TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 850012333000-202000010-00 Demandante: GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.” Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación a la que llegaron las partes luego de proferido el fallo de primera instancia, dentro de las presentes diligencias.
ANTECEDENTES En el proceso y para lo que interesa al tema que nos ocupa, se surtieron las siguientes actuaciones: a. El 1º. de febrero de 2024, este Tribunal emitió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y COMPENSACIÓN, propuestos por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la comunicación externa No. PJ- HORO-26.2-2019-311 del 17 de julio de 2019 mediante la cual el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. negó que entre dicha entidad estatal y la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE haya existido una relación laboral.
TERCERO: DECLARAR que, entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. y la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE, existió una relación de trabajo entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. a: a. Pagar al actor el valor equivalente a las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016. b. Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió con la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes Pag. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD.
No. 850012333-0002020-00010-00 realizados como contratista y los que se debió efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Los valores que resulten se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. A. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, aclarando que las prestaciones que se cancelan una vez al año, se deben pagar en la proporción que establece la ley (doceavas) y en lo que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: DECLARAR que los tiempos laborados por la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE con ocasión de los contratos de prestación de servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (índice 65 Samai) Como fundamento de lo anterior se expresó que, el material probatorio recaudado demostró que la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE prestó sus servicios de manera personal y bajo continuada subordinación como MÉDICA ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, a cambió de distintas sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de honorarios, entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2016. b. El 5 de febrero de 2024 se notificó el precitado fallo a las partes y al señor agente del Ministerio Público (índice 69 Samai). c. El 13 de los mismos mes y año la entidad demandada lo apeló (índice 69 Samai). d. El 14 de febrero de la anualidad que avanza el señor Procurador delegado ante este Tribunal solicitó que, previo a resolver lo relacionado con el recurso de apelación, se señalara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación (índice 71 Samai). e. La diligencia se surtió el 23 de abril de 2024 y se suspendió a fin que, el comité de conciliación del HORO reevaluara la propuesta efectuada en lo que tenía que ver con el pago de la indexación y los plazos para cancelar las sumas ofrecidas y arrimara la liquidación correspondiente.
Pag. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333-0002020-00010-00 f. Reanudada la misma el 18 de junio del año en curso, las partes conciliaron (índice 86 Samai). ACUERDO CONCILIATORIO El Comité de Conciliación del HORO el 17 de junio de 2024 conceptuó conciliar en los términos que pasan a exponerse: “Con fundamento en la relación de hechos que suscita el medio de control y recibido el concepto técnico, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., de acuerdo con el Art. 119 y 132 de la Ley 2220 de 2022 y el Art. 7 de la Resolución No. 197 del 13 de abril de 2023, por mayoría simple adoptó la decisión de asistir CON ÁNIMO CONCILIATORIO a la audiencia de conciliación judicial contra sentencia condenatoria emitida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 01 de febrero de 2024, adoptándose la siguiente propuesta conciliatoria para ser presentada en audiencia del día 18 de junio de 2024 a las 08:30 a.m., así: 1.
Se reconocen las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare en su sentencia de fecha febrero 01 de 2024 de la siguiente forma: Pag. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD.
No. 850012333-0002020-00010-00 2. De acuerdo con esta liquidación, se pagará a la demandante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($430.246.340.00) pagaderos así: a) La suma de CINCUENTA MILLONES MCTE ($50.000.000.00) dentro de los noventa días calendario siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio. b) Diez (10) pagos mensuales de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($38.024.634.00), a partir del 30 de abril de 2025 y así sucesivamente al finalizar cada mes siguiente, hasta completar el saldo de $380.246.340. 3.
No se reconocerá ninguna suma de dinero adicional por indexación, aportes pensionales, ni costas u otros conceptos que se derive de la sentencia condenatoria emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 01 de febrero de 2024.” De esta última propuesta se corrió traslado a la parte actora, quien a través de su apoderado manifestó que luego de conversar con su poderdante tomaron la decisión ACEPTAR la propuesta efectuada por la E. S. E. demandada.
Frente a lo anterior el señor procurador consideró que, en el numeral 3 del acta del comité de conciliación se señaló que no se reconocía emolumento alguno por concepto de aportes pensionales lo cual es absolutamente ilegal y contrario a lo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado sobre la materia. Por su parte el mandatario judicial de la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE refirió que, la diligencia anterior se suspendió con el único propósito que la entidad demandada efectuara la liquidación correspondiente y estudiara la posibilidad de acortar los términos para realizar el pago pese a lo cual, el comité la cambió alterando lo correspondiente a los aportes pensionales por lo que, el representante del Ministerio Público propuso que se resolviera sobre la aprobación o improbación del acuerdo parcial al que llegaron las partes y luego se definiera sobre la concesión del recurso de apelación respecto de lo que no fue objeto de conciliación. CONSIDERACIONES La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual, dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus diferencias ante un tercero conocido como conciliador.
La ley dispone que son susceptibles de conciliación los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del C. P. A. C. A. (Artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º.
Del Decreto 1167 de 2016). Igualmente, el artículo 3º. de la Ley 2220 de 20221, la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que permite a las partes involucradas en uno de ellos, obtener la solución a la diferencia suscitada con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. 1 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.
Pag. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333-0002020-00010-00 A su turno, artículo 161 Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 preceptúa que, en materia contenciosa administrativa, las personas jurídicas de derecho público están facultadas para conciliar a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y en los demás asuntos cuando la conciliación no este expresamente prohibida.
Por su parte, el artículo 89 de la ley 2220 de 2022 prevé: “ARTÍCULO
89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. (…) Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.” (Negrillas fuera del texto original). Ahora, sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento refirió: “(…) el título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales.
En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
(…)”.2 Clarificado lo anterior corresponde a la Sala establecer si en el asunto sub examine los requisitos exigidos por la Ley para aprobar una conciliación se encuentran acreditados, veamos: a. Caducidad de la Acción: Al respecto se establece que, tal como se señaló en la sentencia que se profirió dentro del presente proceso como el acto administrativo acusado se notificó a la actora el 29 de julio de 2019 (fl. 9 ítem 04 tomo 1 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 29 de noviembre del 2019 y el 20 de enero de 2020 (fls. 104 a 106 ítem 02 tomo 2 c. principal); y, que la demanda se presentó ese mismo día (fl. 2 ítem 02 tomo 1 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo lo normado por el artículo 164 numeral 2 literal d) del C. P. A. C. A. b. Presentación de las Pruebas requeridas: se encuentra debidamente acreditado que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16), Actor: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Pag. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333-0002020-00010-00 Entidad demandada conceptúo conciliar en los términos que se expusieron con anterioridad, los cuales fueron aceptados por la parte actora. c. No quebrantamiento de la ley con el acuerdo logrado entre las partes: considera la Sala que, en el sub lite el acuerdo logrado está acorde a derecho si se tiene en cuenta que, se encuentra conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 1º. de febrero de 2024, cuya parte resolutiva se transcribió líneas atrás, con excepción de los aportes pensionales respecto de lo cual, se hará pronunciamiento más adelante. d. No lesión del patrimonio público: tampoco se observa que, la conciliación cuya legalidad nos ocupa lesione el patrimonio público en tanto, se ajusta a los parámetros establecidos en el fallo antes referido que se fundamenta en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.
Finalmente se establece que, los requisitos formales que deben preceder el acuerdo conciliatorio, se observaron a cabalidad. Así las cosas, el Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes quedando pendiente lo concerniente a los aportes pensionales que no fueron objeto de reconocimiento por parte del Comité de Conciliación del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en tanto se trata de derechos ciertos e indiscutibles que revisten el carácter de irrenunciables e imprescriptibles atendiendo la sentencia de unificación que a continuación se trascribe, respecto de lo cual una vez en firme esta providencia se entrará a resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr Pag. 7 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD.
No. 850012333-0002020-00010-00 la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.3” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE y el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, en audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, atendiendo el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada de fecha 17 de junio de la anualidad que avanza, en los siguientes términos: “Se reconocerán las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare en su sentencia de fecha febrero 01 de 2024…” La suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($430.246.340.00) pagaderos así: a) La suma de CINCUENTA MILLONES MCTE ($50.000.000.00) dentro de los noventa días calendario siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio. b) Diez (10) pagos mensuales de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($38.024.634.00), a partir del 30 de abril de 2025 y así sucesivamente al finalizar cada mes siguiente, hasta completar el saldo de $380.246.340.
No se reconocerá ninguna suma de dinero adicional por indexación, ni costas u otros conceptos que se derive de la sentencia condenatoria emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 01 de febrero de 2024.”
SEGUNDO. DECLARAR que queda pendiente lo concerniente a los aportes pensionales que no fueron objeto de reconocimiento por parte del Comité de Conciliación del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en tanto, se trata de derechos ciertos e indiscutibles que revisten el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
TERCERO. El presente proveído presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada material.
CUARTO. En firme esta providencia expídase copia auténtica de la misma y de la conciliación judicial a la parte demandante, dejando la constancia a que hace referencia el artículo 114 del C. G. P. tanto en ellas como en el expediente. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Agosto 25 de 2016.
Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). Radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015) Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05. Pag. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333-0002020-00010-00 QUINTO. Si lo solicitare la Entidad demandada, expídansele también copias de las partes procesales señaladas en el numeral anterior.
SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR las diligencias al Despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado