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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Tutelante: Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - FIDET Tutelado: Juzgado Primero (1) Administrativo de Yopal y la empresa Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A. Expediente: 85001-2333-000-2024-00102-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. La tutelante en inició el ejercicio del medio de control de controversias contractuales 85001-33-33-001-2022-00005-00 contra al departamento de Casanare y la empresa Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A., el cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 1.1.2.

El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal realizó audiencia inicial y en el saneamiento la empresa SEMSEP E.S.P. S.A. plateó nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, 1 Págs. 2 a 10 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 toda vez que ese trámite se surtió al correo electrónico contactenos@semsepespsa.gov.co, el cual no corresponde al de notificaciones judiciales de la entidad, siendo el correcto notificacionesjudiciales@semsep-sabanalargacasanare.gov.co, adujo que en la página web de la empresa registra que esta última dirección es la que se encuentra habilitada para el efecto. 1.1.3.

Atendiendo las evidencias presentadas en la audiencia y que fundamentaron la nulidad, tanto el Ministerio Público como la accionada, le hallaron la razón a la empresa SEMSEP E.S.P. S.A., considerando que efectivamente hubo una indebida notificación dentro del proceso. 1.1.4. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en esa diligencia -22 de abril de 2024- decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio a la demandada y, tuvo por notificada por conducta concluyente a la empresa SEMSEP E.S.P. S.A. por tanto, le concedió el correspondiente término para contestar la demanda.

Decisión respecto de la cual no se presentó recurso alguno. 1.1.5. Relata la tutelante que con el propósito de verificar la información procedió a convalidar la prueba suministrada por la referida empresa, y evidenció que para el 8 de noviembre de 2023 no existía la dirección notificacionesjudiciales@semsep-sabanalargacasanare.gov.co, por lo que la notificación se realizó al correo contactenos@semsepespsa.gov.co, a la que también fue enviada la demanda junto con sus anexos, previa radiación de la misma.

Y que conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa SEMSEP E.S.P. S.A., la dirección registrada para esos fines es gerencia@semsep- sabanalargacasanare.gov.colegal; lo que acredita que se indujo a error al Juzgado para que declarara la nulidad de todo lo actuado, y se reviviera el término para contestar la demanda a favor de la referida entidad. 1.1.6.

Ante tales irregularidades el 30 de abril de 2024 radicó memorial solicitando al Juzgado Primero Administrativo de Yopal la aplicación del principio de lealtad procesal y el debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos el auto que declaró la nulidad proferido en la audiencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 inicial -22 de abril de 2024-, el cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto. 1.2.

Orden judicial solicitada2 La actora solicita que se acceda a las siguientes peticiones: 1.2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - FIDET. 1.2.2. Dejar sin efectos el auto de 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 85001-33-33-001-2022-00005- 00. 1.3.

Fundamentos de derecho3 De una lectura integral de la solicitud de tutela, se pueden extraer como soporte jurídico, los siguientes argumentos: Para la parte accionante, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, porque dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado No. 85001-33-33-001-2022-00005-00 que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por causa de la actuación de mala fe de la demandada Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSEP E.S.P. S.A., quien en un acto deliberado, buscando revivir términos que por su desidia dejó vencer y, tratando de dilatar el proceso, indujo a error al despacho judicial, para que éste decretara la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso ordinario, desde la notificación del auto de admisión de la demanda. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito De Yopal4 2 Págs. 10 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI 3 Págs. 11 a 20 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI 4 Índice 00017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 El despacho judicial, indicó que la tutela promovida resulta improcedente, ya que versa sobre la nulidad propuesta en audiencia inicial realizada el 22 de abril de 2024, por la demandada, la Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSEP E.S.P. S.A., dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 85001-33-33-001-2022-00005-00, surtiéndose el respectivo traslado en esa diligencia, término dentro del cual ni la parte demandante ni los demás sujetos procesales presentaron objeción a lo decidido, pese a que contaban con la oportunidad de hacerlo; razón por la que el Juzgado entró a decidir con los elementos probatorios que hasta ese momento obraban en el expediente y de los cuales se concluyó la indebida notificación por lo que se procedió a declarar la nulidad.

La mencionada decisión se notificó en estrados y no fue objeto de ningún recurso, pese a que contra la misma en los términos del artículo 242 del CPACA, procedía reposición, luego, no se puede hablar de quebranto alguno a derechos fundamentales. Adicional a lo anterior, precisa el Juzgado que en el expediente contractual obra solicitud presentada por la FIDET, tendiente a que se deje sin efecto lo actuado, que todavía no ha sido objeto de pronunciamiento, razón por la que tampoco resulta procedente la acción constitucional, pues se encuentra pendiente de decisión por parte del juez natural.

Finalmente advierte, que en el presente caso tampoco se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, es así que la decisión se profirió con plena observancia del debido proceso, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas, y la normatividad que regula la materia. Por tanto, solicita se deniegue el amparo constitucional. 1.4.2.

Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A. 5 La empresa, en su oportunidad refirió que en el presente asunto la acción constitucional resulta improcedente como quiera que los mismos planteamientos efectuados en sede de tutela ya fueron expuestos en el 5 Índice 00016 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 proceso de controversias contractuales, petición que está pendiente de ser resuelta por el Juzgado de instancia. Aduce que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, dado que la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al declarar la nulidad de todo lo actuado, garantizó el debido proceso, al advertir que la actora no notifico la demanda al correo electrónico de notificaciones lo cual es causal de nulidad conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, luego, no es procedente la tutela instaurada por la fundación. Aunado a lo anterior, señala que la decisión de declarar la nulidad fue notificada en estrados y que la aquí tutelante no presentó recurso alguno contra esa determinación, es decir que, estuvo conforme con la misma.

Por lo anterior, considera que no resulta procedente la presente acción constitucional. II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 12 de septiembre de 20246, y al día siguiente ingresó al despacho y se admitió7, se les concedió un término a los sujetos procesales para que efectuaran pronunciamiento. Cumplido este trámite correspondiente, el día 18 de los corrientes mes y año ingresó el expediente para fallo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: La tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, debe ser repartida al respectivo superior funcional. Como en este caso, la tutela de la referencia se interpone contra la providencia judicial proferida el 22 de abril de 2024 por el referido juzgado, dentro del medio de control ordinario 85001-33-33-001-2022-00005-00, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 6 Índice 00002 7 Índice 00005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 Igualmente se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 1, preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden municipal serán repartidas en primera instancia a los jueces municipales o con igual categoría, en tal sentido teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se dirige contra Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A., por reglas de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondería conocerlo a los juzgados del circuito.

No obstante, por lo expuesto en precedencia, las tutelas contra los jueces debe conocerlas el superior funcional, de tal manera que el Tribunal tiene competencia para conocer del amparo constitucional solicitado. 3.2. Problema jurídico ¿La accionante, cumplió con el requisito de subsidiariedad para interponer tutela contra la providencia judicial emitida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal? 3.3.

Tesis de la Sala En el presente asunto no se configura el presupuesto de subsidiariedad, pues en los términos del artículo 86 de la C.P. la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y en el caso sub examine, lo que se pretende con la petición de amparo es dejar sin efectos una decisión judicial emitida dentro del trámite del proceso ordinario, que en su momento no objetó oportunamente y vía tutela aduce que fue con posterioridad que revisó la información para verificar la prueba suministrada.

La actuación que pretende la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - FIDET en sede de tutela, escapa de la órbita residual o del carácter complementario de garantía de derechos fundamentales, pues no se evidencia quebranto al debido proceso o a la lealtad procesal, porque en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo tuvo toda la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y hacer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 el cotejo que ahora pretende trasladar al escenario constitucional, cuando ello resulta improcedente, de tal manera que por esta vía no es posible enmendar los descuidos de las partes en el proceso ordinario. 3.4.

Premisas Jurídicas 3.4.1. Requisito de subsidiariedad Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro medio de defensa a su disposición; es del caso señalar que la acción de tutela no fue concebida para suplir procedimientos ordinarios o las actuaciones que en tal sede deben adelantar los sujetos procesales.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”.8 En pronunciamiento posterior la citada Corporación expuso: “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 8 Corte Constitucional; sentencia T-103/14; Expediente T-3.286.505; MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; 26 de junio de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”9(negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado indicó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

(…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

(…)”10 (negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante dejó de interponer los recursos de ley o los mecanismos procesales habilitados para impugnar o cuestionar las decisiones judiciales teniendo la oportunidad para ello y tampoco cuando el asunto objeto de amparo se encuentre en trámite como sucede cuando dentro del proceso ordinario se interpone una solicitud pendiente de decisión judicial, resaltando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando tales medios de defensa no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable. 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 9 Corte Constitucional; sentencia T-001/17; Expediente T-5751613; MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 16 de enero de 2017. 10 Consejo de Estado; sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-07509-00; C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 ✓ Dentro del proceso de controversias contractuales No. 85001-33-33-001- 2022-00005-00 de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET contra el departamento de Casanare y la empresa Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A., que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por auto de 28 de abril de 2022 se admitió la demanda y en el numeral tercero se ordenó notificar personalmente esa decisión a cada uno de los demandados y al Ministerio Público, mediante mensaje de datos dirigido a cada una de las direcciones electrónica para efectos de la notificación (índice 00003 – SAMAI del expediente contractual). ✓ La notificación personal se surtió 2 de noviembre de 2022 al correo electrónico contactenos@semsepespsa.gov.co.

(índice 00008 - 19_RECEPCIONMEMORIAL_014NOTIFICACIONPER(.pdf)- expediente contractual). ✓ En audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2024, dentro del proceso contractual bajo el radicado 85001-33-33-001-2022-00005-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demandada, Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A., porque ese trámite se surtió en dirección diferente a la establecida para el efecto, esto es, notificacionesjudiciales@semsep-sabanalargacasanare.gov.co, la tuvo notificada por conducta concluyente y le concedió el término de 30 días para que contestara la demanda, propusiera excepciones, presentara y presentara las pruebas que considerara pertinentes (índice 00016 - 38AUDIENCIA_2022005ACTAAIFUNDINV(.pdf) - expediente contractual) ✓ La anterior decisión fue notificada en estados y no fue objeto de recurso alguno (índice 00016 - 38AUDIENCIA_2022005ACTAAIFUNDINV(.pdf) - expediente contractual). ✓ El 30 de abril de 2024 la tutelante radicó memorial solicitando aplicación principio de lealtad procesal y debido proceso, con el propósito que se decrete la nulidad del auto previamente referido de fecha 22 de abril de 2024 y se tenga por no contestada la demanda (índice 00017 - 40_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUD_JUZGADO_1R(.pdf)- expediente contractual).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00

4. CASO CONCRETO La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de abril de 2024 en audiencia inicial – saneamiento del proceso- declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal de la demandada, Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSEP E.S.P. S.A., según la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - FIDET, la mencionada empresa indujo en error al despacho y con ello habría faltado al principio de lealtad procesal y debido proceso al indicar un correo electrónico a su parecer no estaba habilitado para la época en que se adelantó tal notificación. Pues bien, como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones del juez natural, por ello, para que proceda, la accionante debe cumplir el requisito de subsidiariedad, esto es, agotar los mecanismos de defensa judicial o los recursos que estén a su alcance o acreditar que se configura un perjuicio irremediable porque los mismos no resultan idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Examinado el expediente de controversias contractuales No. 85001-33-33- 001-2022-00005-00, en cuyo trámite se aduce el quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y lealtad procesal, se observa que en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial del 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demandada Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSEP E.S.P. S.A., decidió tenerla notificada por conducta concluyendo y otorgarle el término para contestar la demanda; decisión que fue notificada por estrados a los sujetos procesales.

Se advierte también que la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET no presento recurso alguno contra esa decisión; sin embargo, el 30 de abril de 2024, radicó en el Juzgado solicitud de nulidad del aludido auto del 22 de abril de 2024, petición que a la fecha de este fallo no ha sido resuelta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 En ese orden de ideas, el enunciado general de improcedencia desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591de 1991, trae dentro de las causales el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando existen otros medios ordinarios de defensa, tópico que se debe analizar en casa caso concreto, en cuanto a su eficacia ponderando las circunstancias en que se encuentre el solicitante; según se analiza en este asunto, el hoy tutelante tuvo plena garantía en la audiencia inicial para comprobar la información suministrada y en caso desacuerdo interponer el recurso procedente, empero nada de ello ocurrió y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, porque pese a que la providencia judicial quedó ya ejecutoriada, FIDET mediante el aludido escrito del 30 de abril del año en curso, informó dentro de la controversia contractual la falencia que en su criterio sirve de sustento para dejar sin efecto la decisión de dar la oportunidad judicial a la empresa demandada de contestar la demanda.

Así las cosas, la improcedencia por falta del requisito de subsidiaridad se predica porque al evaluar la eficacia del medio de defensa ordinario no se prueba infracción constitucional alegada, habida cuenta que la tutela no es un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes, tales como no examinar con suficiencia para ejercer oportunamente su defensa.

La Sala precisa que, si bien es cierto procede la tutela cuando el medio ordinario de defensa resulta ineficaz pues no basta con la existencia en abstracto del trámite ordinario y por ello se debe estudiar el objetivo de la actuación en sede del proceso ordinario y el resultado previsible de acudir a este medio de defensa, es del caso resaltar que en el presente asunto se radicó el varias veces mencionado escrito posterior a la providencia del 22 de abril de 2024, en el que se aduce que la empresa de Servicios Públicos E.S.P. S.A. - SEMSEP E.S.P. S.A. faltó a la lealtad procesal, será el Juez natural quien analice si se configura la situación descrita y tome los correctivos que estime pertinentes.

Ahora, como la solicitud fue radicada por la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 85001-33-33-001-2022-00005- 00, desde el 30 de abril de 2024, esto es hace más de 4 meses, se exhortará TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 al Juzgado para que decida con prontitud la situación planteada en el proceso ordinario.

Otros asuntos Atendiendo el requerimiento efectuado en el auto admisorio de tutela, la profesional del derecho Daniela Chaparro Montoya allegó poder conferido por el señor Fabián Marcelo Ramírez Sánchez en su calidad de representante legal de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar con tal calidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET en contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSEP E.S.P. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a resolver y notificar la solicitud de 30 de abril de 2024 radicada por la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 85001-33-33-001-2022-00005-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Daniela Chaparro Montoya, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.194.124 y tarjeta profesional No. 269.250 del C. S de la J., como apoderada de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET, en los términos del poder conferido.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00102-00 Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.64 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente-SAMAI Firmado electrónicamente-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC