TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201700553-01 DEMANDANTE: ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de febrero del 2024, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ instauró demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios causados al señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por las presuntas actuaciones erradas proferidas por Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro del proceso con radicación número 2009-00121, al negarse a ajustar la liquidación del valor del crédito, aprobar el remate por un valor, abstenerse de ordenar al rematante el pago de la diferencia entre la liquidación real del crédito y el valor en que fue rematado el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 – 71487 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal y la inaplicación de lo previsto en el artículo 529 del C. P. C. y 453 del C. G. P. Segunda: condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar en favor del accionante los siguientes perjuicios: a. MATERIALES: i.) Daño emergente: estimados de forma indexada en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($10.584.965), que corresponden al valor de los honorarios pactados y no cancelados al apoderado del demandante en el referido proceso; ii.) Lucro cesante: la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($214.005.071,32) de los cuales CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($46.182.191,66) corresponden a lo dejado de percibir o no reintegrado PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 al demandante por concepto de la diferencia entre el valor del remante y el valor de la liquidación del crédito; TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($30.892.615) que corresponde a la utilidad que debió generar la suma de dinero antes señalada, desde la fecha de la entrega del inmueble en el mes de mayo de 2014 y la radicación de la demanda; y, CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($137.640.890,66) que corresponde al 80% del valor del avalúo del inmueble, valor que debió reintegrarse al accionante, porque debió señalarse por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo la cancelación del crédito por el valor del 20% conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 453 del C. G. P. b. VIDA DE RELACIÓN: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). c. DAÑO MORAL: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV.).
Tercera: Ordenar la actualización de la condena, el cumplimiento del fallo y que se reconozcan intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé el cumplimiento al fallo, conforme a los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 5 a 7 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
En el año 2009 el señor CLAUDIO BLANCO BLANCO instauró demanda ejecutiva contra el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ la que por reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL con radicado número 2009-00121. 2. El 20 de mayo del mismo se notificó al deudor el mandamiento de pago por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los intereses de mora hasta cuando se efectué su pago. 3.
El 21 de enero de 2011 se emitió orden de seguir adelante la ejecución. 4. El 19 de diciembre de 2012 el ejecutante presentó liquidación del crédito por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($159.428.052.58). AÑO 2013 5. Mediante proveído del 6 de febrero se aprobó la liquidación del crédito, que se considera ilegal porque se cobraron intereses sobre intereses. 6.
El 13 de febrero la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión aprobatoria de la liquidación, los que fueron negados por vencimiento de términos. 7. Mediante providencia del 20 de febrero el despacho de conocimiento aprobó el avalúo del único bien inmueble embargado y secuestrado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 – 71487 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($151.110.000). 8.
El 25 de febrero el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación presentada por el PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 ejecutante la que considera fraudulenta, los que se decidieron mediante proveído del 3 de marzo del mismo año, no reponiendo la decisión y no concediendo el recurso de alzada. 9.
Contra las anteriores providencias el ejecutado interpuso acción de tutela y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2013 amparó los derechos del ejecutado y dejó sin efecto los autos dictados el 20 de febrero y 3 de marzo de 2013 a través de los cuales no se accedió a los recursos presentados contra la aprobación de la liquidación del crédito. 10.
Entre tanto, en el proceso ejecutivo ocurrieron las siguientes actuaciones: El 3 de julio el ejecutado presentó liquidación del crédito con corte a 30 de junio de 2013 y por un valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($127.810.500), de la cual se corrió traslado a la parte ejecutante. El 26 de julio se llevó a cabo diligencia de remate en la que el ejecutante fue el único oferente por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($167.862.890,66). El 5 de agosto el ejecutado solicitó al juez de conocimiento que se pronunciara sobre la liquidación presentada y ordenara al ejecutante depositar el saldo del remate, pero aquel resolvió aprobar el remante sin pronunciarse sobre estas peticiones. 11.
El 12 de agosto el ejecutado radicó memorial dando a conocer al Juzgado instructor del proceso ejecutivo la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia e insistió en las solicitudes pendientes de resolver. 12. A través de auto del 28 siguiente el juez civil obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela. 13.
Con providencia del 18 de septiembre el juez conmina al ejecutante a presentar liquidación del crédito, la que fue radicada el 24 del mismo mes y año por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($143.515.000) pero nuevamente con error y mala intención. 14. Mediante proveído del 20 de noviembre se ordenó al ejecutante corregir la liquidación presentada el 24 de septiembre por lo que, el 18 de diciembre la radica nuevamente por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($136.325.000), incurriendo en error al volver a cobrar intereses sobre intereses en diferentes periodos. 15.
El 4 de diciembre se resolvió por el juez comisionar al inspector de policía de Yopal para realizar la entrega del bien rematado, decisión contra la que el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pidiendo que antes de que se realizara la entrega se sancione al rematante por no pagar el saldo que resulta si lo ofertado es superior a la deuda del crédito.
AÑO 2014 16. Mediante providencia del 12 de febrero el despacho instructor del proceso ejecutivo resolvió no reponer y no conceder el recurso de apelación, ordenando el desalojo del inmueble. PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 17. En escrito del 28 de febrero el ejecutado insistió en la aplicación de la sanción al ejecutante, con providencia del 14 de mayo del mismo año el juez corrigió la liquidación presentada el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, fijando como valor del crédito la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($133.680.800), la que se considera incorrecta al incluir la sanción del 20%, por lo que se recurre por el deudor. 18.
A través de auto del 19 de mayo el juzgado no repuso y aprobó la solicitud de adjudicación hecha por el ejecutante por la suma ofertada en el remate, encontrando un excedente por cancelar que no precisó ante la falta de aprobación de la liquidación del crédito. 19. El 6 de mayo el ejecutado entregó voluntariamente las llaves del inmueble a la Inspección Segunda de Policía de Yopal, comisionada para adelantar la diligencia. AÑO 2015 20.
Luego de interponer nuevamente acción de tutela que le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con el número de radicado 2015-00094, por dilación en la respuesta a las solicitudes radicadas por el ejecutado, el juez civil emitió proveído del 3 de junio de 2015 siendo notificado en el estado del 14 de agosto del mismo año a las partes, en el que definitivamente negó el saldo a su favor. 21.
El 3 de diciembre de 2015 se radicó nueva demanda ejecutiva para que se le reconociera el saldo del remate, pero el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal negó la orden de pago con decisión del 11 de abril de 2016. 22. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se resolvieron con autos del 23 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017 confirmando la decisión inicial de negar el mandamiento de pago (fls. 7 a 12 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a la entidad demandada le asiste responsabilidad por error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL en el proceso ejecutivo con radicado número 2009-00121 en el que erró en diversas actuaciones aplicando la ley o interpretándola erróneamente y de forma subjetiva y apreció de forma equivocada los hechos, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 2, 6, 9, 13, 21 y 90 de la C. P., 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011 y 414 del Código de Procedimiento Penal (fls. 7 a 12 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 21 de mayo de 2018 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (ítem 6 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el día 1º. de agosto del mismo año (ítem 8 c. PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones señalando que, no le asiste responsabilidad por cuanto la decisión judicial proferida y cuestionada se expidió teniendo en cuenta la interpretación de la ley, conforme a las ritualidades y procedimientos establecidos en las normas correspondientes y garantizando el debido proceso por lo que se encuentra ajustada a derecho y el daño que se reclama no está acreditado.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (ítem 10 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de febrero del 2024, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad y no hubo condena en costas.
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. Por tratarse del medio de control de reparación directa cuando el daño antijurídico se origina en error jurisdiccional el cómputo de la caducidad comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial a la cual se atribuye, conforme al literal i numeral segundo del artículo 164 del C. P. A. C. A. y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. b. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado número 2009-00121 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL concluyó que, la providencia del 3 de junio de 2015 resolvió de forma definitiva las solicitudes que considera el aquí actor no fueron atendidas conforme al ordenamiento jurídico, que es en lo que se centra la causa del daño antijurídico que pretende resarcir. c. La anterior decisión fue notificada personalmente al señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ el 11 de agosto de 2015 y, por ende, el cómputo de la caducidad del medio de control comenzó al día siguiente y culminó el 12 de agosto de 2017.
Sin embargo, como la solicitud de conciliación se efectuó el 14 de los mismos mes y año, se expidió constancia el 20 de septiembre de 2017, y se radicó la demanda el 25 de octubre de dicha anualidad, para esa fecha el medio de control ya había caducado (archivo 11 primera instancia índice 26 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: a. Ante la negativa del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL de ordenar al rematante del inmueble propiedad del actor a reintegrar el saldo del remate, antes de radicar el medio de control de la referencia intentó demanda ejecutiva el 3 de diciembre de 2015 que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL con ese propósito. b. Como quiera que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL negó el mandamiento de pago pretendido, decisión que fue confirmada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 16 de enero de 2017, es a partir de esta fecha que debió contabilizarse el medio de control por lo que, la radicación de la demanda fue oportuna. c. El periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2017 es tiempo en que la reclamación del saldo del remate estuvo en manos de la RAMA JUDICIAL y no del señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y corresponde al lapso que demoró el trámite de la demanda ejecutiva adelantada ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, el que en su criterio debe descontarse del cómputo de la caducidad y comenzar a contabilizarlo el 12 de agosto de 2015, día posterior a la notificación personal del último auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 38 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 SAMAI) ingresando el 19 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI). El 25 de abril de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 1º. de agosto de 2024 arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el demandante, señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ es persona natural quien se identificó al conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.
PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El accionantes cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 205 y 207 ítem 001 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por el actor que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control teniendo en cuenta una providencia diferente a la que considera le causó el daño antijurídico que atribuye a la accionada a título de error judicial.
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” La ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como fuente de responsabilidad del Estado, así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” El H. Consejo de Estado en respecto del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de error jurisdiccional estableció: “La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.”1 Pues bien previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el caso en estudio se pretende la reparación de los perjuicios derivados del error judicial que se atribuye al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00121 por: i.) negarse a ajustar la liquidación del valor del crédito; ii.) aprobar el remate 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Febrero 28 de 2020. Exp. 25000-23- 26-000-2010-000-2601(44809). Actor: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 por un valor que no guardaba relación con la liquidación del crédito; iii.) abstenerse de ordenar al rematante el pago de la diferencia entre la liquidación real del crédito y el valor en que fue rematado el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 – 71487 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal; y, iv.) la inaplicación de lo previsto en el artículo 529 del C. P. C. y 453 del C. G. P. Con las pruebas allegadas en legal forma al expediente se tiene que, en relación con la caducidad del medio de control sub examine se acreditaron lo siguientes actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00121 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL El 20 de mayo de 2009 se libró orden de pago en favor del señor CLAUDIO BLANCO BLANCO y contra el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ teniendo en cuenta como título ejecutivo un cheque que fue girado por el deudor y que no fue pagado por la entidad financiera correspondiente, por las siguientes sumas de dinero: i.) SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) como capital; ii.) DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) correspondiente al 20% del valor total del cheque a título de sanción comercial; iii.) Por el valor de los intereses según la tasa de interés fijada por la Superfinanciera desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la misma (fls. 74 y 76 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 21 de enero de 2011 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por el ejecutado y condenó en costas (fl. 77 y 79 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El deudor inconforme interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL el 26 de febrero de 2011 confirmando en su integridad la decisión y condenándolo en costas (fls. 41 y 48 ítem 27 C. TRIBUNAL c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) El 19 de diciembre de 2012 el ejecutante presentó liquidación del crédito por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($159.428.052.58) (fls. 61 y 62 ítem 27 C.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Mediante auto del 6 de febrero de 2013 se impartió aprobación a la liquidación del crédito como quiera que no fue objetada por el deudor (fl. 71 ítem 27 C.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y se aprobó el avalúo del único bien inmueble embargado y secuestrado por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($151.110.000) (fls. 27 y 29 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 13 de febrero de 2013 el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y con providencia del 13 de marzo del mismo se resolvió no reponer y no conceder la alzada (fl. 73 y 81 ítem 27 C.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 3 de julio de 2013 el ejecutado presentó nueva liquidación del crédito a corte al 30 de junio de ese año, por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($127.810.500) (fls. 93 y 94 ítem 27 C.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 El 26 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de remate del único inmueble de propiedad del ejecutado, en la que se aprobó la solicitud de adjudicación hecha por el ejecutante por valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($167.862.890,66) (fl. 2 y 3 ítem 2 c. medidas cautelares primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) El 6 de agosto de 2013 se aprobó el remate del bien inmueble (fls. 39 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 8 de agosto de 2013 la Corte de Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil resolvió impugnación del fallo de 27 de junio del mismo año proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL en la acción de tutela promovida por el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, revocando tal determinación y ordenando que en el término de 48 horas dejara sin efecto las decisiones del 20 de febrero y 13 de marzo de 2013 (fls. 99 y 108 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). A través de providencia del 28 de agosto de 2013 resolvió reponer el auto del 6 de febrero del mismo año al constatar que se computaron intereses sobre intereses en la liquidación presentada por el ejecutante, y ordenó rehacerla (fls. 114 y 115 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 24 de septiembre de 2013 la parte ejecutante presentó nuevamente liquidación del crédito por valor CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($143.515.000) (fls. 118 y 120 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 7 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, emitió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión primigenia (fl. 275 a 351 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con auto del 20 de noviembre de 2013 ordenó modificar la liquidación al ejecutante y tenga en cuenta que los intereses han de ser calculados solo 30 días mensuales (fl. 124 ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 11 de diciembre de 2013 el ejecutado reitera liquidación del crédito ya presentada al 30 de julio del mismo año (fl. 125 y 126 c. ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 18 de diciembre de 2013 el ejecutante radicó liquidación del crédito conforme al auto del 20 noviembre del mismo año cuyo valor ascendió a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($136.325.000) (fls. 129 y 130 c. ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 28 de febrero de 2014 el ejecutado solicitó se profiriera auto mediante el cual: i.) se sancione al señor CLAUDIO BLANCO BLANCO por el incumplimiento en el pago dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión por la cual se aprobó el debate de fecha 6 de agosto de 2013; ii.) se disponga lo contenido en el inciso final del artículo 529 del C. P. C. en concordancia en el artículo 453 del C. G. P., es decir, la cancelación del crédito en el equivalente al 20% del avalúo del bien por el que se hizo la postura; iii.) se ordene a quien remató el bien pagarle del valor diferencial entre el 20% del valor del crédito y el valor del remate mediante depósito judicial es decir, la suma de CIENTO PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($137.640.890,66); y, iv.) se disponga la extinción del crédito a su favor (fls. 132 y 138 c ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con providencia del 14 de mayo de 2014 modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, se fijó la liquidación del crédito por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($133.680.800), se fijaron agencias en derecho por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) y se ordenó liquidar costas (fls. 143 y 145 c ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 19 de mayo de 2014 el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, al considerar que la liquidación presentaba inconsistencias y debía ajustarse con el nuevo valor del crédito las agencias en derecho (fls. 147 y 148 c ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); en la misma fecha reiteró la petición del memorial del 28 de febrero del mismo año (fls. 56 y 60 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con providencia del 27 de agosto del mismo año repuso la decisión fijando el valor del crédito en la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($121.680.000) y el valor DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($18.252.120 (fls. 152 y 154 c ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con auto del 17 de septiembre de 2014 negó la solicitud de adición de la providencia solicitada por el ejecutado (fl. 159 c ítem 1 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). A través de providencia del 3 de junio de 2015 se accedió a levantar medidas cautelares practicadas en el proceso y negó definitivamente el pago del saldo que, pretendido, porque no se realizó remate del bien sino adjudicación por el pago total de la acreencia al acreedor (fls. 70 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 11 de agosto de 2015 se notificó personalmente al señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ de la providencia del 3 de junio de ese mismo año, porque el proceso se encontraba en calidad de préstamo en el Tribunal Superior de Yopal (fls. 71 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Posteriormente, el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ inició proceso ejecutivo a fin de recuperar el excedente del remante que insistía se le adeudaba dentro del radicado No. 2009-0121, el que fue de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL bajo el radicado número 2015-01484, el que con proveído del 11 de abril de 2016 negó el mandamiento de pago, el que fue confirmado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de providencia del 16 de enero del 2017 al verificarse que los documentos aducidos no reunían los presupuestos del título ejecutivo (fls. 178 y 190 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera se concluye que: a. Dentro del proceso ejecutivo RAD. No. 2009-0121 en el que era ejecutado el señor ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ la última determinación que resolvió de manera desfavorable la devolución del saldo que consideraba PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 tenía a su favor del remate del inmueble que era de su propiedad y que atribuye como una decisión contraria a derecho, es el auto del 3 de junio de 2015, tal como lo concluyó el a quo, la que no fue objeto de recursos. b. La precitada decisión quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015 conforme lo normado por el artículo 302 del C. G. P. que señala “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” es decir, que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 15 del mismo mes y año, el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 14 de agosto y 20 de septiembre de 2017 (fls. 205 y 207 ítem 1 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), es decir, que se suspendió por el término de 2 días.
Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 22 de septiembre de 2017 y se radicó el 25 de octubre de ese año (ítem 2 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A. Así las cosas considera la Sala que, no le asiste razón al apelante en relación con que se debió tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad la providencia del 16 de enero de 2017 dictada dentro del proceso ejecutivo No. 2015-01484 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL en tanto estaba agotando los recursos judiciales a su alcance para que fuera procedente el medio de control de reparación directa.
Lo anterior, por cuanto el proceso que dio lugar a la decisión que considera contraria a derecho tiene su origen en el proceso ejecutivo No. 2009-0121 tal como se desprende del poder y demanda de la referencia. Tampoco es procedente descontar del cómputo de la caducidad el tiempo en que se tardó la jurisdicción en analizar el segundo proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, no se realizó cuestionamiento alguno respecto de las decisiones que negaron el mandamiento de pago dentro del radicado No. 2015-01484. Por lo anterior, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 1º. de febrero del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado