1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-001-2017-00288-01 DEMANDANTES: Anthony de Jesús García Cáceres, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Sara Luciana García Díaz y Antonia García Cortés;
Alejandra García Cáceres, Geraldine Cortés Orrego, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Camilo Andrés Pedreros Cortés; y María Begdonia Cáceres Maldonado DEMANDADO: El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO E.S.E. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, pretenden se declare responsable a la entidad demandada de los perjuicios inmateriales derivados de la falla en la prestación del servicio médico asistencial en salud, ocurrida entre el 5 y 29 de mayo de 2015, lo que condujo a la muerte del hijo que estaba por nacer de los señores Anthony de Jesús García Cáceres y Geraldine Cortés Orrego. 1 Págs. 3 a 4 - Demanda (.pdf)- 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) - índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado Geraldine Cortés Orrego Madre 150 SMLMV 150 SMLMV Anthony de Jesús García Cáceres Padre 150 SMLMV 150 SMLMV Antonia García Cortés Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV Camilo Andrés Pedreros Cortés Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Sara Luciana García Díaz Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV María Begdonia Cáceres Maldonado Abuela 50 SMLMV 50 SMLMV Alejandra García Cáceres Tía 30 SMLMV 30 SMLMV También pretenden se condene a la demanda a reconocer medidas no pecuniarias, con el propósito que el representante legal del Hospital de Yopal E.S.E reconozca públicamente su error, pida excusas correspondientes y prometa que en lo sucesivo no cometerá las mismas conductas aquí imputables.
Finalmente, piden que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Geraldine Cortés Orrego para el mes de mayo de 2015 se encontraba en estado de embarazo producto de su relación con el señor Anthony de Jesús García Cáceres, con quien decidió conformar un hogar. 1.2.2.
La señora Cortés Orrego acudió el 19 de abril de 2015 al Hospital de Yopal E.S.E. hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., debido a que presentaba dolor en hipogastrio asociado a sangrado vaginal. En esa atención se constató su estado de gravidez entre tres y siete semanas, cuyo diagnóstico fue “PACIENTE CON GESTACIÓN TEMPRANA QUIEN CURSA CON CUADRO CLINICO DE DOLOR ABDOMINAL DE ALTA INTENSIDAD SIN SINTOMAS ASOCIADOS, NO REFIERE SANGRADO, SE INDICA ANALGESIA, SE TOMAN PARACLINICOS PARA DESCARTAR INFECCIONES E IMÁGENES QUE VALOREN EL ESTADO DE ORGANOS ABDOMINALES, SERÁ REVALORADA CON RESULTADOS” 2 Págs. 4 a 6 - Demanda (.pdf)- 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) - índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 3 1.2.3.
El 21 de abril de 2015 el dolor persistía por lo que a la paciente le suministraron “BB HIOSCINA 20 MG”, que es lo mismo que bromuro de butilescopolamina o buscapina, y el diagnóstico fue colelitiasis, dilatación del sistema renal excretor izquierdo e infección urinaria. 1.2.4. El 5 de mayo de 2015, la señora Geraldine Cortés Orrego nuevamente ingresó al hospital debido a que presentaba dolor abdominal y sangrado vaginal abundante, cuyo diagnóstico fue amenaza de aborto o aborto en curso, le suministraron hioscina compuesta. 1.2.5.
El 6 de mayo de 2015, de acuerdo con la ecografía obstétrica se encontró al interior del útero un saco gestacional adecuadamente implantado en la cavidad uterina con buena reacción coriodecidual, sin trastornos en sus contornos y al interior del saco se encuentra embrión único vivo con actividad motora y cardiaca positiva y morfología adecuada con una edad gestacional de 6.1 semanas, sin embargo, ese mismo día le dieron salida a la paciente pese a la amenaza de aborto. 1.2.6.
El 22 de mayo de 2015, la señora Cortés Orrego nuevamente acude al centro hospitalario debido a que presentaba dolor tipo cólico de gran intensidad, de inicio en flanco derecho que se irradia a región inguinal, asociado a náuseas y vómito, sin embargo, no presentaba fiebre o sintomatología urinaria, por lo que el diagnóstico fue urolitiasis y cólico renal, le suministraron tramadol y butilbromuro de hioscina, pese a los antecedentes ese mismo día decidieron darle salida a la paciente y emitieron órdenes de medicamentos. 1.2.7.
El 26 de mayo de 2015, vuelve a ingresar al hospital dado que presentaba lumbalgia derecha con intensidad severa y otros síntomas, le suministraron hioscina, no mejoró, el diagnóstico fue cólico renal por litio, y se dio orden de salida. Al día siguiente consulta nuevamente, le realizan ecografía renal y de vías urinarias, determinaron dilatación del sistema excretor renal derecho, suministran medicamentos y ordenan la salida de la enferma. 1.2.8. 29 de mayo de 2015, acuden nuevamente al centro médico asistencial, dado su estado de salud, le realizaron ecografía obstétrica que determinó en el interior del saco gestacional se encuentra embrión único sin actividad motora ni cardiaca y morfología no adecuada, por lo que se diagnosticó un aborto retenido. 1.2.9.
De acuerdo con la longitud cráneo-caudal era de 12 mm, la edad gestacional era de 7,3 semanas, versus las 10,6 semanas que debía tener, lo que demuestra que el feto llevaba varias semanas sin vida. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 4 1.2.10. Según la historia clínica, el motivo de la pérdida gestacional fue por la inadecuada atención médica que se le dio a la señora Geraldine Cortés Orrego, porque en las constantes visitas al hospital, los médicos de la institución se limitaron a realizar pruebas clínicas y paramédicas para identificar la patología que aquejaba a la señora, sin que se valorara el estado del embrión, lo que deriva en una evidente falla en la prestación del servicio médico asistencial, pues se dejó librado al azar. 1.3.
Fundamentos de derecho3 De rango Constitucional los artículos 1, 2, 11, 13, 42, 43, 44. De categoría legal: artículo 91 del Código Civil, artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia y artículo 140 de la ley 1437 de 2011. Sostiene que la asistencia a la señora Geraldine Cortés Orrego fue deficiente, porque al revisar su historia clínica se encuentra que ingresó al hospital, siendo su primera atención el 19 de abril de 2015, cuando tuvo conocimiento del estado de gravidez y pese a los síntomas y patologías presentadas no ahondó más en la valoración de su enfermedad.
Desde la atención del 5 de mayo de 2015 la institución hospitalaria tuvo conocimiento de la amenaza de aborto; sin embargo, no hizo ninguna clase de seguimiento especial u observación que permitiera seguir su evolución, por el contrario, se decidió remitirla para su casa. Tampoco se realizó ningún tipo de valoración al feto, los días 22, 26 y 27 de mayo de 2015 cuando la enferma acudió al hospital dada las dolencias que la aquejaban, no se ordenó una ecografía obstétrica para determinar el estado de salud del que estaba por nacer, solo se limitaron a medicar a la gestante y ya para el 29 de esos mismo mes y año el feto se encontraba sin vida, producto de la negligencia impericia del personal del centro médico, pues de haber realizado una ecografía para el 27 habría tenido conocimiento del estado de salud del feto.
Aunado a lo anterior, y de acuerdo con la literatura médica, el suministro de medicamentos como BB HIOSCINA que es lo mismo que el bromuro de butilescopolamina o buscapina compuesta, tramadol, butilbromuro de hioscina, hioscina + dipirona, metoclopramida, diclofenaco, ranitidina fueron la causa eficiente del deceso del feto, porque ninguno de ellos es recomendado para mujeres embarazadas. 3 Págs. 6 a 8 - Demanda (.pdf)- índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 5 Por lo anterior, existen dos causas que generaron la falla en la prestación del servicio médico de salud, la primera que tiene que ver con la omisión en la realización de una ecografía obstétrica que permitiera establecer el estado del feto al momento de la patología de la gestante y el haber suministrado a la paciente medicamentos prohibidos para mujeres embarazadas 1.4.
Contestación de la demanda - Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que el presunto daño antijurídico padecido por los demandados no le es imputable, porque prestó un adecuado servicio médico, protegiendo la vida de la señora Geraldine Cortés Orrego, el aborto fue producto de causas ajenas al actuar médico del hospital.
Propone como excepciones las siguientes: ➢ Inexistencia de la responsabilidad de reparar en razón a que la terminación de la gestación de la señora Cortés Orrego no fue producto de alguna acción u omisión de los galenos de la entidad, porque el aborto retenido ocurre porque no aumenta el tamaño del útero, cuyas causas tales como alteraciones genéticas o cromosomáticas, entre otras; el diagnóstico dado se apoyó en las imágenes y estudios de laboratorio, además se desconoce el grado de adherencia al tratamiento y las recomendaciones dadas por el médico tratante, tampoco se sabe si la paciente cumplió con su deber de acudir a la EPS para realizar los controles prenatales, estudio ambulatorio, laboratorios y demás medidas relacionadas con el cuidado prenatal. ➢ En la historia clínica de la paciente, se observa un alto consumo de medicamentos naturistas respecto de los que se desconoce su composición, efectos y contraindicaciones, lo que significa que a la vez la trataban otros médicos o persona que no pertenecen al hospital. ➢ Por tanto, la IPS no tuvo nada que ver en hechos no solo preexistentes, sino que, además irreversibles, en la medida en que el fatal desenlace se habría presentado en cualquier institución prestadora o promotora de salud, dado que las patologías se presentaron antes del ingreso a la institución, donde recibió la atención adecuada y ceñida a los postulados de la lex artis.
Por tanto, no está acreditada la falla médica, pues no se probó que la atención paso por alto los estándares de calidad 4 Contestación demanda (.pdf) - índice 00005 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 6 fijados cuando ocurrió el hecho, o que el servicio médico no se cubrió en forma diligente, o que no se prestó con el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos alcances. ➢ Inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., porque lo ocurrido en el caso de la paciente fue un aborto retenido cuyo diagnóstico inicial fue “Amenaza de aborto”.
Se verifica que la gestación termina por la evolución esperada en el 50 % de esos casos, sin establecer la causa en el estudio patológico realizado. ➢ De la imputación del presunto daño - cumplimiento de los reglamentos Lex Artis. Sostiene que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a cargo del HORO a título de falla en el servicio, como consecuencia del servicio médico prestado a la paciente, porque estuvo acorde a las guías de manejo y protocolos expedidos por las autoridades científicas, y el desenlace se debió a una complicación normal de las condiciones en la que llegó la señora a la institución, a quien pese a los riesgos se le ofreció una atención oportuna, permanente, continua, eficiente y de calidad, de acuerdo con los registros clínicos, y permaneció bajo observación y cuidado del personal médico y paramédico, no se registró evento que demuestre daño o lesión producida por el personal del hospital. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 24 de mayo de 2024, negando las pretensiones de la demanda. De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo concluyó que el daño se encuentra acreditado, esto es, la muerte del hijo que estaba por nacer de la señora Geraldine Cortés Orrego, pero no encontró prueba de la falla en el servicio, refirió que la paciente asistió al hospital para que atendieran su estado de salud y ninguno estaba relacionado con el estado de salud del feto o por evolución del embarazo, pues no presentaba sintomatología obstétrica, los médicos no ordenaron verificarlo, porque consultó por otras clases de cuadro - dolor abdominal tipo cólico, cálculo renal y cólico renal-, por lo que no se tenía que hospitalizar a la madre gestante.
La primera instancia expone que, según el dictamen pericial de la Universidad CES, los galenos si cumplieron con el protocolo médico establecido para afecciones renales en madres gestantes y no era necesario realizar en cada consulta una ecografía obstétrica, máxime porque la gestante acudía al HORO 5 Índice 00039 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 7 por presentar inconvenientes en su salud, más no por su embarazo.
Expuso que el perito en su experticia explicó que no se cumplieron los criterios clínicos y/o paraclínicos para el diagnóstico de la patología infecciosa, por lo que tampoco se puede atribuir la pérdida de la gestación a un supuesto mal manejo de una infección urinaria que nunca existió. El a quo adujo que conforme al testimonio de los médicos tratantes y el dictamen pericial quedó claro que los medicamentos suministrados a la paciente no generaron la pérdida gestacional y que, por el contrario, la medicina fue apropiada para la patología presentada por la paciente.
Por tanto, concluyó que los servicios médicos asistenciales brindados por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. a la señora Geraldine Cortés Orrego durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril y el 29 de mayo de 2015, fueron adecuados y oportunos, rigiéndose bajo los parámetros de la lex artis y en todo caso, no fue la negligencia de los galenos lo que generó el deceso del feto en gestación. Resalta que la muerte embrionaria es un evento que ocurre con frecuencia y frente al cual el esfuerzo médico resulta inútil, pues no se puede evitar, bajo los criterios de la Lex Artis, aplicando los protocolos médicos vigentes; que tampoco se incurrió en error de diagnóstico ni en el suministraron medicamentos que afectaran el estado de embarazo de la madre.
Está demostrado que no se incurrió en omisión o negligencia alguna por no ordenar la realización de ecografías obstétricas en cada una de las consultas que hizo la paciente por dolor sin clínica obstétrica; de igual manera, se probó que el óbito del embrión no se produjo como consecuencia de las atenciones médicas brindadas a la madre ni del suministro de los medicamentos ordenados. 1.6.
Recurso de apelación6 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque según la historia clínica que aportó, la pérdida del feto se debió a la inadecuada atención que se le brindó a la señora Geraldine Cortés Orrego en las constantes visitas de HORO E.S.E., ya que los médicos de la institución se limitaron a realizar pruebas clínicas y paramédicas para identificar la patología de la madre sin que nunca se le evaluara el estado de salud del bebé. Aduce que el dictamen médico pericial rendido por la Universidad CES es contario a lo manifestado por el doctor Lewis Pérez quien es especialista en 6 Índice 00042 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 8 ginecología y obstetricia con más de veinte años de experiencia, pues en su declaración fue enfático en señalar que no se dio el manejo médico adecuado a la paciente, se desconoció que era una paciente en estado de gestación, quien contaba con una infección urinaria avanzada, pese a esto, de forma irresponsable los funcionarios del centro médico demandado la remitían de nuevo para su casa y no salvaguardaban el bienestar de ella y del feto.
Indicó que los médicos tratantes para los hechos ni siquiera revisaron la historia clínica de la paciente, por cuanto se le suministró medicamentos errados como el diclofenaco, que maneja contraindicaciones colaterales en mujeres en gravedad, aspecto fundamental en las consecuencias fatales, como la pérdida gestacional, por lo que debe responder el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de julio de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante8; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿La atención médica brindada a la señora Geraldine Cortés Orrego por la demandada para tratar su patología fue la causa determinante para que aquella presentara un aborto retenido? 3.3. Tesis de la Sala. En casos de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este caso no hay prueba del nexo causal.
La Sala evidencia que no está probado de 7 Índice 00005 - SAMAI 8 El recurso fue presentado el 14 de junio de 2024 y la sentencia se notificó el 27 de mayo del año en curso. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 9 manera médico científica que la causa determinante del aborto retenido padecido por la señora Geraldine Cortés Orrego, haya sido la atención médica brindada por el HORO E.S.E., porque esta se desarrolló conforme a los protocolos establecido para tratar la patología de la paciente.
Le realizaron los exámenes e imágenes de acuerdo a la sintomatología que presentaba, de modo que no se requería que cada vez que aquella acudiera por urgencias al hospital se le realizara una ecografía a fin de determinar el estado de salud del que feto, pues así lo indicaron los médicos que rindieron testimonio en este asunto y el dictamen pericial practicado, por tanto, tal exigencia de la parte demandante no se requería. Así mismo se logró determinar con la pericia recaudada que la medicación estuvo acorde con la enfermedad y el estado de gravidez de la señora Cortés Orrego.
Es decir, que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio médico asistencial, máxime que en el dictamen pericial se explica que no hay evidencia para indicar que la pérdida de la gestación haya sido producto de la atención y la medicación provista a la paciente. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
Frente al primer elemento, el Consejo de Estado10 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 10 Consejo de Estado11 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado13 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión14; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico15.
Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada16.
En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009.
Radicación número: 17994. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 11 de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir17.
De otro lado, el Consejo de Estado18 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2. De la responsabilidad por fallas en la atención médica En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad19.
Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado analiza: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”20.
(negrilla fuera de texto). De otra parte, se ha establecido por dicha Corporación: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”21 (negrilla fuera de texto). 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010.
Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 20 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23-31-000-1996- 00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001-23-31-000- 2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 12 Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado reitera que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que explica en sentencia de 08 de mayo de 2019: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.
(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”22 (negrilla fuera de texto). 3.4.3.
El servicio médico como prestación de medios y no de resultados: “Para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis ( ) en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) se acreditó un actuar negligente de la Clínica San Pedro Claver, pues de haber realizado una valoración y diagnóstico oportuno de la lesión sufrida en la cirugía, se "hubiera facilitado el lavado peritoneal más inmediato y la instauración de una antibioticoterapia más rápida con un manejo de UCI más orientado y adecuado, que si bien no garantizaba que se hubiera evitado la muerte de la paciente, sí pudo haber significado una oportunidad de corregir la patología detectada”23(negrilla fuera de texto) En lo que atañe a la carga de la prueba, el Consejo de Estado analiza: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000- 2006-03681-01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA, Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO E.S.E. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 13 “En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.
(…) Estima la Sala que así como el juez no puede basar su juicio en la interpretación directa y exclusiva de la literatura médica60, resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicina- sustenten sus alegaciones en los dichos de esa clase de literatura, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales que fungen como peritos en el proceso, sobre todo como ocurre en el presente caso en el que los dos dictámenes concernidos en la discusión sobre su valor probatorio fueron solicitados y aportados como prueba por la misma parte demandante que funge como recurrente en esta instancia. (…)”24 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Conforme al registro civil de nacimiento de los menores Antonia García Cortés25 y Camilo Andrés Pedreros Cortés26, son hijos de la señora Geraldine Cortés Orrego. ✓ De acuerdo con el registro civil de nacimiento de los menores Antonia García Cortés27 y Sara Lucía García Díaz28, son hijos del Anthony de Jesús García Cáceres. ✓ De conformidad con el registro civil de nacimiento de los señores Anthony de Jesús29 y Alejandra García Cáceres30, son hijos de la señora María Begonia Cáceres Maldonado. ✓ Con la historia clínica de la paciente Geraldine Cortés Orrego31, se puede constatar la atención médica prestada por el personal médico de la demandada en el servicio de urgencias, y para el 19 de abril de 2015 se registró lo siguiente: 24 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia de fecha 04 de junio de 2024, expediente. 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) 25 Págs. 60 - Anexos demanda(.pdf) - 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) – índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 26 Págs. 63 - Anexos demanda(.pdf) – 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) - índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 27 Págs. 60 - Anexos demanda(.pdf) - 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) – índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 28 Págs. 64 - Anexos demanda(.pdf) – 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) - índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 29 Págs. 61 - Anexos demanda(.pdf) - 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) – índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 30 Págs. 62 - Anexos demanda(.pdf) – 9_ED_ONEDRIVE_1_5102022(.zip) - índice 00026 - 1era instancia - SAMAI 31 Pág. 167 a 169 - Anexos demanda(.pdf) - 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf) – índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 14 ✓ El 21 de abril de 201532 la paciente regresó por urgencias, fue valorada con resultados de las ayudas diagnósticas y laboratorio, ✓ Nuevamente la señora Geraldine Cortés Orrego ingresó por urgencias al Hospital de Yopal E.S.E., y es atendida los días 5 y 6 de mayo de 201533, cuyo diagnóstico fue amenaza de aborto vs aborto en curso, así: 32 Pág. 171 a 179 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf) – índice 00026- 1era instancia - SAMAI 33 Pág. 181 a 198 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf) – índice 00026- 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 15 ✓ El 22 de mayo ingresó nuevamente por urgencias al hospital34 y en la historia clínica se registró que la paciente cuenta con 8 semanas de embarazo, antecedente de urolitiasis e ingresó al hospital al presentar cuadro de dolor cólico de gran intensidad: 34 Pág. 199 a 201 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf)– índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 16 ✓ El 26 de mayo ingresó nuevamente por urgencia al hospital35, al presentar lumbalgia derecha, irradiado a flanco y genitales ipsilateral, inicio súbito, intensidad severa asociado a náuseas: 35 Pág. 203 y 204 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf)– índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 17 ✓ El 27 de mayo regresó de urgencia al hospital36, motivo de la consulta “los riñones”, cuya atención registra lo siguiente: 36 Pág. 213 y 224 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf)– índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 18 ✓ El 29 de mayo de 2015 nuevamente fue atendida por urgencias al hospital37, cuya atención registra lo siguiente: ✓ El 10 de agosto de 202138 se allegó dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, quien delegó al médico especialista en ginecología y obstetricia y especialista en valoración del daño corporal y perito CENDES, doctor Jorge Andrés Jaramillo García, que sobre el estudio concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Como lo he mencionado en los apartes anteriores, se trata de una paciente gestante, con un cuadro clínico relacionado con tres entidades: amenaza de aborto, patología del tracto urinario, patología del tracto biliar.
En cuanto al tracto biliar en la paciente gestante, el manejo es sintomático, salvo que haya obstrucción de la vía biliar que altere el metabolismo de la bilirrubina o que haya infección, en cuyo caso se procedería a la intervención, como en este caso no se presentaron las últimas, el manejo es sintomático y el manejo quirúrgico se deriva para luego de que termine la gestación. De manera similar el tracto urinario, también el manejo es sintomático, en caso de infección se procede a su manejo antibiótico respectivo 37 Pág. 213 y 224 - Anexos demanda(.pdf)- 10_ED_003CONTESTACIONHO(.pdf)– índice 00026 – 1era instancia - SAMAI 38 Archivo 024 ConceptoPericial.pfd - 14_ED_ONEDRIVE_6_5102022(.zip) – índice 00026 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 19 (situación que se llevó a caso incluso sin una certeza absoluta de su presencia, basados en el principio de beneficencia/no maleficencia) en caso de patología litiasica, el manejo en la gestación será también sintomático y farmacológico, salvo que produzca alteración funcional del sistema urinario, en cuyo caso se procede a realizar derivación de la vía urinaria (nefrostomía o cistostomía), situaciones que claramente no se presentaron en este caso.
Una vez se salga de la gestación se procede a la extracción o destrucción del cálculo de ser pertinente y necesario. En cuanto a la amenaza de aborto, se hace una valoración ecográfica inicial, idealmente cuando ya se sepa que por tiempo de gestación ya existen elementos visibles a la ecografía para su valoración, situación que se considera idealmente luego de las 7 semanas, como en efecto se hizo, la realización más temprana de los estudios ecográficos puede llevar a interpretaciones equivocas que a su vez pueden generar ansiedad innecesaria y en ocasiones deletéreas para la madre gestante.
Cuando se encuentra un hematoma subplacentario o subamniotico aparecen 2 consideraciones: Primera, existe un aumento en el riesgo de pérdida de la gestación. Condición que desafortunadamente se presentó. Segunda, se debe realizar una nueva valoración ecográfica si se vuelve a presentar sangrado vaginal, situación que no se presentó. O en su defecto se debe hacer una nueva valoración a las 2-3 semanas para dar tiempo a que se presente una modificación del hematoma que pueda ser interpretable.
Si bien esto no se llevó a cabo en su debido tiempo, la información obtenida después lleva a que la pérdida ocurrió antes del tiempo que se establece para el control ecográfico, por lo tanto, el haberla realizado oportunamente en el plazo recomendado (2-3 semanas) solo hubiera cambiado el momento en que se hubiera identificado la pérdida de la gestación, pero de manera alguna la hubiera evitado.
En cuanto al manejo farmacológico, se tomaron las únicas medidas tendientes a disminuir la pérdida, como son el uso de micronutrientes (que incluyen ácido fólico)y de progesterona (para la posible deficiencia por un cuerpo lúteo insuficiente) sin que con ello se garantice el evitar la pérdida de la gestación.” ✓ El 22 de septiembre de 202239, a petición de la parte demandante, el perito hizo la siguiente aclaración sobre el dictamen: “PETICIÓN 1.
Conforme lo anterior, solicito al perito complemente su informe respecto de los medicamentos suministrados a mi poderdante y de las consecuencias de estos en la pérdida de la gestación. RESPUESTA: Los medicamentos suministrados a la paciente no tienen ninguna injerencia en la gestación, haciendo especial énfasis en el hecho de que a la paciente no se le suministró diclofenaco mientras se encontraba en estado de gestación comprobada. 39 Índice 00030 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 20 En cuanto al cuadro clínico no hay evidencia paraclínica que muestre la presencia categórica e irrefutable de una infección urinaria; sin embargo, se le formuló tratamiento antibiótico como si la tuviera, por lo que no encuentro que dichas acciones hayan tenido injerencia en el resultado.
Las evoluciones clínicas y/o paraclínicas no son concluyentes de que la paciente tuviera una infección urinaria. En cuanto a la medicación formulada tendiente a mejorar la sintomatología de la paciente no tendría repercusión en la gestación comparado con lo que podría ocasionar el no control del dolor. Es evidente que el caso de la paciente no es claro, pero la medicación ordenada, reitero, no tiene ningún papel en la pérdida de la gestación.” ✓ En audiencia de prueba realizada el 24 de agosto de 202140 se recibió el testimonio de la médica Sara Juliana Moreno Martínez (min. 00:11:44), quien relató que atendió a la paciente, según los registros de la historia clínica allí se especifica que aquella presentó G5C2V2A3, lo que quiere decir que presentó 3 abortos.
Indicó que la paciente presentaba un embarazo temprano menor, en el primer trimestre, de 5 semanas, la consulta no fue sintomatología obstétrica, sino por un dolor abdominal tipo cólico fosa iliaca izquierda, hace enfoque diagnóstico por cólico renal, se da manejo médico y egreso. Señala que la dilatación del sistema renal consiste, en una dilatación de los conductos (uréter) que unen el riñón con la vejiga, entonces es un dato indirecto de que hay algo obstruyendo el conducto y haciendo que la orina se repose.
En este caso por la historia clínica de la paciente se sospechaba un cálculo. En cuanto a la pregunta ¿si se verifico el bienestar fetal?, refirió que en esa edad gestacional (5 semanas) tan temprana el bienestar fetal no es fácilmente verificable, debería tenerse une gestación por encima de las 8 semanas para poder encontrar adecuadamente la fetocardia en una ecografía transvaginal que valga la aclaración, no está en toda paciente gestante, porque la manipulación que implica la ecografía transvaginal debe sopesarse con las condiciones de la paciente.
Preciso que el butilbromuro de hioscina, está indicado para el cólico renal, por eso fue suministrado a la enferma, es un medicamento de los más seguros que se tiene para la gestación, se trata de un medicamento de los menos agresivos que existen para el estado de embarazo; indicó los riesgos 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025 Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 21 de los medicamentos en el estado de gravidez y precisó que en el caso del butilbromuro de hioscina es mayor el beneficio que el riesgo. Manifestó que en el manejo de la paciente se formuló el medicamento denominado cefalexina porque ella presentaba impresión diagnóstica de una infección urinaria y se contaba con datos que apoyaban esta determinación, y este es uno de los antibióticos más seguros para la gestación por tanto ordenó su ingesta.
Indicó que los abortos recurrentes pueden deberse a temas genéticos, anatómicos o endocrinos de las gestantes. ✓ En audiencia de pruebas realizada el 24 de agosto de 202141 se recibió el testimonio del médico Lewis Alberto Pérez Forero (min. 00:38:50), quien, en su declaración, manifestó que tuvo contacto con la enferma cuando le dio la orden de salida.
El caso se trata de una paciente que tuvo varios ingresos, básicamente por dolor, y que en las primeras ecografías se encontró un embarazo pequeño de aproximadamente 5 o 6 semanas. Con posterioridad, la madre gestante tuvo más ingresos al HORO, seguía consultando por dolor que había tenido un hematoma retro coriónico pequeño y que en una de las últimas consultas encontraron que el embrión se había obitado y que tenía unas dimensiones no acordes con el momento gestacional en que estaba, media 17 mm y para esa fecha debería tener más o menos unos 50 o 60 mm de longitud cefalocaudal.
Respecto de la práctica de mayor número de ecografías precisó que no son tratamientos sino diagnóstico y se pide la ecografía de rutina al ingreso y eso si hay una sospecha de que pudo haber pasado algo con el bebé, no tiene indicación hacer ecografías a repetición. señaló que pacientes con infecciones urinarias son muy frecuentes en el embarazo, y tienen la tendencia a repetir esas patologías, el 60% van a repetir la infección, y pueden ser situaciones graves, el 5% de las pacientes con infecciones urinarias puede terminar en UCI con sepsis de origen urinario.
Entonces lo que se hace en esos casos debido a la epidemiologia que existe es hospitalizar a la paciente para darle manejo intrahospitalario, en principio, las infecciones urinarias de primera vez se manejan en forma ambulatoria, después cuando se debe dar manejo endovenoso se dejan hospitalizadas y que cuando las pacientes hacen infecciones urinarias a repetición deben hospitalizarse y darse manejo antibiótico. 41 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025 Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 22 Indicó que la hioscina es un medicamento de uso seguro en el embarazo. En cuanto al uso y contraindicaciones del butilbromuro de hioscina, adujo ser el adecuado en la madre con un embarazo entre 3 a 5 semanas de gestación; precisó que la dipirona no tiene contraindicaciones en el embarazo temprano, es un medicamento de uso rutinario en la gestación. Dijo que no tiene conocimiento de los efectos del tramadol, no lo usa en sus pacientes, no porque implique riesgos sino porque produces mareos y malestares por ser un analgésico opiáceo.
En cuanto a la metoclopramida explicó que es un medicamento seguro en el embarazo, se usa desde su comienzo, lo que se busca con su ingesta es mejorar la sintomatología que se presenta en el embarazo en el primer trimestre como las náuseas. Acerca del diclofenaco señaló que tampoco lo usa en sus pacientes, que si mal no recuerda podría tener alguna contraindicación, pero no recuerda los efectos colaterales.
Sobre los efectos de la ranitidina señaló que es un medicamento muy usado, muy bueno, que se usa rutinariamente, evita la salida de ácido hacía la cavidad del estómago. En el momento que se utilizó, se hacía rutinariamente y no le conozco efectos colaterales en pacientes en estado de embarazo. En cuanto al suministro de buscapina, dijo que es un analgésico que actúa a nivel del músculo liso, el útero está formado por útero liso, pero la paciente tenía una condición de urolitiasis, el dolor renal es muy fuerte y utilizan ese analgésico porque las vías urinarias tienen músculo liso.
Mencionó que la paciente tiene como antecedentes urolitiasis, cálculos en el riñón, y esto predispone a sufrir infecciones urinarias a repetición, refirió que los embriones se obitan, se mueren, se pierden los embarazos, en la mayoría de los casos por malformaciones fetales, la hospitalización de la paciente no le habría mejorado la oportunidad porque eso es algo que no se puede modificar, los médicos no tienen la capacidad de con una hospitalización o medicamento corregir una malformación fetal.
De pronto las causas de las infecciones urinarias, vaginales y las otras que tienen que ver con el complejo de Torch que se examinan en el control prenatal, se pudieran prevenir con una hospitalización y darle el tratamiento a su infección urinaria o vaginal, entonces en ese orden de ideas lo único que se manejaría sería la parte infecciosa que pudiera afectar el embarazo, pero las infecciones urinarias no producen malformaciones fetales ni alteraciones del feto.
Si se utiliza antibióticos abiertamente contraindicados en el embarazo podríamos tener un daño en el bebé, pero ellos tienen mucha Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 23 precaución con el tipo de antibióticos que usan en las mujeres embarazadas. En cuanto a la causa del óbito fetal no se pudo determinar, efectúan un legrado para limpiar el útero y la muestra se envía a patología, pero lo que se busca básicamente es una gestación anormal por las implicaciones futuras en la paciente.
Que el porcentaje de óbito fetal es muy alto, pero no se tiene el número exacto, lo que sabe por su experiencia es que es un evento muy frecuente. La gestación humana es muy mala, del 100% de las mujeres que se embarazan solamente el 30% alcanza el éxito del proceso el resto se pierde en el primer o segundo trimestre. Sobre los abortos que registra la historia clínica, de la paciente, preciso que se denomina aborto habitual o recurrente y que debe estudiarse antes del embarazo, acudiendo la pareja a un genetista.
Constituye una causa de infertilidad secundaría, ellos tienen más precauciones con las mujeres que tienen antecedentes de pérdidas en general de sus embarazos anteriores y toman las medidas para evitar y descubrir cuales podrían ser las causas de esos quebrantos. En respuesta a la pregunta acerca de si la diferencia en el tamaño del feto, entre lo encontrado y lo proyectado de acuerdo con las semanas podía ser indicativo de algún tipo de malformación que conllevara al aborto, el testigo respondió que sí y profundizó en los procedimientos que se realizan para el diagnóstico de malformaciones, precisando que hasta ahora se están haciendo conatos de investigación en embriopatía. Aclaró que cuando un bebé viene enfermo por alguna circunstancia, sucede que el feto deja de crecer hasta el punto de que se muere, sus órganos no dan para seguir creciendo y fallece, el hacer ecografías de este tipo todos los días, piensa que, si hay ahí alguna alteración que pudiera haberse manifestado, como lo es una alteración genética.
Sobre el tema de si pudiese establecerse la fecha en que el embrión dejó de crecer, explicó que, sí pero que sería a través de ecografías seriadas, las cuales no están indicadas porque hay quienes sostienen que la exposición frecuente a este tipo de ayudas afecta al bebé ✓ En audiencia de prueba realizada el 24 de agosto de 202142 se recibió el testimonio del médico Erickson Lubín Lancheros Palacios (min. 01:39:25), quien, en su declaración, narro que revisó a la paciente por un cólico renal, 42 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025 Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 24 ella sufre de cálculos urinarios y en la vesícula, había estado consultado por eso, estaba en estado de embarazo, pero no consultó por sintomatología relacionada con su gestación, ella había asistido a consulta el día anterior por un cólico renal que presentaba, por eso se siguió el manejo bajo el mismo cuadro de cólico renal.
Indicó que cuando valoró a la paciente hizo la revisión de la historia clínica, y la madre gestante no presentó signos de alarma obstétrica y como el cuadro clínico era de tipo renal, el tratamiento era analgesia; que en esa edad gestacional de embarazo temprano no estaba indicado el monitoreo fetal por eso no se le hizo. Aclaró que, no ordenó la hospitalización de la madre gestante, debido a que el tratamiento fue solo analgesia y manejo ambulatorio y explicó que tratándose de cálculos renales son patologías que se manejan con analgesia, ella no presentaba sintomatología obstétrica.
Reitera que no ordenó verificación del estado obstétrico de la paciente, porque ella consultó un cuadro de cálculo renal, no por algo obstétrico. Respecto de los medicamentos hioscina y la dipirona, explicó que son analgésicos y se indican por los dolores que ocasionan los cálculos renales, de la metoclopramida informó que es un medicamento para los vómitos y las náuseas.
Precisó que en los registros de historia clínica se verifica que la señora ha presentado tres abortos lo que puede entenderse como un problema genético. Porque presenta aborto habitual o recurrente, pese a tener 2 hijos. Por último, adujo que los abortos generalmente se producen de forma natural debido a alguna predisposición genética o anatómica, o por malformación del feto, lo que conlleva a que el cuerpo de la mujer elimine el producto. 3.6.
Caso Concreto Se estudian los presupuestos del título de imputación invocado, en atención a los cargos de la apelación, para determinar si se presenta o no falla en la prestación del servicio médico asistencial a la señora Geraldine Cortés Orrego. En el presente asunto de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrado que la señora Geraldine Cortés Orrego el 29 de mayo de 2015 presentó un aborto retenido43 y en la historia clínica se registra la atención que le fue brindada por la demandada desde el 19 de abril 43 Conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 9093415 (Pág. 2 a 3 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001) Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 25 al 30 de mayo de 2015, en la que se observa que ingresó en varias oportunidades al presentar fuertes dolores abdominales tipo cólicos, y perdió al hijo que estaba gestando en su vientre.
Imputación y nexo causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es necesario probar la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado en cuales caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. En la demanda, se hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que, la Sala en primer lugar abordará el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.
Respecto de la falla del servicio probada, ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación conducta activa u omisa de contenido obligacional a cargo del Estado determinada en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora y sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.
Pues bien, la demanda se encamina a endilgar responsabilidad al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Geraldine Cortés Orrego, lo que en la hipótesis de la parte demandante trajo como consecuencia que la gestante perdiera del hijo que estaba por nacer, porque durante los días 19 de abril a 29 de mayo de 2015, la atención se centró en tratar la patología presentada por la paciente, y no se realizó ningún tipo de valoración al feto, ni siquiera una ecografía obstétrica que permitiera saber su estado de salud, y que le fueron suministrados a la madre gestante medicamentos contraindicados, lo cual conllevó dicha pérdida.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 26 Analizado el acervo probatorio recaudado, con la historia clínica se demuestra que la señora Geraldine Cortés Orrego fue atendida por urgencias en el extinto Hospital de Yopal E.S.E., desde el 19 de abril de 2015, porque que tuvo dolores abdominales tipo cólico, cuyo diagnóstico fue “coleliatasis”; sin embargo, para el 29 de mayo de ese mismo año presentó aborto retenido, por lo que le practicaron un legrado.
Sobre el particular se hace necesario traer a colación el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, a través del médico especialista en ginecología y obstetricia, también especialista en valoración del daño corporal y perito CENDES, médico Jorge Andrés Jaramillo García, quien examinó la historia clínica de la paciente y explicó que no hay evidencia para afirmar que la pérdida de la gestación es producto de la atención médica; aclaró que las afecciones renales por litiasis presentadas durante la gestación se manejan sintomáticamente, salvo que produzcan una obstrucción completa de la vía urinaria con la respectiva hidroureteronefrosis, y que el caso de la paciente esa situación no ocurrió. Por lo tanto, el manejo médico realizado se ajusta al cuadro presentado por la enferma.
El perito señaló que cuando la sintomatología no establece el riesgo de un aborto inminente, no es necesario tomar ecografía en cada exploración, pues de haberse realizado en una nueva valoración en 2 – 3 semanas, solo hubiera hecho el diagnóstico de la pérdida más temprano, pero no hubiera podido evitarlo. En cuanto a la amenaza de aborto, concluye que se hizo una valoración ecográfica inicial, luego de las 7 semanas y la realización más temprana de los estudios ecográficos puede llevar a interpretaciones equivocas, que a su vez pueden generar ansiedad innecesaria y en ocasiones lesivo para la madre gestante, es decir, que el procedimiento estuvo acorde a la patología que presentada la señora Cortés Orrego.
Respecto a la medicación explicó que los medicamentos formulados tendientes a mejorar la sintomatología de la paciente no repercutieron en la gestación comparado con lo que podría ocasionar el no control del dolor. Por tanto, no se observa falla en la prestación del servicio médico asistencial a la señora Geraldine Cortés Orrego. Con relación a la atención brindada a la materna se efectuó conforme a los protocolos de la Lex Artis, la Universidad CES de Medellín, explicó que las afecciones renales por litiasis -situación que no se pudo confirmar por las limitantes propias de la gestación-, se manejan sintomáticamente, salvo que Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 27 produzcan una obstrucción completa de la vía urinaria con la respectiva hidroureteronefrosis (dilatación marcada de la vía urinaria proximal a la obstrucción) escenario que no se presentó. De modo que, el manejo médico realizado a la paciente se ajustó a la patología presentada por ella.
Así las cosas, la falla en el servicio alegada por la parte demandante relacionada con que no se verificó el estado de salud del feto, pues no se le realizó a la paciente una ecografía y que los medicamentos suministrados para tratar la patología presentada por la madre gestante fueron la causa del aborto retenido no se probó, pues conforme al dictamen pericial se determinó que esas no fueron las causas de la pérdida del hijo por nacer la demandante.
La médica Sara Juliana Moreno Martínez, en su declaración manifestó que revisada la historia clínica la paciente ya había tenido tres y que, el suministro del butilbromuro de hioscina es mayor el beneficio que el riesgo, y en cuanto a la cefalexina se aplicó a la madre porque presentaba impresión diagnóstica de una infección urinaria y se contaba con datos que apoyaban esta determinación, aduce que la cefalexina es uno de los antibióticos más seguros para la gestación, por esa razón se utilizó. El médico Lewis Alberto Pérez Forero, explicó que las ecografías no son tratamientos sino diagnóstico, que se pide la de rutina al ingreso y eso si hay una sospecha de que pudo haber pasado algo con el bebé, no se tiene indicación hacer ecografías a repetición. En cuanto a la medicación de la gestante con hioscina dijo que es un medicamento de uso seguro en el embarazo; que la dipirona no tiene contraindicaciones en el embarazo temprano de uso rutinario en la gestación; que el tramadol, no implica riesgos pero produces mareos y malestares por ser un analgésico opiáceo; la metoclopramida es un medicamento seguro en el embarazo, se usa desde su comienzo; acerca del diclofenaco señaló que tampoco lo usa en sus pacientes, que si mal no recuerda podría tener alguna contraindicación, pero no recuerda los efectos colaterales.
Sobre el suministro de buscapina, adujo que es un analgésico que actúa a nivel del músculo liso, la paciente tenía urolitiasis y esto genera un dolor muy fuerte y se usa este medicamento porque las vías urinarias tienen músculo liso; que la ranitidina es un medicamento muy usado, muy bueno, evita la salida de ácido hacía la cavidad del estómago, y no le conoce efectos colaterales en pacientes en estado de embarazo.
Finalmente, el doctor Erickson Lubín Lancheros Palacios, expuso que conforme a los registros de la historia la madre gestante había presentado tres abortos, lo que puede entenderse como un problema genético, porque presenta aborto Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 28 habitual o recurrente, que generalmente se producen de forma natural.
Refirió que hioscina y la dipirona son analgésicos y se indican por los dolores que ocasionan los cálculos renales; la metoclopramida es un medicamento para los vómitos y las náuseas, que utilizan frecuentemente en mujeres embarazadas. Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala considera que la tanto los testimonios practicados como la pericia, son contundentes en señalar que la prestación del servicio médico asistencial no fue la causa eficiente del aborto que presentó la paciente el 29 de mayo de 2015, pues se practicaron los exámenes e imágenes correspondientes a la patología que presentaba la señora Cortés Orrego, y no se requería en cada atención la realización de una ecografía, porque solo se realizan si así lo amerita el caso, que fue ordenada y practicada en dos oportunidades el 5 y 29 de mayo de 2015, en razón a la sintomatología de la enferma; así mismo que la medicación suministrada no incidió en el desenlace fatal, esto es, la pérdida del producto de gestación. Es del caso señalar que por disposición del el artículo 167 del Código General del Proceso, compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, demostrarlo; por ello, como la regla de juicio impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa y así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída a colación en las premisas jurídicas de la presente providencia, tratándose de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este particular caso el nexo causal, lo que no se logró demostrar.
En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo activo no acreditó la configuración del tercero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir el nexo causalidad entre el daño y el hecho activo u omisivo de la entidad demandada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA44, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite. 44 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00288-01 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 065)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELETRÓNICAMENTE- SAMAI FIRMADO ELETRÓNICAMENTE- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC