JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00083-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2019-00083-00 Demandantes: Juntas de acción comunal de las veredas Brito Alto, Brisas del Bebedero y el Muese del municipio de Paz de Ariporo y Jorge Enrique García Pedraza Demandados: Municipio de Paz de Ariporo, Empresa de servicios Públicos Paz de Ariporo S. A. ESP, Acuatodos S.A. ESP, Corporinoquia, Departamento de Casanare y Departamento Nacional de Planeación. Vinculado: Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por las Juntas de acción comunal de las veredas Brito Alto, Brisas del Bebedero y el Muese del municipio de Paz de Ariporo y el señor Jorge Enrique García Pedraza contra el municipio de Paz de Ariporo, la Empresa de servicios públicos Paz de Ariporo S. A. ESP, Acuatodos S.A. ESP, Corporinoquia, departamento de Casanare y Departamento Nacional de Planeación. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 1.1.1. Declarar que los demandados vulneraron los derechos a gozar de un ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad 1 índice Samai 003 archivo 2RECIBEMEMORIALES_02DEMANDA. Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 2 pública para los estudiantes del SENA y los vecinos del inmueble El Cerrojo ubicado en la vereda de Brito del municipio de Paz de Ariporo. 1.1.2.

Se impida la construcción de un relleno sanitario regional que se esté adelantando en la finca El Cerrojo ubicado en la vereda de Brito o Muese de la jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, por estar situado en el mismo lugar donde se construyeron las instalaciones de un centro de formación del SENA y muy cerca al matadero regional. 1.1.3.

Ordenar que en el menor tiempo posible se reubique la construcción del basurero regional anteriormente citado. 1.2. Hechos de la demanda2 1.2.1. El 12 de septiembre de 2017, la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo solicitó a Corporinoquia la licencia ambiental para la construcción de un basurero regional en la finca El Cerrojo ubicado en la vereda de Muese, según folio de matrícula inmobiliaria No. 475-12448 del municipio de Paz de Ariporo. 1.2.2.

La Corporación ambiental le dio trámite a la referida petición y una vez se enteraron los vecinos del relleno sanitario, hicieron oposición a la licencia dentro del proceso administrativo iniciado el 26 de mayo de 2018, argumentando vicios de forma y de fondo. 1.2.3. Corporinoquia concedió la licencia respectiva mediante Resolución 500.3616.1262 del 24 de agosto de 2018, contra la cual los opositores interpusieron recurso de reposición, que fue negado el 5 de febrero de 2019 por medio de la Resolución No. 500.36-19.0202. 1.2.4.

En el recurso los demandantes argumentaron la incompatibilidad del uso del suelo porque el relleno queda a menos de mil metros del SENA y del matadero regional, además que el proyecto del referido basurero estaba en la zona suburbana del municipio de Paz de Ariporo y a escasos 2 kilómetros donde existen varios balnearios y hoteles, por lo que en menos de 3 años llegará la zona urbana a dicho lugar, con lo cual se vulnera la Ley 99 de 1993, que exige una vida útil del relleno de más de 20 años. 1.2.5.

Señala la parte actora que el basurero se comenzó a construir dentro de la reserva forestal de Zamaricote, establecida por la ordenanza 2 índice Samai 003 archivo 2RECIBEMEMORIALES_02DEMANDA. Páginas 1 y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 3 departamental No. 002 del 4 de marzo de 1998, respecto de la cual Corporinoquia manifestó que el mencionado cerro se encuentra a más de 6 kilómetros de distancia del lugar donde está proyectada la construcción del relleno, ignorando que la reserva tiene una extensión de 9.600 hectáreas. 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3 Invoca como fundamentos de derechos, los artículos 79 de la Constitución Política y 4 literal a) de la Ley 472 de 1978. En su criterio se quebranta el derecho a gozar de un ambiente sano, porque existe una grave incompatibilidad cuando se pretende construir dentro del mismo inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 475-12448, el relleno sanitario, donde va a funcionar el Centro Agroindustrial de Fortalecimiento Empresarial del SENA en el departamento de Casanare, con lo cual se colige que los 500 estudiantes que reciban la formación en dicho lugar no contarán con un espacio sano para realzar sus estudios, porque a menos de 800 metros de distancia se va a instalar un basurero regional que recibirá los desechos de varios municipios.

Refiere la parte actora que la construcción del relleno pone en riesgo la salud de toda la comunidad que va a surtirse de las carnes que se vayan a procesar en el matadero regional, porque no hay otro sitio donde pueda proveerse. Esgrime también que se pretende proteger el derecho colectivo de la defensa al patrimonio público acorde con lo previsto en el artículo 4, literal e) de la Ley 472 de 1998, porque los dineros que se van a invertir en el basurero fueron tomados de las regalías petroleras, según consta en el Acuerdo 048 del 22 de diciembre de 2017 del OCAD departamental que destinó la suma de $5.879.573.178 para la ejecución de dicha obra.

Por ello, manifiesta que el interés de esta acción popular es que no se autoricen más desembolsos por este concepto. Señala que se vulnera el derecho a la moralidad administrativa porque la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo tramitó ante Corporinoquia la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario; sin embargo, se concedió la partida de las regalías para la construcción de la obra al departamento de Casanare, que debe ejecutarse por Acuatodos S.A. ESP, 3 índice Samai 003 archivo 2RECIBEMEMORIALES_02DEMANDA.

Páginas 2 y

6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 4 indicando que antes de concederse la licencia respectiva, ya se había celebrado el contrato No. 073 de 2018. Esgrime el extremo activo que existe falta de planeación de las autoridades departamentales, porque no es lógico que, dentro de un mismo inmueble, del cual se donó una parte para la construcción de un centro educativo, se entregue una porción para la puesta en funcionamiento de un relleno sanitario.

Finalmente manifiesta que Corporinoquia vulneró el debido proceso al conceder una licencia ambiental, impidiendo demostrar las falencias que se cometieron con ese trámite, porque no se practicaron las pruebas solicitadas de manera oportuna. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Empresa de Servicios Públicos de Paz De Ariporo4 Se opone a todas las pretensiones de la demanda y señala que la acción popular es improcedente porque no tiene ningún soporte probatorio que acredite la vulneración de los derechos colectivos.

Esgrime que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, pues esta entidad no es quien debe satisfacer el derecho de manera directa. 1.4.2. Municipio de Paz de Ariporo5 Se opone a las pretensiones de la demanda y refiere que no existen vicios en la solicitud y trámite de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, las que se adelantaron en cumplimiento al ordenamiento legal aplicable.

Expone que no le asiste la razón a los demandantes pues existe una distancia mayor entre las obras del proyecto “El Gaván” y la obra que se adelanta para la construcción de un centro educativo del SENA, situación que se contempló con antelación al desarrollo del proyecto regional de aseo, en cumplimiento del reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental que prescribe una distancia mínima de 1000 metros entre estos tipos de construcciones, indicando que el relleno sanitario cumple con los requerimientos de uso de suelo de acuerdo con el POT de Paz de Ariporo. 4 índice Samai 007 5 índice Samai 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 5 Resalta que el municipio tiene dispuesto un predio para la construcción de una planta de beneficio animal, pero dicho proyecto no se ha estructurado porque no cuentan con los recursos y por ello no se vislumbra su construcción en un futuro próximo.

Señala que el proyecto para el esquema regional del servicio de aseo está planeado a mediano plazo por el término de 5 años y se encuentra en una zona dispuesta para tal fin, esto es, fuera del área suburbana y a una distancia mayor de los establecimientos aludidos por el accionante y está fuera del área de expansión del área urbana del municipio, cumpliendo con el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental.

Refiere que la acción popular es improcedente porque el proyecto regional del servicio de aseo a mediano plazo se estructuró para atender y proteger los derechos de la población de los ocho municipios beneficiarios, evitando la existencia de ocho rellenos sanitarios diferentes, economizando recursos del erario público. Relata que los contratos de obra pública No. 073-2018 y de consultoría No. 074- 2018 del 17 de diciembre re de 2018 y el contrato de prestación de servicios No. 075 del 26 de diciembre de 2018, se suscribieron con el fin de dar solución a los problemas de disposición final de los residuos de los municipios del departamento, los cuales obedecen a la planeación y al cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en la acción popular No. 2013-00144-00 acumulado con el proceso 2014-00141-00.

Indica que las características del uso del suelo del relleno sanitario están habilitadas para tal fin por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo y se encuentra a más de 1000 metros del centro educativo del SENA, cumpliendo con las distancias mínimas establecidas por reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental (Resolución 0330 de 2017).

Manifiesta que no existe incompatibilidad entre la primera obra citada y el matadero municipal porque este último no está construido y no se tiene estimado construirse. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 6 Esgrime que el proyecto de aseo ambiental fue socializado el 1 de marzo de 2018 por parte de Acuatodos S.A., a la cual asistieron los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas aledañas al relleno y posteriormente la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo realizó socialización de la Resolución No. 500.36.18.1262 del 24 de agosto de 2018, con participación de los representantes de las comunidades aledañas y el accionante.

Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.3. ACUATODOS S.A. ESP.6 Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, el proyecto busca dar solución a mediano plazo, a la problemática que surge con la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario CASCAJAR y con la finalidad de que reciba los residuos de cinco municipios del norte de Casanare, alargando la vida útil del relleno citado.

Indica que, como ejecutores de obra, solo se encargan del proceso de contratación y que es la Oficina Asesora de Planeación, quien se encarga de certificar el proyecto de inversión. Aduce que la construcción está enmarcada dentro de políticas y estrategias del plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Paz de Ariporo y en el cual, no se evidencia impedimento alguno para la ejecución de la obra.

Señala que Acuatodos S. A. fue designado como gestor del proyecto “implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare en el sitito de disposición final El GAVAN, proyecto que no fue objeto de cuestionamientos, en cuanto a su formulación, trámite de la licencia y aprobación, indicando que el SENA queda a más de 1 km de distancia del lugar donde quedará el relleno sanitario.

Finalmente refiere a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, le corresponde la salvaguarda de la moralidad administrativa, por cuanto fue a dicha empresa a quien Corporinoquia le otorgó la correspondiente licencia ambiental. Propone la excepción de Inexistencia de la afectación de los derechos mencionados, pues considera que no existe actuación u omisión que determinen 6 índice Samai 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 7 la vulneración o el daño inminente de los derechos colectivos señalados en la demanda. 1.4.4.

Departamento Nacional de Planeación7 Señala que el DNP no ha amenazado ni vulnerado los derechos colectivos invocados por los accionantes, porque ha cumplido con la normatividad que regula sus funciones, dentro de las cuales no está la de impedir la construcción de un relleno sanitario regional o disponer la reubicación de la construcción de este.

Esgrime que carece de competencias para suspender el proceso contractual adelantado con el fin de ejecutar el proyecto de inversiones financiado con el Sistema General de Regalías, toda vez que las entidades públicas beneficiarias de dichos recursos tienen autonomía presupuestal y capacidad de contratar. Manifiesta tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre la presunta incompatibilidad por el uso del suelo para la ubicación del relleno sanitario del municipio de Paz de Ariporo y, por tanto, no es la autoridad que concede de la autorización para la construcción del relleno sanitario.

En cuanto al uso de regalías, trae a colación el artículo 361 de la Constitución Política, para señalar que los proyectos de inversión que se financian con recursos del Sistema General de Regalías serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012; esgrime que los OCAD, al igual que el DNP, son órganos del Sistema General de Regalías y a su vez entidades independientes funcionalmente conforme a la ley, siendo los primeros, los competentes para aprobar los proyectos de inversión y los segundos realizan el seguimiento, control y evaluación de dichos recursos.

Indica que al verificar los aplicativos, se encontraron los siguientes proyectos: - BPIN 20170058580051 para la implementación de las obras requeridas del esquema regional de servicio de aseo a mediano plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare en el sitio de disposición final “El Gaván” del municipio de Paz de Ariporo. 7 índice Samai 0010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 8 - BPIN 2016005850009 para la construcción y creación de la subsede del centro Agroindustrial y fortalecimiento empresarial de Casanare en el municipio de Paz de Ariporo.

Luego de señalar las normas referentes al control, seguimiento y las alertas preventivas, así como la responsabilidad en la ejecución de los proyectos, esgrime que el DNP no es la entidad encargada de suspender la ejecución de proyecto referente a la implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare, por cuanto la ejecución de dichos proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, se realiza por quien designe el respectivo OCAD.

Propone como excepciones, las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que el DNP no tiene la competencia para suspender el proceso contractual adelantado por el ejecutor del proyecto de inversión, con recursos del Sistema General de Regalías u ordenar la reubicación de la construcción del relleno sanitario, obra que se designó a Acuatodos S.A.; tampoco puede pronunciarse sobre la incompatibilidad por el uso del suelo para la ubicación del relleno sanitario del municipio de Paz de Ariporo; ni adelantar los procedimientos de localización de rellenos sanitarios, ni otorgar o negar licencias ambientales.

Por tanto, considera que no es factible atribuirle obligaciones que no se encuentran a su cargo. ii) No vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte del DNP. Señala que el DNP no es la entidad competente para suspender o impedir la construcción del relleno sanitario que relaciona el actor popular en su demanda correspondiente al proyecto BPIN201700585005, porque no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados por los demandantes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 9 1.4.5. Departamento de Casanare8 Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que la entidad departamental no es partícipe en la ejecución de la obra, licencias y obligaciones ambientales, que se encuentran bajo la responsabilidad del municipio.

Formula las siguientes excepciones: 1. La inexistente vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte del departamento de Casanare. Aduce que al no existir un daño o peligro actual que llegare a afectar los derechos colectivos, no procede la acción popular, pues la infraestructura de la institución educativa aún se encuentra en fase de planeación, siendo imposible identificar alguna afectación, así mismo indica que no se tiene prueba de las afirmaciones en cuanto a afectación de la planta de beneficio animal y de la zona forestal. 2.

Falta de legitimación en la Causa por pasiva: Señala que la entidad no tiene relación jurídico sustancial, dado que no es competente para ejecutar la obra, ni presta los servicios de aseo, pues ello le corresponde al municipio de Paz de Ariporo. 1.5. Alegatos de Conclusión 1.5.1. PARTE ACTORA9 Reitera lo expuesto en la demanda y señala que se encuentra probado lo siguiente: - Se les vulneró el derecho al debido proceso desde que se concedió la licencia respectiva para la construcción del relleno sanitario, porque la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo presentó una solicitud sin firma y Corporinoquia optó por permitir que con posterioridad se firmara el estudio, cometiendo una falsedad.

Aduce que no se les consintió practicar ninguna de las pruebas solicitadas ante la autoridad ambiental, en 8índice Samai 0019 9 índice Samai 0164 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 10 especial la inspección judicial con la que se pretendía demostrar la distancia entre el matadero regional, el SENA y el relleno sanitario. - La escritura pública por medio de la cual, el municipio transfirió el terreno a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo es nula porque se suscribió por fuera del término concedido por el Concejo Municipal. - El permiso para construir el relleno sanitario lo concedió Corporinoquia a la Empresa de servicios Públicos de Paz de Ariporo y quien ejecutó la obra fue “Acuatodos”, entidad que no es la titular de la licencia concedida. - La escogencia del terreno para la construcción del relleno sanitario no fue el producto de una selección previa, porque según lo indica Corporinoquia se debieron adelantar una serie de autorizaciones administrativas conjuntas entre la Empresa de servicios Públicos y el ente territorial, dirigidas a establecer el lugar de disposición final de los residuos públicos. - Con el dictamen pericial se prueba la existencia del centro educativo construido por el SENA y que está a menos de mil metros del relleno sanitario, concretamente a 672 metros, con lo cual se vulneran los artículos 1 y siguientes del Decreto 1736 de 2015; también se acredita que en dicha institución estudian 300 alumnos, quienes han sido afectados por los olores fétidos que produce el relleno sanitario. - El lugar de disposición final para las basuras se está ubicado en zona suburbana, sin que esta aseveración se acredite solamente con el POT. - Las directivas del SENA manifestaron que los alumnos no se quedaban por falta de restaurante; sin embargo, esta afirmación hubiera sido diferente en caso de decretarse la inspección judicial, porque esta prueba era la idónea para aclarar la realidad de las cosas, para determinar si posteriormente era viable la construcción de las instalaciones para habilitar y facilitar dicho servicio. - A menos de 500 metros existen unas instalaciones construidas para el servicio del matadero municipal y que dentro del inmueble donde se construyó el relleno sanitario existen tres nacederos que en criterio de la parte actora se denomina piedemonte llanero, con lo cual discrepa del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 11 concepto de la auxiliar de la justicia cuando señala que el relleno no tiene ninguna implicación sobre dichas fuentes de agua. - No está plenamente establecido que el relleno sanitario esté fuera de la reserva natural de Zamaricote porque no se acreditaron los linderos. - No se adjuntó la prueba de que la Aeronáutica Civil haya dado su consentimiento para la ejecución del relleno sanitario, porque por allí transitan aeronaves, las cuales se verán afectadas con la presencia de aves de carroña.

1.5.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN10 Señala que la vinculación que se hizo al Departamento Nacional de Planeación tiene como propósito que no se realicen más desembolsos a favor del proyecto del basurero regional y como se indicó en la contestación de la demanda, dicha entidad no ha vulnerado los derechos colectivos en lo que atañe a la construcción de la referida obra, resaltando que no tiene atribuciones para suspender un proceso contractual adelantado por un tercero, ni tampoco puede pronunciarse con las presuntas irregularidades en el uso del suelo, en especial cuando el relleno cuenta con licencia ambiental.

Por tanto, pide que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. DEPARTAMENTO DE CASANARE11 Reitera lo expuesto en su escrito de contestación y pide que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se evidencia vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, indicando que con de las pruebas practicadas, en especial el dictamen pericial, se prueba que no hay evidencia de nacederos de agua dentro del relleno sanitario y los que existen cerca del sitio de disposición final El Gaván no están cerca del área de influencia de dicha obra.

Manifiesta que el departamento de Casanare no participó de manera alguna en el proyecto denominado implementación de las obras requeridas para el 10 índice Samai 0165 11 índice Samai 0169 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 12 esquema regional de servicio a mediano plazo para los municipios del departamento de Casanare, por lo que pide su desvinculación del proceso.

1.5.4. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO12 Señala que con las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que no existe la vulneración endilgada por la parte actora; que efectivamente el dictamen pericial rendido por la perito Yeimy Lucía Niño, el informe técnico emitido por Acuatodos y el concepto presentado por Corporinoquia, concluyen que no hay afectación al Centro Educativo de Educación Técnica, tampoco en la planta de autoconsumo animal ni en los acuíferos.

Refiere que el manejo de depósito final de desechos El Gaván, está cumpliendo con la adecuada protección del medio del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y el equilibrio ecológico, tarea que está a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo y que ha venido cumpliendo a cabalidad. 1.5.5. ACUATODOS S.A. E.S.P.13 En primera medida señala que Acuatodos S.A. ESP ejecuta los programas, planes de obras e inversiones, proyectos específicos, estrategias de fortalecimientos que han sido aprobados previamente por el Comité Directivo, de acuerdo con las necesidades planteadas por los entes territoriales que hacen parte del PDA.

Afirma que la entidad ejecutó el contrato de obra No. 074 de 2018, cuyo objeto se concretó a la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental, jurídica y contable para la implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare – en el sitio de disposición final El Gaván, liquidado el 30 de julio de 2020.

Resalta que la inversión realizada en el relleno sanitario obedeció a serios estudios de conveniencia y factibilidad, siendo una obra funcional y con proyección de servicio a varios años, por lo que no puede aducirse que cause problemas su funcionamiento a la comunidad aledaña; aclara que no desconoce cómo eventualmente las malas prácticas de los operadores pueden desencadenar 12 índice Samai 0172 13 índice Samai 0174 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 13 algún tipo de afectación ambiental, situación que controla la Corporación Ambiental Corporinoquia.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 1998, la obligación de prestar los servicios públicos corresponde a los municipios, razón por la cual Acuatodos S.A. no está llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora.

1.5.6. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO14 Esgrime que las actuaciones frente a las cuales se hacen los señalamientos objeto de proceso se concretaron a cumplir las órdenes judiciales proferidas dentro de una acción popular a mediano plazo, las cuales han sido reguladas y evaluadas por la autoridad ambiental y que por ello aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del expediente No. 85001-2333-001-201300144-00, en que todos los municipios del departamento de Casanare, están vinculados a cumplir las órdenes a corto, mediano y largo plazo, con miras a garantizar los derechos colectivos de la comunidad.

Señala que el impacto generado por la actividad contractual ha sido previsto por la autoridad ambiental y las obras ejecutadas ya se encuentran culminadas y cumpliendo el objetivo propuesto, sin que se evidencien las afectaciones ambientales que resulten incompatibles con la infraestructura educativa del SENA y eventualmente con la planta de sacrificio animal, pese a que no se ha materializado, hace parte del cumplimiento de otra orden judicial.

Manifiesta que luego de la práctica probatoria, se pudo establecer que las instalaciones del SENA no están siendo afectadas con el relleno sanitario EL Gaván y si bien, se advirtieron situaciones menores pendientes, lo cierto es que responden al Plan de Manejo Ambiental que se le ha venido haciendo al proceso por parte de Corporinoquia y menos con la pretensión de suspender las actividades que para la fecha en que se inició la acción popular contaban con licencia ambiental. 14 índice Samai 0175 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 14 Esgrime que no se evidencia la afectación de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues las obras responden al acceso a servicios que garantizan la salubridad, al igual que el SENA funciona sin entrar en conflicto con la disposición final.

Por tanto, concluye que la acción popular es improcedente. 1.5.7. CORPORINOQUIA15 Señala que en el curso del proceso se demostró que Corporinoquia como autoridad ambiental ha ejercido sus competencias en cuanto al seguimiento y el desarrollo ambiental en su territorio y no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por los demandantes, como se puede verificar en el informe técnico No 500.20.7.23.0250 de fecha 28 de agosto de 2023, que se encuentra incorporado en el expediente.

Refiere que ha vigilado el cumplimiento del estudio de impacto ambiental del relleno sanitario El Gaván ubicado en el predio El Cerrojo del municipio de Paz de Ariporo. Manifiesta que, dentro del análisis probatorio, se observan documentos relacionados con el funcionamiento de la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos que funcionaba en el predio El Gaván y que fue suspendida por Corporinoquia, como medida de seguimiento a los permisos ambientales.

Por tanto, solicita que no se declare responsable a dicha entidad.

1.5.8. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA16 Señala que dentro de la acción popular se logró probar por parte de los demandantes, la vulneración de los derechos colectivos, como se evidencia con el dictamen pericial. Refiere que la profesional contratada como dinamizadora ambiental y energética de la subsede Manare rindió concepto, en el cual manifestó que en el SENA cuenta con formación en proyectos agropecuarios, agrícolas y producción animal, donde realizan labores de campo; por ello, si bien la perito informa que no observó la práctica de actividades, no significa que no se estén llevando a cabo.

Por lo que sí se evidencia la afectación de los derechos colectivos de los estudiantes, conclusión que se dejó como salvedad a la 15 índice Samai 0173 16 índice Samai 0167 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 15 aclaración de la pericia, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5.9. DEFENSORÍA DEL PUEBLO17 Señala que, con las pruebas aportadas, se observa que el SENA se encuentra frente al límite del relleno sanitario a 781 mts. de distancia y tal como lo hizo saber la perito, no existe afectación de los nacederos de agua o caños en el inmueble porque se encuentran a una mayor altura topográfica de las instalaciones del Gaván; también se verificó que el relleno sanitario no se encuentra dentro del área de exclusión de la zona declarada como reserva forestal, en el cerro Zamaricote.

Trae a colación lo expuesto por la perito en la aclaración del dictamen pericial, señalando que no se llevan a cabo las actividades técnicas para el adecuado funcionamiento de un relleno sanitario, ya que luego de la descarga de los residuos no se realizan los procesos de conformación, compactación y recubrimiento y no se encontró la maquinaria que lleve a cabo dicha actividad; los vehículos ingresan hasta la celda o trinchera y descargan los residuos hasta el sitio donde sea posible manipular el carro, en razón a la falta de la maquinaria y de la continuidad en el manejo técnico dentro de la trinchera, los residuos livianos son arrastrados por acción del viento hacia las zonas aledañas tanto de la trinchera como de las instalaciones del relleno; adicionalmente las aguas lluvias entran en contacto directo con las basuras al no estar cubiertas por material.

Respecto a las piscinas de lixiviados, la perito indica que los residuos líquidos son tratados adecuadamente y mientras se realice el proceso y buen manejo de los lixiviados no hay lugar para que las fuentes hídricas se vean afectadas; adicionalmente se allega documento de pruebas de monitoreo realizadas en la piscina de lixiviados y piezómetros que miden la calidad de las aguas subterráneas en los que se da cumplimiento a los parámetros establecidos y no evidencia afectación por esta actividad.

Refiere que la Resolución No. 500.36.18.1262 mediante la cual CORPORINOQUIA, otorgó la Licencia Ambiental a la Empresa de Servicios Públicos del Paz de Ariporo para el desarrollo del Proyecto del relleno sanitario, se impusieron varias 17 índice Samai 0168 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 16 obligaciones y medidas tendientes a la mitigación y el manejo del impacto ambiental que dicho proyecto llegara a generar, tales como la construcción bajo las condiciones que se indican en el acto administrativo, el manejo de Lixiviados y el establecimiento área de exclusión. Con fundamento en lo anterior, no advierte una vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, la moralidad administrativa, el patrimonio público, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, para los estudiantes del SENA y los vecinos del Inmueble el Cerrojo Ubicado en la Vereda Brito del municipio de Paz de Ariporo, por lo cual a primera vista no existe vocación de prosperidad a la acción popular por la existencia del relleno sanitario.

En su criterio, se prueba la inadecuada disposición de los residuos y la falta de manejo técnico dentro de la trinchera porque no se evidencia compactación y recubrimiento de residuos, por la falta de la maquinaria y de la continuidad en el manejo técnico, lo cual afecta o afectará los derechos de toda la colectividad al ambiente sano, por lo que se debe acceder a imponer al operador y prestador del servicio, la observancia total de todos los procedimientos que impliquen el manejo técnico y adecuado de los residuos y los lixiviados que allí se produzcan, tanto con el proceso de reciclaje previo, como en los procesos técnicos dentro de las trincheras, con la compactación de los mismo y su recubrimiento, que impidan residuos a cielo abierto y la contaminación de aguas por escorrentía o cualquier tipo de afectación del medio ambiente.

Expresa que también se hace necesario imponer a CORPORINOQUIA, las gestiones propias de autoridad ambiental, dirigidas a precaver todo tipo de contaminación por la inadecuada disposición de los residuos o falta de manejo técnico en el SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en los términos de la licencia ambiental, ejerciendo las funciones que sobre el particular le otorga la ley. 1.5.10.

MINISTERIO PÚBLICO18 En su concepto, hace un análisis de los derechos invocados por los actores populares y señala que, con las contestaciones de demandas y las pruebas practicadas en el proceso, se obtienen las siguientes conclusiones: 18 índice Samai 0166 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 17 - El sitio de disposición final El Gaván se encuentra funcionando sin el cumplimiento de todos los procesos técnicos que demandan su operación. - La entrada en funcionamiento del mencionado relleno sanitario puede generar impactos que pueden afectar el medio ambiente, la flora y la fauna de la región; sin embargo, los estudios técnicos no arrojan hasta el momento que se estén causando daños particulares al entorno o a la población cercana al sector. - En la Resolución No. 500.36.18.1262 mediante la cual se otorgó la Licencia Ambiental a la Empresa de Servicios Públicos del Paz de Ariporo para el desarrollo del Proyecto denominado “IMPLEMENTACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DE SERVICIO A MEDIANO PLAZO, PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE- EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, se Impuso una serie de obligaciones y medidas a la empresa señalada, precisamente, tendientes a la mitigación y el manejo del impacto ambiental que dicho proyecto llegara a generar, entre ellas, las siguientes: a. Construcción de Trinchera bajo las condiciones que indica el acto administrativo. b. Manejo de Lixiviados. c. Establecimiento área de exclusión - Se estableció un Plan de Manejo Ambiental, como una herramienta de planificación, dirección de actividades y obras encaminadas a la conservación y protección del medio ambiente, tendiente a reducir, mitigar y minimizar y/o compensar los potenciales impactos negativos, tanto al medio ambiente como a las comunidades, resaltando que muchas de las falencias que se señalan en las pruebas técnicas, fueron contempladas como acciones a realizar dentro del aludido plan.

Con fundamento en lo anterior, considera que hasta el momento no existe prueba contundente que permita inferir con grado de certeza, la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora; no obstante, si bien existe la posibilidad que a futuro la operación y funcionamiento del sitio de disposición final el Gaván pueda afectarlos, los mismos pueden ser garantizados sin necesidad de que el juez popular emita órdenes en este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 18 proceso, pues la autoridad ambiental estableció un Plan de Manejo Ambiental y unas medidas de compensación mitigación y manejo con el fin de evitar las afectaciones al ambiente en los términos que alude la acción popular, razón por la cual es a CORPORINOQUIA a quien le corresponde verificar el cumplimiento de dichas acciones.

En su concepto no se prueba la afectación a la moralidad administrativa, ni al patrimonio público, tampoco se acreditó que los recursos invertidos para la ejecución y puesta en funcionamiento del relleno sanitario hayan sido malversados o invertidos en fines diferentes para los cuales fueron aprobados, al punto que el proyecto se encuentra en funcionamiento y cumpliendo las tareas para las cuales fue previsto, razón por la cual pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 25 de junio de 2019 (índice Samai 002); se admitió el 27 de junio del mismo año (índice Samai 005); la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A., Acuatodos S.A. ESP, el municipio de Paz de Ariporo, el departamento de Casanare y el Departamento Nacional de Planeación contestaron la demanda de manera oportuna;

Corporinoquia no contestó y así se dispuso en el auto de 30 de octubre de 2019; el 7 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento y se dispuso un receso de la misma, para resolver sobre la solicitud de vinculación de entidades; el 8 de julio de 2020, se negó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de los municipios de Sácama, San Luis de Palenque, de Támara y Trinidad y se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (índice Samai 011); el 11 de agosto de 2020, se decidió no reponer el numeral primero del auto previamente citado (índice Samai 0013); el 3 de marzo de 2021, se fijó nueva fecha para reanudar la audiencia de pacto de cumplimiento (índice Samai 014).

El 6 de abril de 2021 se declaró fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento (índice Samai 0024); el 16 de julio de 2021 se abrió el proceso a pruebas (índice Samai 0026); el 17 de noviembre de 2021 se decretó prueba pericial (índice Samai 037)por auto del 10 de diciembre de 2021 se decidió no reponer la decisión indicada anteriormente (índice Samai 046)el 17 de mayo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 19 2022, se relevó el perito y se designó un nuevo auxiliar de la justicia (índice Samai 0054); el 30 de mayo de 2023, se accedió a la solicitud de ampliación del dictamen pericial solicitado por la parte actora (índice Samai 085); el 28 de junio de 2023, se decidió no reponer la decisión adoptada en el auto anterior (índice Samai 099).

El 25 de septiembre de 2023, se incorporaron las pruebas decretadas y se practicó la contradicción de la prueba pericial (índice Samai 00119); el 26 de enero de 2024 se requirieron varias entidades para que aportaran los documentos allí enunciados, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte actora, el cual se resolvió de manera adversa (índice Samai 0132 y 00146); el 5 de julio de 2024 se ordenó correr traslado para alegar (c índice Samai 00159); término dentro del cual las partes, la entidad vinculada presentaron su escrito de cierre y el Ministerio Público emitió su concepto.

En el cuaderno de medidas cautelares, mediante auto del 16 de julio de 2019 se negó la cautela solicitada por los demandantes (págs. 239 a 253), decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa (págs. 267 a 277). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 201119, por cuanto la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídicos ¿se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento Nacional de Planeación, departamento de Casanare y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP? En caso de que la respuesta sea adversa: 19 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 20 ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos20 invocados en la demanda por la construcción y operación del relleno sanitario el Gaván ubicado en zona rural del municipio de Paz de Ariporo, al encontrarse cerca de las instalaciones Educativas del SENA, del cerro de Zamaricote y de la Planta de Beneficio Animal? 3.3.

Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que tanto el departamento de Casanare, como la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP., si están legitimados en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto al primero le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas que prestan el servicio de aseo y la segunda, presta el servicio de aseo en el municipio de Paz de Ariporo y es la titular de la licencia ambiental del relleno sanitario.

No ocurre lo mismo con el Departamento Nacional de Planeación, pues esta entidad no tiene dentro de sus funciones ninguna obligación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Disposición Final de Residuos Sólidos, ni con el control del Plan de Manejo Ambiental. Por tanto, solo se declarará probada la excepción respecto de esta última.

La Sala advierte que se vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, porque si bien para la construcción del relleno sanitario se concedió una licencia ambiental con su correspondiente Plan de Manejo Ambiental y el permiso de ocupación de cauce, no se advierte el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones allí contempladas tanto en la etapa de construcción como de operación y tampoco se evidencia el debido seguimiento y control ambiental por parte de Corporinoquia.

La omisión de Corporinoquia, causa un impacto negativo en el entorno natural, especialmente en la ronda de caño NN, zona de exclusión que fue intervenido con la construcción del sitio de disposición final El Gaván, en las especies que habitan en el sector, sin que se pueda establecer si Acuatodos S.A. ESP en la etapa de construcción y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. 20 ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 21 ESP, han realizado actividades de compensación o de mitigación del riesgo, pues según lo manifiesta la mencionada autoridad ambiental, las referidas empresas no han presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental. Por otro lado, no encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, ni a la defensa del patrimonio público, no hay prueba de una conducta subjetiva encaminada a satisfacer intereses particulares, ni se evidencian actos de corrupción; tampoco se demuestra un detrimento patrimonial en la construcción del relleno sanitario. 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, explicando que se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 21. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo 21 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 22 es razón suficiente para que el juez conceda el amparo y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 201522, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.

Moralidad Administrativa A la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta una doble connotación, esto es, como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, como principio, orienta la elaboración normativa de rango constitucional y legal, a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico.

En el segundo evento, como derecho o interés colectivo, es de naturaleza subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través del medio de control popular y así lo ha reconocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los términos del Consejo de Estado23, para que se configure una vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa, deben concurrir los siguientes elementos esenciales: i) El desconocimiento de alguna disposición jurídica; ii) Que el ejercicio de la función administrativa no se haya encausado hacia la satisfacción del interés general, sino en aras de favorecer un interés particular, sea este, propio o de un tercero y, iii) Que se realice una imputación directa, seria y real a una persona en específico. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 23 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 12 de diciembre de 2019; Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00607-02(AP).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 23 Al respecto, la Corte Constitucional explica que el principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, está ligado al artículo 6 de la Constitución Política, según el cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes; ello, significa que los personas de derecho privado que ejercen funciones públicas están obligados a hacer solo lo que la ley permite, de manera que cuando en el desempeño de sus funciones desconocen preceptos normativos, están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar24.

La jurisprudencia constitucional y de esta jurisdicción25 han sido reiterativa al indicar que la vulneración a la moralidad administrativa conlleva el quebrantamiento del principio de legalidad y que, a través de este principio, se busca que las entidades públicas y privadas cumplan con los fines del Estado y la primacía del interés general, sobre el personal o de un tercero. Como derecho colectivo, busca proteger el patrimonio público, pues los ciudadanos esperan que quienes administran bienes públicos actúen con eficiencia y transparencia en la utilización de estos. 3.5.3.

El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2016, señala: “La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.”26 En providencia posterior la citada Corporación expone: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-826 de 2013 Referencia: expediente D-9623; M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 13 de noviembre de 2013. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado Nº52001-23-33-000-2015-00607-02(AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 12 de diciembre de 2019. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, Rad.

Nº 25000-23-41-000-2013-02622-01(AP). C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés, la cual fue reiterada en sentencia de 08 de junio de 2017, Rad. Nº 88001-23-33-000- 2014-00040-01(AP) por el mismo Consejero ponente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 24 de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales”27 De conformidad con lo anterior, la defensa del patrimonio público estudia dos presupuestos a saber: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de tal manera, que, si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo. 3.5.4.

Construcción de los sistemas de disposición final de residuos sólidos El artículo 3 del Decreto 838 de 2005, establece que las áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine en los planes de Ordenamiento territorial con el fin de ubicar las infraestructuras para la provisión del servicio de aseo en la actividad complementaria de disposición final mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario, hacen parte de los bienes y servicios de interés común, los cuales prevalecerán sobre le interés particular.

El artículo 6 ibidem señala en su numeral primero que los rellenos sanitarios no se pueden localizar dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo a 30 metros de ancho o a las definidas en el PBOT, tampoco a menos de 500 metros de pantanos, humedales o aguas arriba de cualquier sitio de captación de abastecimiento hídrico para consumo humano, tampoco en zonas donde habiten especies en peligro de extinción, ni a 60 metros de zonas de fallas geológicas o a áreas pertenecientes al Sistema de Parque Nacionales naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales, tales como humedales, páramos y manglares. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 05 de julio de 2018, Radicación número: 212018320001-23-31-000- 2010-00478-01(AP) – 01(AP), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, actor: PROCURAURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DOCE JUDICIAL II ADMINISTRATIVA, accionado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS, TEMA: Acción popular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 25 El numeral dos del mencionado artículo, establece que los rellenos sanitarios se pueden construir dentro de los 1000 metros de distancia horizontal con respecto al límite del área urbana o suburbana incluyendo áreas de expansión; debe cumplir con la normatividad expedida por la Aeronáutica en relación con la proximidad a aeropuertos; estar ubicada a una altura mínima de 5 metros por encima del nivel freático28; en un lugar que no tenga amenaza sísmica o que sea inestable.

Respecto a la competencia para la construcción y funcionamiento de los rellenos sanitarios, los artículos 12, 13 y 14 del mencionado Decreto 838 de 2005 señala: “Artículo 12. De los municipios y distritos. Dentro de las funciones asignadas a los municipios o distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los PGIRS, la identificación y localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos, en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente en los POT, PBOT y EOT, según sea el caso, para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente.

Parágrafo. Esta disposición rige para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Artículo 13. De los departamentos. Dentro de las funciones asignadas en la ley a los departamentos, les corresponde con relación a la prestación del servicio público de aseo, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras que operen en el departamento o a los Municipios que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos y entidades territoriales locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia.

Igualmente les corresponde impulsar y organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de entidades territoriales para la prestación de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

Artículo 14. De la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. La responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las disposiciones que para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el PGIRS, en el presente decreto, en la licencia ambiental.

Asimismo, deberá responder ante las autoridades ambiental y de salud, según 28 En general, el nivel freático tiene un relieve similar al de la superficie, aunque más suavizado y puede llegar a aflorar al exterior formando depósitos de agua. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 26 corresponda, por los impactos ambientales y sanitarios ocasionados por el inadecuado manejo del relleno sanitario.” El artículo 77 del Decreto 1784 de 2017, establece que el relleno sanitario es una solución técnica de saneamiento básico, resultado de procesos de planeación, diseño, operación y control para la disposición final adecuada de residuos sólidos.

Igualmente, en su artículo 2.3.2.3.9 señala las áreas donde se pueden ubicar los nuevos rellenos sanitarios. Respecto a las restricciones para la construcción y operación de los referidos sitios de disposición final, el Decreto 1736 de 2015 preceptúa: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.3.2.3.2.2.5., del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente forma: Artículo 2.3.2.3.2.2.5.

Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales.

Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.

Fuentes subterráneas. En zonas de recarga de acuíferos. Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción. Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares. 2. Restricciones.

Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 27 Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático.

Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles a movimientos en masa y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo.

Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. Parágrafo. En el evento en que, por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”.

3.5.5. CONTROL DE LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE RELLENO SANITARIO Los proyectos constructivos que impactan en el medio ambiente deben ser controlados a través de la licencia ambiental y su correspondiente Plan de Manejo Ambiental. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 227/201729 explica: “El control ambiental ha sido entendido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza.” Al respecto, el Consejo de Estado expone: “Los proyectos para la construcción y operación de rellenos sanitarios pueden producir deterioro grave a los recursos naturales, debido a las considerables afectaciones que llevan consigo para el entorno social y el paisaje del sector donde se ubiquen; la generación de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterráneas, y la producción de gases de relleno (biogás), con un alto componente de metano y dióxido de carbono, consecuencia de los procesos de fermentación de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fenómenos perjudiciales para el medio ambiente, como la reducción de la capa de ozono, entre otros.

Por lo tanto, la norma 29 Corte Constitucional, Sentencia T-227/17; Expedientes (i) T-4836791 y (ii) T-4917401 (Acumulados). MP Luis Guillermo Guerrero Pérez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 28 establece que requerirán del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental, con el fin de mitigar, corregir, prevenir y compensar los impactos mencionados.”30 En cuanto a la recuperación de los sitios de disposición final, el artículo 21 del Decreto 838 de 2005 dispone: “Artículo 21.

Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el respectivo plan de manejo ambiental, corresponde a las entidades territoriales y a los prestadores del servicio de aseo en la actividad complementaria de disposición final, recuperar ambientalmente los sitios que hayan sido utilizados como "botaderos" u otros sitios de disposición final no adecuada de residuos sólidos municipales o transformarlos, previo estudio, en rellenos sanitarios de ser viable técnica, económica y ambientalmente.” 3.5.6.

Licencia Ambiental y Plan de Manejo Ambiental El artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales son las competentes para otorgar la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios. Por su parte, el 40 del Decreto 2041 de 2014 preceptúa: “Artículo 40. Control y seguimiento.

Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican. 2.

Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 30 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL; Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS; 21 de septiembre de 2021; Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00073-00(C); Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 29 5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. 6.

Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. 8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción. 9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. (…)” El artículo 3 del Decreto 2041 de 2014 define la licencia ambiental de la siguiente manera: Artículo 3°.

Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 30 La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia Ambiental.” Por su parte, el artículo ibidem define el Plan de Manejo Ambiental así: “Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.” Respecto a este mecanismo de control, el Consejo de Estado explica: “El estudio de impacto ambiental -E.I.A.- es el instrumento de evaluación que permite identificar el relacionamiento específico y minucioso entre el alcance y la connotación de los impactos del proyecto, frente a la integridad, funcionalidad, capacidad de regeneración y equilibrio del medio biótico, abiótico y socioeconómico en el que se pretende desarrollar.

En tal virtud, el E.I.A. contiene la descripción pormenorizada de las actividades a desarrollar dentro del postulado de desarrollo sostenible. De igual forma, debe señalar los mecanismos de prevención, control y corrección de las afectaciones irreversibles contra los recursos naturales, así como las acciones de mitigación y compensación de los impactos ambientales ponderados que se desarrollarán a lo largo de todas las fases del proyecto, obra o actividad.

(…) De tal forma, la información del E.I.A. es el insumo básico para que la autoridad ambiental competente pueda realizar una planeación ambiental integral en orden a autorizar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables. Igualmente, le es útil para monitorear y verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el dueño del proyecto, obra o actividad.

Luego, entonces, resulta contrario a la ley y a la protección y adecuada utilización de los recursos naturales que la autoridad ambiental competente haya autorizado la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sin contar con la totalidad de fundamentos que le permitan establecer la manera en la que el medio ambiente se puede ver afectado; esto es, sin la información que contribuya a determinar y materializar las características y funcionalidades del E.I.A., previamente enunciadas.

Según el Decreto 1220 de 2005, los proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios requieren de licencia ambiental y, en consecuencia, deberán estar precedidos del respectivo E.I.A.”31 De conformidad con lo anterior, la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de un proyecto, la cual junto con el Plan de Manejo Ambiental tiene el propósito de prevenir, mitigar, manejar y compensar los efectos ambientales derivados de las obras que se adelanten, cuyo seguimiento está a cargo de las Corporaciones ambientales. 3.6.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: 31 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 18 de marzo de 2021; Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00241-02 (AP) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 31 ✓ A través de la Ordenanza No. 002 del 4 de marzo de 1998, se declaró el cerro de Zamaricote como área de Reserva Forestal y natural, abarcando una superficie aproximada de 9600 hectáreas, incluyendo los nacederos y corrientes de agua continua y las rondas de los afluentes que nacen en el cerro por debajo de cota 600 metros sobre el nivel del mar (págs. 109 a 111, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA). ✓ con el certificado de libertad No. 475-12448 se acredita que el 4 de marzo de 2003, el municipio de Paz de Ariporo adquirió el predio para la construcción del relleno sanitario y el 28 de diciembre de 2015 se donaron 50 hectáreas al SENA: ✓ (págs. 90 a 92, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 32 ✓ En la cláusula sexta de la escritura pública No. 1120 del 14 de octubre de 2014, se consigna que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-12448, fue transferido por el municipio de Paz de Ariporo, por compra efectuada el 27 de diciembre de 2002, con destino al relleno sanitario y desarrollo de los proyectos productivos para el bienestar de la comunidad de Paz de Ariporo, el cual a través de Acuerdo No. 500.02.023 del 28 de febrero de 2014 expedido por el Concejo municipal, se cambió el destino con el fin de determinar la extensión a utilizar el Manejo Integral de Residuos generados en el municipio de Paz de Ariporo (págs. 93 a 98, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA). ✓ Por medio de escritura pública No. 1484 del 28 de diciembre de 2015, el municipio de Paz de Ariporo donó al SENA 50 hectáreas (págs. 112 a 116 índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA). ✓ El 16 de agosto de 2016, el jefe de la Oficina de Planeación certificó que el proyecto de inversión “IMPLEMENTACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE”, está enmarcado dentro de las políticas y estrategias del PBOT y no se ejecuta en zona de riesgo y amenaza, por lo tanto, no existe impedimento para la construcción de las obras requeridas y contempladas en el proyecto (pág. 32, índice Samai 008 10RECIBEMEMORIALES_10CONTESTACIONACUATODOS). ✓ Mediante Acuerdo 048 del 22 de diciembre de 2017, el OCAD departamental viabilizó y priorizó el proyecto de inversión denominado “IMPLEMENTACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE” y designó a la empresa Acuatodos S.A. como ejecutora de este (págs. 86 a 89 índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA). ✓ A través de Resolución No. 500.3618-1261 del 24 de agosto de 2018, Corporinoquia otorgó licencia ambiental a la Empresa de Servicios Públicos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 33 de Paz de Ariporo para la implementación de las obras requeridas del sistema Regional del Servicio de Aseo A mediano Plazo, para los municipios de la zona Norte del departamento de Casanare en el sitio de Disposición Final “El Gaván” ubicado en las veredas El Muese y Brito Alto del municipio de Paz de Ariporo, en un área de 30,7 hectáreas, con las condiciones allí establecidas.

Igualmente estableció el Plan de Manejo Ambiental como herramienta para reducir, mitigar o compensar los potenciales impactos ambientales negativos. En el artículo 4, estableció las obligaciones y medidas para mitigar el medio ambiente, en la etapa precontractual, contractual y de operación, alguna de las cuales se traen a colación: Medidas de mitigación y prevención 1.

Presentar en un término no mayor a 6 meses, el plan de cierre y clausura del relleno sanitario. 2. Implementación de la geomembrana de 60 mils, como aquella que mayor garantía da a la impermeabilización de la celda. 3. En un término no mayor a un mes, se debe presentar la información técnica que contenga de forma detallada, la estructura de recolección de aguas lluvias, así como los cálculos de caudal requeridos para las diferentes actividades en la etapa de construcción que garanticen la oferta del reservorio en la etapa constructiva. 4.

Cumplir con los pozos de observación mediante mínimo 5 piezómetros con profundidades superiores a 35 metros ubicando mínimo 2 aguas arriba, 2 aguas abajo y un punto blanco. El monitoreo debe ser presentado en los informes de cumplimiento ambiental del primer semestre de operación. 5. Implementar acciones destinadas a la protección, conservación y manejo sostenible de las poblaciones del oso palmero y sus ecosistemas asociados.

Etapa constructiva 1. Ejecutar el proyecto y demás actividades autorizadas dentro de las áreas comprendidas en los polígonos determinados por las coordenadas reseñadas en el informe técnico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 34 2. Realizar el mantenimiento y resiembra del material vegetal para garantizar el sostenimiento de las barreras vivas y las áreas reforestadas que conforman las tarifas de amortiguamiento. 3.

En un término no mayor a un mes, contado a partir de la ejecutoria de la licencia ambiental, presentar las memorias técnicas de los estudios, diseños de ingeniería conceptual y básica de la alternativa para el manejo de las aguas residuales domésticas en la fase constructiva y operativa del relleno sanitario. Etapa operativa 1. Presentar informes semestrales sobre el avance del proyecto con registro fotográfico y las certificaciones a que haya lugar. 2.

No se deben admitir residuos especiales, de construcción, material de excavación, lixiviados, residuos patogénicos y hospitalarios, veterinarios que sean infecciosos ni residuos peligrosos. 3. Se deben tomar medidas para reducir al máximo las molestias y riesgos procedentes del relleno sanitario, llevando a cabo los monitoreos de olores, material particulado en suspensión, gases, ruido y tráfico, presencia de aves, insectos y roedores, incendios y control de materiales transportados por el viento. 4.

Llevar a cabo el mantenimiento del relleno sanitario y todas las instalaciones conexas. 5. Realizar un monitoreo anual aguas abajo en la quebrada más cercana al relleno sanitario. Medidas de corrección 1. Presentar el ajuste técnico de las fichas de manejo ambiental en caso de presentarse cambios representativos en los impactos previstos. 2.

Corporinoquia supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la licencia ambiental. 3. Durante la etapa constructiva se debe tener en cuenta la distancia mínima entre el fondo de la trinchera y la taba de agua de 5m, esta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 35 distancia debe verificarse por encima del nivel freático medido en periodo de lluvias. 4.

Realizar monitoreos semestrales a los piezómetros ubicados aguas arriba y aguas abajo el área del relleno sanitario. En la licencia ambiental se autorizó la ocupación de cauce sobre el caño El Muerto, sujeto a las medidas de mitigación y prevención allí indicadas. En la parte considerativa se estableció como objetivo de la licencia, que ACUATODOS S.A. ESP cuente con un documento técnico de manejo ambiental, para llevar a cabo la actividad (índice Samai 0077 archivo 91_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSCORPORINOQUIA(.zip) Anexo 4.1) ✓ Mediante Resolución 500.36-19-0202 del 5 de febrero de 2019, Corporinoquia confirmó la Resolución 500.36-18-1282 de 24 de agosto de 2018, señalando que el proyecto educativo SENA se encuentra ubicado a más de un kilómetro de distancia de relleno sanitario y que no se encuentra ubicado dentro de la reserva de Zamaricote.

Para soportar su decisión cita el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1736 de 2015, que contempla las prohibiciones para la construcción y operación de rellenos sanitarios, entre ellas, las siguientes: • Fuentes superficiales: Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río, como mínimo 30 metros de ancho o las definidas en el POT y por lo menos a 500 metros de las zonas de pantanos, humedales y áreas similares. • Fuentes subterráneas: En zona de recarga de acuíferos. • Restricciones: Dentro de los 1000 metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo áreas de expansión y crecimiento urbano. • En cuanto a la distancia del relleno con el cerro de Zamaricote, señala que se encuentra a 6.137 kilómetros de dicha reserva.

Finalmente indica que, si la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo no da cumplimiento a lo señalado en la licencia ambiental, se dará aplicación a lo preceptuado en la Ley 1333 de 2019 que establece el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 36 procedimiento sancionatorio ambiental (págs. 39 a 75, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA), ✓ Mediante oficio del 28 de marzo de 2019, el Departamento Nacional de Planeación, señala que, una vez aprobado el proyecto financiado con recursos del sistema general de regalías por el OCAD, le corresponde al jefe de la entidad ejecutora, desarrollar el proyecto en los términos de su aprobación, ordenar el gasto sobre las apropiaciones que se incorporan al presupuesto de cada entidad.

Así mismo relacionó los siguientes proyectos: i) Implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare en el sitio de disposición final “EL GAVÁN” del municipio de Paz de Ariporo. ii) Construcción y creación de la subsede del centro agroindustrial y fortalecimiento empresarial de Casanare, en el municipio de Paz de Ariporo, proyecto que reportó el 15 de febrero 2019, irregularidades por fallas en la etapa de planificación, por cuanto se evidenciaron deficiencias en los estudios, diagnósticos y diseños e inconsistencias entre el diseño, el presupuesto y las cantidades de obra.

(págs. 28 a 31, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA) ✓ Por oficio del 19 de junio de 2019, Corporinoquia señala que la Empresa de Servicios presentó estudio de impacto ambiental con sus medidas de mitigación para evitar afectaciones ambientales en la etapa de construcción y operación del relleno sanitario; que en visitas de evaluación realizadas, se certificó la existencia de los proyectos del SENA y la Planta de Sacrificio animal; el primero se encuentra a más de un kilómetro de distancia del relleno y el segundo hasta el momento no se ha construido (págs. 33 a 36, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA) ✓ A través de oficio del 28 de mayo de 2019, Acuatodos S.A. informó que adelanta la ejecución del proyecto “IMPLEMENTACIÓN DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO, PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE – EN EL SITIO DE DISPOSICIÒN FINAL EL GAVAN”., a través del contrato de obra pública No. 073 de 2018, en virtud de la designación como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 37 ejecutor que en su momento hizo el OCAD (págs. 37 y 38, índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA ✓ Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, el SENA dio respuesta a petición presentada por el señor Jorge Enrique García, en la cual señala que el Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial de Casanare – SENA en el municipio de Paz de Ariporo, se encuentra ubicado en el predio de 50 hectáreas donado por la alcaldía de Paz de Ariporo denominado El Cerrojo en la vereda Brito Alto y para la referida fecha se encontraba en etapa de construcción (págs. 77 índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA) ✓ El 17 de diciembre de 2018, Acuatodos S.A. y el consorcio El Gaván PZA 2018, suscribieron el contrato de obra No. 073-2018, para la “IMPLEMENTACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE”, por valor de $5.449.055.910 (págs. 11 a 28 índice Samai 008 10RECIBEMEMORIALES_10CONTESTACIONACUATODOS). ✓ El 11 de febrero de 2019, se firmó acta de inicio al contrato de obra pública No. 073 de 2018, cuyo objeto se concretó a la “IMPLEMENTACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVAN” DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE”. (págs. 81 a 83 índice Samai 003 1RECIBEMEMORIALES_03ANEXOSDEMANDA) ✓ En el mismo año se suscribió el contrato No. 074 de interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental, jurídica y contable, la cual mediante oficio del 4 de febrero de 2020 señaló que el contrato de obra fue estructurado bajo los lineamientos establecidos por Acuatodos S.A. y por ello le imparte aprobación, certificando el cumplimiento del contrato de obra No. 073 de 2018 (Pág. 1 del informe de liquidación, carpeta denominada 097, del link que reposa en el índice Samai 076) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 38 ✓ En el mes de julio de 2019, Acuatodos S.A. rindió informe de la implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare, en el sitio de disposición final El Gaván del municipio de Paz de Ariporo.

Allí se indica que con dicho proyecto se logra garantizar un espacio disponible y adecuado con las especificaciones técnicas y ambientales requeridas por la normatividad vigente para la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios producidos por 80.823 habitantes de los municipios de Hato Corozal, La Salina, Paz de Ariporo, Pore, Sácama, San Luis de Palenque, Támara y Trinidad del departamento de Casanare, con una vida útil de 5 años.

El proyecto contempla el desarrollo de las siguientes actividades: - Construcción de trinchera - Piezómetro de control de nivel de aguas h=30 metros (2 unidades) - Piscina de lixiviados. - Red Eléctrica y de alumbrado - Mantenimiento y mejoramiento de la vía de acceso - Construcción de canales perimetrales. - Entrega drenaje en tubería - Construcción Cabezote Descarga de 24 - Construcción de reactor UASB - Lechos de secado - Báscula según diseños - Certificación RETIE - Certificación RETILAB (págs. 33 a 49 índice Samai 008 10RECIBEMEMORIALES_10CONTESTACIONACUATODOS). ✓ El 6 de abril de 2021, el SENA allegó concepto emitido por el ingeniero ambiental Luis Alberto Rojas Morales, en el cual señala que el relleno sanitario en las áreas de influencia directa e indirecta, generan impactos negativos, por lo que en la Subsede del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial del Municipio de Paz de Ariporo muy seguramente se presentaran las siguientes afectaciones medioambientales: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 39 ✓ Olores ofensivos por los biogases según la dirección prevaleciente de los vientos. ✓ Residuos livianos que pueden fácilmente ser transportados. ✓ Proliferación de vectores (Roedores, Aves rapaces e insectos). ✓ Lixiviados que pueden contaminar los acuíferos.

Indica que el SENA se ubica en el área de influencia indirecta, según la Resolución No. 500.36-19.0202 del 05 de febrero de 2019, se encuentra a 1.438 metros, razón por la cual no comprende por qué no fueron invitados al proceso de socialización del estudio de impacto ambiental, ni de su Plan de Manejo Ambiental y afirma que no se evaluó el riesgo en términos de seguridad vial, a la que se verán expuestos los aprendices por el incremento de vehículos de transporte de residuos.

Anexa varias fotografías, entre ellas, la distancia entre las referidas obras: (índice Samai 023). ✓ En certificación del 29 de julio de 2021, la directora regional del SENA Casanare señala que la Subsede Manare del SENA ubicada en el municipio de Paz de Ariporo fue inaugurada y puesta en marcha desde el 27 de febrero de 2021 y cuenta con 235 aprendices matriculados en los programas de formación de la subsede, 11 instructores, 1 apoyo administrativo, coordinación académica, 1 apoyo administrativo coordinadora apoyo mixto, 15 celadores, 1 profesional apoyo ambiental, 1 apoyo de granja, 7 personas de servicios generales, 1 persona servicios varios, 1 profesional área TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 40 de empleo, 1 profesional apoyo matricula, 1 profesional de enfermería; para un total de 276 personas (índice Samai 029 y 030). ✓ Mediante Resolución No. 500.3618-1262 del 24 de agosto de 2018, Corporinoquia otorgó licencia ambiental a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo para el desarrollo del proyecto “Implementación de las obras requeridas del esquema regional del servicio de aseo a mediano plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare, en el sitio de disposición final “EL GAVÁN”, ubicado en el predio El Cerrojo, veredas EL Muese y Brito Alto del municipio de Paz de Ariporo, sujeta a las siguientes medidas de mitigación y prevención allí establecidas en las etapas constructivas y operativas.

Igualmente establece el Plan de Manejo Ambiental, como herramienta de planificación, dirección de actividades, y compensación de los potenciales impactos negativos, tanto del medio ambiente, como de las comunidades (págs. 4 a 135, índice Samai 031) ✓ El 6 de febrero de 2020, se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 073 de 2018 (págs. 166 y 167 índice Samai 031). ✓ En las páginas 168 a 2773, del índice Samai 031, reposan los soportes de la ejecución del contrato de obra No. 073 de 2018 y de interventoría 074 de 2018. ✓ En el artículo 108 del PBOT, se establece lo referente a la ubicación del relleno sanitario: “Artículo 108.- Sistema de disposición final de residuos sólidos: El municipio cuenta con un predio para la disposición final de residuos sólidos (relleno sanitario).

Este se encuentra localizado en las siguientes coordenadas y cuenta con un área de 22,00 ha. Se establece una zona de aislamiento de 200 metros a la redonda, en la cual no se podrán ubicar asentamientos humanos. (…) Se establece de una zona de aislamiento de 200 metros, para el manejo de control de ruido, de olores, y manejo de paisaje.” (índice Samai 032 archivo 44_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_48POT2019PZA(.RAR) ✓ En el documento técnico de Soporte DTS1 Diagnóstico del PBOT, se analizaron las alternativas del cierre del relleno sanitario el Cascajar y el funcionamiento de este en predios El Gaván, señalando respecto del nuevo sitio, lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 41 “Se analizaron las posibles soluciones o alternativas adecuadas para la producción, operación y dinámica del municipio, hallando que existe una potencial opción dentro del territorio, esta consta de un predio suficientemente amplio para desarrolla un relleno sanitario, el sitio se encuentra ubicado a una distancia prudencial del casco urbano a 6.5 kilómetros del límite más cercano del área urbana y cuenta con un área cercana a las 28 Hectáreas (predios “El Gaván”.) y se proyecta con una vida útil de 40 a 51 años.

Teniendo en cuenta que el municipio desea acoger el estudio de estudio realizado por la empresa Acuatodos E.S.P. y la gobernación de Casanare donde indica que en el municipio de Paz de Ariporo quedaría ubicada una estación de transferencia regional. En la actualidad se encuentra en trámite la licencia ambiental, cuyo fin es la instalación de una planta de manejo integral de residuos sólidos domiciliarios con características regionales Vale la pena mencionar que el predio disponible, tiene capacidad suficiente para atender la disposición final de los residuos sólidos del municipio y otros municipios más. La alternativa requiere de los siguientes estudios: • Plan de Cierre, Clausura y Post – Clausura de las trincheras del relleno “El Cascajar”. • Estudio geológico general del suelo de los predios “El Gaván”. • Estudio Hidrológico del área. • Levantamiento topográfico del área. • Análisis Meteorológico de la región. • Estudio de alcances para almacenar material. • Estudio de tránsito vehicular y accesibilidad al área. • Diseño de relleno, según los tipos de rellenos que existen. • Sistemas de monitoreo y control de operación (índice Samai 032 archivo 44_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_48POT2019PZA(.RAR) ✓ En respuesta emitida el 3 de agosto de 2021, el subdirector de control y calidad ambiental de CORPORINOQUIA, señala que con ocasión a la visita y al auto del 14 de enero de 2021 de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental a las obligaciones de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 50036.18-1262 del 24 de agosto de 2018, se encontraron incumplimientos por parte del operador Empresa de Servicios Públicos de Ariporo S.A. E.S.P. - No se han entregado informes de cumplimiento ambiental. - No se ha realizado la construcción de los pozos de observación que consisten en un mínimo de cinco (5) piezómetros con profundidades superiores a 35 metros ubicando mínimo dos aguas arriba, dos aguas abajo en dirección al flujo del agua subterránea y un punto blanco.

Sin esta actividad, no se puede realizar el monitoreo sobre potenciales afectaciones a los recursos suelo y agua, debido a procesos de infiltración de cargas contaminantes. - La disposición de los residuos sólidos en la trinchera no se ejecuta conforme lo definió el Plan de Manejo Ambiental; no se está realizando la distribución y compactación ordenada, no se evidencia un adecuado proceso de recubrimiento (Max c/u 0,6 m).

Esta situación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 42 propicia la proliferación de vectores, olores, presencia de aves y puede disminuir la vida útil del proyecto por no optimizar la distribución del espacio. En cuanto al impacto que puede generar el relleno sanitario en los predios colindantes, indica que este sitio de disposición final de basuras, conforme a la revisión y evaluación técnica y normativa, no presenta una prohibición y/o restricción para el funcionamiento del polígono otorgado, según lo establecido en el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015.

Refiere que en la inspección técnica practicada se realizó un recorrido y reconocimiento de las instalaciones del SENA con el siguiente resultado: “En la inspección técnica practicada se realizó un recorrido y reconocimiento de las instalaciones del Servicio de Aprendizaje Nacional — SENA, entre las estructuras representativas de la institución se encuentra un sistema de tratamiento de agua potable de exclusivo uso para el campus educativo, abastecido por aguas subterráneas, salones de clase, un bloque administrativo, áreas de cultivo y laboratorio para procesamiento de alimentos.

Sin embargo, la estructura más próxima dista aproximadamente 1,3 km de la trinchera ubicada en el relleno sanitario, distancia suficiente que no represente ninguna restricción y/o prohibición para el establecimiento y operación del relleno. Aunado a lo anterior, a lo largo del recorrido, se pudo evidenciar que no se encuentran residuos provenientes del relleno sanitario que podrían ser transportados por efecto de las fuerzas del viento, igualmente no se percibieron malos olores.

En consecuencia, la distancia entre las estructuras es significativa. No obstante, las afectaciones del relleno sanitario por olores, aspersión de residuos, presencia de aves y vectores, en su radio de influencia más cercano depende directamente de las buenas prácticas en la disposición de los residuos.” (Índice Samai 033). ✓ En el informe del 3 de agosto de 2021, Corporinoquia emitió concepto técnico en el cual señaló que el proyecto denominado “IMPLEMENTACIÓN DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERVICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO PARA LOS MUNICIPOIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVÁN”, no se enmarca dentro de las prohibiciones contempladas en el Decreto 1736 de 2015, respecto a su localización, con las fuentes superficiales y subterráneas, la distancia del suelo urbano, proximidad a aeropuertos y zonas inestables o de riesgo; sin embargo, resalta que la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo no cumple con algunas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 43 obligaciones contempladas en la Resolución 500.36.18-1262 del 24 de agosto de 2018, entre ellas, la implementación de acciones de manejo ambiental para la conservación y protección de la fauna y la minimización de impactos ambientales de las poblaciones del oso palmero, así como los impactos sociales, económicos y culturales del sector y no se observan medidas de compensación. Igualmente se indica que durante la visita técnica encontraron almacenamiento de llantas usadas con un volumen considerable, residuos susceptibles de ser transportados por el tiempo, presencia de vectores; las disposiciones de los residuos de las trincheras no son acordes a las alturas de compactación a la conformación de las celdas, no se evidencia recubrimiento de los residuos sólidos, por lo que se evidencia una presencia significativa de aves de rapiña y no se evidencian las actividades de siembra, ni la franja de amortiguamiento con las especies arbóreas.

En el correspondiente informe, relacionó cada una de las obligaciones establecidas en la licencia, señalando las 41 actividades fijadas antes de la construcción del proyecto, en la etapa contractual y de operación, así como las medidas correctivas, de las cuales no cumple con 31. (índice Samai 0077 archivo 91_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSCORPORINOQUIA(.zip) Anexo 4.2) ✓ En el concepto técnico emitido el 29 de diciembre de 2021, Corporinoquia señala que la Empresa de servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP, no está aplicando las medidas del Plan de Manejo Ambiental, específicamente en lo atinente a la operación del relleno sanitario, debido a que el descargue de los residuos no se hace de manera ordenada, no se implementan las celdas diarias, no se evidencia el control de las densidades de los residuos dispuestos, no se observa control en el espesor de las capas de los residuos y no se utiliza material de cobertura que permita aislar los residuos con el medio exterior, por lo que no se está teniendo control ambiental en la trinchera.

Esgrime que la Empresa de Servicios Públicos no ha entregado los soportes de ejecución de las medidas establecidas en la Resolución 500.36.18.1262 del 24 de agosto de 2018, correspondientes a los Informes de Cumplimiento Ambiental, monitoreos de los pozos de observación (Piezómetros), los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 44 documentos técnicos como el plan de cierre de clausura, el estudio epidemiológico, entre otros compromisos detallados en la licencia ambiental, falencias por las que se imponen medidas de corrección encaminadas a ajustar las fichas de manejo ambiental en caso de generarse cambios representativos en los impactos ambientales y a subsanar las irregularidades advertidas (índice Samai 0077 archivo 91_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSCORPORINOQUIA(.zip) Anexo 4.4) A través de auto No. 500.6-22-1852 del 14 de julio de 2022, Corporinoquia requirió a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP, para que dé cumplimiento a las siguientes obligaciones: - Medidas de mitigación y prevención: Entregar el plan de cierre y clausura del relleno sanitario, información técnica de la estructura de recolección de aguas lluvias, soportes de evidencia de la socialización de las obligaciones estipuladas en la licencia ambiental. - Etapa constructiva: Presentar memorias técnicas de los estudios, diseños de ingeniería de construcción y básica de la alternativa para el manejo de aguas residuales domésticas. - Medidas de corrección: Ajuste técnico de las fichas de manejo ambiental en caso de que se hayan generado cambios representativos en los impactos previstos o con ocasión a aquellos que no se hayan percibido en las etapas de formulación, constructiva, operativa, de cierre y clausura.

Monitoreos semestrales a los piezómetros ubicados aguas arriba y aguas abajo del área del polígono sanitario (índice Samai 0077 archivo 91_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSCORPORINOQUIA(.zip) Anexo 4.5) - ✓ La perito Yeimi Lucía Niño Sandoval, rindió dictamen judicial el cual fue objeto de ampliación, en su experticia refiere que realizó la visita al relleno sanitario El Gaván. En primera medida señaló que la distancia entre dicha construcción el SENA, se tomó desde varios puntos referenciados así: - Desde el límite del cerramiento: 781 metros - Desde el punto de la celda del relleno sanitario: 1.147 metros. - Desde el límite del relleno y del límite del matadero municipal 519 metros. - Desde la celda del relleno sanitario y el límite del matadero municipal 519 metros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 45 Indica que, según certificación emitida por la jefe de la Oficina de Planeación del municipio de Paz de Ariporo, la Planta de Residuos Sólidos está ubicada en la vereda Brito Alto de Paz de Ariporo, el cual se ajusta al PBOT, el cual en su artículo 28 dispone que esta construcción debe tener un aislamiento mínimo de 500 metros, contados a partir del borde del predio de dicho equipamiento.

Explica que el relleno sanitario El Gaván no se encuentra ubicado en suelo suburbano, pues fue construido en zona rural. Explica que en la influencia directa del relleno sanitario se identificaron dos fuentes hídricas denominadas Caño El Muerto y caño NN, la primera se ubica por el costado (Sur) del relleno sanitario en el cual se encuentra el cabezal de descarga al que llegan las aguas lluvias proveniente de los canales perimetrales del relleno sanitario.

Refiere que al realizar la visita se pudo identificar que la fuente hídrica caño El Muerto no cuenta con agua y se encuentra sedimentada y por el canal de desagüe no se evidencia presencia de agua provenientes del relleno sanitario, por lo que no hay factores que indiquen que existe algún tipo de afectación proveniente del relleno sanitario, a las fuentes hídricas.

Explica que el caño NN se ubica dentro del predio de las instalaciones del relleno sanitario. Relata que durante la visita de campo se realizó un recorrido en el predio contiguo al relleno sanitario, el cual es de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, que dentro de este se evidenciaron dos nacederos, los cuales no se ven afectados por el desarrollo de las actividades del relleno, por cuanto están ubicados en la parte alta de la montaña y no están en el polígono de influencia directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 46 A la pregunta referente a si con la puesta en funcionamiento del relleno sanitario El Gaván se causa un impacto ambiental, esgrime que toda obra causa un impacto al medio a partir de los cuales se realiza el Plan de Manejo Ambiental PMA en el que se deben llevar a cabo las actividades que permitan prevenir, mitigar o compensar los daños causados.

Señala que, en la lectura de la Licencia Ambiental se especifican unas zonas como áreas de exclusión, quiere decir que es un área que, aunque se encuentra dentro del relleno sanitario, no puede ser intervenida en ninguna de las etapas de ejecución del relleno sanitario. Con fundamento en este parámetro, manifiesta que la franja de bosque de galería o denominada ronda de protección de la quebrada NN no será objeto de aprovechamiento; sin embargo, se advierte que la misma está siendo intervenida, causando un impacto al componente flora y fauna, aspecto en el que debe actuar la Corporación ambiental para no afectar negativamente la ronda hídrica.

Explica que otra de las afectaciones ambientales identificadas a la fauna y la flora, es la de los residuos que por acción del viento salen de la celda y se acumulan en la vegetación contigua a la infraestructura, evidenciando que la operación técnica del relleno sanitario (descarga, conformación, compactación y recubrimiento no se realiza de manera eficiente, ocasionando un impacto negativo en la zona de influencia directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 47 Indica que los riesgos que se advierten por la falta de manejo técnico del relleno sanitario, afectación por olores nauseabundos a las comunidades cercanas incluyendo a la comunidad del SENA, presencia de vectores en el área de influencia directa e inclusive en la zona de influencia directa.

Los riesgos en función del medio ambiente son principalmente la posibilidad de que las aguas subterráneas se contaminen debido al deficiente manejo técnico de las actividades propias del relleno sanitario porque no se realiza el cubrimiento de las basuras, lo que provoca un aumento en el nivel de las aguas residuales, porque los residuos tienen contacto directo con las aguas lluvias debido a que no hay cubrimiento constante de los residuos.

Sugiere realizar pruebas y monitoreos en los diferentes componentes afectados por las actividades del relleno, para identificar cualquier afectación que cause un mayor impacto al ambiente (índice Samai 0083). ✓ En la ampliación del dictamen pericial, señala que el relleno sanitario sí se encuentra ubicado en la vía Marginal de la Selva en el sector Pore – Paz de Ariporo, con una distancia de 6,15 km al municipio de Paz de Ariporo y de 12,6 km a Pore.

Refiere que no se evidencia un impacto ambiental en el corredor vial ocasionado por el transporte de residuos hasta el relleno sanitario. En cuanto a las instalaciones del SENA, indica que no se percibieron olores nauseabundos que pudieran ser originados desde el relleno sanitario, porque más del 70% de los encuestados refieren no percibir olores nauseabundos provenientes del relleno sanitario; sin embargo, en las respuestas asociadas a esta pregunta, algunas personas comentaron percibir olores en alguna época del año. Refiere que se desconoce si en el SENA existen nacederos, pero con respecto a las instalaciones del relleno sanitario, no hay evidencia de estas fuentes de agua y los que están fuera del perímetro del sitio de disposición final El Gaván están a 1 km de distancia de los dos puntos de referencia, por tanto, no se presenta un impacto sobre estos afloramientos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 48 Señala que en el caño El Muerto que recibe las aguas de escorrentía proveniente del relleno sanitario, no se evidencia una afectación por contaminantes provenientes de las actividades ejecutadas en estas instalaciones. En relación con la maquinaria apropiada para el descargue, distribución o compactación de los residuos sólidos, manifiesta que no se llevan a cabo las actividades técnicas para el adecuado funcionamiento de un relleno sanitario, por cuanto luego de la descarga de los residuos no se realizan los procesos de conformación, compactación y recubrimiento; los vehículos ingresan hasta la celda y descargan hasta donde les sea posible manipular el carro, por ello, los residuos livianos son arrastrados por el viento hacia las zonas aledañas y las aguas lluvias entran en contacto directo con las basuras al no estar cubiertas por material.

Manifiesta que la razón por la que hay presencia de aves de carroña, se deriva de la falta de las actividades técnicas de descarga, conformación, compactación y recubrimiento de las basuras, lo que ocasiona que las aves lleguen a alimentarse, resaltando la presencia de estos animales no es un riesgo para los humanos. En relación con los lixiviados y su respectivo tratamiento, indica que son tratados adecuadamente y mientras se realice un buen manejo, no hay lugar a que las fuentes hídricas se vean afectadas y que al efectuar las pruebas de monitoreo con los piezómetros no se advierte afectación por esta actividad.

Manifiesta que el relleno sanitario no se encuentra ubicado en la zona declarada como reserva forestal Zamaricote, pues está a 6.6 km de distancia de dicho lugar (índice Samai 097), ✓ En la audiencia de pruebas, la perito absolvió las preguntas formuladas por la ponente y los sujetos procesales, destacándose lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 49 En primera medida manifestó que revisó la licencia ambiental, el PBOT, de los requerimientos ambientales emitidos por Corporinoquia, del estudio de impacto ambiental, del Plan de Manejo Ambiental y de unos estudios realizados por la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo.

Igualmente realizó dos visitas al relleno sanitario El Gaván, al Sena y a la zona perimetral de la planta de residuos sólidos en mención. Acto seguido procedió a explicar la experticia presentada por ella. Al responder las preguntas efectuadas por la ponente, señala que los bosques de galería son una zona de protección de la ronda hídrica que no se pueden tocar y al intervenirlas, se causa una gran afectación como la eliminación de los márgenes de los ríos que pueden ocasionar desbordamiento y cambio de los causes.

Manifiesta que en la visita no se observó tala de árboles, pero en la zona de galería sí se encontró acumulación de material, el cual es utilizado para hacer la parte operativa del relleno sanitario. Precisa que la ronda del caño NN está dentro del sitio de disposición final El Gaván. Manifiesta que en el lugar donde está construido el relleno sanitario se identifican aves, insectos, pequeños reptiles.

La perito explicó que la línea verde de trazado es la ronda hídrica de protección y la zona rectangular es el área de exclusión que está dada por coordenadas en la licencia, lo que quiere decir que dicha zona fue intervenida, lo cual causa un impacto a la fuente hídrica y a la fauna porque las especies arbóreas son el hogar de mucha fauna.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 50 Respecto a la pregunta de los lixiviados, refiere que éstos llegan a las piscinas que están cubiertas por una geomembrana que se encuentra en buenas condiciones y en el relleno sanitario El Gaván funciona de manera correcta. Manifiesta que a la hora de la visita observó que no se está llevando a cabo de manera técnica el manejo de la trinchera, porque no se cubren los residuos, falencia que puede generar un riesgo por el contacto directo de la basura con las aguas lluvias, lo cual da una probabilidad de aumento en el manejo de los lixiviados.

Ante la pregunta efectuada por la parte actora, de si el lugar donde está el relleno sanitario es el adecuado para que funcione dicha obra, señala la perito que para determinar si el terreno donde está ubicado es el propicio para su funcionamiento, tendría que analizar otras alternativa, resaltando que, según lo revisado en los documentos, el trámite de la licencia ambiental se venía gestionando desde hace varios años.

Manifiesta que los impactos ambientales que se presentan se dan por el poco manejo técnico evidenciado, pero que llevando a cabo las acciones del correcto manejo ambiental, se mejoran las condiciones aledañas, precisando que los vecinos no lo han percibido como un alto impacto. Se puede mejorar la arborización, sobre todo en el área cercana a la piscina de lixiviados y la trinchera.

Indica que el matadero municipal no se encuentra funcionando. Refiere que Corporinoquia es la encargada de hacer el control y seguimiento de la licencia, esgrime que hasta el momento no se han generado acciones de corrección ni sanción (índice Samai 0119).

4. CASO CONCRETO Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 51 Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u Omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta el departamento Nacional de Planeación, el departamento de Casanare y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo. El DNP manifiesta que no tiene la competencia para suspender el proceso contractual adelantado por el ejecutor del proyecto de inversión ni ordenar la reubicación del relleno sanitario.

Por su parte, el departamento de Casanare señala que no le compete ejecutar la obra ni ejecutar los servicios de aseo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo refiere que no es quien debe satisfacer de manera directa el derecho que se reclama. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.32 Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar si las accionadas que plantearon la aludida excepción, tienen o no vínculo con los hechos objeto de litigio: El Departamento Nacional de Planeación tiene dentro de sus funciones elaborar, coordinar e integrar el Plan Nacional de Desarrollo; desarrollar los lineamientos de planeación impartidos por el presidente de la República y presentar a la 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2011- 00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 52 Presidencia de la República informes periódicos acerca del cumplimiento de los planes de desarrollo.33 En el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, establece que al DNP le corresponde coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales, prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica y promover la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios relacionados con su ámbito de competencia, sin que de manera específica tenga a su cargo la construcción y operación de un relleno sanitario, aspectos que fueron fijados en el problema jurídico.

Por tanto, la referida entidad no está legitimada en la causa para actuar en el presente proceso y en ese sentido la excepción planteada tiene vocación de prosperidad. Respecto al departamento de Casanare, el artículo 13 del Decreto 838 de 2005 establece que le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras del servicio público de aseo que operen en su jurisdicción y a los municipios que hayan asumido de manera directa la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, razón por la cual sí está legitimada por pasiva en el presente proceso y en ese sentido no prospera esta excepción. Finalmente, en cuanto a la Empresa de Servicios de Paz de Ariporo, se advierte que en el Acuerdo 005 del 8 de noviembre de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Paz de Ariporo S.A. ESP.”, en su artículo 4 establece como objeto social, la administración, manutención y operación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado.

Igualmente, se observa que a través de la Resolución No. 500.3618.1262 se otorgó la licencia ambiental a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP, para el desarrollo del proyecto denominado “Implementación de las obras requeridas del Esquema Regional del Servicio de Aseo a Mediano Plazo, para los municipios de la zona norte del departamento de Casanare – En el Sitio de Disposición Final “El Gaván”, de manera que esta empresa sí está legitimada en la causa, porque sus funciones tienen conexidad con los hechos objeto de litigio. 33 https://www.dnp.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/cuales-son-las-funciones-del-dnp.aspx TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 53 4.2 CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO “EL GAVÁN” La parte actora señala que las demandadas vulneran los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública para los estudiantes del SENA y los vecinos del inmueble El Cerrojo ubicado en la vereda de Brito del municipio de Paz de Ariporo y en consecuencia solicita que se impida la construcción del relleno sanitario El Gaván ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, para que se reubique dicha obra en otro lugar.

Con el acervo probatorio practicado, especialmente lo dispuesto en la licencia ambiental y el dictamen pericial, se advierte que el lugar establecido para la construcción de la referida obra está permitido normativamente, por cuanto no se encuentra en la zona declarada como reserva forestal y, por el contrario, existe una distancia entre el cerro de Zamaricote y el relleno sanitario El Gaván. Igualmente se concluyó que este sitio de disposición está a más de 100 metros del área suburbana y conforme al PBOT se ubica en área rural y conforme a las encuestas realizadas por la perito, hasta el momento no ha afectado de manera directa a los estudiantes del SENA ni a los vecinos de dicho sitio de disposición final y no se están afectando los acuíferos ni los nacederos encontrados en el sector.

Igualmente se evidencia que el contrato de obra No. 073 de 2018 cuyo objeto se concretó a la “IMPLEMENTACIÓN DE LAS OBRAS REQUERIDAS DEL ESQUEMA REGIONAL DEL SERGICIO DE ASEO A MEDIANO PLAZO, PARA LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE – EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL “EL GAVÁN”, se ejecutó en su totalidad y fue liquidado bilateralmente con la aprobación de la interventoría del soporte técnico, administrativo, financiero, ambiental, jurídico y contable derivado del contrato de interventoría No. 074 de 2018.

Por tanto, no se observa una afectación a la moralidad administrativa, pues no se reúnen los elementos señalados en el acápite de premisas jurídicas, porque no se advierte una conducta irregular o corrupta de las entidades demandadas que beneficien a alguna persona natural o jurídica de manera específica. tampoco se advierte una afectación al patrimonio público toda vez que no obra prueba que demuestre el detrimento de los recursos públicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 54 No obstante, sí se advierte una amenaza al derecho colectivo de gozar de un ambiente sano, toda vez que al verificar la licencia ambiental, con los informes técnicos presentados por Corporinoquia y lo señalado por la auxiliar de la justicia, se evidencia que no se han cumplido la mayoría de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, desde la etapa de mitigación previo al inicio del proyecto del relleno sanitario, hasta las etapas constructiva y operativa, con lo cual se prueba una omisión por parte de Acuatodos S.A. en la entrega de los informes de cumplimiento ambiental durante la ejecución del contrato de obra, por cuanto avaló el informe de interventoría, sin verificar si se habían cumplido o no las actividades impuestas en la Resolución No. 500.36.18-1262 del 26 de agosto de 2018, conclusión que se obtiene al verificar que no se han cumplido las actividades establecidas en la etapa constructiva de cierre y clausura del relleno sanitario, ni se han entregado los informes de cumplimiento ambiental para verificar en qué condiciones se encuentra el medio ambiente, su fauna flora, según las actividades relacionadas en el Plan de Manejo Ambiental y desconoció que la construcción del relleno sanitario afectó el bosque de galería del caño NN, lugar donde se acumula material, quedando la ronda de dicho afluente dentro del relleno sanitario.

Igualmente se demuestra una omisión por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, porque no ha entregado los Informes de Cumplimiento Ambiental, ni se han adoptado medidas para la protección del oso palmero, almacena llantas usadas con un volumen considerable, varios residuos que por acción del viento se salen de la celda, falta de recubrimiento de las basuras; presencia de vectores y olores nauseabundos en la zona, irregularidades que denotan el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Se advierte también el incumplimiento en el deber de vigilancia por parte de la Corporación Autónoma de la Orinoquía a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2041 de 2014, en cuanto dispone que dicha entidad debe realizar una primera visita de seguimiento al proyecto dentro de los dos meses siguientes al inicio de las actividades de construcción, pues la licencia ambiental se profirió el 24 de agosto de 2018 y se confirmó el 5 de febrero de 2019 y solo hasta el 3 de agosto de 2021 rindió informe técnico, en el que relaciona el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la licencia ambiental desde la etapa previa a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 55 construcción, sin que se acredite el inicio de procesos sancionatorios a las entidades obligadas a realizar las actividades contempladas en la aludida licencia y al permitir que la ronda del río del caño NN quedara dentro del perímetro del relleno sanitario, sin que se haya hecho un seguimiento concreto a la ocupación de cauce.

3.7.2. MEDIDAS DEFINITIVAS Con el propósito de amparar el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, las entidades demandadas deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: -FASE DE DIAGNÓSTICO Y VERIFICACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Corporinoquia, la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A: ESP y Acuatodos, S.A: ESP, elaborarán de manera conjunta un diagnóstico en el que se evidencie lo siguiente: ✓ Una relación de los impactos generados en el área de influencia del relleno sanitario, sus áreas colindantes y en el SENA. ✓ Verificar las actividades que se encuentran pendientes por cumplir en cada una de las etapas contenidas en la licencia ambiental. ✓ Revisar cada una de las partes, módulos o secciones del relleno sanitario El Gaván para determinar si se requieren mejoras en la construcción o adecuaciones en la obra, todo encaminado a mitigar los impactos ambientales negativos (Basura que sale del relleno sanitario a zonas aledañas, la presencia de vectores, de malos olores o la presencia de material particulado, la protección de especies arbóreas y animales silvestres y las evidencias del cumplimiento a los requerimientos establecidos en el permiso de ocupación de cause). ✓ Revisar las condiciones en que se realiza el transporte de residuos al relleno sanitario El Gaván. -FASE DE IMPLEMENTACIÓN - MEDIDAS PARA MITIGAR IMPACTO AMBIENTAL, ACCIONES CORRECTIVAS ✓ Adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la licencia ambiental y al plan de manejo ambiental, verificando si el Plan de Manejo de Ambiental cumple con el alcance, el objeto y el desarrollo del proyecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 56 Acuatodos S.A. en etapa de preconstrucción y construcción y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo en cada una de las fases contempladas en la Resolución 500.3616.1262 del 24 de agosto de 2018, incluida la operativa. ✓ Corporinoquia en conjunto con la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP, deben adoptar las gestiones necesarias para actualizar la licencia ambiental con su correspondiente Plan de Manejo Ambiental, incluyendo manejo de fauna, flora y acuíferos y la recuperación del entorno natural. ✓ El municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo deben estudiar la necesidad de adelantar obras en el relleno sanitario para mitigar el impacto ambiental que se está causando, en especial para proteger la ronda del caño NN, la fauna y la flora presente en el sector, controlar plagas y resguardar los cuerpos de agua superficiales y subterráneas e iniciar los trámites de estudios previos, de presupuesto, contratación y ejecución, con el fin de compensar los impactos causados. ✓ Corporinoquia debe iniciar las acciones correspondientes para requerir el cumplimiento de la licencia ambiental y en el ámbito de sus competencias determinar la procedencia de iniciar los procesos sancionatorios a que haya lugar. ✓ Al departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo, les corresponde apoyar técnica, financiera y administrativamente a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, en caso de iniciarse obras tendientes a corregir las falencias advertidas en el relleno sanitario El Gaván. Los plazos se relacionarán en la parte resolutiva de esta providencia.

3.7.3. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se ocupará de efectuar visitas y requerir los informes que estime pertinentes sobre el avance de lo convenido y será integrado por un representante de los actores populares, el defensor del Pueblo o su delegado, el director de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 57 Corporinoquia o su delegado, el alcalde municipal de Paz de Ariporo o su delegado y el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo o su delegado.

El Comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada dos (2) meses, hasta que se cumpla de manera definitiva lo dispuesto en esta providencia. Remisión de copias a los entes de control Teniendo en cuenta lo advertido en la presente providencia, respecto al cumplimiento, seguimiento y verificación de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el permiso de ocupación de cause, entre otros, se ordenará remitir copia completa del expediente a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, para los fines pertinentes. 4.

Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. Otros asuntos 1. El gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo confiere poder al abogado Jaime Alberto Rodríguez García (índice Samai 171) 2.

La directora del SENA – Regional Casanare, otorga poder a la abogada Giomary González Espinosa (índice Samai 177) Como los referidos mandatos cumplen los requisitos del artículo 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería con la calidad indicada por sus poderdantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 58 PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Planeación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare y de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, imponer a Acuatodos. S.A. ESP, la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP y Corporinoquia, las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables FASE DE DIAGNÓSTICO • Hacer una relación de los impactos generados en el área de influencia del relleno sanitario, sus áreas colindantes y en el SENA. • Verificar las actividades que se encuentran pendientes por cumplir en cada una de las etapas contenidas en la licencia ambiental. • Revisar cada una de las partes, módulos o secciones del relleno sanitario El Gaván para determinar si se requieren mejoras en la construcción o adecuaciones en la obra, todo encaminado a mitigar los impactos ambientales negativos (Basura que sale del relleno sanitario a zonas aledañas, la presencia de vectores, de malos olores o la presencia de material Dos (2) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia Corporinoquia, Acuatodos S.A. y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo tienen la carga de elaborar el diagnóstico de manera conjunta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 59 particulado, la protección de especies arbóreas y animales silvestres y las evidencias del cumplimiento a los requerimientos establecidos en el permiso de ocupación de cause). • Revisar las condiciones en que se realiza el transporte de residuos al relleno sanitario El Gaván. FASE DE IMPLEMENTACIÓN - MEDIDAS PARA MITIGAR IMPACTO AMBIENTAL, ACCIONES CORRECTIVAS Adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la licencia ambiental y al plan de manejo ambiental, verificando si el Plan de Manejo de Ambiental cumple con el alcance, el objeto y el desarrollo del proyecto. dos (2) meses, una vez se haya presentado el diagnóstico.

Acuatodos S.A. en etapa de preconstrucción y construcción y la - Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo en cada una de las fases contempladas en la Resolución 500.3616.1262 del 24 de agosto de 2018, incluida la operativa. 2. Adoptar las gestiones y medidas necesarias para actualizar la licencia ambiental con su correspondiente Plan de Manejo Ambiental y permiso de ocupación de cauce, incluyendo actividades en pro de la protección de la fauna, flora, acuíferos y la recuperación del entorno natural.

Tres (3) meses, contados a partir de la fecha indicada en el ítem anterior -Corporinoquia en conjunto con la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. ESP, • Estudiar la necesidad de adelantar obras en el relleno sanitario, para mitigar el impacto ambiental que se está causando, en especial para proteger la ronda del caño NN, la fauna y la flora presente en el sector, controlar plagas y resguardar los cuerpos de agua superficiales y subterráneas. • Tres (3) meses, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior.

Municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 60 • iniciar los trámites de estudios previos, de presupuesto, contratación y ejecución, con el fin de compensar los impactos causados. • Cinco (5) meses, contado a partir del vencimiento del plazo señalado para realizar el estudio de necesidad previamente indicado.

Iniciar las acciones correspondientes para exigir el cumplimiento de la licencia ambiental. Tres meses (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Corporinoquia Apoyar técnica, financiera y administrativamente a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, cuando esta requiera, en caso de iniciarse obras tendientes a corregir las falencias advertidas en el relleno sanitario El Gaván, siempre y cuando dicha empresa lo solicite.

Cuando la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, presente su solicitud en tal sentido, con los soportes que avalen su petición Departamento de Casanare y municipio de Paz de Ariporo. PRESENTACIÓN DE INFORMES Las entidades obligadas rendirán informes mensuales en las que conste el desarrollo de las actividades adelantadas para dar cumplimiento a esta sentencia De forma mensual, a partir del vencimiento del primer mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Las entidades obligadas, según la etapa que corresponda.

QUINTO: Declarar no probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección al patrimonio público, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Conformar un Comité de Verificación, que será integrado por un representante de los actores populares, el defensor del Pueblo o su delegado, el director de Corporinoquia o su delegado, el alcalde municipal de Paz de Ariporo o su delegado y el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo o su delegado. El Comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada dos (2) meses, hasta que se cumpla de manera definitiva lo dispuesto en esta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00083-00 61 providencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Sin esperar ejecutoria, por Secretaría del Tribunal remítase el link del expediente digitalizado, con destino a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: Se reconoce al abogado Jaime Alberto Rodríguez García, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.312.759 y TP 154.778 del C.S.J. como apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice Samai 171.

DÉCIMO PRIMERO: Se reconoce a la abogada Giomary González Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.983.285 y TP 113.884 del C.S.J. como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice Samai 177. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado