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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00058-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201800058-01 Demandantes: YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Y RED SALUD CASANARE E.S.E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ, MARÍA DURLEY GÓMEZ JAIME, JOSÉ GREGORIO QUIROZ LÓPEZ, MICHEL SOFÍA QUIROZ CRUZ, GABRIEL QUIROZ NUÑEZ y BRAYAN HEILER QUIROZ ORTIZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, y RED SALUD CASANARE E. S. E., en la cual se formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de los perjuicios a la salud que se le causaron al señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: • LUCRO CESANTE: i.) Consolidado: La suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($17.705.208) y, ii.) Futuro: que deberá calcularse desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que el demandante se encuentre en óptimas condiciones de salud teniendo como base el salario mensual vigente, hasta que se encuentre en óptimo estado de salud. • PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ en calidad de víctima directa, SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 para los señores MARÍA DURLEY GÓMEZ JAIME y JOSÉ GREGORIO QUIROZ LÓPEZ en su condición de esposa y padres de la víctima directa respectivamente; y, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para los señores MICHEL SOFÍA QUIROZ CRUZ, GABRIEL QUIROZ NUÑEZ y BRAYAN HEILER QUIROZ ORTIZ en calidad de hermanos de la víctima directa. • DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ.

TERCERA: CONDENAR a la entidad accionada en costas y actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 5 a 8 ítem 3, índice 3 Samai). Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: a. El 8 de enero de 2014 el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ fue reclutado en el Grupo Guías de Casanare. b. El 25 de marzo de 2015 comenzó a experimentar fuertes dolores abdominales lo que le reportó al Cabo Osorio, quien no le brindó atención. c. A pesar de su deterioro, incluyendo vómitos y una inflamación abdominal, no recibió cuidados médicos adecuados y fue obligado a esperar para su atención, lo que agravó su condición. d. Ingresado al Hospital de Trinidad le procuraron los primeros auxilios con limitación de los procedimientos por inexistencia de convenio con el Ejército Nacional.

En todo caso, se le practicaron algunos exámenes y quedó a la espera que pasara el vehículo automotor NPR con abastecimiento, así que hasta el miércoles 1º. de abril de 2015 el soldado fue entregado al Dispensario Militar del Grupo Guías de Casanare. e. El médico de turno consideró que se trataba de un problema intestinal, pero le manifestó al soldado que debía esperar hasta el lunes siguiente esto es, el 6 de abril. f. El 4 de abril de 2015 el señor QUIROZ JAIMEZ fue trasladado al Hospital de Yopal donde se le diagnosticó apendicitis con peritonitis, requiriendo cirugía urgente. g. A pesar de la intervención, su estado siguió siendo crítico y sufrió complicaciones que llevaron a múltiples cirugías y una hospitalización prolongada de más de dos meses. h. Además de sus problemas abdominales, sufrió una fractura de rótula en un entrenamiento, lo que contribuyó a su incapacidad física. i. El 8 de enero de 2016 el Ejército Nacional le dio la baja al señor YORLAN JOSÉ pese a que contaba con una serie de dolencias no atendidas y un impacto significativo en su salud y autoestima, atribuibles a la negligencia del Ejército en el manejo de su condición médica (fls. 2 a 5 ítem 3, índice 3 Samai).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 23 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 9, índice 3 Samai), el que a través de auto proferido el 14 de febrero de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 15, índice 3 Samai), diligencia que se surtió el 26 de junio del mismo año (Fls. 2 archivo Pág. 3 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 015 c. principal). Dentro del término de traslado de la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: El HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. el daño antijurídico alegado no existe y no es imputable a la entidad. El “HORO E.S.E.” brindó un servicio médico adecuado y eficiente al paciente YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ respaldado por la historia clínica presentada que demuestra que, el tratamiento cumplió con los estándares médicos y éticos requeridos.

Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA ABSOLUTA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR e INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. (archivo 016 c. primera instancia). RED SALUD CASANARE E.S.E. no hubo falla en el servicio ni negligencia por parte de la institución y la atención médica proporcionada al paciente QUIROZ JAIMEZ en el Centro de Salud de Trinidad fue adecuada y oportuna; que desde su ingreso el 31 de marzo de 2015 el personal médico realizó una valoración clínica, tomó signos vitales, administró líquidos endovenosos y realizó los exámenes y tratamientos necesarios para su dolor abdominal, demostrando así la diligencia en la atención recibida.

Concluyó proponiendo como excepciones las de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (ítem 01 c. tomo 2 principal archivo 1 índice 3). Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: No se acreditan los requisitos legales y probatorios para establecer la responsabilidad del Estado ya que no se ha demostrado que el Ejército Nacional haya incurrido en la omisión alegada ni en una falla del servicio (ítem 04 tomo 2 c. principal archivo 1 índice 3).

Mediante auto del 14 de abril de 2021 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del sub judice atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo No. CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE (ítem 39 tomo 2 c. principal archivo 1 índice 3). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 15 de diciembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, las lesiones sufridas por el señor YORLAN QUIROZ JAIMEZ no guardan relación de causalidad con el servicio en tanto, ocurrieron debido a una peritonitis aguda, situación que impedía el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva; que aunque la parte demandante alegó que los daños a la salud del Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 mencionado soldado fueron causados por la supuesta omisión y negligencia en su atención por parte de las demandadas, no lo demostró. Si bien en el Hospital de Trinidad se limitaron algunos procedimientos y se quedó esperando hasta ser trasladado al Dispensario Militar, la historia clínica muestra que se le brindó la atención médica adecuada, con una impresión diagnóstica de apendicitis, sin embargo, el señor YORLAN decidió solicitar salida voluntaria bajo su propio riesgo.

En cuanto a la atención en el Establecimiento de Sanidad Militar, aunque se señaló que el médico de turno realizó un diagnóstico sin análisis ni soporte médico, la historia clínica indicó que el tantas veces referido acudió el 4 de abril y ante los resultados de los paraclínicos, fue remitido al Hospital de Yopal. Respecto a la atención en la precitada Institución Hospitalaria, aunque se alega que no se le dio la requerida, la historia clínica y el testimonio del médico FREDDY EDIXON DÍAZ BASANTE establecen que la atención fue oportuna y se incluyeron los procedimientos considerados más convenientes según la patología presentada por el soldado.

Sin embargo, la complejidad del caso impidió un resultado diferente. Finalmente, aunque no se tuvo en cuenta la prueba documental allegada por la parte demandante en la reforma a la demanda, existe un acta de Junta Médica Laboral que cita como diagnóstico de las lesiones o afecciones el postoperatorio de laparotomía exploratoria secundaria a peritonitis generalizada por apendicitis aguda, entre otras, las cuales son consideradas enfermedad común (índice 22 Samai).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE impugnó la sentencia de primera instancia afirmando que, se demostró una falla en el servicio por parte de las entidades hospitalarias; que con la prueba documental y las historias clínicas quedó evidenciada la tardía atención del soldado YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ, así como la demora en la toma de análisis e incluso el infructuoso traslado a un hospital en Yopal de mayor complejidad para confirmar su diagnóstico, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia; que la falla en el servicio ocurrió por el diagnóstico tardío y la negligencia en la que incurrieron tanto los miembros del Ejército Nacional como los médicos que lo atendieron pese a que padecía una apendicitis que al no ser tratada oportunamente produjo una peritonitis que le causó graves consecuencias en su salud; que se probó que el 30 de marzo de 2015 el soldado QUIROZ JAIMEZ acudió a urgencias del Centro de Salud de Trinidad de la ESE Red Salud Casanare presentando un cuadro clínico de más de 3 días de evolución, lo que evidencia que fue llevado de manera tardía por sus superiores del Ejército Nacional.

Esto debió alertar a los médicos para dar una atención rápida, pues se sospechó inicialmente una apendicitis, tal como consta en la historia clínica; que el especialista FREDY EDIXON DÍAZ PASANTE indicó que a este tipo de signos se les debe dar un tratamiento rápido pues una evolución superior a 24 horas puede generar complicaciones pese a lo cual, se observa una actitud pasiva de la entidad hospitalaria, pues hasta el 31 de marzo a las 22:15 no se había determinado una acción efectiva para evitar la complicación; que el 31 de marzo el superior del soldado suscribió un acta de retiro voluntario de las instalaciones pese a la advertencia del personal médico sobre las complicaciones que podría sufrir lo cual considera inadmisible si se tiene en cuenta que, el Ejército Nacional era el responsable de la integridad del militar y de garantizar la prestación efectiva del servicio médico; y, que solo hasta el 4 de abril el joven QUIROZ JAIMEZ fue nuevamente atendido por las mismas dolencias, evidenciándose en la historia clínica para esa fecha una Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 ayuda diagnóstica que sugirió apendicitis perforada con signos de emplastronamiento lo que llevó a una intervención quirúrgica y a complicaciones que causaron secuelas permanentes y pérdida de capacidad laboral, debido a la demora en la atención de sus dolencias. (ítem 94 c. principal tomo 2 archivo 1 índice 3 Samai).

Con proveído del 22 de febrero de 2024 se concedió el recurso de apelación (ítem 19, índice 28 Samai). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto a este Despacho el 8 de marzo de 2024 (índice 4 Samai), el que por auto del 14 de los mismos mes y año admitió el recurso (índice 6 Samai). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. El proceso al Despacho arribó para proferir sentencia el 13 de septiembre de 2024 (índice 11 Samai). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los señores YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ, MARÍA DURLEY GÓMEZ JAIME, JOSÉ GREGORIO QUIROZ LÓPEZ, MICHEL SOFÍA QUIROZ CRUZ, GABRIEL QUIROZ NUÑEZ y BRAYAN HEILER QUIROZ ORTIZ son personas naturales quienes se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 12 archivo 002 Anexos demanda del expediente digital), el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. y RED SALUD CASANARE E.S.E., son entidades públicas descentralizadas y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es una entidad pública del orden Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 nacional, cuyas existencias no requieren prueba, por tratarse de personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación que reposa en el expediente digital (fls. 2 a 3 archivo 011 subsanación demanda c. primera instancia).

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control en los eventos de responsabilidad médica por lesiones físicas, el H. Consejo de Estado ha señalado: “…3.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico atinente a la oportunidad de la acción La vigencia de las acciones contenciosas constituye un presupuesto procesal habilitante para el pronunciamiento del juez sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda dada la naturaleza de orden público de las normas procesales y, por ende, de obligatorio cumplimiento, características que facultan al funcionario judicial para declarar de oficio la caducidad cuando se comprueba el vencimiento del plazo para el ejercicio oportuno del medio de control, aún en los eventos en que no hubiera sido analizada en primera instancia ni cuestionada en el recurso de apelación. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma procesal vigente al momento de presentación de la demanda (15 de julio de 2010), establece un término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que da lugar al daño. El vencimiento del término impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. La regla general prevista en la norma procesal citada establece entonces que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, precepto frente al cual la jurisprudencia de esta Sección ha fijado algunas subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite iniciar el conteo del término a partir del momento en que se conoce o manifieste el suceso o, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento del daño. La aplicación de estas subreglas en casos de daño derivado de lesiones físicas fue definida por la jurisprudencia unificada, así1: (i) “respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308).

Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800058-01 contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) los “casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”2 (Negrillas fuera del texto). Revisado el plenario, y en lo que atañe a la evaluación del fenómeno de la caducidad se tiene como hechos relevantes acreditados los siguientes: 1. Para el momento de los hechos que constituyen el objeto de esta demanda, el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ se desempeñaba como soldado regular y se encontraba adscrito al Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare (fls. 16 a 20 archivo 002 c. primera instancia). 2.

Estando en servicio, el 30 de marzo de 2015 a las 18:30 horas aproximadamente el antes mencionado fue llevado al Hospital de Trinidad con un fuerte dolor estomacal, donde fue atendido por urgencias y quedó hospitalizado porque no había claridad sobre la causa del dolor. Allí le aplicaron medicamentos, le realizaron exámenes con sospecha de síntomas de apendicitis o una infección urinaria y se dispuso su remisión al dispensario de la brigada de la ciudad de Yopal para realizarle una radiografía de abdomen, ya que la entidad en lo que se encontraba no contaba con lo requerido para el efecto. 3.

El 31 de marzo aproximadamente a las 20:00 horas le dieron salida y se registró en la historia clínica: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico de más de 3 días de evolución caracterizado por dolor abdominal generalizado, distención abdominal, vómitos incontables de contenido alimenticio. (…) “31/03/15 22-15: Se acude al llamado del paciente el cual junto al superior a cargo refiere solicitar la salida voluntaria del paciente, se le explica al paciente y a su acompañante de las consecuencias que esto puede pasar y de querer irse es irresponsabilidad de él y que eximen al personal médico y de enfermería lo que le pueda pasar al paciente.” (fls. 32 a 47 archivo 002 anexos de la demanda, c. primera instancia) 4.

El 4 de abril de 2015 a las 10:37 el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ acudió al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR EN YOPAL con un cuadro clínico consistente en dolor a nivel abdominal, pérdida del apetito, sin picos febriles y sin administración de analgesia, persistía con defensa a nivel abdominal y los paraclínicos evidenciaban leucocitosis y neutrofilia, pero el uroanálisis no presentaba alteraciones por lo que, se le comentó al paciente la necesidad de remisión al HOSPITAL DE YOPAL para la realización de eco abdominal y 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 24 de julio de 2024. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00862-01 (62298). Actor: JOSÉ ARTEMIO GARCÍA RIVERA Y OTROS. Demandado: ESE HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO Y OTROS Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800058-01 determinación de conducta (fls. 39 a 45 archivo 002 anexos de la demanda, c. primera instancia) 5.

El 4 de abril de 2015 a las 16:58 ingresó al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. a las 16:58, donde se consideró dejarlo en observación para la toma de paraclínicos y nueva valoración; y se ordenó procedimiento de laparotomía, veamos: “(…) PACIENTE CON DOLOR ABDOMINAL DE 5 DÍAS DE EVOLUCIÓN, CON DOLOR ABDOMINAL DE PREDOMINIO EN FOSA ILIACA DERECHAS CON SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, ECOGRAFÍA QUE REPORTA E APENDICITIS PERFORADA CON SIGNOS DE EMPLASTRONAMIENTO, POR LO QUE SE DECIDE TRASLADO A SALAS PARA REALIZACIÓN DE LAPAROTOMÍA, SE EXPLICA AL PACIENTE Y A LA FAMILIAR LOS RIESGOS Y COMPLICACIONES QUIENES REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR.

DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS FECHA Y HORA DE INICIO 05/04/2015 14:21 FECHA Y HORA FINAL 05/04/2015 14:21. - DIAGNOSTICO(S) PREQUIRÚRGICO(S): APENDICITIS PERITONITIS - DIAGNOSTICO(S) POSTQUIRÚRGICO(S): APENDICITIS MAS PERITONITIS GENERALIZADA - PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S): LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MAS DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA APENDICETOMÍA -HALLAZGOS: ABUNDANTE CANTIDAD DE PUS EN CAVIDAD CON PLASTRÓN QUE COMPROMETE CIEGO IELONSITAL EPIPLON CON APÉNDICE CECAL LISADO HASTA TERCIO MEDIO BASE PRESENTE MUY INFLAMADA -DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA BAJO ANESTESIA GENERAL COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTÉRILES SE REALIZA INCISIÓN MEDIANA SUPRA E INFRAUMBILICAL SE INGRESA A CAVIDAD SE REALIZA DRENAJE DE EPRITONTISI GRAN PLASTRÓN CON TEJIDO FRIABLE GRAN REACCIÓN INFLAMATORIA EN CIEGO SE LIBERA PLASTRÓN SE LIGA BASE MUY INFLAMADA SE LAVA CAVIDAD CON 4000 CC DE SOL SALINA SE CIERRA PIEL SE LLEVARA A NUEVO LAVADO DADO LAS CONDICIONES DE LA CAVIDAD.” (fl. 48 archivo 002 anexos de la demanda, c. primera instancia).

(sic a todo el texto, incluyendo faltas ortográficas). El egreso se dio el 9 de abril de 2015. 6. El 15 de abril de 2015 reingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal por dolor abdominal, en donde se refiere: “Motivo consulta de ingreso: TENGO FIEBRE Enfermedad Actual de Ingreso: PACIENTE INGRESA EN CAMILLA DE AMBULANCIA EN COMPAÑÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y FAMILIAR MADRE (CLAUDIA MILENA ORTIZ, cc 68305472) R3FIE CUADRO DE 4 DÍAS DE MALESTAR GENERAL, PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS ASOCIADOS A DOLOR ABDOMINAL DIFUSO, ASTENIA, ADINAMIA, NAUSEAS CON EMESIS EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES CULTIVO HACE 2 HORAS.

VALORADO EN CENTRO DE REFERENCIA DISPENSARIO MILITAR DONDE TOMAN HEMOGRAMA LUCO 5.1, HB 16, HTO 46, PLAQ 129000 CON RECUENTO MANUAL DE 134000, UROANÁLISIS NEGATIVO PARA INFECCIÓN.” (…) EXAMEN FÍSICO AL INGRESO: ESTADO GENERAL: ADECUADO ESTADO MUCOSAS HÚMEDAS PINRAL C/P RSCS RÍTMICO SIN SOPLOS. RSRS MV CONSERVADO SIN AGREGADOS ABD BLANDO CON DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA DE PREDOMINIO CUADRANTE INFERIOR DERECHO, N0 SIGNOS CLAROS DE IRRITACIÓN PERITONEAL DADO QUE PACIENTE NO PERMITE Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 EXAMEN MANIFIESTA DOLOR INTENSO. EXT SIMÉTRICAS SIN EDEMAS, LLENADO CAPILAR DE DOS SEGUNDOS NEURO ALERT GLASGOW 15/15 PACIENTE CON CUADRO FEBRIL Y PLAQUETOPENIA SEGÚN DATOS DEL CENTRO DE REFERENCIA SE INGRESA PARA MANEJO MEDICO Y TOMA DE PARACLÍNICOS PARA ESCLARECER CUADRO, SE EXPLICA A PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTA MANEJO MEDICO” (fls. 59 a 67 archivo 002 anexos de la demanda, c. primera instancia).

(sic a todo el texto, incluyendo faltas ortográficas). 7. El 17 de mayo de 2015 se describieron los procedimientos realizados al paciente YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ en el Hospital de Yopal después del reingreso así; “… - DIAGNOSTICO(S) PREQUIRÚRGICO(S): ABDOMEN AGUDO, NEUMOPERITONEO - DIAGNOSTICO(S) POSTQUIRÚRGICO(S): IGUALES DIAGNÓSTICOS MAS ABSCESO INTRAPERITONEAL MAS ADHERENCIAS PERITONEALES - PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S): DRENAJE DE ABSCESO PERITONEAL MAS LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS PERITONEALES MAS COLOCACIÓN DE SISTEMA VAC ABDOMINAL -HALLAZGOS: NEUMOPERITONEO, GAN ABSCESO PERITONEAL INTERASAS, EN GOTERA PARIETOCOLICA DERECHA Y EN PELVIS CON ABUNDANTES MEMBRANAS PURULENTAS ANTIGUAS Y RECIENTES, ENNEGRECIDAS, MACADO SÍNDROME ADHERENCIAL QUE INVOLUCRA EPIPLÓN, ASSA YEYUNO ILEALES, CIEGO, ASCENDENTE Y SIGMOIDES, O ENCUENTRO PERFORACIÓN INTESTINAL NI SIGNOS DE ESCAPE ENTÉRICO ACTUAL -DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, ANESTESIA GENERAL, LAPAROTOMÍA MEDIANA SUPRAUMBILICAL AMPLIADA, IDENTIFICACIÓN DE HALLAZGOS, SE INICIA LIBERACIÓN DEL SÍNDROME ADHERENCIAL Y DRENAJE DE ABSCESO PERITONEAL, HASTA LOGRAR LIBERACIÓN DE A EPIPLÓN, ASAS DELGADAS Y GRUESAS Y PODER EVALUAR TODOS LOS CUADRANTES INTRAABDOMINALES.

SE LAVA CAVIDAD CON ABUNDANTE SSN Y SECADO CON COMPRESAS, SE COLOCA SISTEMA VAC ABDOMINAL CON ABTHERA SENSATAC CONECTADA A CANISTER DE 1000 CC A 125 M HG. NO COMPLICACIONES, RECUENTO DE COMPRESAS COMPLETO.” (Negrillas de la Sala. SIC A TODO EL TEXTO, INCLUYENDO FALTAS ORTOGRÁFICAS). 8. Con posterioridad al nuevo procedimiento realizado, el señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ mantuvo varios días en evolución y bajo repetición de procedimientos de lavados y drenajes como se observa en la anotación vista en el folio 82 de la historia clínica del Hospital de Yopal así;

“EVOLUCIÓN: -DIAGNOSTICO(S): POP DEL 05-06-2015 DRENAJE LIQUIDO DE ASPECTO SERO- RULENTO LIBRE EN CAVIDAD, FASCIA APONEURÓTICA CON RESTOS ECRO TICOS. RESTO DE CAVIDAD BLOQUEADA POR SÍNDROME ADHERENCIAL. POP DEL 17-05-2015 DE DRENAJE DE COLECCIÓN INTRAABDOMINAL + LISIS DE ADHERENCIAS + COLOCACIÓN DE SISTEMA VAC POP DEL 19-05-2015 DE RECAMBIO D EVAC + LAVADO PERITONEAL.

Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800058-01 POP 22/05/2015 DE LAVADO PERITONEAL CIERRE DE PARED ABDOMINAL POP 30/05/2015 LAVADO PERITONEAL COLOCACIÓN SISTEMA VAC POP 02/05/2015 LAVADO PERITONEAL Y CAMBIO DE VAC POP DIA 8/05/2015 LAVADO PERITONEAL +RETIRO DE VAC+ AFRONTAMIENTO DE PIEL -SUBJETIVO: REFIERE SENTIRSE MEJOR, NIEGA EMESIS, FLATOS Y DEPOSICIONES POSITIVAS. -OBJETIVO: ALERTA, HIDRATADO, AFEBRIL CON SV TA120/70 FC80 FR18 T36.6 CABEZA: MUCOSA ORAL HÚMEDA, CONJUNTIVAS NORMOCRÓMICAS, ESCLERAS ANICTÉRICAS, CUELLO MÓVIL NO MASAS NI ADENOPATÍAS ABDOMEN: BLANDO, RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, HERIDA QUIRÚRGICA CON SISTEMA VAC FUNCIONANTE Y ELIMINACIÓN SEROHEMÁTICA CLARA APROX 30 CC EN 24 HORAS PULSOS PRESENTES, NO EDEMAS NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT -ANÁLISIS: PACIENTE CON EVOLUCIÓN HACIA LA MEJORÍA, NIEGA DOLOR, EMESIS, FLATOS Y DEPOSICIONES POSITIVAS, SE RECOMIENDA USO DE FAJA ABDOMINAL Y DEAMBULACIÓN ASISTIDA. -ORDENES MEDICAS.

DIETA NORMAL CATETER VENOSO BUSCAPINA COMPUESTA CADA 8 HORAS IV METOCLOPRAMIDA 10 MG IV CADA 8 HORAS SUSPENDER CURACIÓN DE LA HERIDA USO DE FAJA ABDOMINAL CSV AC AVISAR EVENTUALIDAD.” (fl. 543 archivo 004 historia clínica, c. pruebas, ítem 11, índice 18 Samai). (Negrillas de la Sala, SIC A TODO EL TEXTO, INCLUYENDO FALTAS ORTOGRÁFICAS). 9.

La última anotación que se tiene en el folio 91 de la historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL sobre el evento médico objeto de este medio de control data del 31 de julio de 2015, se describió lo siguiente; “ANÁLISIS Y PLAN: ADECUADA EVOLUCIÓN. POP SATISFACTORIO. CONTINUA MANEJO AMBULATORIO. SE ESPERARÁ POR LO MENOS TRES MESES ANTES DE DEFINIR SI LLEVAR A EVENTRORRAFIA CON MALLA Y ROTACIÓN DE COMPONENTES DE PARED ABDOMINAL.

SE PRORROGA INCAPACIDAD POR 30 DÍAS MAS. DIAGNÓSTICOS: Z988 OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS” (fl. 670 archivo 004 historia clínica, c. pruebas, ítem 11, índice 18 Samai). (SIC A TODO EL TEXTO, INCLUYENDO FALTAS ORTOGRÁFICAS). Para establecer la configuración del fenómeno de la caducidad en el caso concreto se tiene lo siguiente: Pág. 11 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800058-01 1. En la demanda se endilga la responsabilidad Estatal por las actuaciones de las demandadas a la atención en salud brindada al señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ que inició el 30 de marzo de 2015 cuando consultó el servicio de urgencias en el CENTRO DE SALUD DE TRINIDAD, su posterior paso por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR EN YOPAL y hasta el 5 de abril de la misma manualidad cuando fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico apendicitis + peritonitis en el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 2.

No obstante, con posterioridad al egreso, el paciente reingresó el 15 de marzo de 2015 al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. con sintomatología derivada del posoperatorio donde tuvo que ser nuevamente intervenido mediante lavados peritoneales y drenajes por presencia de colección o absceso intrabdominal residual, posiblemente derivados de la primera intervención, procedimientos que duraron varios días hasta su adecuada evolución y estabilización el 31 de julio de 2015 cuando fue dado de alta.

Entonces el evento dañoso tiene que ver con la atención derivada de la patología inicial de apendicitis + peritonitis que desencadenó en los otros procedimientos, la hernia ventral, la pérdida de fuerza abdominal y las demás secuelas mencionadas en la demanda. No existe dentro del proceso prueba técnico-científica legalmente recaudada sobre determinación de algún diagnóstico definitivo del demandante y que advierta un momento específico en que se haya determinado el daño. Por lo tanto, para identificar el momento de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de este, se tiene el primer evento de salud atendido por las instituciones demandadas que concluyó con la intervención quirúrgica apendicectomía laparoscópica ocurrida el 5 de abril de 2015 en el HORO E.S.E., o, atendiendo la complejidad del posoperatorio, el conocimiento del hecho dañino se extendió máximo hasta el 31 de julio del mismo año cuando concluyeron los procedimientos del reingreso en la misma institución hospitalaria, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda.

Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 182 Judicial I Administrativo de Yopal el 11 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa fue ejercido de forma extemporánea. Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la caducidad del medio de control, por lo que se releva la Sala de estudiar el caso de fondo.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800058-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 15 de diciembre de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado