REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-005-2024-00091-01 Accionante: Yasmine Martínez Daza Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Vinculados: La Nueva EPS y Clínica Casanare _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO A LA SALUD/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA/ REMISIÓN MÉDICA/ GASTOS DE TRASLADO DE ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e igualdad de la señora Yasmine Martínez Daza. - Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que un término de 24 horas realice todo lo necesario para que garantice la atención en salud que requiere la señora Martínez Daza, de acuerdo con las órdenes médicas, especialmente la remisión ordenada a un centro de mayor nivel de complejidad, garantizando el traslado vía área o terrestre tal como lo determinen los médicos tratantes. - Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir los gastos de hospedaje, transporte y alimentación de su acompañante en la ciudad donde se realice el traslado, por el tiempo necesario. 1 Pág. 2 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El 24 de agosto del año en curso, la señora Yasmine Martínez Daza sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Villanueva, cuando se movilizaba en una motocicleta. 1.2.2. El 26 de agosto fue remitida a la Clínica Casanare en Yopal, allí el médico tratante ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad para manejo integral. 1.2.3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros -SOAT- no ha hecho efectivo el traslado ordenado, su estado de salud ha empeorado y la demora podría conllevar la pérdida de uno de sus miembros inferiores. 1.2.4. Por su condición médica, necesita un acompañante constante, ya que incluso le ordenaron el uso de pañal debido a la dificultad para moverse. 1.2.5.
Adujo que la falta de atención adecuada vulnera sus derechos a la salud, vida digna e igualdad. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Sustenta esta acción constitucional en el artículo 86 y subsiguientes de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000; afirma que La Previsora S.A. Compañía de Seguros – SOAT- vulnera sus derechos la salud, vida e Integridad física, por cuanto no ha autorizado el traslado a un centro de salud de mayor complejidad, el cual requiere para el tratamiento de su lesión. Refiere, que la salud es un derecho fundamental, así como un servicio público a cargo del Estado Colombiano y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se constituye un deber primordial de las entidades prestarlo de forma eficiente, continua y sin dilaciones. 1.4.
Contestación de la Tutela 1.4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4 La Previsora S.A. Compañía de seguros a través de apoderado dio respuesta indicando no constarle los hechos. Respecto de las pretensiones, solicitó su 2 Págs. 1 y 2 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 3 Págs. 2 a 4 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 4 Índice 00014 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 desvinculación porque la atención médica de Yasmine Martínez Daza es responsabilidad de la EPS a la que se encuentra afiliada, conforme a la normativa aplicable en casos de accidentes de tránsito.
Explicó que se encarga del pago de los gastos que se deriven de la atención médica que requiera el asegurado o beneficiario de la póliza hasta el límite de cobertura otorgado por el seguro SOAT, y que, conforme al marco legal colombiano, es prestada directamente por aquellas entidades debidamente autorizadas para tal propósito. Refiere que, no es una entidad prestadora de servicios de salud y, por tanto, no tiene competencia para asumir la prestación de los servicios médicos requeridos por la tutelante; aclaró que no ha recibido reclamaciones por parte de la IPS que atendió el accidente de tránsito, lo cual la exime de cualquier responsabilidad en este caso.
Además, precisó que su intervención se limita al pago de los gastos médicos hasta el monto asegurado por la póliza SOAT, y que, una vez agotado ese límite, los costos adicionales deben ser asumidos por la EPS a la que se encuentre afiliada la víctima. Citó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 780 de 2016, en cuanto disponen que las IPS son las encargadas de brindar la atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito, mientras que las aseguradoras solo cubren hasta el tope asegurado. 1.4.2.
Clínica Casanare S.A.5 La Clínica Casanare S.A. a través de su representante legal contestó que la señora Yasmine Martínez Daza ingresó a sus instalaciones el 24 de agosto de este año, remitida desde el Hospital Local de Villanueva, permanece en sus instalaciones a la espera de ser aceptada en un centro de salud de tercer nivel de complejidad, especializado en cirugía plástica y reconstructiva, que el especialista tratante ordenó su remisión desde el 26 de agosto de 2024, por tanto, activó el proceso de referencia y contrarreferencia. Refiere que ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a obtener el traslado de la paciente, pues ha enviado correos electrónicos a diversas instituciones médicas, acompañados de informes diarios sobre su evolución, para garantizar que toda la información necesaria para su traslado esté disponible; no obstante, hasta la fecha, no se ha recibido una respuesta favorable a la solicitud de remisión. Resaltó que, dada las condiciones de 5 Índice 00013 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 la paciente requiere el acompañamiento constante de un familiar durante su estancia y en su eventual traslado en ambulancia. Indicó que a pesar de los esfuerzos realizados y de la información suministrada a la NUEVA EPS, aún no ha sido posible la aceptación de la remisión en un centro especializado; por lo que aclaró que no ha habido retrasos ni negligencias en el proceso de remisión, pues ha brindado el apoyo necesario para que la paciente sea transferida lo antes posible, considerando que no cuentan con la especialidad requerida.
Durante su estadía, la clínica ha proporcionado atención de calidad y trato humanizado, cubriendo las necesidades médicas de la paciente de manera diligente. Por lo anterior, se opone a la prosperidad de las peticiones de la tutelante, en razón a que considera que ha cumplido con todos los procedimientos para la remisión a los centros especializados en cirugía plástica y reconstructiva, sin embargo, hasta el momento, ninguna institución ha aceptado la solicitud de traslado. 1.4.3.
Nueva EPS6 La Nueva EPS, informa que la usuaria se encuentra activa en el régimen contributivo y apta para recibir los servicios de asegurabilidad y atención en salud; que se han prestado los servicios médicos requeridos conforme a las prescripciones de los especialistas de su red, garantizando oportunidad, eficiencia y calidad en la atención. Con relación al traslado de la paciente a un centro médico de mayor complejidad, explicó que la responsabilidad recae en la IPS encargada del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, según lo estipulado en el Decreto 4747 de 2007, y que la entidad responsable debe garantizar el traslado correspondiente.
En cuanto al accidente de tránsito, indicó que los servicios estaban cubiertos por la Compañía de Seguros Previsora S.A. SOAT, sin que hasta la fecha le hubiese notificado el agotamiento de dicha cobertura. Argumentó que, de acuerdo con la normatividad vigente, los costos derivados de los servicios de salud deben ser asumidos por el SOAT y/o ADRES hasta que se agoten dichos recursos. 6 Índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso; aclaró que cualquier servicio futuro que no esté cubierto por los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) no es de su competencia. Sin embargo, reiteró su compromiso de continuar garantizando los servicios médicos conforme a las indicaciones de los médicos tratantes. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia7 El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Yasmine Martínez Daza. El a quo, ordenó a la Clínica Casanare S.A. materializar la remisión de la tutelante a un centro de mayor nivel de complejidad para el manejo integral por parte de la especialidad en cirugía plástica y ortopedia, según lo dispuesto por el médico tratante, debido a las lesiones sufridas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2024; precisó que el medio de transporte a utilizar para el traslado de la paciente sería el que orden el galeno. Conminó a la clínica para que gestione y cumpla sin demoras ni trabas administrativas el servicio referido, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Martínez Daza.
Así mismo, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros SOAT, cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante de la tutelante, señaló que agotado el monto de cobertura de la póliza SOAT, la NUEVA E.P.S, en su calidad de entidad promotora de los servicios de salud de la señora Yasmine Martínez Daza, debía asumir esos gastos de tal manera que se garantice la continuidad del acompañamiento que requiere la tutelante.
Lo anterior, con fundamento en el material probatorio, las normas que regulan el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT), que llevaron al juez de primera instancia concluir que la Clínica Casanare S.A. es la entidad que tenía el deber de garantizar de forma oportuna la remisión de la paciente a un centro médico de mayo complejidad ordenada por el médico tratante y no lo hizo, pues, esta fue dispuesta desde el 26 de agosto de 2024 y, según lo que consta en el expediente no se ha materializado, 7 Índice 00034 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 pese a haber sido ordenada a título de medida provisional por ese despacho, lo que demuestra total desinterés por parte de esta IPS; y aunque en la respuesta a la tutela por parte de esa clínica, insertó imágenes que al parecer corresponden a correos electrónicos relacionados con la remisión que requiere la tutelante.
En lo que respecta a la petición de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante, el a quo consideró que, aunque no hay una prescripción médica que formalice esta necesidad, del análisis de la historia clínica de la paciente y de lo manifestado por la Clínica Casanare en la respuesta a la tutela se evidencia que, por ahora, la tutelante requiere de otra persona permanente, dado que su diagnóstico principal es una fractura de la diáfisis de la tibia, lo cual limita gravemente su capacidad para movilizarse por sí misma y hace que dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento.
Por tanto, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir esos gastos respecto del acompañante de la tutelante, con cargo al seguro SOAT; y que en el evento de que el monto dispuesto en la póliza se agote, será la Nueva EPS quien debe garantizar tales gastos para dar continuidad al acompañamiento que requerido. 1.6. Impugnación8 La Previsora S.A. Compañía de Seguros a través de su apodero, dentro del término procesal para ello, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que no es una institución prestadora de los servicios de salud, por tanto, no es quien debe autorizar, entregar o realizar intervenciones médicas y entregar medicamentos e insumos, que se encuentra imposibilitada para tal fin ya que la orden es derivada de la prestación del servicio de salud, quiere decir esto, que las llamadas a cumplir son las instituciones prestadoras de salud, pues a ellas corresponde acatar las órdenes médicas así: “(I) valoración odontológica integral, (II) valoración con especialista en neurocirugía en favor de DANIS DUAN ZABALETA TORRES identificado con CC.
No ° 1047374575 a través de entidades que hagan parte de su red de servicios sin más dilaciones” (SIC). Explica que el papel que juega La Previsora, como entidad aseguradora, es atender las reclamaciones que realicen los establecimientos hospitalarios o 8 Índice 00040 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud.
En el procedimiento establecido, los actores mencionados, brindan toda la atención requerida a las víctimas y posteriormente elevan solicitud a la entidad aseguradora que expidió la póliza, para que luego de un análisis del cumplimiento de requisitos, procedan con el pago. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 12 de septiembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 16 de septiembre de 20249, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110. 2.2.
Problema jurídico ¿Resulta procedente ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros – SOAT cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante de la señora Yasmine Martínez Daza? 2.3. Tesis de la Sala De acuerdo con los dispuesto por los decretos 056 de 2015 y 1780 de 2016, corresponde a las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud atender las urgencias derivas de accidentes de tránsito, y cuando no se cuente con el grado de complejidad requerido por la víctima para tratar sus lesiones, deben remitirla a la IPS más cercana y habilitada para ello, a través de los procedimientos de referencia y contrareferencia. Del material probatorio obrante en el expediente, se observa la Clínica Casanare S.A., es la institución que está atendiendo a tutelante, quien resultó lesionada en un accidente tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2024 en el municipio de Villanueva y requiere ser traslada a un centro médico de 9 índice 00040 – 1era instancia SAMAI. 10 La sentencia fue notificada el 12 de septiembre de 2024 – índice 00037 – 1era instancia - SAMAI.
Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 mayor complejidad, según orden del médico tratante, la cual no ha sido materializada, pues no obra prueba que lo acredite, en desmedro de su derecho fundamental a la salud. En lo que atañe a la impugnante, la orden del Juzgado resulta procedente, toda vez que se reúnen los presupuesto establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2021 para el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del acompañante del paciente, toda vez que la tutelante depende de un tercero, dada las lesiones sufridas en sus extremidades inferiores necesita atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, no cuenta con los recursos económicos para cubrir esos gastos.
En los términos del artículo 7 del Decreto 056 de 2015, las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a Traslado asistencial con cargo a los recursos del SOAT y conforme a lo dispuesto por el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 1780 de 2016, en los casos de lesionados en accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado en el siniestro cuenta con una póliza, corresponde a la aseguradora cubrir los gastos en los que incurra la víctima para la recuperación de la salud, hasta el monto allí señalado para el efecto; igualmente, dicha norma dispuso que una vez agotado el tope fijado para el efecto, esos costos los debe cubrir la EPS a la que se encuentra afiliada la tutelante, de tal manera que la orden del Juzgado se dio acatando esa normatividad. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en su artículo 49 dispone que el derecho a la salud está a cargo del Estado, y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe permitir el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para curar sus lesiones, sin que pueda fragmentarse en menoscabo de la salud del usuario. 2.4.2. Derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito El artículo 167 de la Ley 100 de 1993, dispone que en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial y cubrimientos de los costos de esos servicios está a cargo de las aseguradoras Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
El artículo 7 del Decreto 056 de 2015, establece los servicios de salud que deben ser prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, los cuales comprende: 1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias. 2. Atenciones ambulatorias intramurales. 3. Atenciones con internación. 4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis. 5.
Suministro de medicamentos. 6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos. 7. Traslado asistencial de pacientes. 8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico. 9. Rehabilitación física. 10. Rehabilitación mental. Así mismo dispone que el traslado asistencial de pacientes entre las distintas IPS se pagará con cargo a los recursos del SOAT; el servicio de salud deberá ser atendido por las IPS, y cuando la institución no cuente con el grado de complejidad requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para ello.
A su turno, el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 1780 de 2016, establece que los valores correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT cuando el vehículo involucrado se encuentre amparado con esa la póliza, en cuantía máxima de 800 salarios mínimos legales diarios vigentes, al momento de la ocurrencia del siniestro; y los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos serán asumidos por la EPS a la que se encuentra afiliada la víctima.
Conforme a lo anterior, corresponde a la aseguradora cubrir los riesgos derivados de la prestación de servicios de salud y el transporte de las víctimas cuando el vehículo involucrado en el siniestro cuenta con SOAT, Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 mientras que la IPS es responsable de la atención integral hasta la rehabilitación de las lesiones.
Por su parte, la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidente de tránsito en sentencia T-108 de 201511, dispuso lo siguiente: “3.8 En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.
Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado.
En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente.
Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.” 2.4.3.
De los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de los usuarios que requiere un acompañante Sobre el particular la Corte Constitucional12 en sentencia T-122 de 2021, dispuso lo siguiente: “103. Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre 11 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 25 de febrero de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T- 4594976 12 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 3 de mayo de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, expedientes T-7.820.136, T-7.828.912 y T-7.841.364 Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:13 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;14 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.” 2.5. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ De acuerdo con lo registrado en el formato estandarizado de referencia de paciente la señora Yasmine Martínez Daza, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Villanueva, y fue trasladada a la Cínica Casanare S.A.15, y la entidad responsable del pago de los gastos hospitalarios es La Previsora S.A. Compañía de Seguros SOAT, en el documento se observa: ✓ En la historia clínica de la señora Yasmine Martínez Daza16, se observa: ✓ En la atención médica del 26 de agosto de 2024, el médico tratante registró en las complicaciones un alto riesgo de necrosis de la piel y 13 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Pág. consecutivo 009 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 16 Pág. consecutivo 009 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 ordenó la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad para el manejo integral por parte de cirugía plástica y ortopedia17. ➢ La señora Yasmine Martínez Daza se encuentra afiliado a Nueva EPS, sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo18, lo que se acredita así: 17 Pág. consecutivo 009 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 18 Pág. 5 consecutivo 009 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 3.
Caso concreto En el presente asunto, la Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con su objeto social, no le corresponde la prestación de los servicios de salud por tanto le es imposible “garantizar el cumplimiento de las órdenes médicas (I) valoración odontológica integral (II) valoración con especialista en neurocirugía en favor de DANIS DUAN ZABALETA TORRES identificado con CC.
N° 1047374575 a través de entidades que hagan parte de su red de servicios sin más dilaciones.” (SIC); tal y como lo ordenó el a quo. Sobre el particular, se advierte que los fundamentos expuestos en la impugnación no corresponden a lo decidido en el fallo de primera instancia, como quiera que lo ordenado por el a quo respecto de esa entidad accionada es lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS SOAT, que cubra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante de la señora YASMINE MARTÍNEZ DAZA, por las razones señaladas en las consideraciones.
Agotado el monto de cobertura de la póliza SOAT, la NUEVA E.P.S, en su calidad de entidad promotora de los servicios de salud de la señora YASMINE MARTÍNEZ DAZA, DEBERÁ asumir esos gastos de tal manera que se garantice la continuidad del acompañamiento que requiere la tutelante.” Así las cosas, resulta evidente que lo argumentado por La Previsora S.A. en su impugnación no guarda congruencia con la orden dada en el fallo de primera instancia; no obstante, estando en el escenario de acción constitucional y dada la claridad que requiere el caso pues hay alto riesgo de necrosis de la piel, se pronuncia la Sala respecto al alcance del fallo en lo que atañe al impugnante, es decir en cuanto ordenó cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante de la señora YASMINE MARTÍNEZ DAZA.
Sobre el particular se advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, la señora Yasmine Martínez Daza el 24 de agosto del año en curso sufrió un accidente de tránsito, que le produjo lesiones en sus miembros inferiores, y se encuentra recibiendo atención médica en la Clínica Casanare S.A., en donde le diagnosticaron “FRACTURA ABIERTA GYA IIIB TIBIA Y PERONÉ CABALGADA DESPLAZADA IZQ, FRACTURA TRIMALEOLAR Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 DERECHA, DEFECTO DEGLOVING SUTURADA EN REGIÓN ANTEROLATERAL IZQ SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR”.
Dada la gravedad de las lesiones, las posibles complicaciones, esto es, el riesgo de presentar necrosis de piel y defecto de cobertura en piel, y atendiendo que la clínica no cuenta con la especialidad que requiere la tutelante, el 26 de agosto de 2024 el médico tratante ordenó su remisión a un centro de mayor nivel de complejidad para manejo integral por parte de las especialidades de cirugía plástica y ortopedia; sin embargo, su traslado no se ha materializado, pese a que el Juzgado de primera instancia decretó medida provisional, en la que ordenó a la Nueva EPS, a la Clínica Casanare S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros SOAT adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para la efectividad de la remisión. Lo anterior, en razón a que del material probatorio aportado no existe prueba alguna que acredite que ya fue atendida la orden traslado de la tutelante al centro hospitalario de mayor nivel, lo cual claramente vulnera su derecho fundamental a la salud y demuestra que la Clínica Casanare S.A. no ha brindado una atención oportuna, continua y eficiente, para el manejo y tratamiento del diagnóstico de la mencionada paciente, toda vez que conforme a los dispuesto en el Decreto 056 de 2015 y siguiendo el parámetro jurisprudencial de la Corte Constitucional, T-108 de 2015, le corresponde a esa entidad atender los servicios médicos requeridos por las víctimas de accidentes de tránsito.
Así las cosas, la orden a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros – SOAT, esto es, cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante de la señora Yasmine Martínez Daza, resulta a todas luces procedente como quiera que el vehículo involucrado en el siniestro cuenta con una póliza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 1780 de 2016, le corresponde cubrir los gastos en los que incurra la víctima del accidente tránsito para la recuperación de la salud, hasta el hasta el monto allí señalado para el efecto y una vez agotado el tope fijado, esos costos los debe cubrir la EPS a la que se encuentra afiliada la tutelante.
Luego la decisión, del juez de primera instancia se encuentra acorde con la normatividad que rige para atención de los servicios de salud de las víctimas de accidentes de tránsito, porque a la compañía aseguradora le corresponde el cubrimiento de los costos de ese servicio, dentro del cual se encuentra los relacionados con los gastos de transporte, alimentación y Tutela 85001-3333-005-2024-00091-01 alojamiento del acompañante de la tutelante, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021, los presupuesto para su reconocimiento se encuentran configurados, en tanto, la tutelante depende de un tercero. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 67)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC