REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Ejecutantes: María Dolores Peña de González, Yaneth Rivas González y Flor Carmenza Hurtado Rincón. Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP Expediente: 85001-3333-002-2016-00272-03 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto de 4 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante el cual terminó el proceso por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 241 de febrero de 2017, se ordenó: 1.1. Librar mandamiento de pago a favor de Carmen Gloria Barrera contra la UGPP, así: i) por la suma de $26.198.906,02 por concepto de condena impuesta en sentencia proferida el 1 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001—3333-002-2010-00269-00; ii) Por los intereses moratorios de acuerdo a la cantidad a reintegrar en cada año desde el año 1 Consecutivo 07 – Cuaderno principal tomo I – índice 00003 Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 2 siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.2.
Librar mandamiento de pago a favor de María Dolores Peña de González contra la UGPP, así: i) por la suma de $31.256.356,04 por condenas impuestas en sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal el 18 de mayo de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-701-2020-00041-00; ii) por los intereses moratorios de acuerdo a la cantidad a reintegrar en cada año, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia definitiva proferida a favor de la mencionada señora hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.3.
Librar mandamiento de pago a favor de Yaneth Rivas Arias González contra la UGPP, así: i) por la suma de $23.394.483,73, por condenas impuestas en sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3331-002-2020-00174-00; ii) por los intereses moratorios, de acuerdo a la cantidad a reintegrar en cada año, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.4.
Librar mandamiento de pago a favor de Flor Carmenza Hurtado Rincón contra la UGPP, así: i) por la suma de $46.234.134,12, por condena impuesta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de septiembre de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-331-002-2010-00167-00; ii) por los intereses moratorios de acuerdo a la cantidad a reintegrar en cada año, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida a favor de la mencionada señora hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.
Con providencia del 14 de marzo de 20192 el Juzgado mediante providencia judicial: i) declaró no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva (caducidad) propuesta por la UGPP; ii) rechazó de plano las excepciones de mérito denominadas “ilegalidad del título que se ejecuta – 2 Consecutivo 018 – cuaderno principal tomo II – índice 00003 Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 3 violación de normas constitucionales”, “el fallo proferido por la autoridad judicial presenta un fraude a la ley”, la orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional” y “cobro de lo no debido” propuestas por la ejecutada; iii) ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP; iv) mantuvo inmodificable el auto de mandamiento de pago proferido el 24 de febrero de 2017; v) ordenó practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP; vi) fijó como agencias en derecho el 5% del valor del cual se ordena seguir la ejecución. 3.
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 20193, el Tribunal Administrativo de Casanate resolvió el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra la decisión de seguir adelante la ejecución, en el sentido de confirmar la providencia de la primera instancia y se condenó en costas a la ejecutada. Se fijó como agencias en derecho el valor correspondiente a un (1) SMLMV, precisando que dicha decisión se adoptó respecto de las señoras María Dolores Peña de González, Yaneth Rivas González y Flor Hurtado Rincón, por cuanto se escindió del proceso a la señora María del Carmen Barrera. 4.
Con auto de 30 de noviembre de 20204 el Juzgado estableció como liquidación definitiva del crédito la suma de $309.897.243,63 con corte a la fecha de la providencia, así: Con relación a la señora María Dolores Peña de González, se tiene en cuenta la condena impuesta mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, ejecutoriada el 13 de junio de 2012, con solicitud de pago el 13 de mayo de 2013, datos con los cuales realizó la liquidación: Capital $35.844.468,37 Intereses $45.978.230,00 TOTAL $81.822.698,34 Refiere que, respecto a la señora Yaneth Rivas González, se profirió sentencia el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, 3 Consecutivo 06- cuaderno 2da instancia fallo – índice 00003 4 Consecutivo 30 – cuaderno principal tomo II – índice 00003 Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 4 ejecutoriada el 2 de septiembre de 2011 y con solicitud de pago el 3 de mayo de 2012, cuya liquidación arrojó el siguiente resultado: Capital $31.663.333,10 Intereses $43.832.439,00 TOTAL $75.495.772,10 Señala que para la señora Flor Carmenza Hurtado Rincón la liquidación se efectuó partiendo de lo ordenado en la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, ejecutoriada el 28 de septiembre de 2011 y con solicitud de pago el 20 de marzo de 2012, en la que se obtuvo el siguiente resultado: Capital $61.806.184,17 Intereses $89.858.986,00 TOTAL $151.665.170,17 Con fundamento en lo anterior, estableció como liquidación definitiva del crédito con corte al 30 de noviembre de 2020, la que se relaciona a continuación: Capital más intereses moratorios $308.983.640,63 Agencias de derecho 2° Instancia Tribunal Administrativo de Casanare (1SMLV) $877.803,00 Agencias en derecho 2ª instancia $5.044.699 Gastos procesales $35.800,00 TOTAL $309.897.243,63 5.
Por auto de 7 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 30 de noviembre de 2020, confirmando la decisión de la primera instancia (Consecutivo 07, cuaderno de segunda instancia liquidación crédito- Primera instancia); y mediante providencia de 4 de abril de 2022, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo decidido respecto de la liquidación del crédito por este Tribunal. 6.
Mediante providencia de 9 de mayo de 20226, el Juzgado aprobó la liquidación de costas por valor de $5.958.302, y dispuso que ese valor se 5 Consecutivo 07 – cuaderno 2da instancia liquidación – índice 00003 6 Consecutivo 51 – cuaderno principal tomo II – índice 00003 Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 5 adicionara a la liquidación del crédito (Consecutivo 51, Tomo II - Primera instancia). 7.
El 28 de noviembre de 20227, el Juzgado modificó la actualización del crédito presentada por la ejecutante, respecto de la señora María Dolores Peña de González, y en consecuencia establece como definitiva la actualización de la liquidación del crédito así: RESUMEN LIQUIDACIÓN Capital $ 42.302.015,49 Intereses $ 20.037.100,00 TOTAL $ 62.339.115,49 7.
Con providencia de 20 de junio de 20238, el Juzgado modificó la actualización del crédito presentada por la ejecutante, respecto de la señora Flor Carmenza Hurtado Rincón, teniendo como valor del actualizado, con corte a 29 de julio de 2022, la suma de $31.690.108,26, sin intereses moratorios a esa fecha y ordenó a la UGPP a suspender de manera inmediata la realización de descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales de las ejecutantes, con forme se ordenó en sentencia base de la ejecución. II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Del auto apelado9 Mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. En la parte considerativa indicó que la UGPP, allegó formatos de orden de pago (Consecutivo 72, Tomo II - Primera instancia), lo que acreditan el desembolso de las siguientes sumas de dinero a las ejecutantes: 7 Consecutivo 63 – cuaderno principal tomo II – índice 00003 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 70 – cuaderno principal tomo II. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 81 cuaderno principal tomo II.
Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 6 En cuanto a la suspensión de los descuentos en salud por nómina de la pensión gracia de las ejecutantes, el consorcio FOPEP, representado legalmente por el Ministerio del Trabajo, quien debe materializar la orden de cesación de las referidas deducciones, atendiendo que desde el 30 de mayo de 2013 ha manifestado su oposición a ello por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico; por tanto, no corresponde a la UGPP realizar la devolución de los aportes e intereses moratorios desde esa fecha.
Lo anterior, por cuanto la posición del Ministerio del Trabajo respecto a ese tema no ha variado desde la aludida fecha y señala que no le corresponde al despacho dentro del presente proceso ejecutivo, establecer obligaciones a cargo del Ministerio del Trabajo, a quien ninguna orden le fue impartida dentro de las sentencias base de la ejecución. Conforme a la liquidación del crédito realizada (consecutivo 29, Tomo II, c. ppal.), que fundamento el valor establecido en auto de 30 de noviembre de 2020, la obligación de la UGPP derivada de las sentencias base de la ejecución, era la siguiente: -.
María Dolores Peña de González: $14.399.721,25 por concepto de capital y $76.158 por concepto de intereses moratorios. -. Yaneth Rivas González: $12.625.019,36 por concepto de capital y $286.165 por concepto de intereses moratorios. -. Flor Carmenza Hurtado Rincón: $26.400.525,73 por concepto de capital y $598.408 por concepto de intereses moratorios.
Las costas procesales a favor de las ejecutantes fueron liquidadas y aprobadas en auto de 9 de mayo de 2022, estableciendo su monto en $5.958.302, y aunque no se determinó en qué monto correspondía a cada una de ellas, la Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 7 UGPP las pagó parcialmente en la forma indicada en el numeral 1º de esta parte motiva.
En virtud de lo anterior, el a quo evidenció el pago total de la obligación adeudada por la UGPP a las ejecutantes, con corte a 30 de mayo de 2013, sin que le pueda ser exigido con posterioridad a esa fecha el cumplimiento de las sentencias base de la ejecución y declaró la terminación del proceso y el archivo del expediente. 2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación10 La parte ejecutante dentro del término interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, señalando lo siguiente: ✓ Respecto de la señora María Dolores Peña González, argumenta que, mediante auto de 28 de noviembre de 2022, se fijó la liquidación del crédito en la suma de $62.339.115,49 y que, a la presente fecha, la entidad ejecutada no ha demostrado pago alguno a favor de la beneficiaria, es decir, que no se ha dado total cumplimiento a la obligación. ✓ Con relación a la señora Yaneth Rivas González, el 8 de marzo de 2023 se informó que la ejecutada pago $75.495.772 a favor de la ejecutante el 30 de noviembre de 2022; sin embargo, dicha cantidad no cubrió los intereses causados desde el 1° de diciembre de 2020 hasta la fecha de la cancelación, lo cuales ascienden a la suma de $15.825.903, por concepto 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 85 – cuaderno principal tomo II. Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 8 de capital, pues el pago efectuado se toma como un abono a la deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, de modo que tampoco está cumplida en su totalidad la obligación. ✓ En cuanto a la señora Flor Carmenza Hurtado Rincón, señala que la UGPP realizó un pago por valor de $155.310.139,99, es decir que se hizo por una suma menor a la establecida en auto de 20 de junio de 2023, con el que se actualizó la liquidación del crédito respecto de esta ejecutante, y tampoco se tuvo en cuenta los intereses generados a esa fecha, los cuales asciende a la suma de $31.690.108,26.
Así las cosas, según el apelante no hay lugar a decretar la terminación del proceso, porque la obligación no se encuentra cumplida en su totalidad. 4. Auto que resolvió recurso de reposición11 En providencia de 14 de mayo de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, señalando que la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación con corte a mayo 30 de 2013, se fundamentó en la imposibilidad de cumplimiento por parte de la UGPP, dado que dentro del expediente quedó demostrado que quien tiene la competencia para materializar la orden de suspender los descuentos que se practican por concepto de aportes al SGSSS a la pensión gracia de las ejecutantes, es el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que desde el 30 de mayo de 2013 ha mantenido su criterio de improcedencia de la devolución y/o cesación de los descuentos en salud a los beneficiarios de la pensión de gracia, pues mediante auto ADP 0020721 de 29 de abril de 2024 la UGPP informa el trámite respecto del cese de descuentos en salud de la señora Flor Carmenza Hurtado Rincón, señalando que no es la competente para efectuar dicho trámite.
En ese orden, está claro que la posición es la misma y por tanto no es atribuible a la UGPP ni la devolución de los aportes, ni los intereses moratorios por cuanto 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 94 – cuaderno principal tomo II.
Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 9 el criterio del Ministerio de Trabajo se ha mantenido desde entonces, en tal sentido, razón por la cual el Juzgado no repuso la decisión. Aunado a lo expuesto, se tuvo en cuenta que la UGPP procedió a realizar el pago a favor de la señora FLOR CARMENZA HURTADO RINCON por la suma de treinta y un millones seiscientos noventa mil ciento ocho pesos con veintiséis centavos m/cte.
($31.690.108,26), de conformidad a lo dispuesto en el auto de 20 de junio 2023, sin que le fuera exigible, pues las sumas de dinero causadas con posterioridad al 30 de mayo de 2013- fecha en que el Ministerio de Trabajo establece su posición- no le son exigibles a la UGPP y que por ello el Juzgado se abstiene de establecer orden alguna por encontrarse a expensas del interesado.
II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable al caso El CPACA no contempla un procedimiento especial para el trámite del proceso ejecutivo, por tanto, en aplicación del artículo 308 ibidem, se acude a los artículos 461 del Código General del proceso que atañe a la terminación del proceso por pago. 2.2. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero 2021, incluye dentro de los autos apelables el que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
En el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto del 4 de diciembre de 202312 que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, luego la apelación resulta procedente y se presentó en la 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 81 cuaderno principal tomo II. Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 10 oportunidad debida – 11 de diciembre de 202313-, pues la providencia se notificó el 5 de ese mismo mes y año 14. 2.3. Caso concreto En primera medida se precisa que el artículo 461 del CGP dispone respecto de la terminación del proceso por pago total de la obligación, que, si existe liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del Juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella.
Que si pasados diez días siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe las liquidaciones no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del Juzgado, se dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas; si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso.
En este asunto, la primera instancia mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, al disponer que ante la imposibilidad de cesar los descuentos con destino al SGSS sobre la pensión gracia de las ejecutadas, no le es exigible tal cumplimiento a la ejecutada, pues si bien emitió para el efecto las correspondiente comunicaciones al consorcio FOPEP, este se negó a realizarlo, porque las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social son otras, esto es continuar con la deducción, de tal manera que no le es reprochable a la UGPP efectuar esos descuentos a partir del 30 de mayo de 2013 ni los intereses moratorios causados por su no pago, independientemente si cumplió oportunamente o no su obligación de comunicar al FOPEP la novedad, de modo que, dispuso que la liquidación del crédito para cada una de las demandantes es la siguiente: 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 85 cuaderno principal tomo II. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 82 cuaderno principal tomo II.
Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 11 -. María Dolores Peña de González: $14.399.721,25 por concepto de capital y $76.158 por concepto de intereses moratorios. -. Yaneth Rivas González: $12.625.019,36 por concepto de capital y $286.165 por concepto de intereses moratorios. -. Flor Carmenza Hurtado Rincón: $26.400.525,73 por concepto de capital y $598.408 por concepto de intereses moratorios.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 461 de CGP, se evidencia que no se cumplen con los presupuestos allí establecidos, en tanto, no se corrió traslado de la liquidación efectuada por el despacho ni fue aprobada, y se desconocieron las que se encuentran ejecutoriadas pues, en este asunto se tiene que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, confirmada por este Tribunal el 7 de febrero de 2022, se aprobó se aprobó la liquidación del crédito así: La ejecutada efectuó unos pagos a favor de cada una de las demandantes, sin embargo, solo respecto de las señoras María Dolores Peña de González y Flor Carmenza Hurtado Rincón, se actualizó el crédito mediante auto de 28 de noviembre de 2022 y 20 de junio de 2023, respectivamente, quedando estas como su última liquidación aprobada, y respecto de la señora Yaneth Rivas González la del 30 de noviembre de 2020.
Es decir, que este caso el a quo inobservó lo dispuesto en el artículo 461 del CGP, al declarar la terminación sin tener en cuenta las liquidaciones aprobadas, y fundamentó su decisión en la liquidación que él mismo realizó, de la cual no se corrió traslado a las partes, ni se aprobó tal y como lo señala la referida norma, por tanto, se encuentran saldos pendientes por cancelar así: • María Dolores Peña de González Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 12 Dado el abono efectuado por la ejecutada, por auto de 28 de noviembre de 202215 dispuso: Revisado el expediente se observa que en efecto dicha cantidad de dinero no ha sido cubierta por la entidad ejecutada pese a que respecto a esa decisión no se presentó recurso alguno. • Yaneth Rivas González La ejecutante admite que a su favor la UGPP le hizo un pago por valor de $75.495.77, conforme a la liquidación del 30 de noviembre de 2020; sin embargo, no se realizó la actualización de los intereses causados del 1 de diciembre de 2020 a la fecha del pago, esto es, 18 de diciembre de 2022, los cuales estima asciende a la suma de $15.825.903.
Sobre el particular, se advierte que le asiste razón a esta demandante, pues entre la fecha de la liquidación aprobada -30 de noviembre de 2020- y el pago realizado por la ejecutada -18 de diciembre de 2022- se causaron unos intereses, los cuales se generaron por mora de la ejecutada en el pago de la obligación. Conforme a la liquidación practicada por el contador de este Tribunal, existe un mono pendiente por $16.172.913,57: 15 Consecutivo 63 – Tomo II – índice 00003 Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 13 • Flor Carmenza Rincón Hurtado Con relación a la mencionada señora, la última actualización del crédito fue la aprobada con auto de 20 de junio de 2023, dado el pago realizado por la ejecutada por $31.690.108,26, así: Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 14 Es de advertir que esa providencia no fue objeto de recurso alguno por parte de la UGPP, y por el contrario mediante escrito de 28 de febrero de 202416 manifestó lo siguiente: Es decir, que se encuentra pendiente de pago dicha cantidad de dinero, sin que sea procedente adicionar tal liquidación dada su firmeza con la aquiescencia de las partes.
Así las cosas, previo de decretar la terminación por pago, el a quo debía considerar cada una de las liquidaciones aprobadas, dado que las partes se encuentran conforme a ellas, máxime que en este caso no corrió traslado de la liquidación efectuada por el despacho en el auto de 4 de diciembre de 2023, tal como como lo dispone el artículo 461, pues esta debe ser primero aprobada.
En ese orden de ideas, no es posible terminar el proceso por pago total de la obligación, dado que las cantidades adeudada por la UGPP no han sido cubiertas en su totalidad, porque entre la fecha en que efectivamente se hizo la transferencia de los dineros a las cuentas de las ejecutantes se generaron unos intereses y conforme a las últimas liquidaciones del crédito aprobadas existe un saldo pendiente de pagar, por tanto, corresponde al a quo, realizar la liquidación del crédito, correr traslado para luego aprobarla y con base esa liquidación determinar si se pagó o no el total de la obligación. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117, el Tribunal se abstendrá se condenar en 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 88 cuaderno principal tomo II 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo Ejecutivo 85001-3333-002-2016-00272-03 p. 15 costas, por cuanto no se evidencia que el recurso de apelación se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 4 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante el cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR la ejecución conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -Samai AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -Samai Firmado electrónicamente -Samai INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.