REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-005-2024-00054-00 Accionante: Geyler Fernández Tangarife Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Meta “DEMET” – Unidad Prestadora de Servicios del Casanare “DECAS” _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Meta “DEMET” – Unidad Prestadora de Servicios del Casanare “DECAS” en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud, vida e integridad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal del señor Geyler Fernández Tangarife. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Meta “DEMET” – Unidad Prestadora de Servicios del Casanare “DECAS” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, asigne consulta con la especialidad de neurología con el propósito de tratar adecuadamente la patología de Parkinson que padece. - Ordenar que se le brinde tratamiento integral dado el padecimiento de la enfermedad de Parkinson. 1 Pág. 1 - 01Demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 - Como consecuencia de la falta de respuesta oportuna para el tratamiento requerido, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie investigación disciplinaria a los funcionarios de la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Geyler Fernández Tangarife se desempeñó como intendente en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde agosto de 1996 hasta abril de 2019, fecha en la que solicitó su retiro voluntario. 1.2.2. El 21 de noviembre de 2021 se le diagnosticó el padecimiento de Parkinson. 1.2.3.
Para el tratamiento de su patología requiere control con la especialidad en neurología, cita que debió ser programada en enero del año en curso, pese a que desde el 21 de noviembre de 2023 remitió a través de correo electrónico la solicitud de trámite de las órdenes médicas otorgadas, la que reiteró el 3 de julio de 2024, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. 1.2.4.
Actualmente requiere de ayuda de otras personas para desplazarse, depende de su familia para realizar sus actividades diarias, pues su enfermedad le produce temblores, ha perdido fuerza muscular, se le dificulta caminar, lo que afecta su calidad de vida. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Considera vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política. 1.4.
Contestación de la Tutela Unidad Prestadora de Servicios del Casanare4 “DECAS” Contestó a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Casanare - UPRES-DECAS, indicando lo siguiente: 2 Págs. 2 a 3 - 01Demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 3 Pág. 3 - 01Demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 4 Índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 Actualmente tiene contrato con el Hospital Regional de la Orinoquía para garantizar la prestación de los servicios médicos a los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el departamento de Casanare; por lo que la asistencia médica requerida por el señor Geyler Fernández Tangarife se encuentra incluida dentro de los servicios convenidos esa entidad.
El 15 de noviembre de 2023, la UPRES-DECAS genero la autorización No. 6307259 para consulta por primera vez por especialista en neurología del accionante, a quien le correspondía agendar la consulta médica requerida a través de los canales habilitados para ello en el HORO. Así mismo, el 26 de noviembre de 2023 realizó la respectiva transcripción por parte de la oficina de referencia y contrareferencia generando la orden ambulatoria de medicamentos No. 2311175197, la cual debía ser reclamada por el usuario para la entrega de los medicamentos en la farmacia Éticos Serrano original y según la tutelada la orden debió ser firmada.
Una vez conoció esta acción constitucional renovó la autorización generando la No. 7959915 porque la anterior había superado los 90 días, y realizó las gestiones correspondientes ante el HORO para programar la consulta de primera vez con el neurólogo, agendada para el 23 de julio de 2024 a las 5:00 p.m. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al contrario, ha brindado siempre los servicios médicos en todas las áreas requeridas y como lo establece el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, otorgando las autorizaciones de servicios para garantizar los exámenes y atenciones especializadas ordenadas.
Servicios entregados al usuario de la manera oportuna y eficaz. 1.5. Sentencia de Primera Instancia5 El 26 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia amparando los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Geyler Fernández Tangarife, dentro del material probatorio encontró autorización de la cita médica de primera vez con la especialidad en neurología, de 15 de noviembre de 2023 y la orden de control de 16 de noviembre siguiente, de lo que concluyó que esa autorización no corresponde a la que refiere el tutelante. 5 Índice 00028 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 El a quo, constató que no obra soporte alguno que acredite que en efecto al accionante le fue agendada la consulta con especialista en neurología el 23 de julio de 2024 a las 5:00 p.m. en el HORO, tal y como lo indicó la accionada en su contestación, por lo que requirió a la Unidad Prestadora de Salud de Casanare UPRES-DECAS, entre otras cosas para que informará si se había comunicado al actor la cita que refirió haberle programado y si el paciente había asistido; sin embargo, en respuesta del mismo 24 de julio, la accionada informó que el Hospital Regional de la Orinoquía presentó problemas al momento de comunicar por correo electrónico al paciente la cita programada, razón por la cual, la consulta se reprogramó para el día 5 de agosto de 2024.
El Juzgado señala que aunque en el curso del proceso se acreditó que la Unidad Prestadora de Salud de Casanare UPRES-DECAS adelantó las gestiones a fin de programar la consulta por neurología requerida por el paciente, programada para el 5 de agosto del año en curso, la misma aún no se ha llevado a cabo, además, según lo dicho por el tutelante, aún no se ha autorizado la resonancia magnética que debe llevar a la consulta que le fuere programada para el mes de agosto, lo que implica una vulneración a su derecho a la salud.
Por lo anterior, el Juzgado encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad del accionante, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras en la T-232 de 29 de junio de 2022, explicando que dada la patología del señor Fernández Tangarife de párkinson, se trata de un sujeto de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, se ha dispuesto a su favor un acceso sin obstáculos y oportuno tratamiento integral, todo en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad.
El a quo explicó que, aunque no se allegó soporte de la orden de resonancia magnética, ni es un servicio mencionado en la petición de tutela, ordenó a la entidad accionada verificar si este examen fue ordenado y ejecutara las actividades necesarias para autorizarlo, agendarlo y practicarlo. En lo que atañe al tratamiento integral solicitado, el Juzgado refirió que como la Unidad Prestadora de Salud de Casanare UPRES-DECAS no ha prestado en forma eficiente y oportuna los servicios médicos requeridos y ordenados al paciente dado su diagnóstico de párkinson, imponiendo barreras, que conllevaron a que el paciente acudiera a este mecanismo Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 constitucional, para evitar nuevamente esas circunstancias ordenó el tratamiento integral, precisando que cobija todos los servicios, procedimientos y medicamentos prescritos por los médicos tratantes para la patología de Parkinson del señor Geyler Fernández Tangarife. 1.6.
Impugnación6 El jefe de la Unidad Prestadora de Salud Casanare, en la impugnación indicó que, para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, dispuso de sus recursos por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica especializada, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de sus afiliados.
Por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental, al contrario, ha actuado en pro de la garantía y protección de estos, siempre que el accionante recibe los servicios de salud requeridos a través del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo que considera improcedente la orden de tratamiento integral. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 26 de julio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 27 de julio de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problema jurídico ¿En sede de tutela se puede ordenar a la Unidad Prestadora de Salud de Casanare “DECAS”, la atención y tratamiento integral del paciente dada la patología que padece? 2.3. Tesis de la Sala 6 Índice 00032 – 1era instancia - SAMAI 7 índice 00032 – 1era instancia - SAMAI. 8 La sentencia fue notificada el 26 de julio de 2024 – índice 00029 – 1era instancia - SAMAI.
Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 La respuesta al problema jurídico es afirmativa. El paciente presenta un diagnóstico de “PARKINSON”, por lo que se estableció como manejo y tratamiento control con la especialidad en neurología y la realización de una “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO SIMPLE”; servicios que solo fueron programados en el trámite de la tutela, pese a que el accionante radicó desde el 21 de noviembre de 2023, la orden para su autorización y asignación de las citas a los correos electrónicos de la Unidad Prestadora de Salud de Casanare “DECAS”, no ha obtenido respuesta alguna.
La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el a quo, en cuanto dispuso el tratamiento integral del paciente en lo que concierne a la patología que padece actualmente, pues dada su condición es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando su enfermedad ha sido catalogada como catastrófica y por ende la entidad accionada debe brindar una atención completa y eficiente para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se busca evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2023 citada en el acápite correspondiente, y por ende se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. (negrilla fuera de texto) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” (negrilla fuera de texto) En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: “Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;” Para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se permitirá el acceso a los servicios y tecnologías de salud oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que se fragmente en desmedro de la salud del usuario. 2.4.2.
De las enfermedades catastróficas y la protección reforzada de las personas que las padecen. Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 La enfermedad de Parkinson ha sido definida por el Ministerio de la Salud y la Protección Social como, un trastorno neurodegenerativo9 crónico que afecta los movimientos. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2023, indicó lo siguiente: “…debido “a causas degenerativas (…), dentro de este grupo se incluye la demencia frontotemporal, la enfermedad de Parkinson, la enfermedad por cuerpos de Lewy y el Alzheimer (…)”[83].
Como se advierte de lo expuesto, la enfermedad que padece la señora ELEONORA se halla categorizada como una enfermedad crónica y progresiva.” En relación con el derecho a la salud de personas con enfermedades catastróficas la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2022, explicó: “18. Por otra parte, como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional10, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 11y 4912 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer13 o la insuficiencia renal14. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T- 066 de 2012 lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)15. 9 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Dia-Mundial-del-Parkinson-Colombia-se-destaca-en-atencion.aspx 10ARTICULO 13.
“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” 11 ARTICULO 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”. 12 ARTICULO 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”. 13 Sentencia T-920 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Sentencias T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Sentencia T-066 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 19. Ahora bien, como se señaló previamente, el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas implica que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de dar aplicación a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad.” 2.4.3.
Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
El literal c del artículo 156 de la misma Ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2023 precisa: “59.
La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2023, explica: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”16. “ Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral. 2.5.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El señor Geyler Fernández Tangarife se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional17, y le fue diagnosticado el padecimiento de la enfermedad de párkinson. El 16 de noviembre de 2023 el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. expidió orden médica ambulatoria a favor del paciente para CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE NEUROLOGÍA EN 2 MESES2118. ✓ El médico tratante también ordenó la realización de “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO SIMPEL” al paciente tal y como se e videncia 16 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 17 Pág. 3 - 02Pruebas(.pdf) - índice 00001 - 1era instancia - SAMAI 18 Pág. 5 índice 00011 - 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 en la historia clínica aportada por el accionante y que se expidieron las correspondientes órdenes. ✓ El 21 de noviembre de 2023 el hoy accionante radicó la referida orden médica a través de los correos electrónicos decas.upres- rco@policia.gov.co y decas.upres-aut@policia.gov.co para obtener la autorización y programación de la cita de neurología prescrita, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, el 3 de julio de 2024 reenvío la solicitud previamente citada19, a lo cual, según lo que consta en el expediente, la accionada también guardó silencio. ✓ El 26 de julio de 202420 la Unidad Prestadora de Salud de Casanare “DECAS” expidió la autorización No. 8033170 para la realización de la “RESONANCIA MAGNÉTICA SIMPEL DE CEREBRO” y la cita fue agendada para el 2921 siguiente. 19 Índice 00015 – 1era instancia - SAMAI 20 Pág. 6 – índice 00039 – 1era instancia – SAMAI 21 Pág. 7 – índice 00039 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 ✓ El 27 de julio de 202422, vía correo electrónico la accionada comunicó al señor Geyler Fernández Tangarife que la cita para la realización de la resonancia había sido programada para el 29 siguiente. ✓ El 24 de julio de 202423, le fue programada al accionante la cita de control con el especialista en neurología, quedando agendada para el 5 de agosto de año en curso. 2.6 Caso Concreto: En el presente asunto, está demostrado que el señor Geyler Fernández Tangarife padece la enfermedad de párkinson, y el 16 de noviembre de 2023 fue atendido por el neurólogo, quien ordenó consulta de control a los dos meses siguientes y la realización de la “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO SIMPLE”; no obstante, pese a que el accionante radicó vía correo 22 Página 7- índice 00034 – 1era instancia - SAMAI 23 Índice 27 – 1era instancia SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 electrónico la orden médica, solo hasta el momento de ser notificada de la presente acción constitucional realizó las gestiones necesarias para el correspondiente agendamiento.
Con fundamento en lo anterior, se colige que la Unidad Prestadora de Salud de Casanare “DECAS” no ha prestado de forma eficiente y oportuna la atención médica requerida por el accionante para el tratamiento de su patología, pues no le fue autorizada ni asignada la cita de control con la especialidad en neurología y no se acredita la práctica de la resonancia ordenada por el médico tratante desde el 16 de noviembre de 2023, lo cual denota que la entidad accionada no ha sido diligente en la prestación del servicio médico para garantizar el tratamiento del paciente.
La Sala advierte que durante el trámite de la tutela se le agendó el 29 de julio de 2024 para efectuar la resonancia, así como la consulta con neurología, programada para el 5 de agosto del año que avanza; no obstante, se repite, hasta el presente momento la tutelada nada ha demostrado respecto de su efectiva realización. Así las cosas la entidad impugnante no allega prueba alguna que permita inferir que garantiza de forma oportuna, eficiente y continua el acceso a los servicios de salud; en tal sentido, procede el amparo de tutela ordenado por el a quo en la sentencia impugnada, resaltando la importancia del tratamiento integral del paciente, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de “PARKINSON”.
En tal sentido, con la orden impartida en el fallo de primera instancia, se evita que el paciente deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico relacionada con la patología descrita, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2023 citada en el acápite de premisas jurídicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-3333-005-2024-00054-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 58)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC