecha y hora para realizar la diligencia de remate (auto de 27 de enero de 2023 núm. 20230601006004), y el auto aprobatorio de la diligencia de remate (auto de 3 de marzo de 2023 núm. 202306060006109), resaltase que todas estas actuaciones se surtieron con anterioridad al 29 de marzo de 2023. 7.7.5.

Respecto de tener por notificado por conducta concluyente a quien interviene en una actuación administrativa cuando solicita un expediente administrativo el Consejo de Estado considera:10 “Según el Tribunal, no existe prueba en el expediente de que los actos acusados hayan sido debidamente notificados al demandante porque los correos fueron recibidos por personas diferentes al actor.

En contraposición, el Municipio Paz de Ariporo afirma que cualquier vicio en la notificación fue subsanado porque los actos acusados fueron notificados por conducta concluyente cuando el demandante pidió copia de todo el expediente administrativo. Esta Sección señaló que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando el interesado tiene conocimiento del contenido del acto administrativo, por lo que no basta con que tenga conocimiento de su existencia11.

Por esto es que se ha tenido por notificado el acto administrativo cuando el interesado recibe la copia del expediente administrativo12, pero no cuando presenta la solicitud de copias.” (Resaltado fuera del texto original) 7.7.6. Es de anotar que quien solicito el 17 de marzo de 2023 las copias del expediente administrativo de cobro coactivo, fue la Sra. Celia de las Mercedes Mancera identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.331.007 de Sogamoso, quien a su vez las recibió el 29 de marzo de 2023. 7.7.7.

Es de anotar, que revisado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada expedido por la Cámara de Comercio del Casanare el 17 de marzo de 2023, permite colegir que quien pidió y recibió las copias del expediente 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO.

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00139-01(25447). Actor: LUIS GABRIEL NARANJO ÁLVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-33-000-2017- 00781-01 (24363). Sentencia del 18 de junio de 2020.

CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015- 00800-01 (23864). Sentencia del 16 de julio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 27 administrativo, tiene la calidad de representante legal de Assembly Welding Service SAS.

Obsérvese al respecto: 7.7.8. En consecuencia, a partir del día 29 de marzo de 2023 la hoy demandante si existiere un defecto en la notificación de los demás actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, estos quedaron saneados por cuanto no adujo ninguna irregularidad respecto de ellos una vez conoció del proceso de cobro coactivo y en consecuencia para evitar dichos efectos adversos debió de una parte excepcionar contra el mandamiento de pago y de otra la nulidad el auto aprobatorio de remate por las irregularidades aducidas como de violación al debido proceso.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 28 7.7.9. La Sala destaca respecto del mandamiento de pago, con independencia del análisis anterior, que la ejecutada en el hecho 23 de la demanda para sustentar la prescripción de la acción de cobro, afirma: “Cotejado el marco factico, el régimen jurídico aplicable y enunciado y del plexo probatorio de la documental anexa, se ha de concluir fácilmente y sin mayor esfuerzo, que la entidad accionada notifico el mandamiento - el mandamiento de pago por correo certificado enviado por mi representada en su Rut, con nota de devolución con nota de devolución por no reside del 22/02/2018; hecho que habilitó la notificación supletiva que por mandato del art. 568 del ET se entendía surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, esto era el 21/02/2018, -interrumpiéndose- así el término prescriptivo de los 5 años a voces de norma aplicable art. 817 y 818 ET; - término- que empezaría a correr de nuevo por los mismos (5) años desde el día siguiente a la -notificación- del mandamiento de pago, esto es, entre 22 de febrero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2023.” 7.7.10.

Lo anterior implica que la demandante si tuvo conocimiento del mandamiento de pago y da una fecha cierta de la notificación de este para derivar el término del conteo quinquenal de la prescripción, ante la notificación por correo del auto de apremio a la dirección del Rut de la contribuyente. Tal manifestación del apoderado encuadra en lo dispuesto por el artículo 193 del CGP13, razón de más para tener por correctamente notificado el mandamiento de pago. 7.7.11.

Ahora bien, la Sala prosigue con el análisis notificación en legal forma del mandamiento de pago y el auto aprobatorio del remate, asunto que se estudiará a continuación. 7.7.12. El mandamiento de pago según el artículo 826 del E.T (…) “se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. (…) Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.” (Subrayado fuera del texto original) 7.7.13.

A su vez, el artículo 565 ibidem prescribe opción de notificar, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, las demás actuaciones de la DIAN de forma electrónica, personalmente o a través de la red de correos, que cuando sea por correo esta corresponde a la entrega del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y en el caso de notificaciones devueltas por correo por cualquier razón procede por aviso, según el artículo 568 del E.T. Al respecto obsérvese:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones 13 “ARTÍCULO 193.

CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 29 administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.(….)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Resaltado fuera del texto original) 7.7.14.

En el caso del mandamiento de pago, se tiene que se intentó su notificación por correo, el cual fue rehusado o devuelto por la causal “no reside”; en consecuencia, la administración procedió a notificar por aviso, como consta en la certificación obrante en el expediente. 7.7.15. Respecto del auto aprobatorio del remate, la notificación fue electrónica, en consideración a lo dispuesto en el artículo 563 (inc. 4), según el cual, “cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 7.7.16. Es de notar que en el expediente administrativo no obra copia del RUT del contribuyente, para cotejar si la parte demandante tenía dirección de correo electrónico para efectos de la notificación electrónica; obsérvese que la ejecutada tampoco exhibió el formato de inscripción o actualización del RUT en que indicare un correo distinto al utilizado por la DIAN, con lo cual, no acreditó la parte demandante que tuviera una dirección de correo electrónico distinta a la utilizada a la DIAN, que, de no hacerse, invalidaría la notificación electrónica. 7.7.17.

Recuérdese que la parte demandante manifestó en el hecho 23 de la demanda que sí tuvo conocimiento de la notificación del mandamiento de pago como quedo visto, pero que desconocía las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo, con lo cual, acudió a una afirmación o negación indefinida que no debe probarse según el artículo 167(final) del CGP.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 30 7.7.18. Sin embargo, recuérdese que es obligación de todo comerciante tener y conservar de forma ordenada conforme a los artículos 48, 51 y 54 del C. de Co.14 no solo la contabilidad sino de los libros, papeles y correspondencia del comerciante, más cuando esta última hace parte de la contabilidad, de manera que es quien está en mejor condición de probar era el contribuyente. 7.7.19.

De ahí que llevar al proceso la inscripción o actualización del formato del RUT, que denotara la existencia de una dirección electrónica distinta en que la administración surtió las notificaciones en el proceso de cobro coactivo, era un deber probatorio soportable a cargo de la demandante, en aras de acreditar la infracción al debido proceso, que además hace parte de la lealtad procesal exigible a los sujetos que intervengan en todo juicio. 7.7.20.

La afirmación que la parte demandante solo vino a conocer de la existencia del proceso de cobro coactivo cuando entrego el inmueble adjudicado en remate carece de soporte. 7.7.21. Lo anterior, porque el 29 de marzo de 2023 la nueva representante legal de la ejecutada recibió de la DIAN copia del expediente administrativo del proceso de cobro coactivo y, por ende, de las actuaciones realizadas hasta la fecha, en que por cierto el día anterior se profirió el auto aprobatorio de la diligencia de remate. 7.7.22.

En consecuencia, aunque no se validarán las notificaciones por correo y la electrónica de todas las actuaciones proferidas en el proceso de cobro coactivo contra la demandante, es claro que el 29 de septiembre de 2023, al recibir copia del expediente administrativo, quedó notificado por conducta concluyente de todas la actuaciones surtidas hasta dicho momento y a partir de allí, en caso de que considerara la indebida notificación de las mismas providencias, debió alegar tal falencia, a fin de habilitar la oportunidad para excepcionar el mandamiento de pago y proponer la nulidad de la diligencia de remate en sede administrativa, porque con su abstención de aducir los defectos procesales convalidó la actuación surtida al perder la primera oportunidad que tuvo para oponerse a los actos del cobro coactivo que supuestamente desconocía, que, como fue visto, no probó la parte demandante.

NULIDAD DEL AUTO APROBATORIO DEL REMATE 7.7.23. Lo expuesto posee un efecto directo en la oportunidad de aducir la nulidad contra el auto aprobatorio, por cuanto el proceso judicial sirve para revisar los aspectos de fondo y forma de los actos definitivos dentro del proceso de cobro 14 Código de Comercio.

ARTÍCULO 48. <CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES>. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo, será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

ARTÍCULO 51. <COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD>. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

ARTÍCULO 54. <OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL>. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 31 coactivo, como sería el auto aprobatorio de la diligencia de remate del 28 de marzo de 2023. 7.7.24. Según el artículo 839-2. del E.T., “en los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes”. 7.7.25.

Como el CPC fue reemplazado por el CGP (Ley núm.1564 de 2012), entiéndase que la referencias al estatuto de enjuiciamiento civil es a este último, en tanto el E.T., salvo por el artículo 840 ídem, carece de regulación sobre el remate de los bienes y, tratándose de procesos de ejecución, es claro que la norma que regula íntegramente la materia es el CGP, al cual debe acudirse, pues, precisamente, se trata de la realización forzada de la obligación ante su incumplimiento in natura, es decir, el pago de la suma dineraria ordenada en el auto de apremio ejecutivo. 7.7.26.

Recuérdese el contenido del artículo 455 del CGP: “ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.” (Resaltado fuera del texto original) 7.7.27.

En consecuencia, como la parte demandante o ejecutada, no acreditó la indebida notificación de los actos del proceso de cobro coactivo, es claro que en su poder feneció la oportunidad para aducir la nulidad de la diligencia de remate, con base en los defectos que trajo en el libelo de la demanda. 7.7.28. Recuérdese que el debido proceso es una garantía para quienes participan de un procedimiento administrativo -como el proceso de cobro coactivo- que, si bien en este la administración obra como juez y parte y se le exige un mayor cuidado en ejercicio de sus competencias, también resulta cierto que a esta también le acrece el derecho a la observancia de las formalidades propias del proceso de cobro coactivo, porque la ley fijó cómo debería realizarse el mismo y acompañado del principio procesal de preclusión, esto es, que cada actuación de un proceso o actuación administrativa está sujeta en su realización a una oportunidad, ello impide que vencida en el tiempo, la oportunidad no puede extenderse o revivirse por la pérdida temporal para su ejercicio. 7.7.29.

En consecuencia, como la parte demandante no adujo la nulidad previo a la expedición del auto aprobatorio de la adjudicación o, en su defecto, a partir de la notificación por conducta concluyente, en el hipotético caso que no se hubieren notificado en debida forma los actos del procedimiento de obro coactivo, es claro que feneció la oportunidad para proponerla y la sede judicial no sirve para revivir los términos de nulidad por invalidez de la diligencia de remate, so pena de infringir el debido proceso agotado por la Administración y al que también tiene derecho. 7.7.30.

En consecuencia, la Sala queda liberada de revisar los cargos de violación al debido proceso atinentes a la nulidad de la diligencia de remate y se negarán por su extemporaneidad en su aducción o proposición. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 32 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO 7.7.31.

La parte demandante considera que la acción de cobro coactivo esta prescrita, en consideración a que, el mandamiento de pago fue notificado el 21 de febrero de 2018, en consecuencia, el término prescriptivo quinquenal inició el 22 de febrero de 2018 y feneció el 22 de febrero de 2023, periodo en el cual no se obtuvo el pago de la obligación vía remate del inmueble cautelado de la ejecutada. 7.7.32.

Adicionalmente, estima que el argumento de ampliar el plazo prescriptivo de la acción de cobro producto del Covid-19 a través de los decretos de emergencia económica de una parte desatiende el limite derogatorio que tienen dichas normas respecto de leyes permanentes, amplia el término de prescripción y desconoce el artículo 40 de la Ley núm. 153 de 1887 modificado por el CGP, a más que se amplía una causal de prescripción asunto que es de competencia del legislador. 7.7.33.

La DIAN considera que no hubo prescripción de la acción ejecutiva de cobro, debido a la suspensión de los términos ordenada por la legislación de emergencia económica, con lo cual, las diligencias para obtener el pago de la obligación se realizaron antes de los cinco años de prescripción. 7.7.34. La Sala recuerda que el artículo 2512 del C.C. define a la prescripción “como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” (Resaltado fuera del texto original). 7.7.35.

Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva; esta última fue la aducida por la parte demandante, para lo cual se apoya en el artículo 817 del E.T. del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” (Resaltado fuera del texto original). 7.7.36.

A su vez el artículo 818 del E.T. refiere a las causales de interrupción de la acción ejecutiva de cobro, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 33 “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” (Resaltado fuera del texto original) 7.7.37.

Adicionalmente con ocasión de la Pandemia del Covid-19 el Estado Colombiano declaró la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y la Emergencia Económica Social y Ecológica, que tuvo directa relación con la primera. 7.7.38. En cuanto a la emergencia sanitaria, esta tiene los siguientes parámetros temporales: Resolución Fecha de expedición Duración/Prórroga Resolución 385 de 2020 12 de marzo de 2020 Declaró emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 3 Resolución 844 de 2020 26 de mayo de 2020 Prorrogó emergencia sanitaria hasta 31 de mayo de 2020 Resolución 1462 de 2020 25 de agosto de 2020 Prorrogó emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020 Resolución 2230 de 2020 Fecha no especificada Prorrogó emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021 Resolución 222 de 2021 25 de febrero de 2021 Prorrogó emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021 Resolución 738 de 2021 26 de mayo de 2021 Prorrogó emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 34 Resolución Fecha de expedición Duración/Prórroga Resolución 1315 de 2021 Fecha no especificada Prorrogó emergencia sanitaria hasta el 30 de diciembre de 2021 Resolución 666 de 2022 30 de junio de 2022 Ordenó el cierre de la emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022 7.7.39.

En consecuencia, la emergencia sanitaria por COVID-19 en Colombia duró aproximadamente 840 días, desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022. 7.7.40. Simultáneamente, el Gobierno Nacional acudió a las facultades extraordinarias del artículo 215 Constitucional y decretó la Emergencia Económica Social, mediante el Decreto Ley Núm. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, cuyo control de constitucionalidad se ejerció de forma automática por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 y lo encontró ajustado a la Constitución. 7.7.41.

En ejercicio de dichas facultades, y para conjurar la crisis, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6.º dispuso: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 35 mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto original). 7.7.42. Norma objeto de control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en un análisis integral frente a la constitución manifestó:15 6.142.

En el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual.

La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. (…). 6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6°, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo.

(…) 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150.

Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que 15 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. Magistrados ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 36 le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151.

Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152.

En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153.

Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.(…) 6.155.

En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157.

En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. 6.158.

En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede a lle gar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura. 6.159.

Por las anteriores razones, la Corte estima que el artículo 6° es conforme a la Constitución” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 37 7.7.43. Con base en esta refrendación constitucional, el Director de la DIAN emitió la Resolución núm. 022 del 18 de marzo de 2020, que en su artículo 8 dispuso "suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios". 7.7.44.

Basado artículo 6.º del Decreto Legislativo núm. 491 del 28 de marzo de 2020 y las resoluciones mencionadas, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y hasta el 2 de junio de 2020, esto es, 2 meses y medio, para un acumulado en días de setenta y cinco (75). 7.7.45.

Como la parte demandante acepta que se notificó del mandamiento de pago el 22 de febrero de 2018, el término de los 5 años de la prescripción por la interrupción iniciaban el 23 de febrero de 2018 y culminaban el 23 de febrero de 2023. 7.7.46. Ahora bien, producto de la suspensión de términos debido a la pandemia del Covid-19, al adicionarse dos meses y medio contados a partir del 23 de febrero de 2023, el término de prescripción se traslada al 8 de mayo de 2023. 7.7.47.

Recuérdese que el auto aprobatorio del remate núm. 202306060006019 fue proferido el 8 de marzo de 2023, del cual tuvo conocimiento la parte ejecutada al recibir el 29 de marzo de 2023 copia del expediente administrativo. Adicionalmente, existieron dos autos aclaratorios de la diligencia de remate: uno del 28 de marzo y otro del 26 de abril de 2023; con ellos se buscó especificar la cancelación del gravamen, el levantamiento de la medida cautelar e indicar el título traslaticio de dominio, sin afectar la decisión de aprobar la diligencia de remate y adjudicar el inmueble. 7.7.48.

Como el auto núm. 202306060006019 del 8 de marzo de 2023, aprobatorio del remate, en su artículo 8º ordenó, “(…) la aplicación de los depósitos judiciales a la deuda que originó el proceso de cobro, así como las costas procesales”, es claro que la obligación de pago quedó extinguida hasta la concurrencia del importe de los títulos de depósito judicial antes de cumplirse el término prescriptivo de 5 años que vencía el 8 de mayo y no el 23 de febrero de 2023. 7.7.49.

Si bien aquí existe un estudio del conteo de términos de la prescripción, resulta pertinente destacar los motivos adicionales al temporal para desestimar las pretensiones de la demanda. 7.7.50. El control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos producto de los estados de excepción es integral respecto del texto constitucional, sus decisiones tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y, excepcionalmente, procedería una nueva revisión de su constitucionalidad, como lo tiene sentado el Alto Tribunal: “7.

Resulta entonces claro que una competencia de control constitucional automático implica por regla general la revisión del acto conforme a todos los preceptos constitucionales relevantes. Y si se confronta la norma con todo el orden superior Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 38 pertinente, entonces no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta.

En contraste, el control rogado tiene en principio un alcance restringido, toda vez que inicialmente se limita a enjuiciar las disposiciones sujetas a examen de conformidad con las previsiones superiores en que se sustentan los cargos, y queda abierta la competencia para adelantar juicios posteriores por acusaciones diferentes. Solo de forma excepcional, y bajo condiciones precisas, en ejercicio del control rogado la Corte Constitucional puede extender sus competencias de revisión hacia confrontar los preceptos demandados con normas constitucionales no invocadas en la demanda[7] o en las objeciones gubernamentales.[8] En consecuencia, el hecho de que el poder de reforma constitucional hubiese caracterizado, en el Acto Legislativo 1 de 2016, el control de estos decretos leyes como automático conlleva como efecto que sea integral, y que el fallo en el cual se plasme la conclusión del juicio, en principio, haga tránsito a cosa juzgada absoluta.

Esto además se corresponde con una lectura contextual y teleológica del Acto Legislativo en cuanto tal, pues este se inserta en un complejo institucional para la transición hacia el fin del conflicto, y busca con el control automático estabilizar las reglas que faciliten o aseguren la implementación o desarrollo del Acuerdo final. Sería contrario a este cometido que pudieran presentarse sucesiva e indefinidamente controversias judiciales sobre la validez de estos decretos leyes, puesto que dejaría las reglas de la transición en riesgo permanente de cambio o desaparición jurídica. 8.

Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley.[9] Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente.

Esto regularmente es inviable después del control constitucional automático.[10] No obstante, en la presente sentencia se trata de definir el alcance de una competencia de control con características únicas: (i) versa sobre decretos con fuerza de ley, desprovistos de los atributos democráticos que les da a las leyes el hecho de emanar del Congreso;

(ii) son además decretos leyes que pueden tener vocación de permanencia; (iii) su control se efectúa en un término más reducido que el ordinario; (iv) y se produce, asimismo, dentro de un contexto institucional en el cual las leyes y los actos legislativos especiales también deben ser revisados judicialmente dentro de plazos procesales comprimidos.

En vista de estas particularidades, si bien la Corte considera que la cosa juzgada es por principio absoluta, no podría cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control estos decretos pues esto podría amenazar a la integridad y supremacía del orden constitucional (CP art 241). Por tanto, de forma excepcional, si se demuestra de manera estricta que un decreto ley especial presenta problemas de inconstitucionalidad objetivos y trascendentales, no cubiertos sino por una cosa juzgada aparente en la sentencia que efectuó su revisión automática, pueden someterse nuevamente a control (CP art 241 num 5).

De lo contrario, la cosa juzgada absoluta inhibe la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra estos decretos leyes.” (Resaltado fuera del texto original) 7.7.51. La Sala destaca que el demandante no aportó demanda radicada ante la Corte Constitucional para que revisaran nuevamente el decreto legislativo que autorizó la suspensión de los términos de prescripción de manera que el examen que podría hacerse es vía exceptiva, como dispone el artículo 148 del CPACA.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 39 7.7.52. Con todo, al revisar la argumentación no se logra demostrar la trascendencia constitucional del asunto traído a juicio, porque la interpretación que hace de las normas aplicables carece de la suficiencia necesaria para escalar ese grado de afectación de la Carta Magna y tampoco aparece ostensible su presunta violación. 7.7.53.

Al respecto, la parte afirma que solo el legislador puede mutar los aspectos relacionados con los términos de prescripción, que las normas de los estados de excepción son de carácter transitorio mientras dure el estado de excepción y que el decreto legislativo creó una nueva causal de interrupción de la prescripción, al ampliar y/o modificar este término en la acción de cobro. 7.7.54.

La Sala no comparte ni las afirmaciones, ni la interpretación de las normas hechas por la sociedad demandante por los siguientes motivos: - El Presidente de la República, cuando decreta un estado de excepción, se convierte en legislador y asume poderes excepcionales que, en condiciones de normalidad, quebrarían la separación de poderes del artículo 113 constitucional.

Dentro de esos poderes extraordinarios, además del propio de ejecutar la ley, el constituyente le asignó la potestad de legislador, y en tal virtud puede en reemplazo del legislador ordinario expedir decretos legislativos con la misma fuerza que una ley aprobada por el Congreso de la república, con lo cual, en este caso el Presidente es autoridad legislativa y está habilitado para reformar los aspectos relacionados con la prescripción de los derechos e inclusive la caducidad de las acciones, como lo validó la Corte constitucional en el control automático aludido. - Se recuerda que los decretos Legislativos núms. 417 del 17 de marzo de 2020, y 637 del 6 de mayo de 2020, decretaron la emergencia económica, cada uno por el término de 30 días; a su vez, el decreto legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 habilitó a las autoridades administrativas la suspensión de términos de los procesos hasta por la duración de la emergencia sanitaria que culminó el 30 de junio de 2022, y, además, que el director de la Dian ordenó la suspensión de términos de prescripción entre el 19 de marzo hasta el 2 de junio de 2020 según las Resoluciones DIAN núms. 022 del 18 de marzo y 0030 del 29 de marzo, sin olvidar que estas fueron proferidas conforme a los decretos que declararon el estado de excepción y el que autorizó la suspensión de términos de los procedimientos administrativos, con lo cual, resulta claro que los aspectos de temporalidad para acudir a la suspensión de términos de prescripción al amparo de los Decretos Legislativos de Emergencia Económica Social y Ambiental están cumplidos según la Carta Política y la Corte Constitucional. - La ejecutada refiere con insistencia que la legislación de emergencia introdujo una nueva causal al artículo 818 del E.T. de interrupción de la prescripción de la acción de cobro ejecutiva.

Tal afirmación parte de inobservar que la interrupción y suspensión de la prescripción son fenómenos diferentes y, además, lo ordenado por el legislador fue la suspensión del término, que implica que el conteo de la prescripción se dejaría de hacer en este caso entre el 19 de marzo al 2 de junio de 2020, para que, luego de superado, la última fecha se prosiguiera con el conteo, es decir, se toma el término ya corrido antes de la suspensión de la prescripción para que luego de levantado se sume el que se acumule posteriormente, sin que en el entretanto pudiera contabilizarse el mismo y sin modificar el termino de 5 años.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 40 - No es cierto que se introdujo nueva causal de interrupción de la prescripción, porque la legislación de emergencia y la normativa de la DIAN reseñada atañen expresamente a la suspensión, de manera que, no se ordenó volver a contar el término de la prescripción obviando el acumulado, sin que resulten aplicables los artículos 40 y 41 de la Ley núm. 153 de 1887 del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” (Resaltado fuera del texto original). - Las normas citadas como infringidas según la parte demandante, en realidad no lo fueron, porque en el caso concreto, iniciado el término de la prescripción, este se conservó, solo que hubo una causal legal para no se contara, sin que introdujera un nuevo término de prescripción, porque este siguió siendo a los cinco (5) años a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Así, la legislación de emergencia no introdujo un nuevo término prescriptivo, ni de interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro coactivo, que hiciere nacer en cabeza del prescribiente el derecho a un nuevo conteo, ni a elegir un nuevo término, pues, este se conservó en 5 años sin adición alguna. 7.7.55. En este orden de ideas, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar. 8.

COSTAS 8.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA16, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. 8.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00048-00 Assembly Welding Service SAS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 41 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de fecha 24 de octubre de 2024, acta número 72)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente con Permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada