REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Acción Popular DEMANDANTE: Oswaldo Páez Mendoza DEMANDADO: Fidupetrol S.A. y otros EXPEDIENTE: 850013331001-2008-00117-01 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la directora de Defensa Jurídica Nacional (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra el auto de 15 de julio de 2024 que negó la solicitud de nulidad impetrada por esa entidad. 1.
El recurso de reposición (índice samai 053) Reprocha la recurrente que en la providencia de 15 de julio de 2024, se dio aplicación a los artículos 308 CPACA y 624 CGP, desconoce el carácter imperativo e improrrogable de las normas sobre la competencia por factor subjetivo y funcional, cuya inobservancia genera nulidades insanables. Agrega que, en la decisión recurrida debió darse aplicación al artículo 152 del CPACA en atención de las disposiciones de los artículos 16 y 138 del CGP, por cuanto las reglas procedimentales y en especial las que determinan la competencia son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones y de aplicación general inmediata.
Destaca que, si bien la Ley 472 de 1998 para el momento de la presentación de la demanda disponía que las acciones populares se deben conocer en primera instancia por los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, con la modificación introducida al artículo 132 del Decreto 01 de 1984, a través de la Ley 1395 de 2010, se dispuso que las acciones populares debían ser conocidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia cuando se interpongan contra entidades del nivel nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013331001-2008-00-117-01 Cuestiona que, desde el 12 de julio de 2018 que Juzgado Primero Administrativo de Yopal, vinculó en calidad de parte al Banco Agrario de Colombia, al Fondo Nacional de Garantías – FNG -, al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras – FOGAFIN- y a la Fiduciaria La Previsora S.A., todas entidades del orden nacional, haya mantenido su competencia, aunque la vigencia del artículo 152 CPACA era palpable.
Sostiene que el presente caso merece especial atención, por cuanto las obligaciones impuestas en la Sentencia de 9 de noviembre de 2023 se dirigen a algunas entidades del orden nacional que fueron vinculadas a lo largo del trámite procesal, como la Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORA S.A. - en su calidad de sucesor procesal y que al generar erogaciones al patrimonio público, convierte el desconocimiento al factor subjetivo de competencia en una violación al orden jurídico y al debido proceso de esa entidad.
Por lo anterior, solicita revocar el auto de 15 de julio de 2024 y en su lugar reponer la decisión para decretar la nulidad de la Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 2. Coadyuvancia al recurso (índices samai 054 y 056) Los apoderados de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de administración y pagos denominado “PAR FIDUPETROL EN LIQUIDACIÓN” y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. manifiestan que coadyuvan el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
Trámite procesal Del recurso interpuesto se corrió traslado a los demás sujetos procesales, los días 25, 26 y 29 de julio de 2024. (índice samai 055). Al respecto hubo la siguiente manifestación: El apoderado SierraCol Energy Arauca (índice samai 057), señaló que la presentación de la demanda es el momento procesal que determina la normativa a aplicar, en especial cuando se trata de fijar la competencia que, en este caso, es la planteada en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Agrega que, si la demanda se hubiese interpuesto en el 2010, en vigencia de la Ley 1395 o en el 2012, con la entrada en vigor del CPACA, la competencia en primera instancia sería del Tribunal Administrativo; pero, como no es el caso y fue interpuesta en el 2008 les TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013331001-2008-00-117-01 correspondía a los jueces administrativos conocer en primera instancia, en aplicación del factor funcional, independientemente del orden de la entidad.
Por lo anterior, solicita no reponer la decisión. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia del recurso Acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición bajo análisis es procedente. 4.2. Estudio del recurso En síntesis, la recurrente manifiesta que, si bien al momento de admitir la demanda la competencia recaía en los jueces administrativos, a partir del 12 de julio de 2018 cuando Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, vinculó en calidad de parte al Banco Agrario de Colombia, al Fondo Nacional de Garantías – FNG -, al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras – FOGAFIN- y a la Fiduciaria La Previsora S.A., todas entidades del orden nacional, debió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, pues en virtud del artículo 152 CPACA la competencia para conocer el presente trámite pasaba a ser de esta Corporación. 4.2.1.
Competencia para conocer las acciones populares Como se precisó en la decisión objeto de recurso, la Ley 472 de 1998, determinó la competencia para conocer de este mecanismo constitucional de protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: "ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera. instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013331001-2008-00-117-01 PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Conejo de Estado.
Así las cosas, inicialmente para establecer la competencia para conocer de las acciones populares, se tenía como regla general que sería de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia y de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se adicionó un numeral al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 de 1984-, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones populares:
ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: (…) 14. <Numeral adicionado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. La referida competencia fue replicada en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
De lo expuesto se colige que, inicialmente la competencia para conocer de las acciones populares estaba ligada al factor funcional, en tanto que solo se discriminó quiénes debían conocerlas en primera y segunda instancia; sin embargo, posteriormente el legislador la determinó por el factor subjetivo, esto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013331001-2008-00-117-01 es, dependiendo de la calidad de las personas que se vean involucradas dentro del litigio.
Ahora bien, dichas modificaciones en cuanto a la competencia no operan para las actuaciones que ya se encontraban en trámite, pues el inciso 2° del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone claramente que, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
También el artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a la prevalencia normativa señala que, la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este sentido, no desconoce el Despacho que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables; no obstante, dicha improrrogabilidad se materializa al momento de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los elementos fácticos y jurídicos de cada caso, ya que es en este estadio procesal-etapa de admisibilidad- en el que el juez determina bajo los distintos parámetros de competencia tales como el territorial, por cuantía y en virtud de la calidad de las partes, si le asiste o no la facultad conocer el trámite judicial.
También es preciso tener en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis sobre el cual el Consejo de Estado1 explica que es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, las autoridades judiciales deben continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos, cuando al momento de radicar y estudiar el libelo introductorio resultan competentes.
En ese orden de ideas, los principios relacionados con la competencia de los jueces constituyen una garantía fundamental en aras de asegurar la integralidad del conocimiento del asunto y brindar seguridad jurídica a las partes; lo que se traduce en que, los factores al momento de la presentación de la demanda que dan lugar a la determinación de la competencia y que resultan precisos para el conocimiento, se mantengan a lo largo del proceso sin que las eventualidades posteriores, como sería el caso de la vinculación de 1 Sentencia de 16 de noviembre de 2018.
Expediente. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15). Consejero Ponente: CESAR PALOMINO CORTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013331001-2008-00-117-01 otras entidades del orden nacional, tengan la envergadura de variar la competencia funcional. Corolario de lo expuesto, como al momento en que fue radicado el presente medio de control la regulación procesal que regía la definición de la competencia era el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta recaía en los jueces administrativos del circuito de esta ciudad, sin importar la categoría de la entidad demanda, la competencia para el trámite de este proceso se mantenía en dichos jueces, aun cuando la legislación posterior hiciera cambios al respecto y se vincularan entidades del orden nacional.
En consecuencia, no hay lugar a reponer a la decisión. Por lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia de 15 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, ingrese de inmediato el expediente al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada