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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00210-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202200210-01 DEMANDANTE: ELÍAS LOZANO LOSADA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., Y EL MUNICIPIO DE YOPAL.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en providencia del 20 de junio de 2024 a través de la cual, de manera anticipada declaró probada la excepción de prescripción formulada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ELÍAS LOZANO LOSADA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, FIDUPREVISORA S. A., y el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar: a. La nulidad del acto ficto configurado el 9 de julio de 2022 en relación con la solicitud presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE YOPAL el 8 de abril de 2022 que negó la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. b. Que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en las precitadas leyes.

Segunda: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, a FIDUPREVISORA S. A. y al MUNICIPIO DE YOPAL a: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 2 b. Indexar las sumas que resulten conforme al IPC, atendiendo lo normado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. d. Cumplir la sentencia como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 ibidem. e. Cancelar las costas del proceso (fls. 1 y 2 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 Samai).

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 15 de agosto de 2018 el señor ELÍAS LOZANO LOZADA presentó solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE YOPAL. 2. Mediante Resolución No. 1163 del 8 de noviembre de 2018 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE YOPAL reconoció las cesantías solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición para pago el 8 de abril de 2019. 3.

El 27 de noviembre de 2018 se encontraban superados los 70 días, con los que contaba el FOMAG para cancelar el valor de las cesantías reconocidas según la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 4. El 8 de abril de 2022 el demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro de la oportunidad legal configurándose el acto ficto negativo (fls. 1 y 2 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 Samai).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con la expedición del acto ficto acusado las demandadas vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 26, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de Colombia, 5 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 56 de la ley 969 de 2005, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de 2005 así como también Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado; al no haberse efectuado el pago de la cesantía parcial dentro del término legal establecido, motivo por el cual al existir mora en el cumplimiento de la obligación legal debe reconocerse y pagarse a favor de la demandante la respectiva indemnización establecida en la ley (fls. 3 y 7 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 Samai).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 19 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las accionadas (ítem 4, índice 3 Samai), diligencia que se surtió el 26 de enero de 2023 (ítem 7, índice 6 Samai). Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda indicando como principal medio exceptivo la prescripción sustentada en que, el demandante solicitó el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003-202200210-01 3 reconocimiento de sus cesantías el 15 de agosto de 2018, lo que obligaba al ente territorial a expedir el acto administrativo correspondiente en un plazo de 15 días hábiles el cual vencía el 27 de noviembre de 2018, no obstante la respuesta que fue emitida el 8 de noviembre de esa misma anualidad. Por lo tanto, a partir del 28 de noviembre de 2018 comenzó a contar el término de prescripción trienal para este tipo de sanción conforme a lo establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Como la solicitud de pago de la sanción moratoria fue presentada el 8 de octubre de 2022 ya había operado la prescripción extintiva. Además, propuso como excepciones de mérito las que denominó IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA e IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS (fls. ítem 6, índice 6 Samai). Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, que dicho ente territorial no es el encargado de realizar los pagos por cuanto estos los realiza el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, especialmente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL solamente actúa como una intermediaria.

Propuso como excepción de mérito la que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DEMANDADO (fls. ítem 7, índice 6 Samai). Mientras que la FIDUPREVISORA S. A. no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda adicionando aspectos del conteo de los términos para la aplicación del fenómeno prescriptivo en el caso concreto (índice 11 Samai) Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL reafirmó su postura inicial de existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 12 Samai).

SENTENCIA RECURRIDA En providencia del 20 de junio de 2024 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL profirió el fallo de primera instancia, el que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR Probada la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en consecuencia dar por terminado el proceso.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio ” El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que, del material probatorio aportado con la demanda se evidencia que, la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial se radicó el 15 de agosto de 2018 y se resolvió favorablemente el 8 de noviembre del mismo año, es decir, sobrepasando los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por lo que, el conteo de los setenta días debe hacerse desde la presentación de la petición de reconocimiento.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 4 De esta manera, el término con el que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías feneció el 27 de noviembre de 2018 por lo que, el periodo para el reconocimiento y pago de la referida sanción corrió del 28 de los mismos mes y año hasta el 8 de abril de 2019, fecha en la que se puso a disposición el pago y como la solicitud de pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe impetrarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible la obligación (28 de noviembre de 2018) se tenía para el efecto hasta el 27 de noviembre de 2021 pese a lo cual la solicitud se efectuó hasta el 8 de abril de 2022, o sea, de forma extemporánea pues, con todo y que los términos judiciales se suspendieron por la pandemia del Covid 19 del 16 de marzo al 1º. se julio de 2020, el plazo máximo para hacer la reclamación venció el 16 de marzo de 2022 lo que implica que en el sub lite operó al prescripción extintiva (índice 14 Samai).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló el fallo de primera instancia considerando que, el a-quo analizó de manera errada el término de prescripción pues no tuvo en cuenta la parálisis que causó la PANDEMIA del COVID 19 en todos los aspectos. Puntualmente, si bien la mora comenzó a correr el día 28 de noviembre de 2018 y el termino de prescripción en principio acaecería el día 26 de noviembre del año 2021, por causa de la pandemia y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma virtual se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta el día 1º. de julio del mismo año. Adicionalmente, debió realizarse el estudio de la prescripción de forma parcial como lo indica la sentencia de unificación a que aludió el fallo impugnado (índice 18 Samai).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 25 de julio de 2024 (ítem 2, índice 3 Samai), ingresó al Despacho el 1º. de agosto del mismo año (índice 3 Samai) y por auto del 8 siguiente se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 Samai). Finalmente se precisa que, como el mencionado recurso se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardó silencio en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 5 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ELÍAS LOZANO LOSADA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 003 archivo 1 índice 03); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y local, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Por otra parte, la demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque el silencio negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto ficto presunto (numeral 2º.

Art. 161 C. P. A. C. A.); y, por las mismas razones en el sub judice la demanda podía presentarse en cualquier tiempo (art. 164 numeral 1 literal d) Ley 1437 de 2011) 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el caso en estudio y se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, no se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada por el demandante producto del pago tardío de sus cesantías parciales?

5.1. CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: De conformidad con la fecha de vinculación del demandante al servicio de la educación, esto es desde el año 2010 (fl. 14 archivo 02 c. principal) se tiene que, el régimen aplicable al caso sub examine es el contenido en el artículo 15 numeral 3º. de la Ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 preceptuó: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 6 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (…) 3.

Cesantías “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período (…)”.

El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales establece lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” De otra parte, el artículo la ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, establece: “ARTÍCULO 3o.

RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 7 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó: " Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: "Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual." La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969', previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

“( ) Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación — sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003-202200210-01 8 reclamadas oportunamente "1(Resaltado fuera del texto). Por su parte, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.”2 5.1.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

El 15 de agosto de 2018 el docente ELÍAS LOZANO LOSADA radicó su solicitud de cesantías parciales ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNICIPAL DE YOPAL (fl. 14 archivo 02 c. principal). 2. A través de la Resolución No. 1163 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE YOPAL se 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Agosto 25 de 2016. Actor YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Radicación 080012331000201100628-01 (0528-14). Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Julio 18 de 2018. Actor JORGE LUIS OSPINA CARDONA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FNPSM Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Sentencia de unificación SUJ-012-S2. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 9 reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial (fls. 14 a 16 archivo 02 c. principal). 3.

El dinero correspondiente a las cesantías reconocidas se puso a disposición de su titular, a partir del 8 de abril de 2019 (fl. 13 archivo 02 c. principal). 4. El 8 de abril de 2022 el señor ELÍAS LOZANO LOSADA por intermedio de apoderado presentó ante las demandadas reclamación administrativa tendiente al pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales (fls. 18 y 22 a 24 archivo 02, c. principal).

De conformidad con lo anterior, la Sala estudiará los cargos de apelación propuestos por la parte actora: a.- El a-quo analizó de manera errada el término de prescripción pues, aunque la mora comenzó a correr el día 28 de noviembre de 2018 y el termino de prescripción en principio acaecería el día 26 de noviembre del año 2021, por causa de la pandemia y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma virtual se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta el día 01 de julio del mismo año: Conforme se señaló en la sentencia de unificación transcrita, la sanción o indemnización moratoria por pago tardío de cesantías está sometida al fenómeno de prescripción trienal- En el sub lite dicho término comenzó a contabilizarse el 28 de noviembre de 2018, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la Administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, el que culminaba el 28 de noviembre de 2021.

Sin embargo, la petición de reclamación fue presentada solo hasta el 8 de abril de 2022, es decir, en forma extemporánea. Ahora bien, sobre la suspensión de prescripción y caducidad en materia judicial con ocasión de la pandemia del COVID-19 alegada por el recurrente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 estableció;

“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

En esas condiciones, la reclamación al respecto debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada excedió ese término. En este sentido, el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003-202200210-01 10 PCSJA20-11567 de 2020 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, medida de suspensión que estuvo vigente desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. A diferencia de los términos judiciales, la medida adoptada por el Gobierno Nacional para los términos en las actuaciones administrativas se dejó a la facultad y discreción de cada Autoridad Administrativa.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 señaló: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia…” Por lo anterior y en relación con los argumentos del apelante debe señalarse que, el término prescriptivo de los tres años con que contaba la accionante para efectuar la reclamación administrativa de cancelación de la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantías parciales feneció con anterioridad a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia y no se acreditó dentro del expediente que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE YOPAL haya adoptado mediante acto administrativo la suspensión de términos de sus actuaciones, para validar una posible interrupción del término prescriptivo.

Así las cosas, resulta evidente que la reclamación administrativa tendiente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor ELÍAS LOZANO LOSADA se vio afectada por el fenómeno de la prescripción extintivo, motivo suficiente para desestimar el cargo de apelación. b.- Debió realizarse el estudio de la prescripción de forma parcial como lo indica la sentencia de unificación a que aludió el fallo impugnado.

Sobre la prescripción parcial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación señaló: “87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 11 restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). 89.

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.3 (subrayado fuera del texto) Con fundamento en esta providencia, en lo que hace a las cesantías parciales reconocidas no es procedente aplicar el fenómeno de la prescripción parcial, motivo por el cual, el cargo no está llamado a prosperar.

Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, la demandada no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Noviembre 2 de 2023. Actor WALBERTO AYALA GOENAGA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Radicación: 080012333000201200200-02 (2459-2014). Sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200210-01 12 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 64) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado