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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00215-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00215-01 Demandante: LUIS CARLOS NAVARRO CERA Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA- HORO ESE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 30-04-2019 Archivo 003 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 22-11-2019 Archivo 004 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 14-10-2020 Archivo 007 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda 24-09-2020 Archivo 008 y 009 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, tener por contestada demanda, 12-05-2022 Archivo 030 1_ED_ONEDRIVE_4_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 2 corre traslado de excepciones Auto fijación de litigio, decreto de pruebas y corre traslado para alegatos por 10 días 22-06-2023 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia Alegatos parte demandada 4-07-2023 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia 27-06-2024 Índice 018 SAMAI expediente digital primera instancia Recurso de apelación parte demandante 3-07-2024 Archivo 021 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia Auto concede recurso de apelación 9-08-2024 Índice 023 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27-08-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-08-2024 Índices 007-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor LUIS CARLOS NAVARRO CERA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA- HORO ESE, formulando las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No. 421 del 21 de noviembre de 2018, a través del cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 y todos aquellos que sean consecuencia de este, incluido el acto administrativo de respuesta a derecho de petición elevada por el demandante de fecha 2 de abril de 2019. 3.1.2.

Declarar que el demandante tiene el derecho a percibir la prima técnica o seguir percibiendo la misma, en las mismas condiciones que lo venía recibiendo. 3.1.3. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la parte demandada a: (i) reconocer y pagar a favor de Luis Carlos Navarro Cera, la prima técnica que ha venido devengado en los últimos 20 años como factor salarial, desde el momento en que se dejó de pagar, es decir, desde el 21 de noviembre de 2018, y hasta el momento de su reconocimiento por orden judicial y que se siga pagando hasta el retiro del servicio público del funcionario, teniendo como base para su cálculo el 9,8% de los salarios mensuales percibidos;

(ii) corregir los aportes a seguridad social en salud y pensión que se hubieran efectuado desde el 21 de noviembre de 2018 y durante el periodo en el cual se dejó de pagar la prima técnica y en adelante por lo que dure la relación laboral entre las partes; (iii) Reliquidar las prestaciones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 3 sociales y factores salariales a que tiene derecho el servidor público quien actúa como demandante, desde el 21 de noviembre de 2018 y hasta la orden que le imponga reconocerla y pagarla de nuevo en adelante. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El demandante estuvo vinculado al Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquía ESE desde el 7 de julio de 1993 3.2.2. Que a través de la Resolución No. 1039 de 7 de julio de 1993 se le promovió de cargo, es decir su vinculación con la entidad se realizó hace más de 20 años, y actualmente ostenta el cargo de enfermero de planta código 243 grado 4. 3.2.3.

Que mediante Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997, se creo la prima técnica para el personal que desempeña cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía. 3.2.4. Que a través de la Resolución No. 533 del 19 de junio de 1997, el Gerente de la demandada, ordenó que se le reconociera una prima técnica correspondiente al 9,8% de la asignación básica mensual, disponiendo que la misma constituye factor salarial. 3.2.5.

Que, desde el 27 de enero de 1998, mi mandante ha percibido prima técnica, la cual ha sido considerada como factor salarial, por lo que toda su expectativa de vida se ha realizado con base en el salario percibido. 3.2.6. Que a través de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018, el gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, adoptó la decisión de declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997, motivando su determinación en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998, radicación 11.955. 3.2.7.

Que la mencionada Resolución no le fue notificada al demandante y sobre la misma, la administración expresó que no era objeto de recursos de ley. 3.2.8. Que el demandante ha dejado de percibir como factor salarial la prima técnica que había percibido desde hace más de 20 años afectándose sus condiciones de vida. 3.2.9. Que la entidad hospitalaria acudió a la figura de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997, cuando en realidad lo que esta haciendo es revocando de forma directa y sin intervención judicial el acto administrativo que le otorgó un derecho adquirido, particular y concreto mediante Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997. 3.2.10.

Que el 20 de marzo de 2019, el demandante radicó ante la demandada, un derecho de petición para que se le reliquidaran los pagos de salarios de los periodos en que no se había tenido en cuenta la prima técnica. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 4 3.2.11. Que el 6 de abril de 2019, el demandante recibió respuesta a la solicitud mencionada en el hecho anterior, en donde se niega la petición de reliquidar su salario teniendo en cuenta la prima técnica, aduciendo que la resolución que la reconocía adolece de defecto orgánico. 3.2.12.

Que el 21 de abril de 2019, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y que el 24 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia ante la Procuraduría 182 Judicial I, la cual se declaró fallida. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Señala que la prima técnica tiene el carácter de prestación social, en tanto no remunera un servicio, sino que se da en razón a condiciones especiales del demandado, por lo que se debe acudir a lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, que igualó las prestaciones sociales del nivel nacional al nivel territorial. 4.2.

Citó como normas violadas, el Decreto 1661 y 2164 de 1991, en virtud de los cuales no hay lugar a hacer extensiva la prima técnica a las entidades territoriales ni sus entes descentralizados. 4.3. Adicionalmente disiente de la declaratoria de nulidad del Decreto 2164 de 1991, por cuanto dicho argumento no es suficiente para interpretar que los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica y su consideración consecuente como factor salarial. 4.4.

Que la ESE Hospital Regional de la Orinoquía expidió la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018, en forma irregular al no acudir a la jurisdicción a fin de lograr la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo en sede judicial.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA- HORO ESE, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Propone como excepciones de mérito: (i) La prima técnica solo puede ser asignada a los empleados públicos del orden nacional: Refiere que, ante la inexistencia de norma que permita la asignación por parte del Congreso de la República del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden territorial, la misma no puede ser asignada porque de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, solo procede su asignación a los empleados públicos del orden nacional.

(ii) Improcedencia del reconocimiento de prima técnica a los empleados del orden territorial mediante ordenanza, por cuanto es abiertamente inconstitucional y por ende, los actos proferidos con fundamento en ella no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 5 están llamados a producir efectos jurídicos, máxime si se tiene claridad que con la anulación del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se anuló cualquier facultad de asignar el régimen de prima técnica a los empleados del orden territorial.

(iii) Decaimiento del acto administrativo que reglamentó la prima técnica en el Hospital Regional de Yopal: con la anulación del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los actos administrativos que hubiesen sido proferidos en vigencia de la facultad otorgada por dicha norma, perdieron su fuerza ejecutoria y dejaron de producir efectos jurídicos desde la fecha en que el Consejo de Estado adoptó la decisión de anularlo, y que el mencionado decaimiento del acto administrativo opera de manera inmediata, sin que resulte menester, proferir acto alguno que así lo declare.

(iv) Inexistencia de confianza legítima y derechos adquiridos: por cuanto la asignación de prima técnica al ser inconstitucional e ilegal no permite la creación de derechos adquiridos, y porque la confianza legítima no puede predicarse de situaciones que alteren el orden constitucional por que no puede haber ciudadano o norma superior al artículo 4 constitucional.

(v) Excepción de inconstitucionalidad: La ordenanza 101 del 10 de diciembre de 1996, como la Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997, y los demás actos derivados de estos, pueden ser inaplicados directamente por el juez o por la administración con ocasión de su incompatibilidad con el contenido de la Constitución Política, incompatibilidad o inconstitucionalidad que se encuentra configurada en el desconocimiento de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la Republica.

6. FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas como “LA PRIMA TÉNICA SOLO PUEDE SER ASIGNADA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE ORDEN NACIONAL”, “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL MEDIANTE ORDENANZA”, “DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTÓ LA PRIMA TÉCNICA EN EL HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL”, “INEXISTENCIA DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS”, Y “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, propuestas por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: No se condena en costas, en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 6 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Que con fundamento en la ordenanza 101 del 10 de diciembre de 1996, se reconoció de manera periódica e ininterrumpida la prima técnica al demandante, sin embargo, su pago fue suspendido con ocasión a la Resolución No. 421 de 2018, en la cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997, a partir del 21 de noviembre de 2018. 6.2.2.

Que de conformidad con el concepto emitido por el Consejo de Estado en providencia del 19 de marzo de 1998, radicación No. 11955, el otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las de orden nacional. 6.2.3. Que el Consejo de Estado en sentencia 11001-03-15-000-2018-03017-00 8(AC) del veinte (20) de septiembre de 2018, indicó que el orden departamental no tiene derecho a la aplicación del régimen de prima técnica. 6.2.4.

Indica que no existe un fundamento jurídico válido para el reconocimiento de la prima técnica, por cuanto dicha facultad se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, por lo que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante acuerdos, ordenanzas o decretos departamentales, por cuanto dichos actos resultan contrarios al ordenamiento superior. 6.2.5.

Refiere que en principio por disposición del artículo 13 del Decreto 2461 de 1991 se reconoció y pago al demandante, y demás servidores del orden territorial de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, la prima técnica acorde con la ordenanza 101 emitida por la Asamblea Departamental de Casanare, lo cierto es que, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del aludido decreto, el establecimiento de ese derecho para los servidores públicos del orden territorial quedó sin piso jurídico, pues fue concebida exclusivamente para los servidores públicos del orden nacional. 6.2.6.

En este orden, la invalidación de la prima técnica conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento de esa acreencia de la demandante.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que la prima técnica si tiene extensión legal para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados y mantiene su vigencia por no haber sido derogada, ni haber sido objeto de anulación, por lo que la R. 421/2018 es manifiestamente contraria a la constitución y a la ley, por el contrario, el acto respecto del cual la demandada declaró su pérdida de ejecutoriedad (R. 450/1997) goza de plena legalidad pues se ajusta en todas sus partes a la ley.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 7 7.1.2. Refiere que no existe una pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, sino una indebida interpretación de la normatividad legal vigente y de las decisiones judiciales que han sido tomadas por el máximo órgano judicial en materia contencioso administrativa. 7.1.3.

Que la demandada expidió la Resolución No. 421 de 2018, en forma irregular al no acudir a la Jurisdicción para que se declarará la nulidad de su propio acto en sede judicial, a través de la nulidad simple o de la revocatoria directa, previo consentimiento de los titulares de derecho. 7.1.4. Que el demandante para la época de radicación de la demanda era empleado público, y que por ende su relación con la demandada era legal y reglamentaria, por lo que todos los derechos laborales derivados de la prestación personal de su servicio se otorgan de manera unilateral, de tal forma que la prima técnica constituye factor salarial. 7.1.5.

Que la prima técnica como factor salarial, reconocida durante más de 20 años al demandante, constituye una expectativa de vida en torno a los ingresos percibidos y de un momento a otro, sin aviso y en forma oculta se procedió a expedir un acto sin mediar comunicación, en el que se intentó justificar que dicho beneficio no se debió reconocer, por lo que refiere una actuación deshonesta y arbitraria por parte de la demandada.

Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 27 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. La apoderada del Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO ESE, indicó que los argumentos de la alzada son los mismos usados en las diligencias que se adelantaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Mario Humberto Archila González, y cuya decisión de segunda instancia fue proferida el 8 de agosto de 2024. 8.3.

Indica que la desaparición de los fundamentos de derecho de uno de los presupuestos que establece el artículo 91 del CPACA, para considerar que un acto administrativo ha perdido su ejecutoriedad, siendo éste un presupuesto independiente a la acción de simple nulidad y la acción de revocatoria directa. 8.5. Señala que la excepción de pérdida de ejecutoriedad pudo ser alegada por la parte interesada o impugnada por la vía jurisdiccional, sin embargo, ello tampoco ocurrió, en tanto la petición elevada en febrero de 2019, solamente era para el pago de la prima técnica que desde enero no le estaba siendo pagada. 8.6.

Que no había necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 8 porque el acto era una simple consecuencia de la desaparición del fundamento del pago de dicha acreencia.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 27 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo No. 421 del 21 de noviembre de 2018, a través del cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 y en su lugar disponer el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por la parte demandante?

9.3. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 9.3.1. Del régimen laboral y prestacional de los empleados públicos De conformidad con el literal e del numeral 19 del artículo 150 constitucional, al Congreso le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el numeral 7º del artículo 300 y 6º del artículo 313 de la Constitución Política, se indicó que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, determinar las escalas de remuneración de los diferentes empleos a nivel territorial. 9.3.2.

De la prima técnica En el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Congreso revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el régimen de la prima técnica, “para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” Como consecuencia de lo anterior, el presidente de la Republica expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, en el que se modificó el régimen de la prima técnica así: “ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 9 responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTÍCULO 2. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO 1. - Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARÁGRAFO 2. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

ARTÍCULO 3. - Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

PARÁGRAFO. - En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (…) Artículo 9º. Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten." (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó la prima técnica para las entidades territoriales: “ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 10 El anterior artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 19981, por cuanto: “Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane.” (Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 20222, indicó: “En este orden de ideas, esta Colegiatura ha decantado que el querer del Congreso de la República, a través de la Ley 60 de 1990, fue crear una prima técnica para los servidores públicos «del orden nacional», sin que fuera dable por el presidente de la República (en virtud de la potestad reglamentaria3) extender su alcance a quienes están vinculados laboralmente a los entes territoriales o a sus entidades descentralizadas, incluidas las universidades públicas, máxime cuando, como se explicó en líneas precedentes, constituye una facultad reservada para el Congreso de la República o, en su defecto, el Gobierno nacional, siempre que lo autorice aquel.” (Resaltado fuera del texto original) En este orden de ideas, es claro que la prima técnica fue creada por disposición legal para los servidores del orden nacional, por lo que dicha acreencia no es aplicable en el caso de los empleados de las entidades territoriales, situación que se precisó jurisprudencialmente efectuando la interpretación de las normas relacionadas anteriormente, al declarar la nulidad de la disposición que generó la creación de dicha acreencia a nivel territorial. 9.4.

HECHOS PROBADOS 9.4.1. Mediante Resolución Número 0533 del 19 de junio de 19974, expedida por 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, C.P. Silvio Escudero Castro, providencia del 19 de marzo de 1998, Ref. expediente No. 11955. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia del 12 de mayo de 2022, expediente 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) 3 3 Decreto 2164 de 1991.

Recuérdese que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […]», entre otras funciones, «Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 4 Página 2, Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 11 el Hospital de Yopal, se asignó al demandante prima técnica correspondiente al 9.8% de su asignación básica, de conformidad con el paragrafo 3º del artículo 4º de la Resolución No. 0450 de mayo 28 de 1997, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 1997. 9.4.2.

Con la Resolución No. 421 de 20185, expedida por el Hospital Regional de la Orinoquía, se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997, y de la ordenanza 101 de 1996, en su artículo 4º, considerando que perdieron su fundamento legal a partir de la sentencia 11955 de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado.

Esta resolución rige a partir del 21 de noviembre de 2018, fecha de su expedición. 9.4.3. Acta de posesión de nombramiento provisional No. 1240 del 7 de julio de 19936, del demandante en el cargo de enfermero coordinador del Hospital Regional de Yopal. 9.4.4. Petición de pago de prima técnica y reliquidación de acreencias presentada por el demandante ante la demandada presentada el 20 de marzo de 2019.7 9.4.5.

Oficio No. GTH-26.2-2019.104 del 2 de abril de 20198, mediante el cual se dio respuesta a la petición del demandante en forma negativa atendiendo a la excepción de inconstitucionalidad en la que se fundó la Resolución No. 421 de 2018. 9.4.6. Desprendibles de nómina del 1/10 /2018 al 30/03/20199, en el que se constata que el demandante percibía como acreencia laboral la denominada prima técnica, así: 5 Págs. 3 a 5, Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. 6 Pág. 7, Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. 7 Págs. 8 a 10 Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. 8 Págs11 a 13 Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. 9 Págs. 14 a 16 Archivo 002 3_ED_ONEDRIVE_3_2832023(.zip) Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 12

10. CASO CONCRETO 10.1. El recurrente funda su inconformidad en que la prima técnica de los empleados de entidades territoriales no ha sido objeto de anulación o derogación, en sede judicial, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 10.2. Del soporte documental allegado al expediente, se evidencia que el señor LUIS CARLOS NAVARRO CERA, se vinculó a la entidad demandada, devengando el 9,8 % de su asignación básica como prima técnica desde el 13 de junio de 1997 y hasta el 21 de noviembre de 2018, cuando fue declarada la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997, mediante la cual se creó dicha acreencia. 10.3.

En este punto, es importante señalar que tal como se indicó precedentemente conforme al artículo 150 constitucional y al 12 de la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales, solamente corresponde al establecido por el Gobierno Nacional, lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado en 1998, al anular el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, precisando que la prima técnica solamente será devengada por los servidores del nivel nacional. 10.4.

Así las cosas, la Resolución No. 421 de 2018 mediante la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 450 de 1997, ante la nulidad de las normas que los sustentaron, fundamenta la ausencia de pago de la prima técnica al demandante, por cuanto dicho acto administrativo era la génesis para el reconocimiento de dicha acreencia a favor de los servidores del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, por lo que no existe falsa motivación de los actos acusados. 10.5.

Por otra parte, es claro que la declaratoria de perdida de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prima técnica, fue expedido por un funcionario competente, y se funda en normas legales y premisas jurisprudenciales, concluyendo que dicha acreencia solamente debía pagarse a los empleados del orden nacional, atendiendo a que las normas que facultaban a las entidades territoriales para concederla, fueron declaradas nulas, tal como se advirtió precedentemente. 10.6.

En este orden, esta corporación respecto de la inconformidad alegada por el recurrente, ante la falta de declaratoria judicial de la nulidad de los actos administrativos que crearon la prima técnica a nivel territorial, en reciente providencia señaló que: “…no era necesario que la demandada acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se desvirtuara la presunción de legalidad de las resoluciones que reconocieron a los empleados del HORO el derecho a devengar la prima técnica y en particular el acto que así lo dispuso..” 10, en este caso para el demandante, ante la nulidad de las normas que sustentaban el pago de dicha acreencia. 10.7.

Por otra parte, es necesario precisar que no se conculcó el derecho de defensa, por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la decisión 10Tribunal Adminsitrativo de Casanare, providencia del 8 de agosto de 2024, radicación 85001-33-33- 001-2019-00226-01, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00215-01 13 administrativa a través de la publicación de la Resolución No. 421 de 2018, al punto que así lo indicó en el hecho sexto de la petición presentada el 20 de marzo de 2019 ante la demandada, en la que solicitó el pago de la acreencia, exponiendo sus motivos de inconformidad, respecto de los cuales el Hospital Regional de la Orinoquia dio respuesta de fondo, por lo que no hay razón para declarar la prosperidad de dicho cargo. 10.9.

En este orden, se confirmará la sentencia de primera instancia. 11. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de según la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No.65

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.