TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400116-01 ACCIONANTE: MARCELA PATRICIA JOVEN POLO ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD CASANARE POLICÍA NACIONAL ARSAN DECAS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 12 de agosto de 2024, a través de la que accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, la señora MARCELA PATRICIA JOVEN POLO interpuso solicitud de amparo contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD CASANARE POLICÍA NACIONAL ARSAN DECAS, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora MARCELA PATRICIA JOVEN POLO.
Segunda: ordenar al ÁREA SANIDAD CASANARE POLICÍA NACIONAL “ARSAN DECAS” que: a. Las atenciones, procedimientos y medicamentos requeridos se autoricen, realicen y entreguen de manera urgente, tal como lo indiquen las órdenes médicas correspondientes. b. Brindar atención integral a la accionante y todo lo requerido para garantizar su acceso a la salud y la protección de su vida. c. Las demás que se consideren necesarias para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante (fl. 6 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La señora MARCELA PATRICIA JOVEN POLO es beneficiaria de los servicios de salud de la POLICÍA NACIONAL por estar casada con un miembro activo del nivel ejecutivo de dicha entidad. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202400116-01 2.
La antes mencionada fue diagnosticada con “ARTRITIS REUMATOIDE Y LUPUS HERITEMATOSO SISTEMÁTICO” que afecta las articulaciones y músculos de su cuerpo. 3. Para salvaguardar su salud los médicos que la tratan le han ordenado exámenes, medicamentos y procedimientos, entre los que se cuentan: VALORACIONES Y PROCEDIMIENTOS MÉDICOS MEDICAMENTOS Ecocardiograma transtorácico Prendisolona tableta de 5 mg.
Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. Hidroxicloroquina tableta de 200 mg. Tomografía computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total). Fumarato ferroso más ácido ascórbico más ácido fólico 3330/100/1 mg. Ecografía de mama con transductor de 7 MHZ o más Citrato de calcio más vitamina D cápsula 1500/200 UI Consulta por primera vez con NEFROLOGÍA. Etoricoxib tableta 90 Consulta por primera vez con PSICOLOGÍA Consulta por primera vez con MEDICINA INTERNA Consulta por primera vez con GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA Anticuerpos anti CCP Niveles 25 OH vitamina D 4.
A la fecha a la demandante solo se le han autorizado las consultas con los especialistas en MEDICINA INTERNA, GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA y se le ha informado que no hay contratos con las demás especialidades. 5. En lo que a los medicamentos refiere se le entregaron los de un mes cuando se le ordenaron para dos meses. 6. La falta de atención integral de la accionante está empeorando su salud y poniendo en peligro su vida por lo que se hace necesaria la continuidad en su tratamiento (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 7 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de julio de 2024 (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) el que en esa misma fecha admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela y les concedió dos días para pronunciarse al respecto (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del precitado plazo la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CASANARE “UPRES- DECAS” indicó que, generó las autorizaciones de servicios en salud y 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202400116-01 medicamentos solicitados por el accionante y que es su deber agendar las citas correspondientes y que para la próxima vez con las autorizaciones debe seguir el conducto regular.
Sin embargo, se encuentra gestionando la programación de las citas para darle agilidad al tema y si lo logra, se lo comunicará al demandante a su correo electrónico o vía telefónica lo que implica que, no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales por lo que solicita se declare improcedencia de la tutea por hecho superado y no se ordene tratamiento integral (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 12 de agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora MARCELA PATRICIA JOVEN POLO. b. Ordenar al jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CASANARE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, inmediatamente sin superar el término de 48 horas proceda a autorizar, notificar y efectivizar a la antes referida lo siguiente: Ecocardiograma transtorácico 150 unidades de PRENDISOLONA tabletas de 5 mg.
Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD. 30 unidades de HIDROXICLIRIQUINA tableta de 200 mg. Tomografía computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total). 30 unidades de FUMARATO FERROSO MÁS ÁCIDO ASCÓRBICO MÁS ÁCIDO FÓLICO. Ecografía de mama con transductor de 7 MHZ o más 30 unidades de CITRATO DE CALCIO MÁS VITAMINA D cápsula 1500/200 UI Consulta por primera vez con NEFROLOGÍA. Anticuerpos anti CCP Consulta por primera vez con PSICOLOGÍA Niveles 25OH vitamina D Lo anterior considerando que, acatando el presente normativo y jurisprudencial a que hace referencia el fallo, así como lo demostrado en el trámite procesal se determina que, existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la actora por cuanto la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CASANARE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no ha efectuado en su totalidad lo ordenado por los galenos que la tratan y que resultan necesarios para el tratamiento de la patología que padece (ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugnó en término el fallo de primera instancia si se tiene en cuenta que, éste se le notificó el 12 de agosto del año que avanza (ítems 016 y 017 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la impugnación se radicó al día siguiente. En la misma se recalcaron los argumentos expuestos en la contestación de la tutela especialmente que desde dicho momento allegó la totalidad de las autorizaciones solicitadas por la usuaria y realizó la entrega de los medicamentos para el mes como corresponde y hasta el 25 de agosto se puede realizar nueva transcripción para su posterior entrega, lo cual se le 4 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333004-202400116-01 notificó a la accionante el 2 de agosto de 2024 vía correo electrónico. Igualmente, se realizaron las gestiones requeridas ante las entidades prestadoras externas con el fin de programar las citas de los servicios autorizados, así: CITA MÉDICA FECHA Y HORA CENTRO DE ATENCIÓN CARDIOLOGÍA (ECOCARDIOGRAMA MODO M) 14/08/2024 8:40 a.m. HORO E.S.E. ELECTROCARDIOGRAMA 09/08/2024 8:00 a.m. HORO E.S.E. NEFROLOGÍA 27/08/2024 10:00 a.m. Calle 32 # 33 – 17 Villavicencio PSICOLOGÍA 5/08/2024 8:30 a.m. UPRES-DECAS por lo que no requiere autorización TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA DE ABDÓMEN 13/08/2024 8:00 A.M. HORO E.S.E. ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS 15/08/204 8:50 a.m. HORO E.S.E. CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON MEDICINA INTERNA 27/08/2024 9:30 a.m. HORO E.S.E. CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA 5/08/2024 9:40 a.m. HORO E.S.E. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del a quo en tanto la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CASANARE “UPRES-DECAS” ha salvaguardado los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante (ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió en proveído del 20 de agosto de la anualidad que corre (ítem 021 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 21 de los mismos mes y año y se puso a disposición del despacho al día siguiente (índice 2 y 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA 5 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333004-202400116-01 El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, la actora se encuentra legitimada en la causa por activa si se tiene en cuenta que, acude en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales los que considera violados por la entidad demandada al omitir darle las autorizaciones y suministrarle los medicamentes que le han sido ordenados por los galenos que la tratan Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como es a la entidad demandada a la que se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 6 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333004-202400116-01 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la accionante no se le han autorizado los procedimientos ordenados por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202400116-01 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.
7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar sí ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto presuntamente se presenta hecho superado?
8. CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.
Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano para que el fallo que ordene su tutela le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ( ) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.
Por lo 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202400116-01 tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”4 Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.
De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”5
9. EL CASO CONCRETO De la documental allegada a las diligencias se determina que en el fallo proferido por el a quo y que fue objeto de impugnación por la accionada se protegieron los derechos a la salud y al vida digna de la señora MARCELA PATRICIA JOVEN POLO y para protegerlos se dispuso que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CASANARE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL inmediatamente sin superar el término de 48 horas procediera a autorizar, notificar y efectivizar a la antes referida lo siguiente: Ecocardiograma transtorácico 150 unidades de PRENDISOLONA tabletas de 5 mg.
Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD. 30 unidades de HIDROXICLIRIQUINA tableta de 200 mg. Tomografía computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total). 30 unidades de FUMARATO FERROSO MÁS ÁCIDO ASCÓRBICO MÁS ÁCIDO FÓLICO. Ecografía de mama con transductor de 7 MHZ o más 30 unidades de CITRATO DE CALCIO MÁS VITAMINA D cápsula 1500/200 UI 4 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 5 Sentencia SU-316 de 2021.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202400116-01 Consulta por primera vez con NEFROLOGÍA. Anticuerpos anti CCP Consulta por primera vez con PSICOLOGÍA Niveles 25OH vitamina D Ahora bien, con la impugnación la entidad condenada allego prueba documental (captura de pantalla) en la que consta que agendó a la actora las citas que a continuación se relacionan, las que se le notificaron a ésta (fls. 10, 22 a 28 y 31 a 33 ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI): CITA MÉDICA FECHA Y HORA CENTRO DE ATENCIÓN CARDIOLOGÍA (ECOCARDIOGRAMA MODO M) 14/08/2024 8:40 a.m. HORO E.S.E. (fl. 5 ítem 019 c. primera instancia) ELECTROCARDIOGRAMA 09/08/2024 8:00 a.m. HORO E.S.E. (fl. 5 ítem 019 c. primera instancia) NEFROLOGÍA 27/08/2024 10:00 a.m. Calle 32 # 33 – 17 Villavicencio (fl. 6 ítem 019 c. primera instancia) PSICOLOGÍA 5/08/2024 8:30 a.m. UPRES-DECAS por lo que no requiere autorización (fl. 6 ítem 019 c. primera instancia) TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA DE ABDÓMEN 13/08/2024 8:00 A.M. HORO E.S.E. (fl. 7 ítem 019 c. primera instancia) ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS 15/08/204 8:50 a.m. HORO E.S.E. (fl. 7 ítem 019 c. primera instancia) CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON MEDICINA INTERNA 27/08/2024 9:30 a.m. HORO E.S.E. (fl. 8 ítem 019 c. primera instancia) CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA 5/08/2024 9:40 a.m. HORO E.S.E. (fl. 8 ítem 019 c. primera instancia) Igualmente, el 31 de julio de 2024 se expidieron las siguientes órdenes ambulatorias de medicamentos (fl. 34 ítem 019 c. primera instancia índice 3 SAMAI): 90 tabletas de PRENDISOLONA de 5 mg. 30 cápsulas de HIDROXICLOROQUINA tableta de 200 mg. 30 unidades de FUMARATO FERROSO MÁS ÁCIDO ASCÓRBICO MÁS ÁCIDO FÓLICO. 30 tabletas de CITRATO DE CALCIO MÁS VITAMINA D cápsula 1500/200 MG Sin embargo, los mismos no aparecen recibidos por la paciente, tampoco obra constancia de que las citas previamente referidas se hayan realizado en las 10 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333004-202400116-01 fechas señaladas, ni se reporta trámite alguno en lo que tiene que ver con los Anticuerpos anti CCP ni con los Niveles 25OH vitamina D por lo que, no habiéndose acreditado la existencia de HECHO SUPERADO corresponde confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 12 de agosto de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 61). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado