REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00080-01 Demandante: Diego Luis Buitrago Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RETIRO DEL SERVICIO/LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Diego Luis Buitrago Díaz por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad parcial del Decreto No. 908 del 31 de mayo de 2016, por medio del cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares, en lo que atañe a la negativa de ascenso del señor Buitrago Díaz. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se retira del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar 1 SAMAI - Gestión Otros Despachos - índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf.
Pág. 9-10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 2 servicios a unos oficiales superiores de las FF.MM., dentro de ellos al señor TC Diego Luis Buitrago Díaz. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al señor TC Diego Luis Buitrago Díaz, al cargo y grado que desempeñaba, sin solución de continuidad y reconocer el ascenso al grado de coronel conforme al Decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes, desde el momento de su vinculación y hasta que se efectué su reintegro. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reconocer y pagar al demandante, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro; teniendo en cuenta el reconocimiento de los ascensos correspondientes hasta que se efectué el reintegro, debidamente indexado. - Reconocer y pagar como perjuicios morales objetivos la suma de 100 salarios SMLMV. - Reconocer y pagar como perjuicios morales subjetivos la suma de 100 salarios SMLMV., causados por el retiro del servicio activo del Ejército Nacional, que vulneró derechos fundamentales como la igualdad, la honra, el buen nombre y la familia del demandante. - Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad en lo establecido en el Código General del Proceso. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Diego Luis Buitrago Díaz, inició su formación como cadete en la Escuela Militar, obteniendo grado como subteniente del Ejército Nacional el día 14 de junio de 1993. 2 SAMAI - Gestión Otros Despachos - índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf.
Pág. 4-9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 3 1.2.2. Durante su trayectoria profesional en la citada institución, alcanzó los grados de teniente, capitán, mayor, comandante, teniente coronel, entre otros, cargos en los que se destacó por su capacidad para trabajar, el profesionalismo y el excelente desempeño según lo extractado en su hoja de vida. 1.2.3.
El 12 de enero de 2016 el Brigadier General de Defensa de la Embajada de Colombia ante la República Popular de China -Mauricio Enrique Forero Cuervo-, emitió concepto de idoneidad profesional recomendando al señor Buitrago, por cumplir los requisitos exigidos por el Comando de la Fuerza para continuar en la Institución siendo promovido al grado de coronel. 1.2.4.
El señor Brigadier General comandante de personal, informó de manera verbal sobre la persona que iba y no iba a ascender; posteriormente, el señor Diego Luis Buitrago presentó el día 2 de mayo de 2016 solicitud de reconsideración para su ascenso al grado de coronel. 1.2.5. El 25 de mayo de 2016, mediante oficio No. 20165530656841 MDN- CGFM-COEC-CEJEM-DIPER el director personal del Ejército Nacional emitió respuesta en la cual resolvió mantener en firme la decisión de no considerar al señor Buitrago para el mes de junio de 2016. 1.2.6.
El Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto No. 908 de 31 de mayo de 2016 asciende a los oficiales de las Fuerzas Militares al grado de coronel, sin convocar al señor Diego Luis Buitrago Díaz; el militar afectado formuló petición a dicha cartera ministerial solicitando informe de los motivos del no ascenso, el cual fue respondido el 14 de junio de 2016 por medio de oficio No. 201655307655061. 1.2.7.
El 21 de septiembre de 2016 el señor Buitrago fue notificado de la Resolución No. 8186 de 2016 mediante la cual se retira del servicio activo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 4 por llamamiento a calificar servicios a un personal de oficiales con novedad fiscal del 14 de septiembre de 2016. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala, que el acto administrativo invocado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, de la Constitución Política y en el Decreto 1790 de 2000 por el cual se modifica y se regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Indica que el Ministerio de Defensa quebrantó las anteriores disposiciones de orden constitucional y legal, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, porque los citados preceptos, consagran la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la ley, la protección social del Estado a las condiciones de igualdad; y en ejercicio de la función pública, determinó que el retiro de los servidores públicos, debe hacerse conforme a las causales y condiciones que determinen las leyes preexistentes.
Finalmente, expone el cargo de violación de falsa motivación en la expedición de los actos censurados, argumentando que el Decreto 1790 de 2000 fue vulnerado con la expedición del oficio No. 20165530656841 mediante el cual, el comando del Ejército-Jefatura de Persona responde a la reconsideración del ascenso, anexando copia del acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, donde se presentan las razones por las cuales el TC Buitrago no fue tenido en cuenta para su promoción. 1.4.
Contestación de la demanda4 3 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf. Pág. 11-16. 4 SAMAI - Gestión Otros Despachos - índice 00006. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 5 La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por falta de sustento jurídico y probatorio, aduce que la demandada no ha incurrido en violación a normas de rango constitucional ni legal, por cuanto el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, fue emanado por autoridad competente y con apego al ordenamiento jurídico que regula la materia sin que se vislumbre causal para su anulación. Señala, que no están acreditados los hechos ni las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto, máxime cuando no existe ningún requisito o elemento para hacer uso de la facultad del retiro por llamamiento a calificar servicios diferente a que el mencionado oficial haya cumplido el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la asignación de retiro, por tanto los actos de retiro del servicio son proferidos en ejercicio de la facultad discrecional por lo que no se requiere motivación ya que se presume que son proferidos en aras del buen servicio.
Manifiesta, que el retiro por llamamiento a calificar servicios es considerado como un atributo inherente del Gobierno Nacional para dar por terminada la obligación de continuar con los servicios de un militar o un agente de policía, en aras de mantener la renovación del mando, la conveniencia y la necesidad del servicio, sin que ello signifique un retiro deshonroso o sancionatorio del uniformado llamado a calificar servicios, por tanto, el TC Diego Luis Buitrago Díaz fue llamado cuando cumplió el tiempo mínimo y adquirió el derecho a la asignación de retiro sin que esto genere violación a sus derechos, pues su desvinculación obedeció a la legítima discrecionalidad atribuida.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, resaltando en primera medida que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA., operó el fenómeno de caducidad con respecto al Decreto 908 del 5 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 6 31 de mayo de 2013,6 toda vez que, la parte actora superó los cuatro (4) meses para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 13 de diciembre de 2016, porque el término concedido en la citada norma, vencía el 1 de octubre de 2016.
Por lo tanto, declaró la caducidad en lo que atañe a las pretensiones relativas a lograr la nulidad del Decreto No. 908 del 31 de mayo de 2016. En lo relativo a que el retiro del servicio es consecuencia del no ascenso, el a quo tuvo en cuenta el oficio No. 20165530765061 del 14 de junio de 2016 proferido por el Teniente Coronel Javier Monsalve, donde refiere que de conformidad al estudio realizado por el Comité de Evaluación el TC Diego Luis Buitrago Díaz logró una calificación de 543 puntos sobre 1000, además de señalar, que en dicho estudio se encontraban las anotaciones negativas de su historia laboral por lo cual, en dicho Comité la Junta Asesora resolvió “NO RECOMENDAR” y que no fue posible apreciar las razones que fundaron la no recomendación. Respecto al cargo de falsa motivación, el Juzgado precisa que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que el denominado “llamado a calificar servicios” de los miembros de la Fuerza Pública tiene una naturaleza disímil al de cualquier otro cargo público, y en especial, la estructura jerárquica y piramidal hace que tenga unas condiciones diferentes de permanencia, pues en la carrera militar una causal de retiro temporal es el llamamiento a calificar servicios que constituye una de las formas normales de terminación de la carrera activa.
De manera que dichos actos se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, por estar previsto en la Ley. Con respecto a la pretensión de declarar de nulidad parcial de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, el a quo encontró probado: 6 “Por el cual se asciende a unos Oficiales de las Fuerzas Militares” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 7 - Que en el acto administrativo demandado se transcribieron las consideraciones de la referida junta para determinar que el demandante debía ser retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, consideraciones que se presumen acertadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre que su retiro se fundó en una persecución, discriminación o abuso de poder de que fue víctima el demandante, lo que en este específico caso tampoco fue demostrado. - En Acta No. 07 del 28 de junio de 2016, evidencia que no se trató únicamente del TC.
Diego Luis Buitrago Díaz, pues se observa la relación de los oficiales llamados a calificar servicios en atención al artículo 103 de la Ley 1790 del 2003, a su vez se recomendó el retiro del servicio activo por solicitud propia de otros oficiales. - Resalta el Juzgado, que el cumplimiento de las funciones asignadas así como la existencia de reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones corresponden al deber de todo militar por ello dichas situaciones no constituyen fuero de estabilidad, ni limitan la potestad discrecional que el legislador otorgó al gobierno nacional para llamar a calificar servicios a los oficiales del más alto nivel jerárquico, a fin de procurar un mejor servicio público o controlar el ascenso de todos los oficiales a grados superiores. - En cuanto a la negativa de ascenso del señor TC Diego Luis Buitrago Diaz, señala que el motivo de no ascenso fueron 10 anotaciones negativas, sin embargo, la resolución ministerial de retiro producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas tampoco contempla dicha situación, no lo califica de ninguna manera ni se pronuncian específicamente sobre el militar afectado, únicamente ejerce la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicio sobre una lista de uniformados, por encontrar configurados los requisitos a la asignación de retiro. -Concluye que el acto administrativo citado conserva su presunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que la desvinculación del actor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 8 estuviera viciada de nulidad por falsa motivación; considera que el retiro del actor fue debido al buen uso de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, precisando que el señor Buitrago Diaz para el año 2016 tenía más de 25 años de servicio, y le fue reconocida asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución N. 7473 del 26 de octubre de 2016, a partir del 14 de diciembre de 2016.
3. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que el despacho fundamentó su decisión, con apreciaciones subjetivas sin efectuar el análisis crítico de las pruebas, configurando vía de hecho por defecto fáctico, al interpretarse erróneamente el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 que nada tuvo que ver en la sustentación jurídica del acto administrativo demandado.
Resalta como principal motivo de disenso, lo relacionado con la indebida aplicación de las reglas plasmadas por los órganos de cierre para el análisis judicial del acto demandado, en el que se dio credibilidad absoluta al argumento esgrimido por entidad demandada, sin tener en cuenta ninguna prueba que permita concluir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como fueron descritos en el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo al actor.
En síntesis, plantea como motivos de disenso contra el fallo, los siguientes: 1. En primer lugar, resaltó que el acto administrativo de retiro de un oficial de las Fuerzas Militares por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, no son objeto de notificación ni de agotamiento de vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, pues solamente se comunican al interesado. 7 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 9 2. Refiere que el fallo se sustentó con normas que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, entre ellas, el artículo14 del Decreto marco 4433 de 2004, en particular, las sentencias SU-091/16 y SU-217/16, en las que la misma Corte Constitucional estableció preferencia de su precedente judicial ante las del Consejo de Estado. 3.
Considera que el a quo no hizo uso de las facultades correccionales establecidas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que el “concepto previo” habilitante para que el Ministerio de Defensa profiriera el acto administrativo demandado, no fue allegado al expediente. 4. Subraya que, no se efectuó el debido análisis del acta No. 7 del 28 de junio de 2016, en la que se transcribió erróneamente que el demandante fue retirado por solicitud propia establecida en el artículo 100 literal a numeral 1 y desarrollado en el artículo101 del Decreto Ley 1790 de 2000, que no fue la utilizada para retirar del servicio activo al TC Buitrago. 5.
Indica el apelante que se hizo referencia al artículo 104 del Decreto Ley 1790/00, para hacer alusión al retiro discrecional, figura que no fue traída para sustentar el acto administrativo demandado y que constituye vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues la norma nada tiene que ver con el caso en concreto. Con respecto al material probatorio y los hechos que se pretenden acreditar, reiteró que la falta de competencia del Comité de Evaluación final del estudio y recomendación de los oficiales de los grados “teniente coronel” considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, e indica que no podía desplazar a la Junta Clasificadora del Ejército de la función establecida por el artículo 44 literal a del Decreto Ley 1799 de 2000 de clasificar para ascenso a los oficiales.
Manifiesta, que la falsa motivación del acto administrativo demandado se configuró en la expedición del acta No 7 del 28 de junio de 2016 dictado por la Junta Asesora el Ministerio de Defensa Nacional como acto preparatorio habilitante para que el Ministro de Defensa Nacional, profiriera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 10 el acto administrativo demandado, pues está por la causal de retiro establecida en el artículo 101 del Decreto 1790de 2000 que es el retiro por solicitud propia, es decir que entre el acto preparatorio y el acto administrativo demandado se presenta irregularidad sustancial y la Resolución No 8168 del 14 de septiembre de 2016 no contó con el acto de tramite legalmente establecido en el artículo 99 del citado Decreto.
Por lo anterior, solicita se revoque la recurrida decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante8 y por no existir pruebas por decretar en segunda instancia no había lugar a correr traslado para alegatos de conclusión, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA; el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 para conocer, en segunda instancia, el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿El a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por falta de valoración probatoria y/o por apreciar pruebas de forma errónea, con las cuales se acredita que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falta de motivación? 8 Índice 00005. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 11 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta es adversa, no se evidencia falta o indebida valoración probatoria por parte del a quo, por el contrario, con los elementos de juicio aportados, se demuestra que el acto administrativo de retiro fue proferido bajo el amparo de una de las causales consagradas en la Ley, sin que resultara necesario motivar el acto más allá de lo requerido.
Por tanto, el actor no logró probar que el retiro por llamamiento a calificar servicios estuviese viciado por falsa motivación, máxime cuando la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esas condiciones del buen desempeño constituyen la manifestación del deber de todo servidor de cumplir sus funciones y obligaciones de manera eficiente. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, lo definió como la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad, así: “ARTÍCULO 99.
RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el comandante General o comandantes de Fuerza.” En lo referente a las causales de retiro, el artículo 100 ibidem, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, señaló las siguientes: “ARTÍCULO 100.
CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. 3.
Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 12 disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.
Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba” Así pues, el servicio en las Fuerzas Militares tiene una naturaleza diferente al de cualquier otro cargo público, y en especial, la estructura jerárquica y piramidal, hace que tenga unas condiciones diferentes de permanencia en el cargo.
Pues, mientras en los cargos de carrera se busca garantizar la estabilidad laboral de los empleados, en la carrera militar una causal de retiro temporal es el llamamiento a calificar servicios que constituye una de las formas normales de terminación de la carrera activa. Sobre el retiro temporal con pase a la reserva por el llamamiento a calificar servicios, el artículo 103 del citado Decreto, indicó: “ARTÍCULO 103.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2017, destaca: “el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.9 De igual manera, la referida providencia, precisa: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación No. 25000-23-25-000-2010- 01134-01(0866-14), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: LUIS ALBERTO ORTIZ QUINTERO., demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - Referencia: FALLO ORDINARIO.
CCA - RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 13 “La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.
Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor Luis Alberto Ortiz Quintero, él tiene un derecho de estabilidad. Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que se predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de esta Corporación. “es pertinente esbozar que la falsa motivación alegada debe ser probada por el actor, no es suficiente que mencione que existió otro motivo diferente al buen servicio, por su simple parecer o especulación, sino que tiene que demostrar suficientemente la misma.
No puede el demandante decir que por el solo hecho de estar incurso en un proceso disciplinario fue ese motivo principal para que la Institución Policial lo retirara del servicio activo por llamamiento a calificar servicios sin pruebas fehacientes y contundentes que demuestren esa desviación del poder que él predica en la demanda. Es importante aclarar que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.” Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio.
También se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto.
3.4.2. MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO La Corte Constitucional en sentencia SU-217 de abril de 2016, precisa: En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.”10 En ese orden de ideas, existe una presunción legal, porque los actos de llamamiento a calificar servicios se presumen emitidos en aras del buen 10 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 28 de abril de 2016, expediente T- T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados)., MP.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acciones de tutela interpuestas por EL Ministerio de Defensa contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 14 servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación de estos está prevista en la Ley. De igual manera, en sentencia SU-237 de 2019, la alta Corporación, manifestó: “Exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, “se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal” (…) (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la ley, (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso.
Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles”11 3.4.2.
Valoración Probatoria - Defecto fáctico Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, es por ello que dicha Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial; enfatizando que tal facultad debe estar basada en los principios de la sana crítica, la objetividad, racionalidad y motivación, pues de lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico.
Sobre el tópico la corte constitucional en sentencia T-041 de 2018, explica: 11 Corte Constitucional, sentencia SU-237 de 30 de mayo de 2019, expediente T-6.530.835 y T-6.695.687 (acumulados), MP. CARLOS BERNAL PULIDO, Acciones de tutela interpuestas por Henry Alfonso Cepeda en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” (T-6.530.835); y por William Triana Moreno en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (T-6.695.687).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 15 “El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.
(…) En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, por lo que el juez en el ejercicio de su facultad de valoración deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”12 Así las cosas, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. - Defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, expediente T-6.312.452, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asunto: Acción de reparación directa, defecto fáctico. Procedencia: Consejo de Estado, Sección Quinta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 16 En sentencia de unificación SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional se ha precisado algunos de los supuestos en que esta falencia se puede presentar: “(i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico para la decisión, bien porque se soporte en una norma inexistente, derogada[ o que ha sido declarada inconstitucional;
(ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente impertinente; (iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio; (iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes;
(v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho, al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”.
El defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural, de manera que, la irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.
La Corte Constitucional explica que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, en las siguientes dos hipótesis13: (i) Cuando le otorga a la disposición un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente -interpretación contra legem-), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; es decir, se trata de una hipótesis en la cual, la autoridad judicial arriba a una proposición jurídica que carece de adscripción a la disposición interpretada, error que se produce porque el juez desatendió los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia. (ii) Cuando el funcionario jurisdiccional le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, 13 Sentencia T-534 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 17 pero que contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional. En atención a lo expuesto, si bien el juez goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.5.
Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado: ✓ En el concepto de idoneidad profesional de fecha 12 de enero de 2016 expedida por el Brigadier General Mauricio Enrique Forero Cuervo, agregado de Defensa de la Embajada de Colombia ante la República popular de China, recomienda al TC Buitrago por sus condiciones profesionales y por reunir los requisitos exigidos por la Fuerza para ser promovido al grado de coronel de la República; así mismo, obra concepto emitido por el coronel Terán Rolan Alfonso Rafael y del TC.
Armando Pintor Penagos (2011), en el cual se resaltan las capacidades de trabajo y el cumplimiento de los requisitos del TC Buitrago para ascender al grado superior.14 ✓ El TC Luis Buitrago, radico el 25 de mayo de 2016 derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, pidiendo estudio y seguimiento detallado para reconsiderar el ascenso.15 En respuesta a lo anterior, a través de oficio No. 20165530765061: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEVIGF- COPER-DIPER-1.10 del 14 de junio de 2016, el oficial de la Sección Jurídica indica como fundamento de la decisión de no ascenso, el resultado de un puntaje de 543 sobre 1000 y las anotaciones negativas que aparecen en el historial laboral.16 ✓ Mediante acta No. 09723 del mes de abril de 2016 la Junta Calificadora del Ejército Nacional se reunió para estudiar y definir la clasificación 14 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf.
Pág. 90-94,100-102. 15 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf. Pág. 49-52. 16 Ibidem. Pág. 53-59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 18 definitiva para el ascenso y novedades de justicia del personal de oficiales considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, se evidencia que el TC Buitrago se encuentra en el personal calificado de la lista 2 numeral 10.17 ✓ El 25 de abril de 2016, por medio de acta No. 10918, se efectúa evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los oficiales de grado teniente coronel (TC) considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, con los siguientes resultados:18 ✓ Mediante Decreto No. 908 de 31 de mayo de 2016, se relaciona listado de los oficiales de las Fuerzas Militares, que ascienden a los grados y en las fechas allí señaladas, por haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 51,52,53,5 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 y a su vez modificado por el artículo 3° de la Ley 1405 de 2010), 67,68,69,70 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1104 de 2006) y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000.19 ✓ A través del Acta No. 07 del 28 de junio de 2016, se reúne en sesión ordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las FF.MM, presidida por el Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri ministro de la Defensa Nacional, con la asistencia de 46 oficiales generales y de insignia, encabezados por el señor General Juan Pablo Rodríguez Barragán comandante general de las Fuerzas Militares, en el cual se resuelve:20 17 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00006.
Pág. 73-74. 18 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00006. Pág. 62-63. 19 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf. Pág. 31-47. 20 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00006, Pág. 64-72. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 19 ✓ El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 8186 del 14 de septiembre de 2016 retiró del servicio de las FF.MM., al demandante en forma temporal con pase a la reserva – por llamamiento a calificar servicios, en la cual se consignó la siguientes:21 ✓ Con el extracto de Hoja de vida del TC Diego Luis Buitrago Diaz, expedida el 29 de abril de 2016, se registran 24 años 10 meses y 14 días de tiempo de servicio, su formación profesional como abogado especialista en justicia penal militar, así como su formación militar, traslados, cargos desempeñados, condecoraciones, medallas y felicitaciones recibidas desde 1997 hasta el año 2015, para un total de 154; no se reflejan 21 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf.
Pág. 25-29. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 20 anotaciones de conductas irregulares, sanciones disciplinarias o penales.22 ✓ Se aporta certificación de nómina mensual del TC Diego Luis Buitrago Diaz de fecha 2 de noviembre de 2026, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal Ejercito, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016.23 ✓ La hoja de servicios No. 3-79624712 de fecha 20 de septiembre de 2016, correspondiente al demandante, que fue aprobada mediante la Resolución No. 02081 del 28 de septiembre de 2016, por la cual se aprueban las hojas de servicios de un personal de oficiales retirados de las Fuerzas Militares-Ejercito Nacional.24 ✓ Con Resolución No. 7473 del 226 de octubre de 2016, se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al TC Buitrago Díaz, en la cual se extracta lo siguiente:25
4. CASO CONCRETO Revisado el recurso encuentra la Sala que, el apoderado judicial de la parte demandante busca que la sentencia sea revocada señalando que el Juez de primera instancia realizó un indebido análisis del material probatorio e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al edificar un fallo con normas derogadas y sustentando su pronunciamiento en el retiro discrecional, modalidad que consideró nada tiene que ver con el caso concreto.
Así mismo, aduce que el Juzgado no se centró en la irregularidad que se evidencia desde la expedición del acta No. 7 del 28 de junio de 2016, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las 22 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf. Pág. 75-82. 23 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00001- 14 Radicación de _DEMANDA Y _DEMANDAYANEXOSpdf.
Pág. 95-99. 24 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00006, Pág. 109-113. 25 SAMAI - Gestión Otros Despachos – índice 00006, Pág. 149-151. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 21 Fuerzas Militares, acto preparatorio habilitante para emitir concepto previo y que señaló el retiro del servicio activo por “Solicitud Propia”, configurándose un defecto sustancial, al no contar con el trámite legalmente establecido en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Ahora bien, revisado el expediente y teniendo en cuenta el material probatorio, se observa que según la hoja de vida, el señor Diego Luis Buitrago Díaz se vinculó como cadete el 14 de junio de 1993 y que la entidad demandada dispuso su retiro mediante Resolución No. 8186 del 14 de septiembre de 2016 por llamamiento a calificar servicios – retiro temporal con pase a reserva -, según lo preceptuado en el Decreto 1790 de 2000 y Ley 1104 de 2006, estableciéndose que el demandante estuvo en servicio activo por más de 25 años, superando el término previsto en el Decreto referido norma aplicable al presente asunto y teniendo derecho, por lo tanto, a la asignación de retiro.
El fundamento jurídico entre los cursos de ascenso y el retiro por llamamiento a calificar servicios, corresponden a decisiones diferentes. Por lo tanto, en este proceso se valora únicamente las pruebas que se relacionan con la verificación de los requisitos y los motivos para la expedición de la decisión que ordenó el retiro temporal del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Así pues, en primer lugar, el demandante alegó que su servicio siempre fue calificado de manera excelente dado su buen desempeño, buena conducta y cumplimiento de sus funciones, y que obtuvo un gran número de condecoraciones, felicitaciones y distinciones, lo cual se soporta en su hoja de vida. En estos casos se debe tener en cuenta que los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, tal como lo han explicados las altas cortes en las providencias traídas a colación, va dirigido a materializar la finalidad de tal causal, en tanto permite el ascenso y la promoción de otros uniformados, garantiza la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 22 Por ello, en la sentencia de 12 de octubre de 2017 previamente transcrita, el Consejo de Estado explica que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro y en tal sentido, se ha afirmado que el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de las Fuerzas Militares, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; de tal manera que si bien en la hoja de vida de aquí demandante se evidencian las múltiples condecoraciones, distintivos y felicitaciones en el desempeño de sus funciones, tal consideración por sí misma no impide el ejercicio del retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro. De esta manera, fuerza concluir que los parámetros jurisprudenciales fueron debidamente aplicados, pues de conformidad con el material probatorio la Resolución por medio de la cual se retiró del servicio al demandante cumplió con los requisitos previstos por la Ley y la jurisprudencia, sin que el acto enjuiciado hubiere sido expedido arbitrariamente.
Es del caso señalar que en la Resolución No. 8168 de 14 de septiembre de 2016, se consideró que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares en sesión ordinaria de 28 de junio de 2016 acta No. 07 recomendó el retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios” al señor Diego Luis Buitrago Díaz dando aplicación al Decreto 1790 de 2000 y teniendo en cuenta el concepto emitido por el Comité de Evaluación que no recomendó su ascenso al grado de coronel, luego del análisis de su hoja de vida y de las situaciones que incidieron en su puntaje final.
Así las cosas, queda claro que el acto administrativo demandado no adolece de los vicios que se le endilgan en la demanda, sin que se acredite violación de las normas en que debía fundarse o el incumplimiento de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 23 formalidades debidas, pues se aplicaron los presupuestos de los artículos 100, literal a), numeral 3, y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, fue proferido por el ministro de Defensa Nacional como autoridad competente en ejercicio de sus funciones, y con la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, según obra en el Acta No. 7 de 28 de junio de 2016.
Se precisa que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues se reitera, esas condiciones del buen desempeño constituyen la manifestación del deber de todo servidor de cumplir sus funciones y obligaciones de manera eficiente, luego no puede pretender la parte demandante que al tener buenas calificaciones y una trayectoria sobresaliente en el cargo ello le otorgara por sí solo un ascenso en la carrera militar, o por el contrario, inhabilite a la administración de ejercer sus potestades discrecionales.
Ahora bien, con relación a la irregularidad que advierte el apoderado del demandante en el acta No. 7 del 28 de junio de 2016, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que el litigio se contrae únicamente al retiro por llamamiento a calificar servicios, pues las recomendaciones o conceptos plasmados en esas actas son actos de trámite y no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto en lo que atañe específicamente al retiro por llamamiento a calificar servicios, luego en esa precisa arista no hacen parte de acto complejo, que no existe, ni integran las pretensiones, por consiguiente no es susceptible de control judicial.
Así mismo, se reitera que del estudio probatorio relacionado en las premisas fácticas, el señor Buitrago Díaz fue retirado del servicio por la figura de llamamiento a calificar servicio por la causal de retiro temporal con pase a reserva, según lo dispuesto en la Resolución No. No. 8168 de 14 de septiembre de 2016 y lo extractado del Acta No. 7 del 28 de junio de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 24 Finalmente, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el recurrente el a quo efectuó una correcta valoración de las pruebas allegadas en el curso del proceso, no se evidencia que el funcionario judicial se haya apartado del material probatorio ni de los hechos objeto de la Litis, pues al revisar el análisis probatorio realizado en la providencia de primera instancia, se establece que el mismo se efectuó de cara a los hechos narrados y al problema jurídico planteado, del igual manera no se aprecia que el Juzgado de instancia haya dejado de valorar pruebas debidamente aportadas en el proceso. 5.
Condena en costas en segunda instancia En el presente asunto, no prosperaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. 26 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2017-00080-01 25 CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -Samai AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -Samai Firmado electrónicamente -Samai INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MCJO