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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00445-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201800445-01 DEMANDANTE: MARÍA MARLENE TRIANA Y GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 12 de abril de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores MARÍA MARLENE TRIANA y GUSTAVO RODRÍGUEZ ALVAREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3241 del 3 de agosto de 2018 mediante la cual se negó a los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a pagar a los actores: a. Pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas, prima semestral, prima de actividad y de navidad no canceladas desde el momento en que se causó el derecho y hasta que se haga efectivo su pago. b. la indexación sobre las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se causaron y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas (fl. 18 archivo 002 c. primera instancia). Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 HECHOS 1. El señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA (q.e.p.d.) se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 1º. de agosto de 1995 y posteriormente como soldado voluntario, desde el 15 de diciembre de 1997 y hasta el día de su muerte acaecida el 7 de febrero de 1999, la cual fue calificada como en servicio y por causa y razón del mismo. 2.

Al momento del fallecimiento el Soldado voluntario era soltero y no tenía hijos por lo que, mediante Resolución No. 02507 del 7 de junio de 2000 la entidad demandada reconoció a sus padres señores MARÍA MARLENE TRIANA y GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ las prestaciones sociales a que tenía derecho. 3. El 7 de mayo de 2018 los antes referidos solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que se les negó a través de la Resolución No. 3241 del 3 de agosto de 2018 (fls. 16 a 18 archivo 002 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la C.P.; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y, Ley 238 de 1995 expresando que, se vulneran los principios de igualdad y favorabilidad, pues como la norma especial -artículo 8 del Decreto 2728 de 1968- no contempla la pensión de sobrevivientes para el caso de la muerte de los soldados voluntarios en misión del servicio, debió aplicarse la norma general más favorable -Ley 100 de 1993- teniendo en cuenta que el causante contaba con una cotización de 1 año 2 meses y 15 días, es decir, 62 semanas (fls. 19 a 20 archivo 002 c. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 29 de noviembre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (archivo 03 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 25 de junio de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 007 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 29 de enero de 2020 (archivo 012 c. primera instancia).

El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, el que por auto del 19 de mayo de 2022 avocó su conocimiento y dispuso tener por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (archivo 012 c. primera instancia).

Posteriormente, mediante auto del 27 de marzo de 2023 el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal conforme a lo ordenado en los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBOYA23- 33 del 17 de marzo de 2023 (índice 14 primera instancia Samai), el que con auto del 20 de abril de 2023 avocó su conocimiento (archivo 031 c. primera instancia).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La PARTE DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, la Ley 100 de 1993 es el régimen prestacional aplicable en el caso sub examine, destacando que se ha demostrado la dependencia económica de los demandantes.

En consecuencia, se ratifica en las pretensiones de la demanda. (índice 22 c. primera instancia SAMAI) La PARTE DEMANDADA por su parte señaló que, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en relación con las semanas de cotización y la dependencia económica de los padres para con su hijo fallecido pues el testimonio recaudado no tenía la fuerza probatoria necesaria para hacerlo; que los motivos de la Resolución No. 3241 del 3 de agosto de 2018 estaban en concordancia con el orden legal, sin que se adviertan irregularidades en su contenido por lo que, solicitó negar las pretensiones de la demanda; y, que si se llegare a emitirse sentencia estimatoria, se debe decretar la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, el descuento de lo pagado por compensación por muerte en cumplimiento de la Resolución No. 02507 del año 2000 actualizados al momento de la sentencia y el descuento del pago de seguridad social integral –salud y pensión– sin prescripción, en los porcentajes que impone la ley a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Finalmente pidió negar las pretensiones del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otorgar la pensión en el 50% únicamente en favor de la progenitora sobreviviente (índice 23 c. primera instancia Samai).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 12 de abril de 2024 la que en su aparte pertinente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de prescripción de mesadas pensionales, conforme los señalado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3241 de 3 de agosto de 2018, en lo que atañe a la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA MARLENE TRIANA en calidad de madre del SLV. LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA (QEPD), proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA MARLENE TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía 49.652.361, una pensión de sobrevivientes según lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la Ley, liquidada en la cuantía establecida en el literal d del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso base de liquidación, limitando el pago a aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, es decir, aquellas causadas desde el 7 de mayo de 2015, en adelante.

El total se pagará en un 100% a la madre, como única beneficiaria que acreditó los requisitos para acceder a la pensión del causante, en los términos previstos en la parte motiva. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 CUARTO: De los valores reconocidos por pensión de sobrevivientes, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, descontar debidamente indexado, el valor reconocido en Resolución No. 02507 de 7 de junio de 2000 por concepto de compensación por muerte y pagado a favor de la señora MARÍA MARLENE TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía 49.652.361, en el porcentaje reconocido, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. La demandada deberá descontar mensualmente los aportes a salud a que haya lugar, también debidamente indexados con la fórmula establecida en la motivación.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora del soldado fallecido señora MARÍA MARLENE TRIANA, prestación a la que tiene derecho en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad en materia laboral, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, norma aplicable porque el deceso del causante se produjo con anterioridad a la vigencia del decreto 4433 de 2004, interpretación a la que llegó sustentado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 1º. de marzo de 2018.

A dicho reconocimiento ordenó descontar el 50% de compensación por muerte en simple actividad que le fuera reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 02507 del 7 de junio de 2000. Finalmente, en cuanto al señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ señaló que no acreditó el requisito de dependencia económica con el soldado fallecido, por lo que le negó su reconocimiento (índice 25 c. primera instancia Samai) RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló parcialmente el fallo de primera instancia expresando que: a. Se opone la orden impartida de devolución de los dineros que fueron pagados a la demandante como compensación por muerte en actos del servicio ya que, se trató de una prestación que recibió de buena fe, amparada en la confianza legítima y seguridad jurídica y porque dicha situación conllevaría a un detrimento en su contra pues las sumas de dinero a devolver tendrían que ser indexadas lo que implicaría quedar posiblemente debiéndole a la entidad. b. Se debió condenar en costas a la entidad demandada por haber sido vencida en el juicio (ítem 38 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Por su parte, la entidad DEMANDADA recurrió la decisión de primer grado, argumentando que: a. No se probó la dependencia económica de la señora MARÍA MARLENE TRIANA respecto de su hijo fallecido LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA pues el testimonio del señor RUBÉN RAMIRO REYES ESCORCIA generó varias dudas, entre ellas, la afirmación de que la accionante tenía la tarjeta del banco de su hijo y disponía de la totalidad de ingresos para ella; que, no se acreditó la desmejora de las condiciones existenciales de la madre del fallecido pues el testigo refirió que después del deceso del soldado la familia tuvo mejores relaciones y calidad de Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 vida pues su progenitor retornó a su hogar y le hicieron mejoras a su vivienda. b. Tampoco comparte el reconocimiento y asignación del 100% de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante como única beneficiaria porque al tenor de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes para los progenitores se debe distribuir en partes iguales es decir, 50% para la madre y 50% para el padre razón por la cual, si el Despacho encontró acreditado que el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ no tenía dependencia económica de su hijo, debió reconocer a la progenitora únicamente el 50% pues en estos casos no opera la figura del acrecimiento de la mesada pensional. c. Por estas razones, solicitó revocar el fallo impugnado y de manera subsidiaria, en caso de mantenerse el reconocimiento pensional, modificar el porcentaje de la mesada en un 50% para la demandante MARÍA MARLENE TRIANA.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este Despacho el 24 de mayo de 2024 (índice 4 Samai), el que mediante auto del 30 del mismo mes y año lo admitió (índice 5 Samai) e ingresó al Despacho para fallo el 13 de agosto del año en curso (índice 10 Samai). Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los señores MARÍA MARLENE TRIANA y GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ son personas naturales quienes se identificaron al momento de conferir poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (Fls 2 y 5 archivo 001 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Resolución No. 3241 del 3 de agosto de 2018 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, el cual, según el inciso final del artículo 76 del C. P. A. C. A., no es obligatorio (fls. 1 a 4 archivo 002 c. primera instancia).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) ibidem cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la Sala debe determinar en primer lugar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de un soldado voluntario’? Y si la respuesta anterior es negativa, determinar si ¿se debe confirmar el mencionado fallo en cuanto ordenó la devolución de lo pagado a la actora como compensación por muerte en actos del servicio? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.

NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de prestaciones para los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968 señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Con posterioridad se expidió el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 que al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: “ARTICULO 191.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante».

Ahora bien, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 preveía: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto). Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 Igualmente, sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…)” Y el artículo 151 ibidem, preceptúa: “ARTICULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2. marzo 1°/2018 expresó: “1.

Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional2.

En otro pronunciamiento más reciente reiteró la misma Corporación: “41. Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento (…) 42.

Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma. 43.

Así las cosas, la calificación de la muerte en combate o por acción del enemigo justifica la aplicación de idéntico cuerpo normativo entre oficiales, suboficiales y soldados voluntarios para efectos de la pensión de sobrevivientes; pues como quedó expuesto, la situación de deceso en simple actividad, desde la óptica de la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990, no genera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

(…) 45. Es evidente así, que la muerte en simple actividad de cualquier uniformado de la fuerza pública desde la promulgación de la mencionada normativa, que por demás está a tono con el contexto constitucional de la Carta Fundamental de 1991; sí provoca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación similar a la regulada en la Ley 100 de 1993 para cualquier empleado o trabajador. 46.

Sobre este particular, vale la pena recordar que la Sección Segunda rectificó la postura jurisprudencial de aplicación retroactiva de una norma en materia de pensión de sobrevivientes, fijando con criterio de autoridad que será aplicable la vigente al momento de la muerte del causante. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto original).

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos relevantes para desatar el recurso de apelación interpuesto, se encuentran debidamente acreditados: 1. El soldado voluntario LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA fue dado de baja por muerte en simple actividad el 7 de febrero de 1999, momento para el cual llevaba un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días al servicio del EJÉRCITO NACIONAL (fls. 10 y 11 archivo 011 c. primera instancia). 2.

A través de la Resolución No. 02507 del 7 de junio de 2000, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoció y ordenó pagar en 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-009-2018. Fecha: 1 de marzo de 2018. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16). Demandantes: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 11 de mayo 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00295-01(5986-18). Actor: JESUSITA FLOR MÉNDEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 favor de los señores GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y MARÍA MARLENE TRIANA en porcentajes iguales, las sumas correspondientes a bonificación y compensación por muerte, con ocasión del fallecimiento de su hijo LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA (Fls 10 y 11 archivo 011 c. primera instancia). 3.

El 7 de mayo de 2018, los señores GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y MARÍA MARLENE TRIANA, a través de apoderado, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. 4. Mediante Resolución No. 3241 del 3 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los antes mencionados considerando que, por el fallecimiento del solado voluntario RODRÍGUEZ TRIANA no se generó tal derecho (fls. 1 a 3 archivo 002 primera instancia).

Igualmente, en audiencia de pruebas celebrada el 5 de junio de 2023 se recepcionó el testimonio del señor RUBÉN RAMIRO REYES ESCORCIA quien respecto de los hechos de la demanda manifestó que:  Llegó a vivir en Aguachica en el año 1984 donde vivió en una casa contigua a la señora Marlene, allí conoció a Luis Carlos, quien en ese tiempo era menor de edad, se encontró con una familia en crisis, donde su madre, la señora Marlene enfrentaba problemas de salud y su padre, Gustavo, había abandonado el hogar debido a dificultades económicas.

Luis Carlos tuvo que trabajar desde joven, lo que le impidió completar sus estudios y al cumplir 18 años ingresó al servicio militar.  A lo largo de los años, la situación de la familia se complicó. Gustavo, tras un tiempo sin trabajo estable, regresó a Aguachica después de la muerte de uno de sus hijos, pero su vínculo con Marlene no se rompió.  Luis Carlos dedicaba todos sus ingresos al mantenimiento del hogar, ya que sus hermanos mayores no podían ayudar.

La familia enfrentó múltiples adversidades, incluyendo problemas de salud y la necesidad de que Marleny trabajara en un restaurante, a pesar de sus problemas de várices.  Destaca la lucha de Luis Carlos por cuidar de su madre y la difícil situación económica que vivieron, marcada por la marcha de Gustavo en busca de trabajo y la falta de apoyo de los hermanos mayores, quienes ya habían formado sus propias familias.  Gustavo Rodríguez falleció en 2020, y aunque no recuerda tiempos exactos, menciona que estuvo desaparecido entre 5 a 8 años antes de la muerte de Luis Carlos.  Durante el servicio militar de Luis Carlos, su madre, Marlene, trabajó en un restaurante.  Tras el fallecimiento de Luis Carlos, la familia utilizó el dinero de un seguro por su muerte para arreglar la casa en la que aún viven (índice 21 c. primera instancia Samai).

Veamos entonces si con las pruebas que se adjuntaron al expediente salen abantes los cargos de apelación: Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 PARTE DEMANDADA a.- REEVALUAR SI LA DEMANDANTE MARÍA MARLENE TRIANA DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA PARA IDENTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 100 DE 1993: Al respecto se tiene que, el único elemento probatorio tendiente a acreditar dicha circunstancia tiene que ver con el testimonio rendido por el señor RUBÉN RAMIRO REYES ESCORCIA a quien por su vecindad con los demandantes le constan circunstancias generales de la vida del núcleo familiar como las difíciles condiciones en que vivían por causa del desempleo, el abandono temporal del padre de familia, la marcha de los hijos mayores y la ida para el ejército del causante que era quien desde la distancia veía económicamente por su señora madre.

Poner en entredicho los demás aspectos de la relación de confianza entre madre e hijo en el manejo del dinero que devengaba el soldado como lo hace el apoderado de la entidad recurrente, resulta un juicio fundado en sospechas que busca desdibujar la esencia del testimonio que fue fluido, coherente y no tachado ni cuestionado por las partes e intervinientes.

En relación con este tema, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Razón le asistió a la primera instancia al considerar que, se le debía dar valor probatorio a esta declaración extra proceso pues mal podría en el sub judice desecharse, máxime que la entidad demandada no controvirtió el tema de la dependencia económica, incluso reconoció la compensación por muerte al no encontrar otra persona con mejor derecho que los padres del causante.

Incluso llama la atención de la Sala que la entidad demandada ha sido ambigua en cuanto al reconocimiento de la calidad de beneficiarios de los padres del causante, como quiera que mediante Acta N° OICO2 REG AL FOLIO N° 170 expedida el 30 de enero de 1997 por el Oficial Personal Tercera Brigada, Batallón de contraguerrillas N° 28 COYAIMA, reconoció como legítimos padres y beneficiarios en primer grado al señor José María Botina Morales CC XX y a la señora Flor María Vallejo de Botina CC XX del extinto soldado voluntario Elías Gustavo Botina Vallejo desaparecido el día 13 de julio de 1994 y declarado muerto el día 13 de julio de 199642, mientras que esta prueba riñe con la postura asumida por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el recurso de apelación, que pretende negar a toda costa la calidad de beneficiarios a los demandantes.

La parte demandada cuestionó la providencia del a quo, por cuanto en su sentir los actores mediante la declaración extra proceso efectuaron una manifestación contraria a la realidad fáctica, como quiera que no acreditaron su dicho teniendo la carga probatoria de hacerlo y además, porque no declararon que el señor José Botina Morales tenía reconocida una pensión de vejez a su favor, hecho que desvirtuaba cualquier tipo de necesidad económica para solventar por parte de su hijo previo a su fallecimiento”.

(…) Como si no resultaran suficientes las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala el enfoque dado por la defensa de la entidad demandada no se ajusta al carácter protectorio que propende la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, que no es otro que el de suplir las necesidades de Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 quienes se lucraban de la ayuda económica que les proporcionaba en este caso el soldado fallecido, en su condición de hijo de los accionantes.4” De esta manera no cabe duda que la madre del causante tiene la condición de beneficiaria del soldado voluntario LUIS CARLOS RODRÍGUEZ TRIANA y que cualquier invención para negarle tal condición, resulta desproporcionada e injustificada al exceder el marco legal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la acreditación de la dependencia económica de los padres del causante respecto de su hijo, razones suficiente para que el cargo en estudio no prospere. b.- RECONOCIMIENTO Y ASIGNACIÓN DEL 100% DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA MADRE DEL CAUSANTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA, DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DEL PADRE: la entidad demandada sustenta el cargo en que, al tenor de la ley 100 de 1993 la pensión de sobrevivientes para los progenitores se debe distribuir en partes iguales, es decir, 50% para la madre y 50% para el padre razón por la cual, si el fallador de primer grado no encontró acreditado el requisito de dependencia económica por parte del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ progenitor del fallecido, se debió reconocer a su señora madre únicamente el 50%.

Sobre el particular, el literal c, artículo 47 de la ley 100 de 1993 original citado en el marco normativo prevé únicamente que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante pueden ser beneficiarios si dependían económicamente de este, situación que al abrigo de un criterio lógico de interpretación implicaría el reconocimiento de la asignación en partes iguales, eso sí, partiendo de la existencia de ambos padres y del cumplimiento del requisito de dependencia económica.

Sin embargo, nada señala dicha norma sobre el acrecimiento de la mesada de alguno de los padres ante la expiración o pérdida del derecho del otro. Empero no debe perderse de vista que, el gobierno nacional expidió el decreto 1889 de 1994 aplicable a todos los afiliados del sistema general de pensiones, vigente para el momento del deceso del causante, el que en su artículo 8 indicó: “ARTICULO 8o.

DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

(…) 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: Agosto 18 de 2022. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019). Actor: FLOR MARÍA VALLEJO DE BOTINA Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 PARÁGRAFO 1o.

Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. (Subrayado fuera del texto). Lo anterior significa que, si para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general de pensiones solo se acreditó la dependencia económica de la madre del causante, ante la falta de reconocimiento del derecho al otro progenitor por no acreditar el aludido requisito, es la señora MARÍA MARLENE TRIANA la llamada a percibir la totalidad de la prestación. Así las cosas, al ser la actora la única beneficiaria de la prestación reclamada, le asiste razón al juzgado de primera instancia en reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes, con lo cual se desestima el cargo de apelación. PARTE DEMANDANTE a.- INCONFORMIDAD POR LA ORDEN DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE Y LA FALTA DE CONDENA EN COSTAS: Sobre el particular la decisión de primer grado se sustentó en lo dispuesto por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación de 1º. de marzo de 2018 que fundamentó la posibilidad del descuento en los siguientes términos;

“1.1.11 Descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte 123. Al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad, el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990. 124.

Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles. 125.

Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte”5.

(Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, en el sub judice resulta totalmente procedente el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte como lo decidió el a quo por lo que, no prospera el cargo. Finalmente, en relación con la exoneración de costas en primera instancia tenemos que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: 5 Ibídem.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). En relación con este asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Igualmente, este Tribunal al analizar la imposición de la condena en costas ha señalado: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 7 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señalada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001- 23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000- 2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto). De igual forma, en providencia más reciente la Corporación indicó: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora.

(…)”9. Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, no se observa que la parte actora haya acreditado la existencia de costas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala comparte la decisión de primer grado en cuanto negó la imposición de las costas, motivo por el cual, no prospera el cargo formulado.

Corolario de todo lo expuesto en precedencia, se confirmará íntegramente la sentencia apelada y por las mismas razones la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia en la que tampoco se acreditaron. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 12 de abril de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Junio 15 de 2023. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00184-0. Actor: HERNÁN DARÍO CÉSPEDES HENAO. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800445-01 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado