REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Radicación: 85001-2333-000-2024-00035-00 Demandante: CUSIANAGAS S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA Vinculado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACUERDO MUNICIPAL / DECRETO MUNICIPAL / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / INFRACCIÓN DE NORMAS- actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1 ✓ Declarar la nulidad del artículo 18 del Acuerdo 013 proferido el 06 de septiembre de 2021 “Mediante el cual se modifica el capítulo XII del Acuerdo 011 (del 31 de agosto del 2017) actualizando su contenido legal, incorporando y adicionando nuevos contribuyentes al impuesto de alumbrado público en el municipio de Villanueva - Casanare.” ✓ Declarar la nulidad del artículo 207 del Decreto 078 de 2021 “Por medio del cual se compila el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva - Casanare.” 1.2.
Hechos2 De los presupuestos narrados por la parte demandante se extracta lo siguiente: 1 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 2-3 2 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 3-13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 2 1.2.1. El Consejo Municipal de Villanueva, Casanare, aprobó el Acuerdo 011 de 2017 “Por medio del cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva, Casanare”. 1.2.2.
En sus artículos 195 a 199, el Acuerdo define y regula lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, en lo que atañe a: definición, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas, mecanismo de recaudo, y destinación. 1.2.3. En lo que se refiere a las tarifas, el Acuerdo estableció: i. RESIDENCIAL. Con tarifa mensual. ii.
INDUSTRIAL. Con tarifa mensual. iii. COMERCIAL. Con tarifa mensual. iv. OFICIAL. Con tarifa mensual. v. PREDIOS URBANOS SIN CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Tarifa Anual. vi. PREDIOS RURALES GANADEROS Y/ O AGRÍCOLAS CON CULTIVOS TRANSITORIOS CON O SIN SERVICIO DE ENERGÍA. Tarifa Anual. vii. PREDIOS RURALES CON CULTIVOS PERMANENTES AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES CON O SIN ENERGÍA ELÉCTRICA.
Tarifa Anual. viii. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA. Con tarifa mensual. ix. EMPRESAS AUTO GENERADORAS DE ENERGÍA. Con tarifa mensual. 1.2.4. El 09 de marzo de 2021, el municipio de Villanueva dio apertura al proceso de selección No. VC-SG-MC-018-2021, contratación de mínima cuantía, consultoría para la elaboración del “ESTUDIO TÉCNICO, JURÍDICO Y FINANCIERO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA CASANARE, CONFORME LO ESTABLECE EL RETILAP Y LA RESOLUCIÓN CREG 123 DEL 2011, PARA DETERMINAR LA ALTERNATIVA MÁS FAVORABLE QUE PERMITA LA PRESTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, MODERNIZACIÓN Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS ASOCIADOS AL MISMO”, con plazo de ejecución un mes. 1.2.5.
El 15 de marzo de 2021 el Alcalde Municipal de Villanueva, suscribió el contrato de consultoría No. 126, mediante aceptación de la oferta del proceso de mínima cuantía, correspondiente al proceso de selección No. VC-SG-MC-018-2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 3 1.2.6. El contrato se desarrolló del 16 de marzo de 2021 (acta de inicio) al 28 de abril de 2021 (acta de recibo final), para lo cual el 03 de mayo de 2021 se expidió informe de supervisión y el 13 de mayo de 2021 se realizó la liquidación del contrato, indicando que el contratista cumplió con el objeto contractual. 1.2.7.
En junio de 2021 se expidió el documento “MODIFICACION AL ESTUDIO ENTREGADO DENTRO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA N° 126 DE 2021 POR DISMINUCION EN OBRAS DE INVERSION TODA VEZ QUE LA ILUMINACION DE LA CARRETERA CONCESIONADA ENTRADA Y SALIDA DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA SE IMPOSIBILITA SU EJECUCION HASTA TANTO OBTENER LOS PERMISOS DE CONSTRUCCION POR PARTE DE LA CONCESION VIAL TAL COMO LO ESTABLECE EL DECRETO 943 DEL 2018”. 1.2.8.
El estudio técnico antes mencionado fue expedido por consultores, sin la existencia de vínculo contractual vigente y sin firma; además de incumplir con el ordenamiento jurídico, como quiera que: - Las expansiones del servicio no son acordes al Plan de Ordenamiento Territorial, a los planes de expansión de otros servicios públicos, ni a lo previsto en el literal b) del artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018. - No se determinó de manera clara el periodo máximo para que el estudio fuese sometido a revisión, ajuste, modificación, atendiendo las necesidades particulares de cada territorio - No fue publicado en la página web del municipio. - No cumplió con los criterios técnicos mínimos, en relación con el cálculo de los costos totales y por actividad del servicio, no se evaluó en debida forma el costo de la energía eléctrica regulada y no regulada, durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto. - No se realizó la comparación del costo histórico del servicio de energía referida en el párrafo anterior respecto al el costo de la energía proyectada en el estudio. - No se realizó la clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público en relación con la tarifa de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario, ni el valor del impuesto predial para los predios que no son usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 4 - No se consideró el consumo de energía eléctrica domiciliaria individual y por sectores, ni se obtuvo el promedio mensual de los últimos tres años para cada tipo de usuario. 1.2.9. El “ESTUDIO TÉCNICO, JURÍDICO Y FINANCIERO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA CASANARE, CONFORME LO ESTABLECE EL RETILAP Y LA RESOLUCIÓN CREG 123 DEL 2011, PARA DETERMINAR LA ALTERNATIVA MÁS FAVORABLE QUE PERMITA LA PRESTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, MODERNIZACIÓN Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS ASOCIADOS AL MISMO”, que fue realizado con ocasión al contrato de consultoría No. 126 de 2021, presenta inconsistencias en la información técnica y económica. 1.2.10.
El alcalde municipal de Villanueva, Casanare, presentó ante el Concejo Municipal los proyectos de Acuerdo Nos. 009 de 2021 “MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGAN FACULTADES PROTEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA CASANARE PARA DAR EN CONCESIÓN LA PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DEL ALUMBRADO PUBLICO INCLUYENDO LA MODERNIZACIÓN DE LAS LUMINARIAS EN TECNOLOGIA LED, LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, EXPANSIÓN Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS ASOCIADOS AL MISMO EN LA CABECERA Y CORREGIMIENTOS” y 011 de 2021 “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL CAPITULO XII DEL ACUERDO 011 (DEL 31 DE AGOSTO DEL 2017) ACTUALIZANDO SU CONTENDO LEGAL, INCORPORANDO Y ADICIONANDO NUEVOS CONTRIBUYENTES AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA - CASANARE.” 1.2.11.
El 19 de agosto de 2021, el Concejo Municipal de Villanueva, aprobó en primer debate, el proyecto de Acuerdo 011 de 2021 y el 06 de septiembre de 2021 fue aprobado en segundo debate. 1.2.12. El Concejo Municipal de Villanueva negó el proyecto de Acuerdo 009 de 2021. 1.2.13. El 13 de septiembre de 2021, el Alcalde Municipal de Villanueva sancionó el Acuerdo 013 de 2021, con 36 artículos, el cual fue publicado del 13 al 15 de septiembre de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 5 1.2.14. El 24 de septiembre de 2021, el Alcalde Municipal de Villanueva expidió el Decreto compilatorio No. 078, el cual incorporó a partir del artículo 191 y hasta el 223, los artículos del Acuerdo 013 de 2021. 1.2.15. El 28 de septiembre de 2021, la Secretaría de Hacienda del municipio de Villanueva, informó a CUSIANA GAS – del Acuerdo 013 de 2021. 1.2.16.
Con petición del 08 de octubre de 2021 reiterada el 02 y 19 de noviembre de 2021, CUSIANA GAS, solicitó al municipio de Villanueva información relacionada con el impuesto de alumbrado público, en especial con el contrato de consultoría No. 126 de 2021. 1.2.17. Con oficios del 14 de octubre de 2021, 16 y 22 de noviembre de 2021, la Secretaría de Hacienda del municipio de Villanueva dio respuesta a la petición de forma incompleta. 1.2.18.
El 26 de noviembre de 2021, CUSIANA GAS presentó acción de tutela contra el municipio de Villanueva, solicitando la protección del derecho fundamental de petición. La acción se adelantó con el Radicado No. 2021- 0661 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare. 1.2.19. Con respuesta del 30 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda del municipio de Villanueva, dio respuesta a la petición. 1.2.20.
Con petición del 23 de marzo de 2022, CUSIANA GAS, solicitó nueva información al municipio de Villanueva. 1.2.21. Mediante oficio S.O.P. No. 171 del 26 de abril de 2022, el municipio de Villanueva respondió la petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Cita como normas violadas los artículos 313, numeral 4, y 363 de la Constitución Política; 32, numeral 6 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; 24,1 de la Ley 142 de 1994; 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016. 3 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 59-65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 6 Los cargos de nulidad en contra del acto administrativo acusado son los siguientes: ➢ Primer cargo: Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley 1819 de 20164.
Propone esta causal de nulidad, al asegurar que los actos administrativos acusados desconocen lo previsto en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, los cuales establecen que para la determinación del impuesto de alumbrado público es necesario contar con estudio técnico que establezcan el costo total de la prestación del servicio, de acuerdo con la metodología que determinó el Gobierno Nacional a través del Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG 123 de 2011.
Para efectos de lo anterior, citó los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, en los que se consagra, por una parte, la facultad a las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y, por la otra, la competencia de los concejos municipales, de votar de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales, para afirmar que dichas autorizaciones cuentan con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier extralimitación será nula.
Afirmó, que el estudio técnico5 en el que se basó el Acuerdo No. 013 de 2021, para establecer el monto a recaudar y la forma de distribución de costos en los contribuyentes, no cumple con los requerimientos mínimos, ni con los criterios técnicos básicos y que lo que se pretendió con el estudio técnico era justificar una alternativa (concesión del servicio) que no se logró por decisión del ente territorial. ➢ Segundo cargo: Desconocimiento expreso de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 19946 Cita los artículos 1°, 14.21, 14.28, 18 y 24.1 de la Ley 142 de 1994, en los que se contempla el régimen de servicios públicos domiciliarios, en especial, el 4 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” 5 ESTUDIO TÉCNICO, JURIDICO Y FINANCIERO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA CASANARE, CONFORME LO ESTABLECE EL RETILAP Y LA RESOLUCIÓN CREG 123 DEL 2011, PARA DETERMINAR LA ALTERNATIVA MÁS FAVORABLE QUE PERMITA LA PRESTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, MODERNIZACIÓN Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS ASOCIADOS AL MISMO.” 6 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 7 relacionado con la distribución de gas combustible, por una parte, sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 24.1 los entes territoriales no pueden gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a otros contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
Transcribe un aparte de la sentencia 16170 del 17 de julio de 2008, en un caso relativo al gravamen de empresas de servicios públicos domiciliarios, en que el Consejo de Estado, consideró que “al gravar específicamente la comercialización de energía se vulnera el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, porque a pesar de la prohibición allí señalada, se está imponiendo un gravamen a las empresas de servicios públicos que desarrollen esta actividad, el cual no se aplica en la misma forma a los demás contribuyentes del municipio.
Quienes desarrollen otras actividades comerciales no estarán sujetos al tributo por la comercialización de energía”. Por otra parte, afirma que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se le dio un tratamiento distinto a las empresas de servicios públicos de gas sobre las demás empresas de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado un detrimento para la parte demandante, que es la única empresa en el municipio de Villanueva que presta el servicio público de gas, como quiera que establece una tarifa fija en cabeza de la empresa que presta el servicio público de gas, sin que tenga relación alguna con el consumo de energía eléctrica del municipio.
Asimismo, en el artículo 18 del Acuerdo 013 de 2021, se precisa que dicha tarifa, no será aplicable a las demás empresas de servicios públicos domiciliarios, al caracterizarlas como oficiales. En esa medida, considera que existe trato diferencial e injusto, además, que el servicio de gas domiciliario no solo atiende las necesidades de la población del municipio, sino que presta un servicio que, al ser regulado, impide incrementar los costos a los usuarios, lo que afecta la estabilidad financiera de la empresa y la posibilidad de prestar un servicio oportuno. ➢ Tercer cargo: Desconocimiento de las normas en que deberían fundarse: Asegura que las autoridades demandadas desconocieron lo previsto en los artículos 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, al expedir los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 8 actos administrativos acusados incumpliendo el requisito legal y previo, de contar con un estudio técnico de referencia, que permitiera establecer el costo total de la prestación del servicio de alumbrado público ordenado en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, dado que el estudio técnico con el que se basaron las autoridades no cumple con las condiciones mínimas, ni con los criterios técnicos exigidos en el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018.
Asimismo, estableció un tributo con condiciones más gravosas para las empresas de servicios públicos domiciliarios de gas, cuando el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 lo prohíbe.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 Concejo municipal de Villanueva, Casanare7 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que con los acuerdos aprobados no se infringió la Constitución Nacional ni las leyes. Mencionó que el proyecto 011 de 2021, mediante el cual se modificó el capítulo XII del Acuerdo 011 de 2017, fue presentado al Concejo Municipal por el alcalde Municipal, que El 05 de agosto de 2021 se abrió estudio del proyecto, el día 11 de agosto del mismo año, se continuó con el estudio del proyecto y el 18 de agosto de 2021 se cerró el estudio de este.
Se hizo invitación pública a la ciudadanía sobre el proyecto; el 19 de agosto de 2021, se realizó primer debate y votación del proyecto siendo aprobado con las modificaciones planteadas; el proyecto fue aprobado en segundo debate el 06 de septiembre de 2021. Durante el trámite y estudio de aprobación se cumplieron con todos los requisitos legales, con los integrantes establecidos en la norma y las sesiones obligatorias; se contó con la exposición de motivos del proyecto, se cumplió con el requisito de unidad de materia, dado que el proyectó trató del mismo tema, refiriéndose a una única materia, esto es a modificaciones al Estatuto de Rentas Municipal, frente al impuesto de alumbrado público del municipio. 7 Archivo 012 Contestación – Concejo Municipal Villanueva Cas.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 9 Se refirió a las disposiciones constitucionales y legales que facultan a los concejos municipales para expedir acuerdos y votar sobre la aprobación de actos administrativos relacionados con impuestos.
También, hizo alusión a las normas concernientes al servicio de alumbrado público, para informar que, con fundamento en la normatividad que rige la materia el Concejo Municipal de Villanueva estudió el proyecto 011 de 2021, el cual fue sustentado por la administración local para realizar la modernización y expansión del servicio con tecnología LED, además de informar que para ese momento el municipio no recaudaba el dinero suficiente por el impuesto de alumbrado público para pagar por la prestación del servicio, por lo que se expuso la necesidad de vincular a grandes empresas para que, con su aporte, contribuyan al desarrollo y sostenibilidad del proyecto.
Junto al proyecto de Acuerdo, la administración presentó estudio técnico, jurídico y financiero, conforme lo exige el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011. Al respecto, la vinculada informó que no es la entidad competente para determinar si el estudio técnico es legal o presenta irregularidades como lo afirma la parte demandante, porque la Corporación verifica que el estudio se hubiese realizado y haga parte de la sustentación en lo que se refiere a los costos estimados para la prestación del servicio a gravar, por lo que el Concejo se basó en el principio de buena fe frente a cada uno de los soportes presentados por la administración municipal.
Conforme al proyecto, la administración recomendó realizar el acuerdo municipal para mejorar el recaudo actual del impuesto de alumbrado público, incluyendo a grandes contribuyentes que tuvieran predios o establecimientos físicos dentro del municipio de Villanueva y ejercieran actividades económicas y/o de servicios, sin que se afecte a los usuarios de estratos socioeconómicos más bajos, por lo que se consideró que las empresas y tarifas a incluir eran las siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 10 Con fundamento en lo expuesto, afirma que el Concejo actuó acorde con sus funciones y ordenamiento jurídico. 1.4.2 Municipio de Villanueva, Casanare8 El ente territorial, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la administración municipal cuenta con la facultad de presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo para modificar el Estatuto de Rentas Municipal.
Que con el estudio técnico que acompañó al proyecto, se presentó la viabilidad de gravar a la empresa demandante, al tener oficinas e instalaciones en el municipio, lo que lo hace beneficiario del servicio de alumbrado público, y citó los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 que se refieren a los elementos de la obligación tributaria y al límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Asimismo, indica que el estudio técnico basado en el contrato de consultoría No. 126 de 2021, se encontraba vigente a junio de 2021, fecha en la que se presentó la modificación del estudio, como quiera que se encontraba dentro del plazo de vencimiento de garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, o el vencimiento del plazo, lo que ocurriere más tarde.
Sostiene, que fue necesario realizar la modificación, como quiera que, para la fecha de liquidación del contrato de consultoría, se tuvo en cuenta la Resolución CREG 123 de 2011, sin embargo, como en un tiempo no superior a un mes se expidió la Resolución CREG 037 de 2021, en la que se establece la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público, el contratista de la consultoría manifestó que debía actualizarse el estudio con fundamento en esa normativa.
Con ese sustento, afirma que la ley autoriza a los municipios para adoptar el impuesto de alumbrado público a través de las decisiones de los concejos municipales, lo que dio lugar a la aprobación de los artículos 18 del Acuerdo 013 de 2021 y 207 del Decreto 078 de 2021. Frente a la necesidad de la modificación del Estatuto de Rentas, sostuvo que con la exposición de motivos se presentó un estudio minucioso sobre la necesidad y 8 Archivo 013 Contestación – Mpio de Villanueva.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 11 obligatoriedad del recaudo del impuesto de alumbrado público, citando lo contenido en el Decreto 943 de 2018 1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante9 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en término haciendo una relación de los hechos que consideró probados, relacionados con la presentación y aprobación de los acuerdos municipales que autorizaron la modificación del Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva, en lo que se refiere al impuesto de alumbrado público y los nuevos contribuyentes.
Alega que el estudio técnico utilizado para sustentar la expedición de los acuerdos no cumple con los requisitos legales, como son: i) no existe capítulo, tabla, relación o anexo que registre el estudio relativo a la armonización de las expansiones; ii) no estableció el periodo de revisión, ajuste modificación o sustitución; iii) no cumplió con los criterios mínimos en relación con el cálculo de los costos totales y por actividad de servicio, no se evaluó en debida forma el costo de energía eléctrica durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto; iv) no realizó la comparación del costo histórico del servicio con el costo de la energía proyectada en el estudio técnico; v) no realizó clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público; vi) no se determinó la tarifa del servicio aplicable a cada tipo de usuario; vii) no se consideró el consumo de energía eléctrica domiciliaria individual y por sectores, lo que hace que los actos administrativos incurran en nulidad.
Asimismo, indicó que, en el estudio del proyecto, el Concejo Municipal no conoció o analizó el documento que modificó el estudio inicial y que la tarifa diferencial contenida en el artículo 18 del Acuerdo 013 de 2021, únicamente aplicable a “Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios”, fijó un valor en pesos, que no guarda relación con el hecho generador, ni con el consumo de energía eléctrica y que no es aplicable a los demás. En esas condiciones, concluyó que los actos acusados incurren en la causal de nulidad alegada al haberse expedido contra el ordenamiento jurídico, 9 Archivo 052 AlegatosCUSIANA.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 12 además de incumplir con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la SU 2019-CE-SUJ-4- 009, radicación 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), en los que se señala: “Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público (…) Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”. 1.5.2 Concejo Municipal de Villanueva10 La apoderada judicial del Concejo Municipal de Villanueva presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al asegurar que no existe la vulneración del ordenamiento jurídico.
Informó que la modificación al Acuerdo 011 de 2017 fue sustentada en la necesidad de asegurar equilibrio económico, garantizando los ingresos a través del impuesto de alumbrado público, y contar con la modernización y expansión del servicio, como quiera que, en la actualidad, el municipio cuenta con 3.339 luminarias instaladas, de las cuales el 32,6% son de tecnología obsoleta (sodio y metal Halide), que son altamente contaminantes; que la zona rural del municipio carece de la prestación óptima del servicio de alumbrado público, por lo que urge la necesidad de modernización en 1090 unidades y expansión en 920 unidades.
Por lo que se hizo necesaria la inclusión de nuevos contribuyentes, esto es, grandes empresas que ejercen ciertos tipos de actividades económicas y/o de servicio en el municipio, conforme la Sentencia de Unificación 2009-CE- SUJ-4-009, para que con su aporte contribuyan al desarrollo y sostenibilidad del proyecto de modernización y expansión del servicio del alumbrado público del municipio de Villanueva, incluyendo los mantenimientos, operación y administración de este. 10 Archivo 049 AlegatosConclusionCVillanueva.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 13 1.5.3 Municipio de Villanueva11 Alegan que el trámite adelantado para la expedición de los actos administrativos acusados es acorde al ordenamiento jurídico, y el estudio técnico que sustentó el proyecto cumple con los criterios establecidos en la ley y en el Estatuto de Rentas Municipal y por ello no se vulneran las normas citadas en el concepto de violación, ni se está cobrando algo que no esté reglamentado. 1.5.4.
Ministerio Público12. La Procuraduría 53 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, solicita se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, al afirmar que no se estructura ninguna de las causales de nulidad deprecadas, como quiera que el Concejo Municipal de Villanueva tramitó en legal forma el proyecto presentado por el ejecutivo municipal.
Al verificar el proyecto, encontró que el mismo contenía el estudio técnico legal, con los criterios necesarios: i) energía consumida por las luminarias de alumbrado público; ii) costos de operación, administración y mantenimiento; iii) valoración de los activos de alumbrado público; iv) costos de inversión del sistema de alumbrado público; v) costos por interventoría, lo que demuestra que reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG 123 de 2011, siendo debidamente actualizado conforme a la última Resolución de la CREG, lo que indica, que las afirmaciones de la demandante sobre las irregularidades del estudio técnico son subjetivas y carecen de soporte probatorio.
Sobre la presunta vulneración del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, en el que se proscribe la imposición de tasas, gravámenes o impuestos a las empresas de servicios públicos, cuando aquellos sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, adujo que esa norma no es aplicable al caso concreto, dado que el impuesto de alumbrado público tiene norma especial, además, como la empresa demandante es la única en su rama que presta el servicio público 11 Archivo 051 AlegatosConclusionVillanueva.pdf 12 Archivo 050 ConceptoMinPúblico.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 14 de gas en el municipio no queda cobijada por la prohibición, lo que permitía que le fuera impuesta la obligación tributaria, sin que exista tratamiento diferenciado, máxime cuando las demás empresas de servicios públicos también quedaron gravadas con la tarifa del sector público.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 11 de octubre de 2022 ante los Juzgados Administrativos de Yopal, siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Con auto del 16 de enero de 2023 se admitió la demanda contra el municipio de Villanueva, ordenando la vinculación del Concejo Municipal del municipio de Villanueva y la información a la comunidad de la existencia del proceso.
Surtidas las notificaciones y traslados, la demandada y vinculado contestaron el medio de control en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Con auto del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró su falta de competencia por factor funcional y ordenó remitir las diligencias al superior. El expediente fue radicado el 02 de abril de 2024 y asignado a este Despacho el 03 del mismo mes y año. Con proveído del 07 de mayo de 2024 se avocó conocimiento, teniendo por contestadas las demandas y señalando como fecha para realizar audiencia inicial el día 11 de junio de 2024.
Celebrada la audiencia, se programó fecha para celebrar audiencia de pruebas para el día 08 de julio de 2024. Realizada la audiencia de pruebas y recaudada la totalidad del material probatorio, se concedió a las partes y al Ministerio Público termino para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto. Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede a proferir sentencia de primera instancia conforme las siguientes: III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 y numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 15 es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad simple interpuesta contra los artículos 18 del Acuerdo 013 del 06 de septiembre de 2021 y 207 del Decreto 078 de 2021, expedidos por el Concejo Municipal de Villanueva y el Alcalde Municipal de Villanueva, respectivamente. 3.2.
Problema Jurídico: ¿El trámite y motivación del Acuerdo 013 de 202113, cumple los requisitos fijados por la ley para la modificación del Estatuto de Rentas del Municipio de Villanueva, en lo atinente al tributo que debe pagar la empresa Gases del Cusiana S.A.S Cusianagas S.A.S ESP, o por el contrario, se vulneran los artículos 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994? 3.3.
Tesis de la Sala La sala encuentra que los actos administrativos acusados son acordes con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que fueron expedidos con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Por una parte, el Acuerdo Municipal 013 del 06 de septiembre de 2021, fue presentado por el ejecutivo municipal al considerar que existían razones suficientes para incluir nuevos contribuyentes al impuesto de alumbrado público, ante la necesidad de ampliar, reparar y modernizar el servicio de alumbrado público y allegó el estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare de junio 2021, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo, el cual fue realizado en virtud del proceso de selección contractual de mínima cuantía No. VC SG MC 018 de 2021, cumplió con todos los requisitos legales y contractuales.
Se constata que, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de incluir entre los contribuyentes del impuesto de alumbrado público, a la empresa Gases del Cusiana S.A.S Cusianagas S.A.S ESP, como 13 “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL CAPITULO XII DEL ACUERDO 011 (DEL 31 DE AGOSTO DEL 2017) ACTUALIZANDO SU CONTENDO LEGAL, INCORPORANDO Y ADICIONANDO NUEVOS CONTRIBUYENTES AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – CASANARE” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 16 empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se evidencia la vulneración sustentada.
Por otra parte, como el Acuerdo Municipal 013 del 06 de septiembre de 2021 fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, no hay irregularidad frente al Decreto Municipal 078 del 24 de septiembre de 2021, como quiera que esta normativa lo que hizo fue compilar el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare, con lo aprobado por el Concejo Municipal.
Finalmente, si bien se evidenció que el estudio técnico que sustentó la modificación del acuerdo fue modificado después de su realización, con esto no se afectó lo decidido por la corporación municipal, como quiera que, dicho estudio fue entregado por el Alcalde Municipal ante el Concejo Municipal de Villanueva Casanare en el momento de presentar la propuesta, y fue con base en este que tomó la decisión de aprobación; se advierte además, que la modificación del estudio fue realizada por la misma consultora con la que se realizó la contratación y fue presentada dentro de los plazos vigentes de las pólizas de cumplimiento. 3.4.
Premisas jurídicas: La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287, numeral 3, 313, numerales 4 y 5, 315 numeral 5, 338, autorizan a las entidades territoriales, en este caso a los municipios, a manejar sus asuntos con autonomía, por lo que cuentan con las facultades de: ✓ Administrar sus recursos. ✓ Prestar los servicios públicos. ✓ Establecer sus tributos, los cuales son votados por el Concejo Municipal. ✓ Fijar los tributos en ordenanzas, en las que se deben establecer, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos. ✓ Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. ✓ Presentar al Concejo Municipal los proyectos de acuerdo sobre, entre otros, el presupuesto anual de rentas y gastos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 17 Dentro de la función de prestar los servicios públicos, se tiene el que el artículo 365 ibídem dispone: “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, por tanto, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que establezca la ley, y pueden ser prestados por el Estado o por particulares, siempre y cuando, el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de esos servicios.
La ley 142 de 199414 regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, advirtiendo en su artículo 2° que el Estado intervendrá en esa materia para: ✓ Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. ✓ Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. ✓ Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. ✓ Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. ✓ Prestación eficiente. ✓ Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. ✓ Obtención de economías de escala comprobables. ✓ Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. ✓ Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
De acuerdo con la misma ley, artículo 14, numerales 14.5, 14.7, existen varios tipos de empresas de servicios públicos: i) empresa de servicios públicos oficial; ii) empresa de servicios públicos mixta; y, iii) empresa de servicios públicos privada. La empresa de servicios públicos oficial es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 18 La empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
Y, la empresa de servicios públicos privada es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. En lo que concierne al régimen tributario aplicado a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el artículo 24 ibídem, el legislador estableció que todas las entidades que presten estos servicios están sujetas al régimen tributario nacional y al que dispongan las entidades territoriales, señalando en su numeral 24.1, que no se podrán gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con tasas, contribuciones o impuestos, que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
Si bien la norma lleva a indicar que existe una excepción al momento de establecer gravámenes, es necesario precisar que, la Corte Constitucional en sentencia C-419 de 1995, aclaró que no se presenta la mencionada excepción y explica: “A primera vista y sin mayor análisis podría pensarse que el fragmento normativo 24.1, al señalar que los departamentos y municipios "no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones ni impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales", consagra una exención en materia impositiva.
Sin embargo, claramente se observa del contenido de la norma que ella simplemente consagra un principio de tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales y, obviamente, a prohibir la discriminación”. Así las cosas, al hacerse el control constitucional de la norma, la Alta Corporación encontró que la carga de tributación debe ser igualitaria para las empresas que prestan servicios públicos y las que prestan actividades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 19 industriales y comerciales, lo que deja en evidencia que no existe excepción sobre la tributación. Esta interpretación es coherente con las autorizaciones dadas por el constituyente a las entidades territoriales cuando las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les concedió las facultades de administrar sus recursos y establecer sus tributos.
En esa medida, de existir excepciones en la tributación, son las entidades territoriales, las que con fundamento en lo previsto en el artículo 294 de la Constitución Política establecen excepciones, de allí que la ley 1551 de 201215 en su artículo 18 numeral 6, autorizó a los concejos municipales entre otros, a establecer tributos de conformidad con la ley.
Ahora bien, en lo que concierne directamente con la materia del debate, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público se tiene como génesis del mismo, las leyes 97 de 191316 y 84 de 191517, las cuales crearon el mencionado impuesto para la ciudad de Bogotá y fue extendido a los demás municipios. El mencionado impuesto, fue creado para financiar la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.
Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3); puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parágrafo del artículo 4).
Los municipios deben elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7). 15 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 16 que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales 17 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 20 La ley 1819 de 201618, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público y en su artículo 349 señala que los municipios podrán, a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.
La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (art. 350). Aunque esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”. El Decreto 943 de 201819, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos.
Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.”. Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener: ✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. 18 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 21 ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.
Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público-art. 2.2.3.6.1.7.- son los siguientes: ✓ Costos totales y por actividad. ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público -art. 2.2.3.6.1.8.- debe cumplir con los siguientes criterios: ✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público.
(Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 22 A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la Metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.
En las resoluciones Nos. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
El Tribunal trae a colación al H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-00920, en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así: Reglas: 1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios 2.
Regla 2. Hecho generador: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: ✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. - CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. [ISA E S P.] Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES, ANTIOQUIA Temas: Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público.
Elementos esenciales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 23 público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.
Base gravable ✓ Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 24 energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. ✓ Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición. Tarifa ✓ Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. ✓ Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.
Principio de Unidad de materia La Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2020, explica: “La Corte ha señalado que el principio de unidad de materia se satisface cuando las disposiciones o modificaciones incorporadas a un proyecto de ley guardan una relación de conexidad causal[20], teleológica[21], temática[22] o sistémica[23] con la materia dominante del mismo.
Estos diversos tipos de conexidad evidencian, a su turno, que la infracción de tal principio se origina cuando la disposición correspondiente no guarda ninguna relación con la materia dominante de la iniciativa correspondiente, además de confirmar el carácter flexible de la interpretación del mismo.”21 Del procedimiento para la aprobación de proyectos de Acuerdo.
La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone en su artículo 71, que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y por los alcaldes, entre otros. Todo proyecto, debe referirse a una misma materia y deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen los alcances y razones de este (art. 72). 21 Expediente D-13281 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad Accionante: Aníbal Carvajal Vásquez magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS providencia del 3 de marzo de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 25 El artículo 73 ibídem, estipula que el proyecto de acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos, véase: “( )
ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate.
El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. ( )” 3.5. Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Acuerdo Municipal 011 del 31 de agosto de 201722, el Concejo Municipal del municipio de Villanueva Casanare expidió el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare.
Proceso para modificar el Acuerdo Municipal 011 del 31 de agosto de 2017. ✓ El 09 de marzo de 2021, el municipio de Villanueva Casanare, realizó estudio previo23 para la realización de un estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que 22 Carpeta 003 Anexos y pruebas, archivo anexos y pruebas, folios 232-425 23 Ibídem, folios 994-1013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 26 permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo. ✓ El municipio de Villanueva, Casanare realizó invitación pública para presentar oferta técnico económica dentro del proceso de selección contractual de mínima cuantía No. VC SG MC 018 de 2021, cuyo objeto era: Estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo”24. ✓ El 12 de marzo de 2021, el municipio de Villanueva Casanare realizó informe de verificación de requisitos habilitantes de carácter técnico, económico y financiero dentro del proceso de selección contractual de mínima cuantía No. VC SG MC 018 de 202125. ✓ El alcalde municipal de Villanueva Casanare, celebró contrato de consultoría No. 126 de 202126, el 15 de marzo de 2021, con el ingeniero Edwin Alberto Perpiñán Ortega, con el objeto de realizar estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo, para ser ejecutado del 16 de marzo de 2021 al 15 de abril de 2021. ✓ Con ocasión al contrato de consultoría No. 026 de 2021, se emitió registro de compromiso presupuestal 000279 del 15 de marzo de 202127, acta de inicio del 16 de marzo de 202128, acta de recibo29, acta de recibo final30, certificación del 03 de mayo de 2021 expedida por el Secretario de Obras Públicas del municipio de Villanueva 24 Ibídem, folios 428-449 25 Ibídem, folios 1029-1033 26 Ibídem, folios 463 27 Ibídem, folio 471 28 Ibídem, folio 472 29 Ibídem, folios 473-474 30 Ibídem, folios 475-481 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 27 Casanare, en calidad de supervisor del contrato31, acta de liquidación32, informe de actividades final33, acta de recibo final34. ✓ Con ocasión del contrato de consultoría No. 026 de 2021, fue entregado al ente territorial, estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare de fecha junio 2021, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo35. ✓ El 02 de agosto de 202136, el alcalde del municipio de Villanueva Casanare presentó ante el Concejo Municipal del Villanueva Casanare, el proyecto de acuerdo “Mediante el cual se modifica el capítulo XII del Acuerdo No. 011 (del 31 de agosto de 2017), actualizando su contenido legal, incorporando y adicionando unos nuevos contribuyentes al impuesto de alumbrado público con el fin de modernizar y poder prestar una óptima prestación integral del servicio en el municipio de Villanueva – Casanare”, aportando estudio técnico denominado “Estudio Técnico, Jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo. ✓ Aparecen parámetros financieros del proyecto de modernización del sistema de alumbrado público37, fotografías del sistema de alumbrado público del municipio de Villanueva Casanare38 y plan de mejoramiento general para el servicio de alumbrado público39 Primer debate ✓ El proyecto fue entregado al concejal Diego Edison Caicedo Ortiz de la Comisión Segunda o de Presupuesto. 31 Ibídem, folios 482-483 32 Ibídem, folios 484-486 33 Ibídem, folios 1051-1058 34 Ibídem, folios 1069-1075 35 Ibídem, folios 492-679 36 Archivo 032, folios 61-90 37 Carpeta 003 Anexos y pruebas, archivo anexos y pruebas, folios 916-922 38 Ibídem, folios 923-948 39 Ibídem, folios 950-982 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 28 ✓ El 05 de agosto de 2021 se dio inició al estudio del proyecto, en sesión del Concejo; el 11 de agosto de 2021 se continuó con el estudio del proyecto; el 18 de agosto de 2021 se finalizó el estudio. ✓ La ciudadanía fue invitada a participar por medios virtuales en la discusión del proyecto. ✓ El 19 de agosto de 202140, la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Villanueva Casanare, aprobó en primer debate el proyecto de modificación del capítulo XII del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2017.
Segundo debate ✓ El 25 de agosto de 2021 fue presentado ante el Concejo Municipal de Villanueva Casanare, informe de ponencia para segundo debate en plenaria del proyecto de acuerdo “mediante el cual se modifica el capítulo XII del Acuerdo 011 del 31 de agosto de 2017, actualizando su contenido legal, incorporando y adicionando nuevos contribuyentes al impuesto de alumbrado público en el municipio de Villanueva Casanare”41.
En esa sesión se discutió el proyecto; el 31 de agosto de 202142, se continuó con la discusión del proyecto en segundo debate. ✓ La aprobación en segundo debate fue el 06 de septiembre de 202143. Acuerdo que modificó el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare. ✓ Con el Acuerdo Municipal 013 del 06 de septiembre de 202144, expedido por el Concejo Municipal del municipio de Villanueva Casanare, se modificó el capítulo XII del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2017, actualizando su contenido legal, incorporando y adicionando nuevos contribuyentes al impuesto de alumbrado público en el municipio de Villanueva Casanare; el Acuerdo fue publicado en la cartelera de la administración municipal del 13 al 15 40 Archivo 032, folios 44-46 41 Carpeta 042 expediente Acuerdo Municipal, expediente proyecto de acuerdo 01 de 2021, folios 212-245 42 Ibídem, folios 246-271 43 Ibídem, folios 272-281 44 Archivo 032, folios 7-29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 29 de septiembre de 202145.
En su artículo 18, se estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que sean consumidoras de energía, usen predios o establecimientos físicos dentro del municipio, para realizar su actividad económica o de servicios, pagará el impuesto de alumbrado público de acuerdo al consumo de energía, con una tarifa fija mensual, en el parágrafo estipulo, que se exceptúan a las empresas públicas o mixtas, prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como quiera que las mismas ya están gravadas con la tarifa del sector público. ✓ Fue así, que mediante Decreto Municipal 078 del 24 de septiembre de 202146, se compiló el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare, incluyendo el articulado aprobado con el Acuerdo Municipal 013 del 06 de septiembre de 2021. ✓ La empresa CUSIANAGAS S.A. E.S.P, es una persona Jurídica de derecho privado, identificada con N.I.T. No. 800218682-2, que presta el servicio público de gas combustible en el municipio de Villanueva Casanare y tiene su domicilio en la Carrera 20 No. 18-66 Barrio El Gaván Yopal Casanare, según se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare.
Del mencionado certificado, se evidencia que CUSIANAGAS S.A. E.S.P, cuenta con los siguientes establecimientos de comercio: 1. Nombre: ESTACION DE SERVICIO DE GAS NAT. COMPRIMIDO VEHIC. CUSIANAGAS Matrícula No.: 64378 Fecha de Matrícula: 23 de noviembre de 2007 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Calle 37 n. 23-40 - María Paz Municipio: Yopal. 2.
Nombre: CUSIANAGAS MONTERREY Matrícula No.: 84927 Fecha de Matrícula: 30 de marzo de 2011 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Calle 16 n. 05- 05 - Centro Municipio: Monterrey. 45 Carpeta 003 Anexos y pruebas, archivo anexos y pruebas, folio 36 46 Ibídem, folios 37-231 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 30 3.
Nombre: CUSINAGAS VILLANUEVA Matrícula No.: 84930 Fecha de Matrícula: 30 de marzo de 2011 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Calle 13 n. 9- 45 - Centro Municipio: Villanueva. 4. Nombre: CUSINAGAS TAURAMENA Matrícula No.: 84932 Fecha de Matrícula: 30 de marzo de 2011 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Carrera 12 nro. 4-66 - Las Villas Municipio: Tauramena. 5.
Nombre: CUSIANAGAS AGUAZUL Matrícula No.: 84933 Fecha de Matrícula: 30 de marzo de 2011 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Calle 9 n. 11- 92 - San Agustín Municipio: Aguazul. 6. Nombre: CUSIANAGAS Matrícula No.: 9491 Fecha de Matrícula: 29 de marzo de 1994 Último año renovado: 2022 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: Carrera 20 nro. 18-66 - El Gaván Municipio: Yopal. 4.
Caso concreto En este asunto se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: ✓ Acuerdo 013 del 06 de septiembre de 2021 “Artículo 18. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, que sean consumidoras de cualquier tipo de energía convencional o no convencional, consumidora de energía eléctrica bien sea como regulados o no regulados, cogeneradores o autogeneradores, que usen predios o establecimientos físicos en alquiler o de su propiedad en cualquier parte del municipio de Villanueva Casanare, para realizar su actividad económica o de servicios, pagará el Impuesto de Alumbrado Público de acuerdo al consumo de energía con una tarifa fija mensual, la cual se ajustará cada año por medio del IPC del año inmediatamente anterior, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 31 Parágrafo: Se exceptúan del alcance de este artículo las empresas públicas y/o mixtas, prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ya que están gravados con la tarifa del sector público, estipulados en el artículo 203 del presente Acuerdo.” ✓ Decreto Municipal No. 078 del 24 de septiembre de 2021 “Artículo 207. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, que sean consumidoras de cualquier tipo de energía convencional o no convencional, consumidora de energía eléctrica bien sea como regulados o no regulados, cogeneradores o autogeneradores, que usen predios o establecimientos físicos en alquiler o de su propiedad en cualquier parte del municipio de Villanueva Casanare, para realizar su actividad económica o de servicios, pagará el Impuesto de Alumbrado Público de acuerdo al consumo de energía con una tarifa fija mensual, la cual se ajustará cada año por medio del IPC del año inmediatamente anterior, así: Parágrafo: Se exceptúan del alcance de este artículo las empresas públicas y/o mixtas, prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ya que están gravados con la tarifa del sector público, estipulados en el artículo 203 del presente Acuerdo.” La empresa demandante presenta tres cargos de nulidad, los cuales se desarrollarán de manera separada. ➢ Primer cargo: Desconocimiento expreso de lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley 1819 de 201647. Manifiesta la parte demandante que los actos acusados incurren en nulidad al desconocer lo previsto en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, como quiera que el estudio técnico presentado por el alcalde del municipio 47 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 32 de Villanueva Casanare para el análisis de la propuesta de modificación del Estatuto de Rentas no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG 123 de 2011.
Al verificar los hechos probados, la Sala encuentra que con el proyecto de modificación al Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2017, el alcalde del municipio de Villanueva Casanare, allegó estudio técnico, jurídico y financiero del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Villanueva Casanare de fecha junio 2021, conforme lo establece el RETILAP y la Resolución CREG 123 de 2011, para determinar la alternativa más favorable que permita la prestación, administración, operación, mantenimiento, modernización y desarrollos tecnológicos asociados al mismo48, el cual fue realizado por consultora privada, en virtud del contrato de consultoría No. 026 de 2021.
El contenido temático del estudio es el siguiente: 48 Ibídem, folios 492-679 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 34 Al corroborar el contenido del estudio con los requerimientos exigidos por la ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y las resoluciones Nos. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, esta Sala encuentra, que el estudio técnico que fue realizado para sustentar la modificación del Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare, cumple con los criterios relacionados en las normas citadas, por lo que no se evidencia irregularidad que pueda viciar la legalidad del acuerdo 013 del 06 de septiembre de 2021 en ese sentido, motivo por el cual será despachado de manera desfavorable este cargo de nulidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 35 ➢ Segundo cargo: Desconocimiento expreso de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 199449 Por una parte, la demandante afirma que los actos acusados desconocen lo dispuesto en el artículo 24.1, de la ley 142 de 1994, como quiera que los entes territoriales no pueden gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a otros contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
Sobre este argumento, es necesario recordar, que la Corte Constitucional en sentencia C-419 de 1995, aclaró que lo que buscó el legislador con lo dispuesto en el artículo 24.1, de la ley 142 de 1994 fue generar un trato igualitario entre las empresas prestadoras de servicios públicos y las empresas comerciales e industriales, por lo que no existe excepción en la tributación. Por otra parte, sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se le dio un tratamiento distinto a las empresas de servicios públicos de gas sobre las demás empresas de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado un detrimento para la parte demandante, que es la única empresa en el municipio de Villanueva que presta el servicio público de gas, como quiera que establece una tarifa fija en cabeza de la mencionada empresa, sin que tenga relación alguna con el consumo de energía eléctrica del municipio.
Al verificar el contenido del Estatuto de Rentas del Municipio de Villanueva Casanare, se demuestra que las empresas de servicios públicos de carácter público y mixto, también son contribuyentes del impuesto de alumbrado público, si bien se exceptuó a las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, tal decisión obedece a que dichas empresas ya están gravadas con la tarifa del sector público, por lo que no se evidencia un trato diferencial, máxime cuando las entidades territoriales cuentan con autonomía para gestionar sus intereses y establecer tributos de acuerdo con la Constitución y la Ley ➢ Tercer cargo: Desconocimiento de las normas en que deberían fundarse: 49 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 36 Con este cargo, la demandante asegura que las autoridades demandadas desconocieron lo previsto en los artículos 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, al hacer expedido los actos administrativos acusados incumpliendo el requisito legal y previo, de contar con un estudio técnico de referencia, que permitiera establecer el costo total de la prestación del servicio de alumbrado público ordenado en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, dado que el estudio técnico con el que se basaron las autoridades no cumple con las condiciones mínimas, ni con los criterios técnicos exigidos en el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018.
Asimismo, que estableció un tributo con condiciones más gravosas para las empresas de servicios públicos domiciliarios de gas, cuando el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 lo prohíbe. Cabe resaltar que lo argumentado en este cargo corresponde a lo que ya fue resuelto en los cargos anteriores por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala hará un pronunciamiento adicional el cual está relacionado con el planteamiento del problema jurídico, esto es si el trámite y motivación del Acuerdo 013 de 2021, cumple o no los requisitos fijados por la ley para la modificación del Estatuto de Rentas del Municipio de Villanueva, en lo atinente al tributo que deben pagar las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios por el servicio de alumbrado público, en el caso particular la empresa Gases del Cusiana S.A.S Cusianagas S.A.S ESP.
Al constatar las actuaciones que dieron como resultado la expedición del Acuerdo 013 de 2021, esta Sala corrobora que, el alcalde municipal de Villanueva Casanare presentó ante el Concejo Municipal de Villanueva Casanare, proyecto de modificación del Acuerdo 011 de 2017 (Estatuto de Rentas); para efectos de lo anterior, allegó estudio técnico, jurídico y Financiero realizado, entregado y actualizado en el mes de junio de 2021, en virtud del contrato de consultoría No. 126 de 2021.
El proyecto de modificación fue radicado ante el Concejo Municipal de Villanueva el 02 de agosto de 2021, siendo estudiado, votado y aprobado en dos (2) debates, los cuales fueron realizados en días distintos, lo que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 37 demuestra que se cumplen con los presupuestos de unidad de materia y procedimiento legal.
Ahora bien, en cuanto a sí la empresa demandante CUSIANAGAS S.A. E.S.P., puede o no ser contribuyente del impuesto de alumbrado público, la respuesta es afirmativa, como quiera que de acuerdo con lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE- SUJ-4-009, el hecho generador del impuesto se da cuando se es usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, porque reside, tiene domicilio o al menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal (regla 2).
Teniendo en cuenta que la empresa CUSIANAGAS S.A. E.S.P., cuenta con establecimiento público en el municipio de Villanueva Casanare, conforme se validó con el certificado de existencia y representación legal que arrojó la información, a esta Sala no le queda duda que está obligado al pago del impuesto de alumbrado público en los términos dispuestos en el Acuerdo 013 de 2021.
En las condiciones anteriores, serán negadas las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA50, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por CUSIANAGAS S.A. E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 50 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00035-00 38 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado