TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400167-01 ACCIONANTE: INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” VINCULADO:: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 17 de septiembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ interpuso solicitud de amparo contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social transgredidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA. Segunda: ordenar a la accionada: a. Reintegrar a la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ al cargo y funciones que venía desempeñando. b. Pagar a la tutelante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se le desvinculó del cargo que ocupaba y hasta que su reintegro al mismo se haga efectivo. c. Efectuar los aportes al sistema de seguridad social causados en el periodo de tiempo descrito en la orden precedente. d. Cancelar a la demandante el equivalente a sesenta (60) días de salarios como consecuencia del despido sin autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, en la forma prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 1468 de 2011, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 de la referida codificación y la licencia de maternidad (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 HECHOS 1. El 8 de marzo del año en curso la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 120-12-13-24-163 con el objeto de REALIZAR ACCIONES DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE RECURSO HÍDRICO EN EL COMPONENTE DE CALIDAD DEL AGUA EN LOS RIOS CUSIANA, CRAVO SUR Y TUA JURISDICCIÓN DE CORPORINOQUIA, el cual se desarrollaría entre el 12 de marzo y el 26 de julio de 2024. 2.
El 8 de julio del año en curso la accionante se realizó una prueba de embarazo en la IPS LABORATORIO NORA ÁLVAREZ cuyo resultado fue positivo por lo que al día siguiente y mediante el escrito radicado bajo el número YO-2024-11108 puso en conocimiento de la entidad accionada su situación y el 17 le informó que tenía 6,3 semanas de gestación y que se preveía que entrará en trabajo de parto el 4 de marzo de 2025. 3.
El 25 de julio del año que avanza remitió a CORPORINOQUIA el certificado médico que acreditaba que se encontraba en estado de gestación. 4. Actualmente no posee ningún tipo de vinculación laboral ni contractual con la entidad demandada, que no se pronunció sobre su estado de embarazo (fls. 1 a 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 13, 43 y 53 de la C. P., el convenio 1919 de la OIT y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de septiembre de 2014 (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído del día siguiente admitió la solicitud de amparo, ordenó vincular al sub judice al MINISTERIO DEL TRABAJO; dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y les concedió dos (2) días para pronunciarse al respecto (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del precitado plazo se hicieron los siguientes pronunciamientos: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” expresó que, las pretensiones del medio de control constitucional deben negarse en la medida que: a. El contrato de prestación de servicios suscrito con la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ terminó por el cumplimiento del plazo pactado y aunque por razones presupuestales no fue posible prorrogarlo, no se desconoció la protección de la que es merecedora la accionante por encontrarse en estado de embarazo puesto que, una vez liquidado el acuerdo de voluntades, se firmará uno nuevo por un plazo de nueve (9) meses y que, la liquidación del contrato requirió la participación activa de la contratista, que solo culminó dicha labor hasta 3 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 el 30 de agosto de la presente anualidad, pero que a la fecha cuenta con CDP requerido y con la minuta No. 120-12-13-24-441 que tiene por objeto REALIZAR ACCIONES DE CONTROL Y VERIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GOBERNANZA Y REGULACIÓN RELACIONADOS CON EL USO Y MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO, ASÍ COMO APLICAR LAS TARIFAS REGIONALES QUE REGULAN DICHO USO COMO HERRAMIENTA PARA GARANTIZAR LA CALIDAD, CONSERVACIÓN, Y USO EFICIENTE Y SOSTENIBLE DEL AGUA, EN EL MARCO DE LA GESTIÓN DEL RECURSO HÍDRICO EN LA JURISDICCIÓN DE CORPORINOQUIA. b. No procede el pago de prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir por la demandante ni de las indemnizaciones reclamadas procedente pues estuvo vinculada a CORPORINOQUIA través de OPS.
Tampoco se le pueden cancelar los salarios que dejó de percibir desde la finalización del contrato No. 120-12-13-24-163 del 8 de marzo de 2024 y hasta la fecha porque solo ha transcurrido un término prudencial para efectuar las gestiones requeridas para la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios. c. La acción de tutela resulta improcedente dado que, no existe un perjuicio irremediable pues la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ nunca fue desafiliada del sistema de seguridad social en salud, por lo que sus pretensiones debieron encausarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 20 a 27 ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el MINISTERIO DEL TRABAJO guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 17 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL TRABAJO. b. Tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ transgredido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”. c. Ordenar a la entidad accionada que, cancele los honorarios dejados de percibir por la demandante entre el 27 de julio de 2024, día siguiente a la culminación del plazo del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes y el 5 de septiembre de 2024; y, garantice que ÉSTA continuará vinculada a “CORPORINOQUIA” hasta la terminación del periodo de lactancia. d. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior en razón a que: a. Se confirmó que la actora tenía un contrato de prestación de servicios con CORPORINOQUIA, el que finalizó el 26 de julio de 2024. b. La accionante comunicó su estado de embarazo a la entidad el 9 de julio de 2024. c. La aludida corporación realizó actividades administrativas dirigidas a la estructuración de un nuevo acuerdo de voluntades con la demandante, pero hubo una interrupción entre el fin del contrato y el 6 de septiembre de 2024, cuando iniciará la ejecución de la nueva orden de prestación de servicios. 4 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 d. Hubo una violación a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en la medida que, entre la terminación del contrato original (26 de julio de 2024) y la suscripción del nuevo acuerdo de voluntades (6 de julio de 2024) hubo una interrupción que no debe ser asumida por la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ. e. La condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante conlleva que la relación contractual aludida deba prorrogarse hasta la terminación del periodo de lactancia. f. Las demás pretensiones de la actora se deben negar porque la mismas escapan de la protección constitucional con que cuentan las mujeres gestantes, por lo que deben reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ítem 007 archivo 1 índice 3).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 17 de septiembre de 2024 de la anualidad que avanza (índices 11 y 12 SAMAI 85001333300120240016700) y dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991, esto es, el 20 de los mismos mes y año la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA lo impugnó, indicando que: a. Por razones presupuestales no fue posible prorrogar a la accionante el contrato de prestación de servicios que finalizó el 26 de julio de 2024 tras la culminación del término contractual. b. El periodo de tiempo trascurrido entre el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2024 correspondió al plazo razonable dentro del que se efectúan las gestiones necesarias para poder celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, para lo cual debe considerarse que no fue sino hasta la fecha inicial que la parte accionante liquidó el primer vinculo contractual que celebró con CORPORINOQUIA.
Finalmente señaló que, por los motivos expuestos debe modificarse la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, pues el pago de los honorarios que la demandante dejó de percibir tras la culminación del primer contrato que celebró con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y hasta la suscripción del nuevo vinculo, es decir entre el 27 de julio y el 5 de septiembre de 2024, es improcedente (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió en proveído del 23 de septiembre de 2024 (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al Despacho 02 de esta Corporación el 25 de septiembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a su disposición al día siguiente (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el 5 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine la señora INGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera se encuentran vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA lo que implica que, la actora se encuentra legitimada en la causa por activa.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva en tanto, es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, el término de ejecución del contrato de prestación de servicios No. 120-12-13-24-163 del 8 de marzo de 2024 culminó el 26 de junio de 2024, fecha para la que la demandante ya había informado a CORPORINOQUIA que se encontraba en estado de embarazo; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 6. SUBSIDIARIEDAD En lo que tiene que ver con este requisito, la H. Corte Constitucional en casos como el que ocupa la atención de la Sala indicó: “(…) Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador- empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas. Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.
Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.
En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante. (…)”3 Y en providencia más reciente dicha Corporación precisó: “(…) En el caso bajo examen, la Sala advierte que, en principio, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, según las particularidades del caso.
Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionante estos mecanismos no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En el presente asunto, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentación de la tutela.
Adicionalmente, la accionante quedó sin trabajo en el mes de diciembre de 2019. En consecuencia, como se expuso previamente, el estado de embarazo otorga una especial protección 3 Sentencia SU-075 de 2018. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 constitucional que en este caso se refuerza porque la señora María Isabel no se encuentra recibiendo ingresos pues a la fecha sigue desempleada.
(…)”4 Atendiendo las sentencias en cita se establece que, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el requisito analizado, pues para el momento en el que la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ interpuso la solicitud de amparo constitucional se encontraba embarazada, por lo que había adquirido la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Así mismo, como para dicha época había fenecido el término de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con COPORINOQUIA, se hallaba desprovista de los ingresos de los cuales derivaba su subsistencia.
HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 8 de marzo de 2024 la señora ÍNGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ suscribió el contrato prestación de servicios profesionales No. 120-12-13-24-163 con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA con el objeto de REALIZAR ACCIONES DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE RECURSO HÍDRICO EN EL COMPONENTE DE CALIDAD DEL AGUA EN LOS RÍOS CUSIANA, CRAVO SUR Y TUA JURISDICCIÓN DE CORPORINOQUIA, el cual se desarrollaría entre el 12 de marzo y el 26 de julio de 2024 (fls. 8 y 9 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 9 de julio del mismo año la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ informó a la entidad demandada que se encontraba en estado embarazo, para lo cual aportó copia de la PRUEBA DE EMBARAZO EN ORINA O SUERO – BHCG positiva realizada el día anterior (fls. 10 y 11 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 17 de los mismos mes y anualidad la accionante informó a CORPORINOQUIA que el 12 de julio de 2024 le fue practicada una ecografía con que se determinó que, se encontraba en la semana 6.3 de gestación (fls. 12 a 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 4 de septiembre del año que avanza CORPORINOQUIA expidió el CDP No. 832 para celebrar con la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ el contrato de prestación de servicios profesionales identificado con el código SECOP II CO-CD-432-2024, el cual se ejecutará entre el 6 de septiembre de 2024 y el 5 de junio de 2025 (fls. 46 a 49 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se determina la prosperidad del cargo de impugnación que se sustenta en que, el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante entre el 27 de julio y el 5 de septiembre de 2024, es decir a partir del día siguiente de la culminación del contrato de prestación de servicios No. 120-12-13-24-163 del 8 de marzo de 2024 y hasta el día anterior al inicio del contrato No. SECOP II CO-CD-432-2024 de la misma anualidad no resulta procedente y se justifica porque: i.) entre la suscripción de los dos acuerdos de voluntades se efectuaron los trámites necesarios para llevar a cabo el nuevo proceso contractual con el que se garantizará la vinculación de la señora ÍNGRID KARINA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ durante lo que resta de su periodo de gestación y hasta la culminación del periodo de 4 Sentencia T-329 de 2022.
Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO. 9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 lactancia; y, ii.) la actora se demora en realizar las gestiones a su cargo para liquidar el contrato suscrito el 8 de marzo de 2024. Pues bien, respecto de la protección de las mujeres embarazadas contratadas mediante ordenes de prestación de servicios a quienes no les renovó dicho vinculo contractual encontrándose en periodo de gestación o de lactancia, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional en la previamente referida sentencia T-329 de 2022, señaló: “(…) Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deberá ordenar: a. La renovación de la relación contractual, la cuál se dará hasta por el término del periodo de lactancia. b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; y d. El pago de la licencia de maternidad.
Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad. e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia. En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protección para lo cual tendrá en cuenta las particularidades del caso.
(…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). Así las cosas, fuerza concluir que, como la entidad accionada conocía que la señora ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ se encontraba en estado de embarazo, la causa del contrato No. 120-12-13-24-163 del 8 de marzo de 2024 no desapareció luego de la terminación del plazo del mismo y no contó con permiso del inspector de trabajo para dar por terminado el vinculo contractual, debe pagar a la demandante los honorarios que ésta dejo de percibir tras la terminación del acuerdo de voluntades y hasta el día anterior al inicio del contrato No. SECOP II CO-CD-432-2024, es decir, entre el 27 de julio y el 5 de septiembre de 2024 lo que implica que el cargo de apelación no prospera; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 17 de septiembre de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. 5 ibidem 10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 68). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado