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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00146-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2024-00146-01 Accionante: Olman Antonio Zamora Robles Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA/ CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló el derecho de petición del señor Olman Antonio Zamora Robles. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: ➢ Tutelar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de Olman Antonio Zamora Robles. ➢ Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplir con lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011 en su Artículo 149 Parágrafo 2°. ➢ Ordenar el pago inmediato “del restante de la indemnización por los dos hechos victimizantes”, sin que sea sometido a una espera indefinida. ➢ Disponer que la accionada asigne una fecha, hora y lugar exactos para el pago de la indemnización. 1 Pág. 3 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 ➢ Ordenar que se verifique y ajuste el método técnico de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 206 del 2017. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: ➢ Relata el accionante que la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017 ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas crear un procedimiento para que todas las víctimas tuvieran conocimiento del plazo o fecha de entrega de la indemnización administrativa. ➢ En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 1049 de 2019, que aplica un método técnico de priorización; sin embargo, con ese procedimiento se siguen vulnerando los derechos de las víctimas porque no se garantiza una fecha aproximada para recibir la indemnización, solo se les dice que deben esperar a que se aplique ese método cada año de manera indefinida y que se le dará el puntaje de acceso a tal reconocimiento, sometiéndolos a una incertidumbre total. ➢ Según el tutelante en el año 2016 debía recibir la correspondiente suma por los hechos reportados a la URIV, pero que al no pagar el monto exacto de los 2 hechos victimizantes lo deja en una espera infinita para acceder a la otra parte del pago que se debió sufragar el 30 de agosto de 2016. ➢ Señala que la Unidad accionada le realizó el proceso técnico durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuyos resultados no fueron favorables y, el puntaje que se le aplica cada vez lo aleja de recibir la reparación porque de 37.2 pasó a 16. ➢ Que pidió a la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y la ONU, que vigilen el método establecido por la UARIV y ordenen hacer las modificaciones pertinentes para que cumpla con lo ordenado en auto de 206 de 2017. 1.3.

Fundamentos de la solicitud3 Según el artículo 86 de la Constitución Política, presenta acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición, porque la UARIV no ha pagado la indemnización a la que tiene derecho, pues la entidad 2 Págs. 1 a 3 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 3 Pág. 4 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 accionada lo somete a un método técnico que lo aleje de tal reconocimiento. 1.4.

Contestación de la tutela por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 La UARIV a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, indica que una vez revisado el registro único de víctimas encontró acreditado que el tutelante fue incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las declaraciones FUD N° NJ000271363, Ley 1448 de 2011 y SIPOD N° 1090859 Ley 387 de 1997, el señor Olman Antonio Zamora Robles, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por Desplazamiento Forzado, que fue atendido mediante respuesta Rad. 2024-1263110-1 el 30 de julio de 2024 y que procedió a realizar alcance a la contestación mediante escrito lex 8152047.

Informa que la competencia para el cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, cuya directora es la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín. Señala que la acción de tutela carece de objeto porque al accionante cobró el porcentaje que le correspondía el 30 de agosto de 2016 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, respecto al FUD N° NJ000271363, Ley 1448 de 2011 y mediante Resolución 04102019-668146 - de 20 de mayo de 2020 se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativo.

Refiere que el tutelante no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad. 4 Índice 00011- 1era instancia – SAMAI.

Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 Manifiesta que el 8 de mayo de 2024 dio aplicación al Método Técnico de Priorización respecto a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no han sido priorizadas, y que de acuerdo con el resultado que se obtenga de la medición correspondiente, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares del caso.

Indica que, de acuerdo con el resultado obtenido, antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al tutelante si es posible o no materializar la entrega de su indemnización administrativa, trámite que aduce se puso en conocimiento de la señora María Cristina Ruiz, mediante comunicado emitido el 26 de agosto de 2024, con lo cual considera que se ha resuelto de fondo la petición. Por tanto, solicita que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental de petición del señor Olman Antonio Zamora Robles y ordenó a la directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, Lilia María Rodríguez Albarracín y/o quien haga sus veces, dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por tutelante, respecto a la petición elevada por lo menos en tres oportunidades, el 8, 10 y 13 de agosto de 2024, encaminadas a obtener pago por el reconocimiento de indemnización administrativa.

Lo anterior, en razón a que conforme al material probatorio recaudado en este asunto evidenció que, la UARIV no ha contestado de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido por el tutelante, porque una vez revisadas las respuestas de la entidad, solo le hablan de la aplicación del método técnico de priorización, que no cumple con los requisitos para ser indemnizado, y, por otra parte, que ya recibió una indemnización por el mismo hecho victimizante. 5 Índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 Según el a quo se desconoce a ciencia cierta si el accionante tiene dos reconocimientos de hechos victimizantes, que tampoco es claro cuál fue el pago que recibió y si este fue del 100%, en las respuestas de la UARIV persisten en señalar que seguirá aplicando el método aña a año, o que se encuentran en validaciones técnicas, operativas y presupuestales, por tanto, considera que esas contestaciones son ambiguas, pues lo dejan en un estado de incertidumbre, que no está en el deber de soportar.

Por lo anterior, el Juzgado amparó el derecho de petición del actor, para que le contesten con relación a los puntos expuestos, atendiendo los argumentos en que se funda la petición y no quedarse en respuestas que al parecer son solo formatos. 1.6. Impugnación6 La entidad accionada, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, aduce que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.

Lo anterior, en razón a que mediante comunicación LEX 8171748, le aclaró a la parte accionante que tiene dos desplazamientos declarados, el FUD N° NJ000271363, por el cual ya cobro el 100% de la medida indemnizatoria y el SIPOD N° 1090859, reconocido mediante la Resolución No 04102019-668146 de 20 de mayo de 2020, sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, que el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación dicho método a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, y el resultado será comunicado al accionante una vez se cuente con el respectivo oficio, igualmente, se aclaró el procedimiento para la obtención de los puntajes del método técnico de priorización II.

CONSIDERACIONES 6 Índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 29 de agosto de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problema jurídico ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. Revisado el expediente se observa que el accionante pretende obtener el pago de la indemnización reconocida mediante Resolución 04102019-6681469 de 20 de mayo de 2020, por lo que presentó petición el 12 de julio de 2024, reiterada el 8, 10 y 13 de agosto del año que avanza, para que se le informara la fecha en la cual se le pagará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, las cuales fueron resueltas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con oficios de 26 y 29 de agosto del año en curso, informándole que no ha sido priorizado, que el 8 de mayo de 2024 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización para las víctimas porque no ha resultado beneficiario para recibir el pago de la indemnización, cuya decisión se entregará antes de finalizar la presente anualidad.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas se ajusta a los parámetros y al procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019, en cuyo artículo 11 señala que el plazo para resolver de fondo la solicitud sobre el derecho a la indemnización es de 120 días hábiles, los que contabilizados desde la 7 Índice 00016 – 1era instancia – SAMAI. 8 La sentencia fue notificada el 27 de agosto de 2024 - índice 00014 – 1era instancia- SAMAI. 9 Págs. 30 a 35 – índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 primera petición – 12 de julio de 2024-, en el presente caso se cumplen el 8 de enero de 2025.

No es procedente ordenar a la entidad accionada que informe al accionante si ya fue priorizado, ni tampoco que establezca una fecha cierta para efectuar el pago de la indemnización, pues dependen del resultado del método de priorización que no ha concluido y solo hasta que culmine dicho procedimiento se determinará si el señor Olman Antonio Zamora Robles resulta favorecido para recibir el pago de la medida de indemnización. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”10 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”11 (Negrilla fuera de texto).

Respecto al derecho de petición de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional señala: “La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez.

Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (…)” Así mismo, esta Corporación ha indicado que dicha atención prioritaria de peticiones, se debe aplicar fundamentalmente “(i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;

(ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad” De lo desarrollado hasta el momento, se puede concluir que la petición que eleva una víctima del conflicto armado 10 Corte Constitucional;

Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.;

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición.”12 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. Así mismo, cuando el derecho de petición es presentado por una víctima del conflicto armado, la misma debe tener una atención prioritaria, observando si se encuentra en riesgo otro derecho fundamental o si existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. 2.4.2.

Procedimiento para acceder a la indemnización administrativa El artículo 13 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, señala que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado y que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes allí descritos, entre ellos, el desplazamiento forzado.

Por su parte, el artículo 4 ibidem contempla las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 12 Corte Constitucional; Sentencia T-223 de 2021; Expediente T-8.081.414; Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; 14 de julio de 2021.

Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” El artículo 6 de la citada resolución señala las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se desarrollan en los artículos 7 a 11 ibidem; este último contempla la etapa de respuesta de fondo a la solicitud: “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

(…) En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional explica: “La reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. (…)”13 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la medida de indemnización administrativa derivada del hecho victimizante reconocido, se rige por un procedimiento a través del cual se permite priorizar a las víctimas, teniendo en cuenta los criterios establecidos para determinar e identificar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, trámite que se realiza anualmente y cuya decisión de fondo debe ser notificada al solicitante dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la correspondiente petición. Ahora bien, en relación con el derecho de petición de reparación administrativa presentada ante la UARIV, el Consejo de Estado explica que no se puede responder en el término de 15 días, dada la complejidad del asunto que debe decidir la Unidad para las Víctimas, razón por la cual el juez debe tener en cuenta las particularidades y complejidad de cada caso en concreto para resolverlo, en la que se ponga en conocimiento del peticionario el trámite que se ha dado a la correspondiente solicitud.14 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Resolución N° 27 de 21 de julio de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció indemnización administrativa al señor Olman Antonio Zamora Robles, respecto al FUD N° NJ000271363, Ley 1448 de 2011, por el delito de desplazamiento forzado, y pagada en su totalidad -100% de lo que le correspondía- el 30 de agosto de 2016, por tanto, se incluyó en el Registro Único de Víctimas15. ✓ El 30 de octubre de 201916 el accionante presentó solicitud de indemnización, por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2010, petición a la que le fue asignado el radicado No. 1090859- 5021940; y atendida por la Unidad de víctimas mediante Resolución 04102019- 13 Corte Constitucional; sentencia T-377/22;

Referencia: T-8.703.560; MP Diana Fajardo Rivera; 27 de octubre de 2022 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, 15 de enero de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-03198-00(AC) Actor: EDGAR FERNANDO MELO CAICEDO; Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. 15 Págs. 22 a 28 – índice 16 – 1era instancia - SAMAI 16 6_MemorialWeb_Otro-2019720168630611(.pdf) – índice 7 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 66814617 de 20 de mayo de 2020, en la que se decidió a su favor, reconocer indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. ✓ Mediante oficio No. 2024-0164109-118 de 12 de febrero de 2024, la Unidad de víctimas comunicó al accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización para la entra de la compensación, el cual fue desfavorable, porque el puntaje obtenido fue de 16.9155 y el mínimo para acceder a esta fue de 38.9898; e indicó cuales fueron las fuentes de información para la obtención de ese resultado e indicó: ✓ Con oficio 2024-1201443-1 de 15 de julio de 202419, la Unidad para las víctimas contesta la petición de 11 de julio del año en curso presentada por el tutelante, informando que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, porque el resultado del procedimiento de identificación de carencias del hogar es negativo, dado que no se presentan respecto de los componentes de alimentación y alojamiento. ✓ El 12 de julio de 2024, el señor Zamora Robles presentó solicitud de pago de la indemnización administrativa; la que fue resuelta por la Unidad de víctimas a través de oficio No. 2024-1201084-1 de 15 de julio de 202420, indicando que mediante Resolución No. 4102019-668146 de 20 de mayo de 2020, se decidió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y;

(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos, señalando lo siguiente: 17 Págs. 30 a 35 – índice 00011 – 1era instancia - SAMAI 18 Págs. 4 a 7 -14_MemorialWeb_Otro-8098764(.pdf) – índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 19 14_MemorialWeb_Otro-8098764(.pdf) – índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 20 15_MemorialWeb_Otro-8100197(.pdf) – índice 00007 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 ✓ Mediante oficio 2024-1263110-1 y código LEX: 811876221 de 30 de julio de 2024 la Unidad de víctimas comunicó al tutelante que no es posible un nuevo reconocimiento respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, porque de acuerdo con la información que registra el sistema de la entidad, ese ya fue objeto de reconocimiento, y el pago se realizó el 30 de agosto de 2016, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a la solicitud. ✓ A través de correos electrónicos de 8, 10 y 13 de agosto de 202422, el señor Olman Antonio Zamora Robles reiteró su solicitud así: ✓ A través de oficio 2024-1389128-1, código Lex. 8152047 de 26 de agosto de 202423, la accionada le informa al tutelante que mediante Resolución Nº. 04102019-668146 - del 20 de mayo de 2020, le fue reconocido el 21 5_MemorialWeb_Otro-8118762(.pdf) – índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 22 23_MemorialWeb_Otro-correo(.pdf) – índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 23 Págs. 21 a 23 – índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 derecho a la medida de indemnización administrativa, que no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Igualmente le informa que el 8 de mayo de 2024 aplicó el Método Técnico de Priorización a todas las víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año anterior, tenían decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y de las que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, cuya respuesta se entregará antes de finalizar la anualidad.

Finalmente, indicó que no se puede señalar fechas ni plazos de pago, ya que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. ✓ Con la impugnación la Unidad de víctimas allegó respuesta de 29 de agosto de 2024 remitida al correo electrónico del accionante en esa misma fecha; aclarando que el pago realizado el 30 de agosto de 2016, se hizo por el 100% que le correspondía por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante Resolución No. 27 de 21 de julio de 2016, respecto al FUD N° NJ000271363, Ley 1448 de 2011.

Que en relación con la solicitud presentada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, SIPOD N° 1090859, fecha del siniestro 29 de noviembre de 2010, con valoración de 27 de octubre de 2014, la indemnización administrativa fue reconocida por Resolución Nº. 04102019-668146 - de 20 de mayo de 2020. Reitera lo señalado en el oficio anterior respecto de la aplicación del método de priorización, explica el procedimiento, e indica los componentes y variables a tener en cuenta para determinar el puntaje de priorización, resaltando que antes de finalizar este año se le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

Así mismo indica que no es procedente señalar fechas ni plazos de pago, porque si bien la indemnización fue reconocida, ello no implica un pago inmediato, razón Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 por la cual se debe cumplir el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa24. 3. Caso concreto La entidad accionada señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante al considerar que resolvió de fondo, de manera clara y congruente la petición del actor, porque le aclaró que ya le había realizado el pago total -30 de agosto de 2016- de lo que le correspondía de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 27 de 21 de julio de 2016, respecto al FUD N° NJ000271363, Ley 1448 de 2011.

También le informó que la compensación determinada en la Resolución Nº. 04102019- 668146 - de 20 de mayo de 2020, se está gestionado la misma, indicándole que el método de priorización realizado en el año 2023 no fue favorable, razón por la cual lo aplicó nuevamente el 8 de mayo de 2024, trámite que se le puso en conocimiento, indicándole que no es posible dar una fecha cierta de pago.

En la sentencia de primera instancia el a quo concluyó que la Unidad para las Víctimas no ha contestado la petición del tutelante, porque las respuestas son ambiguas, pues de una parte solo hablan de la aplicación del método de priorización, que no ha cumplido los requisitos para ser indemnizado, y que ya recibió una indemnización, por tanto no puede volver a recibir tal reconocimiento por un mismo hecho; que no hay claridad de cuál fue el pago que recibió y si este correspondió al 100%, ya que siguen afirmando que seguirá aplicándose el método anual.

Al verificar el derecho de petición de 8, 10 y 13 de agosto de 2024, con los que reitera su petición de 12 de julio de ese mismo año, se observa que el accionante en síntesis solicitó (i) se le informe la fecha en que recibirá el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando que no resultó favorecida en el Método Técnico de Priorización;

(ii) debió recibir tal compensación acumulada dado que en su caso ocurrieron dos hechos victimizantes, luego, considera que no se le debe aplicar el referido método técnico; (iii) se pague inmediatamente el restante de su indemnización, en virtud de lo anterior. 24 Págs. 22 a 29 – índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 Revisada la respuesta al derecho de petición se observa que la Resolución 01049 de 2019 establece el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crea el método técnico de priorización del pago de la indemnización administrativa.

Igualmente contempla las fases que se deben cumplir en el mencionado procedimiento y en el artículo 11 establece el plazo que la Unidad de Víctimas tiene 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización y para notificar el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca o niegue la medida. Según se extrae del pronunciamiento emitido por la Unidad para las Víctimas en el oficio de 26 de agosto de 2024 y reiterado el 29 de esos mismos mes y año, el 8 de mayo de 2024 dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y de aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

Efectuando el conteo desde el 12 de julio de 2024, se advierte que los 120 días se cumplen el 8 de enero de 2025; es del caso señalar respecto a la obligación que tiene la Unidad de Víctimas para dar respuesta al derecho de petición, el Consejo de Estado explica que se debe otorgar un término razonable en atención a que se está resolviendo un asunto complejo que concierne personas de especial protección como son las víctimas del conflicto armado.

En ese orden de ideas, tal y como se desprende del oficio No. 2024-0164109- 1 de 12 de febrero de 2024, el señor Olman Antonio Zamora Robles no fue priorizada porque obtuvo una ponderación de 16.9155, es decir, un puntaje menor al establecido para acceder a la medida indemnizatoria que se fijó en 38.9898, razón por la cual a partir de esta valoración, siguiendo los parámetros del procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019, no es posible establecer de manera concreta una fecha de pago.

Ahora bien, en la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas el 26 y 29 de agosto de 2024, se le informó al accionante que el 8 de mayo del año en curso, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que ya cuentan con una decisión de reconocimiento a la Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 medida de indemnización, pero que no han obtenido un resultado favorable y que antes de finalizar la presente anualidad le informará si es posible materializar o no la entrega de los recursos al accionante.

Se advierte con el acervo probatorio, que la accionante tiene 37 años pues nació en 1987, por lo que no cumple con el requisito de edad y tampoco acredita encontrarse en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizarse en la entrega de la indemnización. Por lo anterior, se concluye que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas dio respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición presentada por la tutelante el 12 de julio de 2024, reiterada el 8, 10 y 13 de agosto de la anualidad en curso, notificada por medios electrónicos y en la que se le indicó que no ha acreditado ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta de extrema vulnerabilidad, que aplicó el Método de Priorización a todas las Víctimas que no han obtenido un resultado favorable para el pago de la indemnización. En ese orden de ideas, la orden adoptada en primera instancia no resulta procedente, pues no se ha culminado las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa establecidas en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019 y en ese sentido no es posible exigirle a la accionada que dentro de las 48 horas informe los resultados de la aplicación del Método de Priorización de la accionante y tampoco que señale una fecha cierta, razonable o probable en la que se efectuará el pago de la indemnización, toda vez que la solicitud presentada por el accionante no se trata de una petición propiamente dicha, sino de aquella que derivada de trámite administrativo que adelanta la Unidad para las Víctimas para reconocer el pago a la indemnización. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-33-33-001-2024-00146-01 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la petición de amparo promovida por el señor Olman Antonio Zamora Robles contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 63)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC