REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2023-00019-01 Demandante: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Club Social Y Deportivo Creditario y como demandado el Municipio de Yopal.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el Club Social y Deportivo Creditario presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Yopal, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se realizó la declaratoria de bien inmueble de utilidad pública e interés social. 2.1.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.1.1. “Se declare la nulidad de la Resolución No. 495 de 2022 expedida por el Municipio de Yopal, mediante la cual se realizó la declaratoria de bien inmueble de utilidad pública e interés social, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 y código catastral No. 850010101000002990001000000000 con un área de 19.240 m2 cuya propiedad la ostenta el Club Social y Deportivo Creditario Jorge Alberto Sánchez Suarez regional Casanare. 2.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita se ordene al Municipio de Yopal el reintegro a la parte demandante del predio Lote de Terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Yopal, con una cabida superficiaria de diecinueve mil doscientos cuarenta metros cuadrados (19.240 M2) cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura. 2.1.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Yopal- Casanare a reconocer y pagar al demandante todas las sumas de dinero correspondientes y dejadas de percibir por el usufructo y goce del inmueble, así como los gastos generados por el incumplimiento de lo mencionado en el numeral duodécimo del acápite de hechos, hasta el día en que real y materialmente se entregue el inmueble. 2.1.4.
Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la declaratoria de bien de utilidad pública e interés Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 2 social hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.” 3.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. El CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO, adquirió un lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Yopal, Intendencia de Casanare en la Cra. 21 No. 37-73, con una cabida superficiaria de diecinueve mil doscientos cuarenta metros cuadrados (19.240 M2) cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura 1250 de diciembre 4 de 1985, elevada ante la notaría única del círculo notarial de Yopal, a este inmueble le correspondió la matricula inmobiliaria No. 470-12875 de la ORIP de Yopal y el código catastral 850010101000002990001000000000. 3.1.2.
El CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO, desde 1985 y hasta la fecha, realizó las acciones propias de dominio del inmueble, tales como usufructo, arriendo para eventos deportivos y sociales, pago de impuestos prediales y demás acciones propias públicas a la luz de todos los habitantes del Municipio en razón a ser el propietario del inmueble. 3.1.3.
Que en el 2013, al no contar con los recursos suficientes para sufragar los costos del impuesto predial acumulado, el representante legal de la época no tuvo otra posibilidad real que proceder a la venta de un área de predio a favor de ARCESIO ORTEGÓN CELIS, la cual fue parcial, en un área de 2100 m2 como se evidencia en la escritura pública 2211 del 2 de septiembre de 2013. 3.1.4.
Los asociados de la parte demandada, han venido prestando y alquilando las instalaciones de su predio para eventos deportivos y recreativos, tan es así que varias escuelas de formación deportiva de futbol para niños, allí practican, adicionalmente alquilan el espacio para eventos privados. 3.1.5. Que para 2022, el Club Social y Deportivo Creditario, debía por concepto de impuesto predial $34.500.657. 3.1.6.
Que el 12 de mayo de 2022, los señores Alarcón Paipa Gladys Marina, Barrera María Antonia entre otros promovieron trámite de audiencia de conciliación con la parte demandante con el fin de llegar a un acuerdo de pago parcial o definitivo sobre las pretensiones fundamentadas en la obligación de dar o cancelar los montos adeudados por el club, la cual ascendía a MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.987.498.000), atendiendo a los prestamos requeridos para su mantenimiento, cuidado, inversión y gastos mensuales. 3.1.7.
Que el 29 de junio de 2022, el evaluador Camilo Andrés Pirajan Aranguren, avalúo el inmueble en diez mil doscientos ochenta y cuatro millones de pesos ($10.284.000.000 M/cte) 3.1.8.Que el 31 de agosto de 2022, la Secretaría General del Municipio de Yopal, elaboró informe sobre el estado actual del inmueble, que sirvió de base para la expedición de la Resolución núm. 495 de 2022, señalando que el club está destinado al funcionamiento de una cancha de futbol y una construcción tipo salón de eventos sociales, no obstante refiere la parte demandante que en dicho lugar no se prestan de manera frecuente los servicios deportivos y sociales, por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 3 lo que la mayor parte el predio se encuentra sin ser utilizado para los fines que fue destinado. 3.1.9.
El 5 de septiembre de 2022, mediante acta de conciliación E 2022- 278580-2022-2404647, se elevó a escritura pública la dación de pago del predio a la contraparte en la conciliación, inmueble que para dicha fecha se encontraba al día en el pago de impuestos prediales. 3.1.10. Que en la Resolución núm. 495 de 2022, se ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal el inicio de las actuaciones administrativas que permitan determinar el área afectada para la cual se dispone levantamiento topográfico, así como las demás actuaciones necesarias para su cumplimiento. 3.1.11.
Que la autoridad nominadora expidió el acto administrativo con desviación de sus atribuciones de interpretar, la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa número 1258 del 3 de diciembre de 1985- 3.1.12. Que el alcalde de turno el 5 de septiembre de 2022, por medio de la Resolución núm. 495 de 2022 invoca facultades legales para declarar el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 470-12875 de la ORIP de Yopal y el Código catastral 850010101000002990001000000000, con un área de 19.204 m2, cuya propiedad ostenta el Club Social y Creditario Jorge Alberto Sánchez Suárez, de utilidad pública e interés social, pero el acto administrativo debía ser motivado en lo que respecta a solicitar al Concejo Municipal facultades para realizar dicha declaratoria aun cuando el predio estaba siendo usufructuado por la parte demandante. 3.1.13.
Que dicho acto administrativo no fue notificado personalmente a la parte demandante. 3.1.14. Que el 15 de septiembre de 2022, la parte demandante realizo el registro de la escritura pública 2010 ante la ORIP de Yopal, sin siquiera haber tenido información o conocimiento sobre alguna limitación o trámite a a realizarse sobre el predio descrito. 3.1.15.
Que el 25 de octubre de 2022, al acercarse a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal, obtuvo la devolución del trámite por cuanto le indican en la Alcaldía Municipal de Yopal que el 5 de septiembre de 2022, se radicó la Resolución de declaratoria de utilidad pública e interés social sobre el predio en cuestión. 3.1.16.
Que el 26 de octubre de 2022, y el 15 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó ante el Municipio de Yopal, derecho de petición con radicado 2022175484, cuyo objeto era conocer de primera mano y obtener copia de la Resolución núm. 495 de 2022 y del oficio referencia 2022316248 de 2022, recibiendo respuesta el 18 de noviembre de 2022.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO Municipio de Yopal 4.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda 4.2. Propuso como excepciones de mérito: 4.2.1. El predio conocido como Club Social y Deportivo Creditario Jorge Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 4 Alberto Sánchez Suárez- Regional Casanare ostenta las características de inalienable, inenajenable e imprescriptible por tratarse de un bien fiscal adjudicable.
Refiere que el predio objeto de declaratoria de utilidad pública contemplado en la Resolución núm. 495 de 2022, es un bien fiscal adjudicado conforme al contenido de la escritura pública 1258 del 4 de diciembre de 1985. 4.2.2. Prevalencia del interés general sobre el particular, refiere que el predio en referencia fue afectado con la connotación de un inmueble de utilidad pública, y objeto de dicha declaratoria para que cumpla los fines de interés público y así satisfacer a una comunidad mediante el acceso a una vivienda e interés social en virtud del plan de desarrollo 2020-2023 “Yopal, ciudad segura”, se tiene incluida dentro de las metas referentes a programas de vivienda con el propósito de cumplir con uno de los fines esenciales el Estado tendiente a mejorar la calidad de vida de los administrados. 4.2.3.
Génerica. En torno a que se decrete de oficio cualquier otra excepción que se advierta.
5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto del 16 de marzo de 20231 inadmitió la demanda. 5.2. Subsanadas las falencias encontradas, por providencia de 13 de abril de 2023 se admitió la demanda2. 5.3. Por auto de 7 de julio de 20233, se tuvo por contestada la demanda y se corrigieron errores del auto admisorio, entre ellos, se advirtió que, para todos los efectos, el medio de control correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4.
Mediante proveído del 26 de julio de 20234, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 20235, en la cual se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda, declarándola impróspera. Se fija fecha para inspección judicial para el 29 de septiembre de 2023 a las 8:30 A.M. 5.5. En providencia del 7 de septiembre de 20236, se aplaza diligencia de inspección judicial para el 4 de octubre de 2023 a las 8:30 A.M. 5.6.
El 4 de octubre de 20237 se llevo a cabo inspección judicial, sobre el lote objeto de expropiación, con la colaboración del ingeniero delegado de la entidad territorial demandada, determinándose la ubicación y linderos correspondientes. 5.7. Mediante proveído del 19 de diciembre de 20238, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. 1 Índice 05 SAMAI 2 Índice 11 SAMAI 3 Índice 39 SAMAI 4 Índice 46 SAMAI 5 Índice 53 SAMAI 6 Índice 59 SAMAI 7 Índice 73 SAMAI 8 Índice 87 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 5
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. El 23 de enero de 20249, la parte demandante, refirió que el Concejo Municipal de Yopal, por medio del Acuerdo 009 de 1993, confirió facultades al Alcalde Municipal de Yopal, para que otorgara escrituras de venta a favor de los poseedores de terrenos que se hallaban ubicados en la zona urbana de Yopal. 7.1.1.
Aunado a lo anterior en el artículo sexto de dicho acuerdo, se refirió como obligación del Alcalde incluir en la escritura otra clausula en el sentido de que si el comprador no cumplía con la destinación específica que prevé la ley se debía iniciar la acción respectiva para revertir la propiedad al municipio dentro del término previsto en la norma precitada”; lo que significa que remite al art 4 de la ley 137 de 1959, que otorga tan solo dos años para ejercer dicha acción. Con lo anterior queda demostrado para todos los efectos jurídicos que las facultades, otorgadas eran temporales y para unos fines específicos.
Por lo tanto, la precitada resolución objeto de litigio, carece en primera instancia de sustento legal, como quiera que el término para realizar la reversión de la venta ya prescribió. 7.1.2. Por otra parte, refiere que en la escritura pública 1258 del 4 de diciembre de 1985, el alcalde de turno procedió según las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, a realizar la venta del predio pluricitado, incluyendo la cláusula prevista en el Acuerdo 009 de 1983, con lo que se demuestra la transferencia de dominio. 7.1.3.
Que la declaratoria de utilidad pública del predio referenciado mediante Resolución 492 de 2002, se produjo para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, sin embargo, se refiere que la entidad territorial no tenía dichas facultades temporales, de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 de 1983. 7.1.4. Aunado a ello refiere que se da una indebida identificación al propietario del predio, porque se cita el nombre antiguo (anterior al 2003) titular del derecho de dominio que no existe.
Y se delimita un área que ya no corresponde a la real. 7.1.5. En cuanto a la notificación del acto administrativo demandado, refiere que de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 1437 de 2011, debe efectuarse de manera personal al interesado, su representante o apoderado. 7.2. El Ministerio público rindió concepto el 24 de enero de 202410, señalando que si bien es cierto como se señala por mandato constitucional corresponde a los Concejos Municipales frente a la administración municipal, autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que les corresponde al Concejo, este no es uno de esos casos porque la constitución autoriza a dicha autoridad administrativa (alcalde) a ejercer otras funciones y competencias adicionales como es el caso de la expropiación administrativa. 7.2.1.
Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 constitucional, se expidió la Ley núm. 388 de 1997, norma que otorgaba competencia a las entidades territoriales para decretar la expropiación y declarar la utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles, 9 Índice 92 SAMAI 10 Índice 93 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 6 entre otros casos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, tal como se argumentó en el acto administrativo cuestionado. 7.2.2.
Por otra parte, refiere que pese a que con el Acuerdo 009 de 1983, se previó que si el comprador no cumple con la destinación específica el Municipio tenía la opción de revertir la acción, la cual era de 2 años, también lo es que la Ley 388 de 1997, permite que en cualquier momento se pueda adelantar la declaratoria del bien como de interés social o utilidad pública, en tanto no se señala un límite de tiempo específico para ejercer tal facultad. 7.2.3.
De otro lado refiere que hasta el momento no se ha procedido a adelantar el trámite administrativo de expropiación, despojando a la parte actora del derecho de propiedad sobre el inmueble, por cuanto pese a que se limitó el derecho de disposición, no lo privó del usufructo y goce del inmueble, lo cual solo ocurrirá en el evento en que se adelante y quede en firme la expropiación administrativa, lo anterior se pudo constatar en la diligencia de inspección. 7.2.4.
Refiere que, aunque no exista constancia que la demandada notificó de manera personal el acto administrativo en mención, dicha situación no es suficiente para configurar y decretar la nulidad, pues si bien es cierto no se notificó en un inicio posteriormente cuando la demandante solicitó mediante derecho de petición la copia del acto administrativo, se configuró la notificación por conducta concluyente. 7.3.
El municipio de Yopal, el 24 de enero de 202411, presentó alegatos de conclusión, indicando que el predio conocido como Club social y Deportivo Creditario Jorge Alerto Sánchez Suarez. Regional Casanare, ostenta las características de inalienable, inenajenable e imprescriptible, por cuanto fue adjudicado conforme los parámetros normativos descritos en el contenido de la escritura pública 1258 del 4 de diciembre de 1985, con una connotación de carácter obligatoria que imponía una destinación específica, que fue desdibujada y comprobada en la inspección judicial, en la que se evidencio el incipiente uso y deterioro en que se encuentra el inmueble, que a simple vista denota un estado de abandono prolongado y un inexistente ejercicio de la función social de dicho predio. 7.3.1.
Aunado a ello refiere que los posibles ingresos por eventos desarrollados como los gastos y otros conceptos descritos en los informes contables de Estado de Pérdidas y Ganancias allegados al proceso y que corresponden al periodo 2008-2022 no fueron debidamente sustentados con soportes documentales que justifiquen la veracidad de los mismos y en consecuencia, desvirtúan a todas luces la función social de la propiedad por parte del Club. 7.3.2.
Señala que no debe predicarse la nulidad del acto administrativo por cuanto goza de legalidad, conforme a lo regulado en el numeral 2º del artículo 287 constitucional, frente al derecho de las entidades territoriales de ejercer las competencias que les correspondan, en concordancia con los artículos 311 y 313 numerales 2º y 7º de la Constitución Política, referidos a construir las obras que demande el progreso local. 7.3.3.
De otro lado refiere que, respecto a la indebida notificación, el acto administrativo fue remitido en comunicación oficio del 18 de noviembre de 2022 al correo electrónico engrafousas@gmail.com, como respuesta al derecho de petición interpuesto el 26 de octubre de 2022. 11 Índice 94 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 7 8.
CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.
Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 8.3.1.1. ¿El acto administrativo demandado se funda en motivos de utilidad pública? 8.3.1.2.
¿Determinar si el Alcalde Municipal tenía facultad para la declaratoria de un inmueble como de utilidad pública? 8.3.1.3. ¿ se presenta indebida notificación a la demandante del acto que declaró la utilidad pública sobre el predio objeto de la controversia? 8.4. Control judicial de los actos que se expiden dentro del proceso de expropiación administrativa 8.4.1.
Los actos por medio de los cuales se declara un bien privado como de utilidad pública, son de trámite, sin embargo, sobre el control judicial de los mismos, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de diciembre de 201512 dispuso: En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.
En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, providencia del 11 de diciembre de 2015, radicación número: 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 8 de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos13.
Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997 - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – ad ministrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.” (Resaltado fuera del texto) 8.4.2.
En este orden es claro que es susceptible de control judicial la Resolución No. 495 de 2022, mediante el cual se declaró el inmueble en controversia como de utilidad pública por parte del Municipio de Yopal, atendiendo a que produce efectos particulares, inmediatos y directos respecto de la parte demandante. 8.5. Caducidad del medio de control 8.5.1.
A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 1994. Rad.:2679. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 9 8.5.2. Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo14.
Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción15, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.
En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 15 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 10 consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia18, a petición de parte o inclusive de oficio”19 (Resaltado fuera de texto). 8.5.3.
En el expediente se encuentra copia de la respuesta de fecha 18 de noviembre de 202220 a la solicitud de la parte demandante, con la cual se puso en conocimiento de está, la Resolución 495 de 2022. 8.5.4. En este orden, la parte demandante tenía plazo para demandar hasta el 18 de marzo de 2023, sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de enero de 202321, la cual se declaro fallida el 7 de marzo de 202322. 8.5.4.
La demanda fue presentada el 13 de marzo de 202323. 8.5.5. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, de acuerdo con el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. 8.6.
Hechos probados 8.6.1. En Acuerdo No. 003 del 10 de mayo de 198324 el Concejo Municipal de Yopal, en uso de sus atribuciones legales, dispuso destinar específicamente para obras de vivienda, comercio, industria, salud y recreación un lote de terreno de propiedad fiscal municipal ubicado dentro del área urbana de la localidad, en inmueble ubicado en los siguientes linderos: Norte: Calle 13 desde la intersección con la carrera 18 hasta la transversal 13.
E este punto recorriendo al sur la transversal, tomando el perímetro sur del barrio la Corocora hasta encontrar la vía Sogamoso- Yopal. Occidente: La intersección del lindero occidental del barrio la Corocora con la vía Yopal- Paz de Ariporo y siguiente esta vía por su costado oriental en sentido sur hasta encontrar la continuación de la carrera 9ª. excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.
Rad.: 58225. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020- 00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 20 Pág. 53 índice 9 SAMAI 21 Pág. 96 índice 9 SAMAI 22 Págs. 92-95 índice 9 SAMAI 23 2_ED_002ACTAREPARTO Índice 3 de SAMAI 24 Págs. 6-9 del índice 67 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 11 Sur: Tomando la continuación de la carreara 9ª hasta encontrar su intersección con la calle 23.
De esta intersección y siguiendo la calle 23 hasta encontrar la carrera 12. Oriente. De esta intersección y siguiendo con la carrera 12 en sentido norte hasta su intersección con la carrera 18, y tomando en sentido norte hasta la intersección con la calle 3 o punto inicial. 8.6.2. Mediante Acuerdo No. 009 del 1º de diciembre de 198325, expedido por el Concejo Municipal de Yopal autorizó al Alcalde Especial del Circuito de Yopal, para que de conformidad con el artículo primero otorgará escrituras de venta a favor de poseedores de terreno que se hallen ubicados dentro de la zona urbana (artículo primero);
Adicionalmente en el artículo SEXTO se dispuso: “será obligación del Alcalde incluir en la escritura otra cláusula en el sentido de que si el comprador no cumple con la destinación específica que prevé la ley se debe iniciar la acción respectiva para que revierta la propiedad al Municipio dentro del término previsto en la norma precitada”. 8.6.3.
En el Acuerdo No. 005 del 10 de mayo de 198326, “… se reglamenta la adjudicación de lotes en baldíos municipales de la zona urbana y se dictan otras disposiciones”. 8.6.4. Con ocasión a lo anterior, mediante Escritura No. 1258 del 4 de diciembre de 198527, el Municipio de Yopal transfirió el derecho real de dominio por venta parcial del predio urbano a favor del Club Social y Deportivo Creditario Jorge Alberto Sánchez Suarez Regional Casanare, del lote de terreno identificado con registro catastral No. 00-1-011-890 de 19.240 m2.
En el contenido de dicha documental se incorpora el artículo sexto del Acuerdo No. 009 del 1º de diciembre de 1983, así: “QUINTA: Será obligación del Alcalde incluir en la Escritura otra cláusula en el sentido de que la compradora no cumpla con la destinación específica que prevea la ley, se debe iniciar la acción respectivamente para que se revierta la propiedad al Municipio dentro del término previsto en la norma precitada, por orden de la ALCALDÍA DE YOPAL se transcribe el artículo 06 del Acuerdo No. 009 de Diciembre 1º de 1983 emanado del Honorable Concejo Municipal de Yopal…” 8.6.5.
Mediante escritura pública No. 2211 del 2 de septiembre de 201328, se materializó la venta suscrita entre el Club Social y Deportivo Creditario identificado con Nit 844004433-6 y el señor Arcesio Ortegón Celis como comprador, de una extensión aproximada de 2100 m2, del inmueble de mayor extensión de 19.240 m2, identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-12875. 8.6.6.
Comunicación Oficial 1190.136.14 del 31 de agosto de 202229, expedida por la Secretaría de Despacho de la Secretaría General, en la que se informa: “Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa No. 1258 de fecha 4 de diciembre de 1985 se estipulo que: 25 Págs. 15-16 índice 9 SAMAI 26 Págs. 11-12 índice 9 SAMAI 27 Págs. 8-11 Archivo 3 índice 35 SAMAI 28 Págs. 17-22 índice 9 SAMAI 29 Págs. 51 y 52 índice 9 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 12 “será obligación del Alcalde incluir en la escritura otra cláusula en el sentido de que si el comprador no cumple con la destinación específica que prevé la ley se debe iniciar la acción respectiva para que revierta la propiedad al Municipio dentro del término previsto en la norma precitada”.
Que desde la época de la transferencia de la propiedad del bien inmueble y hasta la presente fecha, el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO únicamente ha destinado el predio para el funcionamiento de una cancha de futbol y una construcción tipo salón de eventos sociales, sin embargo, en el lugar no se prestan de manera frecuente los servicios de eventos deportivos y sociales, por lo tanto la mayor parte del tiempo el predio se encuentra sin ser utilizado para los fines que fue destinado.” 8.6.7.
Resolución No. 495 del 5 de septiembre de 202230, mediante la cual el Municipio de Yopal, declara de utilidad pública e interés social el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-12875 y código catastral No. 850010101000002990001000000000, con un área de 19.240 m2 de propiedad del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO JORGE ALBERTO SÁNCHEZ SUAREZ Regional Casanare, identificado con Nit. 844004433-6, disponiéndose el inicio de las actuaciones administrativas para determinar el área afectada, para lo que se ordena el levantamiento topográfico. 8.6.8.
Petición de fecha 26 de octubre de 2022, elevada por la parte demandante31, en la cual se solicita al Municipio de Yopal, copia de la Resolución 495 de 2022 expedida por la Alcaldía Municipal de Yopal – Casanare. 8.6.9. Petición de fecha 15 de noviembre de 2022, elevada por la parte demandante32, en la cual se solicita al Municipio de Yopal, copia del oficio con referencia 2022316248 de 2022. 8.6.10.
Oficio de respuesta 1002.136.14 del 18 de noviembre de 202233, mediante el cual el Secretario de Despacho de la Secretaría de Planeación del Municipio de Yopal, con ocasión a la solicitud bajo el radicado No. 2022175484, remite copia de la Resolución No. 495 de 2022 “Por la cual se declarar un inmueble de utilidad pública”. 8.6.11.
Acta de conciliación No. 147 del 7 de junio de 2022, suscrita entre Alarcón Paipa Gladys Marina, Carreño Martínez Sara Lizarazo Leal Aurelio y Perilla Avella José Rubén, y el Club Social y Deportivo Creditario34, en la cual se acordó: “ 1. El CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO Nit. 844.004.433-6 Representado Legalmente por el señor EFREN HERNÁNDEZ ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.652.317, entregarán en dación de pago a los convocantes, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 y código catastral No. 850010101000002990001000000000, ubicado en el área urbana del Municipio de Yopal- Casanare.” 30 Págs. 54 a 56 índice 9 SAMAI 31 Pág. 73 índice 9 SAMAI 32 Pág. 74 índice 9 SAMAI 33 Pág- 53 índice 9 SAMAI 34 Págs. 23-27 índice 9 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 13 8.6.12.
Escritura pública No. 2010 del 5 de septiembre de 202235, mediante la cual se dispone una dación de pago respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por parte del Club Social y Deportivo Creditario identificado con Nit número 844.004.433-6 en favor de Gladys Marina Alarcón Paipa, Ligia María Gutiérrez de Lopez, Plinio Montoya Mariño, María Antonia Barrera Arias, Marco Antonio Rojas Rosillo, Loida Ismenia Cogua Geronimo, Luis Emilio Gualdrón Lozano, Sorismelda Otálora Madrid, Jadeyi Enciso Maldonado, Adonay Cardena Parra, Lilia Estella Pérez Jiménez, Jose Rubén Perilla Avella, Aurelio Lizarazo Leal, Jaime Andrés Peña Urrutia, Enid Lucely Portilla Torres, Claudio Blanco Blanco, Nohora Durley Hernández Torres, Nestor Olivo Cruz Martínez, Efrén Hernández Ortiz, Sara Carreño Martínez, Victor Julio Duran Morales y Fanny Cecilia Peña Alfonso por la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.987.498.000) por concepto de capital e intereses corriente, correspondiente a una parte de la deuda, respecto a la cual las partes suscribieron acta de conciliación No. 147 del 7 de junio de 2022. 8.6.13.
Nota devolutiva, expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal36, en la que se indica: “No procede el registro del presente documento debido a que el predio fue declarado bien de utilidad pública mediante resolución 495 de 2022 expedida por el alcalde del municipio de Yopal, lo que hace que el presente bien sea inalienable, imprescriptible e inembargable, art. 63 Constitución Política De Colombia.” 8.6.14.
Resolución No. 099 del 22 de agosto de 202237, expedida por el IDRY,por medio de la cual se otorga, la renovación al reconocimiento deportivo y cuadros directivos del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO: 35 Págs. 57-72 índice 9 SAMAI 36 Págs. 75 y 76 índice 9 SAMAI 37 Págs. 78-81 índice 9 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 14 8.6.15.
Resolución No. 0044 del 1º de septiembre de 202238, expedida por la Gobernación de Casanare, mediante la cual se aprueba una reforma estatutaria y se reconocen e inscriben los miembros del órgano de administración, órgano de control y comisión disciplinaria del Club Social y Deportivo Creditario. 8.6.16. Estudio de título inmobiliario rendido el 28 de septiembre de 202339, por la profesional contratada Paula Yulixa López Rincón, por la secretaría de Planeación del Municipio de Yopal, en la que se determina: Área y Linderos Un lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio de Yopal, intendencia de Casanare, con una cabida superficiaria de diecinueve mil doscientos cuarenta metros cuadrados 19.240 m2, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura 1250 de diciembre de 4d e 1985: Norte: en 148 metros lineales colinda con calle 37 Oriente: En 130.00 metros lineales colindantes con DAVID ARGUELLO Sur: En 148.00 metros lineales colinda con el municipio.
Occidente: En 130.00 metros lineales colinda con carrera 21 y encierra Tradición: El inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-12875 hace parte de un predio de mayor extensión que fue adquirido por el Municipio de Yopal, por adjudicación de baldíos que le hiciere el Departamento de Boyacá mediante Decreto No. 1062 del 8 de noviembre de 1972 y de conformidad a la Ley 137 de 1959 – Ley Tocaima que describe: “Que establecieron la cesación de propiedad de los baldíos nacionales a los Municipios, con la condición de transferirlos a los propietarios de mejoras (art 3), que propusieron comprar los respectivos solares dentro de los dos años contados a partir de la vigencia de la ley”.
Posterior a ello y mediante escritura pública No. 1250 de diciembre 4 de 1985, el municipio de Yopal realiza una venta parcial al Club Social y Deportivo Creditario donde le es asignado el folio de matrícula inmobiliario No. 470-12875. (…) INFORME El bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470- 12875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Municipio de Yopal, fue adquirido por el Municipio de Yopal por adjudicación de bien baldío que le hiciere el Departamento de Boyacá mediante Decreto No. 1062 del 8 de noviembre de 1972.
En la cláusula quinta de la escritura pública No. 1258 del 4 de diciembre de 1985, se establece la obligación que le ostenta a la Alcaldía de Yopal para incluir dentro de la escritura una cláusula que defina la destinación específica del bien, la cual debe ser de obligatorio cumplimiento por parte del comprador, quien al incumplir con dicha destinación permite que el Municipio de Yopal inicie las acciones respectivas para que se revierta la propiedad a este de conformidad al artículo 6 del Acuerdo No. 009 del 1 de diciembre de 1983, emanado por el H. Concejo Municipal de Yopal.
La dirección del inmueble corresponde a calle 21 No. 37-73 y se encuentra ubicado dentro del casco urbano del Municipio de Yopal de conformidad con al certificación expedida por la Secretaría del Planeación Municipal de Yopal, +área 38 Págs. 82-86 índice 9 SAMAI 39 Índice 72 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 15 de nomenclatura. …”
8.7. LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA POR MOTIVOS DE URGENCIA 8.7.1. La propiedad privada implica una relación sujeto -bien, mediante la cual se considera al primero como quien ejerce la propiedad o el derecho de dominio sobre el bien corporal. Al respecto el artículo 669 del Código Civil prescribe: “ARTÍCULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (Tachado declarado inxequible) 8.7.1.1.
Esta norma del Código civil solo refleja la concepción ortodoxa de la propiedad privada, proveniente de la dogmática francesa, como un derecho natural, inalienable, imprescriptible, inviolable y sagrado cuya protección corría a cargo de la asociación política (Estado), sin que el ciudadano pudiera ser privado de ella, “salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de que haya una justa y previa indemnización.”40 8.7.1.2.
Paradigma que tendrá su primera limitación bajo la vigencia de la constitución de 1886, con el acto legislativo núm. 01 de 1936 que introduce la función social de la propiedad privada al prescribir que “ La propiedad privada es una función social que implica obligaciones.” 41 8.7.1.3. Tal desarrollo obedece al solidarismo jurídico del que vale la pena destacar:42
3. EL IMPERATIVO DE LO SOCIAL. EL HECHO SOCIAL. LA SOLIDARIDAD (…) Como anotábamos, el punto indiscutible de partida y construcción de los trabajos del profesor DUGUIT es el de la lucha contra la metafísica especulativa y acientífica, frente a la cual propone la constatación permanente de los hechos sociales, surgiendo en este contexto de la propuesta, en cuanto situación fáctica comprobable para la doctrina realista, la de la interrelación de dos hipótesis claramente determinadas, que se convierten prácticamente en la línea de trabajo e inspiración determinante en relación con el servicio público propiamente dicho y en consecuencia con los mecanismos aceptables y objetivos para su cumplimiento y satisfacción a la comunidad, como lo podía ser la concesión pública; estos hechos sociales evidentes para doctrina eran: la de la existencia de necesidades comunes que era necesario satisfacer en forma común para todos por la administración, y, la necesaria actitud colectiva de los hombres ante las necesidades comunes, que implicaba para los mismos el abandono de 40 Conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf, Declaración Universal de los Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789.
“Artículo 2. La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Articulo 17 Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización.” (Resaltado fuera del texto original) 41 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Acto/30020054 42 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/2953 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
León Duguit y su doctrina realista, objetiva y positiva del Derecho en las bases del concepto de servicio público. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 16 posibles actitudes individualistas y la asunción, en conjunto de toda la problemática, prestándose los servicios requeridos por el colectivo de manera solidaria (DUGUIT, s.f., p. 73)37 y conforme a las reglas de la división del trabajo propuestas por los estudiosos de la problemática social (DUGUIT, 2008, p. 103).
Surge de esta forma, para la teoría realista, el postulado comprobado, según DUGUIT, de la ética de la solidaridad, expresión fundamentalmente sociológica que, como él mismo lo reconoce, se hace desprender, de manera directa y para las bases del ordenamiento jurídico, el de tener que ser, necesariamente, el Derecho, el que atienda y se ocupe de la problemática generada por los hechos sociales; el Derecho, en consecuencia, no puede mirarse más bajo la óptica del individualismo jurídico, productos de la metafísica acientífica, sino bajo el sentido de lo colectivo, pasando en esta dinámica a constituirse en un Derecho en esencia social, objetivo y positivo (GURVITCH, ob. cit., pp. 657 y ss.)38, nominado por el mismo DUGUIT, como Derecho Social, situación que da como resultado palpable en el pensamiento de DUGUIT (s.f., p. 7), el que el Derecho es un producto de la vida social, que surge de las necesidades evolutivas de la misma sociedad39.
Conforme a los postulados de la teoría realista, en la base del Derecho, tan solo puede subyacer solidaridad humana en relación con los conflictos propios de la interdependencia social; de aquí́ la necesidad de que cualquier construcción jurídica se haga a partir del hecho social (DURKHEIM, 1965, pp. 24 y ss.)40, reconociendo como base sustentadora de esta gran construcción una verdadera ética de la solidaridad, lo que implicaba en la tesis de DUGUIT (ob. cit., p. 659)41, retomar la idea de la cooperación permanente de los miembros de la sociedad en procura de propósitos y finalidades comunes, en claro distanciamiento con los postulados y desarrollos conceptuales propiamente individualistas (MONEREO PÉREZ y CALVO GONZÁLEZ, ob. cit., p. 486), ideas estas que, en últimas, no son otra cosa, que matices sociológicos de su doctrina, sustraídos de los trabajos de COMTE (ob. cit., pp. 94 y ss.)42 y de DURKHEIM (2008, pp. 217- 262, capítulos V y VI del libro primero)43.
En este sentido resulta claro, entonces, que su propuesta partía de entender al hombre como un fenómeno social (DUGIT, s.f., p. 8)44, vinculado y obligado frente a la comunidad, pero que desde el punto de vista de su realidad subjetiva se conservaba diferente a los demás, siendo un imposible igualarlo objetivamente (ídem, p. 6), conservando su voluntad y personalidad real; lo anterior, en clara contraposición a los fundamentos del individualismo jurídico y a las ideas metafísicas de una voluntad colectiva, general, distinta a la del individuo, fundada en criterios de personalidad jurídica del Estado derivada del reconocimiento individualista de los derechos subjetivos (POSADA, ob. cit., p. 15).
De todas formas, sobre la base del reconocimiento a las diferencias de los individuos, DUGUIT admite de todas formas que en algo todos los individuos somos iguales, y este fenómeno igualitario lo funda en los criterios de la comunidad de necesidades (ídem, p. 13)45. En este sentido y para estos efectos surge el deber de solidaridad que cohesiona al grupo como tal permitiéndole condiciones de vida comunes.
Sin solidaridad, el grupo social desaparecería. En esta dirección, el hombre es por esencia un miembro del grupo social, que para vivir debe respetar la solidaridad obrando siempre de conformidad con ella (DUGUIT, 2008, pp. 103 y ss.). En este sentido resulta claro, entonces, que su propuesta partía de entender al hombre como un fenómeno social (DUGIT, s.f., p. 8)44, vinculado y obligado frente a la comunidad, pero que desde el punto de vista de su realidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 17 subjetiva se conservaba diferente a los demás, siendo un imposible igualarlo objetivamente (ídem, p. 6), conservando su voluntad y personalidad real;
(…) De todas formas, sobre la base del reconocimiento a las diferencias de los individuos, DUGUIT admite de todas formas que en algo todos los individuos somos iguales, y este fenómeno igualitario lo funda en los criterios de la comunidad de necesidades (ídem, p. 13)45. En este sentido y para estos efectos surge el deber de solidaridad que cohesiona al grupo como tal permitiéndole condiciones de vida comunes.
Sin solidaridad, el grupo social desaparecería. En esta dirección, el hombre es por esencia un miembro del grupo social, que para vivir debe respetar la solidaridad obrando siempre de conformidad con ella (DUGUIT, 2008, pp. 103 y ss.). (…) Para DUGUIT, no es que el hombre por su propia voluntad se integre a un grupo, sino que son las necesidades las que hacen que el hombre sea siempre parte del grupo social.
El poder no deriva de la voluntad del individuo, sino de la sumisión a las necesidades solidarias del grupo en que vive, a los deberes que tal convivencia implica (DUGUIT, s.f., p. 72)46. La solidaridad, así́ vista, no es en sí misma un derecho del individuo: es ante todo un deber. Ideas estas derivadas del pensamiento filosófico de COMTE al que DUGUIT guardaba especial devoción (DUGUIT, 2008, p. 104).
(…)
5. EL SERVICIO PÚBLICO COMO INSTRUMENTO DE LA SOLIDARIDAD E INTERDEPENDENCIA SOCIAL La postulación del servicio público como instrumento de la solidaridad e in- terdependencia social, es un deber funcional que se impone a los gobernantes en relación con su creación, dirección, organización y funcionamiento interrumpido. En opinión de DUGUIT, tan impotentes resultaron ser las bases metafísicas del individualismo que no resistieron la realidad de las transformaciones económicas de la sociedad.
Las bases fundantes del individualismo y del subjetivismo provenientes de los trabajos de la Revolución francesa se rompieron ante hechos sociales y económicos irrefutables: la imposibilidad de subsistencia autónoma del individuo ante la desaparición de la economía doméstica, haciéndose necesario la presencia del colectivo asistiendo las falencias del individuo, atendiendo la gran masa de sus necesidades elementales; además, constituye una realidad irrefutable, según DUGUIT, que la magnitud de los descubrimientos científicos y los progresos industriales hicieron que las relaciones entre los hombres se hiciesen cada más complejas y numerosas, propiciando y ahondando en una más íntima y fructífera interdependencia social, complicando en consecuencia cualquier hipótesis de supervivencia del individualismo.” (Resaltado fuera del texto original) 8.7.1.4.
Desde esta óptica, el solidarismo jurídico supera la tesis del individualismo jurídico y nominalismo de los derechos, supone al ser en comunidad, como fenómeno social, vinculado y obligado frente a esta, cuyos derechos no se validan asimismo sino entran en relación con los derechos de otros. Así, el derecho es esencia social, objetivo y positivo, donde hay una comunidad de necesidades a satisfacer, que llevan al individuo a integrarse necesariamente a la sociedad, situación constitutiva de que el individuo se someta a las necesidades solidarias del grupo que le significan en la convivencia deberes antes que derechos, a fin de ser viable las condiciones colectivas de vida en sociedad.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 18 8.7.1.5. Bajo esta perspectiva solo con las constitución de 1991 y bajo la teorética de la cláusula del estado social de derecho, traducida en la garantía efectiva de los derechos para lograr la procura existencial de las personas en condiciones dignas, es que cobra vigencia ya desde el ámbito constitucional y no solo legal, la función social de la propiedad, adicionada por la funcione ecológica que en la dogmática del solidarismo jurídico implica como prescribe el artículo 2.º constitucional, que la autoridades de la república se instituyen “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y los particulares” lo que de paso recuerda como principios que fundan nuestra república el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general al tenor de artículo 1.º ibidem. 8.7.1.6.
El artículo 58 constitucional prescribe sobre la propiedad privada: “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” Resaltado fuera del Es de anotar que del texto original de la Carta de 1991 fue suprimido el siguiente inciso: “Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.” 8.7.1.7. Así las cosas el constituyente a partir de la antedicha reforma prescribe que la expropiación procederá con indemnización y que los motivos de utilidad pública o interés social tendrán control judicial, con lo cual, será el juez competente de lo contencioso administrativo que revisará la legalidad de su declaratoria, entendida que el acto que invoca los motivos de utilidad pública o intereses social no incurran en ninguna de la causales de nulidad de los actos administrativos del artículo 137 del CPACA, esto es, que no infrijan las normas en que debieron fundarse, observen las reglas de competencia, de expedición regular, el derecho de audiencia y defensa, carezcan de falsa motivación o desvió de poder. 8.7.1.8.
Igualmente se tiene que el constituyente estableció dos formas de expropiación la judicial y la administrativa, cuya regulación está contenida en la ley núm. 388 de 1997 capítulos VII y VIII artículos 58 a 72 respectivamente. 8.7.1.9. Ahora bien, en la Asamblea Nacional Constituyente se discutieron varias propuestas, en las que contemplaba incluir el carácter excepcional de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 19 expropiación por vía administrativas,43 se dejó́ a la ley la definición de los casos en que esta procede.
En una de las sesiones de la comisión 5a, encargada de desarrollar el derecho de propiedad, al respecto, se lee: "Todo el mundo coincidió en que en algunos casos se estaban presentando dificultades muy grandes para desarrollar programas sociales y aún para expropiar bienes con destino a obras públicas, por razón del procedimiento judicial ( ) en la práctica, había unas demoras injustificadas, en cosas que a veces, realmente eran urgentes.
( ). Hay, entonces, algunas coincidencias sobre la necesidad de crear este mecanismo y de ( ) sin embargo, de varios miembros en el sentido de que se dijera expresamente que era un régimen excepcional, y que el régimen general es el que está contemplado en la primera frase y que excepcionalmente podría llegarse a eso. Se quiso, sin embargo, evitar la enumeración taxativa de los casos, y más bien referirlos al Congreso o al órgano legislativo, para que defina en qué casos hay lugar a la expropiación por vía administrativa ( ).
Naturalmente que el Congreso quedaría facultado para decidir sobre casos específicos dónde debe proceder". 8.7.2.Elementos de la expropiación administrativa 8.7.2.1 La expropiación puede definirse como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”.44 En Colombia puede hablarse básicamente de tres tipos: la expropiación administrativa, la expropiación por vía judicial y la expropiación por motivos de guerra. 8.7.2.2.
La expropiación de ordinario requiere elementos indispensables para su validez, como una ley, una ordenanza o un acuerdo formal; la calificación de utilidad pública; el bien expropiable; el expropiante (algunas veces también el beneficiario); el expropiado; el procedimiento administrativo o la sentencia judicial; y la indemnización previa. 8.7.2.3.
En toda expropiación priman los motivos de utilidad pública o interés social, entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos:45 "La declaración de la utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación o desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.
La distinción entre utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las administraciones públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar, y normalmente está, entregado en su realización a la actividad privada (interés social).
Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo 43“Gaceta Constitucional No. 5 de febrero 15 de 1991. Proyecto del Gobierno Nacional "( ) de manera excepcional, se autoriza que la decisión concreta de una expropiación fuera tomada por la Administración y no por los jueces, cuando se trate de predios destinados a la reforma agraria o urbana o a la construcción de vías públicas.
Esto con el propósito de agilizar la aplicación de tales medidas, cuando ellas fueren puestas en vigor por el legislador; dado el enorme interés social que ellas revisten y la multitud de dificultades que su realización ha tenido entre nosotros en el pasado." 44 Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1994. Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 45 Corte Constitucional.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T -284 de junio 16 de 1994. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 20 normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada". (Resaltado fuera del texto original) 8.7.3.De los motivos de utilidad pública y los criterios de urgencia 8.7.3.1.
Los motivos de utilidad pública están definidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que para el caso concreto corresponde al literal b), que prescribe: “ARTICULO
58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9 de 1989> El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines (…) b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
(Resaltado fuera del texto original) 8.7.3.2. Respecto del marco normativo de la expropiación administrativa el Consejo de Estado,46 considera: “60. El capítulo VIII de la Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 61.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 62. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem46.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 63.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. 46 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA.CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Número único de radicación: 250002341000 2016 01044 02 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 21 En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 64.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[ ] Artículo 68o.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa [ ]”. 65. De acuerdo con las normas citadas supra el estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 66.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[ ] constituye “[ ] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” [ ]”47.
(Resaltado fuera del texto original) 8.7.3.3. De otra parte recuérdese que los motivos de utilidad pública para acudir a la expropiación administrativa corresponden al artículo 58 de la Ley núm. 388 de 1997,47 solo en su literales a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m), con exclusión del f), g), e i). como dispone el artículo 63 ibidem. 47 Ley núm. 388 de 1997.
“ARTICULO
63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 22 8.7.3.4. Ahora bien, unos son los motivos de utilidad pública o interés social, y otras son las condiciones y criterios de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, como disponen los artículos 64 y 65 ibidem.
En consecuencia, puede existir motivos de utilidad pública o interés social fundantes de una expropiación, pero carezcan de la tipología de condiciones de urgencia. 8.7.3.5. Para el caso concreto nos encontramos ante la expedición del acto administrativo acusado, que acude a la figura de las condiciones de urgencia para desarrollar la expropiación por vía administrativa, las cuales corresponde al artículo 65 de la Ley núm. 388 de 1997: “Artículo 65. — Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1.
Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4.
La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” 8.7.3.6. Lo anterior confirma que la vía principal de la expropiación es la judicial y como residual la administrativa, que posee una autoridad que cualifica las condiciones de urgencia. Al respecto obsérvese lo dicho por el H. Consejo de Estado:48 II.
La autoridad competente para declarar las especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa. El artículo 63 de la ley 388 de 1997 antes trascrito, remite a la autoridad competente la declaración de las condiciones especiales de urgencia que permitan adelantar la expropiación administrativa, condiciones que están reglamentadas en el artículo 65 que también se transcribió.
La misma ley parece autorizar a los concejos municipales o metropolitanos la definició n de la autoridad competente para efectuar esta declaració n, como se desprende del texto del artí culo 64, a saber: "Artículo 64. Condiciones de Urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o Distrital, o la Junta Metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.
Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos. presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.” 48 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación. número: 11001-03-06-000-2007-00011-00(1807) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 23 (…) A. Antecedentes del artículo 64 de la ley 388 de 1998.
En la exposición de motivos de la ley 388 de 1998 y en las actas de los debates que se surtieron durante el trámite legislativo del proyecto, la Sala encuentra que únicamente se discutió cuál era el alcance de las competencias atribuidas a "la instancia local", por lo que no se analizó la posibilidad de que se requiriera de la declaración de urgencia para obras que pudieran ser adelantadas por las autoridades nacionales o departamentales.
De allí colige la Sala, que no se diera el debate de si era viable o no, desde una perspectiva constitucional que las autoridades locales tuvieran una injerencia decisiva sobre proyectos realizados por las entidades de otros órdenes. Es así que en un principio se propuso que los concejos dieran un concepto sobre las condiciones de la urgencia, y posteriormente se incluyó la disposición que fue aprobada y se convirtió en ley, que consiste en autorizarlos para determinar la autoridad que debería adoptar tal decisión. Dado que la historia del trámite legislativo no ofrece mayores precisiones sobre la forma como ha de interpretarse el artículo 64 transcrito, procede la Sala a efectuar un análisis de la competencia de los concejos para adoptar tal medida.
B. La autonomía territorial y sus límites frente a las competencias nacionales. El artículo 1o de la Constitución Política, consagra a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. La autonomía de estas últimas está dada en relación con la gestión de "sus intereses", esto es de la satisfacción de las necesidades propias de las colectividades locales, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución que ordena: Artículo 287.- Las’ entidades territoriales gozan de la autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Acto seguido la Carta consagra en el artículo 288 los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
En materia de obras públicas, la Carta le confiere al municipio como entidad fundamental de la división política y administrativa del Estado, entre otras funciones, la de "construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las funciones que le asigne la Constitución y las leyes" según los mandatos del artículo 311.
En concordancia con lo anterior, el mismo estatuto fundamental le entrega a los concejos las atribuciones de reglamentar la funciones y la eficiente prestación de los servicios "a su cargo"; de adoptar los planes y programas de desarrollo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 24 económico y social y de "obras públicas" y, al Alcalde, por ser el jefe de la administración local, la competencia de dirigir la acción administrativa del municipio8.
A la luz de la Constitución, en concepto de esta Sala, el artículo 64 de la ley 388 de 1997 al establecer en cabeza de los concejos municipales, distritales, o de las juntas metropolitanas, la determinación de la autoridad territorial competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa, posee las siguientes limitaciones: en primer lugar, debe entenderse que sólo puede recaer tal autorización en autoridades del mismo orden, pues difícilmente se puede aceptar que un concejo municipal le entregue una potestad a una autoridad de otro nivel, en segundo lugar, ha de entenderse que las obras que se van a desarrollar y requieren de los predios objeto de la expropiación, deben ser de las que adelante esta misma autoridad, esto es, aquellas orientadas a satisfacer las necesidades del municipio, como vías locales, plazas de mercado, centrales de acopio etc.
Es para estas obras, en las que exista un interés del legislador en garantizar la protección de los intereses locales insitos en dicha decisión, de la cual, pende el cumplimiento de los planes de ordenamiento territorial, las disposiciones sobre usos de suelo, las prioridades fijadas en los planes de desarrollo territorial y, por supuesto, la protección del patrimonio público de dichas entidades por las erogaciones que este tipo de decisiones implican.
En relación con los límites que existen entre la autonomía de las entidades territoriales y los intereses nacionales, vale la pena citar un auto proferido por la Corte Constitucional, en el cual, se destaca que la misma debe entenderse en el marco de la gestión de los intereses locales que sus autoridades están llamadas a proteger.
Expuso la Corte, en Auto 177 de 2005: “( ) De esta manera, de la regla de limitaciones recíprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonomía constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos atañen. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deberán gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el ámbito meramente local; o regional, deberá ser regulado por una ley de la República: en los términos de la sentencia C-216/94, "es un desorden el pretender que lo que por esencia es nacional se regule con criterios seccionales o locales".
En el mismo sentido, en la sentencia C-004/93 se afirmó: "la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles no son excluyentes. Por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad".
En consecuencia, la autonomía territorial tiene límites en lo que toca con los intereses nacionales (C-506/95): "La autonomía inherente a la descentralización supone la gestión propia de sus intereses, es decir, la particular regulación de lo específico de cada localidad, pero siempre dentro de los parámetros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de ley.
Es decir, la normatividad propia debe estar en armonía con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 25 todo, así como lo específico está comprendido dentro de lo genérico" (Sentencia C-497A/94)". Para la Sala es claro que la competencia que le entrega el artí culo 64 de la ley 388 de 1997 a los concejos, se refiere ú nicamente a las obras de cará cter local, pues otra lectura o aplicació n harí a inconstitucional dicha norma.
(Resaltado fuera del texto original) 8.7.3.6. Se concluye sin dificultad que según el artículo 64 de la Ley núm. 38 de 1997, son varias la autoridades que pueden decretar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, bien unipersonales o colegiadas del orden nacional o territorial, según sea el nivel o ámbito de competencia territorial que ejerza la entidad expropiante, por ejemplo será nacional si lo realiza el Ministerio de Cultura que no requiere de aval del concejo municipal por ser un bien que está catalogado en el patrimonio histórico y cultural de la Nación, pero será municipal si por ejemplo lo realiza como en este caso el municipio de Yopal. 8.7.3.7.
A nivel municipal será competencia del concejo declarar las condiciones de urgencia, que puede ser delegada por dicha autoridad en el alcalde o cualquier otro funcionario de la administración municipal. 8.7.3.8. Al respecto se decretó como prueba en audiencia del 9 de agosto de 2023, solicitar al Concejo Municipal de Yopal, remitir con destino a este Tribunal, soporte del acuerdo municipal donde le fueron otorgadas las facultades al Alcalde Municipal para la realización de la declaratoria de utilidad pública respecto del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 de la ORIP de Yopal. 8.7.3.9.
En respuesta a dicha solicitud, el 12 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Yopal49, indicó: “En este sentido y una vez revisado el archivo histórico de esta Corporación, se evidencio que el Acuerdo solicitado por su despacho es de fecha de 10 de mayo de 1983, y que tiene por objeto el siguiente: “Por el cual se destina específicamente, para obras de vivienda comercio, industria, salud y recreación un lote de terreno de propiedad fiscal municipal ubicado dentro del área urbana de la localidad” 8.7.3.10.
Como adjunto a lo anterior, remitió el Acuerdo No. 003 del 10 de mayo de 1983 “por el cual se destina específicamente, para obras de vivienda, comercio, industria, salud y recreación de un lote de terreno de propiedad fiscal municipal ubicado dentro del área urbana de la localidad” 49 Índice 67 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 26 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 27 8.7.3.11.
Revisado el anterior Acuerdo Municipal, la Sala observa que: (i) Fue expedido con anterioridad a la escritura de venta 1258 del 4 de diciembre de 1985, a través de la cual se perfeccionó la venta por parte del Municipio de Yopal, a favor de la parte demandante del inmueble pluricitado e identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875;
(ii) El inmueble frente al cual versa el presente medio de control es de propiedad privada por lo que dista del objeto del acuerdo que versa sobre predios de propiedad fiscal. (iii) En dicho acto no se identifica catastralmente, ni se describen los linderos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875; (iv) No declara de manera alguna ninguna situación de urgencia y (v) No faculta al Alcalde Municipal o a otro funcionario para dicho fin. 8.7.3.12.
En este orden, no es posible concluir que dicho Acuerdo Municipal faculte en modo alguno al Alcalde Municipal para que en 2022, hubiese decretado situación de urgencia alguna sobre la que se cimienta la declaratoria de utilidad pública, respecto del inmueble referenciado. 8.7.3.13. Al constatar el acto acusado, se menciona que el alcalde en ejercicio de sus competencias, sin referir la norma específica que le autorice para declarar las condiciones de urgencia. Recuérdese que las normas jurídicas de alcance no nacional deben acreditarse al proceso según el artículo 167 del CPACA y como parte de la motivación del acto administrativo, habrán de aparecer especificadas en su texto, para verificar la existencia y vigencia de la misma al momento de proferir el acto acusado, para establecer si el alcalde estaba habilitado para establecer las condiciones de urgencia, que en caso contrario infringe los artículos 6 y 122 Constitucionales50 y el principio de legalidad propio del estado de derecho entre otros. 8.7.3.14.
Respecto de la falta de competencia el Consejo de Estado precisa:51 “Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.
Por lo expuesto se considera que la falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la 50 Constitución Política de 1991.ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.(…) 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00163-02(4789-18) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 28 materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.” (Resaltado fuera del texto original) 8.7.4.
La Sala concluye que el acto acusado es nulo porque la entidad demandada, no demostró la habilitación dada por el concejo municipal de Yopal, para declarar las condiciones de urgencia del artículo 64 de la Ley núm. 388 de 1997. En consecuencia, por sustracción de materia y economía procesal, queda liberada la Sala de estudiar las demás censuras de nulidad y argumentos de defensa de la parte demandada, al estar plenamente acreditado un motivo de nulidad del acto acusado. 8.7.5.
En punto a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de derecho solicitado en la demanda, se precisa que el Municipio de Yopal, no efectuó ninguna gestión de disposición material del inmueble, en suma a ello, como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada el 4 de octubre de 2023, la demandante no perdió el dominio, posesión, usufructo y goce del inmueble objeto del acto administrativo demandado. 8.7.6.
Por otra parte, es preciso señalar que el acto de declaratoria de utilidad pública no saca al bien del comercio, ni impide que se expidan licencias de construcción, limitaciones que tan solo se imponen cuando se desarrolla la primera etapa del proceso de expropiación administrativa relacionada con la oferta de compra, con la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fase esta que no ha sido efectuada, conforme al recaudo probatorio, obrante en el expediente. 8.7.7.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C 750/1552: 3.4.1. El proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas. La primera fase corresponde a la oferta de compra. En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constaran en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso.
Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo. La negoción tiene la finalidad de evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa –administrativa y judicial- 8.7.8. Sin embargo, se ordenará OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, para que efectué las gestiones pertinentes para cancelar la inscripción de la Resolución No. 495 de 2022 expedida por el Municipio de Yopal, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-12875. 8.7.9.
Respecto a los gastos generados por la parte demandante con la expedición del acto administrativo acusado, es preciso señalar, que no se aportaron pruebas de cuales son y en que cuantía, por lo que no se accederá a dichas pretensiones. En este sentido la parte demandante incumplió la carga 52 Corte Constitucionalidad sentencia C750-15 del 10 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 29 de la prueba del artículo 167 del CGP, asunto que lleva a negar las pretensiones de la demanda en cuanto al restablecimiento del derecho. 8.7.10. Finalmente la Sala recuerda que esta sentencia no concluye que el bien de la parte demandante se torne a futuro en inexpropiable, solo que por las deficiencias de legalidad del acto acusado para el caso concreto la misma no procede, sin que por ello la administración más adelante inicie un nuevo procedimiento por vía administrativa si a bien lo tiene, bajo el estricto cumplimiento de la normativa vigente aplicable.. 9.
COSTAS Según el artículo 188 del CPACA53, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 495 de 2022 mediante la cual se realizó la declaratoria de bien inmueble de utilidad pública e interés social, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 470-12875 y código catastral No. 850010101000002990001000000000 cuya propiedad ostenta el Club Social y Deportivo Creditario Jorge Alberto Sánchez Suarez regional Casanare, expedida por el Municipio de Yopal, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, para que efectué las gestiones pertinentes para cancelar la inscripción de la Resolución No. 495 de 2022 expedida por el Municipio de Yopal, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-12875.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 53 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00019-00 30 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada