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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00294-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201800294-01 DEMANDANTE: MARÍA LUCINDA CALDERÓN MOYA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo del 2024, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARÍA LUCINDA CALDERÓN MOYA; MARYSOL, WILSON, OMAR, NELCY Y OSCAR BARRERA RINCÓN; YENNY JAZMÍN CALDERÓN GORDILLO; JULIEH ANDREA Y ANDRÉS FELIPE CALDERÓN BARRERA; ÍTALO Y OMAIRA CALDERÓN; ADONAY MARTÍNEZ CALDERÓN y FLOR MARÍA RINCÓN; instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE AGUAZUL por los perjuicios materiales y morales presentes y futuros causados a los demandantes por el daño antijurídico surgido como producto de la desaparición forzada de la que fueron víctimas directas los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN (q.e.p.d.) y TOÑO BARRERA RINCÓN (q.e.p.d.).

Segunda: condenar a las precitadas entidades a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) por concepto de perjuicios morales y DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos o la suma máxima que les pueda ser reconocida, de acuerdo con la relación que tenían con las víctimas directas.

PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 Tercera: enviar la sentencia al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, conforme lo ordena la Ley 1424 de 2010. Cuarta: reconocer a los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN (q.e.p.d.) y TOÑO BARRERA RINCÓN (q.e.p.d.) como víctimas de delitos de lesa humanidad y surtir los procedimientos previstos para el efecto en la Ley 1448 de 2011.

Quinta: elaborar una placa conmemorativa con los nombres de las víctimas en el centro del MUNICIPIO DE AGUAZUL. Sexta: ordenar medidas que garanticen las garantías a la verdad, la justicia, reparación y no repetición, conforme a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Séptima: condenar a las entidades accionada a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, así como para el pago de los intereses moratorios que lleguen causarse (fls. 36 a 38 ítem 1 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 8 de julio de 2002 los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN, TOÑO y MARISOL BARRERA RINCÓN se encontraban almorzando en un asadero a cuadra y media de la estación de policía de Aguazul, sitió al que arribó un carro gris con vidrios polarizados del que se bajaron miembros de un grupo al margen de la ley que obligaron a los dos primeros a abordar el vehículo, tras lo que se desconoció su paradero. 2.

En el marco de la investigación No. 110016000253200680125 el señor JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS alias “COPLERO”, conocido miembro de las autodefensas campesinas del Casanare confesó haber participado en el secuestro, tortura y homicidio de los señores CALDERÓN y BARRERA RINCÓN. 3. El 16 de febrero de 2009 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL profirió sentencia condenatoria en contra de los señores JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y OSCAR ANDRÉS HUERTAS SARMIENTO por la desaparición, tortura y homicidio de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN, TOÑO y MARISOL BARRERA RINCÓN. 4.

El 12 de octubre de 2011 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH entregó los restos mortales de los antes referidos señores a OMAIRA CALDERÓN y MARYSOL BARRERA RINCÓN. 5. Entre los años 2014 y 2017 se profirieron diversas condenas penales contra dirigentes políticos de Casanare y miembros de las fuerzas armadas con jurisdicción en la región por haber colaborado con grupos al margen de la ley para la comisión de delitos de lesa humanidad (fls. 48 a 53 ítem 1 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por las desapariciones y posteriores homicidios de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN acaecidas el 8 de julio del 2002 en el MUNICIPIO DE AGUAZUL en consideración a que, las fuerzas armadas ofrecieron apoyo a los paramilitares que operaban en la zona, quienes perpetraron el hecho con la participación de autoridades políticas del DEPARTAMENTO DE CASANARE y del MUNICIPIO DE AGUAZUL, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 28, 29, 42, 90, 93 y 124 de la C. P., las Leyes 74 de 1968, 16 de 192 y 1418 de 2010 (fls. 53 a 62 ítem 1 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 7 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al Ministerio Público (ítem 8 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 19 de agosto del mismo año (ítem 10 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto las demandadas, con excepción de la POLICÍA NACIONAL se pronunciaron, así: El MINISTERIO DEL INTERIOR se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo cual sustentó señalando que, del análisis de los hechos que sustentan las peticiones de los accionantes y las pruebas aportadas para acreditarlos no es posible establecer nexo causal alguno entre los delitos de que fueron víctimas directas los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN y el proceder de dicha cartera ministerial.

Concluyó proponiendo como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO EXIGIDO POR LOS DEMANDANTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA y HECHO DE UN TERCERO (ítem 11 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL pidió despachar desfavorablemente las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora argumentando que, las fuerzas armadas no prestaron ayuda a los grupos armados ilegales que operaron en el DEPARTAMENTO DE CASANARE durante la época en que ocurrieron los supuestos facticos que sustentan el sub lite sino que por el contrario, los enfrentaron lo que conllevó a que dichas organizaciones irregulares se acogieran al proceso de justicia y paz en el año 2005.

Finalmente propuso los medios exceptivos de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, DEBIDA DILIGENCIA DE LA FUERZA PÚBLICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA PROTECCIÓN INDIVIDUAL DE LAS VÍCTIMAS, CARENCIA PROBATORIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN O ACCIÓN y AUSENCIA DE DENUNCIAS PREVIAS O AMENAZAS TRASLADADAS AL EJÉRCITO NACIONAL (ítem 17 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 Mientras que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE manifestó que, con las pruebas aportadas con la demanda no es posible establecer un vínculo entre la desaparición, tortura y homicidio de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN y acciones atribuibles a funcionarios de la administración del ente territorial.

Concluyó proponiendo las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y el HECHO DE UN TERCERO COMO RESPONSABLE DEL DAÑO (ítem 15 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el MUNICIPIO DE AGUAZUL argumentó que, la desaparición y fallecimiento de las víctimas directas no guarda relación con actuaciones atribuibles a servidores públicos de dicha entidad por lo que, no debe proferirse condena alguna en su contra.

Igualmente formuló los medios exceptivos de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS e INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA PRESUNTA OMISIÓN DEL MUNICIPIO Y EL DAÑO (ítem 12 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído del 9 de junio de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y por auto del 4 de mayo de 2023 declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso que, dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 54 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la PARTE ACCIONANTE, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio y las demás partes se pronunciaron así: El MINISTERIO DEL INTERIOR recalcó las razones plasmadas en la contestación de la demanda (ítem 59 c. 002 archivo 1 SAMAI). El EJÉRCITO NACIONAL reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que, debe declararse la caducidad de la acción, dado que el término para interponer la demanda inició el día siguiente a la entrega de los restos mortales de las víctimas directas a sus familias, es decir, el 13 de octubre de 2011 por lo que el plazo para presentar la demanda feneció el 13 de octubre de 2013 y como ésta se radicó hasta el 17 de agosto del 2018 el medio de control se encuentra caducado (ítem 58 c. 002 archivo 1 SAMAI).

La POLICÍA NACIONAL indicó que no le es imputable la desaparición forzada y homicidio de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN pues de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, dichos actos fueron cometidos por miembros de las autodefensas campesinas del Casanare sin la connivencia de la fuerza pública; que la parte actora tampoco acreditó que la policía nacional hubiera incumplido el deber de protección que se asistía para con las víctimas directas; y que debe declararse la caducidad del medio de control, pues los hechos que motivan el sub lite acaecieron en el año 2002, PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2018-00294-01 por lo que la acción debió interponerse en el año 2004 (ítem 57 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE AGUAZUL adujo que no puede atribuírsele la responsabilidad del hecho dañoso, pues este lo perpetró un grupo al margen de la ley y que, aunque la demanda debió interponerse dentro de los 2 años siguientes a la exhumación y entrega de los cuerpos de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN a sus familiares, los demandantes accionaron 7 años después de que sucedió, es decir, cuando el plazo correspondiente había vencido (ítem 60 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 16 de mayo de 2024 en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad y no se condenó en costas (ítem 62 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. b. Con la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la desaparición forzada de que fueron víctimas los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN (q.e.p.d.) y TOÑO BARRERA RINCÓN (q.e.p.d.) el 8 de julio de 2002. c. El 16 de febrero de 2009 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL profirió sentencia anticipada en el proceso radicado bajo el No. 2009–00002-00, adelantado por la desaparición forzada de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y LUIS ANTONIO BARRERA. d. El 12 de octubre de 2011 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH entregó los restos de CARLOS ARTURO CALDERÓN a su hermana OMAIRA CALDERÓN y los del señor TOÑO BARRERA RINCÓN a su hermana MARYSOL BARRERA RINCÓN. e. De conformidad con lo anterior, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso a partir del 12 octubre de 2011 por lo que, como no acreditaron la ocurrencia de situaciones que les impidieran ejercer el derecho de acción, tuvieron hasta el 13 de octubre de 2013 para interponer le medio de control, pero como ello ocurrió hasta el 17 de agosto de 2018, cuando el plazo para demandar había fenecido, debe declararse la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: a. El juez de primera instancia aplicó la reciente sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, la que para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vigente. PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2018-00294-01 b. La modificación jurisprudencial afectó de manera concreta a los accionantes debido a que, efectivamente los mismos se atuvieron a las reglas y criterios vigentes al momento en que presentaron la demanda de reparación directa. c. Para la época de los hechos y en los años subsiguientes la región en la que habitaba la familia estaba bajo el manto de la violencia, con altos índices de desaparición forzada lo que implicaba que, no fuera posible dar cumplimiento a los tiempos estipulados en la ley. d. Los crímenes cometidos en contra de las víctimas directas se encuentran dentro de los catalogados como delitos de lesa humanidad por el artículo 7 del Estatuto de Roma, los que, conforme lo prevé el artículo 29 del mismo compendio normativo, son imprescriptibles (ítem 64 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 2 SAMAI) ingresando el 1°. de agosto del mismo año (índice 4 SAMAI). El 8 de agosto de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 6 de septiembre de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 12 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores MARÍA LUCINDA CALDERÓN MOYA; MARYSOL, WILSON, OMAR, NELCY Y OSCAR BARRERA RINCÓN; YENNY JAZMÍN CALDERÓN GORDILLO; JULIEH ANDREA Y ANDRÉS FELIPE CALDERÓN BARRERA; ÍTALO Y OMAIRA CALDERÓN; ADONAY MARTÍNEZ CALDERÓN y FLOR MARÍA RINCÓN son personas PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2018-00294-01 naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 5 a 34 ítem 1 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y territorial, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el ítem 4 del c. 002 del archivo 1 del índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los actores que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en diferentes instrumentos internacionales por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (julio de 2002) en relación con la oportunidad para presentar la demanda preveía en su numeral 8, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”.

(Se resalta). Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)” 1 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”2 (subrayado y negrillas del texto original). Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa humanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otros mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones. 6.31.

En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”. 6.32.

Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2018-00294-01 se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 6.35.

En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…)”3 (Resalta la Sala).

Pues bien, previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el caso en estudio se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la desaparición forzada de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN, acaecida el 8 de julio de 2002. Con las pruebas allegadas en legal forma al expediente se tiene que, en relación con la caducidad del medio de control sub examine se acreditó lo siguiente: a. El 2 de noviembre y el 1°. de diciembre del 2007 la señora MARYSOL BARRERA RINCÓN acudió a la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO para declarar señalando que, era hermana del señor TOÑO BARRERA RINCÓN y esposa del señor CARLOS ARTURO CALDERÓN y que el 8 de julio de 2002 se encontraba con los antes referidos señores en el asadero Ricolandia del municipio de Aguazul, donde estos fueron retenidos por un grupo de hombres que los obligaron a subir a un vehículo, para posteriormente llevárselos.

Al referirse a los posibles responsable de la desaparición de su hermano y de su esposo indicó que: “decían que era MARTÍN LLANO, COPLERO DEL LLANO y tantos que uno no sabe, que los centauros, a ellos se los llevaron de Aguazul en el asadero Ricolandia, en esa época era el alcalde MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ y ahora de nuevo va a ser alcalde que fue nombrado, siempre se nombra o se escucha que Mauricio que el tenía que ver mucho con eso (…)” (fls. 31 a 33 y 86 a 88 ítem 4 c. 003 archivo 1 índice 3 SAMAI)–negrillas y subrayado de la Sala-. b. El 6 de los mismos mes y año el señor OSCAR ANDRÉS HUERTAS SARMIENTO, quien indicó haber pertenecido a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE señaló que, los señores CARLOS CALDERÓN y TOÑO BARRERA fueron conducidos por el referido grupo paramilitar desde el casco urbano de Aguazul hasta la escuela Llano Lindo, en la misma localidad, donde fueron envenenados por órdenes de alias “COPLERO”, respecto de quien manifestó haber sido escolta entre noviembre de 2001 y diciembre de 2002, por lo que presenció como el entonces alcalde municipal de Aguazul MAURICIO JIMÉNEZ alias “EL PATÓN” sostuvo reuniones con su comandante en las que establecieron 3 SENTENCIA SU 312 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 la manera en la que entregaría recursos del erario público al referido grupo al margen de la ley para financiarlo. Adicionalmente refirió: que: “También se trabajaba con el cabo Aldana del ejército de Cupiagua (…) también está este man CARE NIÑO del DAS (…) de la Policía estaba un policía de braquets que vivía en Aguazul no me acuerdo el nombre de ese man ni el apellido y eran los que nos daban pista para darle pistola a la gente y sacarlos levantados (…) GILDARDO SALGADO o SALGUERO él en el 2022 estuvo trabajando de guardián de presos en Aguazul en la cárcel, él era miembro de la organización, era miembro de las autodefensas y trabajaba con la Policía, a Gildardo era al que se le decía que íbamos a hacer una vuelta dentro del pueblo y el hablaba con los policías correspondientes con quien fuera conveniente para que nos dieran luz verde por ahí a las dos horas nos daban entre cinco o diez minutos para hacer los cometidos de las autodefensas tales como sicariar o levantar gente para desaparecer (…)” (fls. 90 a 100 ítem 4 c. 003 archivo 1 índice 3 SAMAI)– negrillas y subrayado de la Sala-. c. El 16 de febrero de 2009 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL profirió sentencia condenatoria en contra de los señores JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ alias “SOLÍN”, REINALDO CÁRDENAS VARGAS alias “COPLERO” y ÓSCAR ANDRÉS HUERTAS SARMIENTO alias “MENUDENCIAS” en el proceso radicado bajo el número 85001310400220090000200, adelantado por la desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN (fls. 44 a 66 ítem 5 c. 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 16 de febrero de 2011 personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN llevó a cabo la diligencia de inspección a cadáver No. 94 en el MUNICIPIO DE AGUAZUL, donde encontraron dos cuerpos que, de acuerdo con las confesiones de los tres miembros de grupos paramilitares referidos en el literal precedente, correspondían a los de los señores TOÑO BARRERA RINCÓN y CARLOS ARTURO CALDERÓN, a quienes envenenaron, desmembraron y sepultaron en el año 2002 (fls. 50 a 56 ítem 2 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 12 de octubre del mismo AÑO LA FISCAL 2 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH entregó los restos de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN a sus hermanas OMAIRA CALDERÓN y MARYSOL BARRERA RINCÓN, respectivamente (fls. 110 a 113 ítem 2 c. 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera se concluye que: a. El 12 de octubre de 2011, fecha en que los cuerpos de la víctimas directas fueron entregados a sus familias por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los señores MARÍA LUCINDA CALDERÓN MOYA; MARYSOL, WILSON, OMAR, NELCY Y OSCAR BARRERA RINCÓN; YENNY JAZMÍN CALDERÓN GORDILLO; JULIEH ANDREA Y ANDRÉS FELIPE CALDERÓN BARRERA;

ÍTALO Y OMAIRA CALDERÓN; ADONAY MARTÍNEZ CALDERÓN y FLOR MARÍA RINCÓN tenían conocimiento de la posible participación de agentes del estado específicamente del señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ alcalde municipal de Aguazul, así como de otros funcionarios del EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, en la desaparición forzada y posterior homicidio de los señores CARLOS ARTURO CALDERÓN y TOÑO BARRERA RINCÓN, por lo que el término para interponer el presente medio de control feneció PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2018-00294-01 el 13 de octubre de 2013, es decir antes de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de julio de 2017) y de la interposición de la demanda (17 de agosto de 2018)-ítems 4 y 6 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI-. b. No se expuso en la demanda y tampoco se probaron circunstancias o situaciones que hubiesen impedido que los demandantes ejercieran el derecho de acción oportunamente.

Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 13 de octubre de 2013, la etapa de conciliación prejudicial se realizó del 26 de julio al 15 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 17 de agosto de 2018 (ítems 4 y 6 c. 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 y la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el H. Consejo de Estado por lo que, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades demandadas hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2018-00294-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado