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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00294-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2017-00294-01 Demandantes: Walter Flórez Romero, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan José Flórez Alzate, Andrés Felipe Flórez Alzate y Camilo Flórez Barrera;

Francisco Flórez Buenaventura, Miriam Romero López, Lady Tatiana Alzate Restrepo y Gilma Mildreth Flórez Romero. Demandada: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativamente 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 1 a 5 del consecutivo 002. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 responsables por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Walter Flórez Romero. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Walter Flórez Romero Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV Lady Tatiana Alzate Restrepo Cónyuge 100 SMLMV 100 SMLMV Juan José Flórez Alzate Hijo 100 SMLMV Andrés Felipe Flórez Alzate Hijo 100 SMLMV Camilo Flórez Barrera Hijo 100 SMLMV Francisco Flórez Buenaventura Padre 100 SMLMV Miriam Romero López Madre 100 SMLMV Gilma Mildreth Flórez Romero Hermana 50 SMLMV -Perjuicio material – Lucro cesante: en favor del señor Walter Flórez Romero víctima directa, la suma de $38.361.284, por no haber obtenido ingresos durante 52 meses y 9 días que estuvo privado de la libertad, valor que se liquida tomando un salario mensual de $737.717. - Daño emergente: se pague al señor Walter Flórez Romero la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios profesionales que tuvo que sufragar por la defensa en el proceso penal al que fue sometido, más $15.064.918 también por honorarios del abogado que adelanta la reparación directa. -Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutarse la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. -Condenar a las demandadas al pago de costas, agencias en derecho y honorarios profesionales. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 22 de junio de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación en contra del señor Walter Flórez Romero, como presunto responsable de los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 5 a 8 del consecutivo 002. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 privativo de las fuerzas armadas; por lo que libró en su contra orden de captura No. 0010296, materializada el 18 de julio de 2011. 1.2.2. El 25 de julio de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Flórez Romero e impuso medida de aseguramiento intramural, decisión que fue objeto de recursos, resueltos de manera negativa al solicitante. 1.2.3.

Con Resolución de 15 de mayo de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra del investigado, como coautor de los delitos endilgados; determinación respecto de la cual formuló recurso de apelación, resuelto por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto 27 de febrero de 2013, confirmando. 1.2.4.

El 4 de marzo de 2013 cobró ejecutoria la Resolución de acusación de 15 de mayo de 2012, por tanto, fue enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual dio inicio al proceso corriendo traslado y fijando el 14 de enero de 2014 para la práctica de la audiencia preparatoria, se recepcionaron algunos testimonios y se fijaron otros tiempos para culminar la práctica de las pruebas, etapa que terminó el 24 de febrero de 2015. 1.2.5.

El señor Flórez Romero, solicitó en reiteradas oportunidades libertad condicional, petición que fue denegada en dos oportunidades, 21 de marzo y 30 de diciembre de 2014, presentó recurso de apelación, desatado favorablemente al investigado y le concedieron la libertad el 27 de noviembre de 2015. 1.2.6. El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal, profirió fallo absolviendo al señor Walter Flórez Romero, disposición que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 7 de julio de 2016; fue objeto de recurso extraordinario de casación, declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2016. 1.2.7.

El señor Flórez Romero estuvo privado de la libertad por el término de 4 años, 4 meses y 9 días, situación que afectó su vida de relación, su buen nombre y el de su familia. 1.3. Fundamentos de derecho3 De rango Constitucional, cita el artículo 90 y de categoría Legal trae a colación los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011, 40 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 67 de la Ley 270 de 199. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 8 a 10 del consecutivo 002. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 Refieren que se desprende una responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación por incriminar a Walter Flórez Romero de unos delitos que jamás cometió, lo que le acarreó perjuicios de orden material y moral tanto a él como a su familia, porque las resoluciones de imposición de la medida de aseguramiento y acusación, se fundamentaron en el testimonio de los señores Gerónimo Camacho y Fauner José Barahona Rodríguez, sin tener en cuenta que personas que participaron en los hechos investigados, tales como, Josué Darío Orjuela Martínez y Germán Darío Buitrago Parra, con gran detalles informaron que el señor Flórez Romero nunca participó en esos sucesos.

Sostiene que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son las llamadas a responder por los perjuicios morales y materiales que reclaman, dado que se presentó una la indebida aplicación del derecho y el abuso de funciones, al privar injustamente de la liberta al señor Walter Flórez Romero. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.

Nación - Rama Judicial4 La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad, por cuanto el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que asignó de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces.

Aduce que la Fiscalía decidió la situación jurídica, decretando la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación del señor Walter Flórez Romero, investigado por el presunto delito de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, en ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, cuyo levantamiento requería que se verificara y surtiera plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces decidir si la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocensia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como en el caso en estudio sucedió. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 016. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el proceso penal adelantado en contra del señor Flórez Romero se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000, que establece que la medida de aseguramiento compete de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el nexo causal no le es imputable.

De igual manera propuso la excepción de falta de causa para demanda, argumentando que la investigación penal se adelantó acorde con la normativa que rige el caso y que por tanto, no puede ser causal de indemnización alguna la detención del señor Flórez Romero, pues estaban permitidas por el ordenamiento legal vigente para ese momento. 1.4.2.

Fiscalía General de la Nación5 Se opuso a las pretensiones aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política así como las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Walter Flórez Romero.

Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque para la imposición de la medida el fiscal contaba con el testimonio de uno de los sobrevivientes y esa prueba junto con otras declaraciones, fundamentaron la decisión; que aunado a lo anterior, el señor Flórez Romero, reconoció que mantenía armado, y realizaba actividades al margen de la ley en el municipio de Monterrey, además contaba con antecedentes penales por hechos similares, razones que en su momento soportaban la medida.

Resalta, que la absolución del señor Walter Flórez Romero, no torna en ilegales o arbitrarias las actuaciones de la entidad, como tampoco significa que la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta fuere injusta. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 054)6 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 016 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 023 Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 9 de mayo de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

En el acápite de daño y su antijuridicidad explicó que en efecto se encontró probado que el señor Flórez Romero estuvo privado de la libertad desde el 18 de julio 2011 hasta el 27 de noviembre de 2015; sin embargo, la medida de aseguramiento se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. El a quo concluyó la captura del indiciado fue legal, porque esa orden se fundamentó en la indagación practicada y se motivó en debida forma al momento de abrir la investigación en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, sin beneficio de excarcelación. El Juzgado considera que la medida restrictiva de la libertad impuesta del señor Flórez Romero, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban; que se extendió hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, confirmó la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que absolvió al actor de los delitos imputados, ordenando su libertad inmediata, efectiva el 27 de noviembre de 2015.

Expone el a quo la orden de detención se acompasa con los cánones legales y constitucionales porque para la época en que se profirió resultaba una medida necesaria, razonable y proporcional, en razón a que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía inferir que Walter Flórez Romero era coautor o partícipe del delito, y ante las circunstancias que rodeaban el proceso, se justificaba la necesidad de la medida para garantizar los fines de la justicia y el adecuado trámite del proceso penal.

En consecuencia, concluyó que en el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, lo que deviene en infructuoso cualquier análisis adicional respecto de los demás elementos de la responsabilidad misma y del régimen indemnizatorio, pues ante la ausencia del daño, no resulta dable el reconocimiento de la obligación de reparar.

Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 1.6. Recurso de apelación7 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que en este caso si se configura el daño, porque el ciudadano aquí demandante, estuvo privado de su libertad, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2015, de manera intramural; carga que no estaba en el deber de soportar, ya que la decisión final en la causa penal, fue la absolución por ausencia de pruebas que acreditaran su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron endilgados.

Según el apelante hubo una coacción ilegitima por parte del Estado a través de la Fiscalía y la Rama Judicial, por tanto, una retención ilegal, porque la Fiscalía no tenía motivos para restringirle el derecho a la libertad del señor Flórez Romero, lo que afecta su dignidad humana, máxime que en este evento se demostró su inocencia y que el a quo se inmiscuye dentro de trámite del proceso penal, que se adelantó en contra de Walter Flórez Romero, indicando que la orden de captura y medida de aseguramiento, fueron proferidas de manera legal, en los términos de la Ley 600, sin tener en cuenta que la víctima directa resulto absuelto de los todos los cargos endilgados, de modo que no estaba en el deber de soportar la privación de la libertad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 20248, se admitió la apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; la demandada, Nación – Rama Judicial no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pronunció9, señalando que la privación de la libertad del demandante Walter Flórez Romero, no devino en arbitraria ni desproporcionada, por el contrario, se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 600 de 2000; que igualmente cumplió con los criterios jurisprudenciales porque al momento de su imposición contaba con las pruebas suficientes para imponer la medida, pues era una persona con antecedentes, y en indagatoria aceptó haber hecho 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 0019. 8 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 9 Índice 00010 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 parte de las autodefensas campesinas que han delinquido en el sur del departamento del Casanare. Indica, que de los hechos aducidos en la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se resume que, el señor Flórez Romero estuvo privado de la libertad por haber sido vinculado dentro del proceso penal por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual si bien terminó con la absolución y que de las pruebas aportadas dentro del proceso penal se observa que en la etapa investigativa la Fiscalía no desatendió sus labores constitucionales encomendadas, máxime si se tiene en cuenta que el detenido cuenta con antecedentes penales, dado que formó parte del referido grupo al margen de la ley, por lo que insiste en la ausencia de responsabilidad y de la inexistencia del daño antijurídico.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el sub examine que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del señor Juan Carlos Correa Pérez, se puede calificar de injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como quiera que posteriormente se emitió sentencia absolutoria? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico resulta adversa a las pretensiones.

La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, no son administrativamente responsables por la privación de la libertad de Walter Flórez Romero, por cuanto en el presente asunto no se configura el primer elemento de responsabilidad, es decir, el daño antijurídico. Ello por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los derroteros fijados por la Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 Ley 600 de 2000 para su procedencia, esto es, la decisión se fundamentó en serios indicios y en un amplio material probatorio que permitía inferir razonablemente la posible participación del señor Flórez Romero en la comisión de los delitos homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

De igual manera, se tenía conocimiento que el indiciado hizo parte del grupo al margen de la ley denominado paramilitares, quienes se atribuyeron la masacre ocurrida el 28 de febrero de 2000 en la hacienda el Tigre ubicada en la vereda Villa Carola jurisdicción del municipio de Monterrey. En consecuencia, la medida restrictiva de la libertad resultaba razonable, sin que ello conlleve a que la posterior sentencia absolutoria genere responsabilidad al Estado para indemnizar los perjuicios que se reclaman, pues no es posible afirma que la privación de la libertad fue injusta. 3.4.

Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar los siguientes presupuestos: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.10 10 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201911, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”12 (Negrilla fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2009-00327- 01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que expuso: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”13 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación reciente pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que explica: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, 13 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.14 (negrilla fuera del texto) Igualmente analiza: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”15 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal.

3.5.2. EL ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”16, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 15 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional.

Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.17 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente18, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se prueba lo siguiente: ✓ El señor Walter Flórez Romero, es el padre de Camilo Alejandro Flórez Barrera, Juan José y Andrés Felipe Flórez Alzate; esposo de la señora Lady Tatiana Alzate Restrepo, e hijo de los señores Francisco Flórez Buenaventura y Mirian Romero López, y hermano de Gilma Mildreth Flórez Romero, lo cual se acredita con los respectivos registros civiles19. ✓ El 28 de febrero de 200020, un grupo de hombres portando armas de corto y largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, se movilizaban en varios vehículos, identificándose como integrantes de las autodefensas campesinas del Sur de Casanare, incursionaron en la hacienda “El Tigre” ubicada la vereda Villa Carola, jurisdicción del municipio de Monterrey, dando muerte a los señores Víctor Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly Chávez De Feliciano, Minda Caroline Barreto Artunduaga, Álvaro Nahum Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare Y Mauricio Cano, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 6993. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 228 a 233 del consecutivo 003 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 112 y 113 – cuaderno 2 apertura investigación - consecutivo 049. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 ✓ Mediante auto de 3 de junio de 201121, proferido dentro del proceso con radicado 6993, se vincula a la investigación al señor Walter Flórez Romero, librando orden de captura No. 00102962722, la cual se materializó el 18 de julio de 2011, como se observa en el acta de derechos del capturado23. ✓ El 21 de julio de 201124 el sindicado rindió indagatoria, en la que manifestó tener antecedentes penales, haber pertenecido a las autodefensas del Casanare desde 1996 hasta el 2003, portar armas de largo y corto alcance, relató que vivió en Monterrey desde el 2000 hasta el 2003, sabía cómo estaba estructurada la organización. En la misma diligencia el defensor solicitó se suspendiera la detención mientras se definía la situación jurídica y que a cambio de ello se suscribiera acta compromisoria de acudir al despacho cuando fuera requerido, dado el estado de salud del indiciado; la Fiscalía señaló que la petición sería resuelta al momento de resolver la situación jurídica del sindicado. ✓ El 25 de julio de 201125, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resuelve la situación jurídica del señor Flórez Romero, en el sentido de imponer medida de aseguramiento intramural en calidad de coautor y presunto responsable de los punibles de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con fundamento en lo siguiente: 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 111 y 114 – cuaderno 6 indagatoria - consecutivo 049. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las pág. 12 – cuaderno 7 situación jurídica - consecutivo 049. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 163 a 166 – cuaderno 7 situación jurídica - consecutivo 049. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa las págs. 167 a 174 – cuaderno 7 situación jurídica – consecutivo 049. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa las págs. 210 a 224 – cuaderno 7 situación jurídica – consecutivo 049. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 ✓ El 15 de mayo de 201226, la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra del señor Walter Flórez Romero, como presunto autor responsable de haber ejecutado las conductas punibles de homicidio múltiple agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así: 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa las págs. 21 a 49 – cuaderno 15 resolución de acusación – consecutivo 049. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 ✓ El 24 de noviembre de 201527, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Walter Flórez Romero, por medio del cual se dispuso absolverlo de los delitos imputados. ✓ La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal – Sala Única 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa las págs. 280 a 313 – cuaderno 19 sentencia – consecutivo 049. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 de Decisión mediante sentencia de 7 de julio de 201628, en sentido de confirmar lo dispuesto en el fallo de primera instancia. 4. Caso concreto Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El daño Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad, se causó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Walter Flórez Romero por los punibles previamente de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones de uso privativo de las fuerzas por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de éste, ya que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal lo absolvió de los delitos imputados, mediante providencia de 24 de noviembre de 2015, dando aplicación al principio de indubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 7 de julio de 2016.

En este orden, y como las conductas por las que se procesó a Walter Flórez Romero se cometieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, se procederá a analizar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como de la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en su calidad de juzgador, se advierte lo siguiente: En la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía el 25 de julio de 2011 por los delitos varias veces referidos contra el señor Flórez Romero se tuvo en cuenta los informes entregados por los agentes investigadores de policía judicial, los que se relacionan: (i) Inspección judicial realizada al proceso No. 5506 adelantado en la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio, específicamente la indagatoria de José Mario Meche Mendivelso, quien confiesa su militancia en la organización paramilitar que ha hecho presencia en el departamento de Casanare, y manifiesta respecto del directo privado 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa las págs. 166 a 186 – consecutivo 003. Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 de la libertad alias “Mikima a quien conoció, le dio entrenamiento, fungió como soldado raso de la organización criminal y luego trabajó en las finanzas. (ii) Informes Nos. S-20II - II56 DIJIN/AVIDH - INDIH de 31 de mayo y S-20II - 1328 DIJIN/AVIDH - INDIH, del 20 de junio, ambos del 2011, donde dan a conocer la plena identificación de algunos miembros de las autodefensas campesinas del sur del Casanare, entre los que se encuentran Walter Flórez Romero, conocido con el alias de “Mikima”.

Con los anteriores elementos de juicio más la indagatoria del investigado en que admitió pertenecer en a ese grupo al margen de la Ley, declarando que desde el 2000 hasta el 2003 vivió en Monterrey, lugar donde ocurrió la masacre del 28 de febrero de 2000; aceptó haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir y extorsión, que estuvo privado de la libertad desde diciembre de 2003 hasta el 2008, reconoció a algunos de los vinculados a la investigación, igualmente como integrantes de la mencionada organización llamada de autodefensas o paramilitares; siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, denegó la solicitud de libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues consideró que la audiencia pública inició oportunamente; sin embargo, se encontraba suspendida en razón a que se trataba de la investigación de la muerte de 5 integrantes de una misma familia junto con otros delitos de alto impacto social, es decir, su suspensión se dio por motivos razonables y justificados, por lo que no era posible acceder a ese beneficio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Yopal.

Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta se encuentra o no ajustada a derecho, se trae a colación los dispuesto en la Ley 600 de 2000, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, en cuanto dispone que la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A su turno, el artículo 356 ibidem dispone que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 proceso; y el artículo 357 ibidem establece que esta procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, se trate de delitos de homicidio culposo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En el sub examine la Fiscalía contó con las pruebas que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad la participación del señor Flórez Romero, pues para la época en que ocurrió la masacre, militaba en el grupo ilegal denominado autodefensas campesinas de Casanare que operaba en el municipio de Monterrey, a quienes se atribuyó la comisión de ese delito, aunado a ello en la indagatoria rendida dentro del proceso penal, el indiciado manifestó portar armas de largo y corto alcance.

Para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían fuertes indicios de responsabilidad que permitían inferir que el señor Flórez Romero había participado de la conducta delictiva por la que se le investigaba, los delitos endilgados que superaban los 4 años de prisión. Por lo anterior, la Fiscalía consideró ajustada, razonable y proporcionada la medida impuesta;

Situación que el Tribunal encuentra justificada ya que los delitos atribuidos de homicidio, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones de uso privativo de las fuerzas se encuentran previstos en los artículos 10329, 34030, 34631 y 36632 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión, claramente excedían de cuatro (4) años.

En el escenario previamente descrito, el ente investigador tenía que proferir la medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedía el mínimo indicado en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad.

La Sala reitera que si bien en el expediente penal se acreditó que el señor Walter Flórez Romero fue absuelto de toda responsabilidad, lo cierto es que su 29 Artículo 103. Homicidio El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 30 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 31 Artículo 346.

Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32 Artículo 366.

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, obedeció a que hizo parte grupo paramilitar que operaba en el municipio de Monterrey al que se atribuía la masacre del 28 de febrero de 2000, el investigado portaba armas de uso de la fuerza pública, de modo que fue investigado en calidad de posible coautor y/o participe en la comisión de los delitos, actuación que se encontraba justificada dada la gravedad de estos, aunado a que los elementos probatorios daban cuenta de su presencia en el lugar de los hechos tal y como lo indicó en la indagatoria rendida el 21 de julio de 2011.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Flórez Romero no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los indicios y elementos de prueba recaudados válidamente en su momento por la Fiscalía al momento de vincularlo en la investigación mediante auto de 3 de junio de 2011, tal como lo ordena la Ley 600 de 2000; normativa que dispone que el momento en el que se resuelve la situación jurídica del indiciado, se impondrá medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique.

En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria33, pues se reitera que según lo explica el Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente citada, tal decisión no convierte automáticamente en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación y por ende, la sentencia absolutoria no constituye perse una indemnización. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

33 pág. 51 a 61- consecutivo 02 – tomo I - cuaderno ppal. 1era instancia Reparación Directa 85001-3333-002-2017-00294-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 61)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC