REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Raimundo Córdoba González DEMANDADO: Willinton Ovidio Cruz Rincón EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00063-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud El ciudadano Raimundo Córdoba González, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía 7.366.153 elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo. 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura En síntesis, son los siguientes: 2.1 El concejal Willinton Ovidio Cruz Rincón, en sesión plenaria aprobó el Acuerdo Municipal No. 500-02-001 de 09 de abril de 2024 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”.
Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 2 2.2. El concejal Cruz Rincón, no se declaró impedido por conflicto de intereses, toda vez que al aprobar el Acuerdo municipal que disponía la disminución del pago de intereses sobre el impuesto predial, benefició directamente a su consanguínea en segundo grado, quien tenía acreencias con el municipio de Paz de Ariporo por tal concepto. 2.3 Señala que el proyecto de Acuerdo no estaba en caminado a favorecer a la generalidad de la población, sino a unas personas específicas, entre quienes se encuentra la hermana del concejal demandado, señora Ludy Vitermina Cruz Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No 1115855662, deudora morosa del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo para las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 2.4 Concluye el demandante que actualmente el Acuerdo Municipal 500- 02-001 del 9 de abril de 2024, se encuentra sancionado y vigente. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, para destacar que el concejal Willinton Ovidio Cruz Rincón, debió declararse impedido en la aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 del 9 de abril de 2024, pues era conocido por él que su hermana Ludy Vitermina Cruz Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No 1.115.855.662, es deudora morosa del impuesto predial en Paz de Ariporo, por lo cual la aprobación del proyecto de Acuerdo la beneficiada directamente. 4.- Contestación del demandado El señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, por conducto de su apoderado judicial, se opone a la solicitud de pérdida de desinvestidura.
En relación con los hechos refiere que, no manifestó impedimento por conflicto de intereses, porque el mismo es inexistente a la luz de la legislación vigente. Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 3 Agrega que, el beneficio a que se aduce en la demanda es un alivio tributario dirigido a la comunidad en general en el municipio de Paz de Ariporo que presentaba mora en el pago de tributos.
Destaca que el 10% de presuntos beneficiarios que señala el demandante, es solo un ejemplo de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo. En el mismo sentido, manifiesta que el proyecto cobijaba en condiciones de igualdad, a todos los contribuyentes que decidieran acogerse al beneficio tributario; y que, en ningún momento durante la discusión y aprobación del Acuerdo, el demandado o el Concejo municipal tuvieron acceso a listado de personas que presentaban mora y que eventualmente se acogieran al beneficio.
Así como tampoco el cabildante tenía conocimiento del estado de cuenta respecto a impuestos que la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón. De otro lado, cita la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo, respecto de lo cual puntualiza que su aprobación redundaría en beneficios en condiciones de igualdad a la población en mora que era un número ostensible de la comunidad de municipio de Paz de Ariporo, y no solo para deudores de impuesto predial, sino también para deudores del impuesto de industria y comercio.
Situación que se enmarca en la disposición del inciso segundo del numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000. En cuanto a la figura de la pérdida de investidura destaca que, al ser catalogada como un juicio sancionatorio se torna indispensable que exista acreditación probatoria de la incursión del acusado en alguna de las causales taxativamente previstas para su declaratoria, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el conflicto de interés alegado en la demanda no ocurrió, habida cuenta que el citado proyecto de Acuerdo no era una iniciativa de carácter particular, sino que se trataba de una regulación administrativa de carácter general y abstracta que afectaba a todo el conglomerado social del Municipio de Paz de Ariporo, En cuanto al elemento volitivo asevera que no se encuentra acreditado en el presente trámite, en la medida que no se probó que el concejal Cruz Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 4 Rincón tuviera conocimiento previo que con la expedición del Acuerdo se beneficiaría a la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se admitió la demanda (índice Samai 035), el 31 de los mismos mes y año se notificó personalmente al señor Willinton Ovidio Cruz y al Ministerio Público (índice Samai 009 y 010); asimismo, se comunicó al demandante (índice Samai 008).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 008). Mediante auto del 15 de julio de 2024 se incorporaron las pruebas documentales, se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Paz de Ariporo y se señaló fecha la audiencia pública en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 008). 6.- Audiencia Pública (índice samai 0027) Se llevó a cabo el día 06 de agosto de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, el señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala Plena, en los siguientes términos: 6.1.
Parte actora Reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y señala que se encuentran acreditados los presupuestos para decretar la pérdida de investidura del concejal (minuto 6:05 a 9:13 de la grabación). 6.2. El Ministerio Público Manifestó que en el presente caso no se cuenta con el material probatorio para proferir una decisión condenatoria, por cuanto no se acreditó debidamente la condición de concejal del demandado y tampoco el vínculo de consanguinidad con la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón. (minuto 9:35 a 24:45 de la grabación). 6.3.
Parte demandada: Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 5 Solicitó denegar las pretensiones por cuanto la demanda adolece de elementos probatorios necesarios acreditar la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la calidad de concejal del demandado y el parentesco con la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón y la titularidad de ella respecto del predio sobre el cual se le endilga el impuesto predial.
Aunado a ello, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, destacando que no se puede desconocer la voluntad de los electores del concejal por un supuesto beneficio económico de $423.000 que ni siquiera fue acogido por la contribuyente Ludy Cruz Rincón (minuto 25:03 a 38:35 de la grabación). 6.4. Prueba de oficio Por auto del 6 de agosto de 2024, la Sala ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara registro civil de nacimiento del demandado y de la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón en que consten todos los hechos relativos a identidad, filiación y nombre de los padres.
(índice Samai 28) II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico: ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del demandado, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por no haberse declarado impedido en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 de 09 de abril de 2024? 3.
Tesis de la Sala: La respuesta es afirmativa, habida cuenta que se encontró acreditado que el demandado participó en el debate del Acuerdo Municipal 500-02-001 de 09 de abril de 2024 e impartió su voto aprobatorio, con pleno conocimiento Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 6 de que se otorgaban beneficios económicos a un grupo de contribuyentes morosos del impuesto predial dentro de los cuales se encontraba su hermana, incumpliendo el deber legal de declarase impedido. 4.
Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 y en su artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.
En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.
Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 7 subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”1 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.2 Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 8 el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”3 4.2.
La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, es preciso repasar el contenido de las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
(negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 3 CONSEJO DE ESTADO.
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 9 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (negrilla fuera del texto) Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas providencias al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se ha remitido a las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.
Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 10 como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.4 (negrilla fuera del texto) También señaló el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 20235 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.
En esa oportunidad trajo a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; 4 Consejero Ponente.
Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 5 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 11 b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”.
(negrilla fuera del texto) 4.3. Del impuesto predial unificado El Impuesto Predial Unificado es un gravamen del orden municipal regulado por la Ley 44 de 1990 y, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. Dispone la referida norma que el hecho generador está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declararlo y pagarlo.
Ahora bien, el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Dentro de esta facultad pueden otorgar exenciones respecto de sus propios tributos, como es el caso del impuesto predial unificado o el de industria y comercio, dentro de los límites de la Constitución y la ley. 4.4.
Límites para fijar beneficios tributarios La Corte Constitucional en providencia C-345 de 2022, al analizar la constitucionalidad de una disposición que consagra una exclusión tributaria, se refirió a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 12 competencia y los límites del legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios, donde se destaca lo siguiente: “(…) 8.
En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular en materias tributarias. Este derecho y principio no garantiza un trato idéntico que ignore factores de distinción que justifiquen medidas diferenciadas razonables. La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fenómenos y situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en una misma hipótesis.
Sumado a lo anterior, el artículo 13 superior que consagra el principio de igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protección 9. Por eso, la legislación tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye un límite formal y material al poder tributario del Estado.
En virtud del principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones de desigualdad real a través de la regulación de los tributos. En efecto, los beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva. De hecho, la tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos para determinar su carga fiscal.
(…) 10. La infracción de la igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusión también se asocia con el principio de generalidad de los tributos. De acuerdo con este precepto, “el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”.
Esta condición de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal modo que deben comprender “a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas”. Por consiguiente, cuando el beneficio fiscal no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de igualdad en la carga tributaria.
(…) Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 13 12. (…) De ese modo, el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales” (Negrilla fuera del texto) 5.
Premisas fácticas: Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -El 20 de marzo de 2024 el alcalde municipal de Paz de Ariporo6, presentó ante el Concejo de esa localidad proyecto de Acuerdo 300.47.1-001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. - Según el Acta No. 500.01.2-037 de 09 abril de 2024 del Concejo municipal de Paz de Ariporo7, el cabildante Willinton Ovidio Rincón Cruz, emitió voto a favor en segundo debate del proyecto de Acuerdo 300.47.1-001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. -El Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 20248, dispuso lo siguiente: 6 Índice samai 003 archivo: 5ED_005AnexoPROYECTOACUE(.pdf) 7 Índice samai 003 archivo: 6ED_006AnexoACTANo500012(.pdf) 8 Índice samai 003 archivo: 4ED_004AnexoACUERDO50002(.pdf) Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 14 - Con oficio de 16 de julio de 20249, el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo certificó que la señora Ludy Vitermina Cruz Rincón identificada con cédula de ciudadanía No. 1115855662, adeuda lo siguientes valores por concepto de impuesto predial del lote ubicado en “Mz F Lo 2 Ur PORTAL DEL SAMAN” - El Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024 fue derogado por el Acuerdo municipal No.. 500.02 – 003 del 27 de mayo de 2024. - A través de correo electrónico de 08 de agosto de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental de Casanare, en cumplimiento del auto de pruebas de 06 de agosto de 2024, aportó los registros civiles de nacimiento de Willinton Ovidio Cruz Rincón y Ludy Alejandra Cruz Rincón; se resalta que en la nota del registro civil de la ciudadana Ludy Alejandra tuvo un cambio de nombre y antes se llamaba Vitermina.
Estos documentos permiten establecer que, las citadas personas son hermanos, pues son hijos de Ovidio Cruz Goyeneche y Otilia Rincón (índice samai 0036) 9 Índice samai 0024 Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 15 6. Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el concejal Willinton Ovidio Cruz Rincón incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haberse declarado impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, habida cuenta que los beneficios allí otorgados le eran aplicables a su hermana Ludy Cruz Rincón, antes llamada Vitermina.
Por tanto, para establecer si en efecto, se configura o no la causal invocada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación del demandado. 6.1. Elemento objetivo. Entendido como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado como concejal, para lo que se debe analizar si la actuación surtida por aquél está prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1.
Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, omite manifestar a la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado. a) Actuación imputada en ejercicio de la respectiva investidura: Como se puntualizó en las premisas fácticas, el aquí demandado Willinton Ovidio Cruz Rincón en su calidad de concejal del municipio de Paz de Ariporo, impartió voto favorable al proyecto de Acuerdo 300.47.1-001: “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”, proyecto Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 16 que luego de su aprobación se identificó como Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, que otorgó beneficios temporales a contribuyentes morosos del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio, consistentes en la disminución de un porcentaje de los intereses de mora. b) Existencia de un interés directo, particular y actual del concejal o sus familiares.10 La Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, certifica que la hermana del concejal demandado, señora Ludy Alejandra11Cruz Rincón adeuda al municipio la suma de $410.782 por concepto de impuesto predial de los años 2016 a 2024, situación que la convierte en beneficiaria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, en cuyo trámite y aprobación participó de manera activa el cabildante aquí demandado.
Situación de la que deviene inexorablemente un interés económico directo en favor de la familiar del concejal, pues los beneficios allí contemplados no cobijaban a la totalidad de sujetos pasivos del impuesto predial del Municipio de Paz de Ariporo, sino únicamente a los contribuyentes morosos; desconociendo con ello el principio de generalidad de los tributos, el cual, como se reseñó en las premisas jurídicas, es también aplicable a los beneficios tributarios.
Sobre la condición de la señora Ludy Alejandra12Cruz Rincón como deudora del impuesto predial, cuestionó la defensa que no se encontraba acreditado que el predio del cual se le endilga el impuesto fuera de su propiedad. Al respecto precisa la Sala, tal como se reseñó en el acápite normativo de esta decisión, el sujeto pasivo del tributo predial no es solamente el propietario sino también los poseedores.
Aunado la certificación emitida por el Secretará. c) Ausencia de impedimento o recusación a pesar de existir interés directo: Como quedó establecido el concejal Cruz Rincón, según consta en el 10 su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho. 11 Antes Vitermina 12 Antes Vitermina Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 17 Acta No. 500.01.2-037 de 09 abril de 2024 del Concejo municipal de Paz de Ariporo13, emitió voto a favor en segundo debate del proyecto de Acuerdo 300.47.1-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”; sin que se haya acreditado en el presente trámite procesal la manifestación de algún impedimento de su parte o que se hubiese elevado algún tipo de recusación en su contra, para tramitar el citado proyecto de acuerdo. 6.1.2 De la excepción el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Argumenta la parte demandada que debe aplicarse la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues considera que el beneficio tributario se aplicó a una generalidad de personas y no solo a la señora Ludy Alejandra Cruz Rincón. La Sala considera que en el sub judice no es aplicable esta exclusión, habida cuenta que, la norma señala expresamente que no habrá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, premisa que no se configura en el sub examine y no se hace extensible a su cónyuge o compañero (a) permanente, socios o como en la presente litis a su hermana, máxime cuando tal decisión, para el caso que nos ocupa, tampoco cobijó a la ciudadanía en general, porque claramente se limita a un grupo en particular, esto es, los deudores morosos del impuesto predial y de industria y comercio del municipio de Paz de Ariporo.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra plenamente acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses, enrostrada al demandado. 6.2. Elemento subjetivo 13 Índice samai 003 archivo: 6ED_006AnexoACTANo500012(.pdf) Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 18 Habiendo establecido la Sala la estructuración de la causal pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, se debe verificar si el demandado conocía o debió conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los argumentos de defensa manifiesta el demandado por conducto de su apoderado que, con el voto aprobatorio del proyecto de acuerdo municipal no buscaba un beneficio particular, sino que el propósito era el saneamiento de las finanzas del municipio; por tanto, considera que no tenía motivos para declararse impedido. Así, frente a los elementos a que refiere la jurisprudencia citada, se tiene que: i) El concejal Willinton Ovidio Cruz Rincón, sí estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, toda vez que, tal como se afirma en la contestación de la demanda conocía plenamente que con la aprobación del proyecto de Acuerdo se iba a otorgar un beneficio de tipo económico a un grupo concreto de la población. ii.) Teniendo claro el cabildante que dicho Acuerdo otorgaba beneficios pecuniarios a ciertos ciudadanos, le era exigible al señor Cruz Rincón que en su condición de concejal mínimamente verificara si las personas frente a las cuales él ostenta vínculos de consanguinidad, afinidad o civiles en los grados a que alude el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, eran destinatarios de las disposiciones del Acuerdo, y en virtud de esa disposición declararse impedido para participar en los debates y la votación respectiva, habida cuenta que su hermana hacía parte de ese grupo de contribuyentes que recibirían el beneficio tributario. iii) El accionado a sabiendas que estaba participando en la aprobación de un Acuerdo que concedía un beneficio económico solamente a un porcentaje de la población, entre ellos a su hermana, omitió el deber legal Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 19 de declarase impedido sin que exista justificación alguna debidamente probada. iv) Ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de su actividad como concejal el señor Cruz Rincón, desdibujó las garantías de velar por el interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad contemplados consagrados en el artículo 209 Superior que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo necesaria su desinvestidura.
Recapitulando, en el presente caso se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo, por cuanto se probó el conflicto de intereses en el que estaba inmerso el concejal demandado y al no haberse declarado impedido, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000, por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda. 7.
Otro asunto El demandado Willinton Ovidio Cruz Rincón, otorga poder al abogado Jaime Alberto Rodríguez García, identificado con c.c. 19.312.759 de Bogotá y T.P. 154.778 del C.S. de la J. (índice Samai 038. Como el poder cumple los requisitos del artículo 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería para actuar como apoderado del demandado.
Así, de conformidad con el artículo 76 del CGP, se entiende revocado el poder otorgado a Romel Mauricio Abril Berroteran. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, elegido concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por el periodo Expediente: 85001-2333-000-2024-0063-00 Demandante: Raimundo Córdoba González Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincón 20 constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: Reconocer Personería al abogado Jaime Alberto Rodríguez García, identificado con c.c. 19.312.759 de Bogotá y T.P. 154.778 del C.S. de la J. como apoderado del demandado Willinton Ovidio Cruz Rincón, en los términos y para los fines del poder que obra en el índice Samai 038. Por tanto, se entiende revocado el poder conferido al anterior apoderado Romel Mauricio Abril Berroteran.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente- SAMAI Firmado electrónicamente- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN