REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2022-00133-01 Demandante: JUAN CARLOS GONZÁLEZ LAGUADO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 6-08-2021 Archivo 009 1_ED_850013333003202200(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Avoca conocimiento proceso remitido por Tribunal Administrativo de Casanare y admisión de la demanda 2-02-2023 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 10-02-2023 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 29-03-2023 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 22-06-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 2 Alegatos de conclusión parte demandante 29-06-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 9-07-2023 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 27-06-2024 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 28-06-2024 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 04-07-2024 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 25-07-2024 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 9-08-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-08-2024 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ LAGUADO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción del artículo 4º de la Constitución Política de los Decretos No. 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007, por lo cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras d 3.1.2.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20210423330183791 – MDN-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 7 de mayo de 2021, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y como consecuencia se reajuste la asignación de retiro del demandante. 3.1.3.
Como consecuencia de lo anterior, ante el reajuste del sueldo básico de 1998 a 2004, solicita: (i) Se reliquiden todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC final, determinado por el DANE del año 1996, aplicable para los años de 1999 a 2005; (ii) Se establezca la nueva base de liquidación salarial del salario básico debidamente Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 3 ajustada y aplicada desde 2006, y se elabore una nueva hoja de servicios para ser remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, utilizando para ello los aportes que mes a mes durante veintiséis años de servicio a la fuerza, efectuó de conformidad a lo dispuesto por el artículo 242 del Decreto 1211 de 1990, y (iv) se ordene a la demandada a actualizar los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que esta proceda a reliquidar la asignación de retiro. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ LAGUADO, ingresó a la Escuela de Cadetes “Almirante José Prudencio Padilla” el 7 de enero de 1994, obteniendo el grado de Teniente de Corbeta el 26 de mayo de 1998. 3.2.2. El demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios mediante la Resolución No. 2109 del 21 de julio de 2020, con el grado de Capitán de Fragata. 3.2.3.
La última unidad en la que el demandante, prestó su servicio fue el Comando Conjunto No. 4 “orinoquía” con sede en la ciudad de El Yopal, Departamento de Casanare. 3.2.4. Los salarios pagados a los miembros de la Fuerza Pública fueron reajustados por los Decretos: (i) 58 de 1998; (ii) 62 de 1999; (iii) 2737 de 2001; (iv) 745 de 2002;
(v) 3552 de 2003; (vi) 4158 de 2004. 3.2.5. Que, durante los años referidos, los incrementos salariales fueron inferiores al índice de precios al consumidor determinado por el DANE, lo que influye en la elaboración de la hoja de servicios del demandante, utilizado como fundamento para determinar el IBL de su sueldo de retiro. 3.2.6.
Que a partir del 2004, el Gobierno Nacional, corrigió el yerro y en los años subsiguientes, los aumentos de salario se ajustaron a los incrementos anuales del IPC- 3.2.7. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba de 1998 a 2004, fue inferior al IPC. 3.2.8. Que al demandante le debe ser efectuado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de acuerdo con la liquidación remitida por la Armada Nacional con el expediente prestacional en su hoja de servicio. 3.2.9.
Que solicitó el 29 de abril de 20021, el reconocimiento y reajuste salarial, respecto del cual la entidad dio respuesta negativa mediante oficio No. 20210423330183791-MDN-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 7 de mayo de 2021. 3.2.10. Durante el periodo comprendido de 1998 a 2004, el actor realizó aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares atendiendo a lo ordenado por el artículo 242 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que establece una cuota mensual del 8% del salario básico, sin embargo, dichos aportes fueron Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 4 disminuidos a causa del incremento inferior al IPC, lo que disminuyó los subsiguientes aportes que debía realizar durante el resto de su carrera. 3.2.11.
Que el 30 de julio de 2021 se dio cumplimiento a la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el preámbulo de la constitución política y los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373, así como los artículos 2.º, numerales 4,º, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2.º numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. 4.2.
Refiere que la Ley 4ª de 1992 ha sido violada en sus artículos 2.º, literal a), 4.º, 11 y 13, porque en el artículo 2 literal A se está desconociendo el respeto a los derechos adquiridos a los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales. 4.3. Indica que el artículo 11 de la Ley 4ª de 1992, es claro al disponer que el aumento anual del salario de los servidores públicos debe realizarse de tal manera que sus salarios no desmejoren la condición de vida digna a que tienen derecho. 4.4.
Que conforme al artículo 13 ibidem, se evidencia la precaria situación salarial de los miembros de la fuerza pública y su voluntad para mejorar esta condición a situaciones más normales de dignidad humana para estos ciudadanos y sus familias, por lo que considera regresiva, la postura asumida entre los años 1997 a 2004, de reajustar el salario a los miembros de la fuerza pública en un porcentaje inferior a la variación del índice de Precios al consumidor.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Presenta oposición a todas las pretensiones de la demanda, porque la normatividad que enuncia el apoderado de la parte demandante, no es aplicable en el presente caso, porque el tema de reliquidación de salarios con aplicación al mayor porcentaje entre el IPC se encuentra regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, normatividad que no se dirige a los regímenes especiales de la Fuerza Pública.
Proponen como excepciones las de: (i) Caducidad: la fecha del último salario pagado que el ex uniformado registra, por lo menos desde su retiro, ocurrió en el mes de julio de 2020, por cuanto la demanda fue radicada para 2022, concluyéndose sin mayores elucubraciones que el término de los 4 meses se encuentra más que superada; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la pretensión de reliquidación de asignación de retiro: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y paga oportunamente las asignaciones de retiro y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 5 sustituciones pensionales cuando se consolide el derecho para promover programas de bienestar social a sus afiliados y contribuye al fortalecimiento de su patrimonio institucional, enmarcado en un ambiente de mejoramiento continuo.
(iii) Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, señala que el acto demandado goza de legalidad y validez, porque se expidió con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia; (iv) Improcedencia del derecho reclamado, por cuanto la jefatura laboral de la Armada Nacional, presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el mismo Ministerio no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente refiere que la variable porcentual del IPC no constituye un criterio legal para aumentar anualmente los salarios de los miembros de la fuerza pública, puesto que se trata de regímenes especiales; (v) Presunción de legalidad de los actos administrativos; (vi) Inexistencia de la obligación: La entidad no puede reconocer y pagar el reajuste salarial solicitado, por cuanto ya canceló a la demandante las únicas prestaciones económicas a las que tenía derecho el demandante, cuando se desempeñó como oficial activo en la Armada Nacional;
(vii) La innominada (viii) Prescripción de ajustes salariales, refiere que el ultimo salario devengado por el demandante fue en julio de 2020, por lo que no existe obligación exigible en contra de la demandada.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…)” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señalaron que teniendo en cuenta el certificado emitido por el Jefe de la División de Nominas de la Armada Nacional, al realizar un comparativo entre los porcentajes establecidos en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y los porcentajes del IPC, si bien se constataron años en los que el incremento porcentual fijado por los decretos en mención fueron inferiores a los estipulados Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 6 por el DANE, ello no desconoció mandato legal o constitucional alguno, pues la base salarial del actor fue reajustada anualmente conforme a los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que, no hubo un solo año en el que se generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, es decir, que su salario no perdió valor adquisitivo. 6.2.2.
Refiere que el reajuste conforme al IPC, se predica únicamente respecto de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, con el único fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro, porque mientras los salarios del personal en actividad se regulan mediante la escala gradual porcentual, las asignaciones de retiro del personal en retiro o pensionado lo hace mediante el principio de oscilación. 6.2.3.
Que como quiera que no se observó que el demandante contará con la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro en el periodo 1998 a 2004, razón por la cual no le asiste el derecho al incremento solicitado conforme al IPC.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que el A quo, no analizó la pretensión de declaratoria de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas que determinaron los incrementos salariales para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas durante el periodo comprendido entre 1998 y 2004, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política. 7.3.
Señala que la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los Decretos del Gobierno Nacional, se presenta porque estos al establecer un incremento inferior al IPC, para los años 1999-2004, afectaron de manera grave el poder adquisitivo de los salarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y en particular el del demandante. 7.4.
Que en el presente caso, se pretende la declaratoria de inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, para lograr el reajuste con base en el IPC, de la asignación básica y las prestaciones sociales percibidas desde 1997 y hasta cuando se produjo el retiro del servicio, lo que tendría incidencia en la liquidación de la asignación de retiro del actor. 7.5.
En este orden solicita que la accionada reajuste el ingreso base de liquidación pensional, insertando dicha información en la hoja de servicios con base para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revise el monto de la asignación de retiro. 7.6. Solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar inaplicar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, respectivamente y en su lugar reajustar y pagar la diferencia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 7 salarial desde 1997, con sujeción a la prescripción cuatrienal y disponiendo que la demandada entregue los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que dicha entidad reliquide la asignación de retiro.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 27 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar inaplicar por inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, disponiendo el reajuste y pago de la diferencia salarial desde 1998 a 2004 a favor del demandante conforme a las variaciones del IPC para dicho periodo?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen salarial de los miembros de las Fuerzas Militares Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen. El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 8 la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 13, estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” El Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 9 Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Con la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014).
En este orden, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan los parámetros para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, por cuanto con el Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dichos servidores.
Los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 10 Segunda, Sala Plena1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales.
A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido de conformidad al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General Parágrafo 1°.
Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 11 establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”. Por su parte el Consejo de Estado2 analizando la posibilidad de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC señaló: “En cuanto a la reliquidación de la asignación salarial y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.
En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.” (Resaltado fuera del texto) En un caso similar en el que un miembro de la Fuerza Pública pidió el reajuste de la asignación básica en actividad con la inclusión del IPC, por considerar que este fue mayor al realizado en los decretos proferido por el Gobierno Nacional, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 20183, concluyó que “resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajust[e] de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual… (…) 60.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene del informe de sueldos básicos e incrementos que obra a folios 14 y 15 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes…” (Resaltado fuera del texto) Aunado a ello, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 20184 indicó sobre la inconstitucionalidad de los Decretos de incremento salarial de las fuerzas militares: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 28 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524- 2019) 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia de 22 de noviembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, providencia del 26 de noviembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 12 “62.
Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene de la certificación de haberes percibidos por el demandante que obra a folio 78 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes5”.
(Resaltado fuera del texto) 9.3.2. Excepción de inconstitucionalidad Al respecto el Consejo de Estado6 ha indicado: “…la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción tiene su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)» y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Así mismo, partiendo de la premisa de que cualquier autoridad debe dar aplicación prevalente a las normas constitucionales sobre cualesquiera otras que resulten contrarias a ellas, de igual manera puede y debe inaplicar disposiciones contenidas en actos administrativos de cualquier índole, cuando contradicen a aquellas otras que les son superiores jerárquicamente.
Respecto de quienes pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción, y sus efectos, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 122 de 2011, señaló: De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter (3602-17) 5 http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia-1997-2014/ 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del 16 de febrero de 2017, radicación número: 68001-23-31-000-2006- 02724-01(0296-13) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 13 partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ LAGUADO, estuvo vinculado a la Armada Nacional por un lapso de 26 años, 9 meses y 27 días; con retiró del servicio activo a partir el 4 de agosto de 2020, más los 3 meses de alta, en el momento que ocupaba el cargo de capitán de fragata7. 10.2. Que el demandante prestó sus servicios en favor de la demandada, como oficial desde el 1º de junio de 1998 al 4 de agosto de 2020, y los tres meses de alta8, tal como se observa en el extracto de hoja de vida expedida el 24 de mayo de 2021: 10.3.
Mediante Resolución Número 2109 del 21 de julio de 20209, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue retirado el demandante en su condición de capitán de fragata del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios.” 7 Archivo 006 1_ED_850013333003202200(.zip) NroActua 3 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia a 8 Pág. 14 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 9 Archivo 003 1_ED_850013333003202200(.zip) NroActua 3 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 14 10.4.
Con la certificación rendida por la jefe de la División de Nóminas de la demandada10, se constata el porcentaje de aumento salarial en la asignación salarial del demandante y el Decreto de aumento aplicado: 10.5. En la hoja de servicios Nro. 4-88222780 de la demandante expedida por la Armada Nacional el 6 de agosto de 2020, se establecen las acreencias devengadas a julio de 202011: 10.6.
El demandante presentó el 29 de abril de 2021 ante la demandada, solicitud de reajuste salarial con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC durante los años 1998 a 2004 12.13 10.7. Respuesta a solicitud de reajuste salarial de fecha 7 de mayo de 202114 distinguida con el oficio No. 20210423330183791, expedida por la Jefe de División de Nóminas de la demandada, en la que se indicó que la Armada Nacional a través de su División de Nóminas canceló los haberes de su poderdante el señor Capitán de Fragata (RA) JUAN CARLOS GONZALEZ LAGUADO, hasta el día 04 de agosto de 2020, fecha de su retiro junto a sus 3 meses de alta, de 10 Pág. 12 6_RECEPCIONMEMORIAL_030PRUEBASDOCUMENTAL(.pdf) índice 7 SAMAI expediente de primera instancia 11 Pág. 38 6_RECEPCIONMEMORIAL_030PRUEBASDOCUMENTAL(.pdf) índice 7 SAMAI expediente de primera instancia 12 Archivo 004 1_ED_850013333003202200(.zip) NroActua 3 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 13 Archivo 005 1_ED_850013333003202200(.zip) NroActua 3 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 14 Archivo 005 1_ED_850013333003202200(.zip) NroActua 3 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 15 conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sobre el salario básico de Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículo 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992, facultad indelegable e intransferible.
11. CASO CONCRETO 11.1. De las pruebas allegadas en forma regular y oportuna se establece que el demandante, ex servidor público de la Armada Nacional, se posesionó el 1º de junio de 1998 como oficial asumiendo diferentes grados, siendo el último de estos, el de capitán de fragata, cargo en el cual permaneció hasta el 4 de agosto de 2020, más los tres meses de alta. 11.2.
En el recurso de apelación, el recurrente refiere que pretende inaplicar por inconstitucional los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y en su lugar se ordene el reajuste y pago de la diferencia de su asignación salarial de 1997 a 2004, conforme al incremento salarial establecido en el IPC para dichos periodos. 11.3.
Examinada la certificación rendida por la Jefe de la División de Nóminas de la demandada15, en la que se constata el porcentaje de aumento en la asignación salarial del demandante para el periodo 1998-2004, respecto de la variación porcentual conforme al IPC del año inmediatamente anterior, tenemos: Año Cargo Asignación básica percibida por el demandante Decreto Porcentaj e de increment o Porcentaj e conforme al IPC Salario mínimo 1998 Teniente de corbeta $565.890 58 del 10 de enero de 1998 19,88% 17,68% $203.826 1999 Teniente de corbeta $650.265 062 del 8 de enero de 1999 14,91% 16,70% $236.460 2000 Teniente de corbeta $710.285 2724 del 27 de diciembre de 2000 9,23% 9,23% $260.100 2001 Teniente de corbeta $751.552 2737 del 17 de diciembre de 2001 5,81% 8,75% $286.000 2001 Teniente de fragata $851.659 2737 del 17 de diciembre de 2001 5,66% 8,75% $286.000 2002 Teniente de $893.988 745 del 17 de 4,97% 7,65% 309.000 15 Pág. 12 6_RECEPCIONMEMORIAL_030PRUEBASDOCUMENTAL(.pdf) índice 7 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 16 fragata abril de 2002 2003 Teniente de fragata $948.254 3552 del 10 de diciembre de 2003 6,07% 6,99% $332.000 2003 Teniente de fragata $998.324 3552 del 10 de diciembre de 2003 5,28% 6,99% $332.000 2004 Teniente de fragata $1.053.232 4158 del 10 de diciembre de 2004 5,28% 6,49% $358.000 11.4.
Atendiendo a lo anterior es claro que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para el caso del demandante, el porcentaje de aumento salarial ordenado por el Gobierno fue inferior al IPC, sin embargo, dicha situación no implicaría que deba accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la excepción de inconstitucionalidad respecto a los actos administrativos demandados, por cuanto atendiendo a lo preceptuado por el Consejo de Estado sentencia del 26 de noviembre de 201816, dicha situación por si sola no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, porque la Constitución Política protege el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, con el reajuste anual de los salarios, sin que ello implique que el incremento deba corresponder únicamente a la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 11.5.
Ahora bien, no puede desconocerse que tal como se indicó en las premisas jurisprudenciales, si bien es cierto la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, determinó que el Gobierno Nacional no podía efectuar incrementos inferiores al IPC a los servidores públicos que devengaran hasta 2 salarios mínimos mensuales legales vigente, también lo es que el salario se conforma por los emolumentos que devenga un empleado de manera habitual, por lo que atendiendo a ello y a que el demandante por el solo concepto de asignación básica devengaba un monto superior a dos veces el salario mínimo, para cada de las anualidades discriminadas en la tabla inserta en el numeral 11.4, no existe contradicción alguna con los mandatos constitucionales frente a los aumentos salariales aplicados en cada uno de los decretos demandados. 11.6.
De otro lado, es importante señalar que, en los actos administrativos demandados, se establecieron los incrementos a la asignación salarial devengada por el demandante, como oficial de la Armada Nacional, no siendo posible acudir a una norma diferente para realizar el correspondiente reajuste salarial, como quiera que existe prohibición expresa en el artículo 10 de la Ley 4ª de 199217. 11.7.
Así las cosas, es claro que, con la expedición y aplicación de los decretos demandados, no se desconoció ni infringió ninguna norma constitucional, contrario a ello, lo que se vislumbró es que tal como lo indicó el Consejo de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, providencia del 26 de noviembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01 (3602-17) 17 ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 17 Estado18 en sede de tutela contra providencia judicial “…de conformidad con el principio de progresividad de las cargas, solidaridad e igualdad sustancial, no toda actualización baja apareja la vulneración del núcleo esencial del derecho. Ello, en la medida que resulta constitucionalmente válido limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, respecto a las escalas salariales superiores.” 11.8.
En este orden, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte recurrente, con los que busca inaplicar el porcentaje de reajuste del índice de precios al consumidor para reliquidar las sumas recibidas entre los años 1997 a 2004, por cuanto durante ese período el demandante se encontraba en servicio activo, percibiendo una asignación salarial en conjunto con los demás emolumentos devengados a cargo de la demandada, superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no resulta procedente reajustar el salario devengado en actividad con base en el IPC, por cuanto dicho reajuste sólo era procedente de acuerdo con la escala gradual porcentual determinada por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA19, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 64 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta M.p. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 20 de enero de 2022, Acción de tutela Radicación No. 11001-03-15-000-2021-05195-01 19 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00133-01 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada