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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00130-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202200130-00 DEMANDANTE: LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora LILIA ARLENY CAMARGO SEGURA en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 02659 del 29 de agosto de 2019 por medio de la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA. b. Resolución No. 01126 del 31 de mayo de 2022 con la que se resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión anterior, confirmándola. c. Oficio No. 9100-2022037636 del 18 de octubre de 2022 a través del cual se ejecutaron los antes mencionados fallos.

Segunda: ordenar el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 que venía desempeñando en el MUNICIPIO DE CALI cuando se materializó la sanción disciplinaria. Tercera: condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: a. CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($162.000.000) por concepto de daño emergente. b. CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOCE PESOS ($111.301.012) por perjuicio irremediable. c. MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.772.256.936) por concepto de lucro cesante.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 2 d. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.L.M.V.) por concepto perjuicio moral. Cuarta: remitir copias de la sentencia que se emita al área de investigaciones disciplinarias de la AEROCIVIL y a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 3 y 6 archivo 2 índice 3 SAMI) Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2011 a. La AEROCIVIL adelantó el proceso contractual de selección abreviada No. 11000378-01-2011 con el propósito de “Contratar el mantenimiento de la infraestructura complementaria del Aeropuerto El Alcaraván de Yopal Casanare”, el que dio origen al contrato de obra pública No. 11000243-OH-2011 del 4 de noviembre de 2011 suscrito con la empresa ICONVÍAS LTDA., representada legalmente por el señor MARCO TULIO SILVA SALAZAR, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($58.443.220) y plazo de ejecución de dos meses, contados a partir del acta de inicio. b. Mediante memorando de fecha 28 de octubre la Directora de la Aeronáutica Regional del Meta (e) designó al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA, Profesional Aeronáutico III para desarrollar funciones de apoyo técnico en la supervisión del referido contrato, precisándose que debía coordinar el inicio, desarrollo y terminación de las obras contratadas con la supervisora designada, esto es, la administradora del Aeropuerto LILIA CAMARGO SEGURO y que el avance en el desarrollo del proyecto debía ser informado oportunamente a la Dirección. c. A través de memorando del 20 de diciembre la directora de la Aeronáutica Regional del Meta (e) designó a la demandante quien es administradora de empresa, como supervisora del contrato.

AÑO 2012 d. El 6 de enero de 2012 se firmó acta de inicio del contrato de obra pública No. 11000243-OH-2011, pese a que la actora había solicitado verbalmente asistencia técnica al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA, quien se encontraba ausente. e. Con correos electrónicos dirigidos a la Dirección Aeronáutica Regional Meta de fechas 6 y 23 de febrero la accionante solicitó que se comisionara al ingeniero a cargo del apoyo técnico a la supervisión, para que fuera comisionado al aeropuerto de Yopal y realizara sus actividades asignadas. f. El 28 de febrero, vía correo electrónico, la demandante solicitó a la empresa contratista, con copia a la Dirección Regional Meta de la entidad, presentara de forma inmediata informe de inversión del anticipo, cronograma de actividades, programa de salud ocupacional e informe por escrito de las razones por las cuales no ha iniciado la ejecución de la obra. g. El 29 de febrero la actora solicitó al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA con copia a la Dirección Regional Meta, diera respuesta a los requerimientos efectuados por el contratista en relación con las PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 3 condiciones técnicas que no estaban debidamente determinadas en los documentos previos al contrato. h. El 1º. de febrero, 1º. y 31 de marzo la directora regional Meta requirió al ingeniero PALOMA BARBOSA, por medio de mensaje electrónico copiado a la demandante, para que de manera urgente atendiera las solicitudes de orden técnico del contratista y los requerimientos que le efectuara la supervisora del contrato para tener claridad sobre los avances de ejecución y rindiera informe técnico con el fin de establecer el grado de cumplimiento de este. i. Mediante oficio del 6 de marzo la accionante en calidad de supervisora del contrato le indicó al contratista que, el plazo de ejecución se encontraba vencido por lo que no era posible continuar con la ejecución de la obra. j. El 16 de marzo la LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA como supervisora del contrato presentó informe a la Dirección Regional del Meta, solicitando que se declarara su caducidad e incumplimiento parcial mediante acto administrativo y se hiciera efectiva la póliza de garantía. k. El 17 de abril la antes mencionada insistió al ingeniero que fungía como apoyo a la supervisión que presentara los informes solicitados ya en tres oportunidades. l. El 30 de abril el ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA presentó informe de incumplimiento del contrato. m. Mediante la Resolución No. 0130 del 30 de abril expedida por la directora Aeronáutica Regional Meta se declaró el incumplimiento del contrato de obra celebrado con ICONVIAS LTDA., la caducidad contractual y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento. n. Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución No. 0131 del 30 de abril, confirmando la decisión. o. El 16 de mayo se firmó acta de liquidación bilateral consignándose en el balance financiero que, la empresa contratista debía reintegrar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($470.167), para lo cual la supervisión realizó requerimientos a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S. A. y al contratista. p. Con Resolución No. 0332 del 26 de octubre la Aeronáutica Civil revocó directamente las Resoluciones 0130 y 0131 y ordenó reanudar la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474. q. El 31 de octubre en audiencia pública las partes del contrato llegaron a compromisos y el director regional aceptó que el contratista continuara la ejecución de la obra, la modificación del contrato y el término de 15 días para terminar el objeto contractual, contados a partir del acta aprobatoria de las pólizas. r. El 31 de octubre se suscribió modificatorio No. 1 al contrato de obra y se firmó acta de recibo final de obra el 23 de noviembre, recibiendo a satisfacción las cantidades ejecutadas. s. El 26 de noviembre se suscribió acta de liquidación final sin que se haya dejado constancia del balance financiero.

AÑO 2013 t. A través de auto del 14 de mayo se ordenó apertura de indagación preliminar No. DIS06-078-2013 contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 4 AÑO 2015 u. Con proveído del 14 de junio el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la accionada ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria, vinculó al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA y ordenó práctica de pruebas.

AÑOS 2017 Y 2018 v. El 30 de noviembre de 2017 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria y el 22 de mayo de 2018 se profirió pliego de cargos en contra de la demandante así: cargo primero porque al parecer omitió el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que configuraron incumplimiento del contrato por parte del contratista; y, cargo segundo porque firmó el acta de inicio del contrato presuntamente desatendiendo el pliego de condiciones definitivo del proceso contractual el que exigía que el contratista debía presentar cronograma de actividades de manera previa para revisión y aprobación por la supervisión. AÑOS 2019 w. Con la Resolución No. 02659 del 29 de agosto se profirió de primera instancia declarando responsable disciplinariamente a la accionante e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de la Resolución No. 01126 del 31 de mayo de 2022, confirmándola.

AÑO 2022 x. El 1º de junio la señora CAMARGO SEGURA solicitó el archivo de la investigación disciplinaria por prescripción de la acción, petición que se resolvió de forma negativa mediante oficio de fecha 13 de junio. x. Con oficio Orfeo No. 202241730101691622 de 21 octubre, la Aeronáutica Civil comunicó a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al alcalde Distrital de Santiago de Cali en calidad de nominador, la sanción disciplinaria impuesta a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA lo que conllevó a la pérdida del empleo en carrera de líder del proceso de gestión y desarrollo humano en la alcaldía Distrital de Santiago de Cali. y. La demandante que es madre cabeza de hogar y tiene a cargo dos hijos, uno de los cuales se encuentra cursando estudios universitarios, tiene condición especial de pre pensionada pues a la fecha de la radicación de la demanda cuenta con 56 años y 1445 semanas cotizadas, se encuentra pasando por una etapa difícil de su vida en consideración a que su padre padece de cáncer y está a su cuidado y no contaba con otro ingreso para solventar sus necesidades y obligaciones (fls. 7 a 43 archivo 2 índice 3 SAMI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas con los actos acusados se señalan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 22, 23, 25,29 y 48 de la C. P. y 3, 35, 40, 41, 47, 49, 56, 83, 138, 161, 162, 163, 164, 168, 188, 229, 230, 231, 233 y 234 del C. P. C. A., 5, 6, 8, 9, 12, 15, 16, 17,18, 19, 20, 29, 30, 73, 74, 94, 143, 155, 156, 160ª, 161, 162 y 169A de la Ley 734 de 2002, 86 de la Ley 1474 de 2011, 365 de la Ley 1564 de 2012, 152 numeral 24 Ley 2080 de 2021 en tanto, en el PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 5 trámite del proceso disciplinario DIS-06-078-2013 se vulneraron a los derechos fundamentales de acceso a la Justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la paz, al debido proceso y a la defensa de la accionante, por las razones que pasan a exponerse: a. Las decisiones adoptadas no se notificaron en legal forma, lo que le impidió ejercer su defensa como correspondía. b. La entidad accionada omitió designarle apoderado de oficio por lo que no tuvo defensa técnica. c. No se efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso pues de haberse hecho se hubiera concluido que, la señora CAMARGO SEGURA mantuvo siempre informada a la dirección regional Meta de la AERONÁUTICA CIVIL sobre el posible incumplimiento del contrato de obra respecto del que ejercía supervisión. d. La entidad demandada no tuvo en cuenta que las labores técnicas de supervisión las desarrollaba el ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA. e. Se omitió citar a declarar al representante legal de ICONVÍAS LTDA. quien hubiera podido señalar que estuvo en constante comunicación con la accionante mientras se desarrolló el contrato y que ésta ejerció adecuadamente las labores de supervisión f. Se le impuso una sanción desproporcionada en tanto, en el expediente obran pruebas que dan cuenta que la señora CAMARGO SEGURA era una funcionaria ejemplar, comprometida con la entidad y catalogada como la mejor administradora del Aeropuerto “El Alcaraván” de Yopal. g. Los fallos de primera y segunda instancia se profirieron por fuera de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1474 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria Para fundamentar su argumentación cita providencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (fls. 44 a 66 archivo 2 índice 3 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 24 de noviembre de 2022 y le correspondió por reparto a este Despacho (archivo 19 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 2 de febrero de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (archivo 27 índice 13 SAMAI), diligencia que se surtió el 3 de febrero de 2023 (archivos 30 y 31 índices 19 y 20 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la AEROCIVIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. Las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario objeto de reproche fueron debidamente notificadas y la etapa de indagación preliminar no es obligatoria pues tiene como finalidad despejar las dudas del operador disciplinario respecto de la apertura de la investigación. b. La demandante tuvo la oportunidad de controvertir los cargos endilgados y demostrar que no incurrió en falta disciplinaria.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 6 c. La investigada conoció del trámite adelantado y actuó en el mismo al punto que, rindió versión libre, solicitó la nulidad de éste y la práctica de pruebas, rindió descargos, y propuso los recursos que consideró pertinentes a su defensa. d. Las notificaciones personales se surtieron de manera electrónica a las direcciones por ésta aportadas, luego de la expresa autorización de la investigada. e. De acuerdo con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 la designación de un abogado de oficio que asuma la defensa del investigado no es obligatoria y procede únicamente a solicitud del interesado, lo cual en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra no aconteció f. No operó la prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta que, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se dieron en el año 2012, la apertura de la investigación data del 5 de junio de 2015, es decir, antes que transcurriera el término consagrado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 para ese efecto por lo que, se tenía hasta el 4 de junio de 2020 para proferir fallo de primera instancia y como el mismo se emitió el 29 de agosto de 2019 no aconteció el precitado fenómeno y el fallo de segunda instancia tampoco se emitió por fuera de los términos previstos para el efecto. g. Se efectuó un exhaustivo análisis de cada uno de los medios probatorios allegados a la actuación disciplinaria, tal como se plasmó en los fallos de primera y segunda instancia. h. La sanción disciplinaria no es desproporcionada en tanto se impuso de acuerdo a la graduación señalada por el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos teniendo en cuenta que, se demostró que la demandante incurrió en dos acciones reprochables, la primera imputable a título de culpa gravísima y la otra por culpa grave lo que dio lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.

Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO y la GENÉRICA (archivo 42 índice 35 SAMAI). MEDIDA CAUTELAR La demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados petición que fue negada en proveído del 23 de febrero de 2023 (archivo 36 índice 25 SAMAI), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo mediante auto del 16 de marzo de 2023 (archivo 41 índice 33 SAMAI) PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2023 se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes (archivo 56 índice 49 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada diligencia se dispuso que éstas presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma (archivo 56 índice 49 SAMAI), término dentro del cual el señor PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 7 representante del Ministerio Público podría emitir su concepto final si a bien lo tenía, lo que aconteció, así: La PARTE ACTORA reiteró los argumentos señalados en la demanda y concluyó que: a. La demandante no fue quien cometió las conductas endilgadas en el pliego de cargos. b. El contrato no se ejecutó en el tiempo establecido no porque no se haya firmado el cronograma de actividades sino porque éste presentó falencias desde la etapa de planeación porque no tenía definida de forma clara las características y condiciones técnicas de las obras a ejecutar, como lo señaló la entidad en la revocatoria directa del acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual que promovió la demandante. c. El operador disciplinario no valoró las pruebas que obran en el expediente, que por sí solas demuestran que la decisión tomada es contraria a lo fallado. d. Contrario a lo señalado en las decisiones sancionatorias la aquí demandante siempre mantuvo informada a la directora regional del Meta, al contratista y al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA del avance del proyecto y éste último era quien tenía el deber funcional de supervisar las obras desde la parte técnica y mantener informada a la entidad, como se desprende del manual de funciones. e. No es cierto que en época de pandemia se haya suspendido el término de prescripción, porque nunca se le notificó nada al respecto. f. Solicitó tener como pruebas sobrevinientes las allegadas con los alegatos de conclusión: oficio No. 100190442 - 007768 – comunicación de nombramiento en periodo de prueba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de registro civil de la accionante y certificado de defunción de su padre (archivo 30 índice 53 SAMAI).

Por su parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL” en su escrito de cierre reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que: a. A la sancionada en la actuación disciplinaria se le respetó el debido proceso. b. No operó la prescripción como quiera que con la expedición del fallo sancionatorio en primera instancia el 29 de agosto de 2019 debidamente notificado el 12 de septiembre del mismo año, se interrumpió el término y comenzó a correr nuevamente la prescripción por un lapso igual de 5 años, plazo dentro del cual se expidió el fallo de segunda instancia el 31 de mayo de 2022. c. La sanción disciplinaria fue proporcional conforme a la graduación señalada en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, al encontrarla responsable de dos cargos el primer a título a culpa gravísima y el otro por culpa grave (archivo 57 índice 51 SAMAI) Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar los pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por la actora a los fallos cuya nulidad pretende así como formular el problema jurídico a resolver y dejar sentado lo relacionado con la naturaleza del control disciplinario y las facultades de la jurisdicción PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 8 contencioso administrativa sobre las decisiones que se profieren en ejercicio de mismo, manifestó: a. En relación con la violación del debido proceso y defensa que: i.) si bien es cierto la entidad accionada excedió el termino fijado por ley para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, tal y como se ha establecido vía jurisprudencial dicho hecho por sí solo no implica automáticamente que se incurra en una causal de nulidad de lo actuado; ii.) a pesar de que el acto de apertura de indagación preliminar le fue notificado un año y nueve meses después, ello no comporta una afectación sustancial del debido proceso, porque una vez surtida la notificación tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones surtidas hasta ese momento; iii.) la irregularidad cometida en relación con la práctica de las declaraciones juramentadas de los señores JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA y MARGARITA SOLEDAD VILLAREAL MÁRQUEZ sin darle la oportunidad a la investigada de ejercer su derecho de contradicción, fue subsanada mediante proveído del 17 de marzo de 2017 que ordenó la exclusión probatoria de estas declaraciones y además se decretaron nuevamente en la fase de investigación para permitir el derecho de defensa; y, iv.) el hecho de no haber designado defensor de oficio a la demandante no genera vulneración a su derecho a la defensa, porque conforme al artículo 17 de la Ley 734 de 2000, solamente resulta necesario si trata de un juzgamiento con persona ausente o lo solicita expresamente la investigada, situación que no ocurrió en este caso. b. Frente a la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta por la cual fue sancionada la accionante, considero que: i.) Conforme a los estudios previos, el pliego de condiciones, el contrato, las designaciones de supervisión y apoyo técnico a la supervisión y el manual especifico de funciones y competencias laborales del cargo, las conductas imputadas se encuentran dentro de las funciones propias de su empleo; y, por tanto, le asistían los deberes funcionales que se encontraron infringidos; ii.) a pesar que para el ejercicio de la supervisión a su cargo algunas actividades requerían conocimientos técnicos, precisamente por ello se designó como apoyo al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA aclarando que, bajo las directrices que debía dar el supervisor del contrato y a pesar que se probó que realizó requerimientos formales al señor PALOMA BARBOSA con copia a la Directora Regional del Meta, puntualmente no se informó del incumplimiento del contrato objeto de supervisión sino hasta el 16 de marzo de 2012 cuando radicó el informe en el que solicitó que se declarara el incumplimiento parcial, la caducidad y se aplicaran las multas, fecha para la que ya estaba fenecido el plazo de ejecución, incumpliendo su deber funcional; y, ii.i) en lo que tiene que ver con que omitió exigir el cronograma de trabajo al contratista de obra antes de la firma del acta de inicio como se estipuló en los documentos precontractuales y contractuales, a pesar de que se designó un apoyo técnico con anticipación solo hasta el 6 de febrero de 2012 solicitó a la Dirección Regional del Meta se comisionara al ingeniero designado para que cumpliera esta actividad, no lo realizó oportunamente.

De esta manera estando demostrada la ocurrencia de las conductas reprochadas, su autoría en cabeza de la disciplinada y los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad fuerza concluir que, deben denegarse las pretensiones de la demanda (índice 53). PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 9 III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA La parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas las allegadas con los alegatos de conclusión, esto es, el oficio No. 100190442-007768 del 23 de octubre de 2023, a través del que se nombró en periodo de prueba a la accionante en el cargo de Gestor III de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, cuya procedencia se sustentó en que, dicho documento acredita la constancia y el conocimiento de la señora CAMARGO SEGURA en el ejercicio de la función pública; y, el registro civil de nacimiento de la accionante y el certificado de defunción de su padre el señor LUIS EDUARDO CAMARGO SUPELANO. Respecto del decreto de pruebas sobrevinientes el artículo 281 del C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 306 del C. P. A. C. A. establece: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). Sobre el mismo tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado así: “(…) En este entendido, debe ponerse de presente que, tratándose de hechos sobrevinientes, el artículo 281 del Código General del Proceso señala que la sentencia deberá tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial objeto del litigio que hayan ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre y cuando aparezcan probados en el expediente y hayan sido alegados por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o la ley permita considerarlos de oficio.

En esa medida, si bien ésta no es la instancia procesal pertinente para decretar las pruebas documentales que solicita la demandada, lo cierto es que si, en el curso del trámite procesal, se conocen hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial objeto del litigio, estos deben ser valorados en la sentencia que resuelva el presente asunto, debiéndose garantizar, en todo caso, el derecho de defensa de las partes, surtiendo el traslado correspondiente de los documentos que se incorporen o que se lleguen a incorporar al proceso.

(…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto). De esta forma, como la solicitud probatoria es extemporánea en consideración a que las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 de la Ley 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 9 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00051-00.

Actor: OTRO KIOSKO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 10 1437 de 20112 son perentorias y los documentos aportados con los alegatos de conclusión no tienen el potencial de acreditar hechos que puedan modificar o extinguir el derecho en litigio, la Corporación no accederá a dicha petición. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.

COMPETENCIA De conformidad con el articulo 152 numeral 23 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 en tanto, en los actos administrativos se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años, es competente este Tribunal para conocer de la demanda de la referencia. Igualmente, si se observa el factor territorial pues el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción es la ciudad de Yopal (numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021).

4. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LILIA ARLENY CAMARGO SEGURA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

5. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en acta de la audiencia correspondiente, expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, visible en el archivo 6 índice 3 SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra el fallo de primera instancia calendado agosto 29 de 2019 que encontró disciplinariamente responsable a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA de los cargos primero y segundo formulados y 2 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 11 la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 14 años (fls. 198 a 258 Carp. 4 archivo 43 índice 35 SAMAI) se interpuso recurso de apelación que se resolvió con fallo de segunda instancia proferido por el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL” el 31 de mayo de 2022, confirmando la decisión primigenia (fls. 384 a 404 Carp. 4 archivo 43 índice 35 SAMAI).

6. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 01126 de 31 de mayo de 2022 por medio de la cual se profirió fallo disciplinario de segunda instancia dentro del proceso adelantado por la AEROCIVIL en contra de la demandante se notificó el 1º. de junio de la misma anualidad, la parte demandante tenía hasta el 2 de octubre del precitado año para presentar la demanda.

Sin embargo, entre el 12 de agosto y el 2 de noviembre de 2022 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (archivo 6 índice 3 SAMAI) y el líbelo introductorio se radicó el 25 de los mismos mes y año (archivo 19 índice 3 SAMAI), el medio de control de la referencia no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.

7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar sí ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en tanto presuntamente fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, cuando la acción disciplinaria había prescrito y con una sanción desproporcionada?

8. EL CASO CONCRETO

8.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 2°. de la C. P. que establece los fines esenciales del estado, prevé: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Ahora, el artículo 6º. ibidem contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 12 De otro lado, el artículo 29 superior consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, expresando: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Y finalmente, el artículo 209 constitucional preceptúa que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(…)” Por su parte la Ley 734 de 2002 en lo que interesa al asunto sub lite dispone: “ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. ARTÍCULO 5o.

ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO

16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 13

8.1. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 8.1.1 EL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO: frente a este tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. (…) PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 14 El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. (…) La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. (…) Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». ( …)3 8.1.2 CONTROL JUDICIAL SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La misma Corporación en relación con el punto destacó: “(…) El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 13 de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12) Actor: ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 15 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

(…)”4 8.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2008 1. Mediante Resolución No. 00759 del 26 de febrero de 2008 expedida por la entidad demandada se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales del empleo ADMINISTRADOR AEROPUERTO II, nivel 60, grado 27 y dentro de las mismas se encuentra la de “7.

Realizar actividades de supervisión y/o coordinación según designación, para la ejecución de los contratos que se realicen en el aeropuerto” (fls. 7 a 10 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). AÑO 2011 2. El 4 de noviembre de 2011 la AERONÁUTICA CIVIL suscribió con ICONVÍAS LTDA. el contrato de obra pública No. 11000243-OH-2011 cuyo objeto consistía en EJECUTAR LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL AEROPUERTO EL ALACARAVAN DE EL YOPAL, CASANARE por un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($58.443.220) y un plazo de ejecución de dos meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de la obra (fls. 85 a 97 archivo 3 índice 3 SAMAI). 3.

El 28 de octubre se designó al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA, en su calidad de profesional aeronáutico III, como apoyo técnico en la supervisión del contrato en mención precisando que, para tal efecto, debería coordinar el inicio, desarrollo y terminación de las obras 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 14 de 2021.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11). Actor: FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 16 contratadas con la administradora del aeropuerto (fl. 100 archivo 3 índice 3 SAMAI). 4.

El 20 de diciembre se designó a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en su condición de administradora del referido aeropuerto, como supervisora del mencionado contrato de obra pública, quien debía informar oportunamente el avance de la ejecución del contrato a la Dirección Aeronáutica Regional Meta que para la época estaba en cabeza de la señora MARGARITA SOLEDAD VILLAREAL MÁRQUEZ (fl. 101 archivo 3 índice 3 SAMAI).

AÑO 2012 1. El 6 de enero la supervisora designada por la entidad y el señor MARCO TULIO SILVA SALAZAR en su condición de representante legal de la empresa ICONVÍAS LTDA. suscribieron acta de inicio del contrato (fl. 101 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 2. El 6 de febrero la demandante mediante correo electrónico solicitó a la directora Aeronáutica Regional Meta apoyo técnico del ingeniero PALOMA para que fuera comisionado al aeropuerto de Yopal para la revisión de cuatro contratos de obra civil que se encontraban en ejecución (fl. 102 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 3.

El 23 de febrero la accionante a través de correo electrónico, la directora Aeronáutica Regional Meta con copia al correo del señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA indicó que, el ingeniero PALOMA a esa fecha no ha definido ítems solicitados por el ingeniero MARCO TULIO SILVA respecto de los contratos de mantenimiento y mejoramiento de baños del terminal y cuartel de bomberos (fl. 104 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 4.

El 28 de febrero la demandante remitió por correo electrónico los requerimientos que a continuación se relacionan: • Al contratista ICONVÍAS LTDA. con copia a los buzones de la Directora Aeronáutica Regional Meta y al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA para que, de manera inmediata presentara: i.) informe de inversión del anticipo o en su defecto allegara libros de contabilidad, tal como lo establece el contrato; ii.) cronograma de trabajo ya que a pesar de habérselo solicitado verbalmente no lo había entregado; iii.) programa de salud ocupacional; y, iv) informe por escrito de las razones por las cuales no ha iniciado la ejecución del contrato (fls. 105 y 107 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). • Al ingeniero JORGE ALIRIO PAOLA BARBOSA con copia a la directora Aeronáutica Regional Meta, para que remitiera; i.) informe escrito sobre la ejecución técnica, entre otros contratos, el de obra pública No. 11000243-OH; y, ii.) cantidades de obra de cada uno de los contratos asignados para prestar apoyo, en caso de haber sido modificados remitir copia del acta de modificación de cantidades (fls. 108 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 5.

El 1º. de marzo la directora de la Aeronáutica Civil Regional Meta realizó requerimiento al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA para que, atendiera el requerimiento efectuado por la actora de tal manera que PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 17 pudiera tener claridad sobre los avances en la ejecución de las obras contratadas y señaló que se desplazarían el lunes siguiente a Yopal para ese fin (fls. 111 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 6.

El 1º. de marzo la accionante reiteró por correo electrónico al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA que, de forma urgente resolviera los aspectos técnicos con prontitud porque generaban retrasos no imputables al contratista y le hace saber que quedan bajo su responsabilidad atender estas situaciones de forma inmediata, dado que precisamente son temas que debieron ser tenidos en cuenta al momento de elaborar el proyecto que resultan necesarios para la obtención de obras completas y funcionales.

Adicionalmente, realizó llamado de atención para que los proyectos fueran trabajados de la mejor manera y se entregara respuesta a la supervisión a más tardar el día siguiente porque los contratos estaban próximos a vencerse (fls. 110 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 7. El 2 de marzo ICONVÍAS LTDA. solicitó a la supervisión prórroga de 10 días más al plazo inicial pactado en consideración a que, la única planta de asfalto de la ciudad podría proveer el material correspondiente solamente los días 9, 10 y 11 de marzo del mismo año y faltaba por definirse el tema de las rejillas sobre lo cual no se ha recibido respuesta por la supervisión y adjuntó material fotográfico y formatos diligenciados de cronograma de actividades y del plan de inversión del anticipo (fls. 114 y 123 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 8.

El 6 de marzo la demandante informó al contratista ICONVÍAS LTDA. que, el plazo de ejecución contractual terminó el 5 de marzo del mismo año por lo que no era posible continuar ejecutando obras (fl. 124 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 9. El 19 de abril la accionante realizó informe de supervisión al contrato de obra objeto de análisis y recomendó que se procediera a declarar mediante acto administrativo el incumplimiento parcial y la caducidad, haciendo efectiva la cláusula penal.

Igualmente, aclaró que faltó mayor apoyo técnico del profesional aeronáutico designado (fls. 126 y 143 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 10. El 23 de marzo la demandante realizó tercer requerimiento al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA, con copia a la directora Aeronáutica Regional Meta para que, presentara informes técnicos respecto de los contratos asignados para supervisión, ante la necesidad de su liquidación (fl. 144 y 145 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 11.

El 31 de marzo, a través de mensaje de datos, la directora Aeronáutica Regional Meta realizó tercer requerimiento al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA con el fin de que entregara informes de apoyo técnico a los diferentes contratos de obra pública para determinar si hay lugar al pago oportuno a contratistas o si por el contrario se hacía necesario declarar el incumplimiento, siendo necesario su concepto técnico (fl. 144 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 12.

El 19 de abril la accionante radicó informe de supervisión al contrato de obra objeto de análisis y recomendó que se procediera a PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 18 declarar el incumplimiento parcial y la caducidad mediante acto administrativo, haciendo efectiva la cláusula penal y aclaró que faltó mayor apoyo técnico del profesional aeronáutico designado (fls. 92 y 96 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). 13.

Mediante Resolución No. 0130 del 30 de abril expedida por la Directora Aeronáutica Regional Meta declaró el incumplimiento del contrato de obra pública en mención, su caducidad, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza de seguros expedida por la compañía aseguradora Cóndor S. A. e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en cuantía del 20% del valor del contrato, decisión que fue notificada en estrados (fl. 83 y 86 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI) y contra la que el contratista interpuso recurso de reposición el que fue resuelto a través de la Resolución No. 0131 de la misma fecha confirmándola, decisión que se notificó en estrados (fl. 87 y 91 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI) 14.

El 16 de mayo se firmó entre las partes del contrato de obra atrás referido acta de liquidación bilateral, luego de quedar en firme las resoluciones por las cuales se declaró el incumplimiento parcial y caducidad del contrato, señalando como saldo a favor de la entidad y a cargo del contratista la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($470.167) (fl. 196 y 199 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 15.

El 7 de junio la supervisión realizó requerimiento al contratista a fin de que procediera al pago del saldo señalado en la liquidación del contrato (fl. 201 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 16. A través de la Resolución No. 0332 del 26 de octubre el señor CESAR AUGUSTO ROBAYO ÁLVAREZ, en calidad de director Aeronáutico Regional Meta decidió, la solicitud de revocatoria directa elevada por el contratista de obra, accedió a dejar sin efecto las Resoluciones No. 0130 y 0131 del 30 de abril de 2012 por las cuales se había declarado el incumplimiento y caducidad del contrato atrás referido y ordenó continuar la audiencia de incumplimiento, con base en las siguientes consideraciones: • El contratista demostró que la entidad no podía declarar la caducidad fuera del plazo contractual por lo que, sufrió un agravio injustificado. • No se respetó el debido proceso al contratista porque el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato es susceptible de reposición, el cual se puede interponer dentro de los 10 días siguientes a su notificación (fl. 77 y 81 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 17.

El 31 de octubre se dio continuidad a la audiencia de incumplimiento en relación con el contrato de obra suscrito con ICONVÍAS LTDA., se decidió modificar el contrato inicial, otorgar un término 15 días para terminar el objeto contractual, contados a partir del acta de aprobación de pólizas que debían ser constituidas dentro de los 3 días siguientes (fls. 74 a 76 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI).; y se suscribió otrosí modificatorio al precitado contrato (fls. 29 a 31 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 19 18. El 7 de noviembre de 2012 se firmó acta aprobatoria de las pólizas de seguros No. 300067587 expedidas por la Compañía de Seguros Condor la cual amparó los riesgos de cumplimiento, anticipo, salarios y estabilidad de la obra (fl. 36 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). 19.

El 23 de noviembre se firmó entre el contratista de obra y el supervisor designado JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA acta de recibo final de las obras ejecutadas a satisfacción (fl. 39 y 40 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). 20. El 26 de noviembre se firmó acta de finalización de audiencia de incumplimiento al contrato de obra y se registró que se realizó visita al aeropuerto de Yopal y se verificó que las obras del referido contrato se ejecutaron en su totalidad, recibiéndolas a satisfacción el 23 del mismo mes y año (fls. 37 y 38 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI) y acta de liquidación final en la que se ordena pagar al contratista el saldo pactado en el contrato (fls. 60 y 63 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI).

AÑO 2013 21. El 28 de febrero se radicó informe especial por el Auditor de la Oficina de Control Interno por derecho de petición presentado por contratistas del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio por aplicación de incumplimiento en el que se exponen hallazgos relacionados con el contrato estatal en mención: i.) En la carpeta del contrato no reposan relación de gastos ni documentos soportes del manejo del anticipo; ii.) El contratista no dio cumplimiento a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo contractual; iii.) antes del vencimiento del plazo el contratista solicitó 10 días de plazo adicional, los cuales no fueron concedidos; iv.) no se impusieron las multas sucesivas por mora en la ejecución del contrato conforme a lo pactado en la cláusula vigésimo tercera por lo que, era preciso declarar el incumplimiento parcial del contrato ya que el ingeniero de la Regional presentó un informe sin fecha, indicando que el porcentaje total ejecutado fue del 39,20%; y, v.) faltando 6 días para el vencimiento del plazo de ejecución la supervisora le envía comunicación al contratista solicitando informar las razones por las cuales no había iniciado la ejecución del contrato, inversión del anticipo, cronograma de trabajo y programa salud ocupacional (fls. 4 a 11 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 22.

El 14 de mayo el grupo de investigaciones disciplinarias de la entidad demandada ordenó la apertura de indagación preliminar contra la accionante con el objeto de determinar si incurrió en faltas disciplinarias cuando ejerció la supervisión del contrato de obra pública No. 11000243-OH del 2011, la que se radicó con el No. DIS-06-078-2013 (fls. 12 y 13 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 23.

La Dirección de Talento Humano de la entidad demandada certificó que la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA prestó sus servicios a la entidad desde el 27 de junio de 2007 y hasta el 7 de julio de 2012 en el cargo de Administrador Aeropuerto I, Grado 23 y que es profesional en administración de empresas (fls. 20 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 20 AÑO 2015 24. El 16 de febrero se surtió la diligencia de notificación personal del referido auto y dejó constancia de autorizar notificaciones al correo electrónico (fl. 28 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 25. El 5 de junio se inició investigación disciplinaria contra la señora CAMARGO SEGURA al considerar que presuntamente existió una falta de control y vigilancia en el desarrollo de su función como supervisora del contrato pues no informó oportunamente de los incumplimientos por parte del contratista para que la entidad tomara las medidas correspondientes y correctivos o sanciones a que hubiera lugar, en la que se dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, escucharla en versión libre (fls. 29 a 36 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 26.

El 15 de junio la demandante aportó documental que tenía en su poder (fls. 61 a 201 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). 27. El 12 de agosto se le notificó personalmente vía correo electrónico a la investigada el auto de inicio de investigación disciplinaria (fl. 202 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI). AÑO 2016 28. El 17 de agosto se decretó la práctica de pruebas (fls. 150 a 154 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI), decisión que se le notificó a la actora por correo electrónico quien luego de recibirla manifestó que autorizaba que en adelante se le notificaran por esa vía las decisiones adoptadas al interior de la actuación disciplinaria (fls. 156 a 173 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). 29.

En correo de 19 de septiembre la accionante informó nueva dirección de residencia y solicitó copias del expediente disciplinario (fls. 274 y 275 C3 archivo 43 índice 35 SAMAI). 30. El 5 de octubre se libró despacho comisorio dirigido a la directora regional de la AERONÁUTICA CIVIL DEL VALLE DEL CAUCA para que recepcionara la versión libre de la señora CAMARGO SEGURA (fls. 280 y 281 C3 archivo 43 índice 35 SAMAI), solicitud que debió se reiterada los días 20 y 28 de los mismos mes y año (fls. 291 a 294 archivo 43 índice 35 SAMAI). 31.

El 31 de octubre se adelantó la referida diligencia en la que la actora aportó por escrito su versión libre (fls. 296 a 301 C3 archivo 43 índice 35 SAMAI) y solicitó declarar la nulidad de la actuación disciplinaria invocando como causales la falta de competencia del funcionario, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (fls. 1 y 2 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 21 AÑO 2017 32. El 17 de marzo se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad (fls. 3 a 15 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fuera desatado mediante auto del 17 de julio confirmando en su totalidad el auto impugnado (fls. 22 a 30 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) 33.

El 30 de noviembre se emitió auto de cierre de investigación disciplinaria (fls. 35 a 52 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) AÑO 2018 34. El 22 de mayo se profirió pliego de cargos en contra de la demandante así: “3.2.1.1. Cargo primero contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA La señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en su condición de Administradora de Aeropuerto I, grado 25, ubicada en el aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y supervisora del contrato 11000243-OH-2011, al parecer omitió el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que configuraron incumplimiento del contrato por parte del contratista.

Con su conducta pudo estar incursa en la falta gravísima consagrada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Así mismo, se evidenció que el 6 de enero de 2012, se suscribió el acta de inicio del contrato 11000243-OH-2011, siendo necesario que el contratista presentara previamente el cronograma de trabajo, y con posterioridad a la firma del acta, el plan de inversión del anticipo y el programa de salud ocupacional, para empezar a ejecutar el contrato; sin embargo, el contratista no cumplió con esta obligación, sino hasta el 1º de marzo de 2012, con lo cual se pudieron constituir hechos generadores de incumplimiento contractual que debieron ser informados a la administración, para que se tomaran las medidas del caso.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento en que se suscribió el acta de inicio (6 de enero de 2012), hasta el día en que el contratista entregó el cronograma de trabajo, el plan de inversión del anticipo y el programa de salud ocupacional (1º de marzo de 2012), al parecer, la supervisora realizó únicamente un requerimiento escrito al referido contratista, para que este cumpliera con sus obligaciones, y presuntamente, nunca presentó un informe escrito a la Dirección Regional, en el que diera cuenta de los hechos generadores del presunto incumplimiento contractual para que se tomara las medidas administrativas pertinentes.

(…) 3.2.2.1. Cargo segundo contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA La señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en su condición de Administradora de Aeropuerto I, grado 25, ubicada en el aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, y supervisora del contrato 11000243-OH-2011, el 6 de enero de 2012, firmó el acta de inicio de ejecución del contrato 11000243-OH-2011, al parecer, desatendiendo lo dispuesto en el pliego de condiciones definitivo, publicado dentro del proceso 11000243-OH-2011, en el que se señalaba en el numeral 5.5.

Cronograma de Actividades, que el mismo debería ser presentado por el contratista a la firma del acta de inicio, para la PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 22 correspondiente revisión y aprobación por parte del supervisor del contrato.” (fls. 54 a 102 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 35.

El 6 de junio la antes mencionada rindió descargos (fls. 108 a 118 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 36. Mediante auto del 31 de julio se decretaron las pruebas solicitadas en los descargos presentados (fls. 120 a 124 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 37. El 5 de septiembre se escuchó en testimonio de la señora MARGARITA SOLEDAD VILLAREAL quien se desempeñó como directora Aeronáutica Regional Meta, y declaró que: • Desde un principio se evidenció a través de los informes de la supervisora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA, el poco avance de la obra. • En varias ocasiones visitó en compañía del ingeniero PALOMA el aeropuerto de Yopal y pudieron evidenciar la situación de incumplimiento. • La señora CAMARGO SEGURA debió atender la supervisión de 3 acuerdos de voluntades a la par de la del contrato No. 11000243- OH del 2011, actividades que desarrolló mientras ejercía las actividades propias de la dirección del aeropuerto El Alcaraván. • La supervisora hizo varios requerimientos al ingeniero PALOMA para que realizara requerimientos al contratista y verificara el poco avance de la obra. • Una vez culminado el plazo de ejecución del contrato sin lograrse el objeto contractual se adelantó el procedimiento de declaratoria de incumplimiento del contrato y luego se liquidó. • En relación con el comportamiento de la supervisión indicó que, actuó con diligencia y realizó su gestión hasta donde le fue posible (fls. 146 a 151 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) 38.

El 17 de septiembre se escuchó la declaración de la señora ELSA MARÍA MORENO RIVEROS, en calidad de auxiliar IV grado 11, vinculada a la entidad demandada, quien señaló: • No tuvo conocimiento de los inconvenientes del contrato tantas veces referido. • La señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA como administradora del aeropuerto de Yopal se caracterizó como una persona muy comprometida con su cargo, a tal punto que ocupaba más de su tiempo laboral para atender las actividades laborales (fls. 156 a 158 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) AÑO 2019 39.

El 28 de junio se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 174 a 177 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI), lo cual efectuó la demandante el 24 de julio (fls. 185 a 196 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 40. Por medio de Resolución No. 02659 del 29 de agosto se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró responsable disciplinariamente a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA por PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 23 los cargos que le fueran formulados y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años (fls. 198 a 258 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI), el cual fue notificado el 12 de septiembre de 2019 (fl. 267 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) y contra el mismo se interpuso recurso de apelación (fls. 270 a 299 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI).

AÑO 2022 41. Mediante Resolución No. 01126 del 31 de mayo se profirió fallo de segunda instancia confirmado en su totalidad lo resuelto por el inferior (fls. 384 a 404 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 42. El 1º. de junio la actora solicitó el archivo de la actuación disciplinaria argumentando que, había operado la prescripción de la acción (fls. 419 a 423 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI), petición que fue denegada mediante oficio No. 1700-2022020524 del 13 de junio (fls. 415 a 418 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 43.

Con Resolución No. 01621 del 1º. de agosto se aclaró el fallo de primera instancia respecto al número de identificación de los sancionados (fls. 431 a 433 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 44. Por medio de oficio No. 9100-2022037636 del 18 de octubre la directora de gestión humana de la AEROCIVIL informó al señor alcalde de Cali, en calidad de nominador de la demandante para esa fecha, la existencia de los fallos de primera y segunda instancia en los que se declaró responsable disciplinariamente a la accionante (fls. 429 y 430 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI). 45.

La señora CAMARGO SEGURA interpuso acción de tutela contra la AEROCIVIL por vulneración al debido proceso, la que fue denegada por improcedente mediante sentencia del 3 de noviembre proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali (archivo 7 índice 3 SAMAI). Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditaron los causales de nulidad invocadas en la demanda: a.- LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SE PROFIRIERON POR FUERA DE LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 734 DE 2002 MODIFICADA POR LA LEY 1474 DE 2011, POR LO QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 consagra la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 24 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Y en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

(…)” En conclusión, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.”5 (negrilla fuera de texto) En el sub judice se determina que, el contratista tenía hasta el 5 de enero de 2012 para entregar el cronograma de trabajo, el plan de inversión del anticipo y el programa de salud ocupacional en tanto, el acta de inicio se suscribió el 6 de los mismos mes y año lo que implica que, dicho día se consumó el daño y como el 5 de junio de 2015 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada a la accionante el 12 de agosto de la misma anualidad (fl. 202 C1 archivo 43 índice 35 SAMAI), la acción disciplinaria no caducó, atendiendo la norma antes transcrita.

Ahora en cuanto a la prescripción de la misma se observa que, en la medida que desde el auto de apertura (5 de junio de 2015) hasta el 12 de septiembre de 2019 fecha en la cual se notificó a la aquí accionante el fallo de primera instancia no trascurrieron cinco (5) años, la acción disciplinaria tampoco prescribió por lo que, el cargo en estudio no prospera. b.- LA INDAGACIÓN PRELIMINAR SUPERÓ EL PLAZO MÁXIMO SEÑALADO EN LA LEY, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO: sobre este aspecto el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, señaló: “2.8.2 Exceder el término legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado.

Reiteración de jurisprudencia. Aduce el demandante que se incurrió en el cargo de violación del debido proceso por cuanto no se acataron los términos procesales establecidos en los artículos 70 y 156 del Código Disciplinario Único, según los cuales, una vez conocida la conducta violatoria de la ley disciplinaria, se debe comenzar la investigación y culminarla en un plazo de 6 meses, que en este caso se sobrepasó con creces.

Sobre el particular, esta Sala, en aplicación de la Ley 200 de 1995, ha señalado que «[ ] el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 23 de 2020. Exp. 110010325000201700073 00 (0301-2017)). Actor: SAMUEL MORENO ROJAS. Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 25 actuar en cuanto que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala, las normas disciplinarias previstas en los artículos 55 y siguientes de la ley 200 de 1995 no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto y, tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de actuaciones después de vencidos los plazos. [ ]».

En vigencia y para la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala también ha reiterado que el vencimiento del término señalado para las etapas del procedimiento disciplinario acarrea sanciones para el funcionario que tiene a cargo realizar las diligencias y por descuido deja superar el término, pero no es causal de nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación al debido proceso, y tampoco implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el procedimiento.

Por su, parte, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-901 de 2005, sobre los efectos del incumplimiento de términos en la actuación disciplinaria, expresó: De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. (…) 58.

En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.”6 (Resaltado de la Sala) En el caso que se analiza el 14 mayo de 2013 se dispuso la iniciación de la investigación preliminar, decisión que se notificó a la investigada el 16 de febrero de 2015 y el 5 de junio del mismo año se inició investigación disciplinaria contra la señora CAMARGO SEGURA, es decir, por fuera del término que la ley prevé. Empero tal situación per se no hace anulables los actos acusados salvo que se vulnere el debido proceso, situación que en el sub judice no se encuentra acreditada por lo que el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Enero 31 de 2018. Exp. 1001-03- 25-000-2012-00089-00 (0365-2012). Demandante: TULIO CÉSAR URIBE MIRANDA. Demandada: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 26 c.-LAS DECISIONES ADOPTADAS NO SE NOTIFICARON EN LEGAL FORMA, LO QUE LE IMPIDIÓ EJERCER SU DEFENSA COMO CORRESPONDÍA: d.- LA ENTIDAD ACCIONADA OMITIÓ DESIGNARLE APODERADO DE OFICIO AL INVESTIGADO POR LO QUE NO TUVO DEFENSA TÉCNICA: El H. Consejo de Estado respecto al debido proceso en el marco del proceso administrativo disciplinario, expuso: “2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»”7 Pues bien, si se revisan las pruebas que fueron allegadas legalmente a las diligencias se determina que, cada una de las decisiones que se tomaron dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA se le notificaron al correo electrónico suministrado y autorizado para tal efecto, al punto que la demandante realizó las siguientes actuaciones de forma personal y en nombre propio: i.) notificada la indagación preliminar el 15 de junio del mismo año aportó las pruebas que 7 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 17 de 2022. Exp. 41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019). Demandante: TATIANA ANDREA FORERO FAJARDO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 27 tenía en su poder; ii.) luego de notificada el inicio de la investigación solicitó ser escuchada en versión libre la cual se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016 en la que presentó por escrito y además pidió la nulidad del proceso disciplinario, lo que se resolvió desfavorablemente mediante proveído el 17 de marzo de 2017 e inconforme con esta presentó recurso de reposición el que fue desatado el 17 de julio del mismo año; iii.) notificado el pliego de cargos presentó descargos y pidió pruebas el 6 de junio de 2018, las cuales fueron practicadas; iv.) dentro del término oportuno presentó alegatos de conclusión; y, v.) notificado el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación y proferido el fallo de segunda instancia solicitó el archivo de la actuación disciplinaria por haber operado la prescripción, petición que se resolvió de forma negativa el 13 de junio del año 2022.

De otra parte, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 respecto al derecho de defensa establece: “ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.” De esta manera como la actora no solicitó la asignación de defensor de oficio, estos cargos prosperan. e.- NO SE REALIZÓ UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE QUE DEMOSTRABAN QUE LA DEMANDANTE MANTUVO INFORMADA A LA ENTIDAD SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA SOBRE EL QUE EJERCÍA LA SUPERVISIÓN Y NO SE TUVO EN CUENTA QUE LAS LABORES TÉCNICAS DE LA SUPERVISIÓN LAS DESARROLLABA EL INGENIERO JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA: lo anterior hace relación al primer cargo que se le formuló a la demandante LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en los siguientes términos: “3.2.1.1.

Cargo primero contra la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA La señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en su condición de Administradora de Aeropuerto I, grado 25, ubicada en el aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y supervisora del contrato 11000243-OH-2011, al parecer omitió el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que configuraron incumplimiento del contrato por parte del contratista.

Con su conducta pudo estar incursa en la falta gravísima consagrada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Así mismo, se evidenció que el 6 de enero de 2012, se suscribió el acta de inicio del contrato 11000243-OH-2011, siendo necesario que el contratista presentara previamente el cronograma de trabajo, y con posterioridad a la firma del acta, el plan de inversión del anticipo y el programa de salud ocupacional, para empezar a ejecutar el contrato; sin embargo, el contratista no cumplió con esta obligación, sino hasta el 1º de marzo de 2012, con lo cual se pudieron constituir hechos generadores de incumplimiento contractual que debieron ser informados a la administración, para que se tomaran las medidas del caso.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 28 Se debe tener en cuenta que, desde el momento en que se suscribió el acta de inicio (6 de enero de 2012), hasta el día en que el contratista entregó el cronograma de trabajo, el plan de inversión del anticipo y el programa de salud ocupacional (1º de marzo de 2012), al parecer, la supervisora realizó únicamente un requerimiento escrito al referido contratista, para que este cumpliera con sus obligaciones, y presuntamente, nunca presentó un informe escrito a la Dirección Regional, en el que diera cuenta de los hechos generadores del presunto incumplimiento contractual para que se tomara las medidas administrativas pertinentes.

(…)” – Resalta el Tribunal- En el fallo de primera instancia en lo que respecta a este cargo, se señaló: “Consideraciones respecto del primer cargo formulado a Lilia Marleny Camargo Segura (…) Tanto del contrato de obra 11000243-OH del 2011 como del pliego de condiciones del proceso 11000243-OH del 2011, imponían al contratista ICONVÍAS LTDA varias obligaciones de diferente naturaleza, pero todas igualmente exigibles, como lo fueron, además de las de ejecución material de las obras para el mantenimiento del terminal (excavación, compactación, instalación de base y sub base, pavimentación, etc.), la presentación del plan de inversión del anticipo, exigible por parte de la supervisora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA desde el 22 de diciembre de 2012 en que fue designada pues el contratista ya había recibido el anticipo; la presentación del programa de salud ocupacional, por lo menos a partir del momento en que se comenzaron a ejecutar las tareas de obra el día 28 de febrero de 2012; y la presentación del cronograma de obra antes de la suscripción del acta de inicio el día 06 de enero de 2012; es por ello que no es suficiente el argumento defensivo esgrimido por la señora CAMARGO SEGURA al afirmar que el contratista ICONVÍAS LTDA "sí inició la ejecución de la obra de acuerdo al anticipo entregado y que lo único que faltaba era la pavimentada o riego de asfalto" y que por esto el incumplimiento solo podía ser establecido por el funcionario designado como apoyo técnico, pues, la recopilación, revisión y aprobación del plan de inversión del anticipo, programa de salud ocupacional y cronograma de obra eran obligaciones que debía desempeñar como supervisora del contrato y para las cuales, en caso de haberlo necesitado, pudo haber solicitado el soporte de las áreas correspondientes en la Dirección Regional Meta.

Pese a que las obligaciones relativas a presentar el plan de inversión del anticipo, el cronograma de actividades y el programa de salud ocupacional debían haberse cumplido, en su orden, desde el 22 de diciembre de 2011, desde el 22 de diciembre de 2011 y hasta el 06 de enero de 2012, y desde el 28 de febrero de 2012, respectivamente, para su revisión y aprobación por parte de la supervisora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA no fue sino hasta el día 31 de marzo de 2012 cuando ICONVÍAS LTDA hizo entrega del "Plan de inversión del anticipo" y del "Cronograma de actividades”, aunque sin mencionar nada sobre el programa de salud ocupacional que les fue requerido, de modo que es evidente que desde el 22 de diciembre de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012 el contratista ICONVÍAS LTDA. incumplió su obligación de presentar el plan de inversión del anticipo y el cronograma de actividades, y desde el 28 de febrero de 2012 incumplió con la obligación de presentar el programa de salud ocupacional, para la revisión y aprobación de la supervisora, omisiones que de acuerdo a la normatividad vigente para la época de los hechos, al contrato y al pliego de condiciones, debían ponerse en conocimiento de la Entidad, a través de la Dirección Regional Meta, por la supervisora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA quien se encontraba a cargo de hacer el seguimiento del contrato, para que se adoptaran las medidas PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 29 tendientes a apremiar al contratista para que cumpliera mediante la imposición de multas o declaratoria de incumplimiento parcial. La afirmación anterior se sustenta en el hecho de que revisadas las diferentes comunicaciones enviadas por la señora CAMARGO SEGURA al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA con copia a la directora regional, o directamente a esta última, se encuentra que, aunque hizo reiteradas referencias a la necesidad de tener el apoyo técnico necesario para establecer el porcentaje de ejecución de la obra - medir el cumplimiento de las obligaciones técnicas emanadas del contrato -, en ninguna de ellas advirtió sobre el incumplimiento del contratista respecto a la presentación del cronograma de actividades, plan de inversión del anticipo y programa de salud ocupacional.

Es por este motivo que no le asiste razón a la investigada al afirmar que por haber enviado múltiples requerimientos al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA, los cuales copiaba a la directora regional aeronáutica Meta, no pueda decirse que no informó a la Entidad del incumplimiento de ICONVÍAS LTDA., el cual, se recalca, no solamente trataba de la inejecución de algunas actividades de obra.

Es importante señalar que en el informe de supervisión 161313 2 012 del 16 de marzo de 2012 presentado por la investigada, se mencionó que el 28 de febrero de 2012 efectuó llamado al contratista producto del cual el 01 de marzo de 2012 se allegaron el plan de inversión del anticipo y el cronograma de actividades, sin embargo considerando que se trataban de situaciones ya superadas y que el informe se presentó 11 días después de la terminación del plazo contractual, no puede considerarse que con este documento se pruebe que cumplió con su deber de informar al ordenador del gasto, por cuanto esta acción se debía realizar oportunamente, desde que se presentó el incumplimiento y mientras este persistiera, para que se adoptaran las medidas que permitieran la iniciación del correspondiente proceso administrativo sancionatorio, como era el propósito perseguido por la norma.

Por esta razón no es de recibo el argumento defensivo expuesto por la investigada respecto a que el cargo formulado se encuentra errado por existir incongruencia entre la conducta omisiva indicada y que se hubiera valorado la existencia y contenido del informe de supervisión presentado. Aunado a ello, se tiene que la declaración del 05 de septiembre de 2018 rendida por la doctora MARGARITA VILLARREAL MÁRQUEZ, directora regional Meta para la época de los hechos, le permite al despacho confirmar los hechos probados en el entendido que la declarante manifestó que fue informada por la investigada del poco avance de la obra y de la desatención de JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA a las labores de apoyo técnico que se le habían confiado, pero en ningún momento afirmó haber sido enterada de que ICONVÍAS LTDA. no presentó el plan de inversión del anticipo y el cronograma de obra sino hasta el 01 de marzo de 2012, es decir, a tan solo 4 días de la expiración del plazo contractual, y de que no presentó el programa de salud ocupacional.

(…) Ahora, no puede aceptar el despacho, como argumento exculpatorio, que la implicada manifieste que debido a su carga de trabajo, haya incumplido con las obligaciones que emergían de la designación como supervisora contractual, sin que medie una prueba que permita establecer a esta instancia procesal, que la implicada advirtió a la administración de tal hecho, con el fin de que se tomaran las acciones pertinentes para asegurar la correcta vigilancia del contrato.

Alegó también que desde "la misma suscripción del acta de inicio, le solicité al contratista la entrega del cronograma de trabajo, el programa de salud ocupacional y el informe de inversión del anticipo [ ]más de una vez requerí al contratista para que entregara dichos documentos, y casi siempre verbalmente" PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 30 argumento que además de no tener sustento probatorio alguno, y no ser de utilidad en tanto que lo que se reprocha en este cargo es no haber informado del incumplimiento a la Dirección Regional Meta, comporta en sí mismo una violación a la, Resolución 00589 de 2007 que prohíbe de forma expresa que los supervisores realicen solicitudes, sugerencias, consultas, requerimientos, etc., a los contratistas de forma verbal ya que todas las comunicaciones deben realizarse por medio escrito, motivo por el cual este argumento no está llamado a prosperar.

(…)” Por su parte, el fallo de segunda instancia al respecto consideró: “(…) En lo que atañe a las supuestas incongruencias en el pliego del cargo y el fallo sancionatorio, las apreciaciones que resalta la recurrente son meramente discursivas; dado que el reproche provisional realizado por el a qua mantuvo plena identidad en la decisión materia de estudio, el hecho de que se sumaran consideraciones frente a las consecuencias adversas de su actuar, solo dan cuenta del análisis integral del acervo probatorio recaudado con posteridad a la etapa de investigación, escenario que no resulta irregular pues el contexto fáctico como la calificación jurídica no varió en ninguno de los cargos endilgados, siendo correcto sostener que la actuación no reviste de irregularidad por este hecho; tan solo por advertir de forma sumaria demás aspectos que desencadenaron el actuar de la implicada.

Por otra parte, aseguró que el proceso de subsunción típica de las conductas fue errado al señalar que se trata de concurso formal o ideal; pues a su juicio se trata de una misma conducta investigada desde dos posturas, situación que no se ajusta al decurso procesal; primero porque cada injusto disciplinario ostenta una hipótesis normativa diferente; por una lado, el cargo primero reprocha la omisión de rendir informes, y el segundo censura la suscripción de un acta sin el cúmulo de los requisitos formales para tal efecto; cada comportamiento se ajusta de forma independiente en un espacio temporal y sus consecuencias no se entrelazan, el cómo, cuándo y por qué se materializaron, pueden compartir ciertos lineamientos fácticos cronológicos pero no tienen un mismo nexo causal; y por ende, la calificación realizada en este proceso es válida.

Frente al primer cargo, encuentra esta Superioridad una serie de contradicciones en sus planteamientos; primero porque tacha la ausencia de elementos necesarios para dar mérito a la declaración de la doctora Margarita Soledad Villareal Márquez, Directora Regional Meta de la Aeronáutica Civil, para luego sostener que con base en lo dicho por la testigo se puede ultimar a la innegable conclusión que en efecto si realizó los correspondientes informes; como al afirmar que en la noticia disciplinaria génesis de esta actuación se aclara tal situación. Realizando un análisis integral del acervo probatorio se cuenta con una serie de informes realizado por la disciplinable a su superior; no obstante, en los obrantes en este infolio, anunciados en el acápite de la decisión de primera instancia, en ninguno de ellos se menciona de forma directa la ausencia del plan de inversión del anticipo, el cronograma de actividades y el programa de salud ocupacional los cuales fueron aportados a pocos días de la expiración del término del contrato o en su defecto cuando este se encontraba vencido.

Si bien la testigo que trae a colación en sus alegatos mencionó que la investigada informó sobre la mora en la ejecución de la obra, no expresó de forma clara, expresa y detallada que esta le informará sobre el incumplimiento en lo que gravita a estas obligaciones previas, escenario que de haber tenido lugar, las acciones de la entidad pudieran tornarse diferentes en ese momento; pues podía aplicar medidas correccionales en un rango menor de tiempo, evitando y coaccionando al contratista PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 31 a cumplir con lo pactado o la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato. Entre tanto, la investigada sostiene que para el caso concreto al momento de recibir el cargo y emprender las acciones que le demandaba sus funciones en razón a la inexperiencia de aquella; motivó el apoyo logístico del señor Jorge Alirio Paloma Barbosa; ello no la excluye de responsabilidad en sus diferentes comportamientos reprochados, pues dicho funcionario quedo relegado a informar sobre el avance de las obras más no en el tema de supervisión de los requisitos documentales del negocio jurídico en desarrollo, aspecto que vinculó a la encartada y que debió prever al asumir tal responsabilidad, toda vez que de considerarse incapaz de cumplir con sus funciones, debió entonces desistir y entregar su cargo al nominador evitando con ello, los traumatismos a la función pública vistos en este expediente.

Es más, se encuentran probados los cargos endilgados en sede de primera instancia, pues lo que respecta a la falta grave prevista en el artículo 34 numeral 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 9º de la Resolución No. 00589 del 12 de febrero de 2007, se exterioriza en un comportamiento positivo, que se circunscribe en la suscripción de un documento oficial que no cumplía con los lineamientos formales para su elaboración por la ausencia de los requisitos documentales por parte del contratista, aspecto que obvio la disciplinable, y del cual, luego procuró resarcir con las solicitudes a este las cuales fueron desatendidas; por ende, de haberse ajustado a los parámetros contractuales fijados para tal negocio jurídico, el acta de inicio de la obra no se hubiera protocolizado y se itera que las consecuencias desfavorables únicamente recaerían en el contratista, pero las irregularidades denunciadas tuvieron origen en ambas partes.” En primer lugar, las obligaciones incumplidas por el contratista en el marco del acuerdo de voluntades No. 11000243-OH del 4 de noviembre de 2011, que la autoridad disciplinaria señala no fueron informadas a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en su condición de administradora del aeropuerto “EL ALCARAVÁN” de Yopal son las siguientes: a. La contenida en el numeral 5.5. del pliego de condiciones del referido contrato de obra pública la cual establecía, que “El contratista deberá diligenciar el formato no. 9 cronograma de actividades las cuales deberán ejecutarse en su totalidad dentro del plazo estipulado para la ejecución del contrato.

Dicho cronograma deberá ser presentado previamente a la firma del acta de inicio de ejecución del contrato, para la correspondiente revisión y aprobación por parte del contratista” (fl. 136 C3 archivo 43 índice 35 SAMAI). b. La prevista en el parágrafo segundo del artículo 4°. del acuerdo de voluntades, que indicaba, que “el contratista deberá presentar al supervisor el programa de flujo de inversión del anticipo” (fl. 19 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI). c. La estipulada en el numeral 19 del artículo 10 del texto contractual, que preveía, que ICONVÍAS LTDA debía “Cumplir con las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional consignadas en el pliego de condiciones y diligenciar previamente al inicio de la ejecución del presente contrato, el documento incluido en el mismo denominado “requisitos de seguridad y salud ocupacional a cumplir durante la ejecución del contrato”;” (fls. 21 y 22 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI).

Clarificado lo anterior, se observa que en relación con este cargo las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que: a. La señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA para la época de los hechos que conllevaron a la investigación disciplinaria que constituye el PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 32 objeto del presente proceso se desempeñaba como ADMINISTRADOR AEROPUERTO II, nivel 60, grado 27, cargo que de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales debía, entre otras, “Realizar actividades de supervisión y/o coordinación según designación, para la ejecución de los contratos que se realicen en el aeropuerto”. b. Con fundamento en lo anterior, el 20 de diciembre de 2011 se designó a la señora CAMARGO SEGURA como supervisora del contrato de obra pública No. 11000243-OH suscrito entre la AERONÁUTICA CIVIL e ICONVÍAS LTDA. el 4 de noviembre de la precitada anualidad, cuyo objeto consistía en EJECUTAR LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL AEROPUERTO EL ALCARAVAN DE EL YOPAL, CASANARE por un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($58.443.220) y un plazo de ejecución de dos meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de la obra (fls. 85 a 97 archivo 3 índice 3 SAMAI). c. Como apoyo técnico en la supervisión se designó al señor JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA. d. En el clausulado del contrato se pactó que ICONVÍAS LTDA., además de ejecutar el objeto contractual, debía presentar el plan de inversión del anticipo, el cronograma de actividades y el programa de salud ocupacional antes de suscribir el acta de inicio del mismo y a pesar que ello no aconteció el 6 de enero de 2012 la supervisora designada y el señor MARCO TULIO SILVA SALAZAR en su condición de representante legal de la empresa ICONVÍAS LTDA. firmaron la mencionada acta e. Entre las obligaciones que adquirió la aquí actora para ejercer la supervisión se encontraba la de informar oportunamente, a la Dirección Aeronáutica Regional Meta, el avance de la ejecución del contrato.

Empero, esta se limitó a informar a la mencionada dirección que el señor PALOMO BARBOSA no había cumplido con el apoyo técnico para el que había sido designado y solo hasta el 28 de febrero de 2012 (pese a que el plazo del contrato vencía el 5 de marzo siguiente) requirió a la sociedad contratista, con copia a los buzones de la Directora Aeronáutica Regional Meta y al ingeniero JORGE ALIRIO PALOMA BARBOSA para que, presentara el informe de inversión del anticipo, el cronograma de trabajo (que se lo había pedido verbalmente) y el programa de salud ocupacional.

De esta manera considera la Sala que, las decisiones de primera y segunda instancia que se profirieron dentro de la investigación disciplinaria analizaron y dieron el valor que correspondía al material probatorio que se allegó al expediente en lo que respecta a la adecuación típica del cargo en estudio, pues se encuentra acreditado que la señora CAMARGO SEGURA solo informó a la entonces directora de la AERONÁUTICA CIVIL – REGIONAL META que la sociedad ICONVIAS LTDA. no había aportado el programa de flujo de inversión del anticipo, el plan de salud ocupacional, ni el cronograma de ejecución de la obra cuando restaban seis días para el fenecimiento del plazo contractual, a lo que debe sumarse que no puso en conocimiento de la precitada funcionaria que, para ese momento la empresa tampoco había radicado el formato denominado “requisitos de seguridad y salud ocupacional a cumplir durante la ejecución del contrato” debidamente diligenciado.

Empero, no ocurrió lo mismo en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, tópico sobre el que el H. Consejo de Estado ha indicado: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 33 “(…) Sobre el asunto, es necesario recordar que la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. En tal sentido, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado.

Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal.

En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado.

De esta manera, la ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como «el ilícito disciplinario». Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. (…) El artículo 18 del CDU establece que «La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.» En palabras de la Corte Constitucional, «respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.» (…) Bajo este lineamiento jurisprudencial, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

También implica que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Atendiendo tal criterio el legislador consagró las distintas clases de sanciones y límites a imponer en aquellos eventos en que los servidores públicos resulten responsables de faltas disciplinarias, para tal efecto dispuso que debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la falta y los límites de las sanciones consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 e independientemente de lo estipulado en los regímenes especiales.

Así las cosas, el operador disciplinario cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. (…)”8 (negrillas y subrayado de la Sala). 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha: 5 de noviembre de 2020. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00036-01(0940-19).

Actor: ORLANDO ESCOBAR GARCÉS. Demandado: ECOPETROL S.A. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 34 Ahora, en cuanto a la calificación subjetiva de la conducta disciplinable cometida por un servidor público la misma Corporación ha señalado de forma reiterativa, lo siguiente: “(…) De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la primera forma de culpa se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

La segunda «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.

Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Finalmente, se debe insistir en que al igual que el dolo, la culpa también deberá ser demostrada con las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario, para lo cual, los indicios antes enunciados también se constituyen en una herramienta adecuada para su comprobación. - La exigibilidad de un comportamiento diverso Este elemento de la culpabilidad corresponde a su aspecto normativo y tiene su fundamento legal en las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único (y en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006).

La exigibilidad de otra conducta se refiere al estudio que debe realizar la autoridad disciplinaria acerca de la posibilidad que tuvo el servidor público de adoptar un comportamiento diferente al ilícito pues, de no poderse reclamar otra actuación de su parte, dado que estuviera demostrado que su libertad estaba gravemente afectada, no sería posible reprochar válidamente su proceder.

Lo anterior se ve reflejado en los eventos en los que existen colisiones entre derechos y deberes, entre deberes funcionales y no funcionales, por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, y otros que resulten aplicables en virtud de la analogía in bonam partem o favorable para el disciplinado, llamados por la doctrina como «causales supralegales de inexigibilidad de otra conducta».

(…)” 9(negrillas y subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior advierte la Sala que, la entidad demandada en el trámite del proceso disciplinario demeritó el valor probatorio de la declaración rendida por la señora MARGARITA SOLEDAD VILLAREAL VÁSQUEZ, quien se desempeñó como DIRECTORA REGIONAL META DE LA AEROCIVIL durante el tiempo en que la demandante fungió como supervisora del contrato de obra pública No. 11000243-OH del 4 de noviembre de 2011, pues no tuvo en cuenta que dicha funcionaria refirió que, ante la falta de ingenieros civiles en la entidad, para dicha época a la accionante se le asignó la supervisión de un total de cuatro contratos, cuyas obligaciones debía cumplir al tiempo con las funciones propias de la dirección del terminal aéreo El Alcaraván, lo que devela la alta carga de trabajo que tenía, prueba que no fue objeto de tacha en el proceso disciplinario. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 6 de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17). Actor: LUDWING GARCÍA RUEDA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 35 Pues bien, respecto de la alta carga laboral como causal exculpatoria de la responsabilidad por la desatención de un deber por parte de un servidor público, el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En estos términos, deberá analizarse en cada caso si la carga laboral del funcionario impide o hace irresistible el cumplimiento cabal de sus funciones, es decir, si se consolida una fuerza mayor o caso fortuito que exonere de responsabilidad disciplinaria al empleado de la administración. (…)”10 De esta manera encuentra la Sala que, con las pruebas arrimadas al proceso no puede establecerse que la alta carga laboral que tenía la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA para el momento en que se configuró la conducta disciplinable analizada, la exima de la responsabilidad que le asistía por el cumplimiento tardío de las funciones que debía llevar a cabo en calidad de supervisora del anteriormente referido contrato estatal.

Sin embargo, tampoco es posible desconocer que dichas circunstancias dificultaron la ejecución oportuna de sus responsabilidades por lo que, la calificación que la AEROCIVIL le dio a la conducta de la antes referida y la consecuente sanción resultan excesivas puesto que, el reporte tardío de dichas falencias en el cumplimiento del acuerdo constata una inobservancia del cuidado con que esto debió llevarse a cabo en consideración al corto plazo pactado para su ejecución, lo cual se acompasa con la descripción de culpa grave contenida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 de la Ley 743 del 2002 y no con la de la culpa gravísima prevista en el inciso primero de la misma norma, como equivocadamente se consideró en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario que constituye el objeto de la demanda de la referencia. SEGUNDO CARGO: Consideraciones respecto del segundo cargo formulado a Lilia Marleny Camargo Segura (…) Así las cosas, se tiene que la conducta de la investigada no puede justificarse, como lo pretende, con el hecho de que asumió que el contrato se venía ejecutando debidamente porque se realizaron las etapas de riego de asfalto y que el único hecho constitutivo de incumplimiento fue la posterior inejecución del ítem de riego asfáltico e instalación de rejillas, pues según los términos del pliego de condiciones era una obligación previa a la suscripción del acta de inicio presentar el cronograma de actividades, labor esta que no podía entenderse suplida por el hecho de haberse comenzado las obras.

Por otra parte, cabe anotar que si bien todo negocio jurídico parte de la buena fe que se presume de los contratantes, para el caso de la contratación estatal la ley ha previsto que a fin de garantizar la debida prestación de bienes y servicios por parte de los contratistas es necesario vigilar y controlar el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del contrato, tornándose obligatorio que las entidades designen un supervisor o interventor para que se encargue de examinar concienzudamente los diferentes aspectos del contrato, premisa bajo la cual no tiene asidero jurídico la explicación dada por la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA acerca de que procedió a firmar el acta de inicio del contrato a pesar de que ICONVÍAS LTDA. no presentó el cronograma de actividades "confiando en la buena fe del contratista, quien me garantizó que esos documentos ya existían y por ello se venía ejecutando el 10 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 21 de junio de 2018.Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00768-00(3510-16). Actor: ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 36 objeto, me daba tranquilidad frente a que realmente se estaban ejecutando las obras[... ]", ya que si se aceptara este argumento nos encontraríamos en un estado de cosas en que el supervisor contractual sería innecesario pues, basados únicamente en la asunción improbada de cumplimiento de las obligaciones, no debería hacerse ningún control.

Igualmente, es necesario señalar que en materia contractual, las relaciones entre contratistas están enmarcadas por la buena fe, empero esta es de carácter objetivo, en tanto que, en sede contractual, no es admisible la convicción o creencia de que las partes estén actuando conforme a derecho, ya que, en todo caso, se deben cumplir las solemnidades que la ley y el acuerdo de voluntades impone con el fin de materializar la conformación y el normal desarrollo del negocio jurídico.

(…) Cabe anotar que el no exigir al contratista el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 5.5 del pliego de condiciones, de presentar el cronograma de actividades antes de la suscripción del acta de inicio, generó graves consecuencias pues, al no contar, al momento de firmar el acta de inicio del contrato, la información que debía consignarse en el cronograma de actividades, impidió que se realizara el seguimiento al objeto contratado, y además, no se pudieron hacer los ajustes al plan de trabajo que eran necesarios para evitar que el contratista gastara siete de las ocho semanas del plazo contractual aguardando que un tercero accediera a venderle el material que requería para la ejecución de la obra y que consecuentemente el plazo de ejecución no fuera suficiente.

Frente a la omisión antes anotada, la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA, mediante oficio y correo electrónico del 28 de febrero de 2012, al cabo de 22 días de haberse suscrito indebidamente el acta de inicio, solicitó al contratista ICONVÍAS LTDA. hacer entrega, entre otras cosas, del "cronograma de trabajo, ya que a pesar de habérselo solicitado verbalmente, usted no lo ha entregado" requerimiento que no fue atendido por el contratista sino hasta el 01 de marzo de 2012, a 4 días de que expirara el plazo contractual, de forma que no es viable que por haber hecho esta solicitud tardía se anule el reproche disciplinario realizado a la investigada, en tanto que la tarea de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones debía ejercerse de forma diligente, es decir, a más tardar antes de la suscripción del acta de inicio, y de forma eficaz, para el caso que el resultado de su gestión hubiera posibilitado que la obligación incumplida se hubiera restablecido tan pronto como se hubiere omitido y en todo caso no hasta faltando solo 4 días para que expirara el plazo del contrato.

Por esta razón no está llamado a prosperar el argumento defensivo de la investigada al manifestar que sí requirió por escrito al contratista que allegara el cronograma de obra, así como tampoco prospera el argumento relativo a que requirió el cumplimiento de la obligación repetidamente de forma verbal ya que, primero, no existe prueba alguna que sustente esta afirmación, y segundo, la Resolución 00589 de 2007 prohíbe de manera expresa que los supervisores realicen requerimientos, sugerencias, informes, etc., de manera verbal en tanto que de todas sus gestiones se debe dejar registro escrito.

(…)” Pues bien, como se señaló anteriormente, aunque la entrega del informe de ejecución del anticipo, del cronograma de actividades y del programa de salud ocupacional debió ser solicitada por la demandante a la empresa contratista después de haber sido designada supervisora del contrato aludido y antes de la suscripción del acta de inicio del mismo (entre el 20 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012), no lo hizo sino hasta el 28 de febrero del 2012, es decir, 6 días antes del fenecimiento del término de ejecución del contrato, lo cual PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 37 devela lo tardío de su accionar, situación que impidió que la AEROCIVIL – REGIONAL META conminara a ICONVÍAS LTDA. a cumplir el objeto contractual a través de la imposición de las multas o adoptara las determinaciones necesarias para declarar el incumplimiento y/o caducidad antes de la culminación del plazo referido pese a que dichas potestades excepcionales de la administración también fueron incluidas en el clausulado del acuerdo (fls. 16 a 28 C2 archivo 43 índice 35 SAMAI).

En este orden de ideas se observa que, en lo que al cargo en estudio respecta los operadores disciplinarios de la AEROCIVIL que juzgaron la conducta de la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA efectuaron un estudio integral de las pruebas con las que contaban, lo que les permitió determinar con certeza la tipicidad del comportamiento de la demandante y la calificación subjetiva que esta desplegó, es decir, la comisión de una falta grave con culpa grave.

Visto lo anterior, la Sala encuentra probada la prosperidad del primer cargo estudiado, lo que conlleva a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos sometidos a escrutinio; y, declarar no probada la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO, propuesta por la entidad accionada. 8.3.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a.- DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS: no puede perderse de vista que, la demandante no solicitó la rebaja de las sanciones impuestas en el proceso disciplinario.

Sin embargo, revisado el expediente se encontró que hubo falencias en el análisis de las pruebas en que se sustentó la imposición de uno de tales sanciones por lo que, en atención a lo normado por el entonces vigente artículo 43 de la Ley 734 de 2022, es imponible la sanción prevista para la falta grave, veamos: “ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.

Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”. Por ende, aunque en principio pudiere pensarse que el Tribunal no debería realizar la disminución de la sanción, esto desconocería que ello es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado: “(…) Si en cierto el actor no solicitó el cambio de la sanción impuesta mediante los actos que demandó, también lo es que al acoger parcialmente la petición de nulidad de los mismos, porque se excedieron en la aplicación de la sanción disciplinaria al demandante, el Tribunal debía, como consecuencia de la declaratoria de dicha nulidad, emitir un pronunciamiento para restablecer el derecho del actor, lo cual aparejaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que le imponía ese deber aplicando, entre otras formas y como efectivamente lo hizo, la reforma o modificación de las disposiciones acusadas.

Se tiene entonces que el A-quo dio cabal cumplimiento a la norma precitada y que de haber anulado parcialmente los actos demandados sin disponer ningún restablecimiento, entonces la sentencia impugnada si hubiese resultado incongruente. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 38 (…) La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto citado, condicionado a que cuando el Juez Administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación; pero además señaló que cuando advierta incompatibilidad entre la Constitución Política y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4º de la norma Superior.

Al respecto, la Corte Constitucional expresó: “… “2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

“2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. “… “Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior.

“… “En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución”.

El A-quo encontró que la calificación de grave que se dio a la falta, no se hizo conforme a los parámetros que establece la ley, en razón de que se dejaron por fuera criterios relevantes v. gr. grados de culpabilidad y de perturbación del servicio y la naturaleza esencial de éste; reiteración de la conducta; naturaleza y efectos de la falta y la diligencia y eficiencia del disciplinado en el desempeño de la función pública, para inferir que no se realizó un esfuerzo investigativo, para determinar los aspectos favorables y desfavorables del sujeto sancionado, como prescribía el artículo 77, numeral 6°, de la Ley 200 de 1995 y que no hubo un discernimiento suficiente y juicioso por parte de la Procuraduría, que llevara a calificar como grave la falta.

En conclusión, el A-quo determinó que si bien es cierto en el proceso se demostró la responsabilidad del actor por incurrir en una conducta disciplinable, la sanción impuesta fue excesiva, en la medida en que no estuvo en consonancia con las disposiciones que regulaban la actuación del proceso disciplinario en la Ley 200 de 1995, entonces vigente, lo cual apareja violación del derecho fundamental al debido proceso.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 39 Habiendo quedado demostrado que el proveído objeto de alzada no contiene una decisión extra petita, ni infringió el principio de congruencia de las sentencias, dicha decisión merece ser confirmada y así habrá de decidirse. (…)”11 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por lo tanto, se procederá a determinar la sanción que ameritan las conductas cometidas por la señora CAMARGO SEGURA para lo cual deberán tenerse en cuenta los rangos de las sanciones imponibles y los criterios de graduación de las mismas previstos en el código disciplinario vigente para la época en la que se cometieron las faltas estudiadas, así: “ARTÍCULO

46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

ARTÍCULO

47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. 2.

A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Fecha: 19 de agosto de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: MILTON JOSE MORA LEMA. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 40 d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal; e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.”.

(subrayado y negrillas fuera del texto). De esta forma, la Sala coincide con el estudio de la graduación de la sanción efectuado por la entidad accionada en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia (fls. 253 a 255 C4 archivo 43 índice 35 SAMAI) en la medida que, de los criterios establecidos por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, en el caso analizado únicamente deben considerarse los previstos en los literales a), b), c) e i), de lo cual se desprende que existen dos circunstancias favorables a la disciplinada puesto que, no poseía sanciones disciplinarias ni fiscales y se conocía la diligencia que imprimió a su trabajo mientras se desempeñó como ADMINISTRADOR AEROPUERTO II, nivel 60, grado 27 de la AERONÁUTICA CIVIL, pero también dos consideraciones negativas dado que, buscó atribuir la responsabilidad del incumplimiento de sus funciones al apoyo técnico a la supervisión del contrato, pese a que las tareas desatendidas no dependían de los conocimientos especializados con que este debía respaldarla y que, conocía la ilicitud de su comportamiento, pues las obligaciones que omitió acatar de manera oportuna se encontraban descritas en el clausulado del contrato y los estudios previos del mismo.

De esta manera, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Existen dos criterios cuya valoración resulta positiva para la accionante y otros dos que ahondan en lo gravoso de su comportamiento. b. De las faltas cometidas por la disciplinada una corresponde a una gravísima cometida con culpa grave y la otra a una grave cometida con culpa grave. c. El numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 del 2002 prevé que, las faltas gravísimas cometidas con culpa grave se sancionarán con “Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (…)”. d. El precitado literal b del numeral 2 del artículo 27 del C. U. D. indica que, en caso de haberse cometido un número plural de conductas amonestables, si los castigos más fuertes que éstas contemplan son la suspensión e inhabilidad especial, este se aplicará incrementado en otro tanto sin superar el límite previsto.

En consecuencia, puesto que existe igual número de circunstancias favorables y desfavorables en cuanto a la graduación de la sanción de la demandante se estima que esta, en principio debería fijarse en el medio del rango previsto en el artículo 46 del C. U. D., ósea, en inhabilidad especial y suspensión del cargo por el término de 6 meses, pero como debe incrementarse por la pluralidad de las faltas cometidas, el término de las medidas correctivas se establecerá en 8 meses.

Sin embargo, en vista que la señora CAMARGO SEGURA ya no ocupa el cargo de ADMINISTRADOR AEROPUERTO II, nivel 60, grado 27 de la AERONÁUTICA CIVIL, en atención a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 4612 del C. 12 “Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200130-00 41 U. D., la suspensión debe convertirse en multa, la que se fija en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201213 y correspondientes al referido empleo. b.- REINTEGRO AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE MATERIALIZARSE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR: atendiendo que la actora solicita el reintegro al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 que ocupa en la ALCALDÍA DE CALI debe considerarse que el artículo 37 de la tantas veces mencionada Ley 734 del 2002 establecía: “ARTÍCULO 37.

INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.”.

Mientras que, en lo que refiere a la definición de la sanción imponible a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA el artículo 45 del precitado compendio normativo indicaba, que: “ARTÍCULO

45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. (…) 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. (…)”. Por lo tanto, ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente que no es posible que la accionante subsane, se denegará la pretensión analizada. c.- RESARCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL: se denegarán toda vez, como lo ha sostenido desde antaño el H. Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se acusa la ilegalidad de actos administrativos solo es procedente en la medida en que estos se encuentren acreditados, lo cual no ocurrió en el sub lite: “Conforme a lo anterior, si el acto administrativo de carácter particular se encuentra viciado por alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también se resarzan perjuicios morales.

No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleve simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral. Lo que quiere decir la Sala es que corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y ordenar el restablecimiento de los derechos o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.”. (negrillas y subrayado fuera del texto original). 13 Tasación: Como la sanción de suspensión tiene un tope de 12 meses y se determinó que la imponible a la accionante es de 8 meses, lo cual corresponde al 0.666% del límite mencionado (8/12=0.6666) y la multa no puede superar los 180 SMLDV, esta debe equivaler a la sanción que sustituye, es decir, el 0.666% del máximo legalmente previsto, que corresponde a 120 SMLDV (180x0.666=119.88).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 42 económicos a que haya lugar y previa determinación del grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido”.14 Finalmente y con fundamento en lo hasta aquí señalado, se ordenará al ÁREA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a la DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN modificar el registro en bases de datos de la sanción impuesta la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte accionante hubiere incurrido en ellas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO, propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL en lo que respecta a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA, que a continuación se relacionan, por los motivos indicados en la parte motiva de esta providencia: a. Resolución No. 02659 del 29 de agosto de 2019 por medio de la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia en contra de la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA. b. Resolución No. 01126 del 31 de mayo de 2022 con la que se resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión anterior, confirmándola, 14CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Fecha: 27 de septiembre 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01614-01(6538-05) Actor: GLORIA LUCIA CUELLAR NÚÑEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 43 c. Oficio No. 9100-2022037636 del 18 de octubre de 2022 a través del cual se ejecutaron los antes mencionados fallos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DISPONER: a. Dejar sin efectos la sanción de inhabilidad general por el término de catorce (14) años impuesta a la señora LILIA MARLENY CAMARGO SEGURA en la Resolución No. 02659 del 29 de agosto de 2019 proferida por la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA AEROCIVIL y confirmada con la Resolución No. 01126 del 31 de mayo de 2022 expedida por el DIRECTOR GENERAL de dicha entidad y en su lugar, establecer que la sanción aplicable corresponde a inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 y correspondientes al empleo de ADMINISTRADOR AEROPUERTO II, nivel 60, grado 27 de la AERONÁUTICA CIVIL. a. Que la DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN realice el ajuste de la anotación de la aludida sanción, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 65). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado