TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación No.: 850013333001-201500536-01 Demandante: ECOPETROL S. A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 1º. de febrero de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales ECOPETROL S. A., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: LIQUIDAR el convenio de colaboración DHS No. 5211428 del 15 de diciembre de 2011 cuyo objeto consistía en “ORIENTAR UN PROCESO DE FORMACIÓN SOCIO-POLÍTICA DE LIDERES SOCIALES Y AUTORIDADES MUNICIPALES A FIN DE POTENCIAR LOS RESULTADOS PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO LOCAL Y REGIONAL EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALÍAS Y EL SEGUIMIENTO SOCIAL CUALIFICADO A LA GESTIÓN PÚBLICA.” celebrado con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDA: DECLARAR que la entidad demandada incumplió la obligación de devolver los rendimientos financieros pactada en el contrato. TERCERA: CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a ECOPETROL S. A., por concepto de rendimientos financieros, la suma equivalente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.533.595) o la que se encuentre debidamente acreditada en el proceso, junto con los intereses moratorios que llegaren a causarse y la actualización monetaria, derivados de los recursos dinerarios provenientes del contrato celebrado, los cuales fueron manejados desde el mes de diciembre de 2011 en la cuenta de ahorros No. 012-72006-6 del Banco Popular.
CUARTA: ORDENAR a la accionada cumplir la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 415 y 422 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). PÁG. 2 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 15 de diciembre de 2011 ECOPETROL S. A. suscribió con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA convenio de colaboración DHS No. 5211428, con un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la fecha de inicio y por un valor de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($270.500.000); de los cuales la sociedad anónima estatal aportó la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.500.000) y el ente universitario CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en especie representados en asesorías. 2.
En el literal b) del numeral 2º. de la cláusula primera se pactó que la Universidad debía mantener los recursos girados por ECOPETROL S. A. en una cuenta bancaria aperturada con la denominación o nombre expreso del objeto del contrato, a fin de evitar que se mezclaran con los recursos propios de dicha institución educativa, requisito que era indispensable para firmar el acta de inicio. 3.
El 6 de diciembre de 2011 el Tesorero de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA informó a ECOPETROL S. A. que no era posible abrir cuenta bancaria diferente a la informada. 4. El 26 de enero de 2012 entre las partes se firmó acta de finalización y el ente ejecutor presentó los correspondientes informes y documentos que daban cuenta de la satisfacción y cumplimiento de las metas e inversión de los recursos comprometidos. 5.
Los días 24 de mayo y el 24 de junio de 2013 ECOPETROL S.A. requirió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a fin de que allegara la certificación de los rendimientos financieros que se derivaron de los recursos entregados para la ejecución del convenio. 6. La UNIVERSIDAD en reiteradas oportunidades ha referido que no existe soporte normativo para exigir la devolución de rendimientos porque los recursos ingresaron a su presupuesto y por esta posición no se logró acuerdo para suscribir el proyecto de liquidación del convenio (fls. 409 y 413 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 1564, 1602 y 1603 del Código Civil y con base en ello se señaló que, la entidad demandada debía cumplir con la obligación de restituir los rendimientos o frutos civiles generados por los dineros girados para la ejecución del convenio (fl. 413 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de noviembre de 2015 (fl. 420 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 489 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 9 de junio 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 04 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 19 de agosto PÁG. 3 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333001-201500536-01 del mismo año (ítem 07 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que, cumplió el convenio suscrito y una vez pagados los dineros por ECOPETROL S. A. ingresaron a su patrimonio y por tanto son recursos propios.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (ítem 09 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 5 de mayo de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura (ítem 032 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y en providencia del 26 de enero de 2023 ordenó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 041 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
La PARTE ACCIONANTE en sus alegatos finales reiteró los argumentos que expuso en la demanda (ítem 044 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Los demás sujetos procesales guardaron silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de febrero de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar que la UNIVERSIDAD NACIONAL incumplió la obligación que surgió como consecuencia del desarrollo del Convenio de Colaboración No. 5211428 de 2011, respecto de la devolución de los rendimientos financieros producto de la administración del capital de ECOPETROL, en el contrato en referencia.
SEGUNDO: Liquidar el Convenio de Colaboración No. 5211428 de 2011, con saldo a favor de Ecopetrol S.A., por concepto de rendimientos financieros por la suma de: Trece Millones doscientos ochenta y Un Mil Seiscientos veintisiete pesos con ochenta centavos ($13.281.627,80).
TERCERO: La suma a pagar a ECOPETROL S.A., por parte del contratista, se indexará en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., aplicando la formula acogida por la jurisprudencia, y devengarán intereses en la forma señalada en el artículo 192 del C. P. A. C. A.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)" (índice 37 SAMAI primera instancia). La anterior decisión con fundamento en que: PÁG. 4 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 a. Se probó que el convenio fue ejecutado por la Universidad Nacional. Sin embargo, no ha podido ser finalizado por cuanto las partes no han llegado a un acuerdo referente al reintegro de los rendimientos financieros producto del capital aportado por ECOPETROL S. A. b. En comité de liquidación del contrato celebrado el 9 de agosto de 2013 dejó constancia en el sentido que, si bien los dineros de dicho convenio fueron consignados en un fondo común, la UNIVERSIDAD NACIONAL contaba con un sistema de información Financiero QUIPU que registraba los recursos de los proyectos de manera individual, por lo que era factible la determinación de los rendimientos de los aportes de cada uno de éstos. c. No se pactó en el convenio el reembolso de los rendimientos del capital, sólo se hizo referencia a la devolución de los dineros no ejecutados y al revisar las actas suscritas la Universidad demandada se fijó la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.533.595) por dicho concepto. d. Para resolver la controversia dio aplicación al artículo 717 del Código Civil y con fundamento en concepto del 30 de abril de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, ordenó la devolución de los dineros no invertidos y sus rendimientos financieros conforme a la liquidación realizada por el Banco Popular, al encontrar que la accionada incumplió sus obligaciones contractuales (índice 37 SAMAI primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. Aduce que conforme al literal b) numeral 2 de la cláusula primera del clausulado general del convenio era obligación de la Universidad mantener los recursos en una cuenta independiente, específica y con manejo determinado para evitar la confusión con su patrimonio.
Sin embargo, con oficio del 6 de diciembre de 2011 comunicó a ECOPETROL que no era posible abrir una cuenta diferente a la informada para los proyectos de extensión de la Facultad de Ciencias Humanas. b. En la práctica, el clausulado general de los convenios de ECOPETROL S. A. se constituye en un contrato de adhesión por lo que no es posible discutir o modificar su contenido; y, por tanto, la obligación en mención no es vinculante porque ante de la suscripción del referido convenio se informó por la Universidad la imposibilidad de cumplir con ese requisito, y a pesar de esta circunstancia se celebró el contrato y se firmó la correspondiente acta de inicio lo que significa que, ECOPETROL S. A. aceptó esta condición. c. Si bien los recursos de todos los proyectos de extensión se manejan en la cuenta del Fondo Especial de la Facultad de Ciencias Humanas lo cierto es que, estos se administran de manera individual a través del Sistema de Información Financiera QUIPU de la UNIVERSIDAD NACIONAL, lo cual se puso en conocimiento de ECOPETROL el 9 de agosto de 2013. d. No existen saldos sin ejecutar que deban ser reintegrados a la entidad demandante, como consta en el proyecto de acta de liquidación que envió PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S. A. que es la firma que adelanta este trámite en ECOPETROL S. A., balance financiero que PÁG. 5 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333001-201500536-01 quedó aclarado el 16 de febrero de 2015 (índice 40 SAMAI primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 1º. de marzo de 2024 se repartieron al Despacho 01 las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 12 del mismo mes y año las remitió al Despacho 02 por conocimiento previo del proceso (índice 6 SAMAI) y mediante proveído del 11 de abril del año que avanza se admitió el recurso de apelación interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (índice 9 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. El 6 de septiembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 14 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues ECOPETROL S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial cuya existencia se encuentra acreditada con su certificado de existencia y representación legal y actúa debidamente representada (fls. 423 a 488 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En cuanto el requisito de procedibilidad se constata que, en la medida que la actora es una entidad pública1 no es obligatorio agotar la conciliación 1 LEY 498 DE 1998 (…) PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333001-201500536-01 extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P.2, norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal V) del numeral 2: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” (Resalta la Sala) Sobre la liquidación del convenio bajo estudio, sus partes acordaron, que: “CLÁUSULA NOVENA. - LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Expirado el plazo de ejecución del Convenio, o cumplido el objeto, o terminado anticipadamente éste, se procederá a realizar su liquidación final, de mutuo acuerdo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes.
En caso de que las Partes no concurran a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma, dentro del término antes citado, ECOPETROL podrá proceder a realizar la liquidación de manera unilateral dentro de los seis (6) meses siguientes. (…)”. (fls. 49 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) Atendiendo lo anteriormente expuesto, como en el sub examine se busca la liquidación judicial del convenio de colaboración DHS No. 5211428 del 15 de diciembre de 2011, que se declare el incumplimiento y se condene al reintegro de los rendimientos financieros generados con ocasión de los recursos no ejecutados revisado el mismo se determina que, en la cláusula cuarta del preámbulo expresó que el plazo de ejecución es de doce (12) meses, contados ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”. 2 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).
PÁG. 7 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 a partir de la fecha en que se expida el acta de inicio y en la novena del clausulado general se señaló que, la liquidación de mutuo acuerdo se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del plazo (fls. 40 y 49 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El acta de inicio se firmó el 27 de enero de 2012, se suscribió acta de finalización del contrato estatal el 26 de enero de 2013 (fls. 366 y 367 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2015 (fl. 420 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) lo que implica que, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes mencionadas. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, la accionada no incumplió el convenio de colaboración y no se presentan saldos y rendimientos financieros a reintegrar a la parte demandante? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el convenio de colaboración la Constitución Política, prevé: “ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Se resalta) Por su parte, la Ley 489 de 1998 señaló: “ARTICULO
95. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>3 Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.” (Negrita y cursiva fuera del texto) El Decreto 777 de 1992 “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del Artículo 355 de la Constitución Política”, el que estuvo vigente a la celebración del convenio4 que se analiza, indicó: “Artículo 1º Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA C-671 de 9 de septiembre de 1999. Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 4 Derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017. PÁG. 8 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.
Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, aquellos que celebren la Nación y los establecimientos públicos del orden nacional cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros.
Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.
Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”5 En relación con los contratos que celebra ECOPETROL S. A. el órgano de cierre ha dicho: “[…] la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado.
Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. marzo 2 del 2022.
Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL PÁG. 9 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 el régimen legal que les deba ser aplicable.
Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto ECOPETROL tenía el carácter de entidad estatal, el contrato distinguido con el número 2-11000-437- 297235 participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
(…) La liquidación del contrato administrativo (según la terminología del Decreto-ley 222 de 1983) o estatal (según lo consagra la Ley 80 de 1993)9, la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer: (i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato;
(ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo.”6 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que tienen relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2011 a. El 6 de diciembre el señor Tesorero de la Unidad Administrativa de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA informó a ECOPETROL S. A. que el manejo de los recursos financieros derivados de los proyectos de extensión se realiza a través de la cuenta de ahorros del Banco Popular terminada en 06-6 titular “Fondo Especial Facultad de Ciencias Humanas – Universidad Nacional de Colombia” y aclara que no es posible abrir una cuenta diferente para el manejo de recursos del convenio de colaboración a celebrar; y,adjunta certificación bancaria (fls. 54 y 55 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 15 de diciembre ECOPETROL S. A. suscribió con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA convenio de colaboración DHS No. 5211428 con el propósito de “ORIENTAR UN PROCESO DE FORMACIÓN SOCIO- POLÍTICA DE LIDERES SOCIALES Y AUTORIDADES MUNICIPALES A FIN DE POTENCIAR LOS RESULTADOS PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO LOCAL Y REGIONAL EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALÍAS Y EL SEGUIMIENTO SOCIAL CUALIFICADO A LA GESTIÓN PÚBLICA.” con plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la firma del acta de inicio, por valor de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($270.500.000), 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Marzo 31 de 2011. Exp. 68001-23- 15-000-1997-00942-01(16246). Actor: EVER ALFONSO SUAREZ LAGOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. PÁG. 10 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 de los cuales aportó la sociedad anónima estatal la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.500.000) y el ente universitario CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en especie representados en asesorías de acuerdo al contenido del diplomado y se pactó entre otras obligaciones a cargo del ente ejecutor: Definición de los criterios de selección de participantes de manera conjunta con los representantes de las mesas sociales de los municipios de Aguazul, Yopal y Tauramena. Diseño y multiplicación del módulo (fólder) con material básico que se entregará a cada participante. Realización del Diplomado “GESTIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO COMUNITARIO” con cuatro (4) grupos de un máximo de 25 personas cada uno, según el plan temático presentado por la Universidad. Disponer del equipo de trabajo responsable de la ejecución del proyecto: Dirección y coordinación académica, equipo docente, gestores locales (2 profesionales) y auxiliar administrativo. Diseño y administración del sistema de evaluación del proceso educativo. Organizar e implementar los eventos de apertura y cierre del proceso de capacitación. Elaborar y entregar un informe final de ejecución del proyecto y socializarlo con las partes. Presentar informes mensuales de ejecución e informe final con los debidos soportes de las actividades realizadas en cada uno de los municipios. Ejecutar sus aportes, así como los que reciba de ECOPETROL y demás entidades participantes en el Convenio, bajo su exclusiva responsabilidad, y destinarlos únicamente al cumplimiento del objeto del Convenio. Una vez celebrado el Convenio, abrir una cuenta especial en una entidad bancaria o corporación financiera con la denominación o nombre expreso del objeto del mismo, para depositar allí los aportes económicos entregados por ECOPETROL y otras entidades o personas, y entregar a ECOPETROL, en original, la certificación expedida por la entidad bancaria o corporación financiera, en la que se especifique el número de la cuenta, el nombre del titular y el valor consignado; en todo caso, será requisito indispensable para la firma del Acta de Inicio. Garantizar la individualidad, administración separada y no confusión de los aportes de ECOPETROL y de las demás Partes del Convenio, respecto de los dineros de propiedad de la Entidad Pública y/o de otros recursos que ésta administre en virtud de contratos o convenios o acuerdos distintos al presente. En caso de no ejecutar satisfactoriamente el objeto de este Convenio, se compromete a restituir los recursos aportados por ECOPETROL y por las demás entidades o personas participantes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación enviada para tal efecto por ECOPETROL.
PÁG. 11 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 Presentar informe mensual a ECOPETROL sobre la ejecución del aporte realizado por esta, anexando copia de las facturas y contratos que sustenten las erogaciones correspondientes; y en general, será responsable de elaborar y presentar a ECOPETROL en la periodicidad pactada entre las partes, todos y cada uno de los informes que demande la ejecución y cierre del Convenio.
Respecto de las obligaciones de ECOPETROL se convino: Entregar el 100% del valor de su aporte, una vez los requisitos de ejecución del convenio, además de los requisitos específicos previstos para ello, incluida la entrega de la certificación de apertura de la cuenta especial y/o de constitución del encargo fiduciario, según aplique, conforme a lo previsto en la cláusula primera, numeral 2, literal b), clausulado general. ECOPETROL se reserva el derecho a suspender la entrega de sus aportes o solicitar su reintegro, si comprueba que los recursos no se ejecutan de acuerdo con lo establecido en el Convenio, o se hizo o se pudiere hacer uso indebido de ellos; igual facultad tendrá si al cabo de dos (2) meses después de firmada el acta de inicio, las demás partes no han cumplido sus compromisos, o si el ejecutor, sin justa causa que lo amerite, no ha dado ejecución al Convenio, lo cual, en todo caso, será objeto de evaluación por parte del administrador y gestor del convenio. Si a la terminación y liquidación del convenio hubiere recursos aportados por ECOPETROL o las demás entidades públicas participantes, no ejecutados en desarrollo del mismo, la entidad ejecutora del convenio se obliga a restituirlos inmediatamente a cada una de aquellas en la proporción correspondiente.
Si no los hiciere, ECOPETROL y las entidades públicas podrán proceder por la vía ejecutiva, para lo cual las partes le reconocerá expresamente este convenio y al documento que tenga la liquidación, el mérito ejecutivo (fls. 38 y 52 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 16 de diciembre se emitió autorización de pago por ECOPETROL S. A. por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.500.000) mediante giro a la cuenta de ahorros del banco Popular cuyo titular es la entidad demanda terminada en 06-6 (fl. 57 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2012 d. El 27 de enero se firmó acta de inicio del convenio DHS No. 5211428 entre ECOPETROL S. A. y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la que se deja expresa constancia que a su suscripción se verificó el cumplimiento de los requisitos de ejecución de que trata el clausulado general del convenio en la cláusula décimo cuarta (fl. 74 y 75 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 31 de agosto se radicó ante ECOPETROL S. A. informe final al proyecto diplomado “Gestión Pública y Desarrollo Comunitario en el Marco del Sistema Nacional de Regalías” por parte de la Coordinación del Programa de Extensión y Educación Continua en el que se presenta PÁG. 12 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333001-201500536-01 el balance financiero de la ejecución de los recursos aportados por ECOPETROL sin saldos por ejecutar, con soportes de la realización de cuatro diplomados uno en el municipio de Monterrey, dos en el municipio de Aguazul y otro en el municipio de Tauramena (fl. 212 y 346 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2013 f. El 26 de enero se firmó acta de finalización del convenio de colaboración DHS No. 5211428, dejando las siguientes constancias: Las actividades objeto del convenio fueron ejecutadas directamente por la ENTIDAD PÚBLICA tal y como consta en el informe final presentado a ECOPETROL. La ENTIDAD PÚBLICA declara pagados en su totalidad los compromisos por concepto de los contratos suscritos para la ejecución del convenio. Las partes del convenio que suscribe la presente acta, validan y aprueban los informes presentados por la ENTIDAD PÚBLICA; y, en consecuencia, ECOPETROL S. A., declara cumplidos a satisfacción los compromisos estipulados en el convenio de colaboración. Adicional a lo anterior, se realizan las siguientes manifestaciones: “PRIMERO: Finalizar en forma definitiva y de mutuo acuerdo el Convenio No. 5211428.
SEGUNDO: Las partes se declaran mutuamente a paz y salvo por concepto de ejecución de las actividades estipuladas en el alcance del convenio.
TERCERO: La ENTIDAD PÚBLICA deberá entregar a ECOPETROL un informe final financiero, que permita realizar el balance económico y financiero de la ejecución del convenio.
CUARTO: Con la suscripción de la presente Acta, LA ENTIDAD PÚBLICA y Ecopetrol S. A., le reconocen expresamente el mérito ejecutivo a la presente Acta, con todos los efectos legales que este reconocimiento conlleva, razón por la cual, las obligaciones en dinero que no fueron canceladas dentro de los plazos pactados, tendrán el carácter de expresas, claras y exigibles facultando por este concepto a ECOPETROL S. A., para que se adelanten las acciones judiciales y extrajudiciales que considere procedentes, en orden a obtener el pago de tales obligaciones.” (fl. 366 y 367 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 9 de agosto se realizó reunión entre las partes del convenio que tenía como finalidad llegar a puntos de acuerdo respecto de la liquidación. En ella la UNIVERSIDAD NACIONAL se comprometió a realizar los cálculos de los rendimientos financieros con destino a la Gestora Técnica y Administrador del Convenio por parte de ECOPETROL S. A. previa viabilidad financiera y jurídica para su devolución (fl. 25 y 28 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 27 de septiembre mediante memorando No. 1333 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA remitió respuesta a ECOPETROL S. A. sobre la devolución de los rendimientos financieros, reiterando lo que en este proceso ha señalado en su defensa (fl. 6 y 10 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 i. El 9 de octubre ECOPETROL S. A. realizó proyecto de acta final de liquidación, documento que no fue aprobado por la accionada en consideración a que no está de acuerdo con efectuar la devolución de rendimiento financieros (fl. 398 y 401 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2014 j. El 13 de noviembre se proyectó liquidación del convenio por la parte demandante en la que se estableció en el balance financiero un saldo a su favor por concepto de rendimientos financieros de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.533.595), el que no fue aprobado por la UNIVERSIDAD NACIONAL reiterando las mismas razones antes mencionadas (fl. 13 y 17 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 11 de diciembre la UNIVERSIDAD NACIONAL remitió acta de liquidación eliminando el valor por concepto de rendimientos financieros a su cargo y en favor de ECOPETROL S. A., sin que fuera suscrita por las partes (fl. 158 y 163 ítem 03 c. principal 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2021 l. El 26 de enero el Banco Popular certificó lo siguiente: “(…) Con la finalidad de entregar una respuesta de fondo al requerimiento, el BANCO POPULAR S.A. generó una proyección para el cálculo aproximados de los intereses sobre un capital de $265.500.000 desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre 2012, teniendo en cuenta la tasa de interés ya mencionada, obteniendo el resultado de $13.281.627,80 conforme a la información entregada por la Gerencia de Evaluación y Análisis Financiero de Proyectos.
Cabe anotar que dicho calculo proyectado, no es oficial, es con fines informativos por cuanto no se tiene la certeza de cuando es la fecha exacta del retiro de los recursos por parte del cliente. (…)” (ítem 002 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) (Se resalta por la Sala) Veamos entonces si con las pruebas antes aludidas se determina la procedencia de los cargos de apelación propuestos por la parte recurrente: a. LA OBLIGACIÓN DE ABRIR CUENTA BANCARIA INDEPENDIENTE Y ESPECÍFICA PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS GIRADOS POR ECOPETROL S. A. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN NO ES VINCULANTE: en tanto antes de la celebración del contrato estatal el ente universitario informó a ECOPETROL S. A. la imposibilidad de realizar esta actuación, entregó los datos de la cuenta de ahorros dispuesta para esos efectos no obstante lo cual, se suscribió el referido convenio, se firmó el acta de inició y se autorizó el giro de los recursos, y por tanto, se dejó sin efectos la disposición del clausulado general que así lo exigía. Al respecto, el Código Civil establece que: PÁG. 14 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333001-201500536-01 “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “ARTÍCULO 1603. <EJECUCIÓN DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” “ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN>.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” “ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. (…)” Y sobre el tema el H. Consejo de Estado precisó: “Según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado se constituye en ley para las partes contratantes y no podrá ser invalidado sino por mutuo consentimiento y por las causales previstas en la ley para ello.
Por su parte, el artículo 1625 del mismo Estatuto civil establece que toda obligación podrá extinguirse mediante una convención o acuerdo por medio del cual las partes interesadas teniendo la capacidad para ello, consientan libremente tenerla como “nula”. Pues bien, de las disposiciones referidas se logra evidenciar que uno de los modos para dar por terminado el contrato, o para extinguir las obligaciones derivadas del mismo, es el mutuo disenso o mutuo acuerdo al que llegan las partes para ello.”7 En el sub judice, se constata por la Sala que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA efectivamente antes de celebrar el convenio de colaboración informó a ECOPETROL S. A. la imposibilidad de abrir una cuenta bancaria para el manejo de los recursos que este pretendía girar para lograr el objeto contractual y con pleno conocimiento de esta circunstancia no solo se celebró el contrato estatal sino que además, se suscribió acta de inicio con expresa constancia de que el ente ejecutor cumplió con los requisitos de ejecución pactados y procedió realizar el giro de los recursos a la cuenta de ahorros informada.
Aunado a lo anterior, durante la ejecución del convenio ECOPETROL S. A. no realizó requerimiento alguno a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por omitir abrir la cuenta bancaria independiente lo que permite concluir que, esta obligación contractual por mutuo acuerdo tácito de las partes del contrato se dejó sin efecto, tal como lo demuestra su comportamiento negocial razón por la cual el cargo en estudio está llamado a prosperar. b. INEXISTENCIA DE SALDO SIN EJECUTAR EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR RENDIMIENTOS FINANCIEROS: en consideración a que, el ente universitario cumplió el contrato y los rendimientos que se pudieron generar son de su propiedad. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Noviembre 26 de 2015. Exp. 25000-23-26-000-2006-12022-01(52423). Actor: ULLOA OTÁLORA Y CIA S.C.S. Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y OTRO. PÁG. 15 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 La Sala encuentra que, el incumplimiento que se atribuye a la entidad consiste en la omisión de abrir una cuenta bancaria independiente para el manejo de los recursos de ECOPETROL S. A. la cual, tal como se analizó en precedencia no se llevó a cabo.
De otra parte, revisadas las pruebas del proceso se constata que las actividades a cargo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA fueron cumplidas a satisfacción, como se desprende del informe final de ejecución y el acta de terminación del convenio. El Tribunal al analizar la certificación expedida por el BANCO POPULAR, en ella no se indicó que respecto del giro realizado por ECOPETROL S. A. por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.500.000) exista un saldo a la terminación del referido convenio de colaboración y que sobre este se generaron rendimientos financieros por lo tanto, erró el a quo en la valoración de este medio de prueba en tanto el mismo da cuenta que, se reitera, sobre el total del giro se realiza una proyección cálculo de intereses desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que arroja el resultado de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($13.281.627,80), cuantía que ordenó reintegrar a la accionada en la sentencia recurrida, lo que resulta contradictorio con el grado de ejecución del negocio jurídico.
En ese orden de ideas, la certificación no tiene la entidad suficiente para probar los rendimientos financieros pretendidos por la parte demandante en relación con el convenio de colaboración celebrado con la accionada. Por lo anterior, fuerza concluir que tal como se indicó en el acta de terminación final del convenio, las partes se encuentran a paz y salvo; y, en consecuencia, el cargo en estudio debe prosperar lo que implica que la sentencia de primera instancia debe modificarse y declararse la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL propuestas por la accionada.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, pero en sub examine prospera.
Sin embargo, la demandante no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem. PÁG. 16 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333001-201500536-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “(…)
PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL propuestas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Liquidar el Convenio de Colaboración No. 5211428 de 2011 declarando a paz y salvo por todo concepto a las partes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria a las entidades accionadas, acorde con las previsiones del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado