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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-10-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2021-00251-00 DEMANDANTE: Hugo Enrique Zuloaga Niño DEMANDADO: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO/ JORNADA LABORAL POR TURNOS /HORAS EXTRAS/JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL / PAGO DE DOMINICALES Y DÍAS FERIADOS/PRINCIPIO DISCRIMINACIÓN POSITIVA - servidores que laboran en los despachos judiciales de control de garantías.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 El señor Hugo Enrique Zuloaga Niño, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones2: 1.1 Declarar la existencia de un acto presunto negativo por haber operado el silencio administrativo o falta de respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de julio de 2020. 1.2 Declarar la nulidad del acto presunto negativo frente al silencio de la entidad a la solicitud de fecha 24 de julio de 2020.

Subsidiaria a las principales: 1 Págs. 3 y 4 – índice 00008 - SAMAI 2 Páginas 2 y 3 - 1_ED_001DEMANDA(.PDF)– índice 00003 – SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 2 1.3 Declarar la nulidad del oficio DESAJTUO20-2561 del 11 de septiembre de 2020 comunicado el 14 de esos mismos mes y año, a través de correo electrónico. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los siguientes conceptos: 1.4.1 El valor de las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas por el demandante. 1.4.2 Por cada jornada de trabajo realizado en día de descanso obligatorio dominical y festivo, el doble de la asignación básica diaria. 1.4.3 Reliquidar los emolumentos salariales y prestaciones sociales percibidas, incluyendo los derechos laborales reclamados y, en consecuencia, se pague la diferencia de forma indexada mes a mes. 1.4.4 Liquidar y pagar los intereses a las cesantías y diferencia del valor resultante de estas, que resulten del ajuste efectuado a los factores sobre los cuales se calculan. 1.4.5 Reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación total de las cesantías anuales al fondo correspondiente. 1.4.6 Liquidar y pagar con destino a la administradora de pensiones correspondiente, los aportes a pensión que resulten del ajuste efectuado a los factores sobre los cuales se realizan. 1.5 Condenar a la demandada a pagar las anteriores sumas de forma indexada. 2.

Hechos de la demanda De los presupuestos narrados por el demandante3 se extracta lo siguiente: 2.1 El señor Hugo Enrique Zuloaga Niño se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Monterrey – Casanare, desde el 1 de julio de 2005. 3 Páginas 1 y 2 -1_ED_001DEMANDA(.PDF)– índice 00003 – SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 3 2.2.

Dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer el control de garantías y adelantar audiencias preliminares como legalización de capturas, imputación de cargos, legalización de allanamientos, imposición de medidas de aseguramiento, entre otras, conforme lo dispone la Ley 906 de 2004. 2.3. Para el cumplimiento de sus funciones como juez promiscuo municipal debe estar disponible en los turnos asignados por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su caso corresponde al Consejo de Seccional Boyacá y Casanare, inclusive superando la jornada ordinaria máxima, tanto en el día como la noche en días ordinarios, dominicales y festivos. 2.4.

El tiempo adicional laborado para el cumplimiento de sus funciones no fue reconocido, ni liquidado, ni pagado mes a mes, y tampoco se vio reflejado en las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, lo que implica una afectación a sus derechos mínimos e irrenunciables de carácter laboral, por cuanto no se sufragaron los valores correspondientes al trabajo suplementario. 2.5.

El 24 de julio de 2020, vía correo electrónico solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del tiempo suplementario laborado; la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá y Casanare, mediante oficio No. DESAJTUO20- 2561 del 11 de septiembre de 2020 contestó de forma, pero no se pronunció sobre las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas por él. 2.6.

De acuerdo con lo anterior, considera que ha operado el silencio administrativo negativo, toda vez que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a solicitud. 3. concepto de violación4 A continuación, se hace una síntesis de los cargos de nulidad que el libelista endilga al acto ficto o presunto acusado. a) Infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo 4 Página 7-21 ED_001DEMANDA(.pdf)– índice 00003 – SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 4 La parte demandante, considera que con decisión de negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en los términos solicitados, se encuentra inmersa en causal de nulidad por desconocimiento del ordenamiento superior, por falta de aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia, porque no se le reconocieron sus derechos, como es el caso de las horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios y festivos, los recargos nocturnos en días ordinarios y festivos, así como la inclusión de estas sumas en su salario y prestaciones sociales.

Según el actor, no puede entenderse que ese tiempo adicional laborado le ha sido compensado, como si fueran dominicales ocasionales, con un descanso reconocido en otro día ordinario, expresa que la compensación de la labor desarrollada de forma habitual por el demandante el día domingo, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, le genera el derecho y pago de su remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical, más el disfrute de un día de descanso compensatorio pago que se encuentra incluido en la asignación básica mensual.

La falta de reconocimiento y pago del trabajo suplementario constituye una violación directa del artículo 53 de la Constitución de 1991, que establece el siguiente principio “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” e “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, así como “garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario”.

Resalta como el empleador ha dispuesto de la actividad personal del trabajador fuera de la jornada ordinaria en días ordinarios, fines de semana y los días obligatorios de descanso (domingo), y que no puede ser compensado simplemente con permitirle al trabajador descansar en otro día ordinario por un lapso equivalente, sino que tiene establecida una remuneración equivalente al 200%.

Señala que el domingo tiene una connotación multidimensional, por una parte, representa una importancia notable para el ejercicio de otros derechos como la libertad de cultos o creencias, en especial para el rito católico y otros de naturaleza cristiana. De otra parte, el día domingo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 5 representa un ingrediente más de la vida económica, social del trabajador, y por ello, tanto para el sector privado como público, le asignan un valor adicional, el cual ha sido desconocido para el caso del demandante, máxime que su jornada lo tiene como un día más laborable, de manera que es habitual. b) Falsa motivación Sostiene el demandante que labora como juez promiscuo municipal a cargo del control de garantías de las audiencias preliminares de tipo penal que le correspondan, dentro de los días ordinarios y fines de semana, así como los festivos.

Agrega que la parte demandada pretermite la aplicación de las normas que regulan la jornada y derechos laborales de los servidores judiciales, pese a que tiene el deber de garantizar sus derechos fundamentales, comenzando por el respeto de su dignidad humana. Es así que, los derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y los principios consagrados en el artículo 53 constitucional, constituyen un límite infranqueable para la administración de personal por parte de la entidad demandada.

Resalta que, en ausencia de regulación diferente o especial de aquella prevista para los empleados públicos, el ejercicio de la función debe hacerse respetando los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en las leyes sociales, como la jornada máxima, la garantía de descansos remunerados, el reconocimiento del trabajo suplementario, el reconocimiento y pago del salario, beneficios y prestaciones sociales en la forma regulada en la ley, entre otros. 4.

Contestación de la demanda5 A través de apoderado judicial, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las pretensiones del libelo, porque existen normas especiales aplicables a los servidores de la entidad que garantizan el derecho al descanso tanto como la prestación del servicio de 5 índice 00007 – SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 6 administración de justicia en la especialidad de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, mediante la compensación con tiempo de descanso cuando, de acuerdo al sistema de turnos de disponibilidad, se preste efectivamente el servicio.

Refiere que el sistema de turnos de disponibilidad y su compensación con días de descaso, no supone una desmejora del salario, pues precisamente privilegia el derecho fundamental al descanso, protegido por las normas nacionales y los tratados internacionales. En su criterio no existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura, en los acuerdos que establecen los turnos de disponibilidad, ha precisado que los jueces disfrutarán del descanso compensatorio en los términos señalados en el Acuerdo PSAA08- 5433 de 2008 esto es, que tienen derecho a un descanso adicional al día siguiente hábil o a más tardar en sucesivo mes.

Por tanto, la Dirección Ejecutiva y sus seccionales de Administración Judicial deben someterse a las normas que regulan la materia, en consideración a que en la Rama Judicial no existe norma que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos, de tal manera que la administración no puede cancelar los días laborados en estas jornada como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio, mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de esas jornadas laboradas.

Propone como medio exceptivo el que denomina, Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, argumenta que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales y de aceptarlo iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, es decir, que para acceder a tal reconocimiento debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

Refiere que, el no contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 7 cumplir con las obligaciones que le impongan la Ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante6 Aduce que la desigualdad del demandante frente a otros trabajadores del régimen general es latente, por la inferioridad del régimen especial frente al trabajado suplementario y el establecido en el Decreto 1042 de 1978; expone que equilibrar dicha labor con un día compensatorio, no se asemeja a la posibilidad de la remuneración en dinero, de lo cual infiere un trato diferenciado al demandante, que conlleva la vulneración del principio de no discriminación. alega que el régimen especial de la Rama Judicial, no contempla o regula el trabajo suplementario de sus empleados, y por ende, se debe a acudir al mecanismo excepcional denominado unidad normativa, acudiendo al régimen general, como ha sucedido respecto de otros derechos laborales o sociales, entre ellas en las licencias de maternidad, paternidad, comisiones de servicios, dado que estos son derechos progresivos y una interpretación restrictiva atenta directamente contra la Constitución Política.

Refiere que, con la negación al reconocimiento del trabajo suplementario, se quebrantan los derechos de dignidad del trabajador, derecho al descanso y justicia social. Cita la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS Rad. 6600123330020170052301 número interno 5027- 2019 y solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 6 Índice 00055 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 8 5.2.

Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 En primer lugar, ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el acto presunto acusado no adolece de irregularidades que conlleven a la declaratoria de su nulidad. Refiere que, no existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para reconocer el pago de horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, dominicales y festivos con ocasión a la designación de turno para ejercer control de garantías, por cuanto, el Consejo Seccional de la Judicatura, en los acuerdos por medio de los cuales se establecieron los mencionados turnos, precisó que los jueces tienen derecho al descanso compensatorio establecido en el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, esto es, que tienen derecho a un descanso adicional al día siguiente hábil o a más tardar en el mes siguiente e insiste en que para la Rama Judicial no existe norma que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos; nuevamente expresa que no es posible pagar los días laborados en estas jornadas como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio, mientras no se expida norma específica que permita la compensación en dinero de esas jornadas laboradas.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 4 de noviembre de 20218; se inadmitió el 6 de diciembre del mismo año9; por auto de 29 de agosto de 2022 se admitió10; en el auto de 8 de febrero de 2023, se tuvo por contestada en tiempo la demanda11; el 5 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial12 y se abrió a pruebas el proceso; el 29 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de pruebas13; el 12 de agosto de 2024, se corrió traslado para alegar de 7 Índice 00056 - SAMAI 8 Índice 00002 - SAMAI 9 Índice 00005 - SAMAI 10 Índice 00010 - SAMAI 11 Índice 00018 - SAMAI 12 Índice 00025 - SAMAI 13 Índice 00038 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 9 conclusión14, término dentro del cual la parte actora15 y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16 presentaron sus escritos de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con el numeral tercero del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controviertan actos administrativos de carácter laboral de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 50 SMLM, lo cual se cumple en este caso pues se pretende se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo por haber operado el silencio administrativo ante la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 24 julio de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, cuya pretensión mayor asciende a la suma de $48.477.586, que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes17 Problema jurídico ¿Existe un vacío en el régimen especial para los servidores que deben cumplir función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, que permita aplicar un criterio de discriminación positiva, aplicando de manera extensiva el Decreto 1042 de 1978 al demandante? Tesis de la Sala Si, se evidencia una omisión reglamentaria, hasta el momento no se ha regulado de manera específica la remuneración económica de los servidores judiciales que prestan sus servicios en control de garantías; además, el reconocimiento de tiempo compensatorio adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura tiene su fundamento en una disposición 14 Índice 00049 - SAMAI 15 Índice 00055 - SAMAI 16 Índice 00056 - SAMAI 17 Para el año 2021 corresponde a la suma de $45.426.300 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 10 general- parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989-, que no atañe de manera especial al parámetro de la ley 906 de 2004, esto es del sistema penal acusatorio.

Guardando el debido respeto a los elementos identitarios del Estado Social de Derecho, no es posible admitir que como por disposición del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 todos los días y horas son hábiles en atención a la necesidad del servicio, los servidores judiciales que trabajan en control de garantías solo tienen derecho a que se les compense el tiempo y no el reconocimiento económico adicional por tiempo suplementario.

Contrario a ello, este Tribunal considera que justamente porque la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio requiere de permanencia y habitualidad, la situación laboral de dichos servidores judiciales está inmersa en un criterio diferencial que no ha sido reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero tal omisión no puede ir en desmedro de sus derechos laborales.

Por tanto, la Sala acoge el parámetro dado por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2024, aplicando de manera extensiva el Decreto Ley 1042 de 1978. En esa medida, hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad respecto de la solicitud presentada por el demandante el 24 de julio de 2020, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago los recargos por el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en los acuerdos proferidos en los años 2008 a 2023, tal como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

En cuanto a la pretensión encaminada al reajuste de las prestaciones sociales del demandante, esta se negará porque la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de aquellas, conforme lo dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 11 Premisas jurídicas: El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, para ello, expide la Ley marco que determina los lineamientos generales, que el ejecutivo los desarrolla, a través de sus decretos.

Del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. La Ley 4ª de 199218, establece el marco a partir del cual el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. En ejercicio de esa ley marco, se emitió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, con el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia, así como la escala salarial; sin embargo, no reguló lo concerniente al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio en su favor.

Parámetro jurisprudencial sobre el reconocimiento de la jornada suplementaria de los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen funciones de control de garantías. Sobre el punto, existen dos tesis opuestas en el órgano de cierre de esta jurisdicción, que se traen a colación. El Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2022, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter19, respecto a la jornada suplementaria, consideró: “Conforme a los planteamientos señalados y los argumentos que a continuación se pasan a exponer, se tiene que en el caso sub judice, el accionante no tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario que reclama. 18 “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;” 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente No. 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 12 Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).

De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección: […] no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función»), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías.

Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento20; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones.

De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 197821, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales22, como el de la Rama Judicial. 20 Ley 270 de 1996, artículo 63 A: «[…]

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». 21 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 22 Decreto 1042 de 1978: «ARTÍCULO 104.

De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989» (se destaca).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 13 Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente.

Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.

Además, vale la pena señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables23. En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al de la Judicial porque trata funciones y calidades disímiles e irreductibles.” Según el criterio jurisprudencial, previamente transcrito, existen norma especial que regula el reconocimiento compensatorio en tiempo y por ello no es posible extender el régimen previsto por el Decreto 1042 de 1978 de manera supletoria o integradora a los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen funciones de control de garantías, señalando que no se puede predicar la aplicación de aspectos prestacionales establecidos para los servidores de la rama ejecutivo a quienes tienen régimen especial en la rama judicial.

Por otro lado, en sentencia del 27 de junio de 2024, el Consejo de estado con ponencia del consejero César Palomino Cortés24, plantea una tesis diferente, que se transcribe en extenso: “La “jornada de trabajo”, “jornada laboral” o “tiempo de trabajo” como lo denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado.10 La “jornada laboral” se debe diferenciar del “horario de trabajo”, pues, la “jornada” representa el número de horas durante las que el trabajador presta su servicio, mientras que el “horario” hace referencia a la hora u horas de 23 Sección segunda, subsección B, fallo de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 27 de junio de 2024, C.P. César Palomino Cortés, Expediente: 66001-23-33-000-2017-00523-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 14 entrada y/o salida.11 En nuestro ordenamiento jurídico, la fijación de la “jornada laboral” es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el “horario”, sujetándose, a lo regulado por el legislador sobre la “jornada”.

Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.12 (…) 2.2.2.4 Alcances a la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(… ) Con base en lo anterior, se colige que, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su facultad reglamentaria, para definir los turnos, jornadas y horarios para el funcionamiento de control de garantías le está vedado modificar el régimen salarial y prestacional vigente para los servidores de la Rama Judicial, toda vez que esa es una competencia propia del Congreso de la República y la Presidencia de la República, lo que implica efectuar los reconocimientos salariales y prestacionales a que haya lugar dentro del marco legal y constitucional vigente.

(…) 2.2.2.5 Naturaleza de la función penal de control de garantías. (…) Con todo lo anterior es claro, que la naturaleza de la función del juez penal de control de garantías es constitucional y se constituye en una función que se desarrolla en un escenario especial, en relación con el cual el mismo legislador, atendiendo al bien jurídico que a través de la misma se pretende tutelar, estableció un funcionamiento diferente para dichos despachos judiciales, en los que al ser todos los días y horas hábiles, se establecen por parte del Consejo Superior de la Judicatura unos turnos de servicio para los funcionarios y empleados que cumplen dicha función. (…) 2.2.2.6 El sistema de turnos y compensatorios de los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio.

(…) Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 2892 de 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley.

ARTÍCULO 2 º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. ARTÍCULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

(…) Sin embargo, llama la atención de la Sala que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989 es una norma previa a la Constitución de 1991 y, por consiguiente, anterior al sistema penal acusatorio, por lo que el supuesto de hecho descrito en el mencionado artículo 52 dispuso una situación ocasional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 15 que puede ocurrir eventualmente en la generalidad de los despachos judiciales, razón por la cual no se puede inferir que la norma fue diseñada precisamente para atender una labor habitual y permanente de la administración de justicia, como ocurre con la función judicial de control de garantías.

En este orden, se colige que la práctica de reconocimiento de compensatorios que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura en torno al servicio prestado por las personas que laboran en los cargos y despachos con función de control de garantías se deriva de un precepto legal que no fue diseñado para el actual sistema penal acusatorio implementado con la expedición de la Ley 906 de 2004, de ahí que la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, advierte que mientras se emite la reglamentación respectiva se acudirá a lo previsto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989.

No obstante, dicha situación no se ha subsanado por parte del ente rector de la administración de justicia. En este orden, se observa que no existe disposición normativa específica que permita regular y/o reglamentar la situación jurídico laboral de los servidores judiciales que ejercen la función de control de garantías en el marco del sistema penal acusatorio, lo cual denota una omisión reglamentaria del asunto.

(…) Así las cosas, el principio de igualdad impone dar trato equivalente a situaciones iguales, salvo que existan razones que justifiquen una diferenciación, en la búsqueda de garantizar condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales, caso en el cual, como lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no habrá violación a este principio.

En este orden de ideas, se puede advertir que la figura del compensatorio, si bien, es un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico para reconocer la labor de los trabajadores cuando desarrollan sus actividades en horarios nocturnos, dominicales y festivos, también es cierto que se trata de un beneficio que se le puede entregar al servidor junto con su respectivo recargo económico adicional, tal y como se observa del contenido de los artículos 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no se deja a discreción del empleador la facultad de determinar cuál de estos beneficios se le puede otorgar al servidor.

Particularmente, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 indica expresamente que: “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” De esta manera, limitarse a otorgar días de compensatorio en descanso, sin efectuar el respectivo reconocimiento económico a que haya lugar, por haber prestado los servicios en horarios nocturnos, dominicales y festivos, no solo resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral de los servidores públicos, sino que desconoce preceptos de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales entre otros.

La permanente atención de la función de control de garantías, por tratarse de una labor esencial del sistema de administración de justicia, exige el respeto de los derechos laborales de quienes la ejercen, para lo cual se hace necesario Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 16 suplir el vacío que existe en el régimen especial, acudiendo al régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, pues evidentemente existe una desigualdad respecto de la remuneración de un servidor judicial que presta un servicio público esencial en las mismas condiciones previstas para la prestación del servicio por parte de un empleado público adscrito a la Rama Ejecutiva.

(…) la prestación del servicio habitual y permanente por parte de los servidores que cumplen funciones de control de garantías fue dispuesta por el legislador en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, haciendo ordinaria y hábil la atención todos los días y en todas las horas, lo que impone la obligación al administrador de la Rama Judicial de reglamentar la compensación económica y en tiempo de descanso, de los turnos de permanencia y disponibilidad en fines de semana que prestan dichos funcionarios y las horas trabajadas en exceso, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.” (negrilla fuera de texto) Tal como se analiza en la jurisprudencia previamente transcrita, en el caso de los servidores judiciales encargados de efectuar el control de garantías, existe un vacío normativo en lo que atañe a la remuneración, igualmente en lo que concierne al reconocimiento compensatorio de tiempo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene su fundamento en una disposición general que no atiende de manera especial al sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 y aún no se ha proferido la disposición específica que reglamente la situación laboral de los citados funcionarios y empleados, de tal manera que estamos en presencia de una omisión reglamentaria.

Explica el Consejo de Estado en su reciente providencia, que ese trato diferencial restrictivo ha impedido a dichos servidores judiciales el acceso a un reconocimiento económico por una labor desarrollada en condiciones que el mismo legislador ha otorgado para otros servidores; sin que se justifique de manera razonable la desigualdad frente a los demás servidores judiciales y a otros que laboran en la rama ejecutiva, pasando por alto que en el fondo se trata de una prerrogativa superior como es el trabajo que se realiza en condiciones de habitualidad y permanencia ante la necesidad del servicio.

Del reconocimiento del trabajo suplementario a los funcionarios de la Nación – Rama Judicial. Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2892 de 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 17 compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” Posteriormente, mediante Circular No. PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005, en cuanto a la programación de los turnos de los despachos judiciales con funciones de control garantías, señaló: “Con el fin de garantizar la prestación del servicio de la Administración de Justicia en la Función de Control de Garantía, atentamente les informo que la H. Sala Administrativa dispuso que, en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.

En tal sentido, es necesario efectuar, en la programación de turnos, los ajustes respectivos, a partir de la fecha.” Es del caso resaltar que, para la compensación del trabajo suplementario, se acudió a lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1989, el cual, en el parágrafo del artículo 52 señala que cuando se autorice la prestación del servicio de administración de justicia el sábado o domingo, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.

Conforme a lo anterior, se tiene que no existe norma que reglamente la compensación del trabajo suplementario de los funcionarios que cumplan la función de control de garantías, pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en la Circular No. PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005, que para el reconocimiento del trabajo adicional aquellos servidores judiciales, se daría aplicación a lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 18 norma expedida con anterioridad a la Constitución Política -1991- y la Ley 906 de 2004, lo hizo bajo el entendido que este se aplicaría mientras se emite la reglamentación sobre la materia, pues no hace referencia al tal beneficio en ejercicio de dicha función. Asignación de turnos a los Juzgados Municipales que ejercen función de control de garantías.

El numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política prevé que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distritos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, no los aspectos no previstos por el legislador.

A su turno el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone que es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías; y que en ese sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.

Así mismo, el numeral 26 del artículo 85 ibidem, señala que es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Por tanto, le corresponde establecer los turnos en que deben laborar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en la jurisdicción penal, específicamente, los juzgados con función de control de garantías.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” respecto a la función de control de garantías, en su artículo 39 señala los aspectos de competencia que se deben observar en el ejercicio de dicha función, la cual será ejercida por los jueces municipales, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 19 Los artículos 156 y 157 ídem, disponen: “ARTÍCULO 156. REGLA GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrita fuera de texto) Con fundamento en lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió los acuerdos para la asignación de turnos a los jueces municipales del distrito judicial de Yopal que ejercen funciones de control de garantías.

Del reconocimiento del trabajo suplementario El Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 34.

De la jornada ordinaria nocturna. (…) Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual…”

ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 20 por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. (…)

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. (…) Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” A su turno el artículo 59 del citado Decreto, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 59.

De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 21 a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” Por su parte los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTÍCULO 32. De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 22 Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Acuerdo No. 2825 del 16 de julio de 2022, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá fijó el horario de atención al público de las corporaciones y despachos judiciales del Distrito Judicial de Yopal, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. ✓ El señor Hugo Enrique Zuloaga Niño ejerce el cargo de juez Primero Promiscuo Municipal de Monterrey desde el 1° de julio de 200526. ✓ La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja - Boyacá fijó los turnos en los cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey cumplió funciones de control de garantías conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, desde el año 2008 al 202327 mediante los siguientes acuerdos, así: AÑO ACUERDO DESCRIPCIÓN JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY 2008 ACUERDO No. CSJBA08-30 del 02 de mayo de 2008 Por el cual se modifica el Acuerdo No. CSJBA07- 128 del 28 de diciembre de 2007 con el cual se establecieron los turnos para ejercer durante los fines de semana la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal por el término comprendido entre el 11 de enero de 2008 y 19 de diciembre de 2008 y se definen descansos compensatorios, para los funcionarios" 1, 3, 4, 5 de mayo, 28, 29, 30 de junio, 26, 27 de julio, 30, 31 de agosto, 4, 5 de octubre, 8, 9 de noviembre, 6, 7, 8 de diciembre de 2008 2009 ACUERDO No. CSJBA09-207 del 04 de noviembre de 2009 Por el cual se adoptan medidas para la atención de la Función de Control de Garantías (Ley 906 de 2004, Ley 1098 de 2006) y la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, durante la Vacancia Judicial de fin del año de 2009-2010, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal. 20, 25, 26, 27 de diciembre de 2009 2010 ACUERDO No. CSJBA10-97 agosto 23 de 2010 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad para ejercer durante los fines de semana y festivos la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 04 de septiembre de 2010 y el 12 de diciembre de 2010. 18, 19 de septiembre, 9, 10, 30, 31 de octubre, 1, 20, 21 de noviembre, 8 de diciembre de 2010 2010 ACUERDO No. CSJBA10-125 noviembre 24 de 2010 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad para la presentación de la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el 25, 26 de diciembre de 2010 y 8, 9, 10 de enero de 2011 25 Págs. 4 y 5 - índice 00036 - 46_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAREPUESTAHUGOZU(.pdf) - SAMAI 26 Índice 00036 - SAMAI 27 43_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_045ACUERDOS(.zip) – índice 00034 y 53_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ACUERDOS20082013ZI(.zip) – índice 00043 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 23 termino comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 enero de 2011 2010 ACUERDO No. CSJBA10-128 diciembre 01 de 2010 Por el cual se Modifica Parcialmente el Acuerdo No. CSJBA10-128 del 24 de noviembre de 2010, que definió los turnos de disponibilidad para la presentación de la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 enero de 2011 18 y 19 de diciembre de 2010 2011 ACUERDO No. CSJBA11-1 enero 5 de 2011 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad para ejercer durante los fines de semana y festivos la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 29, 30 de enero, 5, 6 de marzo, 9, 10 de abril, 20, 21 de mayo, 25, 26 y 27 de junio de 2011 2011 ACUERDO No. CSJBA11-26 marzo 9 de 2011 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y jueces para la prestación de la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 18 y el 24 de abril de 2011 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 de abril de 2011 2011 ACUERDO No. CSJBA11-52 junio 10 de 2011 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 01 de julio y el 19 de diciembre de 2011 23, 24 de julio, 27, 28 de agosto, 1, 2 de octubre, 5, 6, 7 de noviembre, 8 de diciembre de 2011 2012 ACUERDO No. CSJBA12-166 mayo 23 de 2012 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 1 de julio y el 19 de diciembre de 2012 28, 29 de julio, 1, 2 de septiembre, 6, 7 de octubre, 10, 11, 12 de noviembre, 17 de diciembre de 2012 2012 ACUERDO No. CSJBA12-263 diciembre 12 de 2012 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 11 de enero y el 30 junio de 2013 2, 3 de febrero,16, 17 de marzo 27, 28 de abril, 1, 2, 3 de junio de 2013 2013 ACUERDO No. CSJBA13-288 mayo 15 de 2013 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el termino comprendido entre el 1 de julio y el 17 de diciembre de 2013 6, 7 de julio, 10, 11 de agosto, 14, 15 de septiembre, 12, 13, 14 de octubre, 23, 24 de noviembre de 2013 2014 ACUERDO No. CSJBA14-413 diciembre 15 de 2014 Por el cual se asignan los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos, la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el término comprendido entre el 17 de enero al 29 de junio de 2015, ambas fechas inclusive 1, 3, 4, 10, 11 de enero, 14, 15 de marzo, 25, 26 de abril, 30, 31 de mayo de 2015 2015 CSJBA15-438 mayo 22 de 2015 Por el cual se establecen turnos de Jueces y Juezas para la prestación de la FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el 1 de julio y el 19 de diciembre de 2015 4, 5 de julio, 7, 8, 9 de agosto, 12, 13 de septiembre, 17, 18 de octubre, 21, 22 de noviembre, 17 de diciembre de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 24 2015 ACUERDO No. CSJBA15-480 diciembre 10 de 2015 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por el término comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2016 30, 31 de enero, 27, 28 de febrero, 22, 23, 24, 25 de marzo, 16, 17 de abril, 21, 22 de mayo, 25, 26 de junio de 2016 2016 ACUERDO No. CSJBA16-530 mayo 27 de 2016 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana y festivos, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el 1 de julio y el 18 de diciembre de 2016 6, 7 de agosto, 1, 2 de octubre, 26, 27 de noviembre de 2016 2016 ACUERDO No. CSJBA16-568 septiembre 15 de 2016 Por el cual se establecen turnos de Jueces y Juezas para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, término comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el 9 de enero de 2017 24, 25 de diciembre de 2015 y 7, 8, 9 de enero de 2017 2016 CSJBA16-587 noviembre 24 de 2016 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana, festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2017 28, 29 de enero, 4, 5 de marzo, 8,9 de abril, 6, 7, 27, 28, 29 de mayo, 15, 16 de julio, 5, 6, 7 de agosto, 9, 10 de septiembre, 21, 22 de octubre, 18, 19 de noviembre, 8, 9, 10 de diciembre de 2017 2018 Acuerdo CSJBOYA18-106 agosto 28 de 2018 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces, para la prestación de la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, término comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 22, 23, 25 de diciembre de 2018 y 2018 ACUERDO No. CSJBOYA18- 139 del 29 de noviembre de 2018 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana, festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2019 5, 6, 7 de enero, 9, 10 de febrero, 16, 17 de marzo, 15, 16, 17 de abril, 11, 12 de mayo, 15, 16 de junio, 20, 21 de julio, 17, 18, 19 de agosto, 28, 29 de septiembre, 2, 3, 4 de octubre de 2019 2020 ACUERDO No. CSJBOYA20- 79 septiembre 30 de 2020 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana, festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 19 de diciembre de 2021 y se dictan otras disposiciones 23, 24 de enero, 27, 28 de febrero, 3,4, 24, 25 de abril, 29, 30 de mayo, 3, 4, 5, 31 de julio, 1 de agosto, 4, 5 de septiembre, 9, 10 de octubre, 13, 14, 15 de noviembre, 11, 12 de diciembre de 2021 2020 ACUERDO No. CSJBOYA20- 80 septiembre 30 de 2020 Por el cual se establecen los turnos de los Juzgados para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, término comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 20 de diciembre de 2020 y 1, 2, 3 de enero de 2021 2021 ACUERDO No. CSJBOYA21- 51septiembre 30 de 2021 Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana, festivos y vacancia judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 19 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones 5, 6 de febrero, 12, 13 de marzo, 9, 10, 30, de abril, 1 de mayo, 4, 5 de junio, 2, 3, 4, 30, 31 de julio, 3, 4 de septiembre, 8, 9 de octubre, 5, 6, 7 de noviembre, 8 de diciembre de 2022 2022 ACUERDO No. CSJBOYA22- 269 septiembre 23 de 2022 Por medio del cual se establecen los turnos de disponibilidad de Juezas y Jueces para ejercer durante los fines de semana, festivos y vacancia 28, 29 de enero, 4, 5 de marzo, 8, 9. 29, 30 de abril, 1 de mayo, 3, 4 de junio, 1, 2, 3 de julio, 12, 13 de agosto, 9, 10 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 25 judicial, la función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 19 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones septiembre, 14, 15, 16 de octubre, 18, 19 de noviembre de 2023 ✓ Escrito del 24 de julio de 202028 con el que Hugo Enrique Zuloaga Niño a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial29, en los siguientes términos: ✓ Con oficio con radicado No. DESAJTUO20-2561 de 11 de septiembre de 2020 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 30, se da respuesta a la solicitud del demandante, así: 28 4_ED_004ANEXODEMANDA(.PDF) – índice 00003 - SAMAI 29 Págs. 9 a 11 - 13_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_013SUBSANACION2021(.PDF) -índice 00008 - SAMAI 30 Págs. 12 - 13_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_013SUBSANACION2021(.PDF) -índice 00008 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 26 ✓ Se demuestra el histórico Acumulado de pagos de nómina del demandante desde el mes de enero de 2008 al mes de noviembre de 2023, expedido la Dirección Ejecutiva Secciona de Administración Judicial de Tunja31.

Caso concreto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende el demandante se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, que resolvió su solicitud del 24 de julio de 2020, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, esto es, las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas en los turnos asignados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para el cumplimiento de las funciones de control de garantías en los términos dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Lo primero que evidencia la Sala es que, en efecto se configura el silencio administrativo negativo, como quiera la petición elevada por el demandante el 24 de julio de 2020, no resuelta de fondo, pues si bien la con oficio No. DESAJTUO20-2561 de 11 de septiembre de 2020 expedido por el 31 Págs. 6 a 37 - 46_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAREPUESTAHUGOZU(.pdf) - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 27 Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Boyacá y Casanare, dice atender tal solicitud, lo cierto es no hizo pronunciamiento alguno respecto al objeto central de lo solicitado, pues se limitó a señalar que remitía certificación de tiempos de servicios del demandante y reporte de acumulados, devengados y deducidos del servidor, sin resolver de manera positiva o adversa el pago adicional requerido.

De acuerdo con el material probatorio recaudado en este asunto, se tiene que el señor Hugo Enrique Zuloaga Niño, se ingresó a la Rama Judicial el 1 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, vinculado por la relación legal y reglamentaria prevista en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, los Decreto 51 y 57 de 1993, y la Ley 270 de 1996.

Pues bien, tal como se precisó en las premisas jurídicas, los artículos 39 y 157 de la Ley 906 de 2004, disponen que la función de control de garantía es ejercida por el juez municipal, bajo la premisa legal que todos los días y las horas son hábiles, para la prestación del servicio manera continua e ininterrumpida y así garantizar el servicio en materia penal y las indagaciones pertinentes.

Está probado que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare fijó los turnos en los cuales el demandante como juez Primero Promiscuo Municipal de Monterrey cumplió funciones de control de garantías, así: CSJBA08-30 del 02 de mayo de 2008, CSJBA09-207 del 04 de noviembre de 2009, CSJBA10-97 del 23 de agosto de 2010, CSJBA10-125 del 24 de noviembre de 2010, CSJBA10-128 del 1 de diciembre de 2010, CSJBA11-1 del 5 de enero de 2011, CSJBA11-26 del 9 de marzo de 2011, CSJBA11-52 del 10 de junio de 2011, CSJBA12-166 del 23 de mayo de 2012, CSJBA12-263 del 12 de diciembre de 2012, CSJBA13-288 del 15 de mayo de 2013, CSJBA14-413 del 15 de diciembre de 2014, CSJBA15-438 del 22 de mayo de 2015, CSJBA15-480 del 10 de diciembre de 2015, CSJBA16-530 del 27 de mayo de 2016, CSJBA16-568 del 15 de septiembre de 2016, CSJBA16-587 del 24 de noviembre de 2016, CSJBOYA18-106 del 28 de agosto de 2018, CSJBOYA18- Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 28 139 del 29 de noviembre de 2018, CSJBOYA20-79 y CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, CSJBOYA21-51del 30 de septiembre de 2021 y CSJBOYA22-269 del 23 de septiembre de 2023.

Por tanto, se demuestra que el señor Zuloaga Niño, en su rol de Juez Primero Promiscuo Municipal de Monterrey con control de garantías, laboró los días de descanso obligatorio, constitutivos de horas extras a la jornada ordinaria laboral, durante fines de semana y festivos, como quiera que para el ejercicio de la referida función no hay horas inhábiles, pues la modalidad del Sistema Penal Oral Acusatorio impone a la administración de justicia brindar un servicio habitual y permanente, de tal manera que, la habitualidad del trabajo suplementario está dada por la naturaleza del servicio y no es susceptible de interrupción alguna.

Así las cosas, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2024, en la que analiza el principio discriminación positiva y se plantea la falta de regulación en el régimen especial concretamente en lo que atañe al servidor judicial que presta el servicio de control de garantías, porque en los términos del artículo 13 de la C.P. no está permitido propiciar trato discriminatorio en material laboral y por ende, el Estado debe propender por dar respuesta equivalente a circunstancias análogas, como sucede en este caso con la situación diferencial en que se encuentran los servidores de control de garantías frente a sus homólogos en la rama judicial que no cumplen tal labor, teniendo en cuenta que aquellos se pueden equiparar con las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva, a quienes además del tiempo compensatorio se les reconoce el recargo económico adicional de que tratan los artículos 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Lo anterior, para enervar un trato que genere una desmejora sin que medie una justificación razonable y proporcional, porque si bien es cierto la función de control de garantías es especial y diferente a la función que ejercen los demás jueces, también lo es que al ponderar la necesidad del servicio por el bien jurídico que se pretende tutelar en la función de control de garantías, con el derecho de los servidores al reconocimiento económico de tal desigualdad, este último no se puede ver menguado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 29 En tal sentido, la Sala acoge la tesis expuesta en la citada providencia de junio de 2024, pues al ponderar la situación de quienes deben desarrollar su labor de manera habitual en jornadas diferentes a la ordinaria, cumplen la exigencia de cualificación con otros servidores del Estado que en efecto además del tiempo compensatorio reciben reconocimiento económico por dichas jornadas laborales en días que para los demás trabajadores constituyen descanso obligatorio, o a quienes se les retribuyen las horas extras a su jornada ordinaria.

Desde esta perspectiva, atendiendo tanto el preámbulo de la Constitución Política, en el contexto de un Estado Social de Derecho, se debe garantizar lo previsto por el artículo 25 en cuanto dispone que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, así como el precepto del artículo 53 ídem, teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales de igualdad, proporcionalidad, irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de la fuente formal del derecho, cuya sombra cobija los vacíos normativos, ordenamiento constitucional que aplica tanto para los servidores privados como para los públicos.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala un criterio objetivo o una diferencia de la estructura institucional, que permita afirmar que estos específicos servidores de la rama judicial no tienen derecho a pago adicional por conceptos de los turnos que exceden el horario habitual en que los demás servidores ejercen sus tareas y ante el ese vacío normativo, bien procede en este asunto dar la interpretación extensiva del Decreto Ley 1042 de 1978.

Enel expediente se prueba que el señor Hugo Enrique Zuloaga Niño prestó sus servicios en ejercicio de la función de control de garantías desde el mes de mayo de 2008 hasta noviembre de 2023, bajo la modalidad de turnos, en jornadas que incluían sábados, domingos, festivos, días de vacancia judicial, y horas de trabajo adicional para la atención de audiencias, legalización de capturas y allanamientos, imposición de medidas de aseguramiento y demás, desarrollando una actividad de forma ininterrumpida, lo que demuestra que ejerció una labor habitual y permanente en tales jornadas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 30 luego tiene derecho al reconocimiento económico o pago adicional por tal concepto en los términos del Decreto Ley 1042 de 1978.

Por lo anterior, prospera la pretensión de declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado ante el silencio administrativo de la entidad respecto de la solicitud presentada por el demandante el 24 de julio de 2020; en consecuencia, a título de restablecimiento se condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del señor Hugo Enrique Zuloaga Niño el valor de las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en los acuerdos proferidos en los años 2008 a 2023 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Decreto Ley 1042 de 1978.

Por otro lado, ya en cuanto a la reliquidación de factores salariales y cesantías, tal como lo precisa el Consejo de Estado en su sentencia del 27 de junio de 2024, “la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, a partir del 11 de junio de 2011, no puede incluir prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad”, conforme lo dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.

Actualización: La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas al demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, y se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final___ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, desde la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación decretada, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 31 de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA32, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 24 de julio de 2020 por el demandante Hugo Enrique Zuloaga Niño, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario realizado en ejercicio de la función de control de garantías. En consecuencia, se declara su nulidad, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Hugo Enrique Zuloaga Niño el valor de las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos que laboró según los turnos programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en los acuerdos proferidos durante los años 2008 a 2023 en los términos del Decreto 1042 de 1978, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 32 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00251-00 32 QUINTO: Notificar la presente sentencia a las partes, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 72)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANOGUEVARA Magistrada Magistrado Ausente con permiso MMPC