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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00008-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201800008-01 DEMANDANTE: ALBEIRO OROS COMAYÁN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de abril de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ALBEIRO OROS COMAYÁN, a través de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad del oficio No. 0020422 del 11 de junio de 2017 a través del cual la entidad accionada negó al señor ALBEIRO OROS COMAYÁN el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.

Segunda: declarar que entre el accionante y la demandada existió una relación laboral desde el 8 de febrero de 2013 y hasta el 14 de diciembre de 2016. Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a: a. Pagar las prestaciones sociales que no fueron cancelados al actor durante la vigencia de la relación laboral, tales como cesantías, primas e intereses a las cesantías. b. Devolver los montos cancelados por concepto de seguridad social: salud, pensión, cesantías y ARL. c. Cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías (fls. 1 y 2 archivo 001 c. primera instancia).

Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 HECHOS 1. El señor ALBEIRO OROS COMAYÁN laboró para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL CASANARE a través de contratos de prestación de servicios cumpliendo varios tipos de objetos y actividades contractuales, de manera permanente e ininterrumpida, desde el 24 de abril de 2012 y hasta el 14 de diciembre de 2016. 2.

Entre los objetos y actividades contractuales que cumplió el demandante en dicho periodo de tiempo, se encuentran las siguientes:  Prestar servicios auxiliares de apoyo a los procesos de contratación de prestación de servicios personales y contratación administrativa del SENA REGIONAL CASANARE.  Prestar servicios personales como líder del Centro de Formación contrato de Aprendizaje.  Lograr el canal de comunicación entre empresas y aprendices a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), mediante tareas de relacionamiento corporativo, apoyo y asesoría a los aprendices en el manejo operativo y normativo del Contrato de aprendizaje.  Prestar los servicios personales en la gestión del contrato de aprendizaje, con el fin de dar introducción a los aprendices SENA en el uso del SGVA. 3.

Debido a la naturaleza de las actividades, estas siempre fueron desarrolladas dentro de la misma área y en las instalaciones de la entidad. d. Para ejecutar el contrato cumplió una jornada laboral de ocho horas diarias de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. (fls. 2 a 6 archivo 001 c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación citando los artículos 1, 13, 25, 53 y el preámbulo de la C. P. y 32 de la Ley 80 de 1993 expresando que, la entidad demandada desconoció los principios mínimos relacionados con las garantías de los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la figura del contrato de prestación de servicios propiamente establecido en la ley 80 de 1993 (fl. 6 archivo 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 19 de enero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (archivo 004 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 2 de agosto del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 005 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 12 de diciembre de la antes referida anualidad (archivo 009 c. primera instancia).

El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, el que por auto del 5 de junio de 2021 avocó su conocimiento (archivo 029 c. primera instancia). Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la ENTIDAD ACCIONADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, la relación existente entre las partes fue una relación contractual configurada dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993, en los cuales se acordó que las relaciones contractuales no generarían relación laboral, ni daban lugar al pago de prestaciones sociales, ni subordinación alguna y se celebrarían por el término indicado en cada uno. Adicionalmente, que las relaciones laborales entre el demandante y el SENA se dieron de manera temporal sin que hubiese continuidad de tiempo ni inmediatez entre uno y otro; también el contratista prestó sus servicios de manera autónoma y como contraprestación recibió honorarios, razones por las cuales no se configuraba la existencia de una relación laboral en tanto, no se acreditó el elemento subordinación pues las actividades desarrolladas fueron de manera autónoma e independiente recibiendo solamente instrucciones por parte de los supervisores para una adecuada coordinación para el desarrollo del contrato; dentro del expediente no obra prueba que demuestre que el demandante prestaba funciones similares al personal de planta del SENA.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROSPERIDAD DE LO PRETENDIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS OBLIGACIONES Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES y PRESCRIPCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL DERECHO RECLAMADO (archivo 010 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas llevada a cabo el siete (7) de mayo de la presente anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 59 Samai).

En el término concedido para el efecto, las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La PARTE ACTORA luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, la prueba documental arrimada al expediente y los testimonios recepcionados dan cuenta que en la relación laboral del demandante con la demandada no existió solución de continuidad, tampoco el actor tuvo vínculos paralelos a la relación laboral que sostuvo con el SENA (índice 049 c. primera instancia) La PARTE DEMANDADA por su parte señaló que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en especial la prueba testimonial, se logró establecer la autonomía con la cual el accionante desarrolló sus funciones, pues no cumplía horario, lo que desvirtúa la subordinación. Finalmente, mencionó que la parte demandante no presentó pruebas contundentes que acreditaran la existencia de la relación laboral alegada (archivo 048 c. primera instancia Samai).

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de abril de 2024 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se dispuso condena en costas. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, pese a encontrar acreditados los elementos prestación personal del servicio y remuneración no aconteció lo mismo con la subordinación. Al respecto señaló que, del material probatorio recaudado no existe prueba alguna que permita establecer las condiciones de modo y tiempo en que se daba la pretendida relación laboral esto es, las instrucciones o requerimientos del supervisor o encargado de la dependencia y tampoco que no contara con un amplio margen de discrecionalidad para la realización de la labor dentro del plazo establecido pues la naturaleza de las actividades contratadas lo permitían.

Tampoco se acreditó el cumplimiento de horarios y la señora OFELIA JIMÉNEZ PÉREZ en su declaración y atendiendo su condición de supervisora de algunos de los contratos señaló que, concretamente sobre los contratistas relacionados con los contratos de aprendizaje no cumplían horario de trabajo por lo que la asistencia a la instalaciones del SENA era discrecional ya que estas labores podían desarrollarse de manera virtual y asistir a la sede una o dos horas al día pues la naturaleza de las actividades permitían desarrollarlas desde cualquier lugar que tuviera acceso a Internet.

De lo señalado por el testigo EDWARD MARTÍNEZ contratista y compañero de actividades del demandado resaltó que no existía planilla de ingreso a la institución y que las personas vinculadas como contratistas no cumplían horario. Sobre el deber de informar a la entidad por ausencias del lugar de trabajo, destacó la existencia únicamente de un correo durante toda la relación contractual en la que el actor informó a la supervisora sobre una incapacidad médica, pero ello no resulta suficiente para acreditar la existencia del elemento subordinación. Finalmente indicó que, las pruebas recaudadas dan cuenta que las actividades prestadas por el demandante fueron de apoyo a determinadas áreas de la entidad y que no existía un cargo específico de planta que realizara dichas labores, dentro de ello destaca que con posterioridad a la desvinculación del accionante la entidad siguió contratando personas para cumplir los mismos fines dando continuidad al apoyo de esas áreas, sin que ello significara justificar a la creación de un cargo de planta (archivo 053 c. primera instancia Samai) RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló el fallo de primera instancia expresando que, el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, las cuales, contrario lo expuesto por el fallador, sí evidencian la existencia de la subordinación necesaria para que opere el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con ello la figura del contrato realidad.

En relación con la declaración del señor EDWARD MARTÍNEZ ROA refirió que es inocuo su testimonio toda vez que, por su condición de contratista de la entidad adujo que no le costaba que el demandante cumpliera horario o si tenía plena facultades para el ejercicio de sus labores. Por su parte la señora OFELIA JIMÉNEZ PÉREZ ratificó las actividades que realizaba el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN y que realizaba las mismas funciones del contratista mientras este no contaba con vínculo contractual.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 Así mismo, destacó las respuestas allegadas por otras entidades estatales con las que se descartó la existencia de otros contratos de prestaciones de servicio o laborales paralelos por parte del señor ALBEIRO al tiempo de los contratos con el SENA.

De otra parte, detalló uno a uno los elementos e indicios probatorios emergentes de las pruebas documentales allegadas al proceso, con los cuales se identifica la existencia de la subordinación como son, correos electrónicos del actor en los que informa a la entidad las incapacidades médicas que tenía en el periodo contractual, correos sobre solicitudes, lineamientos y requerimientos por parte de la supervisión y de la líder nacional de contrato de aprendizaje al contratista que tenían que ver con el cumplimiento de metas lo que denota la imposición de órdenes a las que estaba sometido y las consecuencias de no acatarlas, en este caso la no renovación del contrato.

También destacó un correo del 5 de agosto de 2015 en el cual solicitó diagnóstico al puesto de trabajo, donde un especialista en medicina laboral efectuó un diagnóstico que concluyó con recomendación de realizar un cambio de silla por una ergonómica y realizar pausas activas debido a problema de lumbalgia que padecía el contratista, lo cual da cuenta de la permanencia en el puesto de trabajo asignado por el SENA (ítem 38 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este Despacho el 7 de junio de 2024 (índice 4 Samai), el que mediante auto del 27 del mismo mes y año lo admitió (índice 5 Samai) e ingresó al Despacho para fallo el 23 de agosto del año en curso (índice 11 Samai).

Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (Fl 205 archivo 002 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (fls. 112 a 119 archivo 001 c. primera instancia), lo que habilitaba al demandante a acudir directamente a la jurisdicción, tal como lo dispone el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).” Pues bien, la respuesta a la solicitud de reclamación administrativa se dio el 11 de julio de 2017 (fls. 112 a 119 archivo 001 c. primera instancia), sin que se encuentre acreditada la fecha de notificación de la misma al interesado. Sin embargo, como el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió del 10 de noviembre de 2017 al 16 de enero de 2018 (fls. 206 a 207 archivo 002 cuaderno principal); y, la demanda se presentó el 19 de los mismos mes y ano (fl. 1 archivo 02 cuaderno principal), la acción no se encuentra acreditada atendiendo la norma antes trascrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la Sala debe determinar en primer lugar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, reconocer la existencia del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en tanto presuntamente se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación? 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: " (…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

"2 En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales.

En 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.

Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

(…) 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.

Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”3 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”4 De otro lado, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”5 Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre el contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 6 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor ALBEIRO OROS COMAYÁN prestó sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: 6 Ibidem CONTRATO No. PLAZO VALOR OBJETO 202 de 2012 del 24 de abril de 2012 2 meses y 12 días, del 30 de abril al 29 de junio de 2012 $2.832.000.oo Prestar servicios auxiliares de carácter temporal para cumplir actividades de apoyo a los procesos de contratación de Prestación de Servicios Personales y Contratación Administrativa de la Regional Casanare y del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial de Casanare. 0280 del 13 de julio de 2012 5 meses y 19 días, del 13 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 $6.647.333,oo Prestar servicios auxiliares de carácter temporal para cumplir actividades de apoyo a los procesos de contratación de Prestación de Servicios Personales y Contratación Administrativa de la Regional Casanare y del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial de Casanare. 00137 del 8 de febrero de 2013 10 meses y 22 días, del 8 de febrero al 29 de diciembre de 2013 $21.005.133,oo Prestar servicios personales temporales como Líder de Centro de Formación contrato de Aprendizaje para garantizar que al potencial de empresas obligadas a la contratación de aprendices se les ha enviado oportunamente la solicitud de planta de persona, de acuerdo a los cruces de bases de datos que se efectúen desde la Dirección General y acorde a los lineamientos, que desde allí se envíen.

Realizar el efectivo seguimiento a las empresas que dan respuesta a los requerimientos de solicitud de planta de personal, así como a las que no envían respuesta del requerimiento, enviado nuevos requerimientos reiterativos a estas últimas. Debe apoyar el proceso de regulación de cuota de aprendices..” Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 0015 del 17 de enero de 2014. y Prórroga 001 del 16 de diciembre de 2014 11 meses, del 20 de enero al 26 de diciembre de 2014. $21.813.000,oo Lograr el canal de comunicación entre empresas y aprendices a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), ejecutando tareas de relacionamiento corporativo con las empresas, apoyo y asesoría a los aprendices en el manejo operativo y normativo del Contrato de aprendizaje y garantizando un registro oportuno de la modalidad del contrato de aprendizaje en SOFIA para la adecuada migración en el SGVA, así como la depuración permanente de la plataforma en lo que se refiere a aprendices disponibles y susceptibles del contrato de aprendizaje, contribuyendo a una mayor participación de contratos de aprendizaje SENA en las empresas obligadas y fortaleciendo el incremento de contratos voluntarios de especialidades dictadas por el Centro de Formación al que se encuentra asociado (a) en las empresas que no están obligadas a la contratación de aprendices.

Adicionalmente debe diseñar estrategias para celebrar contratos de aprendizaje SENA con las empresas que están monetizando la cuota de aprendices, acorde a las Estrategias y los lineamientos entregados desde la Dirección General. 005 del 9 de enero de 2015 11 meses y 15 días, del 14 de enero al 28 de diciembre de 2015 $23.876.082,oo Prestar los servicios personales de carácter temporal en la gestión del contrato de aprendizaje, con el fin de dar introducción a los aprendices en el uso del SGVA, registro modalidad de etapa productiva al 100% de los aprendices susceptibles de contrato de aprendizaje, realizar campañas para garantizar la depuración del SGVA, garantizar que en el SGVA no existan aprendices en estado inhabilitado por actualización, verificar que los aprendices han migrado desde SOFIA al SGVA en los tiempos establecidos y modificar las fechas de formación, acompañar y buscar ejecutar contratos de aprendizaje con las empresas que se han registrado como voluntarias, apoyar eventos de Empresario y Aprendices.

Contrato 011 del 14 de enero de 2016 11 meses, del 15 de enero al 14 de diciembre de 2016 $23.430.000,oo Prestar los servicios de apoyo a la gestión para lograr el canal de comunicación entre empresas y aprendices a través del sistema de gestión virtual de aprendices (SGVA), ejecutando tareas de relacionamiento corporativo, apoyo y asesoría a los aprendices en el manejo operativo y normativo del contrato de aprendizaje y garantizando una depuración efectiva de la plataforma en cuenta a información básica del aprendiz y atención de la solicitud de aprendices, asegurando la atención de empresas por Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 b. Por medio de correo electrónico del 16 de agosto de 2012, la señora Aixa Lorena Montero Toro de la Mesa de Servicios - proyectos SENA informó al señor ALBEIRO OROS la creación del usuario de dominio SENA (fl. 197 archivo 001 c. primera instancia). c. A través de correo electrónico del 27 de agosto de 2013 el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN informó a los funcionarios Ofelia Jiménez Pérez y Luis Miguel Rodríguez Hernández sobre incapacidad médica generada por problemas de salud para su conocimiento respectivo, de lo cual hubo respuesta “ok enterado” y “acuso recibido, pero situación”.

(fls. 191 y 192 archivo 001 c. primera instancia). d. Con correo electrónico del 23 de enero de 2014 la señora Ofelia Jiménez Pérez como profesional del grupo de Formación Profesional del SENA compartió los lineamientos operativos del plan de acción 2014 para cada uno de los procesos a tener en cuenta en futura reunión con la directora (fl. 201 archivo 001 c. primera instancia). e. A través de correo electrónico del 8 de abril de 2014 dirigido al contratista ALBEIRO OROS COMAYÁN y otros líderes por parte de la líder nacional de Contrato de Aprendizaje SENA mediante la cual se envió reporte de gestión personalizada del contrato de aprendizaje, efectuando recomendación de lograr la contratación de aprendices por parte de las empresas y disminuir la monetización, condicionando la permanencia de las personas contratadas como líderes al aumento de estos indicadores como mínimo de 10 puntos porcentuales cada mes.

(fls. 185 a 187 archivo 001 c. primera instancia). f. Por medio de correo electrónico del 7 de julio de 2015 el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN solicitó al señor Carlos Hernán Mariño Contreras diagnóstico al puesto de trabajo ubicado en la oficina de relaciones corporativas del SENA Regional Casanare, atendiendo recomendación de medicina general por los problemas de salud que padecía a ese momento.

(fls. 193 a 195 archivo 001 c. primera instancia). g. Con correo del 8 de julio del mismo año, el señor Carlos Hernán Mariño Contreras Gestor de Positiva explicó al contratista el procedimiento que debía seguir para solicitar el análisis del puesto de trabajo. (fls. 193 a 195 archivo 001 c. primera instancia). h. El anterior correo fue trasladado por el contratista al señor Luis Miguel Rodríguez Hernández como coordinador de Formación Profesional del SENA regional Casanare el 4 de agosto de 2015 quien lo trasladó a la señora Edilma Guevara Padilla el 5 de agosto del mismo año como profesional de apoyo en Seguridad y Salud en el Trabajo de la institución, quien en respuesta a dichos correos manifestó que en el mes de julio de 2015 se le realizó estudio el puesto de trabajo del contratista y se cambió la silla existente por una ergonómica.

Asimismo, destacó las recomendaciones médicas de realizar pausas activas de 15 minutos cada dos horas la instalación de un programa de pausas activas en el computador para que las realizara cada vez que lo considerará necesario, los diferentes canales de comunicación incluidos en las plataformas dispuestas por la institución. Adicionalmente debe diseñar estrategias para celebrar contratos de aprendizaje SENA con las empresas que están monetizando y/o incumpliendo la cuota de aprendices, acorde a las estrategias y lineamientos entregados desde la dirección general.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 además de recomendaciones de medicación y terapias físicas ordenadas. Se destaca del correo que, según la historia clínica del señor ALBEIRO OROS presentaba un diagnóstico de lumbago no especificado, con causa externa o enfermedad general. (fls. 193 a 195 archivo 001 c. primera instancia). i. Por medio de correo electrónico del 18 de enero de 2016, el coordinador de Formación Profesional del SENA Regional Casanare, Luis Miguel Rodríguez Hernández envió al señor Jairo Salguero Ávila con copia a ALBEIRO OROS COMAYÁN solicitud de activación y creación de usuarios SGVA (fl. 196 archivo 001 c. primera instancia). j. El 28 de junio de 2017 el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN solicitó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL CASANARE, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda de la referencia (fl. 111 archivo 001 c. primera instancia), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Comunicación 002042 fechado julio 11 de 2017.

(fls. 112 a 119 archivo 001 c. primera instancia). En audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2021 (archivo 007 c. pruebas, primera instancia), se recepcionaron los siguientes testimonios: a. OFELIA JIMÉNEZ PÉREZ: testigo de la parte demandada, contadora pública de profesión, quien se desempeña como profesional grado 01 del SENA en el grupo de formación profesional y apoyo administrativo.

Se desempeñó como contratista de la entidad desde el año 2001, luego desde el año 2004 mediante nombramiento provisional y a partir de 2010 en carrera administrativa. De su declaración se destaca lo siguiente:  Compartió sitio de trabajo con el demandante ALBEIRO OROS COMAYÁN en los años 2014, 2015 y parte de 2016 como supervisora de sus contratos.  Dentro de las actividades que desarrolló el demandante a través de contratos de prestación de servicios, inicialmente apoyó el área de contratación y luego los procesos de aprendizaje en el grupo de formación profesional.  Dentro de las actividades realizadas por el antes mencionado se encontraban las de facilitar las relaciones entre los aprendices y las empresas que los contrataban, a través de charlas y a quienes optaran por dicha modalidad de práctica, se les realizaba un procedimiento de migración a través de la plataforma Sofía Plus hacia la plataforma de Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA).  Las actividades realizadas por el demandante son acordes a los lineamientos emanados desde la Dirección General del SENA y también se desarrollan en cumplimiento a los objetivos regionales de la entidad, por lo tanto, al demandante no se le emitían órdenes sino lineamientos desde la dirección General.  Para la época no había personal de planta del SENA que realizara las mismas actividades del actor.

Sin embargo, si en algún momento la entidad por necesidades del servicio lo considera, algún empleado de planta puede desarrollar esas Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 funciones debido a que el manual de funciones es bastante amplio.  En lo que tiene que ver con las OPS referentes al contrato de aprendizaje no se requiere el cumplimiento de horario pues son actividades de apoyo que pueden cumplirse a través de los medios virtuales tales como las plataformas tecnológicas dispuestas por el SENA, correo electrónico o telefónicamente y como supervisora de los contratos del señor OROS COMAYÁN no exigió cumplimiento de horario pues dicha exigencia no se realiza a los contratistas, quienes pueden concertar con los instructores y aprendices la forma de realizar las actividades.  No era necesaria la asistencia del contratista a las instalaciones del SENA todos los días debido a que las actividades de apoyo que realizó se podían realizar a través de las herramientas tecnológicas.

Sin embargo, la institución facilitaba los medios técnicos en la sede para el cumplimiento de las actividades.  El uso del carné es una política de la institución tanto para empleados como para contratistas.  No le consta que al accionante le hayan efectuado llamados de atención o requerimientos por el no cumplimiento horario, lo mismo que tener que solicitar permisos por escrito  Las actividades de del demandante son temporales ya que son de Apoyo. b. EDWAR ARLEY MARTÍNEZ: Contador Público de profesión, quien se ha desempeñado como contratista del SENA en el área de fiscalización desde el año 2012 y hasta la fecha de su declaración y frente a los hechos que interesan al proceso expresó que:  Compartió oficina con el demandante en los años 2013 y 2014.  Para la época de los hechos no había sistema de control de ingreso y salida ni horarios.  No se realizaba atención al público pues estas no eran funciones específicas.

En cierta oportunidad se atendía alguna solicitud de un usuario, pero se hacía por colaboración. Veamos entonces si con las antes mencionadas pruebas se logró acreditar el cargo de apelación que se fundamenta en que, en el sub judice se probó el elemento subordinación para la configuración del contrato realidad: Al respecto se determina que, en el sub judice no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demando en tanto, no se probó la alegada, por las razones que pasan a exponerse: a. Ninguno de los testigos que rindieron declaración en el proceso aseveró de forma fehaciente que el demandante haya cumplido algún horario producto de imposición por parte de algún funcionario de dirección o manejo de la entidad demandante durante el tiempo que ejecutó los contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA y por el contrario, la testigo OFELIA JIMÉNEZ PÉREZ expresó que la gestión de los contratos de aprendizaje entre estudiantes aprendices y las empresas Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 obligadas a dicha contratación se podía desarrollar de manera autónoma y coordinada con los instructores o aprendices bajo lineamientos institucionales que inexorablemente deben existir y a través de las plataformas tecnológicas dispuestas por la entidad para tal fin.

La mencionada testigo también fue enfática en señalar que, para acceder a la plataforma del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) solamente se requería del usuario asignado por la entidad al contratista y la conectividad a internet lo que implica que, luego de ello el contratista podía desarrollar sus actividades de forma virtual. b. Tampoco se acreditó que el aquí demandante tuviera que cumplir órdenes, que se le hubieran efectuado llamados de atención o que debiera solicitar permiso para ausentarse de sus labores. c. Dentro del proceso no se solicitó, decretó ni practicó prueba alguna en favor de la parte demandante que pudiera revelar situaciones del quehacer diario del contratista a su paso por el SENA. d. Si bien las actividades ejecutadas por el contratista tuvieron que ver con las misionales del SENA se desarrollaron con fundamento en la coordinación que caracteriza los contratos de prestación de servicios, sin vocación de permanencia y sin que se demostrara que en su planta de personal se contara con un cargo que ejerciera las mismas funciones que ejecutó el demandante. e. Los correos electrónicos a los que se aludió con anterioridad, no pretendían cosa distinta al cumplimiento del objeto contractual que fue determinado en los estudios previos. f. El reporte de la incapacidad por parte del contratista en el año 2014 se hizo a motu proprio por el aquí accionante, sin que se acreditara exigencia alguna por parte del SENA al respecto. g. En cuanto a si el examen por parte de la ARL del puesto de trabajo del que el demandante podía hacer uso en las instalaciones del SENA Regional Casanare para desarrollar sus actividades contractuales y el consecuente cambio de una silla por otra ergonómica, apta para el lumbago que padece el señor ALBEIRO OROS COMAYÁN demuestran la subordinación de este a la entidad accionada, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha distinguido dicho elemento de las relaciones laborales de la coordinación que existe entre la administración y sus contratistas, así: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. (…)"7 (subrayado y negrillas fuera del texto). 7 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 30 de noviembre de 2022. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). Demandante:Lina Fernanda Marín Buitrago. Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente se observa que, el uso por parte del señor OROS COMAYÁN de los elementos de trabajo dispuestos en el puesto referido no era obligatorio, sino que este podía emplearlos de manera discrecional, pues no se requería que cumpliera un horario ni permaneciera en las instalaciones de la entidad accionada dado que las actividades a su cargo podían desarrollarse presencialmente, por vía telefónica o a través de las plataformas virtuales del SENA.

Por lo cual, la posibilidad de emplear las herramientas presentes en la sede física de la entidad accionada no es muestra de la una relación subordinada del contratista para con esta, sino de la coordinación existente entre las partes de un acuerdo de voluntades para cumplir con su objeto, toda vez que era el accionante quien tenía la potestad de hacer uso o no de dichos medios.

Adicionalmente, dicha verificación no necesariamente conlleva a que se hayan generado situaciones de carácter permanente tales como incapacidades, seguimientos, tratamientos o procedimientos médicos. h. Las certificaciones de otras entidades públicas de Yopal sobre la inexistencia de vínculos laborales o contractuales con el aquí demandante en el periodo 2012 – 2016 no resultan prueba suficiente para establecer el elemento subordinación. Por lo anterior, no habiéndose desvirtuado la legalidad del acto acusado ni probado el elemento subordinación indispensable para hablar de contrato realidad, debe confirmarse la sentencia apelada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa:  “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”    Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse al accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800008-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, el 11 de abril de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado