REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2024-00140-01 Accionante: Personería Municipal de Yopal en calidad de agente oficioso del menor de edad Jéfferson Andrés Sánchez. Accionado: Nueva EPS.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tutelaron los derechos a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana– tratamiento integral – gastos de alojamiento, alimentación y transporte.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana del menor Jéfferson Andrés Sánchez Cardona. - Ordenar a la Nueva EPS programar en forma inmediata los servicios de consulta con especialista en ortopedia, nefrología pediátrica, gastroenterología pediátrica, traumatología pediátrica, endocrinología pediátrica y auxiliar de enfermería 24 horas. - Ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y manutención del menor y su acompañante para 1 Pág. 8 - 4Radicacion del _01Demanda50pdf(.pdf)- Índice 00001- 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 asistir a las citas que sean asignadas fuera de su lugar de residencia, durante el tiempo que requiera y reciba dicha atención. - Ordene a la Nueva EPS brindar y garantizar los procedimientos, medicamentos, terapias, exámenes, controles y seguimientos que requiere el menor de acuerdo con el diagnóstico y los que llegare a necesitar, de manera integral. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El menor Jéfferson Andrés Sánchez Cardona está diagnosticado con parálisis cerebral espástica cuadripléjica y se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo. 1.2.2. La madre del menor Valentina Cardona se acercó a la personería solicitando su intervención, puesto que necesita con urgencia que la EPS programe los servicios de consulta con especialista en ortopedia, nefrología pediátrica, gastroenterología pediátrica, traumatología pediátrica, endocrinología pediátrica, conforme a lo ordenado por el médico tratante, los cuales han sido negados. 1.2.3 Dada la discapacidad del menor, presenta dependencia funcional total, y por tano le fue ordenado el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas, el cual tampoco ha sido autorizado. 1.2.3.
Mediante oficio PMY 2620 de 26 de julio de 2024 dirigido a Nueva EPS solicitó que se programaran los servicios médicos ordenados al menor por el médico tratante, anexando los correspondientes soportes, sin embargo, la accionada no dado respuesta. 1.2.4. La progenitora del menor solicitó que en el evento que las citas médicas o de especialistas sean programadas en una institución fuera de la ciudad de Yopal, se autorice el pago de los viáticos para el paciente y su acompañante, porque por el momento no cuenta con los recursos para cubrir esos costos. 1.3.
Fundamentos de la solicitud3 Cita los artículos 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. Sostiene que Nueva EPS vulnera los derechos a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana, por cuanto no 2 Pág. 1 y 2 - 4Radicacion del _01Demanda50pdf(.pdf)- Índice 00001- 1era instancia - SAMAI 3 Pág. 2 a 8 - 4Radicacion del _01Demanda50pdf(.pdf)- Índice 00001- 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 ha garantizado el acceso continuo a los servicios médicos que debe recibir el menor dada su patología de parálisis cerebral espástica cuadripléjica.
Refiere, que la salud es un derecho fundamental constitucional y un servicio público a cargo del Estado Colombiano y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se constituye un deber primordial de las entidades prestarlo de forma eficiente, continua y sin dilaciones. Además de garantizarse la integralidad y continuidad, por tararse de un menor de edad. 1.4.
Contestación de la tutela por Nueva EPS4 La Entidad Promotora de Salud, respondió que el menor Jéfferson Andrés Sánchez Cardona se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, y le ha brindado los servicios que ha requerido, conforme a sus prescripciones médicas y competencias dentro de la red de servicios contratada para ello.
Informa que, respecto a la solicitud de consulta por las especialidades de ortopedia, nefrología pediátrica, endocrinología pediátrica, gastroenterología pediátrica, traumatología pediátrica, se encuentra verificando los hechos expuestos en la tutela y recolectando los soportes necesarios, para dar una solución real y efectiva. En lo que concierne al servicio de cuidador domiciliario 24 horas, manifiesta que este fue otorgado por un mes, y se encuentra excluido del Plan de Beneficiarios en Salud – PBS, luego, su autorización la debe solicitar el médico tratante a través de la página web MIPRES, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 1885 de 2018, registro que reemplaza la fórmula médica y permite que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante.
Sostiene que no han radicado ante la entidad solicitud de servicios de viáticos y transporte, por tanto, no es procedente que se le endilgue responsabilidad alguna, sobre esa petición. Refiere sobre la solicitud de atención integral, que la entidad presta los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud, con cargo a la Unidad de Pago por Captación; y en su criterio ese servicio es improcedente ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente 4 Índice 00006 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos.
Pide que, en caso de tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 1.5. Sentencia de primera instancia5 En providencia proferida el 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana y tratamiento integral del menor Jéfferson Andrés Sánchez Cardona.
El a quo, ordenó a Nueva EPS lo siguiente: (i) Programar los servicios de consulta en especialista en ortopedia, necrología pediátrica, gastroenterología pediátrica, traumatología pediátrica, endocrinología pediátrica y auxiliar de enfermería 24 horas de lunes a domingo x30 turnos al mes a favor del menor. (ii) Financiar los gastos de transporte intermunicipal e intramunicipal o urbano, alojamiento y alimentación -solo si la atención medica requiere más de 1 día de estadía – tanto para el menor como para su acompañante, cuando sea remitido a una IPS fuera de su lugar de residencia. (iii) Gestionar, autorizar y realizar las apropiaciones correspondientes para los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de Jéfferson Andrés Sánchez Cardona y su acompañante, cada vez que se autoricen procedimientos, exámenes diagnósticos, citas, controles y demás, fuera del lugar de residencia de la accionante, cuya programación ha de ser gestionada previamente por la EPS.
La financiación del servicio de alojamiento solo cuando deban pernoctar en el lugar de remisión (iv) Garantizará el acceso a todos los demás procedimientos, citas, exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de atención integral, para la patología de parálisis cerebral espástica cuadripléjica.
Lo anterior, atendiendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que, no se tienen que discutir situaciones de orden 5 Índice 00008 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 legal reglamentario, sino verificar la existencia de la violación de un derecho o unos derechos constitucionales fundamentales, lo que se materializó ante la negativa de Nueva EPS de programar los servicios ordenados por el médico tratante, pues se trata de un menor de edad en situación de discapacidad.
La primera instancia, conforme al material probatorio evidenció que media autorización de auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio desde el 7 de junio de 2024 prescrita por el médico Luis Enrique Cardona y orden médica prescrita por el facultativo que autoriza el cuidador para turno 24 horas de lunes a domingo #30 turnos al mes, emitida el día 20 de junio de esta anualidad.
De la descripción medica de dicha orden, se destaca: • Preparar el plan de cuidados del paciente, para ser aprobado por la enfermera jefe de DOMISALUD IPS. • Cuidados de la piel evitando que inflame o se macere (escalde) • Atender los cambios en su salud: Dolores articulares, dolores abdominales, astenia, etc. • Realizar y registrar el control de signos vitales, reportando las variaciones que sean signos de alerta o alarma • Apoyar y reforzar las actividades de terapia respiratoria, física o del lenguaje Concluyó que, según la prescripción de la orden médica, se requiere servicio auxiliar de enfermería como modalidad de atención domiciliaria, que solo puede brindarse por una persona con conocimientos calificados en salud, de forma que no le asiste razón a la parte accionada al manifestar que dicho servicio debe garantizarlo la familia con aplicación del principio de solidaridad, pues existe orden médica del galeno tratante para asignarla.
Por tanto, el a quo en aras de evitar que se continúe la vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo, ordenó la atención integral y el reconocimiento de los servicios médicos asistenciales, cuando se autoricen citas o servicios médicos fuera del lugar de residencia del menor. 1.6. Impugnación (consecutivo 021 cuaderno primera instancia) La abogada que sostiene ser apoderada de Nueva EPS refiere que una vez revisadas las coberturas del PBS vigentes -Resolución 2366 de 2023- evidenció que los insumos de cuidador domiciliario por 24 horas requerido no se encuentra financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC del PBS, por el contrario, está excluido de financiación de los recursos Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 asignados al sector salud, de acuerdo con lo expresamente establecido en la Resolución 641 de 2024, por la cual debe ser asumido por sus familiares de acuerdo al principio de solidaridad.
En los protocolos de prestación de los servicios de cuidador domiciliario, establece las actividades generales que debe desarrollar ese personal, ayuda que se encuentra orientada al entrenamiento del familiar o responsable del paciente en el cuidado de atención para las actividades de la vida diaria y para las actividades básicas cotidianas, servicio diferente al de enfermera domiciliaria, el cual no requiere el menor.
Señala que la entidad ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el paciente para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral (implica hechos futuros e inciertos), de modo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, porque las citas, tratamientos y procedimientos médicos requieren de manera previa ser valorados y ordenados por el profesional de la salud Por lo anterior, requiere se revoque el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el servicio de cuidador domiciliario 24 horas, el tratamiento integral, la financiación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento.
Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo de primera instancia para ordenar al ADREES el reembolso de todos los gastos para cumplir el fallo de tutela y que sobre pasen el presupuesto máximo asignado para cubrir estos insumos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1139 de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal de 12 de agosto de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. La impugnación fue presentada el 16 de agosto de 20246, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19917. 6 Índice 00011 – 1era instancia - SAMAI 7 La sentencia fue notificada el 13 de agosto de 2024 – índice 00010 – 1era instancia - SAMAI.
Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 2.2. Problemas jurídicos ¿Es procedente la orden dada por el Juzgado a la Nueva EPS en sede de tutela concerniente a la programación del servicio de auxiliar de enfermería 24 horas, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del menor y su acompañante, así como el tratamiento integral del paciente dada la patología que padece? ¿Hay lugar a emitir orden de recobro y/o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los gastos en que la EPS pueda incurrir en la prestación del servicio de salud? 2.3.
Tesis de la Sala La Sala considera pertinente la orden de programar el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas a domicilio, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del menor y su acompañante y la de garantizar el tratamiento integral del paciente, porque la patología que padece actualmente, esto es, “PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA CUADRIPLEJICA”, pues se reúnen los presupuestos para su procedencia, dada las condiciones del paciente, la prescripciones y recomendaciones médicas, así como la falta de recursos económicos para cubrir estos servicios por parte de la madre del menor.
Además de los servicios ordenados por el médico tratante, el menor requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime que se trata de un sujeto de especial protección, aunado a que con el amparo se propende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite correspondiente.
En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia En relación con el segundo problema jurídico, la Sala señala que no es pertinente que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela, faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada Ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe procurar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. 2.4.2. La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2023 ha dispuesto lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario.
Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente”8 y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”9.
Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud10; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS11;
(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante12; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida13. 41. Así las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente 8 Sentencia T-423 de 2019. 9 Ibid. 10 Sentencia T-471 de 2018. 11 Artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022. 12 Sentencia T-471 de 2018. 13 De conformidad con el artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022.
Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente. Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. ” 2.4.3 Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma Ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resalta: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).14 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014-02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”15 2.4.3.
Empresas Promotoras de Salud El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es obligación la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 16216 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.
Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las 15 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.
Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. 16 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.
Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”17(Negrilla fuera del texto) 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ El menor JÉFFERSON ANDRÉS SÁNCHEZ CARDONA se encuentra afiliado a Nueva EPS, sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo18: ➢ De acuerdo con la historia clínica del menor, expedida por la IPS Famedic19, el diagnóstico principal del menor de edad es “PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA CUADRIPLEJICA”. ➢ El 7 de mayo de 202420, el médico tratante ordenó auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio, 7 días a la semana. ➢ De acuerdo con la atención de 7 de mayo de 202421, el médico tratante recomendó el traslado del paciente en avión hacia la ciudad de Bogotá para valoraciones por especialistas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 18 de abril de 2013, Referencia: expediente T-3.716.820, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Acción de tutela instaurada por María Luz Helia Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS. 18 Pág. 4 – 10_MemorialWeb_Respuesta-TI1029653619RTADE(.pdf) - índice 00006- 1era instancia – SAMAI 19 Pág. 40 - 3Radicacion del _03Anexos5pdf(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 20 Pág. 41 - 3Radicacion del _03Anexos5pdf(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 21 Pág. 39 - 3Radicacion del _03Anexos5pdf(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 ➢ En la atención médica del 20 de junio de 2024 del menor, el médico tratante ordenó valoración por psiquiatría y nuevamente ordenó el servicio de cuidador domiciliario 24 horas22, en virtud de la descripción médica: 3.
Caso concreto 22 pág. 10 y 11 – consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 En el presente asunto, se encuentra acreditado que el menor Jéfferson Andrés Sánchez Cardona se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo; diagnosticado con “PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA CUADRIPLEJICA”; que el 7 de mayo de 2024 fue atendido por su médico tratante quien ordenó el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas a domicilio, 7 días a la semana, el cual a la fecha de esta decisión no ha sido autorizado, pues la accionada se niega a ello argumentando que se trata de un cuidador domiciliario, el cual debe ser cubierto por la familia del menor y no incluido en el PBS, sin embargo, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2023, en este caso se reúnen los presupuestos para su procedencia como quiera que obra orden médica, se trata de una patología crónica, y el paciente requiere de la ayuda de una persona con conocimiento calificados en salud, la madre del menor afirma no contar con los recursos económicos para cubrir esos gastos, de modo que no le asiste razón a la entidad impugnante.
Así mismo, se evidencia que el médico tratante recomienda el traslado del paciente hacia la ciudad de Bogotá en avión en razón al cuadro clínico que presenta el menor, costos que madre no está en condiciones de sufragar de acuerdo con lo manifestado por ella. También le fueron ordenados los servicios de salud “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLIGIA PEDIATRICA, ESPECIALISTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEFRLOGIA PEDIATRICA, ESPECIALISTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA PEDIATRICA” fueron ordenados desde el 9 de mayo de 2024 por NUEVA EPS, sin que a la fecha obre programación. Establecido lo anterior, la Sala advierte que estos servicios deben ser prestados por la NUEVA EPS, sin que se haya demostrado a la fecha las gestiones adelantadas por la entidad para que se materialice la prestación del servicio de salud requerido por el afiliado; es decir, que la EPS omite las garantías correspondientes para la atención médica del menor, lo cual claramente vulnera los derechos fundamentales del paciente y demuestra que la EPS no ha brindado una atención oportuna, continua y eficiente, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más 2 meses sin que se haya efectuado lo indicado por los médicos tratantes para el manejo y Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 tratamiento del diagnóstico del menor quien es sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, la Sala considera que la orden emitida por el Juzgado, relacionada con la programación del servicio de auxiliar de enfermería 24 horas a domicilio, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, así como la atención y tratamiento integral del paciente con el fin de dar la garantía y protección de sus derechos fundamentales, acata el mandato constitucional, porque se debe otorgar acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de “PARALISIS CEBERAL ESPASTICA”, resulta pertinente porque este amparo evita acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas.
Aunado a lo anterior, se precisa que contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS la orden del Juzgado se concreta al manejo del diagnóstico que padece el menor, de tal manera que la EPS debe prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante, sin que eso signifique el amparo de hechos futuros e inciertos, pues se reitera se concreta a la patología la paciente menor de edad.
Finalmente, en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es pertinente pedir que el juez constitucional faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto, porque corresponde a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 85001-33-33-002-2024-00140-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.61)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC