TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-004-2024-00146-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ELKER ERNEY ESPINOSA CORTES Accionados: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SANITAS EPS, CLÍNICA CASANARE S.A., Y SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA - SIMA LINK SAS Asunto: SALUD- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD- ACCIDENTE DE TRÁNSITO MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA - SIMA LINK SAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de septiembre de 2024, que tuteló los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante ordenando remisión médica y tratamiento integral. 2.
ANTECEDENTES El señor ELKER ERNEY ESPINOSA CORTES, presentó en nombre propio, acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SANITAS EPS, CLÍNICA CASANARE S.A., Y SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA - SIMA LINK SAS, en la cual se formularon las siguientes: 2.1.
PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la salud, vida e integridad personal, y en consecuencia se ordene a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SANITAS EPS, CLÍNICA CASANARE S.A., y SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA - SIMA LINK SAS, autoricen por especialidad médica (cirugía de la mano) y todos los trámites y procedimientos que le sean ordenados para la cirugía y su recuperación, toda vez que de ello depende su salud y demás derechos vulnerados por estas entidades. 2.2.
HECHOS Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 2 2.2.1. El 24 de enero de 2024, en la vereda Tacuya del Municipio de Tauramena- Casanare, el accionante tuvo un accidente de tránsito, siendo trasladado a la Clínica Casanare, en donde le diagnosticaron luxo fractura abierta de cubito y fractura conminuta intraarticular de radio distal derecho y ruptura tendón cubital anterior, por lo cual recibió atención por el área de cirugía el 30 de enero de 2024 para lavado quirúrgico y reducción de luxación y sutura en tendón cubital anterior. 2.2.2.
Que el 3 de febrero de 2024, le fue practicada cirugía por fractura de radio. 2.2.3. EL 4 de febrero de 2023, le dieron de alta con órdenes médicas para curación, radiografía de puño o muñeca, retiro de puntos, medicamento y control por ortopedia en 1 mes. 2.2.4. Que el 28 de febrero de 2024, recibió valoración por ortopedia posoperatorio con evolución favorable y orden médica para terapia física, radiografía de puño o muñeca y control por ortopedia en un mes. 2.2.5.
Que el 16 de mayo de 2024, recibió su segunda valoración por ortopedia y traumatología, donde el especialista ordena radiografía de puño o muñeca, terapia física integral y consulta por primera vez por otra especialidad médica (cirugía de la mano). 2.2.6. Que en la Clínica Casanare le indicaron que no tenían servicio para la consulta solicitada y la Previsora S.A. Compañía de Seguros le señalaron que ellos no expiden remisiones médicas. 2.2.7.
Que solicitó cita el 27 de junio de 2024 a SIMALINK, para extracción de dispositivo en radio o cubito reconstrucción de ligamento en mano con autoinjerto vía abierta, consulta por primera vez con anestesiología e inicia trámites para cirugía no obstante se le informa que se agotó el cubrimiento por parte de la PREVISORA S.A: COMPAÑÍA DE SEGUROS (SOAT),. 2.2.8.
Que han transcurrido más de 4 meses desde la orden para el especialista en cirugía de mano, agotando todas las opciones y entidades posibles, sin lograr la mencionada cita. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude como fundamento los artículos 1.º, 11, 48 y 49 constitucionales.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 11-09-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 11-09-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 3 Sentencia de primera instancia 19-09-2024 Índice 22 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 19-09-2024 Índice 23 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 24-09-2024 Índice 24 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 25-09-2024 Índice 25 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 25-09-2024 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 26-09-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de septiembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud que le asiste al señor ELKER ERNEY ESPINOSA CORTES mayor de edad identificado con C.C. No. 1.116.544.585, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la IPS SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA -SIMA.LINK S.A.S., o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a llevar a cabo el agendamiento o asignación de cita al señor Elker Erney Espinosa Cortes, para la consulta por anestesiología, así como para los procedimientos denominados “EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN RADIO O CUBITO”, y “RECONSTRUCCION DE LIGAMENTOS EN MANO CON AUTOINJERTO VIA ABIERTA”, ordenados por el especialista en ortopedia y traumatología adscrito a dicha IPS en ordenes Nos. 86671 y 19391 de 27 de junio de 2024, con cargo en principio al SOAT con ocasión a la póliza expedida por LA PREVISORA S.A., y una vez su monto se agote, con cargo al ADRES; y cuando se llegue al límite de lo cubierto por este, con cargo a SANITAS EPS.
TERCERO: Instar a la IPS SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA -SIMA.LINK S.A.S., para que garantice todos los servicios médicos que requiera el paciente sin poner trabas administrativas o económicas que pueda perjudicar la vida o salud del paciente, asumiendo el trámite de cobro a las entidades que tienen la cobertura de pago según lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Instar a LA PREVISORA S.A. y al ADRES para que respondan con las UVT que por ley deben transferir a la IPS prestadora del servicio médico hasta el límite de su cobertura; y, a SANITAS EPS para que garantice todos los servicios médicos que requiera el paciente sin poner trabas administrativas o económicas que pueda perjudicar la vida o salud del paciente.
Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 4 QUINTO: Desvincular de la presente acción a la Clínica Casanare, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” 2.5.2. Según lo certificado por la PREVISORA S.A., se advierte que se ha usado $11.491.841 en la atención de salud brindada al demandante, sin agotar la cobertura máxima del SOAT en el caso bajo estudio. 2.5.3.
Refieren que ante el silencio de SIMALINK SAS se tienen por ciertos los hechos de la tutela relacionados con dicha IPS. 2.5.4. Señala que atendiendo a la orden del médico tratante, la IPS SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA – SIMA LINK SAS es la encargada de agendar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, con cargo en principio al SOAT, con ocasión a la póliza expedida por la PREVISORA S.A., y una vez su monto se agote con cargo al ADRES y así mismo cuando se llegue al límite de lo cubierto por este, con cargo a SANITAS EPS, sin que sea de recibo ninguna excusa o barrera administrativa para negar la prestación del servicio. 2.5.5.
En este orden se amparó el derecho a la salud del accionante, en torno a la consulta por anestesiología y los procedimientos denominados “extracción de dispositivo implantado en radio o cubito” y “reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto vía abierta”, ordenados por el especialista en ortopedia, con cargo al SOAT, con ocasión a la póliza expedida por la PREVISORA S.A y una vez su monto se agote, con cargo al ADRES y así mismo cuando se llegue al límite de lo cubierto por este, a cargo de SANITAS EPS. 2.5.6.
En torno a la integridad en los servicios de salud, indica que como lo ha establecido la Corte Constitucional, el Hospital, clínica o centro asistencial público o privado a donde se encuentre el agenciado víctima de accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar la vida o salud del paciente, pues es claro que puede cobrar los costos de la atención prestada directamente al SOAT o exigir el recobro del excedente a la EPS, dependiendo del tipo de afiliación en el sistema general de seguridad social en salud. 2.6.
IMPUGNACIÓN 2.6.1. El representante legal del SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA AMBULATORIA - SIMA LINK SAS, presentó impugnación, indicando que la consulta de anestesiología quedó programada para el 26 de septiembre a las 10:00 A.M., en la sede Clínica Simalink, por lo que fue notificado el paciente por teléfono, quien aceptó programación. 2.6.2.
Respecto de la orden de cirugía, indica que el fallo no tuvo en cuenta que el paciente fue operado en la clínica Casanare por “fractura conminuta de radio distal derecho + lesión de tendón flexos de 2do y 3er dedo mano derecha + lesión de ligamento radiocarpiano volar” con materiales de la casa comercial OSTEOCOL, la cual tiene relación contractual con Clínica Casanare y no con SIMALINK, atendiendo a que fue la primera la que realizó la operación. Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 5 2.6.3.
Que realizaron acercamiento con la casa comercial quienes indican que no suministraron ese material de osteosíntesis, porque el paciente no está relacionado en su base de datos. 2.6.4. Que para poder realizar el procedimiento cada casa comercial cuenta con diferentes materiales como acero quirúrgico y titanio, teniendo en cuenta su estructura y su forma como por ejemplo los tornillos, para saber cuál atornillador funciona.
De tal forma que indica que la accionada no suministra el material de osteosíntesis, y no tiene relación comercial con OSTEOCOL. 2.6.5. En consideración de lo anterior, sugiere que el paciente sea operado en Clínica Casanare, ya que allí se encuentra todo el instrumental quirúrgico de las casas comerciales que contratan directamente. 2.6.6.
Que SIMALINK no puede realizar la cirugía porque no tiene los elementos para la cirugía y tampoco la casa comercial OSTEOCOL los provee. 3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia, disponiendo que los procedimientos quirúrgicos “extracción de dispositivo implantado en radio o cubito” y “reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto vía abierta” deben ser practicados al actor por parte de la Clínica Casanare? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 6 amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 7 (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho a la salud 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.
Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 8 3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación. 3.4.2. Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud.
En dicha norma en sus artículos 6 y 8, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales son: (i) Disponibilidad; (ii) aceptabilidad, (iv) accesibilidad; (v) calidad e idoneidad profesional; (vi) universalidad; (vii) pro homine; (viii) equidad; (ix) continuidad; (x) oportunidad; (xi) prevalencia de derechos;
(xii) progresividad del derecho; (xiii) libre elección; (xiv) sostenibilidad; (xv) solidaridad; (xvi) eficiencia; (xvii) interculturalidad; (xviii) protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (xix) integralidad. 3.4.3. Respecto al principio de Oportunidad. en dichas normas se indicó: que es “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”; y en relación con la Continuidad, se señaló que se define como “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 3.4.4. En providencia reciente de la Corte Constitucional7 se indicó frente a dicho principio: “26. En este mismo sentido, en la Sentencia T-413 de 2020 se reiteraron tres criterios para la aplicación de este principio: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
(Resaltado fuera del texto) 4.
HECHOS PROBADOS 4.1. El accionante ingresó por urgencias a la Clínica Casanare S.A., el 24 de enero de 2024, donde fue hospitalizado por accidente de tránsito por fractura conminuta de radio distal derecho + lesión de tendón flexor de 2Do y 3er dedo mano derecha + lesión de ligamento radiocarpiano volar, por lo que se le practicaron el 3 de febrero de 2024, los procedimientos de OSTEOSINTESIS CON PLACA RADIO DISTAL DE ANGULO VARIABLE DE 6 ORIFICIOS. … LIGAMENTORRAFIA DEL LIGAMENTO RADIOCARPIANO8. 4.2.
El 28 de febrero de 2024, el accionante fue diagnosticado por los galenos tratantes de la Clínica Casanare con fractura de la epífisis superior del cubito9, con análisis de: “… osteosíntesis de radio distal derecho + 7 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, Sentencia T 560 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Providencia del 15 de diciembre de 2023 8Págs. 29 –36 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 9Págs. 18 –20 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 9 tenorrafía de tendón flexor de segundo y tercer dedo de mano derecha, paciente con adecuada evolución clínica postoperatoria, se realiza retiro de clavos de kitchne, procedimiento sin complicaciones, se deja sin inmovilización, se indica terapia para inicio de rehabilitación.” 4.3.
Mediante factura electrónica de venta No. FEVC 51250 expedida por Clínica Casanare S.A., del 19 de febrero de 2024, se evidencian los servicios brindados a favor del accionante por hospitalización10, por valor de $12.576.890. 4.4. Reporte de evolución de Historia clínica expedida por la Clínica Casanare S.A., del 16 de mayo de 202411, en donde se reporta como análisis: “paciente en pop de osteosíntesis de radio distal derecho + tenorrafía de tendón flexor de segundo y tercer dedos de mano derecha 03/02/2024” “RX de muñeca control post quirúrgico de reducción y fijación de fractura del radio distal”. 4.5.
Solicitud de interconsultas extramural de primera vez por otras especialidades médicas, del 16 de mayo de 202412, expedida por la Clínica Casanare SA, en especialidad de ortopedia cirugía de mano frente al diagnóstico de fractura de la epífisis del radio. 4.6. Historia clínica expedida el 27 de junio de 202413 por SIMALINK, por consulta primera vez por cirugía de mano, en la que el médico tratante prescribe el servicio de “consulta primera vez por especialista en anestesiología” y los procedimientos de “extracción de dispositivo implantado en radio o cubito” cirugía realizada en Clínica Casanare y “reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto “. 4.7.
Póliza de SOAT, expedida por la Previsora Seguros del 10 de noviembre de 2023, respecto a motocicleta NEO NX 10014. 4.8. Constancia de accidente de tránsito del 24 de enero de 202415. del Hospital Local de Tauramena, que fue a la primera institución a la cual fue llevado el accionante al sufrir el accidente. 4.9. SIMALINK16, procedió a agendar la cita de consulta de primera vez por especialista en anestesiología para el 26 de septiembre del año en curso a las 10:00 AM, en la sede de dicha institución en Yopal: 10Págs. 21–26 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 11Págs. 44–45 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 12 Págs. 37–36 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 13Págs. 46–51 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 14Págs. 52 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 15Págs. 54-55 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 16 Pág. 3 Escrito de impugnación índice 24 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 10 5.- CASO CONCRETO 5.1.
Inicialmente es preciso indicar que en el amparo constitucional de primera instancia se ordenó en favor del demandante, que SIMALINK, agendara la consulta por anestesiología; y prestara los servicios de (i) Extracción de dispositivo implantado en radio o cubito y (ii) Reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto vía abierta. 5.2.
Conforme a lo informado por la IPS SIMALINK, es claro que al demandante le fue agendada para el pasado 26 de septiembre del año en curso, cita de consulta de primera vez por especialista en anestesiología en la sede de dicha institución, cumpliendo de esta forma con una de las órdenes del amparo. 5.3. Ahora bien, respecto de los servicios de extracción de dispositivo implantado en radio o cubito y reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto vía abierta, SIMALINK indica que los mismos deben ser prestados por la Clínica Casanare, institución que frente al diagnóstico de “fractura conminuta de radio distal derecho + lesión de tendón flexos de 2do y 3er dedo mano derecha + lesión de ligamento radiocarpiano volar”, practicó los procedimientos que se corroboran en la historia clínica expedida por la Clínica Casanare del 3 de febrero de 202417, correspondientes a: “OSTEOSINTESIS CON PLACA RADIO DISTAL DE ANGULO VARIABLE DE 6 ORIFICIOS. … LIGAMENTORRAFIA DEL LIGAMENTO RADIOCARPIANO”, como quiera que no tienen relación contractual con la casa comercial OSTEOCOL, que fue la que suministro el material para la cirugía y porque esta última no se los provee. 5.4.
Frente a lo anterior, es preciso indicar que pese a lo señalado por SIMALINK, no se modificará la orden de tutela por cuanto: (i) El médico ortopedista adscrito a dicha institución fue quien en consulta del 27 de junio de 2024, prescribió al accionante los servicios de Extracción de dispositivo implantado en radio o cubito y Reconstrucción de ligamentos en mano con autoinjerto vía abierta; es decir no existe procedimiento alguno prescrito por los galenos de la Clínica Casanare pendiente de practicar;
(ii) Han transcurrido más de 3 meses, desde la prescripción de los servicios, sin que los mismos hayan sido materializados; (iii) La consulta por anestesiología como requisito para estos procedimientos fue agendada por SIMALINK para el pasado 26 de septiembre de 2024; (iv) No se aportó soporte probatorio alguno, del cual se constatará la justificación de 17 Pág. 34 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 11 SIMALINK para no prestar los servicios prescritos al accionante, es decir la gestión efectuada y la respuesta negativa expedida por OSTEOCOL como casa comercial que identifican ser la proveedora de los materiales requeridos para las cirugías pendientes(v) No es posible que el actor soporte la demora injustificada en la práctica de los procedimientos ordenados, por cuestiones netamente administrativas como lo es la falta de convenio entre la IPS y el proveedor de los materiales, situación que pueden solucionar realizando la compra de los mismos, para brindar la efectividad en los servicios, con posterior recobro con cargo al SOAT, derivado de la póliza expedida por la PREVISORA S.A., o en caso que se agote con cargo al ADRES, hasta cuando se llegue al límite de lo cubierto por este, y posteriormente a SANITAS EPS. 5.5.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que la falta de prestación de servicios, inicia con la ausencia en la determinación de la fecha para los procedimientos ordenados por el médico tratante al afiliado, constituyéndose en una demora injustificada, y una violación al principio de oportunidad, tal como lo indicó la Corte Constitucional18 en providencia que reiteró lo indicado por dicha Corporación, así: “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”19.
En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”20. 5.6. En este orden, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de septiembre de 2024, en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 68) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Corte Constitucional, sentencia T 230 del 23 de junio de 2023 19 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 20 Ibidem.
Radicación 85001-3333-004-2024-00146-01 Acción de tutela 12 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA