TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación No.: 850013333002-201500128-01 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “E. A. A. A. Y. E. I. C. E. E. S. P.” Demandado: NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO Llamado en garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de enero de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios No. 0136 de 2012, suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “E. A. A. A. Y. E. I. C. E. E. S. P.”.
SEGUNDA: ORDENAR la liquidación del precitado contrato. TERCERA: CONDENAR al señor PLATA ARANGO a pagar en favor de la parte demandante las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a. A título de cláusula penal CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000). b. Por concepto de anticipo del contrato VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000). c. Los intereses corrientes generados por la antes referida suma de dinero, desde el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó el desembolso.
CUARTA: CONDENAR a la demandada en costas y agencias en derecho (fl. 6 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). PÁG. 2 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 5 de octubre de 2012 se suscribió entre las partes contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad de realizar “ASESORÍA TÉCNICA, JURÍDICA Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRA LA E. A. A. A. Y. EICE.
E. S. P.”, con un plazo de ejecución de 5 meses y por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000). 2. En la cláusula tercera se convino que la empresa contratante pagaría al contratista un 50% en calidad de pago anticipado, un 25% al momento del cierre de pruebas y el 25% al momento del fallo final. 3. El 11 de octubre de 2012 se firmó acta de inicio y el 22 de octubre del mismo año se realizó el pago del anticipado pactado al contratista. 4.
A la fecha de radicación de la demanda no se ha presentado por el contratista ningún informe de actividades (fls. 5 y 6 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 141 del C. P. A. C. A. y las Leyes 80 de 1993 y 446 de 1998 y con base en ellas se señaló que, el contratista incumplió el contrato celebrado con la entidad demandante (fls. 7 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de febrero de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 136 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 27 de marzo del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fl. 139 y 140 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió los días 12 y 13 de mayo de la precitada anualidad (fl. 151 y 152 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término conferido para el efecto, el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO constituyó apoderado judicial y contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones señalando que, no incumplió el contrato de prestación de servicios en tanto presentó informe de actividades y pagó los aportes al sistema de seguridad social.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA y CULPA DE LA ENTIDAD PÚBLICA CONTRATANTE (fl. 156 y 160 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La accionada llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA el que se admitió con providencia del 23 de septiembre del 2016, ordenando su notificación (fl. 17 a 19 c. llamamiento en garantía primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se surtió el 27 de septiembre de esa anualidad (fl. 21 a 23 c. llamamiento en garantía primera PÁG. 3 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía considerando que, no se fijaron las obligaciones supuestamente incumplidas, no existe prueba que así lo demuestre, el contrato de seguro invocado no ampara los perjuicios reclamados y se configuran causales de exclusión por lo que, formuló las excepciones que tituló FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE LO HACE INASEGURABLE, INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL SEÑOR NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO, IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA, EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y/O EJECUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO, LIMITE DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS ASEGURADOS, HASTA LA CUANTÍAS ASEGURADAS y la GENÉRICA (fl. 28 a 42 c. llamamiento en garantía primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En providencia del 13 de febrero de 2020 dictada en audiencia de pruebas se dispuso que las partes podían presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 372 y 375 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE ACCIONANTE en sus alegaciones finales reiteró los argumentos que expuso en la demanda y agregó que, los informes que se adjuntan con la contestación de la misma, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2012, no fueron recibidos oficialmente por la entidad; y, que conforme al peritaje practicado en el proceso se acreditó que el contratista solamente ejecutó el equivalente a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), por lo que solicita que se acceda a las pretensiones (fl. 385 y 390 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La PARTE DEMANDADA en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda e insistió en que, se probó la presentación de informes vía correo electrónico, la prueba pericial practicada no concluye su supuesta responsabilidad por incumplimiento, ofrecía asesoría técnica y jurídica que servía de apoyo a la defensa jurídica de la entidad en los procesos sancionatorios, en el contrato no se estableció la forma de presentar los informes mensuales por lo que los mismos se entregaron vía correo electrónico o telefónicamente; y, que a partir de la intervención de la empresa de servicios públicos en el año 2013 no le se le hizo entrega de más información y no pudo realizar sus actividades con normalidad razón por la cual, realizó aportes al sistema de seguridad social conforme a un salario mínimo legal mensual vigente en el periodo comprendido entre los meses de enero y febrero de ese año. Aclaró que, los recursos que le fueron pagados ingresaron a su patrimonio porque no se trató de un anticipo sino de un pago anticipado por lo que no está obligado a restituirlos a la entidad contratante.
Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones (ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) PÁG. 4 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en su escrito final además de reiterar las consideraciones expuestas al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, insistió en que el contrato de prestación de servicios está viciado de nulidad absoluta (fl. 377 y 384 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) El Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de enero de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.
SEGUNDO: Declarar que el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO incumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios profesionales N° 0136 de 5 de octubre de 2012, suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY EICE ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY EICE ESP la suma de OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE PESOS ($8.079.111) por concepto de clausula penal pecuniaria debidamente actualizada.
CUARTO: Declarar liquidado judicialmente el contrato 0136 de 2012, estableciendo como aspecto económico o financiero que de los $56.000.000 del valor del contrato, al contratista le fueron entregados $28.000.000, de los cuales solo amortizó $15.333.333, por lo que deberá reintegrar a la entidad contratante el saldo del anticipo no amortizado, esto es, la suma de $12.666.667.
Respecto de los $28.000.000 no ejecutados del contrato, la entidad demandante queda autorizada para liberarlos.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY EICE ESP, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($18.274.181) por concepto de anticipo no amortizado, debidamente actualizado.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a reembolsar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO, el valor total de las condenas que aquí se imparten en su contra, esto es, la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($26.353.291).
SEPTIMO: No condenar en costas en esta instancia. (…)” (ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) La antes mencionada decisión se sustentó señalándose que: PÁG. 5 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 a. No se acreditó que el demandado hubiera radicado de forma física o electrónica los informes de actividades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, lo que demuestra el incumplimiento del literal c) de la cláusula quinta del contrato No. 0136 del mismo año. b. A pesar que la legislación vigente impone la obligación a los contratistas de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el 40% del valor de sus ingresos, en este caso el contrato tenía un plazo indeterminado a pesar que para efectos fiscales se hubiera fijado el lapso de 5 meses, no era posible exigirle el pago de la totalidad de los aportes durante este periodo atendiendo a la forma de pago pactada razón por la cual, no es posible atribuir el incumplimiento de esta obligación al demandado. c. Al acreditarse el incumplimiento se hace procedente el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios. d. Al proceso no se allegó prueba que demostrara que una vez intervenida la EAAAY, el contratista intentó continuar con la ejecución del contrato y la demandante se lo impidió o no dio respuesta a las solicitudes presentadas por éste y relacionadas con gestiones a realizar dentro de los expedientes 156E y 160E, frustrándole la posibilidad de continuar ejecutando el contrato. e. No se demostró que la entidad demandante haya incurrido en comportamiento culposo y con este haya imposibilitado el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el hecho de no haberse suspendido la ejecución del contrato, impuesto una multa ni declarado el incumplimiento en sede administrativa, no impiden que la entidad reclame judicialmente lo que pretende con la demanda. f. La nulidad del contrato solicitada por la llamada en garantía no encuentra fundamento probatorio porque en las obligaciones del contratista no se incluyó la representación judicial de la entidad en las investigaciones administrativas y quien fue seleccionado cumplió el perfil solicitado, se fijó un plazo de ejecución desde el punto de vista fiscal y la forma de pago se ajusta a la legalidad. g. En el balance financiero del contrato se estableció que el valor del contrato fue de $56.000.000, de los cuales se pagaron al contratista a título de anticipo $28.000.000, y este solo ejecutó actividades por valor de $15.333.333 por lo que, deberá reintegrar a la entidad contratante el saldo del anticipo no amortizado, esto es, la suma de $12.666.667.
Respecto de los $28.000.000 no ejecutados del contrato, la entidad demandante queda autorizada para liberarlos y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, corroboró que el accionado los realizó sobre un IBC de $7.156.000 y de acuerdo al grado de ejecución tenía la obligación de realizaros con IBC que ascendía a $6.133.133, por tanto, no adeuda suma alguna por este concepto. h. Conforme a la póliza de seguros que amparó el contrato de prestación de servicios, determinó que la aseguradora tiene el deber contractual de reintegrar al accionado las sumas de dinero a las que fue condenado (ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque, expresando que: PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 a. No se reúnen los presupuestos para declarar el incumplimiento del contratista demandado en razón a que, no se acreditó que este fuera grave relevante pues no se valoraron los informes presentados con la contestación de la demanda, tampoco el proyecto de liquidación realizada por la entidad contratante en el que se aceptan las actuaciones desarrolladas por el contratista que se tasaron en el 50% del valor del contrato; y, se probó que la EAAAY fue intervenida lo que impidió al accionado ejecutar con normalidad el contrato suscrito. b. No se demostró la falta de inversión del anticipo, ni su uso o apropiación indebida y en cambio, se efectuó una errónea liquidación judicial, reiterando que la entidad había reconocido la ejecución de la suma entregada conforme al proyecto de liquidación realizada pero no firmada, pero no está de acuerdo en que se condene al contratista a reintegrar la suma señalada en el fallo ya que no tenía dentro de sus obligaciones contractuales proyectar todos los actos administrativos con conlleve los procesos sancionatorios. c. No se limitó la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora porque la condena impuesta no atendió el valor asegurado en la póliza contratada, por lo que se debe reducir la suma a reembolsar. d. Se acumuló indebidamente la cláusula penal y la actualización del valor no amortizado del anticipo, constituyendo una doble condena a título de indemnización de perjuicios. e. El contrato de seguro no podía ser afectado porque no se cumplieron las condiciones contractuales para la efectividad de la garantía, al no agotar el procedimiento sancionatorio en contra del contratista y del garante (ítem 08 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2024 se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 2 de julio del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. El 23 de agosto del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA PÁG. 7 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues la demandante es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuó debidamente representada. Igual acontece con el demandado NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO quien en su condición de persona natural se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fl. 156 y 160 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) quedando demostrada su existencia; y, de la misma manera la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA allegó su certificado de existencia y representación (fl. 28 a 42 c. llamamiento en garantía primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fl. 133 y 135 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal V) del numeral 2: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” (Resalta la Sala) PÁG. 8 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 Y en lo que tiene que ver con la liquidación del contrato de prestación de servicios, en el acto que lo contiene se acordó: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTTA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato, terminará de manera ordinaria por el vencimiento del término de su vigencia, con la liquidación definitiva de las obligaciones recíprocas una vez expirado el plazo de ejecución del mismo y la vigencia del contrato y de manera extraordinaria en cualquiera de los siguientes eventos: a) Por mutuo acuerdo entre las partes y la liquidación definitiva del contrato. b) Incumplimiento de las partes (…)” (fl. 112 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Atendiendo lo anteriormente expuesto, como en el sub examine se busca la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 0136 de 2012, que se declare su incumplimiento, que se condene al pago de la cláusula penal pactada y a la devolución de saldos no ejecutados entregados a título de anticipo, revisado el mismo se determina que no se indicaron plazos para la liquidación bilateral ni unilateral.
Sin embargo, el plazo feneció el 11 de marzo del año 2013 y como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015 (fl. 136 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes trascrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, presuntamente no se dan los presupuestos para declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista demandado? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el régimen jurídico aplicable al contrato de prestación de servicios celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1992 indique que: “ARTÍCULO
32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
(…)” El Código Civil establece las siguientes disposiciones aplicables: “ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” (Se resalta) “ARTÍCULO 1551. <DEFINICION DE PLAZO>.
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en PÁG. 9 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” (Negrita y cursiva fuera del texto) “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>.
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” (Negrita y cursiva fuera del texto) “ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>.
El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” (Negrita y cursiva fuera del texto) “ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” “ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” (Se resalta) “ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>.
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” “ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” PÁG. 10 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 “ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” (Negrita y cursiva fuera del texto) 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.
Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”1 En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad contractual el órgano de cierre de esta jurisdicción expresó: “En cuanto a la oportunidad de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento;
(ii) si es a plazo, al vencimiento del mismo y (iii) si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si una vez la obligación es exigible la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor;
(ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y (iii) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora.”2 (Negrita y cursiva fuera del texto) Sobre la oportunidad para cumplir con las obligaciones en los contratos estatales, señaló el alto tribunal: “50. No obstante, una vez en mora, el deudor puede dar cumplimiento tardío a su obligación, salvo que se trate de un término esencial.
Por lo anterior, el Código Civil prevé en su artículo 1610 que el acreedor puede exigir de un deudor moroso: 1) que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, 2) que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, o 3) que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
En cualquier caso, el acreedor además podrá exigir la correspondiente indemnización de perjuicios. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Marzo 2 del 2022. Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO).
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Mayo 31 del 2021. Radicación: 25000-23- 36-000-2015-00796- 01 (61019). Demandante: PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED. Demandado: ECOPETROL PÁG. 11 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 51. Como puede evidenciarse, nuestro ordenamiento jurídico permite que el deudor en mora pueda, a elección del acreedor, cumplir con la obligación principal. Se hace énfasis en este punto sobre el hecho de que el artículo 1610 permite estas tres opciones “a elección” del acreedor, es decir, todo esto depende del interés, en este caso de la entidad estatal. 52.
Por ello, si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas.
De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato.”3 (Negrita y cursiva fuera del texto) 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: 7.3.1 PRUEBAS DOCUMENTALES: al expediente digital en el que obra el proceso de la referencia se allegó el material probatorio que a continuación se relaciona: AÑO 2012 a. El 18 de septiembre el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO presentó oferta dentro del proceso contractual No. 111.00.28.03.007.12 adelantado por la entidad demandante (fls. 33 y 35 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), en la que se describe el valor de los servicios a contratar de la siguiente manera: ACTIVIDAD Cant.
Unidad Vr. Unitario Vr. Total Análisis jurídico de posibles violaciones al debido proceso. 2 Procesos 2.000.000,00 4.000.000,00 Solicitar y aportar pruebas haciendo el respectivo análisis técnico y jurídico de las mismas. 2 Procesos 2.000.000,00 4.000.000,00 Proyectar todos los actos administrativos que conlleve los procesos, para la defensa de la EAAAY., como por ejemplo respuesta a requerimientos. 2 Procesos 8.000.000,00 16.000.000,00 Proyectar los recursos de la vía gubernativa que sean del caso 2 Procesos 16.000.000,00 32.000.000,00 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 18 del 2021. Radicación: 47001-23-33-001-2013-00363-01(61641). DemandanteCONSORCIO PUENTES (INTEGRADO POR OSCAR BRAVO OCAMPO, MARGARITA MARÍA VILLA, HENRY ACERO ROMERO Y ACERARQ S.A.S.) Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS PÁG. 12 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 durante todo el tiempo que dure el proceso, es decir hasta la ejecutoria del fallo final.
TOTAL 56.000.000,00 b. El 5 de octubre la “E. A. A. A. Y. E. I. C. E. E. S. P.” y el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0136, cuya objeto consistía en “ASESORÍA TÉCNICA, JURÍDICA Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRA LA EAAAY EICE ESP”, por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000) que se obtiene de sumar los valores determinados en la propuesta del contratista, con un plazo de ejecución “hasta el fallo de las actuaciones, pero para efectos fiscales y legales se pacta por cinco (5) meses”.
En el mismo se pactó, entre otras cosas, lo siguiente: -Obligaciones a cargo del contratista: En relación con los casos asignados: la investigación administrativa dentro del expediente 2012440350600160 en el que se formularon cargos al prestador por falla en la prestación del servicio y por no suministrar agua apta para el consumo humano y la investigación administrativa dentro del expediente 2012440350600156 con formulación de cargos por realización de cobros no autorizados e imposición de presuntas restricciones injustificadas para el ingreso al sitio de disposición final, respecto de las cuales debía realizar: i.) análisis de posibles violaciones al debido proceso, solicitar y aportar pruebas haciendo el respectivo análisis técnico y jurídico de las mismas; y, presentar recursos de la vía gubernativa que sean del caso durante todo el tiempo que dure el proceso, es decir hasta la ejecutoria del fallo final. Presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. -La empresa contratante se comprometió a: Entregar la información requerida por el contratista para la ejecución de las actividades. Las demás que se deriven de la naturaleza del contrato, las que se consignen en otras cláusulas del mismo y las que se desprendan de las leyes civiles y comerciales que resulten aplicables. -El pago se acordó, así: un 50% en calidad de pago anticipado, un 25% al momento del cierre de pruebas y el último 25% al momento del fallo final.
Para los pagos el contratista debe presentar los pagos a seguridad social. -La entidad exigió al contratista constituir póliza de seguros para garantizar el cumplimiento del contrato, el pago anticipado y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. -Se pactó cláusula penal que se cancelaría en caso de incumplimiento por parte del contratista en una suma equivalente al 10% del valor del contrato y por el término de ejecución de éste, la que se imputaría a la indemnización de los perjuicios que recibiera PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 la empresa (fls. 109 y 113 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) c) El 9 de octubre la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA expidió la póliza No. 605-47-994000016977 respecto de los amparos solicitados en el contrato de prestación de servicios, señalado como asegurado y beneficiaria a la empresa demandante; y, en la misma fecha fue aprobada por ésta (fls. 115 y 117 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). d) El 11 de octubre se firmó el acta de inicio (fls. 121 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). e) El 22 de octubre la entidad accionante realizó pago anticipado por valor de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000,) a través de transacción bancaria (fls. 123 y 125 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) f) Mediante documentos fechados octubre, noviembre y diciembre elaborados por el señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO presentó informes de actividades correspondiente a dichos periodos de ejecución, en el que se incorporan las actuaciones proyectadas por éste pero sin soportes ni constancia de radicación ante la supervisión del contrato.
Junto con los mismos se allegaron soportes de pago al sistema de seguridad social de los referidos meses, tomando como base de cotización la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y además de enero y febrero de 2013 con un ingreso base de cotización correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente (fls. 161 y 246 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) AÑO 2013 g) Mediante Resolución No. SSPD-20131300012555 del 3 de mayo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines liquidatarios -etapa de administración temporal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E. I. C. E. E. S. P. (fls. 129 y 130 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2018 h) El 1º. de octubre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió copia de los expedientes administrativos asignados al contratista demandado (fl. 10 ítem 01 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), de los cuales se extrae la siguiente información relevante: Expediente RAD. No. 2012440350600156E: el accionado proyectó las siguientes actuaciones: Oficio del 20 de noviembre de 2012 a través del cual se realizó solicitud de práctica de pruebas (fls. 295 y 314 ítem 03 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Recurso de reposición fechado 23 de abril de 2013 interpuesto contra el auto del 15 de abril del mismo año, mediante el cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas PÁG. 14 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 por la entidad investigada (fls. 55 y 63 ítem 05 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Expediente RAD No. 2012440350600160E: en el que el demandado proyectó recurso de reposición con fecha de elaboración 24 de abril de 2013 contra proveído del 18 de abril del mismo año con el cual se negó la solicitud de nulidad del proceso sancionatorio (fls. 545 y 563 ítem 10 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 7.3.2 INTERROGATORIO PRACTICADO AL DEMANDADO: en el que expresó que: En la ejecución del contrato daba conceptos técnicos y jurídicos directamente al Gerente de la empresa contratante, los que eran utilizados dentro de los procesos adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aclarando que en la parte de debajo de los escritos presentados se anotó el número del contrato. Los informes de actividades fueron enviados a la empresa contratante por medio de correo electrónico. Con la intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se generó un desorden administrativo, realizó llamadas para continuar con la ejecución del contrato y le fueron remitidas actas de liquidación de mutuo acuerdo, pero sin firma de la entidad (fls. 356 y 359 ítem 01 CD05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) 7.3.3 DICTAMEN PERICIAL: en informe técnico efectuado por la señora MÓNICA VALBUENA RUBIO de profesión contadora, respecto de los interrogantes formulados por el a quo, se expresó (fls. 14 y 38 ítem 01 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI): “11.
CONCLUSIONES Se puede concluir que la Entidad por medio de los funcionarios de la EAAAY, Ingenieros Edwin Miranda y de la doctora Constanza Liliana Vargas, estuvieron enterados de las acciones adelantadas por el contratista encaminadas a cumplir con el objeto contractual durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. El contrato tiene un periodo de ejecución pactado por cinco meses para efectos fiscales, pero se hace claridad que el tiempo real es hasta el fallo de las actuaciones, por lo que se pudo identificar que solo la actividad "Solicitar y aportar pruebas haciendo el respectivo análisis técnico y jurídico de las mismas.", tiene soportes de ejecución equivalentes al 100% de la actividad, para un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M.CTE ($4.000.000) Que de acuerdo a las pruebas documentales la actividad "Análisis jurídico de posibles violaciones al debido proceso", no cuenta con soporte alguno que permita identificar la ejecución de la actividad (concepto, informe, correo electrónico, etc.) Las dos actividades restantes, son actividades pactadas de manera global durante todo el proceso, no existe un número de actos determinados, por lo que al momento de la ejecución, de principio a fin, sin importar las acciones, se cancelaría el valor total, sin embargo, el contrato no se ejecutó hasta la ejecutoria del fallo, por lo que el porcentaje de ejecución es indeterminado y no se puede reconocer valor monetario por las mismas.” El anterior dictamen fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2020, en la que adicionalmente se absolvieron los cuestionamientos realizados por las partes, se reiteraron las conclusiones del informe y se aclaró que examinó los expedientes allegados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de esta información PÁG. 15 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 concluyó que el valor de las actividades realizadas por el contratista corresponde al valor señalado en la experticia (fls. 372 y 375 ítem 01 CD06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) Veamos entonces, si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad se lograron demostrar los cargos de apelación propuestos por la llamada en garantía: a.- NO SE REÚNEN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO. b.- NO SE DEMOSTRÓ LA FALTA DE INVERSIÓN DEL ANTICIPO, NI USO O APROPIACIÓN INDEBIDOS – ERRÓNEA LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Al respecto se expresa que está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por cuanto: i.) el a quo no dio valor probatorio a los informes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 que fueron aportados con la contestación de la demanda ni al proyecto de liquidación efectuado por la entidad contratante en el que aceptan los servicios ejecutados y tasados en la suma dada como pago anticipado, así como tampoco a que, con la intervención de la empresa de servicios públicos se le impidió continuar las actividades que fueron asumidas por otros profesionales; ii.) en la liquidación judicial se tuvo por no cumplida la obligación de “Proyectar todos los actos administrativos que conlleve los procesos, para la defensa de la EAAAY., como por ejemplo respuesta a requerimientos” pese a que no había sido contemplada en el contrato; y, iii.) no se demostró la falta de inversión del anticipo.
Al respecto la Sala observa que, conforme a lo pactado en el literal c) de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No. 0136 de 2012, el contratista tenía la obligación de presentar informes mensuales de sus actividades lo cual no fue satisfecho en los términos convenidos como da cuenta la carpeta contractual allegada con la demanda.
Adicionalmente, si bien algunos de ellos fueron arrimados con la contestación de la demanda, no se corrobora que se hayan radicado en la entidad ni verificado por el jefe de la Oficina Jurídica quien fungía como supervisor, según la cláusula décima. Bajo este panorama, el contratista se encontraba en mora por no cumplir la obligación señalada dentro del término estipulado según lo normado por el artículo 1608 numeral 1º. del Código Civil, retardo que se generó por una ejecución defectuosa del contrato y que le es imputable porque su actuar no fue diligente, no siendo de recibo para este Tribunal el hecho de que la empresa de servicios públicos contratante haya sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo cual acaeció el 3 de mayo de 2013, es decir, 6 meses después del inicio de la ejecución del contrato, término dentro del cual no se radicó ningún informe mensual y tampoco se desplegó actuación alguna que se encuentre debidamente documentada y que permita demostrar que la entidad le impidió al contratista desarrollar sus actividades con normalidad, luego de la intervención administrativa.
Ahora bien, se encuentra acreditada la gravedad o entidad del incumplimiento del contratista, en consideración a que en la forma de pago se contempló un pago anticipado del 50% del valor total del contrato equivalente a VEINTIOCHO PÁG. 16 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 MILLONES DE PESOS ($28.000.000) como contraprestación de los servicios requeridos para la defensa de la entidad en las dos investigaciones asignadas hasta la etapa del cierre de periodo probatorio.
Sin embargo, conforme a las actuaciones por éste proyectadas no logró si quiera llegar a este valor pagado, generando un perjuicio patrimonial para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E. I. C. E. E. S. P. que ascendió a DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.666.667). De otra parte, revisada la sentencia impugnada, el a quo hizo una valoración probatoria de cada uno de los medios de prueba de forma individual y luego en conjunto, lo que le permitió desestimar las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso y asignar un valor mayor a las actividades ejecutadas por el contratista al punto que, evalúo las actuaciones proyectadas en los dos procesos administrativos sancionatorios a cargo del éste y conforme a su propuesta económica que hace parte integral del negocio jurídico como se indicó en la cláusula segunda, realizó el siguiente cálculo: Por lo anterior, los cargos en estudio no prosperan. c. SE AFECTÓ LA GARANTÍA A PESAR QUE NO SE CUMPLIERON LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PACTADAS PARA SU EFECTIVIDAD: la entidad no agotó el procedimiento sancionatorio en contra del demandado y su garante, citando a audiencia con el fin de declarar el incumplimiento e imponer las sanciones a que hubiere lugar, de donde surge que al no cumplirse con dicho trámite el contrato de seguro terminó automáticamente.
Al respecto el H. Consejo de Estado ha expuesto: “(…) La parte demandante aseveró que, a diferencia de lo señalado por el a quo, ni en el marco del derecho privado ni en el de la Ley 80 de 1993, EPM estaba facultada para imponer multas de manera unilateral y para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, porque esas facultades solo devienen de la ley y que, PÁG. 17 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 por ello, debía ser el juez quien definiera al respecto, pero como eso no ocurrió se vulneró su derecho al debido proceso. Es verdad que en el marco del régimen jurídico que rige los actos y los contratos de EPM la ley no la facultó para imponer multas y declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria de manera unilateral; sin embargo, al revisar el contenido de los numerales 3.13 y 3.17 del pliego de condiciones, que hacen parte integrante del contrato 3303775, amparado por la póliza 916942, lo que se observa es que la posibilidad de dar por causado el supuesto que daba lugar a la exigibilidad de las multas y de la cláusula penal pecuniaria –el incumplimiento del plazo contractual- y a deducir su valor directamente de cualquier suma que se adeudara a la contratista o de la garantía de cumplimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, proviene de lo que, en el marco de la autonomía negocial, las partes convinieron en ese contrato.
(…)”4 En el sub judice en la cláusula décimo séptima del contrato de prestación de servicios objeto de análisis se indicó que, en el evento en que el contratista incumpliera totalmente la ejecución del contrato o las obligaciones estipuladas la “EAAAY” procedería a declarar el incumplimiento del contrato atendiendo el procedimiento señalado en la Resolución Interna No. 093 de 2012 lo que no implica que, la entidad contratante no pudiera hacer efectiva la garantía directamente a través de un procedimiento administrativo.
En ese orden de ideas, tal como lo advierte la jurisprudencia transcrita la empresa de servicios públicos podía acudir a la facultad que fue pactada en el contrato, pero ello no desplaza el mecanismo judicial diseñado por la Constitución y la Ley para este fin por lo que, el cargo no prospera. d.- SE ACUMULÓ INDEBIDAMENTE LA CLÁUSULA PENAL Y LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR NO AMORTIZADO DEL ANTICIPO: e.- DEBE REDUCIRSE EL VALOR A REEMBOLSAR A NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO El recurrente advierte que, como la cláusula penal tiene una finalidad resarcitoria del perjuicio resulta improcedente que también se ordene la actualización monetaria del anticipo no amortizado, sumas que sobrepasan el valor asegurado en los amparos contratados, lo que debe modificarse.
Revisada la sentencia que se impugna, el a quo condenó al demandado a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: “(…) Entonces, conforme a lo precisado en precedencia, en el aspecto económico o financiero del contrato ha de entenderse que si el valor del contrato fue de $56.000.000, de los cuales se pagaron al contratista a título de anticipo $28.000.000, y este solo ejecutó actividades por valor de $15.333.333, deberá reintegrar a la entidad contratante el saldo del anticipo no amortizado, esto es, la suma de $12.666.667.
Respecto de los $28.000.000 no ejecutados del contrato, la entidad demandante queda autorizada para liberarlos. 5.2.8 Las sumas de dinero que deberá pagar el demandado a la demandante en virtud de esta sentencia, acorde con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, deberán ser ajustadas a valor presente. El IPC inicial que se tendrá en cuenta será el del plazo máximo para la liquidación del contrato, es decir, 4 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 24 de 2020. Exp. 05001-23-31-000-2003-00985-01(44707). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. PÁG. 18 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 teniendo en cuenta que “LA EJECUTORIA DEL FALLO FINAL” proferido dentro de los expedientes 156E y 160E tuvo lugar el 23 de septiembre de 2014, la fecha límite para liquidar el contrato fue el 23 de marzo de 2017, 30 meses después. La actualización de las condenas, aplicando la formula jurisprudencialmente aceptada, quedaría así: IPC marzo de 2017 = 95,46 IPC diciembre de 2023 = 137,72 Clausula penal a marzo de 2017 = $5.600.000 Valor actualizado de la cláusula penal = $5.600.000 * 137,72 / 95,46 Valor actualizado de la cláusula penal = $8.079.111 Anticipo no amortizado a marzo de 2017 = $12.666.667 Valor actualizado del anticipo no amortizado = $12.666.667 * 137,72 / 95,46 Valor actualizado del anticipo no amortizado = $18.274.181(…)” De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la indexación no corresponde a una indemnización, veamos: “La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.
Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad.”5 Ahora, en el contrato de seguro celebrado con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA se pactaron los siguientes valores asegurados por amparo: CUMPLIMIENTO: $5.600.000,00 ANTICIPO: $28.000.000,00 Al respecto no puede perderse de vista que, hasta tanto no se declara el incumplimiento del contrato no resulta exigible la cláusula penal pactada, lo que impide ordenar la actualización de su valor desde la fecha en que debió liquidarse el contrato bilateralmente como se indicó por el a quo, precisamente por la naturaleza declarativa de esta sentencia. De otra parte en lo que hace a la actualización del valor no ejecutado del pago anticipado, la misma deberá hacerse desde la fecha de su entrega al contratista, es decir, desde el 22 de octubre de 2012 y hasta la ejecutoria de esta sentencia, en consideración a que a partir de esta fecha la condena judicial produce intereses moratorios conforme a lo normado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Mayo 30 de 2013. Exp. 25000-23-24-000-2006-00986-01.
Actora: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCA -CAMACOL. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE. PÁG. 19 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201500128-01 tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…)” (Se resalta por la sala) De igual forma, la sentencia no precisó que la devolución de los recursos por parte de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA al contratista demandado, no puede superar el valor asegurado en la póliza No. 605-47- 994000016977. En consideración a lo expuesto, prosperan parcialmente los cargos objeto de análisis; y en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, pero en sub examine prospera.
Sin embargo, la demandante no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de enero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY EICE ESP la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000) por concepto de cláusula penal pecuniaria.
CUARTO: Declarar liquidado judicialmente el contrato No. 0136 de 2012, estableciendo como aspecto económico o financiero que de los $56.000.000 del valor del contrato, al contratista le fueron entregados $28.000.000, de los cuales solo amortizó $15.333.333, por lo que deberá reintegrar a la entidad contratante PÁG. 20 Controversias Contractuales RAD.
No. 850013333002-201500128-01 el saldo del anticipo no amortizado, esto es, la suma de $12.666.667. Respecto de los $28.000.000 no ejecutados del contrato, la entidad demandante queda autorizada para liberarlos.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY EICE ESP, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.666.667) por concepto de anticipo no amortizado, el que debe ser indexado desde el 22 de octubre de 2012 y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…)
SÉPTIMO: Condenar a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a reembolsar al señor NELSON AUGUSTO PLATA ARANGO, el valor total de las condenas que aquí se imparten en su contra, sin superar los valores asegurados en los amparos denominados CUMPLIMIENTO y ANTICIPO pactados en la póliza de seguros 605-47-994000016977.”
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado