REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Pérdida de investidura Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandada: Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE PÉDRIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El señor Raimundo Córdoba González solicita a esta corporación sancionar con la pérdida de investidura a los concejales de Paz de Ariporo Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua. 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura2 En síntesis, son los siguientes: 2.1.
Informa que los señores Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, fueron elegidos concejales de Paz de Ariporo para el periodo 2024-2027 y luego de tomar posesión del cargo 1 Índice samai 001 archivo 1ED_001DEMANDAPDF(.pdf). Página 2. 2 Ibidem Página 2 a 4. Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 2 fueron designados como integrantes de la mesa directiva en la condición de presidente, vicepresidente y segundo vicepresidente. 2.2 Señala el demandante que los concejales aquí demandados fungen como accionantes en los siguientes medios de control que se adelantan contra el municipio y el concejo municipal de Paz de Ariporo: Medio de control Radicado Demandantes NULIDAD 850013333003-202200164-00 Michael Andreis Castillo Jara y otros 85001333004-2023-00108-00 Michael Andreis Castillo Jara, Emiliano Duarte Segua y otros 85001333004-2023-00109-00 850013333003-202300037-00 Henry Riaño Cristiano y otros 2.3.
Refiere que los citados medios de control de nulidad están encaminados a solicitar la anulación de algunos acuerdos municipales. 2.4. Explica que, de conformidad con el Acuerdo 500.02.015 de 5 de septiembre de 2022 a través del cual se adopta el reglamento interno del Concejo municipal, a la mesa directiva de la Corporación le compete adoptar decisiones y medidas en aras de una mejor organización interna.
En el mismo sentido resalta que, al presidente del Concejo le corresponde actuar como ordenador del gasto en relación con el presupuesto del cuerpo edilicio y celebrara a nombre de la Corporación los contratos legalmente autorizados. 2.5. Expone que, el 23 de enero del año 2024, el señor Michael D Andreis Castillo Jara actuando en nombre y representación de la mesa directiva del Concejo Municipal de Paz de Ariporo conformada por los concejales Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales número 001 con la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero cuyo objeto consistió en: "PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL A LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO”; con una duración de once (11) meses y un valor total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 3 MONEDA CORRIENTE ($27.500.000) y en las actividades establecidas en la cláusula segunda del contrato se señalaron las de: “3.
Actuar como representante judicial en la totalidad de los procesos y trámites judiciales que actualmente se adelantan en contra de y por el Concejo Municipal, además de los que se presenten en la vigencia del presente Contrato. 4. Presentar o contestar las demandas, tutelas, derechos de petición y demás acciones judiciales oportunamente, interponer los recursos contra las decisiones de los jueces que afecten los intereses del Concejo Municipal, proponer incidentes cuando haya lugar, asistir a las diligencias programadas y en general atender eficientemente y con total responsabilidad la representación judicial de la entidad. 5.
Presentar ante el Presidente de la Corporación, ante los entes de control y demás entidades públicas los informes que sean requeridos, respecto al estado de los procesos judiciales”. 2.6. Asevera que dentro de los procesos judiciales en los cuales la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero debe intervenir como apoderada judicial del Concejo municipal de Paz de Ariporo se encuentran los medios de control en las que los concejales hoy accionados, fungen como los demandantes, por lo cual, a su parecer, se encuentran inmersos en un conflicto de intereses y debieron declararse impedidos para la contratación de la citada litigante. 3.-La causal de desinvestidura:3 La parte actora invoca el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de conflicto de intereses.
En igual sentido, trae a colación el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual también señala como causal de la pérdida de investidura de los concejales la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Cita el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado concluyendo que, el conflicto de intereses en el caso concreto se configura, habida cuenta que los concejales demandados pese a que tenían conocimiento de que 3 Ibidem Páginas 5 a 7.
Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 4 actuaban como demandantes en varios procesos judiciales adelantados contra el Concejo municipal de Paz de Ariporo, como integrantes de la mesa directiva del cuerpo edilicio no se declararon impedidos para efectuar la contratación de la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero. En cuanto al señor Castillo Jara en su condición de presidente del Concejo la conducta se consumó con la suscripción del contrato de prestación servicios 001de 23 de enero de 2024, resaltando que una de las cláusulas del contrato dispone que, la profesional del derecho debe rendirle informe de los procesos al presidente del Concejo, por lo cual considera que el aquí demandado actúa como juez y parte en los procesos por él adelantados.
De otro lado, frente a los accionados y miembros de la mesa directiva del concejo, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, argumenta que, de conformidad con las funciones del mesa directiva establecidas en el numeral 24 del artículo 21 del Acuerdo 500.02-015 de 2022, actuaban como ordenadores del gasto en relación con el presupuesto de la Corporación, por lo cual al ser demandantes en actuaciones contra el Concejo también les asistía interés en la contratación de la apoderada judicial de dicha cuerpo colegiado. 4.- Contestación de la demandada4 Con providencia de 23 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda (índice samai 0024), esta decisión fue recurrida por el apoderado de los demandados, recurso que fue despachado desfavorablemente a través de auto de 23 de agosto de 2024 (índice samai 0054). 5.- Trámite procesal Mediante auto del 05 de julio de 2024, se admitió la demanda (índice samai 012) el 8 de los mismos mes y año se notificó personalmente a los demandados (índice samai 022).
Por auto del 23 de julio del presente año, se incorporaron los documentos allegados con la demanda, se decretaron pruebas y se tuvo por no contestada la demanda (índice samai 0024), 4 Índice samai 0018 Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 5 decisión frente a la cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a través de auto de 23 de agosto de 2024, donde además se ordenó oficiar al concejo municipal de Paz de Ariporo (índice samai 0054).
Así, allegada la respuesta de esa Corporación, con providencia de 17 de septiembre de 2024 se incorporó al plenario y se señaló el 9 de octubre del corriente año para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice samai 062); no obstante, por solicitud del agente del Ministerio Público la diligencia fue reprogramada para el día 15 de octubre de 2024 a las 2:30 pm (índice samai 071) la cual tuvo lugar en la hora y día indicados( índice samai 081). 6.- Audiencia Pública Se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, sin participación del demandante a quien se le notificó en debida forma el auto del 27 de septiembre de 20245, por el cual se señaló fecha para su práctica; en la audiencia participaron el Agente del Ministerio Público y el apoderado de los demandados quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala, en los siguientes términos: 6.1.
El Ministerio Público Hizo un recuento de los antecedentes del presente medio de control; posteriormente, efectuó una reseña normativa y jurisprudencial de la naturaleza de la acción así como de los presupuestos que configuran la pérdida de investidura. Señaló que se encuentra probado la condición de concejales de los demandados, así como su participación en la mesa directiva del Concejo municipal de Paz de Ariporo.
Precisó que, los demandados como miembros de la mesa directiva Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, no participaron en la suscripción del contrato de la apoderada del concejo municipal, pues dicha función recae en el presidente del concejo quien es el ordenador del gasto. Para el caso del señor Castillo Jara, refirió que la contratación la hizo en cumplimiento de un deber legal como ordenador del gasto de la entidad 5 Índices Samai 071 y 074 Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 6 que representa, destacando que el objeto de la contratación se concreta a la representación judicial del Concejo en todos los procesos adelantados contra esa corporación y no sólo donde el concejal Castillo era demandante, expedientes en los cuales señaló que se encontraba probado que se había declarado impedido para otorgar poderes.
En consecuencia, consideró que no existe conflicto de intereses en la suscripción del contrato, haciendo hincapié en que dicha causal de desinvestidura de concejales no opera por en materia de contratación o actividades administrativas, sino únicamente por la participación en el debate y aprobación de acuerdos y decisiones que deba tomar la Corporación. 6.3.
Parte demandada Por conducto de apoderado solicitó se desestimen las pretensiones por no configurarse los elementos objetivos que permitan juicio de imputación de responsabilidad de causal de pérdida de investidura, ni la norma adjetiva que determina los elementos de culpabilidad en un juicio de análisis y prueba de la conducta objeto de reproche.
Argumentó que la actuación censurada adolece de atipicidad, por cuanto la función censurada como presunta causal de pérdida de investidura no está legalmente tipificada como tal, toda vez que la suscripción de un contrato o la presentación de una demanda por los concejales no es causal de pérdida de investidura. Destacó que, el conflicto de intereses a que alude el artículo 70 de la ley 136 de 1994 se hace presente solo cuando la decisión recae sobre los debates y las votaciones respectivas, sin declararse impedido.
Hizo énfasis en que no puede haber interés particular y directo de un concejal que ha demandado actos administrativos municipales en ejercicio del medio de control de simple nulidad o al celebrar un contrato para la defensa judicial del Concejo, porque de esos pleitos no deriva provecho, ventaja o beneficio alguno para sí mismo, sino que se busca la defensa del ordenamiento jurídico.
Finalmente señaló que, no existe conexión alguna entre la actuación contractual legítima del presidente del concejo y los demás miembros de la Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 7 mesa directiva. Aunado a ello, manifestó que la condición de demandantes de los concejales en los medios de control de nulidad simple, no les permite alcanzar provecho, beneficio o ventaja incompatibles con su calidad de concejales.
Los argumentos expuestos por el apoderado de los demandados en audiencia pública, fueron igualmente allegados mediante escrito del 15 de octubre de 2024 y que reposa en el índice Samai 0080. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2.
Problema jurídico: ¿Se configura el elemento objetivo para decretar la pérdida de investidura de los concejales demandados, por no haberse declarado impedidos por conflicto de intereses para la suscripción del contrato de prestación servicios 001de 23 de enero de 2024 con la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero cuyo objeto era, entre otros, prestar servicios profesionales de representación judicial, al concejo municipal de PAZ DE ARIPORO, a sabiendas que adelantaban en calidad de demandantes procesos de nulidad en contra de la corporación? 3.
Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es adversa. En primer lugar respecto del señor Michael D Andreis Castillo Jara, por cuanto no se acreditó ningún interés o beneficio particular a su favor en las obligaciones y actividades pactadas en el contrato prestación servicios 001de 23 de enero de 2024 que le exigieran apartarse de su función de presidente del concejo municipal celebrar contratos; habida cuenta el objeto del dicho negocio estaba encaminado a adquirir servicios de tipo profesional para la asesoría jurídica Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 8 en las diferentes actuaciones de la Corporación edilicia de Paz de Ariporo y no solo a la representación judicial de la entidad, actividad frente a la cual el señor Castillo Jara se declaró impedido para suscribir el respectivo mandato dirigido a los procesos en los que él funge como demandante, desvirtuando con ello la violación al régimen de conflicto de intereses invocada en su contra.
También es negativa la respuesta al litigio planteado frente a los concejales Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, toda vez que no se acredita dentro del proceso que con ocasión al ejercicio de su actividad edilicia y como integrantes de la mesa directiva, hayan adoptado decisiones o participado en el trámite de asuntos en los cuales se requiriera manifestar algún tipo de impedimento con ocasión a los medios de control que como ciudadanos interpusieron en contra del concejo municipal. 4.
Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 en cuyo artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.
En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 9 efectúa el juez del medio de control electoral.
Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”6 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.7 Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 10 finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”8 4.2.
La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, es preciso citar el contenido de las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
(negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (negrilla fuera del texto) 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA.
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 11 Ahora bien, el Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se determine la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, en sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, analiza: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.
Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.9 (negrilla fuera del texto) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 202310, explica que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.
En esa oportunidad trajo a colación concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: 9 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 10 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 12 “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”.
(negrilla fuera del texto) 5. Premisas fácticas: En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: ✓ Los señores Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, fueron elegidos concejales del municipio de Paz de Ariporo para el periodo 2024-2027 (índice samai 00110 página 12). ✓ De conformidad con el oficio 500.04.i30 de 24 de julio de 2024 (índice Samai 0034), aportado por la secretaria del Concejo municipal de Paz de Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 13 Ariporo, la mesa directiva de esa corporación para el año 2024, está conformada así: ✓ El 23 de enero de 2024 el concejal Michael D Andreis Castillo Jara en su condición de presidente y representante legal del Concejo municipal suscribió el contrato de prestación servicios 001con la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero, con las siguientes características y obligaciones (índice samai 0034 página 180): Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 14 (…) ✓ De conformidad con la certificación del concejo municipal adiada el 29 de agosto de 2024 y que reposa en el índice Samai 060, los demandantes no se declararon impedidos en el proceso de suscripción del referido contrato de prestación de servicios 001. ✓ El 25 de febrero de 2024 el concejal Michael D Andreis Castillo Jara, manifestó a la plenaria del concejo estar incurso en conflicto de intereses en algunos trámites judiciales que se adelantan contra el concejo municipal (índice samai 0034 archivo 82 página 1): Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 15 ✓ La anterior manifestación fue presentada a la plenaria del concejo, según se evidencia en el acta 500.1.02-025 de 27 de febrero de 2024 (índice samai 0034 archivo 82 página 22), con ocasión a ello el concejal Antonio Naranjo Ruiz, propuso designar al concejal Giovanny Roa como presidente ad-hoc para otorgar los poderes en todos y cada uno de los procesos judiciales en los cuales el señor Castillo Jara se declaró impedido. ✓ De conformidad con las certificaciones expedidas por los juzgados Cuarto y Quinto administrativo de Yopal (índice samai 033 y 036), se encuentra acreditado que los aquí demandados fungen como accionantes en los siguientes medios de control: Medio de control Asunto Radicado Demandantes NULIDAD Nulidad del Acuerdo No. 500.02-006 de junio 03 del 2022 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo- Casanare para enajenar un bien de propiedad del municipio”. 85001333300320220016400 Michael Andreis Castillo Jara y otros Nulidad del Acuerdo No. 500.02-016 de noviembre 13 de 2023 “Por el cual se modifica la estructura administrativa funcional de la alcaldía del municipio de Paz de Ariporo Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias”. 85001333300420230010800 Michael Andreis Castillo Jara, Emiliano Duarte Segua y otros Nulidad del Acuerdo No. 500.02-017 de noviembre 13 de 2023 “Por medio del cual se destina el uso de 101 inmuebles fiscales urbanos del municipio y se autoriza a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo Casanare para enajenarlos a título oneroso” 85001333300420230010900 Nulidad del Acuerdo No. 300.47.1.027 “Mediante el cual se confieren facultades protempore a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo Casanare para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación integral del servicio del alumbrado público que permita la modernización expansión repotenciación obras exclusivas de alumbrado público administración operación mantenimientos iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo aprobado el día 29 de diciembre del 2022 por el Concejo Municipal en sesiones extraordinarias”. 85001333300320230003700 Henry Riaño Cristiano y otros Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 16 ✓ De conformidad con los artículos 20 y 21 del Acuerdo N° 500.02-015 – 2022 (índice samai 003 archivo 2 páginas 28 a 30) las funciones de la mesa directiva y del presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo son las siguientes: “ARTÍCULO
20. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA: La Mesa Directiva como órgano de orientación y dirección permanente de la Corporación cumplirá las siguientes funciones: 1. Integrar las comisiones accidentales para rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, cuando no se hubieren conformado las comisiones permanentes (Art. 25 Ley 136 de 1994.). 2.
Recibir la renuncia del Presidente de la Corporación. 3. Dictar las Resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los Concejales por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, y ordenar su publicación en el medio oficial de información del Concejo (Artículo 65, y 66 Ley 136 de 1994). 4. Fijar el horario y las intervenciones de los particulares en la discusión de los proyectos de Acuerdo en primer Debate (Art. 77 Ley 136 de 1994). 5.
Suscribir junto con el Secretario General de la Corporación, las Resoluciones y Proposiciones de las decisiones del Concejo que no requieran Acuerdo. (Art. 83 Ley 136 de 1994). 6. Aceptar la renuncia, Conceder licencia, vacaciones y permisos al Personero, Secretario General y subalternos si lo hubiese con fundamento en la atribución conferida en el inciso final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 7.
Aprobar los casos de incapacidad física, calamidad doméstica y licencias de los Concejales. Si ello no fuere posible, hallándose en receso la Corporación, concederá las licencias el Alcalde, atribución proveniente del Acto Legislativo 03 de 1993 (Artículo 261 de la Constitución. 8. Firmar y Remitir al Alcalde para su sanción, los proyectos de acuerdo que hayan sido aprobados por el Concejo en los debates reglamentarios.
(Art. 73 Ley 136 de 1994). 9. Elaborar y presentar el Proyecto de Presupuesto Anual del Concejo, y enviarlo al Alcalde para su consideración en el proyecto de Acuerdo definitivo sobre rentas y gastos del municipio. (Art. 7 de la Ley 974 de 2005). 10. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor administrativa.
(Art. 7 Ley 974 de 2005). 11. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización del Concejo sobre las gestiones y Planes a Desarrollar y Controlar la ejecución del Presupuesto Anual del Concejo. 12. Expedir normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y de las Secretarías de las Comisiones si lo hubiere. 13.
Disponer la celebración de Sesiones Conjuntas de las Comisiones Permanentes de la Corporación cuando sea conveniente o necesaria su realización, generando la Resolución Respectiva. Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 17 14. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas. 15.
Autorizar comisiones oficiales de Concejales fuera de la sede del Concejo, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario público. 16. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes. 17. Darle cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los Partidos y Movimientos Políticos a los Concejales de las Bancadas con presencia en la Corporación. 18.
Definir la agenda general del Concejo Municipal, la cual ha de ser concertada con los voceros de las bancadas con presencia en la Corporación. 19. Acreditar a los voceros de las Bancadas para efectos de determinar las intervenciones de las mismas en las sesiones en las que se voten Proyectos de Acuerdo o se adelante proceso de control político según las reglas de procedimiento determinadas por la Plenaria. 20.
Determinar, previa la votación de un proyecto de Acuerdo, la celebración de sesiones de las Bancadas con presencia en el Concejo con el objeto de que aquellas determinen el alcance de sus votos para dotar de un mayor grado de eficiencia el proceso de votación. 21. Solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare la declaratoria de pérdida de la investidura de Concejal, en los términos del PARÁGRAFO Segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 22.
Garantizar que en cada Comisión Permanente tenga presencia al menos un (1) miembro de las diferente Bancadas que tenga presencia en la Corporación, cuando existan suficientes integrantes en la misma. 23. Regular el número de las Comisiones Permanentes y los asuntos de que conocerán, en desarrollo de lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de este Reglamento. 24.
Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de la Corporación no estén adscritas a un órgano específico y de las demás que establezca el reglamento y la Ley. (…)
ARTÍCULO
21. FUNCIONES DEL PRESIDENTE: son funciones del presidente, las siguientes: 1. Actuar en representación del Concejo en los actos y actividades que legalmente le correspondan. 2. Convocar, ordenar, presidir y dirigir las sesiones del Concejo Municipal en pleno. (…) 24. Actuar como Ordenador de Gasto en relación con el presupuesto de la Corporación contenido en el Presupuesto General del Municipio, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto y a la Reglamentación de la Mesa Directiva tratándose de pago a Concejales. 25.
Celebrar a nombre de la Corporación los contratos legalmente autorizados, con observancia de las normas contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 18 (…)” 6. Caso concreto Procede la Sala a analizar si los concejales Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, incurrieron en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del contrato de prestación servicios 001de 23 de enero de 2024 con la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero cuyo objeto era, entre otros, prestar servicios profesionales de representación judicial, al concejo municipal de PAZ DE ARIPORO, a sabiendas que adelantaban en calidad de demandantes procesos de nulidad en contra de la corporación Por tanto, para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación de cada uno de los demandantes. 6.1.
Elemento objetivo Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrieron los demandados en su calidad de concejales, para lo cual, se debe analizar, si la actuación surtida por ellos se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1. De la conducta de Michael D Andreis Castillo Jara Manifiesta la parte actora que el concejal Castillo Jara, debió declararse impedido para suscribir el contrato de prestación servicios 001de 23 de enero de 2024 con la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero, por cuanto la profesional iba a representar judicialmente al Concejo municipal de Paz de Ariporo en procesos adelantados contra la corporación, de los cuales algunos fueron incoados por el cabildante.
Frente a los procesos en los cuales el mencionado demandado funge como accionante, corroboró el Tribunal que se trata de procesos de nulidad en los cuales se busca anular los acuerdos Nos. 500.02-006 de junio 03 del 2022 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo- Casanare para enajenar un bien de propiedad del municipio”; 500.02-016 de noviembre 13 de 2023 “Por el cual se modifica la estructura administrativa Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 19 funcional de la alcaldía del municipio de Paz de Ariporo Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias”; y 500.02-017 de noviembre 13 de 2023 “Por medio del cual se destina el uso de 101 inmuebles fiscales urbanos del municipio y se autoriza a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo Casanare para enajenarlos a título oneroso”.
La Sala considera que tal como quedó establecido en las premisas fácticas, el señor Michael D Andreis Castillo Jara, en su condición de presidente del concejo, suscribió el contrato de prestación servicios 001de 23 de enero de 2024 cuyo objeto es: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL A LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO”.
También se encuentra probado que dentro de sus funciones como presidente de la Corporación el señor Castillo Jara actuaba como representante del Concejo, ordenador de gasto y le correspondía celebrar a nombre de la Corporación los contratos legalmente autorizados. En este sentido, se advierte que la suscripción del referido contrato se hizo por parte del demandado Castillo Jara en cumplimiento de sus funciones y con el objeto de adquirir servicios de tipo profesional para la asesoría jurídica en las diferentes actuaciones de la Corporación que representaba, sin que se avizore un interés o beneficio particular a su favor en las obligaciones y actividades pactadas en el contrato, que le exigieran apartarse de su función general de celebrar contratos.
Ahora bien, en lo que atañe a la representación judicial que debía efectuar la contratista en los procesos adelantados contra el concejo municipal y específicamente en los cuales el concejal Michael D Andreis Castillo Jara fungía como demandante, se halló probado en el plenario que el edil puso manifestó su impedimento para otorgar poderes dirigidos a esos expediente judiciales, impedimento que fue aceptado por la corporación designando a otro concejal como presidente ad hoc para que ejerciera la representación de la entidad y otorgara los respectivos mandatos; luego no se advierte algún comportamiento violatorio al conflicto de intereses que deba reprocharse al concejal Castillo.
Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo endilgado al concejal Castillo Jara, por cuanto no se demostró la existencia de un interés particular Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 20 por parte de él en la suscripción del contrato de prestación servicios profesionales 001de 23 de enero de 2024 y, por el contrario, manifestó el impedimento para representar a la corporación en los procesos judiciales donde actuaba como demandante, debiendo resaltar la Sala que, en dichos procesos se buscaba dejar sin efectos actos administrativo de carácter general.
Corolario de lo expuesto, como no se configura el elemento objetivo, que permita la materialización de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se prescinde de efectuar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, respecto del señor Michael D Andreis Castillo Jara. 6.2.
De la actuación de Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua Respecto de estos concejales reprocha la parte actora que como miembros de la mesa directiva de la Corporación les compete adoptar decisiones y medidas en aras de una mejor organización interna señalando que, de conformidad con las funciones de la mesa directiva establecidas en el numeral 24 del artículo 21 del Acuerdo 500.02-015 de 2022, actuaban como ordenadores del gasto en relación con el presupuesto de la Corporación, por lo cual, al ser demandantes en actuaciones contra el concejo también les asistía interés en la contratación de la apoderada judicial de dicho cuerpo colegiado.
Sobre el particular, lo primero que precisa la Sala es que tal como se acreditó en las premisas fácticas y como lo señala el propio Acuerdo que refiere el demandante, la función de ordenación del gasto, contratación y representación del Concejo municipal recae en cabeza de su presidente, y no en la mesa directiva, cuyas funciones son de tipo administrativo, organizacional y de gestión en la Corporación. Aunado a ello, no se prueba dentro del proceso que los concejales Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua, con ocasión al ejercicio de su actividad edilicia y como integrantes de la mesa directiva, hayan adoptado decisiones o participado en el trámite de asuntos en los cuales se requiriera manifestar algún tipo de impedimento con ocasión a los medios de control Radicación: 85001-2333-000-2024-00069-00 21 que como ciudadanos interpusieron en contra del concejo municipal; se reitera que, la contratación, representación del concejo y por ente el otorgamiento de poder para defender judicialmente a la entidad son facultades del presidente de la Corporación, cuya actuación ya se analizó. En consecuencia, no existe acciones u omisiones que puedan endilgarse a los concejales Riaño Cristiano y Duarte Segua, como trasgresoras del régimen del conflicto de intereses y, por ende, no se configura el elemento objetivo, que permita la materialización de la causal de pérdida de investidura invocada por el libelista.
En ese sentido, se prescinde entonces de efectuar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, respecto de estos dos concejales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la pérdida de investidura de los señores Michael D Andreis Castillo Jara, Henry Riaño Cristiano y Emiliano Duarte Segua concejales del municipio de Paz de Ariporo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha acta No. 69)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Samai AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente Samai Firmado electrónicamente Samai INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEAN GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN