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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00142-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-004-2024-00142-01 Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: PAULA ANDREA MEDINA CASTAÑEDA Parte Accionada: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO – UNITRÓPICO Vinculadas: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Asunto: Derecho fundamental a la educación – Estado de Salud de la accionante – Mecanismo idóneo de protección – Autonomía universitaria – Facultades Ultra y Extra petita Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por la Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de septiembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la educación de la accionante. II.

HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. La accionante, Paula Andrea Medina Castañeda, acreditó ser estudiante de la escuela de medicina veterinaria y zootecnia de la Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico. 2.2. Manifestó que, desde el año 2023 ha sufrido quebrantos de salud, finalmente siendo diagnosticada en la ciudad de Bogotá D.C. con hipertensión pulmonar severa grupo 1. 2.3.

En atención a este evento, la accionante optó por cancelar los semestres A y B del año 2023, además por la complejidad de su recuperación. 2.4. En enero de 2024, la accionante retomó sus estudios, no obstante, nuevamente comenzaron complicaciones de tipo médico, por lo que debió Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 desplazarse a citas, exámenes y otros procedimientos a la ciudad de Bogotá D.C., percibiendo una desmejora intelectual y emocional, entrando en crisis de ansiedad y depresión, por lo que su médico especialista le recomendó pausar sus estudios. 2.5.

El 16 de mayo de 2024, la señora Paula Andrea Medina Castañeda solicitó ante la facultad de medicina veterinaria y zootecnia la cancelación del semestre, enfocando los argumentos de salud anteriormente aducidos; sin embargo, mediante Resolución del Consejo de Facultad de Ciencias número 008 de 2024, no se autorizó la cancelación de la carga académica para el periodo 2024 A, bajo la premisa de que la Resolución Rectoral número 014 de 2021 solo permitía la cancelación de períodos académicos por una única oportunidad. 2.6.

En consecuencia, la accionante interpuso recurso de apelación, resuelto en el mismo sentido por medio de la Resolución CA número 007 de 2024. 2.7. La accionante narró que en la actualidad padecía “hipertensión pulmonar arterial en estudio vs embolismo pulmonar crónico, falla cardíaca con taquicardia sinusal y trombo aurícula derecha a estudio”. 2.8.

Por tanto, a su juicio, Unitrópico estaba causándole un perjuicio irremediable al hacer prevalecer el reglamento estudiantil sobre los derechos fundamentales, coartando, de alguna manera, su oportunidad de culminar sus estudios, pues estaría perdiendo el cupo en caso de verse obligada a retirarse de la universidad por su estado actual de salud. 2.9.

Solicitó la tutela de sus derechos a la salud y a la educación, ordenando a la Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico autorizar la cancelación inmediata del semestre académico. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO 3.1. Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico 3.1.1. El rector de la institución universitaria contestó la tutela, oponiéndose a la solicitud de amparo, en atención que, manifestó, que el derecho a la educación no había sido afectado, puesto que la negativa de la solicitud de cancelación del semestre académico no impedía a la estudiante continuar con su formación en la universidad. 3.1.2.

Esta decisión fue tomada con base en el artículo 33 del Reglamento Estudiantil, según el cual, la cancelación total de la carga académica sólo podía realizarse una vez en toda la carrera. La señora Medina Castañeda ya hizo uso de esta facultad durante el periodo 2023-A, lo cual quedó registrado en su historial académico y aprobado por el Consejo de Facultad mediante el radicado correspondiente. 3.1.3.

No obstante, el 15 de febrero de 2024, la estudiante solicitó la cancelación de la asignatura de Semiología. Mediante el acta del Consejo de Facultad de Ciencias número 005 de 2024, del 15 de febrero de 2024, en el numeral 5 de Proposiciones y Varios, se decidió aprobar la cancelación de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 esta asignatura de 4 créditos para reducir la carga académica de la estudiante a 12 créditos.

Esta decisión se justificó en el apoyo al óptimo desempeño académico de la estudiante, dada la situación médica sustentada en la historia clínica presentada. 3.1.4. Indicó que la autonomía universitaria dotaba de legalidad las decisiones adoptadas por el Consejo de Facultad, de tal manera que no se configuraba una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, de tal forma que, igualmente, el Reglamento interno universitario le era oponible y las causales objetivas estaban justificadas. 3.1.5.

De acuerdo con lo expuesto, se destacaban dos situaciones importantes: en primer lugar, la peticionaria, Paula Andrea Medina Castañeda, ya recibió la aprobación para la cancelación de carga académica correspondiente al periodo académico 2023-A. En segundo lugar, la solicitud de cancelación para el periodo académico 2024-A no procedió debido a las circunstancias específicas del caso. 3.1.6.

En este contexto, la universidad, al realizar un análisis detallado del caso, concluyó que no había mérito para contrariar la decisión tomada, especialmente considerando que la peticionaria no presentó una certificación médica debidamente acreditada por una autoridad competente que justificara su incapacidad para participar en actividades académicas durante el periodo académico.

La ausencia de dicha documentación sugiere que la estudiante podría haber continuado sus estudios sin interrupción. Por lo tanto, queda evidenciado que la universidad actuó conforme a sus normas institucionales y no vulneró derechos fundamentales al adherirse a los procedimientos establecidos. 3.2. Departamento de Casanare – Secretaría de Educación 3.2.1.

La entidad departamental alegó la falta de legitimación en la causa, dado que no había intervenido en la producción de la situación descrita por la accionante. 3.3. Ministerio de Educación Nacional 3.3.1. En igual sentido que el departamento de Casanare, la cartera ministerial solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que su función legal consistía en la definición de políticas públicas en la materia y no había tenido intervención en el acto que causó la aparente vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se solicitó protección. IV.

EL FALLO IMPUGNADO 4.1. El día 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación que le asiste a la señora Paula Andrea Medina Castañeda identificada con cédula de ciudadanía No. 1115865129, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Académico de la Universidad Internacional del Trópico Americano (UNITROPICO), a través del presidente y del rector de la institución que, en el término de cinco (5) días, proceda a realizar todas las actuaciones administrativas y académicas necesarias y emita una nueva decisión frente al radicado No. VAC20242010 22 realizada el 16 de mayo de 2024 por la estudiante de Medicina Veterinaria y Zootecnia Paula Andrea Medina Castañeda, dirigiéndose a la materialización del derecho a la educación como persona de especial protección constitucional portadora de una enfermedad de condiciones crónicas limitantes, debe resolver además de la (i) solicitud de cancelación del semestre, las peticiones de (ii) reserva del cupo e (iii) inclusión en la caracterización de los grupos prioritarios como población con discapacidad sistémica que se establecen en la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural de la Universidad (PESII) efectuada por la profesional de Bienestar Universitario, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

En los términos señalados en la parte motiva, debe: - Inaplicar los artículos 22, 33 y 40 del Reglamento Estudiantil de la Universidad UNITRÓPICO a la estudiante Paula Andrea Medina Castañeda respecto del periodo 2024 – A, sin consideración a las situaciones académicas de años anteriores dado que también se encuentran justificadas y frente a periodos posteriores de acreditarse la persistencia médica de sus padecimientos, de conformidad con los compromisos mutuos acordados. - Revisar el caso particular con el objeto de identificar las necesidades específicas de la alumna para así trazar un plan de ajustes, en donde ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente”. 4.2.

Para llegar a la referida decisión, la a quo preciso: 4.3. Los registros médicos aportados, daban cuenta de una situación delicada de salud de la accionante, dado el estado de hipertensión pulmonar, los episodios de amnesia sufridos y la consecuente baja de rendimiento académico. 4.4. El 15 de mayo de 2024, la psicóloga Ángela María Uribe Vélez, adscrita a la Oficina de Bienestar Universitario de la UNITRÓPICO atendió a la estudiante Paula Andrea Medina Castañeda describiendo que esta se percibía con bajo estado de ánimo, desmotivación, desesperanza y pensamientos intrusivos recurrentes lo cual posibilitaba trastorno de depresión y ansiedad por lo que había solicitado proceso psicoterapéutico con su EPS, por lo que recomendó “incluir a la estudiante en la caracterización de los grupos prioritarios como población con discapacidad sistémica que se establecen en la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural de la Universidad (PESII) y registró que escalaría el caso con el programa y vicerrectoría para generar apoyos y lograr la posibilidad de reservar su cupo”. 4.5.

Sobre la inmediatez, encontró acreditado el requisito, toda vez que la última decisión de Unitrópico se dio el 18 de junio de 2024, por lo que la tutela se interpuso en un término razonable. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 4.6.

Respecto a la subsidiariedad, la a quo determinó que no existía ningún mecanismo jurisdiccional idóneo en lo referente a la materia del asunto. 4.7. Las decisiones de la Universidad dejaron de lado dos puntos importantes del asunto, los cuales conciernen, de un lado, a la inclusión de la estudiante en la caracterización de los grupos prioritarios como población con discapacidad sistémica que se establecen en la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural de la Universidad (PESII), y de otro, a la reserva del cupo, sin la cual, indefectiblemente la accionante quedaría por fuera de la Institución de Educación Superior. 4.8.

Según la interpretación hecha por la a quo, el estudiante que durante tres periodos académicos continuos o discontinuos (i) aplace, (ii) deje de renovar su matrícula, (iii) solicitándolo al Consejo de Facultad le haya sido autorizada la cancelación total de carga académica, o (iv), no haga uso de la renovación de matrícula en el calendario académico, debía afrontar el “cuarto periodo”, bajo la condición de no tener otras oportunidades de reserva de cupo ni reintegro y por ende, de no llegar a cursarse o aprobarse, perdería la calidad de estudiante, quedaría retirado y sin posibilidad de reintegro. 4.9. la Universidad UNITRÓPICO no demostró haber puesto a disposición de la estudiante Paula Andrea Medina Castañeda, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc., para que entre las partes adquirieran compromisos claros y puntuales a cumplir, manteniendo un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permitiera una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, desconociendo la realidad de la estudiante debidamente acreditada. 4.10.

Por tanto, dispuso que Unitrópico debía inaplicar por inconstitucionales los artículos 22, 33 y 40 del Reglamento Estudiantil, en protección al derecho fundamental a la educación de la accionante. V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. De acuerdo con la exposición del representante de Unitrópico, la sentencia de primer grado debía ser revocada, en atención a los siguientes puntos: 5.2.

La acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como erradamente lo asumió la a quo, por cuanto las decisiones adoptadas podían ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, no acredito la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3. El contrato de matrícula constituía la fuente de derechos y obligaciones entre la institución universitaria y los estudiantes y, por tanto, se aceptaba de mutuo acuerdo y no era modificable de manera unilateral; las condiciones del contrato de matrícula obligaban a las partes y, por ello, sus cláusulas eran oponibles a la accionante.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 5.4. En este caso, la estudiante no informó a la universidad sobre ninguna variación significativa en su estado de salud, dado que el dictamen médico presentado no manifestaba impedimento alguno para que ella asistiera a sus clases.

La ausencia de restricciones en el dictamen médico sugería que la estudiante no tenía una justificación médica que impidiera su participación en las actividades académicas. 5.5. La falta de cumplimiento con el numeral (iv) de la Sentencia T-463/22 de la Corte Constitucional se debió a la omisión de la estudiante en mantener un diálogo constante y transparente con la universidad. 5.6.

De acuerdo con el fallo impugnado, la aplicación estricta del reglamento estudiantil había propiciado la vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante; no obstante, la universidad actuó según reglamento vigente. La autonomía universitaria y el respeto por el marco normativo establecido debían ser mantenidos, siempre y cuando se llegara a garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales dentro de este marco.

La falta de información oportuna por parte de la estudiante impidió la implementación de ajustes razonables, y la universidad no tenía razón para modificar sus políticas sin una justificación adecuada y un diálogo constante. 5.7. De otro lado, argumentó que la educación superior no se encontraba catalogada como un derecho fundamental en el país. 5.8.

A juicio del impugnante, la falta de motivación en la providencia y el desconocimiento del precedente judicial constituían causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resultaba evidente, en consecuencia, que el análisis realizado no tuvo en cuenta toda la información completa y relevante que debió considerarse al momento de la decisión. VI.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 20 de septiembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si, luego de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la protección del derecho fundamental a la educación de la ciudadana Paula Andrea Medina Castañeda debe mantenerse en los términos del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, o si, por el contrario, se advierte que la Universidad Internacional del Trópico Americano no incurrió en vulneración alguna a este derecho.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 7.1.2. Además, deberá determinarse si es procedente modificar o adicionar la sentencia de primer grado. 7.1.3.

Como metodología de la decisión, la Sala procederá a realizar un análisis sobre la subsidiariedad de la acción de tutela frente a las actuaciones de la Universidad Internacional del Trópico Americano; luego, se evaluará si es pertinente adoptar otras decisiones en uso de las facultades ultra y extra petita, propias del juez constitucional; finalmente, se adoptarán las decisiones pertinentes a la revocatoria, modificación o adición al fallo de primera instancia. 7.2.

Subsidiariedad de la acción de tutela 7.2.1. La misma naturaleza de este mecanismo de protección constitucional sugiere que la tutela no tiene cabida cuando existe un mecanismo ordinario idóneo para garantizar la protección del derecho. Así se desprende del artículo 86 de nuestra Constitución Política, cuando se afirma que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 7.2.2.

Así, de antaño se sabe en la dinámica judicial que la acción de tutela es subsidiaria respecto de otras formas de resolución, a menos que, como la misma Constitución enseñó, “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7.2.3. De este modo, es deber del juez analizar, de manera previa al estudio de fondo del asunto sometido a su consideración, si el problema planteado a través de una acción de tutela puede ser resuelto a través de medios ordinarios, sin que ello implique la consumación de un daño que la acción constitucional puede evitar. 7.2.4.

En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Unitrópico emitió, ante la solicitud de cancelación de la carga académica para el período 2024-A, presentada por la estudiante Paula Andrea Medina Castañeda, la Resolución del Consejo de Facultad de Ciencias número 008 de 2024 y, en segunda instancia, la Resolución CA número 007 de 2024 del Consejo Académico del centro educativo. 7.2.5.

Sobre este aspecto, en su fallo, la a quo consideró que el requisito de subsidiariedad se encontraba superado, toda vez que, a su juicio, “se tiene que el ordenamiento jurídico no ha previsto una vía jurisdiccional para que los ciudadanos soliciten el amparo directo del derecho a la educación”. 7.2.6. Sin embargo, esta posición no es compartida por la Sala, toda vez que la Universidad Internacional del Trópico Americano, de acuerdo con la Ordenanza número 014 de 2021, es una Universidad Pública Estatal del orden departamental y, de acuerdo con sus estatutos, según su artículo 1.º, su naturaleza jurídica es la siguiente: “La Universidad Internacional del Trópico Americano Unitrópico, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1937 de 2018, en especial los articulas 1 y 2, que permitieron a la Asamblea Departamental de Casanare Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 su oficialización, es la institución de educación superior del departamento de Casanare, por disposición constitucional no hace parte de ninguna de las ramas del poder público ni es un establecimiento público por ser un ente de régimen especial de los que trata el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, siendo así, una universidad dotada de personalidad jurídica, gobierno propio, autonomía academice administrativa financiera y presupuestal; rentas y patrimonio propios e independientes provenientes de la Nación, del Departamento de Casanare y otras fuentes permitidas por la ley, forma parte del sistema de universidades estatales y está vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo y el servicio público de la educación superior, en especial por las (sic) Ley 30 de 1992, Ley 1740 de 2014 y las demás disposiciones legales que le sean aplicables de acuerdo con su naturaleza jurídica, carácter académico y las normas internas dictadas en ejercicio de su autonomía”. 7.2.7.

Así las cosas, las decisiones definitivas adoptadas por las dependencias de la universidad constituyen actos administrativos, en cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 7.2.8. Así las cosas, la presunta vulneración del derecho a la educación alegada por la accionante se deriva de las Resoluciones 008 (Consejo Facultad de Ciencias) y 007 (Consejo Académico) de 2024, actos administrativos que pueden ser sometidos a control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, Ley 1437 de 2011). 7.2.9.

Teniendo como base lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que subyacen dos subreglas a la subsidiariedad, como lo expuso en la Sentencia de Unificación 355 de 20151: “De acuerdo con lo anterior, a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental.

Esa regla se exceptúa en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se sigue que el juez de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, ¿cuándo existe un medio judicial idóneo que impida la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, ¿cuándo se configura un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria del amparo? 5.1.2.

A fin de dar respuesta a la primera pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella será apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante. La obligación de la apreciación en concreto implica que la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio.

(…) 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Expediente T-4.325.260. M.P. Mauricio González Cuervo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 La respuesta a la pregunta sobre la existencia de un medio judicial idóneo, diferente a la acción de tutela, reviste un interés especial en tanto de concluir que no es así, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen. 5.1.3.

La segunda pregunta, relativa a la configuración de un perjuicio irremediable, tiene como punto de partida la vigencia de un medio judicial para plantear la controversia. Si tal es el caso y se comprueba que puede producirse un perjuicio de la naturaleza referida, será procedente la acción de tutela como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para “determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Si se identifica la existencia de un medio judicial, pero se pretende evitar un perjuicio que satisface las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, podrá el juez de tutela abordar el fondo del asunto para determinar si –transitoriamente- se confiere la protección” (resaltado fuera de texto). 7.2.10. De un lado, entonces, existe un mecanismo judicial para resolver el asunto, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a la discusión sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la Unitrópico, por lo que se daría el primer supuesto, a saber, la exclusión de procedencia de la acción de tutela. 7.2.11.

Sin embargo, la segunda subregla, la de procedencia transitoria, exige determinar que el medio no es adecuado, en atención a la inminencia del perjuicio que se pretende evitar con la tutela. 7.2.12. En este sentido, es menester analizar cuál es el perjuicio eventual y la idoneidad del medio de control ordinario. 7.2.13. Como ya se ha expuesto en los antecedentes e indicó también la sentencia impugnada, la señora Paula Andrea Medina Castañeda ha venido sufriendo de problemas de salud desde el año 2023, que le llevaron a solicitar la cancelación de la carga académica para el período 2023-A y a no renovar su matrícula para el período 2023-B. 7.2.14.

También debe destacarse que la estudiante, según la situación académica reportada por Unitrópico, tampoco cursó el período 2022-B: “Semestres aplazados, cancelados y/o suspendidos: La estudiante no reporta información académica en el sistema Q10 para los periodos 2022-B, 2023-A y 2023 B. Por lo tanto, registra hasta ese periodo tres aplazamientos y/o cancelaciones”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 7.2.15. Esta situación causaba que, de no cursarse y aprobarse el período 2024-A, se perdiera la reserva de cupo (artículo 22, reglamento estudiantil) y, en consecuencia, el reintegro resultare imposible (artículo 40): “ARTÍCULO 40.

REINTEGRO. Estudiante en reintegro, es la persona que habiendo aplazado los estudios o dejado de renovar su matrícula por un periodo máximo de tres (3) periodos académicos desde su última renovación de matrícula, solicita el reintegro para continuar con el desarrollo del programa académico que venía cursando en Unitrópico. Los estudiantes matriculados en un programa académico de Unitrópico podrán aplazar o dejar de renovar su matrícula durante máximo tres (3) periodos académicos continuos o discontinuos, durante este interregno de tiempo al estudiante se le realizara (sic) una reserva de cupo.

El reintegro también aplica cuando: a) Se ha solicitado la cancelación total de la carga académica y la Universidad la ha autorizado. b) El estudiante no hace uso de la renovación de matrícula en los términos establecidos en el calendario académico y la normativa expedida por las directivas de la Universidad.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de reintegro es aceptada, la persona podrá realizar su matrícula, como se describe en el ARTÍCULO 25 del presente Reglamento” (resaltado fuera de texto). 7.2.16. Situación que, en últimas, impediría que la accionante diera continuidad a su proceso formativo en la institución. 7.2.17. Por tanto, el perjuicio que quiere evitarse con la acción de tutela es que se mantenga la decisión de no reserva del cupo de la accionante, en atención a la solicitud de cancelación de la carga académica para el período 2024-A, pues, claramente, no fue posible la matrícula para el período 2024- B con la consolidación de la situación administrativa ya descrita. 7.2.18.

Sin embargo, la Sala debe advertir en este momento que este perjuicio ya se encuentra consumado, porque la accionante ya aplazó y/o canceló tres (3) períodos académicos (2022-B, 2023-A y 2023-B), como se desprende del historial académico, lo que conlleva a concluir que, independientemente de que se hubiera accedido o no a la cancelación de la carga académica para el período 2024-A, toda vez que este es el cuarto período, en cualquier caso, lo que implica que la reserva de cupo ya no es aplicable: “ARTÍCULO

22. RESERVA DE CUPO. La reserva de cupo es el aplazamiento temporal de máximo tres (3) periodos académicos continuos o discontinuos durante el proceso de formación de un estudiante. La reserva de cupo aplicará de forma automática para los estudiantes que no renueven su matrícula o cancelen la carga académica total de un periodo académico”. 7.2.19.

La Sala destaca la pretensión de la tutela: “1º. Que se tutele el derecho a la EDUCACIÓN, y la SALUD. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 2º. Que se ordene a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO – UNITROPICO, CONSEJO SUPERIOR, FACULTAD DE CIENCIAS, autorice la cancelación de la carga académica para el periodo 2024 – A y 2024 – B, como estudiante del programa de MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA”. 7.2.20.

Así las cosas, la pretensión de tutela de la accionante, como se formuló y se analizó en primera instancia, hace imposible la tutela de los derechos invocados, porque la cancelación de la carga académica, en cualquier caso, no genera la reserva de cupo, porque, se reitera, la accionante ya aplazó tres (3) períodos académicos y renovó matrícula para un cuarto. 7.2.21.

De esta manera, para establecer la necesidad de la acción de tutela, como ya se estableció en la jurisprudencia citada, el perjuicio debe tener las características de inminencia, urgencia y gravedad, lo que no se advierte en el caso concreto, pues, la reserva de cupo es automática para los estudiantes que no llegaren a renovar su matrícula o cancelasen la carga total de un periodo académico. 7.2.22.

Esto resulta suficiente para demostrar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los puntos de debate respecto de los actos que dieron lugar a la no cancelación de la carga académica de la accionante pueden ser abordados desde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se demostró que sobreviniera un perjuicio irremediable sobre los derechos invocados. 7.3.

Facultades extra y ultra petita del juez constitucional y solución al caso concreto 7.3.1. No obstante lo expuesto, la Sala sí advierte que existe un asunto de relevancia constitucional subyacente que debe ser tratado y que puede abordarse haciendo uso de las facultades ultra y extra petita. En términos de la jurisprudencia constitucional: “23.

Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda;

(ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 12 El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita”2.

(Resaltado fuera del texto original) 7.3.2. Pese a la improcedencia del estudio de la solicitud de amparo frente a la pretensión de cancelación de la carga académica frente a la Resolución del Consejo de Facultad de Ciencias número 008 de 2024 y la Resolución CA número 007 de 2024, la situación descrita y las pruebas aportadas conminan a analizar un punto de relevancia y es el que se relaciona con la reserva de cupo, en atención a la situación de salud de la estudiante. 7.3.3.

Si bien, como ya se expuso, el artículo 22 del Reglamento Universitario define las reservas de cupo y las limita a un máximo de tres (3) períodos académicos, la Sala considera que el caso amerita un pronunciamiento expreso de la Universidad Internacional del Trópico Americano respecto de si existe la posibilidad de exceptuar la regla en mención, por una particular y delicada condición de la señora Paula Andrea Medina Castañeda. 7.3.4.

Esto es así, en atención a los siguientes puntos: 7.3.5. Dentro del historial médico aportado por la accionante, se encuentran los diagnósticos de “HIPERTENSIÓN PULMONAR ARTERIAL EN ESTUDIO VS EMBOLISMO PULMONAR CRONICO”, “FALLA CARDIACA CON TAQUICARDIA SINUSAL” y “TROMBO AUR DER A ESTUDIO”. 7.3.6. Sobre la hipertensión pulmonar, la literatura médica hace referencia a este padecimiento como “una presión arterial alta en las arterias pulmonares.

Hace que el lado derecho del corazón se esfuerce más de lo normal”3. Por esta enfermedad el “corazón necesita esforzarse más para forzar la circulación de la sangre a través de los vasos en contra de esta presión. Con el tiempo, esto provoca que el lado derecho del corazón se vuelva más grande y no funcione bien”. 7.3.7. Ahora, sobre la embolia pulmonar, se tiene: “Una embolia pulmonar es un bloqueo súbito de una arteria pulmonar.

Puede ocurrir después de que un coágulo se desprenda y viaje por el torrente sanguíneo hacia los pulmones. La embolia pulmonar es un cuadro serio que puede causar: Daño permanente en los pulmones Bajos niveles de oxígeno en la sangre Lesiones en otros órganos del cuerpo por no recibir suficiente oxígeno La embolia pulmonar puede ser potencialmente mortal, sobre todo si un coágulo es grande o si hay muchos coágulos”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 22 de enero de 2019. Expediente T-6.974.645. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000112.htm Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 13 7.3.8.

Los otros diagnósticos sugieren un aumento súbito e inesperado de la frecuencia cardíaca4 y coágulos de sangre arteriales. 7.3.9. El 15 de mayo de 2024, la accionante acudió al servicio de bienestar universitario en su modalidad de psicología, y, de la atención brindada por la profesional Ángela María Uribe Vélez, se extrae: “La estudiante acude al servicio de atención en psicología el día 15 de abril, se percibe con un bajo estado de ánimo, desmotivación, desesperanza y pensamientos intrusivos recurrentes, muestra síntomas que pueden conducir a un posible trastorno de depresión y ansiedad.

Es consciente de su estado de salud mental y los riesgos que le representan dada su situación, por tal razón ya ha solicitado proceso psicoterapéutico con su EPS. Manifiesta sentirse abrumada ante su delicado estado de salud, es madre de un niño de 2 años y medio que requiere de atención, sumado a la carga académica que han derivado en el aumento de sus síntomas y un deterioro físico y mental.

Por tal razón, requiere suspender nuevamente actividades académicas, sin embargo, se siente devastada al saber que podría perder su cupo en la universidad, teniendo en cuenta que sería el tercer periodo académico suspendido y de acuerdo al reglamento estudiantil en su artículo 22, no es posible la reserva de su cupo. Durante la atención, se realizan recomendaciones y técnicas que le ayuden a regular sus estados emocionales, se insiste en la importancia de acudir a los servicios de psicología de su EPS, con el fin de brindarle el acompañamiento necesario y fortalecer su red de apoyo.

Así mismo, se identifica que su caso podría ser tratado como una Discapacidad Sistémica desde la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural de la universidad, con el fin de acceder a un mayor acompañamiento y brindar los apoyos de acuerdo a su condición. Se escalará el caso con el programa y vicerrectoría académica, con el fin de generar los apoyos necesarios y lograr la posibilidad de reservar su cupo teniendo en cuenta lo expuesto” (resaltado fuera de texto). 7.3.10.

Por estas razones, la estudiante Paula Andrea Medina Castañeda decidió acudir a su casa de estudios superiores, a fin de obtener autorización para cancelar la carga académica, pero, sobre todo, con la preocupación de obtener la reserva del cupo y no perderlo para, con posterioridad, retomar sus estudios. 7.3.11. Esto se corrobora en el hecho 6 de la demanda, según el cual manifestó la accionante que buscó apoyo en psicología, “igualmente solicitando la cancelación del semestre a fin de poder reservar el cupo”. 7.3.12.

Y este es un aspecto que, si bien está regulado por el Reglamento Estudiantil, no ha sido ahondado por la entidad universitaria, como parte de una acción afirmativa. 4 https://www.revespcardiol.org/es-taquicardia-sinusal-inapropiada-actualizacion-articulo- 13113978 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 14 7.3.13.

Contrario a lo expuesto en la impugnación, la Sala recalca que el derecho a la educación sí es un derecho fundamental, pues el hecho de no estar contenido en el acápite correspondiente en la Constitución Política no implica que su reconocimiento haya sido soslayado. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “46. El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, tiene una doble dimensión, pues es, a su vez, un derecho fundamental y un servicio público.

Es un derecho fundamental, porque guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la satisfacción de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. De manera que su ejercicio “materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”.

Además, es un servicio público que cumple una función social y, como tal, constituye “un objetivo fundamental de la actividad estatal”. De allí que el Estado esté obligado a desarrollar políticas públicas para garantizar su satisfacción, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestación de todo servicio público. 47.

De esta doble dimensión del derecho a la educación se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que, a su vez, constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educación de buena calidad;

(iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminación, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educación a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”.

(…) 49. Ahora bien, la Constitución Política, en su artículo 68, consagra expresamente un deber especial de protección del derecho a la educación de las personas con limitaciones físicas y mentales, que se concreta mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva dotada de acciones afirmativas “para eliminar las barreras de acceso a la educación de esta población” y propiciar su integración a la sociedad.

Esto implica que tanto el Estado como las instituciones educativas lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que “el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona”. Tales ajustes, en todo caso, deben tener en cuenta la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la población con discapacidad y, por lo tanto, no deben exigir cargas irrazonables y desproporcionadas”5.

(Resaltado fuera del texto original) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 29 de junio de 2022. Expediente T-7.875.658. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 15 7.3.14.

Por tanto, resulta de extrañeza la posición del representante de Unitrópico de negar el carácter de fundamental del derecho a la educación, cuando precisamente la accionada es garante de este. 7.3.15. En la actualidad la accionante tiene una situación de vulnerabilidad por sus padecimientos de salud, lo que genera una limitación física y mental que no puede ser desconocida por Unitrópico, que tiene el deber constitucional de actuar afirmativamente en pro de ofrecer las máximas garantías para la continuidad de la estudiante en el programa académico. 7.3.16.

Esto se ve reforzado con el carácter de servicio público del derecho fundamental a la educación, máxime cuando la entidad accionada es un establecimiento público, que debe garantizar los fines sociales del Estado y velar por el respeto y promoción de la dignidad humana. 7.3.17. Además, ha de tenerse en cuenta un enfoque diferencial, atendiendo a la condición de mujer de la accionante, que le sitúa en un riesgo mayor ante la posibilidad de sufrir afectaciones en su salud mental.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “41. La salud mental y el enfoque de género. Igualmente, cuando se habla de las afectaciones a la salud mental es importante resaltar que las niñas y mujeres tienen más probabilidades de sufrir trastornos de ansiedad que los niños y los hombres. De la misma forma, la depresión es un 50% más frecuente entre las mujeres.

Por lo que se deben considerar las profundas diferencias en razón de género existentes en la región, las cuales influyen en la salud mental de las mujeres. La posición jerarquizada en términos de poder entre hombres y mujeres implica una mayor exposición de desigualdad y la salud mental tiende a empeorar a medida que lo hacen las condiciones de vida.

La segregación del mercado laboral, la mayor carga de trabajo doméstico y de cuidados, la mayor exclusión social, la discriminación sexista y la menor presencia en espacios de toma de decisiones someten a las mujeres a niveles mayores de estrés y limitan su capacidad de acceso a recursos para la protección de su salud mental. De esta manera, el trabajo encaminado a lograr la igualdad de género resulta esencial para promover la salud mental de mujeres y niñas”6 (Resaltado fuera de texto). 7.3.18.

De igual forma, es pertinente indicar que la señora Paula Andrea Medina Castañeda ya ha cursado 8 de los 10 períodos académicos del programa, por lo que su expectativa de conseguir el título profesional debe ser valorada con mayor intensidad, ante una real opción de culminar sus estudios, a pesar de su estado de salud. 7.3.19. Esto quiere decir que la Sala considera que, si bien los actos administrativos proferidos por la Universidad Internacional del Trópico Americano no pueden ser estudiados en esa sede y no es del caso el análisis del perjuicio derivado de la negativa de cancelación de la carga académica, la institución universitaria de Casanare sí ha incurrido en una vulneración al derecho a la educación de la accionante, por una falta de diligencia en la adopción de acciones afirmativas y ajustes razonables en pro de la señora Paula Andrea Medina Castañeda. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-236 de 18 de junio de 2024. Expediente T-9.774.461. M.P. Juan Carlos Cortés González. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 16 7.3.20. Esto, de ninguna manera, desconoce la autonomía universitaria, entendida como “la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general. las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan”7. 7.3.21.

Es cierto que, en este ejercicio, la Universidad Internacional del Trópico Americano contempló las condiciones de la reserva de cupo y, en principio, el reglamento obliga a las partes, pues la educación “se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”8. 7.3.22. No es desconocido que la matrícula en el centro educativo conlleva aceptar su reglamento, particularmente sus condiciones de permanencia en el alma mater, que el contrato es ley para las partes, pero también es cierto que en esa relación prima el principio de la buena fe, que es el avenimiento de las partes a cumplir de la mejor forma posible sus obligaciones, pero ello no puede desligarse del aspecto subjetivo o de circunstancias particulares que aqueje a una de las partes en su ejecución in natura. 7.3.23.

Porque en esas circunstancias, como una afección tan particular a la salud, también cabe recordar que nadie está obligado a lo imposible y, en eventos excepcionales, para hacer prevalecer el derecho fundamental a la educación y la dignidad humana como derecho fundamental absoluto y como cartas de triunfo ante el Estado y la sociedad, es menester superar los estrictos límites del contrato educativo, claro está, haciendo prevalecer el fin último del interés conjunto de universidad y educando, que es proseguir su formación y titularse como profesional en medicina veterinaria, para así ser un miembro útil a la sociedad y su familia al poner al servicio de aquellos sus conocimientos, asunto que exige una acción afirmativa del centro universitario, pues se trata de una situación particular que no ha sido totalmente atendida. 7.3.24.

Para conjurar esta situación, la Sala considera que es procedente el amparo del derecho fundamental a la educación, en conexidad con el derecho a la salud de la señora Paula Andrea Medina Castañeda, pues, si bien la Universidad Internacional del Trópico Americano no es institución prestadora de salud, lo cierto es que el proceso educativo tiene un impacto serio en la formación mental de los asociados, pues la salud no solo se entiende desde el punto de vista orgánico, sino multidimensional, “estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo”9. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-592 de 10 de agosto de 2011. Expediente T-3046098. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Ibíd. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 23 de junio de 2017. Expediente T-6.001.403. M.P. Diana Fajardo Rivera. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 17 7.3.25.

Para materializar la protección, la Sala dispondrá que, en un término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, se conforme un comité de la Universidad Internacional del Trópico Americano, por personal administrativo, de la facultad de ciencias y de bienestar universitario, que se reúna con la señora Paula Andrea Medina Castañeda, a fin de evaluar la posibilidad de renovar el cupo de la accionante, sin que para ello las limitaciones temporales de oportunidad y de renovación o reserva del cupo del reglamento constituyan una limitante, a punto que se impone y avala judicialmente su inaplicación. 7.3.24.

En este lapso, la accionante deberá aportar el historial médico actualizado y manifestar si es su deseo continuar adelantando sus estudios en la institución. 7.3.25. Unitrópico deberá evaluar, por medio del área que considere pertinente, la situación de la accionante, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia, y deberá, en un plazo de cinco (5) días siguientes a la reunión prevista, informar a la señora Paula Andrea Medina Castañeda la procedencia de la reserva excepcional de su cupo y hasta cuándo operará o en qué condiciones habrá de mantenerse. 7.3.26.

Dado el carácter inmediato y transitorio de la protección constitucional, el alcance de las órdenes de esta sentencia se limita a las gestiones expresamente dispuestas y no más allá de ellas. 7.3.27. En estos términos, la sentencia de primer grado será modificada. 7.3.28. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de septiembre de 2024, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Medina Castañeda en contra de la Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico, en lo referente a la pretensión de acceder a la petición de cancelación de la carga académica para los períodos 2024-A y 2024-B, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: En uso de las facultades ultra y extra petita, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental a la educación, en conexidad con el derecho fundamental a la salud, de los que es titular la señora Paula Andrea Medina Castañeda, vulnerado por la Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 18 TERCERO: Para materializar la protección, DISPONER que, en un término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, se conforme un comité de la Universidad Internacional del Trópico Americano, por personal administrativo, de la facultad de ciencias y de bienestar universitario, que se reúna con la señora Paula Andrea Medina Castañeda, a fin de evaluar la posibilidad de renovar el cupo de la accionante, sin que para ello las limitaciones temporales de oportunidad y de renovación o reserva del cupo del reglamento constituyan una limitante, a punto que se impone y avala judicialmente su inaplicación. En este lapso, la accionante deberá aportar el historial médico actualizado y manifestar si es su deseo continuar adelantando sus estudios en la institución. La Universidad Internacional del Trópico Americano – Unitrópico deberá evaluar, por medio del área que considere pertinente, la situación de la accionante, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia, y deberá, en un plazo de cinco (5) días siguientes a la reunión prevista, informar a la señora Paula Andrea Medina Castañeda la procedencia de la reserva excepcional de su cupo y hasta cuándo operará o en qué condiciones habrá de mantenerse.

CUARTO: ADVERTIR que, dado el carácter inmediato y transitorio de la protección constitucional, el alcance de las órdenes de esta sentencia se limita a las gestiones expresamente dispuestas y no más allá de ellas.

QUINTO: DESVINCULAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare y al Ministerio de Educación Nacional del presente trámite.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Internacional del Trópico Americano que, una vez cumplidas las órdenes de esta sentencia, remita las pruebas pertinentes ante el Despacho de primera instancia, cuya titular velará por su cumplimiento.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 3 de octubre de 2024, acta número 67) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-004-2024-00142-01 Paula Andrea Medina Castañeda vs. Universidad Internacional del Trópico Americano y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 19 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP