TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Medio de control: TUTELA Accionante: MÓNICA LILIANA NONTOA MARTÍNEZ Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Asunto: Propiedad privada – debido proceso MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de julio de 2024, que accedió a las pretensiones del amparo. 2.
ANTECEDENTES La señora MÓNICA LILIANA NONTOA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES 2.1. Solicita se amparen sus derechos a la propiedad y el debido proceso, y en consecuencia se ordene a la accionada: 2.1.1.
Al pago inmediato de los cánones de arrendamiento adeudados desde la fecha en que comenzó la ocupación del inmueble. 2.1.2. A desocupar el inmueble de manera inmediata y restituir en las mismas condiciones en que fue recibido. 2.1.3. Que se adopten las medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad de la accionante y evitar futuras vulneraciones. 2.2.
HECHOS 2.2.1. La accionante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 470-54831 ubicado en el Municipio de Yopal. 2.2.2. Que desde el 27 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales ocupa el inmueble mencionado sin pagar el respectivo arriendo, vulnerando el derecho de propiedad de la accionante. 2.2.3.
Que el 3 de marzo de 2023, mediante radicado número 46222, la SAE indicó que estaba adelantando acciones para desocupar el Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 2 inmueble lo más rápido posible, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento. 2.2.4. Que en respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 4 de septiembre de 2019, se indicó que de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), administradora de la SAE, según el artículo 90, ejercerá la función de secuestre y depositario de los bienes inmuebles y muebles sobre los cuales se decreten medidas cautelares, por lo que refiere que es la SAE quien debe responder. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 58, 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 669 del Código Civil.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 9-07-2024 4ED_005ActaRepartopdf(.pdf) Índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 12-07-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 18-07-2024 Índice 6 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 23-07-2024 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 23-07-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 30-07-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 2-08-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 21-08-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 21-08-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso administrativo en cabeza de Mónica Liliana Nontoa Martínez y vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS. conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 3 SEGUNDO: ORDENAR a la gerente general y gerente regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales SAS., para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, culmine y resuelva de fondo la solicitud realizada por Mónica Liliana Nontoa Martínez identificada con C.C. núm. 1.118.534.607, asunto “Solicitud entrega física inmueble local comercial” ubicado en la Calle 13 No. 20-14 local 102 FMI 470-54831 al no haber sido objeto de afectación dentro del proceso de extinción de dominio.
De lo que se determine deberá informarse a este Despacho en formato pdf, legible, a través de la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresarse a través del enlace: https://vantanillavirtual.consejodeestado.gov.co// y con destino a este proceso.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante por el medio más expedito.” 2.5.2. Refiere que si bien es cierto existe un procedimiento interno para la disposición de los elementos incautados, también lo es, que este no se puede prolongar indefinidamente, hasta que la Sociedad de Activos Especiales SAS a bien lo tenga, en tanto se trata de una ciudadana cuyo inmueble se sustrajo del uso y goce y sobre el cual no pesa medida alguna. 2.5.3.
Que, desde el 27 de febrero de 2019, la SAE SAS tiene en su poder el inmueble y no ha realizado actuación o procedimiento alguno, para designar depositario o administrador del establecimiento de comercio, quien validaría la posibilidad de entregar el local o suscribir nuevo contrato, tal como lo anunció en la respuesta inicial del 10 de abril de 2019.
Refiere que el inventario lo practicó 4 años después y ahora ni siquiera le dicen cuánto más tardará, sino que simplemente continuarán con el procedimiento, convirtiéndose en un atropello, una flagrante vía de hecho. Atendiendo a lo anterior considera conculcado los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso administrativo. 2.5.4.
Con relación al pago de los cánones de arrendamiento que también le endilga a la Sociedad de Activos Especiales SAS, no es la tutela el mecanismo idóneo para dicho pronunciamiento sobre ello, por lo que la parte actora deberá acudir a los mecanismos ordinarios. 2.6. IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandada, presenta impugnación en contra del fallo de tutela, señalando que: (i) el establecimiento de Comercio cuenta con Registro Mercantil cancelado con fecha 20 de noviembre de 2018, trámite desplegado por el mismo propietario del establecimiento de comercio, CESAR MANUEL BARAHONA CUERVO;
(ii) Mediante Resolución de fecha 21 de febrero de 2019, se profirió medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio referido de propiedad de CESAR MANUEL BARAHONA CUERVO, pese a que ya estaba cancelado por el afectado en 2018, como se constata en el RUES; (iii) El 26 de febrero de 2019, se efectuó el secuestro del establecimiento de comercio, en el que se hizo entrega al funcionario delegado por la SAE, señor HAMYLTON MAHECHA, quien lo recibió en calidad de secuestre;
(iv) El FMI 470-54831, no fue objeto de afectación dentro del proceso de extinción de Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 4 dominio bajo radicado 110016099068201800016 ED; (v) El establecimiento de comercio Inversiones Barahona CB fue descargado. Refiere que de acuerdo con la información descrita en el acta de secuestro de fecha 26 de febrero de 2019, la Fiscalía 11 Especializada de DEEDD, dejó a disposición de SAE el establecimiento de comercio denominado INVERSIONES BARAHONA CB, y no así el local comercial identificado con FMI 470-54831.
Que la SAE, a través a través de la Dirección de Seguimiento y Control de Sociedades en Liquidación y la Dirección Territorial Centro oriente vienen adelantando las labores necesarias para el retiro de los muebles y enseres del local. Que inicialmente en 2022, con la visita practicada se identificó el inventario que se encuentra en revisión y valoración por parte de la Gerencia Técnica para proceder con la disposición final de los elementos a través de la comercialización, chatarrización o destrucción de estos.
Que programaron nueva visita para el 1º de agosto de 2024, para verificar el inventario que debe ser retirado, para la correspondiente entrega del FMI- 54831, donde operó el Establecimiento de Comercio Inversiones Barahona CB. Refiere que dicha visita permitirá precisar lo necesario para la coordinación logística de retiro del inventario y posterior entrega del inmueble.
Que realizaron varias llamadas al teléfono de la accionante registrado en la tutela, para comentarle las actividades a desplegar, sin embargo, la llamada se dirigía a buzón de mensajes directamente. Solicita se revoque la decisión de primera instancia. 3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 5 determinar ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia ante las gestiones que realizará la SAE SAS, para la entrega del inmueble, donde se encuentran los muebles que hacen parte del establecimiento de comercio, sobre el que se impusieron medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 6 derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 7 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho al debido proceso administrativo En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó respecto a este derecho fundamental: “41. En la Sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional se refirió al debido proceso como un derecho predicable no solo de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas.
De este modo, ha precisado que “la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “«en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses» ”. 42.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, “ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
(…) 44. “En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “«dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas» ”. 45.
El concepto de debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una determinada actuación encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la normatividad que regula ese específico asunto. 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Referencia Expediente T-8.413.658 Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, providencia del 1º de julio de 2022 Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 8 46.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación “(…) El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento (…)”. 47.
Así, el principal objetivo del debido proceso es garantizar una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.” (Resaltado fuera del texto original) 3.5.
Debido proceso Plazo Razonable La jurisprudencia constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso como: “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (…) La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” (…) La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso Ahora bien, este derecho fundamental tiene su reconocimiento en instrumentos internacionales como un derecho humano, como deviene de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la legislación interna mediante la Ley núm. 16 de 1972 y hace parte del bloque 8 Corte Constitucional.
C-248 de 2013 Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 9 de constitucionalidad según el artículo 93 constitucional 9 y la interpretación que de ellos hagan vincula al Estado Colombiano y por supuesto a las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos10 ha expuesto y compilado la casuística de la materia, así: “respecto del “derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.(…) 04.
La Corte destacó respecto al debido proceso administrativo: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas [49].
(….) 5. El derecho al plazo razonable del proceso administrativo 156. Otro elemento al que se le ha conferido un papel relevante en relación con la garantía del debido proceso legal en sede administrativa, es el derecho al plazo razonable del proceso administrativo. En este sentido, es de destacar que existen circunstancias propias del diseño y el funcionamiento de los mecanismos de determinación de derechos, que tienen efecto directo sobre los mismos.
Así, resulta relevante la garantía de "tiempo razonable" aplicada a los procesos en los que se determinan obligaciones en materia de derechos económicos y sociales, pues resulta obvio que la duración excesiva de los procesos puede causar un daño irreparable para el ejercicio de estos derechos que, como se sabe, se rigen por la urgencia, forzando a la parte débil a transar o resignar la integridad de su crédito.(…) 157.
Tanto la CIDH como la Corte IDH han desarrollado las vinculaciones entre el debido proceso legal en sede administrativa y el derecho al plazo razonable de los procedimientos.(…) (…) 159. En esta línea, cuando la Corte fue llamada a resolver, remarcó con énfasis la violación al principio del plazo razonable que tuvo lugar en el caso, y, en consecuencia, al derecho a las garantías judiciales, interpretado en un sentido amplio.
La Corte expresó: 9 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.(…) 10 http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/accesodesciii.sp.htm Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 10 …La Corte ha constatado que el 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Tomás Galeano y Esteban López como líderes de la Comunidad y su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (…); no fue sino hasta el 18 de septiembre de 1996 que el Presidente del Consejo Directivo del INDI emitió una resolución mediante la cual aceptó dicha solicitud (…) El plazo de tres años, un mes y tres días para resolver una solicitud cuya complejidad era mínima, cuando el plazo legal es de treinta días, desconoce el principio del plazo razonable (…) La Corte ha constatado que el 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa (…) El decreto mediante el cual se reconoció la personería jurídica de la Comunidad fue emitido el 10 de diciembre de 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después (…) La Corte considera que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal la considera desproporcionada (…) La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el mismo (…) Sin embargo, el Tribunal advierte que las demoras en el proceso administrativo que se examina en la presente Sentencia no se han producido por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales…[111].
(el destacado es propio) 3.6. Disposición de bienes con medidas cautelares a cargo de la SAE como administrador del FRISCO El artículo 88 de la Ley núm. 1708 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, determina las clases de medidas cautelares, que se pueden decretar sobre los bienes que tienen vinculación con alguna causal de extinción de dominio, así: Artículo 88.
Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1.
Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
PARÁGRAFO 1 o. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 11 PARÁGRAFO 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo.
En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes.
PARÁGRAFO 3 o. El administrador del Frisco en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley”. (Resaltado fuera del texto original) Aunado a ello de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 1708 de 2014, los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio o aquellos afectados con medidas cautelares, serán administrados por la SAE.
Es por ello que, como mecanismos para facilitar la administración de bienes afectados por medidas cautelares, se encuentran en el artículo 92 ibidem: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas. A partir de la expedición de la Ley núm. 1849 de 2017, específicamente en su artículo 24 que modifica el artículo 93 de la Ley núm. 1708 de 2014, se permitió al administrador del FRISCO, que, de estimarlo necesario, procediera a enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes afectados con medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, sin acudir a la autorización del Fiscal o el Juez que tenga bajo su conocimiento el proceso.
“Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 12 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.
Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico- mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.
Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. El Decreto 2136 de 2015, por su parte en el capítulo 2 sobre las reglas generales de la administración, sección 1, artículo 2.5.5.2.1.1. y ss sobre recepción de bienes del FRISCO, indicó que el administrador de dicho fondo, solamente administra los bienes que haya recibido materialmente, de tal forma que el delegado debe realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren, el cual hará parte del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 2. 5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador del FRISCO solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del FRISCO.
Se entiende entregado un bien para administración del FRISCO con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del FRISCO y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica.
Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 13 catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.
Respecto de bienes muebles, el Administrador del FRISCO no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.
PARÁGRAFO 1. En las diligencias de secuestro el Administrador del FRISCO deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 2. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes. (Modificado por el Art. 5 del Decreto 1760 de 2019)
ARTÍCULO 2. 5.5.2.1.2. Diligencias de práctica de las medidas cautelares. En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del FRISCO con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.
(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)
ARTÍCULO 2. 5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.
Las personas designadas por el Administrador del FRISCO para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.
Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.
Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 14 Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del FRISCO en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares. Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del FRISCO, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.” 4.
HECHOS PROBADOS 4.1. La accionante presentó derecho de petición el 22 de marzo de 201911, ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, solicitando: “los pagos de canon de arrendamiento teniendo en cuenta que, al realizar la diligencia de embargo y secuestro de la mercancía incautada, el local de mi propiedad quedo a su disposición.” 4.2.
El 10 de abril de 201912, la SAE SAS, dio respuesta al derecho de petición, indicándole que: “Una vez se expida el acto administrativo mediante el cual se efectúa la designación respectiva y se proceda con la entrega del establecimiento de comercio al depositario, este realizará una visita de inspección en la que verificará la productividad del activo, y en virtud de su nombramiento, tendrá la facultad de determinar la viabilidad administrativa, jurídica y financiera del negocio y establecer si procede o no su continuidad, en cuyo caso, se genera la posibilidad para el propietario del predio donde se desarrolla la actividad comercial de suscribir un contrato de arrendamiento con el depositario designado para continuar con la operación, o en su defecto se hará efectiva la restitución del inmueble, eventos que serán notificados en la oportunidad respectiva.
De igual forma, es preciso señalar que el contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero de 2019 suscrito entre el señor CESAR MANUEL BARAHONA CUERVO y MONICA LILIANA NONTOA MARTÍNEZ, en calidad de propietaria del local, no le es oponible a esta sociedad, por tanto, las obligaciones adquiridas con anterioridad al decreto de las medidas cautelares serán asumidas con cargo al establecimiento de comercio, es decir, con los rendimientos de este, si a ello hubiere lugar.
Finalmente, considerando que no es competencia de esta sociedad decidir sobre la situación jurídica del local comercial, le instruimos para que los derechos que considere deban ser reconocidos como propietaria y/o tercero de buena fe, sean alegados dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la fiscalía, o en su defecto, se adelanten las acciones legales pertinentes.” 4.3.
Que la accionante presentó petición el 14 de febrero de 202313 mediante la cual solicitó la entrega del local comercial donde se desarrollaba la 11 Págs. 5 y 6 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia 12 Págs. 2 y 3 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia 13 Pág. 1 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 15 actividad comercial del establecimiento de comercio INVERSIONES BARAHONA CB. 4.4.
Respuesta al radicado con código de seguimiento NZJW2282 y consecutivo 46222, del 3 de marzo de 202314, expedida por la Gerente de Sociedades en Liquidación de la SAE SAS, en la que se indica a la accionante: “En respuesta a su petición es importante indicar que la Sociedad de Activos Especiales SAS, a través de la Gerencia de Sociedades en Liquidación y la Regional Centro Oriente adelantan las labores necesarias para el retiro de los muebles y enseres del local de su propiedad.
Dichas labores comprenden, inicialmente, la visita llevada a cabo en el año 2022 donde se identificó el inventario que se encuentra en revisión y valoración por parte de la Gerencia Técnica para proceder con la disposición final de los elementos a través de la comercialización, chatarrización o destrucción de estos. Por las condiciones de los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAS, es necesario surtir el procedimiento diseñado para disponer de los muebles y enseres garantizando que dicha disposición corresponda al estado de los bienes y se realice en forma óptima y a través de los mecanismos y/o entidades que certifique el destino dado a los muebles y enseres.
En cuanto se haya surtido el procedimiento y se otorgue viabilidad para disposición de los elementos, esta Gerencia se pondrá en contacto con usted para agendar el retiro de los elementos del establecimiento de comercio y la entrega del local.” 4.5. Respuesta expedida por la Fiscalía 11 delegada. Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, del 4 de septiembre de 2019, oficio No. 20220-11-0023915, dirigida al Doctor Pedro Vargas Cárdenas en su condición de apoderado de la accionante, en la que indica: Al respecto, me permito informar que efectivamente, sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-54831 de propiedad de la señora MONICA LILIANA NONTOA RAMÍREZ no se decretó medida alguna y por consiguiente no está vinculado a la actuación de extinción de dominio.
En relación con la respuesta que le suministrara la Sociedad de Activos Especiales, debo manifestar que a la fecha, esta delegada no ha recibido comunicación alguna por parte de esta entidad y solo se logró conocer con la copia que allegara a su escrito. (Resaltado fuera del texto original) 4.6. Oficio del 3 de septiembre de 201916, dirigido por la Fiscalía 11 delegada - Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio a la Gerencia de Bienes Muebles de la SAE SAS, en el que se indica: 14 Pág. 1 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia 15 Págs. 7-8 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia 16 Págs. 9-10 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 16 4.7.
Contrato de arrendamiento de local comercial del 2 de enero de 201917, suscrito entre la accionante y el señor Cesar Manuel Barahona, por un año.
5. CASO CONCRETO 5.1. La parte recurrente solicita revocar la decisión de primera instancia, por cuanto en aras de verificar el inventario que debe ser retirado, del local distinguido con el FMI 470-54831 donde operó el Establecimiento de Comercio Inversiones Barahona CB, el 1º de agosto de 2024, un funcionario de la Dirección de Liquidaciones, mediante comisión, se desplazará al inmueble, para dicho fin.
Indica que dicha visita permitirá precisar lo necesario para la coordinación logística del retiro del inventario y posterior entrega del inmueble, no obstante, refieren que trataron de comunicarse telefónicamente con la accionante, pero la llamada pasaba directo a correo de voz. 17 Págs. 15 y 16 1ED_002Anexospdf(.pdf), índice 3 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 17 5.2.
Al respecto, es preciso señalar que no se evidencia en el expediente que se hubiese efectuado comunicación por correo electrónico con el apoderado de la accionante, en la dirección inserta en el acápite de notificaciones de la demanda, respecto de las diligencias a efectuar el 1º de agosto de 2024, frente a las cuales no obra prueba alguna de su materialización y de la determinación puntual de las fechas en las que se realizaran las actividades de retiro de muebles del local distinguido con FMI 470-54831, y posterior entrega a la accionante del mismo. 5.3.
En este punto es preciso indicar que el citado predio, tal como se observa en el soporte probatorio no fue afectado con la medida de embargo y secuestro impuesta al establecimiento de comercio INVERSIONES BARAHONA CB/TIENDA CLARO CB identificado con FMI 470-54831, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 50-001-31-20-001-2019- 00007-00, cautela que fue materializada el 26 de febrero de 2019, con la designación como secuestre al señor HAMYLTON MAHECHA en su condición de funcionario delegado por la SAE, diligencia en la cual, la accionante, manifestó ser propietaria del inmueble allegando copia del contrato de arrendamiento del 2 de enero de 2019. 5.4.
Entendido lo anterior, es claro que han transcurrido más de 5 años y 7 meses, sin que la SAE a través de su delegado en condición de administradora, decida sobre el retiro de los muebles que hacen parte del establecimiento de comercio objeto de la extinción de dominio, ocasionando perjuicios de tipo económico a la accionante particularmente al ejercicio del derecho de dominio, como propietaria del local donde este funcionaba. 5.5.
Lo anterior pese a las solicitudes elevadas por la accionante en 2019 Y 2023, respecto a la primera de ellas, la SAE SAS señaló que una vez se surtiera la inspección del establecimiento de comercio se determinaría si podría continuar en operación o si debía hacerse efectiva la entrega del inmueble. Y respecto a la segunda indicó de manera general que debe adelantar labores como son el levantamiento de un inventario, revisión y valoración por parte de la Gerencia Técnica para proceder con la disposición final de los elementos a través de la comercialización, chatarrización o destrucción de los mismos. 5.6.
Atendiendo a lo anterior, es claro como se señala en la providencia de primera instancia que, pese a que se debe agotar un procedimiento previo a la entrega del inmueble, dicha situación se ha perpetuado en el tiempo, sin que se evidencie gestión alguna que justifique, ni justificación de la mora en su obrar. 5.7. En este orden, se verifica incumplimiento por parte de la SAE SAS, en torno a las obligaciones que tiene como administradora, conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, que le impone determinar un mecanismo para facilitar la administración de bienes afectados por medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio, y del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modifica el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en el que se prescribe que en esta clase de casos, se debe determinar si procede o no, el mecanismo de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de los bienes puestos bajo su administración. Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 18 5.8.
En este caso la infracción al derecho al debido proceso, recae en anunciar el inicio de un procedimiento o actuación administrativa, sin que efectivamente ello ocurriere, o que si evidentemente acaeció tampoco existe prueba de su desarrollo y mucho menos de su culminación con una respuesta de fondo. Por el contrario, se observan post-posiciones al obrar diligente que le es exigible a las autoridades, que conforme al artículo 2 constitucional están instituidas para la protección de la vida, honra y bienes, creencias, demás derechos y libertades de las personas. 5.9.
En estas circunstancias el dejar expósito a la solicitante del inicio de una actuación administrativa y mantenerle sub judice sin solución alguna, infringe el debido proceso, muestra un desapego manifiesto a los principios que rigen las actuaciones administrativas, particularmente el artículo 209 constitucional. 5.10. Así las cosas, se modificará el literal SEGUNDO de la providencia de primera instancia, con el fin de ordenar a la Dirección de Seguimiento y Control de Sociedades en Liquidación y la Dirección Territorial Centro oriente de la Sociedad de Activos Especiales SAS, en representación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar un cronograma en el que informe a la accionante las fechas en que procederá a realizar las actividades previstas en la Ley 1708 de 2014 y Ley 1849 de 2017, en torno a la administración de los muebles sobre los que recaen las medidas cautelares impuestas contra el establecimiento de comercio INVERSIONES BARAHONA CB/TIENDA CLARO CB identificado con FMI 470-54831, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 50-001-31-20-001-2019-00007-00, a fin de materializar la entrega del inmueble a la accionante, notificando a la parte accionante, a través del correo electrónico dispuesto en el acápite de notificaciones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal SEGUNDO de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 22 de julio de 2024, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Seguimiento y Control de Sociedades en Liquidación y la Dirección Territorial Centro oriente Sociedad de Activos Especiales SAS, en representación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar un cronograma en el que informe a la accionante las fechas en que procederá a realizar las actividades previstas en los artículo 88 y ss de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, en torno a la administración de los muebles sobre los que recaen las medidas cautelares impuestas contra el establecimiento de comercio INVERSIONES BARAHONA CB/TIENDA CLARO CB identificado con Radicación 85001-3333-001-2024-00110-01 Acción de tutela 19 FMI 470-54831, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 50-001-31-20-001-2019-00007-00, a fin de materializar la entrega del inmueble a la accionante, notificando a la parte accionante, a través del correo electrónico dispuesto en el acápite de notificaciones de la demanda.
SEGUNDO: Confirmar en los demás apartes la sentencia recurrida TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No 62) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA