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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00100-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400100-01 ACCIONANTE: ELKIN REGULO ROSAS REYES ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” - FIDUPREVISORA S. A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Primero Administrativo de Yopal el 15 de julio de 2024.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ELKIN REGULO ROSAS REYES, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” - FIDUPREVISORA S. A. alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la VIDA y a la INTEGRIDAD PERSONAL, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” - FIDUPREVISORA S. A. que, reconozca y realice el pago de pensión de invalidez al señor ELKIN REGULO ROSAS REYES en consideración a que, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 85.9%, cumple con los requisitos exigidos para el efecto y que lleva cinco (5) meses efectuando el trámite respectivo.

Tercera: REMITIR copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los empleados de la entidad demandada al no efectuar el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante (fl. 1 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

El señor ELKIN REGULO ROSAS REYES laboró al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DE CASANARE 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 como DOCENTE en provisionalidad por más de veinte (20) años y pertenece al régimen salarial de la Ley 91 de 1989. 2. Pese a que lleva más de cinco (5) meses pidiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no está devengando salario alguno, no se le ha dado respuesta al respecto. 3.

El accionante ha sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto riesgo que requiere de un tratamiento continuo, el cual se lo ha venido prestando el FOMAG (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 1, 11, 48, 49 de la Constitución Política (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego de presentada y repartida la solicitud de tutela (2 de julio de 2024) -ítem 004 c. primera instancia-, el Juzgado Primero administrativo de Yopal con auto del 3 de julio del año que avanza la admitió, ordenó la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Público y otorgó el término de dos (2) días a fin que se hiciera pronunciamiento sobre la misma (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La coordinadora de tutelas de la FIDUPREVISORA S. A. obrando como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG no hizo pronunciamiento alguno respecto de la petición de amparo, sino que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de julio de 2024 a través de la que, se tuteló el derecho al debido proceso del señor ELKIN REGULO ROSAS REYES vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S. A. y para protegerlo le ordenó a la precitada entidad como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor considerando que, aunque se acreditó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral por enfermedad común correspondiente al 85.9% con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2023 y que, el 30 de abril de 2024 inició el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, no se le ha notificado respuesta alguna al respecto, pese a que el término de dos meses con que contaban para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 se encuentra vencido (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400100-01 Es de señalar que, el juez de primera instancia en el fallo antes referido expreso respecto de la nulidad planteada por la accionada que, como materialmente no se compadece con lo debatido en el presente proceso, pues se refiere a un incidente, no se dio trámite a la solicitud (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó el 17 de julio de la anualidad que avanza (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 18 de los mismos mes y año la entidad accionada luego de esbozar lo relacionado con la naturaleza jurídica de FIDUPREVISORA S. A. así como el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas que expresa que a la antes mencionada fiduciaria en el mismo solo le compete estudiar la resolución que elaboran las secretarías de educación, para lo cual cuenta con un término de quince días contados a partir de su radicación, afirma que, lo que presentó el demandante fue una solicitud de reconocimiento de una prestación social y no un derecho de petición que corresponda resolver a FIDUPREVISORA pues ello es competencia de las secretarías de educación. Así las cosas, la mencionada sociedad no está obligada a lo imposible, lo que implica que tampoco ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales por lo que solicita revocar y/o modificar el fallo de primera instancia (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de proveído del 12 de agosto de 2024 se concedió la impugnación (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de los mismos mes y año se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 2 SAMAI) y se pusieron a disposición de este al día siguiente (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, como el señor ELKIN REGULO ROSAS REYES acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la FIDUPREVISORA S. A. obrando como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG en tanto, no ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, este requisito se encuentra acreditado.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada cuenta con legitimación en la causa por pasiva por cuanto, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se busca con la tutela de la referencia y adicionalmente, tiene en su poder el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez del actor, el que de conformidad con el pantallazo de la plataforma FOMAG aportado por éste, que se tiene como prueba en virtud del principio de veracidad ante la ausencia de respuesta por parte de las accionadas, se encuentra en estado “En validación liquidación FOMAG”. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del demandante es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 Sobre el tema, en asunto similar al sub lite la H. Corte Constitucional consideró: “(…) 75. Con todo, en relación con las controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, a través del respectivo proceso.

No obstante, “esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos”. 76.

De ese modo, la procedencia queda supeditada a la observancia de las cuestiones específicas que involucren el caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en últimas, determinan que los medios existentes para la protección del derecho fundamental no tienen vocación de prosperidad jurídica oportuna y efectiva, aspecto que, necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectación eventualmente consolidada. 77.

Para ese efecto, esta Corporación ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital;

(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.

(…)”3 De esta manera se considera que, en el sub examine este requisito se acredita en la medida que, el accionante es sujeto de especial protección constitucional en tanto fue diagnosticado con enfermedad común que le dio una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que según se afirma por éste y no se controvirtió por la accionada, el demandante no cuenta con ingresos salariales razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin que se la haya dado respuesta alguna al respecto lo que implica que, no cuenta con mecanismos de defensa judicial para tal efecto.

7. EL CASO CONCRETO 7.1 HECHOS PROBADOS: de la documentación allegada a las presentes diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 14 de diciembre de 2023 el docente ELKIN REGULO ROSAS REYES fue calificado con pérdida de capacidad laboral por enfermedad común del 85.9% con fecha de estructuración de ese día (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 17 de enero de 2024 la secretaría de educación de Casanare en su condición de nominadora expidió certificación para adelantar tramite 3 Sentencia T-142/22.

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 prestacional ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO administrado por FIDUPREVISORA S. A. (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Según consta en el pantallazo de la plataforma FOMAG aportado por el señor Rosas Reyes, que se reitera, se tiene como prueba en virtud del principio de veracidad ante la ausencia de respuesta por parte de las accionadas, el trámite se encuentra en estado “En validación liquidación FOMAG” con fecha de solicitud 30 de abril de 2024.

Veamos entonces si con las pruebas antes relacionadas se acreditó el cargo de la apelación efectuada por la entidad demandada en el que se señala que, no comparte el fallo de primera instancia porque no puede cumplirlo en la medida que, la competencia para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG es de las secretarías de educación. Al respecto la H. Corte Constitucional expresó en reciente pronunciamiento: “(…) 66.

Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política, establece que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, según lo ha reiterado la Corte, el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditación de dos exigencias: “[p]or una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.” 67.

Respecto al caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de las Secretaría de Educación de Norte de Santander y de la Fiduprevisora S.A. Esto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, a través de los cuales se establece la competencia en cabeza de las Secretarias de Educación de las entidades territoriales de expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 68.

En cuanto a la Fiduprevisora S.A., las mismas disposiciones antes anotadas, señalan que será la sociedad fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva pensión. 69. Ahora bien, tal y como recientemente lo hizo la Corte en la Sentencia T- 035 de 2021, es necesario recalcar y advertir la naturaleza de la Fiduprevisora S.A., de cara a la decisión que deberá tomar esta Sala.

De ese modo, se trata de una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del Estado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo los trámites pertinentes por 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400100-01 parte de las secretarías de educación. Así las cosas, “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.” 70.

Debe precisarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 3 estipuló que se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en este caso la Fiduprevisora S.A. Ahora, el artículo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, añadió a esa definición, que el objeto principal del fondo es atender las prestaciones sociales de los docentes.

(…)”4 Con fundamento en la jurisprudencia que acaba de transcribirse se encuentra que, en efecto de conformidad con la normatividad aplicable, la competencia para la expedición de actos administrativos de reconocimiento pensional se encuentra en cabeza de las secretarías de educación certificadas. Empero en el sub judice se demostró que, el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor ROSAS REYES a la fecha está en espera de validación de la liquidación por parte del FOMAG, lo que implica que, si bien le asiste razón al apelante respecto su falta de competencia para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la prestación del demandante, para que cese la vulneración del derecho al debido proceso que fue protegido por el a quo se hace necesario la decisión por parte de dicha entidad, lo que implica que debe modificarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de julio de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse sobre la validación de la liquidación efectuada respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez incoado por el señor Elkin Regulo Rosas Reyes identificado con C.C. núm. 4.153.943 expedida en Hato Corozal.

Del cumplimiento de lo ordenado deberá informarlo a través de la ventanilla del aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ SEGUNDO: En lo demás el fallo impugnado quedará incólume:

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. 4 Sentencia T-142/22. Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400100-01 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 61). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado