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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00086-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-09-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. II.- HECHOS Y PRETENSIONES 2.1.

El señor William Hernando Suarez Sánchez adujo1 que, mediante oficio del 24 junio de 2024, remitió a través de la ventanilla virtual SAMAI, solicitud información al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal-Casanare, en el siguiente sentido: “Como demandante de las acciones de nulidad simple en contra de los municipios de Casanare relacionados así: 1.

Municipio de Monterrey Radicado No. 85001-3333-002-2022-00015-00 2. Municipio de Yopal Radicado No. 85001-3333-002-2022-00014-00 Solicito muy comedidamente la norma que le entrega la competencia para dirimir las demandas sobre servicios públicos relacionados – Tarifa y la norma que establece el cobro diferencial de alumbrado público expedido por la CREG en la sentencia. Lo anterior acogiéndome al Arts 20, 23, 29 y 74 de la C.N, Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015 y c.c.”. 2.2.

Manifestó que hasta la fecha en que presentó esta acción, ese despacho no respondió la petición. 1 Índice 00003 SAMAI. Radicación: 85001-2333-000-2024-00086-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Parte Accionada: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Asunto: Acción de tutela – Vulneración a los derechos fundamentales de veracidad, petición y debido proceso – derecho de petición ante autoridades judiciales Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 2 2.3.

Con lo anterior consideró vulnerados sus derechos fundamentales de veracidad, petición y debido proceso, por no responder de fondo la solicitud. Por tanto, pidió absolverla. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal2 3.1.1. Señaló que en ese Despacho se tramitó el medio de control de Nulidad3 con radicación No. 850013333-002-2022-00014-01, cuyo demandante fue, el aquí accionante, William Hernando Suárez Sánchez en contra del municipio de Yopal-Casanare. 3.1.2.

Indicó que el caso fue asignado a ese Juzgado el 21 de enero de 2022. Tras completar las etapas del proceso, el 1º de agosto de 2022 se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 14 de septiembre de 2023 la confirmó. Así, el fallo quedó debidamente ejecutoriado. 3.1.3.

Asimismo, que ese Despacho tramitó el medio de control de Nulidad No. 850013333-002-2022-00015-00 en contra del municipio de Monterrey- Casanare, en el cual también fue demandante el señor Suárez Sánchez. El proceso fue asignado a dicho Juzgado el 24 de enero de 2022 y tras completar las etapas respectivas el 5 de agosto de 2022 se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Esa decisión también quedó debidamente ejecutoriada. 3.1.4. El 24 de junio de 2024, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal recibió un derecho de petición del accionante William Hernando Suárez Sánchez al correo j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese escrito indagó sobre las normas que sustentaron las sentencias anteriormente referidas y proporcionó su información de contacto y correo electrónico aarribaguateque@hotmail.com. 3.1.5.

El día 2 de julio de 2024, el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal elaboró respuesta a las inquietudes del peticionario aduciendo que los procesos archivados ya hicieron tránsito a cosa juzgada. También le indicó que la competencia para resolver la nulidad de los actos administrativos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones distritales o municipales se determina según la fecha de presentación de la demanda; las presentadas antes del 26 de enero de 2022 corresponderán a los jueces administrativos en primera instancia. 3.1.6.

El 4 de julio de 2024 la secretaría de ese Despacho notificó al señor William Hernando Suárez Sánchez la respuesta antedicha. Se entregó el mensaje de datos al correo proporcionado por el solicitante aarribaguateque@hotmail.com. 3.1.7. Concluyó que la solicitud de tutela presentada por William Hernando Suárez Sánchez ante esta Corporación no tiene fundamento.

No obstante 2 Índice 00010 SAMAI. 3 Artículo 137 de la Ley núm. 1437 de 2011 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 3 que utilizó el derecho de petición para obtener respuestas sobre un proceso judicial, en la respuesta dada se le explicó cada punto requerido. Por tanto, no es viable usar esta acción constitucional para proteger derechos individuales que consideró vulnerados, ya que se le respondió y notificó al peticionario oportunamente al correo proporcionado. 3.1.8.

Señaló que el accionante faltó a la verdad al afirmar que no le contestaron su petición. Sobre este particular indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 el derecho de petición tiene límites. Con respecto a peticiones a autoridades judiciales distinguió entre las relacionadas con actuaciones judiciales y aquellas ajenas al contenido del litigio y a los impulsos procesales. 3.1.9.

Las primeras están reguladas por el procedimiento específico de cada juicio y deben resolverse según los términos y etapas procesales correspondientes. Las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial según las normas generales del derecho de petición, especialmente las de la Ley núm. 1755 de 2015. 3.1.10. Expresó que el documento presentado por el señor William Hernando Suárez Sánchez, no puede considerarse como una petición relacionada con funciones administrativas al referirse a la competencia funcional aplicada en procesos que ya fueron tramitados, adelantados y en los cuales se dictaron sentencias de mérito ejecutoriadas. 3.1.11.

Recalcó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las decisiones que ponen fin a una controversia están protegidas por la figura de la res iudicata o cosa juzgada. Esto significa que las sentencias emitidas por la autoridad judicial son definitivas, vinculantes e inmutables. 3.1.12. Por tanto, solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de esta acción o en su defecto declararla improcedente. 3.2.

Ministerio Público5 3.2.1. En primer lugar, verificó que la solicitud de tutela cumpliera con los requisitos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y del Decreto 2591 de 1991. Estos son: i) que no sea una tutela contra otra tutela; ii) inmediatez; iii) que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que sean adecuados y efectivos para proteger el derecho que se alega vulnerado. 3.2.2.

Consideró que el Juzgado referido demostró que respondió al derecho de petición el día 4 de julio de 2024, absolviendo todas las preguntas del peticionario y citó la normatividad correspondiente. La Secretaría de ese Despacho envió la respuesta al correo electrónico indicado en la petición, en el término legal. 3.2.3. No corresponde a este proceso decidir si los requerimientos del ciudadano William Hernando Suárez Sánchez eran procedentes, aun 4 Corte Constitucional.

Sentencia veinticuatro (24) de septiembre de 2018. M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera. 5 Índice 00011 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 4 cuando se relacionaron procesos ya tramitados, fallados y archivados según la Ley. 3.2.4. Concluyó que en este asunto no existió vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que el despacho judicial demandado respondió su petición en forma oportuna. 3.2.5.

Consideró que existe un abuso del derecho por parte del accionante, ya que a sabiendas de que la respuesta por el Despacho en el término de Ley presentó una acción improcedente y temeraria. En resumen, pidió denegar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración y amenaza a los derechos fundamentales. IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1.

Sometido el asunto a reparto6, por acta de 20 de agosto de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. Por providencia de 21 de agosto de 2024, se admitió7 la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Se tienen como pruebas las siguientes: 4.3.1.

Derecho de petición radicado el 24 de junio de 20248. 4.3.2. Constancia de radicación en el aplicativo SAMAI9 de la anterior solicitud. 4.3.3. Respuesta10 a solitud suscrita el 2 de julio de 2024 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y notificada al Señor William Hernando Suárez Sánchez el día 4 de julio de 2024 por la secretaria de ese Despacho. 4.3.4.

Certificación11 suscrita por la secretaria del Despacho accionado que acredita el trámite dado al derecho de petición. 4.3.5. Copia12 de los expedientes digitales dentro del medio de control de Nulidad con radicación No. 850013333-002-2022-00014-01 y 850013333-002-2022-00015-00, respectivamente, tramitados ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 6 Índice 00003 SAMAI. Archivo: “3ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3”. 7 Índice 00005 SAMAI. 8 Índice 00003 SAMAI. Archivo: “2ED_002Anexospdf(.pdf) NroActua 3”. Página 1. 9 Ibidem. Página 2. 10 Índice 00010 SAMAI. Archivo: “11RECIBEPORCORR_ContestaciontutelaJu(.pdf) NroActua 10”. Página 8 a 14. 11 Ibidem.

Página 16. 12 Índice 00010 SAMAI. Archivos: “13RECIBEPORCORR_OneDrive_202408221zi(.zip) NroActua 10” y “12RECIBEPORCORR_OneDrive_20240822zip(.zip) NroActua 10”. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 5 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las intervenciones y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la parte accionada ha incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de veracidad, petición y debido proceso o a alguno de igual categoría, de los que es titular el señor William Hernando Suárez Sánchez.

Lo anterior por no contestar solicitud del peticionario en forma idónea, o si por el contrario por tratarse de una solicitud ante autoridad judicial se regula por otras disposiciones según las formas propias de cada proceso. Sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados (veracidad, petición y debido proceso).

5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 5.3.2.

Dicha norma en su inciso 3.º señala taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 5.3.3.

La Corte Constitucional, desde sus inicios13 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 5.3.4.

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 13 T- 01 de 1992 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 6 “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley14, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”15. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial16, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un 14 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 16 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 7 perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales17.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”18. 5.3.5.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 5.4. En cuanto a la naturaleza y delimitación del Derecho fundamental de petición: 5.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 17 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 18 SU - 1070/03. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 8 en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5.4.3.

En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional19, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “(…) Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original).

Del derecho de petición en actuaciones judiciales: 5.4.6. El Honorable Consejo de Estado20 dispuso sobre este particular: “Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»821 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: «…5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 19 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 20 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Radicación: 11001- 03-15-000-2023-06529-01.

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 21 Sentencia T-178 de 2000. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 9 b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.

Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)».922 (Resaltado fuera del texto original). 5.4.7.

Sobre el mismo asunto la H. Corte Constitucional23 dispuso lo siguiente: “5. El derecho de petición ante autoridades judiciales-Reiteración jurisprudencial (…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].

(…)]: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.

Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin 22 Sentencia T-377 de 2000. 23 Sentencia veinticuatro (24) de septiembre de 2018. M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 10 necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida.

Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. (Resaltado fuera del texto original). 5.4.8. Esa misma Corporación24 analizó lo siguiente sobre este asunto: “1. Sobre las solicitudes ante autoridades judiciales. Reiteración de Jurisprudencia (…) 128. Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales.

En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse. En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial[220]. 129.

En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud[221], (ii) que se resuelva de fondo[222]; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante[223]. 130.

Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez.

En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. (…) 135. En conclusión, en virtud de las anteriores diferencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales deben diferenciar, en razón de su contenido, si la petición es de índole judicial o si, por el contrario, se está ante el ejercicio del derecho petición de carácter administrativo.

Para la Corte “[s]erá una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”[238].

(Resaltado fuera del texto original). 136. Igualmente, en caso de que la autoridad judicial no responda en los términos establecidos para ello en el procedimiento establecido, se está ante una vulneración al debido proceso y no al derecho de petición, como quiera que se desconoce la dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Igualmente, si se 24 Sentencia SU-076/22 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 11 está ante una omisión de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos, ello conlleva una vulneración al derecho de petición.” 5.5.

Caso concreto 5.5.1. En lo atinente a la situación que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, se tiene como probado que el día 24 de junio de 2024 el accionante presentó solitud relacionada con dos procesos25 judiciales tramitados en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en los cuales actuó como demandante. 5.5.2.

Verificado el trámite de estos procesos judiciales se observa que en ambos se surtió el trámite respectivo y se emitieron las respectivas sentencias. En uno26 de ellos el demandante William Hernando Suárez Sánchez presentó el recurso de apelación ante este Tribunal, el cual confirmó el fallo de primera instancia. En el otro27 solicitó la nulidad de lo actuado, sin embargo, esa solicitud fue rechazada de plano por el juez de primera instancia; quien además se abstuvo de pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el mismo señor Suárez Sánchez.

Es decir, el aquí accionante ejerció los recursos y solicitudes de Ley. 5.5.3. Una vez ejecutoriadas las sentencias en estos procesos, el aquí accionante presentó solicitudes ante el funcionario que las profirió. En ellos pidió se le indicará la norma que da competencia para dirimir demandas sobre servicios públicos y la que establece el cobro diferencial de alumbrado público expedido por la CREG, que sustenta la sentencia. Invocó la siguiente normatividad: Artículos 20, 23, 29 y 74 de la C.N, Ley 1437 de 2011, Ley núm.1755 de 2015 y c.c. 5.5.4.

La anterior solicitud es de índole judicial, ya que se indagó por las normas que sustentaron los fallos en los procesos ordinarios referidos. Aun tratándose de un asunto de esa naturaleza, el despacho accionado acreditó que le dio respuesta al peticionario dentro de los términos de un derecho de petición, ya que la solicitud se presentó el 24 de junio de 2024 y la contestación obra del 4 de julio de 2024. 5.5.5.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de este tipo, se analizará si existió alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante por parte del despacho judicial cuestionado o si este le dio información que no fuera veraz o imparcial. 5.5.6. Verificado el trámite de los procesos ordinarios aludidos se observa que en ambos se cumplieron las etapas respectivas que culminaron con las decisiones de primera instancia. El demandante radico recurso de apelación e incidente de nulidad, que resultó improspera por lo que dichas decisiones se encuentran ejecutoriadas.

Por tanto, tampoco existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 25 Expedientes digitales dentro del medio de control de Nulidad con radicación No. 850013333-002-2022-00014-01 y 850013333-002-2022-00015-00. 26 Expediente digital dentro del medio de control de Nulidad con radicación No. 850013333- 002-2022-00014-0. 27 Expediente digital dentro del medio de control de Nulidad con radicación No. 850013333- 002-2022-00015-00.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 12 5.5.7. Por otra parte, analizada la respuesta al derecho de petición dada por el Juzgado accionado, se encuentra que ese Despacho le indicó al peticionario el trámite que se debió dar al asunto con ocasión del tránsito normativo de la Ley núm. 1437 de 2011 a la Ley núm. 2080 de 2021.

Adicionalmente le aclaró que un Despacho judicial no es un órgano consultivo. Por tanto, también existió veracidad en la información dada por el juez. 5.5.8. El accionante tenía conocimiento de las normas que sustentaron las sentencias de primera instancia, ya que si presentó el respectivo recurso de apelación en contra de aquellas fue porque le notificaron esa providencia. Por ende, no era procedente solicitar al Despacho vía derecho de petición los fundamentos de la sentencia que profirió, ya que para ese fin la Ley dispuso los recursos y solicitudes respectivas en el curso de los procesos finiquitados. 5.5.10.

Por lo anterior, no le asiste razón al accionante, por cuanto no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.5.12. Con respecto a los requisitos para que la tutela sea procedente, aunque en el presente asunto se cumple el requisito de la inmediatez, y tampoco se trató de una tutela contra otra tutela; adicionalmente la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir los fundamentos normativos de decisiones judiciales ejecutoriadas, sobre las que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los respectivos recursos de ley y el incidente de nulidad promovido en los procesos en referencia. Y tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado.

Por tanto, resulta improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, presentada por el señor William Hernando Suarez Sánchez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sala de la fecha, acta N° 62

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00086-00 13 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA