TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-005-2024-00068-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ELÍAS RODÍGUEZ OTERO Accionados: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE - ESTACIÓN DE POLICÍA VÍA SIRIVANA DE YOPAL - CASANARE Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y MUNICIPIO DE AGUAZUL Asunto: Derecho a la vida, salud y dignidad humana MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de agosto de 2024, que accedió a las pretensiones del amparo. 2.
ANTECEDENTES El señor ELÍAS RODÍGUEZ OTERO, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE - ESTACIÓN DE POLICÍA VÍA SIRIVANA DE YOPAL - CASANARE, y como vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y MUNICIPIO DE AGUAZUL en la cual se formularon las siguientes: 3.
PRETENSIONES 3.1. Solicita se amparen sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y defensa del señor Elías Rodríguez Otero, y en consecuencia se ordene a la accionada y al Director del INPEC- EPC la Guafilla que de manera inmediata y sin dilaciones, se inicien los trámites y gestiones administrativas, para efectuar el traslado del accionante a dicho centro carcelario. 3.2.
Subsidiariamente solicita se ordene a la Defensoría del Pueblo, realice una visita inmediata, junto con un equipo interdisciplinario a la Estación de Policía Vía Sirivana de Yopal, para constatar las condiciones de los privados de la libertad. Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 2 4.
HECHOS 4.1.1. El 28 de febrero de 2024, fue capturado el accionante por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de extorsión consumada y tentada. 4.1.2. Que, desde el 28 de febrero de 2024, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía vía Sirivana de Yopal. 4.1.3. Que las audiencias de control de garantías, terminaron el 1º de marzo de 2024, con la imposición de la medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. 4.1.4.
Que la Estación de Policía Vía Sirivana de Yopal, carece de las instalaciones adecuadas, infraestructura física, espacio carente de suministros en medicinas. Que dicho lugar no tiene el carácter legal ni constitucional, pues solo es transitorio, para la privación de la libertad del accionante. 4.1.5. Que el accionante no ha sido trasladado a las instalaciones de la cárcel la Guafilla de Yopal Casanare. 4.1.6.
Que la Estación de Policía Vía Sirivana de Yopal Casanare, se encuentra en hacinamiento por los diferentes privados de la libertad, entre los que se encuentra el accionante, teniendo en cuenta que se trata de cuartos estrechos, sin ventilación, sufriendo altas temperaturas, ambiente propicio para la reactivación de virus y sometido a difíciles situaciones higiénicas. 4.1.7.
Que pese a que desde el 1º de marzo de 2024, se le otorgó detención preventiva en el Centro Carcelario y Penitenciario “La Guafilla”, tal como consta en la boleta de detención y encarcelación No. 005-2024 no obstante, aún no se cumple lo ordenado, respecto al lugar donde debe cumplirse la privación de la libertad. 4.1.8. Que han transcurrido más de 147 días sin que se adelanten los trámites administrativos, por parte del Director del INPEC-EPC la Guafilla, para cumplir con lo ordenado por el juez de control de garantías. 5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política. Adicionalmente refiere la Ley 1709 de 2014.
6. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 29-07-2024 Índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión y vinculación de DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, 29-07-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda EPC Yopal 30-07-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 3 Contestación del Comando de Policía de Casanare 31-07-2024 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Remisión de expediente Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal 01-08-2024 Índice 16 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación INPEC 01-08-2024 Índice 18 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Defensoría del Pueblo Regional Casanare 01-08-2024 Índice 19 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Auto Vincula Departamento De Casanare, Municipio De Yopal Y Municipio De Aguazul 02-08-2024 Índice 20 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Municipio de Yopal 05-08-2024 Índice 29 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Auto Requiere al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul 09-08-2024 Índice 32 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Auto requiere al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Yopal 09-08-2024 Índice 36 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 12-08-2024 Índice 41 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 12-08-2024 Índice 42 y 43 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación EPC Yopal 15-08-2024 Índice 44 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 21-08-2024 Índice 46 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 22-08-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 23-08-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
7. SENTENCIA RECURRIDA 7.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de agosto de 2024, profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor ELÍAS RODRÍGUEZ OTERO, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Para protegerlos, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) que dentro de las 48 horas Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 4 siguientes a la notificación de esta sentencia coordine con el comandante de la Estación de Policía vía Sirivana de Yopal y efectúe el traslado del señor ELÍAS RODRÍGUEZ OTERO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) según lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguazul y de conformidad con la boleta de detención No. 005-2024 de 1° de marzo de 2024.
Dentro de los 2 días siguientes al vencimiento del plazo anterior DEBERÁ acreditarse el cumplimiento de lo ordenado.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en las consideraciones.
TERCERO: EXHORTAR al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y al municipio de Aguazul para que, de conformidad con sus competencias, den cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 en relación con los centros de detención transitoria de sus jurisdicciones.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales. 7.2. Refiere que el 1º de marzo de 2024, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul se llevó a cabo audiencias preliminares en el expediente CUI 850016001173-2024- 29 en contra del accionante, las que culminaron con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 7.3.
Actualmente el accionante tiene la calidad de acusado dentro del proceso referenciado, que se sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y continua con medida de detención preventiva en centro carcelario. Sin embargo, se encuentra en la Estación de Policía Sirivana por lo que refieren existe vulneración de sus derechos, atendiendo a que: (i) la orden judicial fue de detención preventiva en centro carcelario, para lo que se emitió boleta de detención No. 005- 2024,dirigida al director del establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Guafilla”, sin que se haya hecho efectiva, con lo que se evidencia incumplimiento por parte de dicha entidad;
(ii) Aunque el INPEC se pronunció a través del director del EPC de Yopal, indicando que la atención integral de las personas privadas de la libertad en centro de detención preventiva es competencia de los entes territoriales, no obstante no puede desconocerse la existencia de la orden judicial; (iii) La Corte Constitucional en sentencia SU 122 de 2022 fue enfática en afirmar que la permanencia en los centros de detención es transitoria y no puede superar las 36 horas, por lo que una vez esto ocurra, su traslado debe ser inmediato a una cárcel o establecimiento penitenciario. 7.4.
Que atendiendo al soporte probatorio, se evidencia que la Estación de Policía de Yopal, no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar una estadía prolongada de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo señalado por la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare en el escrito de fecha 6 de agosto de 2024, en el que se informó que se encuentran recluidas 127 personas y que dicho lugar no cuenta con infraestructura y condiciones sanitarias adecuadas, presenta fallas en el sistema eléctrico, no tiene adecuada Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 5 iluminación, ni ventilación, no hace entrega de implementos de aseo personal, tiene un servicio de salud deficiente, presenta riesgo de fuga. 2.6.
IMPUGNACIÓN 2.6.1. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Yopal, refiere que el artículo 19 de la Ley núm. 1709 de 2014, establece que los municipios tienen la obligación de crear los centro carcelarios para recluir a aquellas personas que cumplen detención preventiva, con su correspondiente sostenimiento y administración o, contratar con el INPEC, para que le reciba a las personas que han sido privadas de la libertad. 2.6.2.
Refiere que, si bien es cierto lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia SU 122 de 2022, las estaciones de policía no son lugares aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, también lo es que en dicha providencia se impartieron ordenes tanto para el INPEC como para las entidades territoriales, a estas últimas se les impuso la obligación de adoptar medidas para superar dicha situación, ordenes que no se han cumplido de manera definitiva. 2.6.3.
En este orden, no es posible que se le endilgue al INPEC, la responsabilidad de responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que aún no ha sido condenado, sin tener en cuenta que la responsabilidad directa recae sobre el Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare, máxime cuando dichos entes no han firmado convenio con dicho establecimiento para la recepción del PPL. 2.6.4.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se desvincule a la CPMS Yopal, ordenando a los entes territoriales que asuman las obligaciones que les corresponde con la población privada de la libertad que se encuentra en detención preventiva. 8. CONSIDERACIONES
8.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 6 por cuanto por cuanto las entidades territoriales no han suscrito convenio alguno con el INPEC para recibir en traslado al PPL? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 7 por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 8 haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 8.4. Las medidas de aseguramiento en el sistema penal colombiano En sentencia de unificación SU 122 de 2022 la Corte Constitucional7, indicó sobre las medidas de aseguramiento: 81 “La Corte resalta que la providencia mediante la cual se impone una medida de aseguramiento no equivale a una sentencia condenatoria y lo ordenado por la autoridad judicial no puede ser confundido con una pena.
La jurisprudencia constitucional asegura que las medidas de aseguramiento son simples medidas cautelares con carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, que pueden ser decretadas cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos, así como las finalidades que estas persiguen de acuerdo con la Constitución y la ley.8 82 En esta misma línea, la Sala Plena de la Corte consideró en la Sentencia C-327 de 19979 que la detención preventiva no puede confundirse con una pena y que, aunque ambos eventos tienen como común denominador la restricción del derecho a la libertad personal, las dos figuras presentan diferencias sustanciales respecto de la causa que las origina y sus alcances.
De esta manera, “el artículo 28 de la Carta Política alude a la detención, mientras que la pena encuentra soporte en el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garantías propias del debido proceso.” 8.5.
Sobre la suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional, en la sentencia referenciada señaló: “86. Una de las características más importantes de la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y una persona privada de la libertad se concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional clasificó los derechos de los reclusos en tres categorías básicas: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados. 6 Corte Constitucional sentencia SU – 122-22, providencia del 31 de marzo de 2022 Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 7 Corte Constitucional Referencia Expediente T-8.413.658 Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, providencia del 1º de julio de 2022 8 Sentencias C-106 de 1994.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-456 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Fabio Morón Díaz. Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 9 (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.
(…) 90. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. 8.6.
Sobre el derecho a tener condiciones dignas de detención En la misma sentencia en referencia se indicó: 96. Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes.10 La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos11 o restringidos12 10 Sentencias T-702 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 12 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que “los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 10 desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos13 y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.14 97.
Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción15 -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana16-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas17 como positivas18- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.19 establecidas.
La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que ‘las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]’.
Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados;
(iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria;
(vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado.
(…).” 13 Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 14 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Eso significa que las personas privadas de la libertad deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo supone que el Estado adquiere deberes especiales con ellas, con miras a garantizarles el desarrollo de una vida digna y posibilidades para su resocialización (Sentencia T-153 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) se especificó que hay tanto elementos característicos de esa relación, como consecuencias jurídicas de los mismos. Así, la especial sujeción implica (i) la subordinación de la persona al Estado; (ii) esta se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos);
(iii) ese régimen debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) su finalidad es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos y lograr su resocialización; y (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales para el Estado, relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia y la eficacia de los derechos fundamentales.
A su vez, las consecuencias jurídicas son -entre otras-: (i) que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales -como ya se explicó-; (ii) no se pueden limitar ejercicio de ciertos derechos fundamentales; y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos -fundamentales o no- en la parte que no sea objeto de limitación -cuando proceda-, y de asegurar las condiciones necesarias que permitan la resocialización de los reclusos. 16 Sentencias T-851 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Es decir, que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de los derechos, como ocurriría en el caso de la libertad religiosa. 18 Cuando el Estado debe ponerse en acción para garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de derechos como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, entre otros. 19 “(…) Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. La razón jurídica que explica este Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 11 98.
En general, la Corte ha determinado que esas obligaciones deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno. De manera enunciativa, la Sala Plena destaca los siguientes elementos a los que tienen derecho las personas privadas de la libertad:20 Medida Componentes Acceso a la administración pública y a la justicia - Posibilidad de presentar peticiones a la administración pública, y de acudir ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o frente a una autoridad judicial.
Alimentación suficiente y adecuada - Alimentación de buena calidad cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y las fuerzas. Atención en salud y acceso a servicios médicos - Ser examinadas por médicos a su ingreso al establecimiento. - Atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando se requiera. - Recibir medicamentos. - Traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales. - Servicios de un dentista calificado. - Servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.
Agua y servicios de saneamiento básico - Acceso a agua potable de manera regular y suficiente para consumo humano. - Acceso a instalaciones sanitarias adecuadas, como baños y duchas, con suficiente higiene y privacidad. - Suministro de artículos de aseo personal indispensables para salud y limpieza. - Recibir ropa digna para vestido personal.
Infraestructura - Todos los locales frecuentados regularmente por las personas privadas de la libertad deben ser mantenidos en debido estado y limpios. - Sitios de habitación deben estar en condiciones adecuadas e higiénicas. - Las celdas deben contar con buena ventilación y con acceso suficiente a luz natural o artificial. compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.” Sentencias T-596 de 1992.
M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ver, entre otras, las sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada;
T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver especialmente la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos N° 7.4 a 7.12.
Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 12 Medida Componentes - Las personas detenidas no deben ser sometidas a temperaturas extremas. - Reclusión libre de hacinamiento. - Cada persona debe disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene. - Diseño de planes y políticas públicas necesarios para superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en los establecimientos.
Otras medidas - Acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social. - Acceso a material de lectura. - Ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. - Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre. - Recibir visitas (tanto familiares como íntimas).
Prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona. (Esto será tratado con mayor detalle en el siguiente acápite). 8.7. En la sentencia en referencia se declaró la existencia de: “…estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, contenida en la Sentencia T-388 de 2013, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y demás centros y establecimientos del país donde las personas detenidas, procesadas y condenadas son recluidas antes de ingresar a un establecimiento penitenciario o carcelario.
La decisión consiste en extender la declaración ya hecha, pues el estado de cosas que la Corte encuentra en esta ocasión está ligado estrechamente al que ya ha identificado y declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal. (…) “593. Sobre el particular, esta Corporación reconoció que entidades públicas como concejos municipales, gobernaciones o alcaldías, no fueron vinculadas al presente proceso en calidad de terceros intervinientes.
Pero aclaró también que las órdenes dictadas se enmarcan dentro del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, razón por la cual la ausencia de vinculación formal y la emisión de tales órdenes no supone una violación del debido proceso. El cumplimiento de la ley es un deber ineludible. 594. Para finalizar, la Sala Plena reiteró y advirtió a todas las autoridades responsables de la custodia de personas detenidas de forma preventiva que deben abstenerse de mantenerlas en tal situación más allá de las 36 horas dispuestas en la Constitución. Además, debe evitar que, una vez sea definida su situación jurídica, aquellas permanezcan prolongadamente en estaciones y subestaciones Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 13 de Policía, URI y lugares similares.
En consecuencia, insistió en que las medidas que se formulan en la fase transitoria, relacionadas con la adaptación de espacios diferentes destinados a personas procesadas, tienen una naturaleza absolutamente temporal y excepcional; y responden a la urgencia y necesidad de atender la gravedad de la situación de hacinamiento de las personas procesadas en lugares como estaciones de policía, URI y similares, pues estos espacios, como quedó plenamente demostrado, no son aptos para la privación de libertad en condiciones de dignidad y de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales.” 8.8.
Aunado a ello, en sentencia T 229 de 202421, la Corte Constitucional en un caso similar indicó: “91. En este sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 explicó lo siguiente: “el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes.
Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena”. 92. Por lo tanto, la Sala concluye que la omisión del Inpec de trasladar a los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza a un centro penitenciario prolongó, de manera injustificada, la vulneración de sus derechos fundamentales que se configuró desde el momento en el que cumplieron más de 36 horas privados de la libertad en la Estación de Policía de Bello, lugar que no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. 93.
Adicionalmente, cabe precisar que, en virtud del inciso tercero del artículo 22 de la Ley 65 de 1993: “[l]as autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad” (énfasis añadido).
Por lo tanto, el Inpec tenía la responsabilidad de trasladar a los entonces imputados desde el momento en el que el juez séptimo penal municipal con función de control de garantías de Medellín profirió el Auto del 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la libertad debía ser cumplida en “centro carcelario para ambos imputados”.
Lo anterior no supone, sin embargo, que para activar la competencia del Inpec sea necesaria una orden de traslado por parte del juez de control de garantías. Pues, de acuerdo con la Sentencia SU-122 de 2022, “bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido [su] situación jurídica.
Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 229 de 2024, del 17 de junio de 2024, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 14 9.
HECHOS PROBADOS 9.1. El actor fue capturado el 28 de febrero de 2024 en situación de flagrancia, en el Municipio de Aguazul, tal como da cuenta el acta de audiencia preliminar de control de garantías de legalización de captura, dentro del proceso identificado con el CUI 850016001173-2024-00004.22 9.2. Al accionante le fue impuesta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, medida de aseguramiento el 1º de marzo de 202423, dentro del proceso identificado con el CUI 850016001173-2024- 00004 por la comisión del delito imputado como concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión consumada y tentada, tal como se observa del formato de la medida: 4.3.
Boleta de detención No. 005-202424 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul del 1º de marzo de 2024, proferida en el radicado CUI No. 850016001173-2024-00004-00, por medida de detención preventiva en centro de reclusión Art. 307 Literal A numeral 1º del C.P.P.: 22 Archivo 15 ActaAudiencia C01GarantíasJ02Aguazul 54Recepcion memor_C01GrantiasJ02Aguazu(.zip)´índice34 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 23 Archivo 13 MedidaAseguramento C01GarantíasJ02Aguazul 54Recepcion memor_C01GrantiasJ02Aguazu(.zip)´índice34 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 24 Archivo 14 BoletasDetención C01GarantíasJ02Aguazul 54Recepcion memor_C01GrantiasJ02Aguazu(.zip)´índice34 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 15 (…) 9.3.
Informe estación de Yopal remitido el 5 de agosto de 202425, en el que la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, refiere que: “…en la actualidad en esta Estación (SIRIVANA) se encuentran privados de la Libertad ciento veintisiete (127) PPL, todos ellos en calidad de Sindicados, por cuanto las personas en calidad de condenados son remitidos de manera oportuna y rápida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Yopal, a fin de evitar mayor hacinamiento de la Estación. Por parte de la Defensoría se puedo constatar que en la estación Yopal: • No se cuenta con una infraestructura adecuada, pues se tiene 2 celdas y un container. • No se tienen condiciones sanitarias adecuadas para sus necesidades. • No se tiene acceso a una cama individual con los elementos requeridos. • Presenta fallas en el sistema eléctrico. • No se cuenta con adecuada iluminación y ventilación. • No se hace entrega de implementos necesarios de aseo personal. • Servicio de Salud Deficiente. • No tienen hora de Sol. • Comunicación y visitas con abogados y familiares es mínima. • No se tiene un espacio para deporte y sano esparcimiento. 25 Índice 28 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 16 • Riesgo de Fuga por condiciones de infraestructura y tipo de sindicados, es inminente. • No se tiene un espacio adecuado para las audiencias.
Así mismo, informamos que, ante esta difícil situación de hacinamiento el paso 8 de Julio de 2024 la Defensoría del Pueblo junto con la Procuraduría Regional de Casanare, adelantó mesa técnica con los Alcaldes y Secretarios de Gobierno en la cual se colocó de presente la situación de violación de derechos humanos y se estableció cronograma para el cumplimiento de las ordenes de la sentencia SU122/22, donde se dejó como fecha el 29 de Septiembre de 2024, la entrega de una propuesta formal por parte de las entidades territoriales del Departamento de Casanare, a fin de saber si suscriben convenios con el INPEC para que les sean recibidos los internos sindicados, alternativa esta que tiene una dificultad y es la que cada interno su mantenimiento en el INPEC tiene un costo de (36.000.000), o la construcción de un Centro de Detención Transitorio en el Departamento con apoyo de todos los municipios y la Gobernación o la suscripción de contratos de arrendamiento o comodatos para el manejo de esta población. Po último, es preciso señalar que, a la fecha por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, se han realizado varias Brigadas Jurídicas y de Salud a fin de logar el des hacinamiento de la Estación.”
10. CASO CONCRETO 10.1. La parte recurrente solicita revocar la decisión de primera instancia, desvinculando a la CPMS Yopal y ordenando a los entes territoriales que asuman las obligaciones que les corresponde con la población privada de la libertad que se encuentra en detención preventiva, teniendo en cuenta que dichos entes no han firmado convenio alguno con dicho establecimiento para la recepción del PPL. 10.2.
Al respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, el actor que desde el 28 de febrero de 2024 se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Sirivana, por captura en flagrancia y posterior medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión Art. 307 Literal A numeral 1º del C.P.P., proferida el 1º de marzo de 2024, por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguazul, dentro del expediente penal identificado con CUI No. 850016001173-2024-00004-00. 10.3.
Pese a que la medida en referencia se dispuso como lugar para su cumplimiento el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, tal como se desprende de la boleta de detención No. 005-2024, dirigida al Director del dicho EPC, no fue cumplida, respecto al sitio de materialización de la misma, por lo que el accionante, continúa privado de la libertad en la Estación de Policía de Sirivana de Yopal. 10.4.
En este orden es preciso indicar que, si bien es cierto, que el actor se encuentra privado de la libertad, el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la dignidad humana principalmente, igualdad y salud se debe mantener incólume, por lo que es el Estado, debe propender por garantizar las condiciones materiales de su existencia y su resocialización, es por ello que el sitio de cumplimiento de las penas o las medidas de aseguramiento en términos de igualdad, para los PPL, debe garantizar tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 122 de 2022: (i) una alimentación suficiente y adecuada;
(ii) Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 17 atención en salud y acceso a servicios médicos; (iii) agua y servicios de saneamiento básico; (iv) infraestructura en debido estado, que redunde en normas de sanidad y (v) Que garantice las medidas educativas, laborales, recreacionales que requiere este grupo poblacional. 10.5.
No obstante, del informe rendido por la Defensoría del Pueblo se establece que las instalaciones de la Estación de Policía de Yopal, donde el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de febrero del año en curso, no cumplen con las características de infraestructura, ni sanitarias, ni de prestación de servicios de salud, ni de resocialización, que requieren los internos, razón por la cual se convierte en una situación de urgencia el hacinamiento en el que se encuentran las 127 PPL que se encuentran allí, y sobre la cual aún pende la suscripción de convenio entre las entidades territoriales departamentales y municipales de Casanare, específicamente Aguazul y Yopal, y el INPEC, que permita la financiación del sostenimiento de las personas con medida de aseguramiento como ocurre en el presente caso. 10.6.
Así las cosas, no puede desconocerse que el actor no puede soportar los efectos, de los trámites administrativos pendientes entre las entidades territoriales y el INPEC, para garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales especialmente el de la dignidad humana, que resulta conculcado ante la permanencia del interno en las condiciones descritas anteriormente, dejando al azar que pudiere resultar comprometida su salud y vida, ante posibles riñas, que no se puedan controlar, o ante la proliferación de virus que pudieran generarse ante dicho hacinamiento. 10.7.
En este orden y en consonancia con la sentencia SU 122 de 2022, es claro que, en aras de proteger el derecho a la dignidad humana del accionante, en atención a ser la parte vulnerable ante la privación de la libertad, se modificará la decisión de primera instancia, ordenándole al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) que cumpla la orden judicial de traslado al centro carcelario de Yopal, con las máximas condiciones de seguridad. 10.8.
Por último, es preciso advertir que la acción de tutela en este caso es el mecanismo más idóneo, para lograr la protección de los derechos fundamentales puestos en conculcación, ante la prolongación de la privación de la libertad en el EPC de Yopal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal PRIMERO de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 12 de agosto de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor ELÍAS RODRÍGUEZ OTERO, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Para protegerlos, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y Radicación 85001-3333-005-2024-00068-01 Acción de tutela 18 CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia coordine con el comandante de la Estación de Policía vía Sirivana de Yopal y efectúe el traslado del señor ELÍAS RODRÍGUEZ OTERO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL (INPEC) bajo las máximas condiciones de seguridad según lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguazul y de conformidad con la boleta de detención No. 005-2024 de 1° de marzo de 2024.”
SEGUNDO: Confirmar en los demás apartes la sentencia recurrida TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 63) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA