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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00229-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Ejecutivo Ejecutante: María Nelly Cabrera Otálora Ejecutado: UGPP Expediente: 85001-33-33-002-2016-00229-02 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN/ EMBARGO DE REMANENTES Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 1° de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante el cual se decretó el embargo de remanentes, recurso que se concedió el 22 de abril de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de medida cautelar El 28 de febrero de 20242, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara el embargo de los remanentes de los dineros de la UGP objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-33-33-024-2018- 00267-00 en el proceso adelantado por la señora Julia Rosa Mesa Madrigal contra esa entidad y que se tramita en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.

Providencia apelada Mediante auto del 1° de abril de 20243, el Juzgado de primera instancia decretó el embargo de remanentes de los dineros de propiedad de la UGPP, objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-024-2018-00267- 00 de Julia Rosa Mesa Madrigal contra la Unidad de Gestión Pensional y 1 Índice 00073 – cuaderno medidas cautelares – 1era instancia - SAMAI 2 Índice 00062 – cuaderno medidas cautelares – 1era instancia - SAMAI 3 Índice 00064 – cuaderno medidas cautelares – 1era instancia - SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 2 Parafiscales U.G.P.P. que se adelanta en el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, conforme lo dispone el artículo 466 del CGP, providencia que fue notificada a la entidad ejecutada el 2 de abril de 20244. 3.

Del recurso de reposición y en subsidio apelación5 Inconforme con la citada decisión, el 5 de abril de 2024, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, para que la misma sea revocada y en su lugar se niegue la medida cautelar. Señala que, los recursos públicos de la UGPP están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política y, 9 y 134 de la Ley 100 de 1993 que atañen a los bienes de uso público, la seguridad social y los dineros inembargables de los fondos de pensiones de ahorro individual, del régimen de prima media con prestación definida y las pensiones entre otros.

Refiere que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional que maneja recursos parafiscales del Sistema de Pensiones que le son asignados al FOPEP e indica que según lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, que se componen del presupuesto de rentas, las contribuciones parafiscales, cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales y el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad.

Señala que la UGPP es una entidad de orden nacional, cuya función principal es el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media y de las entidades públicas que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones; tiene a su cargo recursos públicos de la seguridad social, los cuales no podrán usarse ni destinarse para fines diferentes a ella.

Manifiesta que los dineros depositados en las cuentas bancarias que se pretenden embargar no corresponden a los recursos de la Seguridad Social, sino al Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996. 4 Índice 00066 – cuaderno medidas cautelares – 1era instancia - SAMAI 5 Índice 00067 – cuaderno medidas cautelares – 1era instancia - SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 3 Las cuentas corrientes bancarias autorizadas a nombre de la UGPP Número 110- 026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026- 00140- 4 Caja Menor, objeto de cautela, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los impuestos nacionales y distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a títulos de retención en la fuente, de retención de IVA y de retención de ICA y, a esas cuentan se trasladan los dineros destinados al pago de la seguridad social de los empleados de la entidad y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a la cuenta de ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas.

Así mismo, la cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. Indica que, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de entidad.

Aduce que, las prestaciones económicas de pensiones son canceladas con los recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación por el FOPEP, a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho. En el recurso de apelación, la UGPP incluye un acápite que denomina “reparos”, en el cual señala que el despacho incurrió en una indebida interpretación de la norma, teniendo en cuenta que los recursos con los que cuenta la UGPP son del Presupuesto General de la Nación, para financiar el pago de las mesadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 4 pensionales, razón más que suficiente, para denegar la imposición de medidas cautelares. 4.

Auto que resolvió recurso de reposición En providencia de 22 de abril de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, señalado que la medida cautelar decretada no es el embargo de dineros que la UGPP tiene consignados en sus cuentas bancarias, sino el remanente de los montos de esa entidad que se encuentran embargados dentro de otro proceso judicial, medida cautelar que es procedente en los términos del artículo 466 del CGP.

El juzgado de primera instancia aduce que, si los dineros embargados por cuenta del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-024-2018-00267-00 que adelanta el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín son o no inembargables, constituye un tópico que le no corresponde dilucidar dentro de esta causa y que el escenario para ello es aquel proceso, por tanto, concluyó que no había lugar a reponer la decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El parágrafo 2° del artículo 273 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20 dispone que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, es decir, el CGP, en cuyo artículo 321 señala que, contra el auto que resuelve una medida cautelar procede apelación. 2.2.

Competencia El artículo153 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación entre otras providencias y según lo preceptuado en el literal h, numeral 2 del artículo 125 ibidem, el auto que resuelve la apelación de la providencia que decreta, niega o modifica una medida cautelar es de Sala. 2.3.

Problema jurídico ¿Es procedente decretar el embargo de remanentes de los dineros de la UGPP, objeto de cautela en el proceso ejecutivo de Julia Rosa Mesa Madrigal contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 5 esa entidad bajo el radicado No. 05001-33-33-024-2018-00267-00 que se adelanta en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín? 2.4.

Tesis El artículo 466 del CGP dispone que quien pretenda ejecutivamente los bienes embargados en otro proceso y no quiera o pueda promover la acumulación, puede pedir el embargo de remanentes de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados, presupuesto que en este caso se cumple, por cuanto la ejecutante pidió el embargo de los dineros de la UGPP que se encuentran embargados en el proceso ejecutivo con radicado No. 05001-33-33-024-2018-00267-00 de Julia Rosa Mesa Madrigal contra esa entidad y que se adelanta en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín. Así mismo, porque se configuró una de las causales de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos establecidas en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional y a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, dado que, se pretende el pago de las sumas de dinero descontadas por concepto de salud de la pensión gracia de la señora María Nelly Cabrera Otálora, es decir, que atañe a derechos de contenido laboral objeto de condena, decisión que se ajustan al precedente constitucional y normativo antes referido en tanto que buscan garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a la demandante. 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1. Recursos inembargables El artículo 594 del CGP dispone: Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 6 Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…)” Por su parte, el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, contempla la inembargabilidad como uno de los principios del sistema presupuestal y en su artículo 19 dispone que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajuste a las reglas del mencionado principio, so pena de mala conducta.

La Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, declaró exequible el artículo 19 del citado Decreto 111, providencia en que analiza el principio de inembargabilidad de bienes del Estado y su excepción por créditos laborales, explicando: “Corresponde a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.”6 (Negrilla fuera de texto). 6 Corte Constitucional;

Sentencia C-354 de 1997; Referencia: Expediente D-1533; Demandante: Cecilia Calderón Jiménez; Norma acusada: Artículo 19 del Decreto 111 de 1996; Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL; Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 7 Por su parte, el artículo 21 del Decreto 28 de 20087 señala: “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes”. La referida norma fue declarara exequible en sentencia C-1154 de 2008, en la que se analiza: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.(…) Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.8 (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado explica: “La Corte Constitucional ha establecido tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, norma que establece la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, dijo que estos recursos, por poseer una “destinación social específica” a la población más vulnerable, gozan de una protección constitucional reforzada, en tal sentido, solo 7 “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.” 8 Corte Constitucional;

Sentencia C-1154/08; Referencia: expediente D-7297; Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 8 pueden ser embargados bajo una única excepción, consistente en i) garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria.

En este caso, las autoridades judiciales están facultadas para “imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. Esta modificación a las tradicionales excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones fue reiterada en las sentencias C-937 de 2010, T-873 de 2012 y C-539 de 2010.

En este orden de ideas, esta Sala considera que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es de carácter absoluto, sino que se encuentra sometido a las mencionadas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado.”9 (Negrilla fuera de texto). En lo que atañe al embargo de cuentas de la UGPP, el Consejo de Estado expone: “[L]a Corte Constitucional dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1.

Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(…) [L]a Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte (…), en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.”10 (Negrilla fuera de texto), De conformidad con lo anterior, son inembargables aquellos recursos que están contemplados en el artículo 594 del CGP, particularmente los dineros que se incorporan en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, del Sistema General de Participaciones y aquellos desinados a un servicio público.

Así mismo, la Corte Constitucional explica que el principio de inembargabilidad no es absoluto y estableció tres excepciones que no se deben analizar de manera excluyente sino complementaria, precisando que las sentencias de la Corte Constitucional antes relacionadas (C-354 de 1997 y C-1154 de 2008), hicieron referencia a obligaciones laborales.

En ese sentido, para que se puedan embargar recursos de naturaleza inembargable, se debe acreditar que la providencia objeto de ejecución contenga un crédito de carácter laboral, 9 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN PRIMERA-, consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 29 de agosto de 2019; Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC);

Actor: DORA HURTADO BUENAÑOS; Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Acción de tutela. 10 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; 30 de septiembre de 2021; Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00577-02(2459-18); Actor: HUMBERTO PALOMINO SUÁREZ;

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.; Apelación auto– Medidas cautelares- Proceso ejecutivo- Ley 1437 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 9 pero además que se haya agotado la medida cautelar sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, la cual de no ser efectiva o suficiente, habilitará la retención de los recursos de destinación específica. 2.5.1.

Del embargo de remanentes El artículo 466 del CGP dispone que quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover acumulación, está facultado para pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados. En esos términos, la orden de embargo se comunicará por oficio al Juzgado que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al Juzgado que libró el oficio. 3.

Premisas fácticas y caso concreto ✓ El 1 de julio de 201611 la señora María Nelly Cabrera Otálora por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el propósito de obtener el pago de la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-33-31-001-2012-00039-00, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanate el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó el reintegro de los dineros descontados de la pensión gracia de la ejecutante por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ✓ El 27 de febrero de 201712 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal libró mandamiento en el que ordenó el pago de: (i) la sentencia;

(ii) los intereses corrientes por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la providencia; y (iii) por los intereses moratorios. ✓ El 17 de julio de 201813 el juzgado de primera instancia profirió sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, conforme a lo 11 49RADICACIONDE_ACTADERE_02ACTAREPARTOPDF(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 12 Índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 13 72SENTENCIASEGUIR_AUDINICIA_27ACTAAUDIENCIAESPEC(.pdf) – índice 00020 – 1era instancia - SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 10 dispuesto en el mandamiento de pago, confirmada por este Tribunal el 17 de octubre de 201814. ✓ El 28 de febrero de 2024 la pare ejecutante a través de su apoderado judicial solicitó el embargo de remanentes de los dineros embargados de la UGPP dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001333302420180026700 de Julia Rosa Mesa Madrigal contra esa entidad, que se adelanta en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del CGP, así: para resolver el recurso formulado, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: En criterio de la entidad ejecutada, la medida cautelar decretada por el Juzgado de primera instancia es improcedente porque la UGPP únicamente administra recursos públicos de la seguridad social que son inembargables.

Sobre lo expuesto por la apelante, la Sala trae a colación los parámetros normativos y jurisprudenciales transcritos en en el acápite de premisas jurídicas, para explicar que si bien los artículos 594 del CGP y 19 del Decreto 111 de 1996, hacen énfasis en que existen recursos de naturaleza inembargable, dicho principio no es absoluto, pues con la expedición de las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, se señalan las excepciones a la regla de inembargabilidad y por ello, la medida cautelar es procedente incluso si afecta recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando se pretende el pago de una providencia judicial que reconoce derechos laborales.

En el presente asunto, la obligación que se ejecuta tiene como título una providencia judicial en la que se reconoció a la ejecutante el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud de su pensión gracia, es decir, que se trata de derechos de contenido laboral objeto de condena. 14 107Recepcion de ex_ACTA AUDIE_01ACTAAUDIENCIAALEGA(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 11 En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1994, ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad tiene entre sus excepciones los títulos configurados por sentencias laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.

A su turno el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Luego, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 incluye dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, la que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; reglas de exclusión complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Conforme a lo anterior, la medida cautelar de embargo de remanentes de los dineros de la UGPP objeto de cautela por cuenta de otro proceso, resulta procedente toda vez que se configura una de las causales de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos, porque se pretende el pago de las sumas de dinero descontadas por concepto de salud de la pensión gracia de la señora María Nelly Cabrera Otálora, es decir, que atañe a derechos de contenido laboral objeto de condena, decisión que se ajustan al precedente constitucional y normativo antes referido en tanto que buscan garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a la demandante.

En ese orden de ideas, el argumento de la entidad ejecutada referente a que en la cautela se decretó respecto de bienes inembargables, carece de vocación de prosperidad, pues si bien en estos casos corresponde al juez que decretó el embargo de remanentes analizar si los recursos objeto de la medida son o no embargables, lo cierto es que el sub examine constituye una excepción a la regla general de inembargabilidad, por cuanto el título ejecutivo atañe a una condena laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 12 El Tribunal considera importante resaltar que en el recurso, la UGPP aduce que la medida decretada por el a quo recae sobre las cuentas de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales, 10-026- 00140-4 Caja Menor y la cuenta corriente Número 110-026-001685; sobre el particular la Sala advierte que si bien la primera instancia decretó el embargo de remanentes, la orden se hizo respecto de los dineros de la UGPP que se encuentran embargados en el proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-024- 2018-00267-00 de Julia Rosa Mesa Madrigal contra la aquí ejecutada, el cual se adelanta en el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, sin que en el expediente se pueda verificar si en aquel proceso se encuentran embargadas las cuentas aludidas por la apoderada de la UGPP, pues en la solicitud realizada por la ejecutante no se señaló con exactitud sobre qué cuentas solicitaba la cautela.

En ese orden de ideas, como en la solicitud de embargo de remanente no se indican las cuentas específicas de la UGPP que se encuentran embargadas por orden del proceso ejecutivo radicado 05001-33-33-024-2018-00267-00 adelantado en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, corresponde al Juzgado de primera instancia verificar si es posible o no materializar la medida, por tanto, debe estar atento a la respuesta que emita el juez destinatario de la orden.

Por lo anterior, se confirmará la providencia que decretó la medida cautelar de embargo de remanentes de los dineros de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo de Julia Rosa Mesa Madrigal contra la aquí ejecutada, bajo el radicado 05001- 33-33-024-2018-00267-00 del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín. COSTAS El artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, establece que para fijar las costas se tendrá en cuenta, la gestión realizada por el apoderado de la contraparte y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

Teniendo en cuenta que la parte ejecutante no efectuó pronunciamiento alguno al recurso de apelación presentado por la ejecutada, la Sala no condenará en costas a la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00229-02 13 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que decretó la medida cautelar solicitada por el extremo activo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 67)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC