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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00220-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-08-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2021-00220-01 Demandante: César Alfredo Silva Silva Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA COMPARENDO/ DEBIDO PROCESO- notificación al contraventor – prueba de alcoholemia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 El señor César Alfredo Silva Silva, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 52321202000975 del 01 de diciembre de 2020 por la cual se declaró contraventor al demandante. 1.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 33257 del 11 de junio de 2021, 1 Despacho de Origen – índice 001- Pág. 5-6 2 por la cual se resolvió un recurso de apelación y confirmando lo decidido en la resolución No. 52321202000975 del 01 de diciembre de 2020. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, dejar sin valor y efecto la orden de comparendo No. 85001000000023652321 del 04 de julio de 2019 impuesta al señor César Alfredo Silva Silva y, ordenar a la Secretaría de Tránsito Municipal de Yopal, eliminar las anotaciones que se hayan efectuado a nombre del demandante en el SIMIT, RUNT, etc. con ocasión del comparendo No. 85001000000023652321 del 04 de julio de 2019 1.2.

Hechos de la demanda2 La parte demandante relata lo siguiente: 1.2.1. El señor César Alfredo Silva Silva se ha dedicado a la conducción de vehículo de servicio público, taxi, por más de diez (10) años, en el municipio de Yopal, Casanare. 1.2.2. El día 04 de julio de 2019, sobre las 3:40 p.m., el señor Silva fue detenido por el agente de tránsito Deiviyn Alexis Cisneros, en la carrera 20 con calle 17 de Yopal. 1.2.3.

El agente de tránsito revisó los documentos del vehículo y conductor, sin observaciones. Asimismo, realizó al demandante prueba de alcoholemia con alcohosensor, arrojando como resultado: tercer grado de alcoholemia. 1.2.4. El agente de tránsito preguntó al señor César Alfredo Silva Silva sobre el interés de realizarse la prueba de alcoholemia en el hospital de Yopal, a lo que él afirmó que si la realizaba saldría positiva. 1.2.5.

El agente de tránsito interrumpió la grabación de los hechos e inmovilizó el vehículo, sin realizar orden de comparendo. 1.2.6. El agente de tránsito exigió al demandante la suma de dos millones de pesos ($2.000.0000) para entregarle el vehículo al día siguiente a las 7:00 a.m., situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 2 Despacho de Origen – índice 001-Pág. 3-5 3 1.2.7.

Al día siguiente, el señor César Alfredo Silva Silva acudió a la Secretaría de Tránsito de Yopal, en la que le informaron sobre dos (2) órdenes de comparendo por las causales F (Conducir en estado de embriaguez) y H02 (No portar licencia de conducción). 1.2.8. El demandante pagó el valor correspondiente a la orden de comparendo por la causal H02 y mediante oficio del 10 de julio de 2019, solicitó fecha y hora para impugnar la orden de comparendo por alcoholemia. 1.2.9.

El 08 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia pública de descargos, en la que el señor César Alfredo Silva relató los hechos. En dicha diligencia se decretó el testimonio del agente de tránsito Deiviyn Alexis Cisneros, fijando como fecha de continuación de la audiencia el día 25 de septiembre de 2019. 1.2.10. El 25 de septiembre de 2019 se continuó con la diligencia, recibiendo el testimonio del agente de tránsito Deiviyn Alexis Cisneros, quien aportó copia de CD con la grabación de los hechos. 1.2.11.

La audiencia se reprogramó para el 01 de octubre de 2019, siendo el día y hora de la diligencia, el agente de tránsito Deiviyn Alexis Cisneros afirmó que no había realizado prueba de alcoholemia al demandante, que no tenía evidencia que demostrara que el demandante se había rehusado a realizarse la prueba de alcoholemia y que en el lugar de los hechos notificó la orden de comparendo. 1.2.12.

Surtido todo el trámite, mediante la Resolución No. 52321202000975 del 01 de diciembre de 2020, la Inspección de Tránsito declaró a César Alfredo Silva Silva, contraventor de las normas de tránsito por infringir lo normado en el literal “F” del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Decisión que fue confirmada por el Secretario de Tránsito de Yopal mediante la Resolución No. 3325 del 11 de junio de 2021. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 El demandante soporta el medio de control en los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; y, en las Leyes 769 de 2002 y 1437 de 2011. Refiere que 3 Despacho de Origen – índice 001-Pág. 6-10 4 la parte demandada vulneró los anteriores preceptos, toda vez que, al demandante no se le notificó la orden de comparendo impuesta, lo que demuestra la violación al debido proceso administrativo en consonancia con la vulneración a los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad, defensa y contradicción. Cita el artículo 135 de la ley 769 de 2002, en el que aparece el procedimiento para la imposición de órdenes de comparendo y afirma que el procedimiento allí descrito no fue aplicado en su caso, dado que no se le notificó la orden de comparendo.

Asegura que la orden de comparendo le fue entregada días después en la Oficina de Tránsito, por lo que no se cumplió con el procedimiento legal de notificación, evidenciándose una vulneración al debido proceso administrativo. Cita también el parágrafo 3° del numeral 4.3. del artículo 152 de la ley 1969 de 2013, relacionado con la prueba de alcoholemia, en el que se indica la forma en la que debe realizarse el procedimiento, y en caso de negativa sobre la realización de la prueba, acudir a las normas del Código Nacional de Tránsito en el que se autoriza el uso de ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo para soportar los hechos.

Sobre esa situación, la parte demandante aduce que el vídeo aportado en sede administrativa no demuestra la negativa de la realización de la prueba de alcoholemia, por lo que la sola declaración del agente de tránsito no es prueba suficiente para imponer la sanción, afirmando además, que en no se le realizó la prueba de alcoholemia de acuerdo a lo exigido por la ley, esto es, la realizada por autoridad competente Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos dispuestos en la Resolución No. 001183 de 2005. 1.4.

Contestación de la demanda4 El municipio de Yopal, dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del medio de control, al afirmar que el procedimiento realizado y actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional que impuso las sanciones de tránsito, fueron realizados en cumplimiento de las formalidades legales, garantizando el debido proceso y derechos de defensa del demandante. 4 Despacho de Origen – índice 016 5 Afirma que, en el vídeo que fue entregado como material probatorio se verifica que el demandante se negó a desplazarse hasta el Hospital de Yopal a realizarse la prueba de alcoholemia, y que si bien se cortó eso se debió a que el celular del agente de tránsito se descargó. También asegura que el demandante no allegó prueba que demuestre que la orden de comparendo no le fue entregada al momento de los hechos, y que conforme a la declaración del agente de tránsito el demandante se negó a firmar el documento.

Finalmente, puso en conocimiento del Despacho que el demandante había asegurado que un compañero conductor de otro taxi presenció los hechos, sin embargo, si ello fuere cierto, extraña que el interesado no hubiese presentado a ese testigo dentro de la actuación administrativa y/o judicial. 2. Sentencia de primera instancia5 En providencia proferida el 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, realizó un análisis de la normatividad que regula la imposición de comparendos y multas de tránsito y la realización de la prueba de alcoholemia y valoró las pruebas aportadas al proceso.

Al verificar el acervo probatorio, la normatividad aplicable al caso concreto y los hechos y pretensiones de la demanda, el a-quo decidió negar las súplicas del medio de control por las siguientes razones: - En primer lugar, en lo que concierne a la vulneración al debido proceso por incumplimiento a lo previsto por el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el a-quo afirmó que de la valoración probatoria se encontró que “La orden de comparendo con radicado No. 85001000000023652321 de 4 de julio de 2019 figura con la firma del agente de tránsito y en la firma del presunto infractor se estableció lo regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002”, que si bien, dicho documento no cuenta con la firma del señor César Alfredo Silva Silva, o con la firma de un testigo, ello no indica que se configure la vulneración, como quiera que la norma de tránsito indica que la firma del contraventor o la del testigo aparecerá en el documento siempre y cuando lo mismo sea posible, lo que muestra que no son requisitos obligatorios. 5 Despacho de Origen – índice 027 6 Para contrarrestar la falta de la firma del contraventor o testigo, el a-quo evidenció prueba en vídeo en la que aparece la actuación adelantada por el agente de tránsito que impuso el comparendo, al momento de los hechos.

Con la mencionada prueba se acreditó “que se le indicó al demandante la fecha, hora, se identificó el vehículo, su conductor o presunto infractor y se le explicó lo dispuesto por la Ley 1696 de 2013, con indicación que el tamizador practicado le había dado positivo, es decir, se le dio a conocer el procedimiento adelantado y sus consecuencias.”.

El a-quo encontró demostrado que el demandante acudió ante la autoridad de tránsito para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que en audiencia pública impugnó la orden de comparendo, hizo parte del proceso, dentro del cual se le garantizaron todos sus derechos, lo que llevó al Juzgado a concluir que no se probó la indebida notificación alegada en la demanda, pues la misma se suplió con la prueba en medios magnéticos aportada en la que se acreditaron los hechos y que al demandante se le informó sobre el procedimiento adelantado, la causal y normatividad por las cuales se declaró la infracción de tránsito.

Afirmó también que, dentro del trámite de primera instancia, no se allegó prueba que demostrara que la orden de comparendo se entregó al demandante días después a la fecha de los hechos, y, que, si dicha situación se hubiere demostrado, el señor César Alfredo Silva Silva acudió ante la autoridad de tránsito para conocer su situación, por ello infirió que el procedimiento se adelantó ante la infracción cometida.

En esas condiciones, concluyo que no encuentra prueba de la vulneración al debido proceso. - En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de realización de la prueba de alcoholemia, el a-quo afirmó que, si bien no se realizó el examen de embriaguez ante las autoridades previstas para ello, en el vídeo aportado como prueba por la entidad demandada se evidenció que al demandante se le realizó tamizaje, el cual arrojó resultado positivo para alcohol, de allí que, el señor Silva declaró que había ingerido bebidas embriagantes y que el resultado del examen, en caso de realizarlo, daría positivo, por lo que concluyó que aunque no existe la prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal que reporte el estado de embriaguez, la demostración de la conducta sancionada tiene sustento en dos situaciones: i) el tamizaje realizado está previsto en la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto de 7 Medicina Legal; y, ii) la aceptación del consumo de bebidas embriagantes por parte del demandante.

Para el a-quo, las anteriores circunstancias dieron lugar a la imposición de la medida sancionatoria, la cual, al no contar con la prueba de alcoholemia si obra prueba de la negativa por parte del señor César Alfredo Silva Silva a la realización de esta, lo que habilitó el ejercicio del poder sancionador. Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo calificó el actuar del demandante como atentatorio contra las normas de tránsito e irresponsable, como quiera que al admitir que había ingerido bebidas embriagantes ponía en riesgo a los usuarios del servicio público de transporte, situación que atenta contra los derechos a la vida e integridad personal, como lo ha sustentado la Corte Constitucional. 3.

Recurso de apelación6 Encontrándose dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que el Juzgado hace referencia a una supuesta negativa de firmar la orden de comparendo pese a que la parte demandante señaló que en ningún momento se solicitó tal firma en el lugar de los hechos, pese a que así lo sostiene en su declaración el agente Alexis Cisneros, lo cual se contradice con el documento físico de la orden de comparendo.

Afirma el apelante, que las pruebas son consistentes con la declaración del señor Cesar Silva, en relató que la orden de comparendo fue entregada dos días después de la ocurrencia de los hechos, pues le inmovilizaron el vehículo el jueves y la orden de comparendo le fue entregada el sábado, de tal manera que el agente Cisneros no cumplió con las ritualidades legales para la imposición del comparendo.

En su criterio el a quo se equivoca al tener como prueba suficiente para establecer la comisión de la conducta, el video aportado por la autoridad de tránsito, que casualmente se corta cuando el agente de tránsito destituido por corrupción le pide al señor Silva realizarse la prueba, y donde posteriormente a la interrupción del video ocurren hechos de corrupción, pasando por alto que la prueba idónea no es la confesión y que además en dicho video no se observa ninguna negativa a la realización de la prueba. 6 Despacho de Origen – índice 00019. 8 Según el apelante, el Juzgado de manera errónea califica dicha prueba fílmica, como aquella a la que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1801 Código de Policía y Convivencia Ciudadana, ignorando que se trató fue de un procedimiento de tránsito por un agente de tránsito y no un procedimiento policivo.

Resalta que para acreditar la negativa del presunto infractor a realizarse la prueba física o clínica que determine el estado de ebriedad o alicoramiento, es necesario que el agente de tránsito allegue al proceso prueba fílmica (video) en la que se permita observar con precisión y sin lugar a duda razonable la identificación del vehículo o del conductor en el que con toda certeza se evidencie que este se rehusó o negó a la práctica de la prueba de alcoholemia.

Argumenta que no es posible que la simple manifestación del agente de tránsito en la que aduzca la negativa del conductor a realizarse la prueba de alcoholemia sea prueba suficiente para imponer la sanción que se alega estar viciada de nulidad, y por lo tanto esta está llamada a declararse nula. Que sumado a lo anterior, la prueba idónea para determinar el estado de embriaguez es la que realiza la autoridad competente, esto es, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, la cual se encuentra establecida mediante Resolución 001183 de 2005 y que esta no fue realizada al señor Silva Silva.

En tal sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de junio de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala entra a resolver de fondo. 7 2da Instancia- Índice 004. 9 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Las resoluciones demandadas vulneran el debido proceso por falta de notificación de la orden de comparendo? ¿Se demostró en el expediente la renuencia del señor César Alfredo Silva Silva a practicarse el examen de alcoholemia? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es negativa. Para la Sala, el a quo realizó una valoración probatoria de forma integral y objetiva, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como quiera que, del análisis normativo que rige la materia, para la imposición de la sanción por infracción a normas de tránsito se debe seguir un procedimiento que en efecto se cumplió, respetando los derechos y garantías del contraventor.

Al constatar la totalidad de la actuación y de la normatividad vigente artículo 135 de la Ley 769 de 2002, cuando no se puede notificar al contraventor en el lugar de los hechos porque no accede a firmar la orden de comparendo y no se cuenta con testigo, la respectiva notificación se tiene por realizada al presentarse a la Oficina de Tránsito para adelantar el procedimiento administrativo, y así se procedió en este caso, pues cuando se evidencia la posible infracción de tránsito por ingerir bebidas embriagantes, el agente de tránsito está en la obligación de preguntar al conductor si accede a la realización de la prueba de alcoholemia ante autoridad competente y, al no tener una respuesta afirmativa, se entiende que no se permite la práctica de la prueba, por lo que se cumple con el presupuesto para imponer la orden de comparendo, inmovilizar el vehículo y adelantar el procedimiento contravencional. 10 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el debido proceso como un derecho fundamental y un principio que debe ser respetado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se entiende que una actuación judicial y/o administrativa está amparada bajo el debido proceso, cuando: i) está basada en leyes preexistentes a los hechos; ii) es tramitada y decidida por funcionario competente; y, iii) está respaldada por un procedimiento legal y público en el que se garanticen los derechos de defensa y contradicción. La ley 1437 de 2011, en su artículo 3°, exige que todas las actuaciones administrativas sean desarrolladas, entre otros, con arreglo al principio del debido proceso, así: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus8 y non bis in ídem9”.

La Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”10 y explica que ello “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”11 En ese sentido, la Corporación12 ha expone que dentro de las garantías mínimas del debido proceso administrativo se encuentran: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) el derecho a ser oído durante el trámite; iii) el derecho a ser notificado en debida forma; 8 Concepto latino que hace referencia a que la decisión que se tome en segunda instancia dentro de una actuación judicial o administrativa no puede ser peor que la decisión adoptada en primera instancia, cuando existe apelante único 9 Concepto latino que indica la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho, bajo un procedimiento de la misma naturaleza, es decir, no pueden existir dos sanciones penales o dos sanciones administrativas por los mismos hechos, pero si puede existir una sanción penal y una sanción administrativa aplicadas al mismo tiempo y por los mismos hechos, teniendo en cuenta que son sanciones con naturaleza diferente y van encaminadas a sancionar acciones que han vulnerado derechos jurídicos diferentes. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-543 de 2023 11 Corte Constitucional. T-393 de 2022 12 Corte Constitucional. T-129 de 2024 11 iv) el derecho a que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; v) el derecho a que se respete el plazo razonable y no se presenten dilaciones injustificadas; vi) el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vii) el derecho a gozar de la presunción de inocencia viii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que presente la parte contraria; ix) el derecho a que la controversia se resuelva de forma motivada; x) el derecho a impugnar la decisión Según la Corte constitucional13, las finalidades del procedimiento administrativo se concretan a garantizar el ordenado y correcto funcionamiento de la administración pública, garantizar la validez de las actuaciones realizadas por las autoridades y proteger los derechos a la seguridad jurídica y defensa de los administrados, y estos objetivos se logran cuando se garantiza el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones, el ejercicio de la legítima defensa, los tramites y procedimientos son decididos en plazos razonables y se demuestra la imparcialidad de las decisiones.

Lo anterior, en aras de garantizar no sólo el debido proceso, sino los principios rectores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad14. Así, cuando las decisiones administrativas respetan esos preceptos, no hay lugar a la arbitrariedad, como quiera que todas las actuaciones estarán amparadas por la legalidad y la garantía de derechos de los administrados dentro de un procedimiento legal y justo, entendiendo que las decisiones deben resolver de fondo, evitando limitarse a situaciones de carácter formal, tal como lo explica la corte Constitucional: “toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.

Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo15”.

Ahora bien, en cuanto a errores de forma, la misma Corporación ha expresa: “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el 13 Corte Constitucional, T-105 de 2023 14 Ibídem. 15 Ibídem. 12 proceso, tornándolo en injusto16, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa17” Con fundamento en lo anterior, el respeto al debido proceso corresponde a la garantía de los principios de legalidad, contradicción, defensa y publicidad, así, cuando las autoridades en ejercicio de la función administrativa no respetan los anteriores preceptos, se considera vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. 3.4.2.

Procedimiento contravencional de tránsito El procedimiento administrativo sancionatorio en materia de tránsito está contemplado en el capítulo III la Ley 769 de 200218, y constituye una de las formas de control de las autoridades administrativas con el fin de garantizar la libertad de circulación así como la seguridad y comodidad de los actores viales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público19.

En el artículo 134 de la mencionada norma, se establece que los organismos de tránsito conocen de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, siendo los inspectores de tránsito los competentes de la actuación en primera instancia. En cuanto al procedimiento que se debe adelantar ante una contravención a las normas de tránsito, en su artículo 135 se establece que la autoridad de tránsito20 determina los siguientes pasos para imponer una orden de comparendo21: 1.

Ordenar detener la marcha del vehículo, entregando al conductor copia de la orden de comparendo e informándole que debe comparecer ante el organismo de tránsito durante los cinco días hábiles siguientes. 2. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar, la orden será firmada por un testigo, si lo tuviere. 3.

No obstante, las autoridades de tránsito podrán utilizar medios tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de la infracción, el vehículo, la fecha y la hora. 16 Corte Constitucional, Auto 029A de 2002 17 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2000 18 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 19 Ley 769 de 2022, artículo 1° 20 Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. 21 Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción 13 Impuesto el comparendo, el contraventor podrá aceptar o no la comisión de la infracción. En caso de no aceptarla, el usuario puede comparecer ante funcionario competente (Inspector de Tránsito), en audiencia pública, para que se decreten las pruebas pertinentes y se decida sobre la infracción. De conformidad con la cuantía de la contravención, contra la decisión del Inspector proceden los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición es decidido por el mismo funcionario y el de apelación por el superior.

En este punto de la providencia resulta pertinente traer a colación el análisis de la Corte Constitucional, respecto a pretermitir la instrucción dada por la autoridad de tránsito, véase:22 “la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.

Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia” y precisa: “La obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata, como se dijo, de la obligación de manifestarse sobre los hechos”23 3.4.3.

Sanciones por conducir vehículos automotores bajo el influjo de bebidas alcohólicas En caso de encontrar que un conductor de vehículo automotor se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, la ley 769 de 2002 modificada por la ley 1696 de 201324, establece sanciones penales y administrativas a imponer. En tal evento, el artículo 150 autoriza a la autoridad de tránsito solicitar al conductor del vehículo la realización del examen de embriaguez, el cual permitirá determinar si el requerido se encuentra bajo los efectos del alcohol; si se demuestra que el conductor se encuentra en estado de embriaguez25 o 22 Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2014 23 Ibídem 24 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas 25 Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. 14 con algún grado de alcoholemia26, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 152 ibídem, según el grado.

El estado de embriaguez o el grado de alcoholemia, se determinará mediante prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal. En el parágrafo 3, del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se dispone: “Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” La anterior norma fue declara exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 2014, al encontrar que la actividad de conducir un vehículo es de alto riesgo, por lo que las autoridades de tránsito están en la obligación de garantizar la protección de todos los agentes viales.

En esa medida la comprobación del grado de alcoholemia, así como la obligatoriedad de la realización de la prueba, “es la forma más efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos del alcohol27”. Finalmente, en lo que tiene que ver en específico con la realización de las pruebas físicas o clínicas a las que se refiere la Ley 1696 de 2013, se tiene que, mediante las Resoluciones Nos. 00414 de 200228 y 712 de 2016 emanadas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecieron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia.

En el artículo 2° de la Resolución No. 00414 de 2002 se establece que la alcoholemia se puede determinar: 1. De manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. 2. De manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor29 que cuente con un dispositivo de registro. 26 Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre 27 Corte Constitucional, Sentencia C-633 de 2014 28 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia" 29 Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. 15 3.5.

Premisas fácticas: En el proceso están probados los siguientes aspectos relevantes: ➢ Se adelantó el expediente contravencional30 a nombre del señor César Alfredo Silva Silva, por el comparendo No. 85001000000023652321 de fecha 04 de julio de 2019, con el que se demuestra: ➢ La orden de comparendo No. 85001000000023652321 de 4 de julio de 2019, fue elaborada y suscrita por el agente de tránsito No. 013 a las 15:40 horas, no está firmada por la persona contra la que se diligenció, esto es, el señor César Alfredo Silva Silva, ni por un testigo. ➢ Fue allegada prueba de vídeo en la que consta que el día 04 de julio de 2019 a las 13:34 horas, el agente de tránsito detuvo la marcha del vehículo UVK 701 conducido por el mencionado señor identificado con cédula de ciudadanía 74.344.773.

Se visualiza la actuación policial realizada con ocasión de la imposición de la orden de comparendo: ✓ El agente de tránsito le preguntó al conductor si había ingerido bebidas embriagantes, a lo que el señor Silva respondió si, en dos oportunidades. ✓ El agente de tránsito le preguntó al conductor si conocía la ley 1696 de 2013. El conductor contestó que sí. ✓ El agente de tránsito le explicó las implicaciones de la Ley 1696 de 2013, en especial la cancelación de la licencia de conducción, imposición de multa por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia e inmovilización del vehículo por 20 días. ✓ El agente de tránsito le informó que la prueba realizada con tamizador le había dado positivo, por lo que le preguntó si accedía a la valoración de un médico legal para que determine el grado de alcohol y el señor Silva contestó “me va a dar positivo”.

El vídeo finalizó en esa parte y por ello no se conoce lo que aconteció después. 4. Caso concreto En el recurso de apelación, el apoderado del señor César Alfredo Silva Silva, solicita se revoqué la sentencia de primera instancia, aduciendo que, el a quo en sus consideraciones, aseguró que el demandante se negó a firmar la orden de comparendo, cuando lo que en realidad sucedió es que no se le 30 Despacho de Origen – índice 017 16 puso en conocimiento, ni se le solicitó la firma de la misma en el lugar de los hechos, por lo que insiste, como la actuación del agente de tránsito incurrió en violación al debido proceso administrativo, los actos subsiguientes están viciados por la misma causal de nulidad.

Sobre el análisis de la prueba en medio magnético (vídeo), la parte recurrente afirma que, dicho medio no demuestra la conducta aducida por el Juzgado, en primer lugar, como quiera que la confesión no es el medio de prueba idóneo para demostrar que el demandante había ingerido bebidas embriagantes, y, en segundo lugar, dado que en el vídeo no se muestra que el señor Silva se hubiese negado a la práctica de la prueba clínica.

Agrega que el Juzgado, valora la prueba fílmica bajo la óptica del artículo 21 de la ley 1801 de 2016, ignorando que el trámite adelantado era de tránsito, no policivo. Según el demandante, como en el vídeo allegado no se demostró, con precisión y sin lugar a duda razonable, la negativa por parte del demandante a la práctica de la prueba de alcoholemia, ni fue allegada prueba emitida por autoridad competente relacionada con el estado de embriaguez, no había lugar a que se impusiera la sanción, por lo que el a-quo erró al tener como prueba el testimonio del agente de tránsito.

Sobre la actuación, el recurrente también indicó que la norma de tránsito es de obligatorio cumplimiento no sólo para los particulares, sino para los agentes del Estado, por lo que el a quo debió evaluar la legalidad de la actuación conforme a la normatividad vigente, verificando que en el vídeo no se demuestra que el demandante se haya negado a practicarse la prueba de alcoholemia, sino que el mismo vídeo se interrumpe cuando se presentaron los actos irregulares por parte del agente de tránsito relacionados con el soborno al demandante y la falta de notificación de la orden de comparendo.

Al analizar la norma que regula el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de tránsito, ley 769 de 200231, se tiene que la orden de comparendo no es un acto administrativo que defina una situación jurídica concreta, sino una orden formal de notificación, para que el presunto contraventor acuda ante la autoridad de tránsito a controvertir los hechos por una posible infracción. 31 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 17 En ese sentido, esa orden formal debe ser conocida por el administrado, y la prueba de su conocimiento se da, ya sea por: i) la firma personal del documento por parte del presunto contraventor; ii) la firma de personal del documento por parte de un testigo; o, iii) la prueba técnica o tecnológica que permita establecer con claridad que se llevó a cabo un procedimiento de tránsito que dio lugar sobre la persona, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se dieron los hechos.

Pues bien, al constatar la orden de comparendo con la prueba de vídeo se evidencia que el señor César Alfredo Silva Silva, se enteró de la actuación que se estaba adelantando en su contra y de la conducta por la cual se le imponía la orden de comparendo, se acredita que como la orden de comparendo no contaba con la firma del conductor del vehículo, el agente de tránsito procedió a realizar la prueba fílmica, la cual, según el ordenamiento jurídico, es legal y válida para demostrar la imposición de la orden de comparendo y su debida publicidad.

En ese sentido, la oportunidad para que al interesado se le notificara legalmente de la situación se presentaría con posterioridad al acudir ante la autoridad de tránsito para controvertir la orden de comparendo. Sobre la actuación adelantada ante la autoridad de tránsito se evidenció el siguiente procedimiento, el cual está contenido en el expediente administrativo32 relacionado en las premisas fácticas: Fecha Hechos Pág. 11/07/2019 Impugnación comparendo: El señor César Alfredo Silva Silva, presentó, ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, solicitud de fecha y hora para impugnación al comparendo No. 85001000000023652321 4 25/07/2019 Fecha de audiencia: El Inspector de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal informó al señor César Alfredo Silva Silva, que la fecha de audiencia pública se celebraría el 08 de agosto de 2019, a las 8:30 a.m. 6 08/08/2019 Audiencia pública: El Inspector de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal declaró abierta audiencia pública, en relación con la orden de comparendo No. 8500100000002365232, con el fin de escuchar al señor César Alfredo Silva Silva, quien informó como dirección de notificación: cesaralfredosil701@gmail.com. 7-8 32 Despacho de Origen – índice 017 18 En la versión libre el señor Silva manifestó no estar de acuerdo con el comparendo impuesto por falta de pruebas.

Sobre los hechos, informó que el 04 de julio de 2019 salió en su vehículo de servicio público taxi, de un establecimiento de comercio “cantina”, donde se había tomados tres cervezas y, al encontrarse sobre la carrera 20 con calle 17, lo detuvo un agente de tránsito de apellido Cisneros, al hacerle un test de alcoholemia le informó tener tres grados de alcohol, por lo que le inmovilizó el vehículo y le retuvo los documentos del carro.

Afirmó que el agente de tránsito le dijo que en dos horas lo llamaba por teléfono para acordar la entrega del vehículo al otro día. Como el agente de tránsito no lo llamó, el declarante relató que se comunicó con un amigo taxista de nombre Andrés Pongutá, con quien empezó a realizar trámites para que le entregaran el vehículo, entre esos trámites, el pago de dos millones de pesos al agente de tránsito.

El trámite que estaban haciendo no se efectuó pues según lo relata el declarante, el amigo que lo estaba ayudando le informó que no se pudo sacar el carro porque llegó el Secretario de Tránsito y ordenó la no salida del carro porque había un presunto comparendo por embriaguez, por lo que el señor Andrés al día siguiente le entregó al declarante un sobre con las órdenes de comparendo y otros documentos y a los 20 días siguientes le devolvió los 2 millones de pesos.

El 09 de julio de 2021 el señor César Alfredo Silva se dirigió a la Secretaría de Tránsito de Yopal y allí le informaron que el vehículo sería entregado a los 20 días hábiles. En la declaración se le preguntó al declarante “dónde fue notificado del comparendo No. 2365232”, contestando que esos documentos se los entregó su amigo taxista de nombre Andrés. El declarante aseguró que los comparendos no le fueron entregados en el lugar de los hechos porque el agente de tránsito estaba esperando que se le pagara los 2 millones de pesos que estaba pidiendo, por lo que no le explicó las consecuencias de no realizar la prueba de alcoholemia. 25/09/2019 Continuación audiencia: Se recibió declaración del agente de tránsito Alexis Cisneros Daza, en la que informó su condición de agente de tránsito, que el día de los hechos se encontraba en turno e impuso la orden de comparendo No. 2365232.

Informó que el día de los hechos, se dirigía hacia la Fiscalía 12- 13 19 cuando observó que el vehículo en el que se encontraba el declarante iba muy rápido por lo que lo detuvo y al preguntarle si había ingerido alcohol obtuvo una respuesta positiva, por lo que le informó que podía asistir al hospital para hacerse la prueba y el conductor le dijo que si lo hacía le saldría positiva, por lo que procedió a tomar un vídeo e inmovilizar el vehículo. 01/10/2019 Continuación audiencia: Se continuó con la declaración del agente de tránsito, quien informó que contra él se estaban realizando unas investigaciones en la Fiscalía por hechos que no están relacionados con el comparendo impuesto al señor Silva, y que siempre asiste a las audiencias a las que lo citan.

En la audiencia se le preguntó por qué no acompañó al señor Silva a Medicina Legal para realizarse la prueba de embriaguez, a lo que contestó que el mismo señor Silva manifestó que sí había consumido bebidas embriagantes y que no era necesario remitirlo porque la prueba del tamizador salió positiva, por lo que procedió a realizar la orden de comparendo.

Se le preguntó al agente de tránsito en qué parte del vídeo aparece que el señor Silva se negó a realizarse la prueba clínica. El agente respondió que esa parte no aparece porque el celular se le descargó y el vídeo se apagó, pero su declaración como servidor público es prueba de lo sucedido y en el vídeo se alcanza a escuchar que el señor Silva reconoce que consumió bebidas embriagantes y que si se realizaba la prueba esa le saldría positiva.

Informó que en ese momento realizó la orden de comparendo, se la notificó y le informó que debía dirigirse dentro de los 5 días siguientes a la secretaría de tránsito. El apoderado judicial del señor Silva presentó tacha contra el testimonio del agente de tránsito por grave enemistad, como quiera que el señor Silva presentó denuncia penal contra el funcionario público. 16- 18 19/11/2019 Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión. 19- 23 01/12/2020 Decisión de primera instancia: Mediante Resolución No. 52321202000975, el Inspector de Tránsito Municipal de Yopal declaró contravencionalmente responsable al señor César Alfredo Silva Silva en calidad de conductor del vehículo de placas UVK-701 por infringir lo establecido en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 en aplicación del parágrafo 3 del artículo 5.

Como consecuencia, impuso una multa de 1440 SMLDV 38- 47 20 en suma de $39.749.568, la cancelación de la licencia de conducción, la imposición de realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, la prohibición de ejercer actividad de conducción en vehículos automotores y el registro en el sistema de información administrado por el Ministerio de Transportes concesión RUNT y en el SIMIT 01/12/2020 Recurso de apelación: En audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Resolución No. 52321202000975. 47 11/06/2021 Decisión de segunda instancia: Mediante Resolución No. 3325 de 2021, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, confirmó la decisión emitida por la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte de Yopal dejando en firme las sanciones impuestas. 51- 74 17/06/2021 Se remitió al demandante citación para notificación personal de la Resolución No. 3325 de 2021 Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que contra el señor César Alfredo Silva Silva, se adelantó un procedimiento de tránsito que dio lugar a la imposición de un comparendo y a la determinación de una sanción administrativa, el cual cumplió con los preceptos legales.

Dentro del procedimiento adelantado en sede administrativa no se prueba infracción al debido proceso, como quiera que, si bien el demandante no firmó la orden de comparendo, en los términos del artículo 135 de la ley 769 de 2002, el agente de tránsito hizo uso de medios tecnológicos para registrar la actuación, evidenciando la comisión de la infracción, el autor de la infracción, el vehículo, la fecha y la hora.

La Sala observa que si bien no se puede verificar el video hasta el final porque según relata el agente de tránsito se le descargó el celular, ello no indica que se presente violación al debido proceso, como quiera que, con las pruebas aportadas durante el trámite se constató el cumplimiento del objeto de la prueba, es decir demostrar la comisión de la infracción y demás elementos, además del requisito de publicidad, ya que en el vídeo se constata que el señor Silva fue informado del procedimiento, las implicaciones de la conducta y el paso a seguir, por lo que no puede alegar en su favor la falta de firma del documento cuando se demostró que estuvo en el lugar de los hechos y que cometió la infracción por la que se le sancionó. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la falta de demostración de que el demandante se negó a realizar la prueba de 21 alcoholemia exigida en el parágrafo 3, del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se precisa que según la norma, si el conductor del vehículo automotor, pese a ser requerido por la autoridad de tránsito, con plenitud de garantías, no permite la realización de las pruebas físicas o clínicas a las que se refiere la Ley 1696 de 2013, o se fuga del lugar de los hechos, se hace acreedor a las sanciones de cancelación de la licencia de conducción, multa de 1.440 smdlv e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.

Según la parte recurrente, en el expediente no hay prueba que demuestre que el señor Silva se negó a la práctica de la prueba, afirmación que carece de sustento probatorio y por el contrario, al analizar el contenido del vídeo, si bien el demandante no dijo que no se la haría, si adoptó una actitud pasiva contestándole al agente de tránsito que igual le iba a dar positivo,; de tal manera que en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014, corresponde a una desatención a la instrucción impartida por la autoridad de tránsito.

De acuerdo con lo planteado por la Corporación, se entiende entonces que la sanción se impone no por haber ingerido la bebida alcohólica, sino por la desatención de la orden dada por la autoridad pública de realizarse la prueba, lo anterior, por cuanto la falta de acatamiento a la orden pública atenta contra lo previsto en los artículos 6° y 95 de la Constitución Política, que exige a los particulares cumplir con la constitución y las leyes.

En ese sentido, según lo aclara la Corte para que se mantenga el Estado social de derecho se requiere el cumplimiento al orden jurídico y a las órdenes emanadas de las autoridades públicas y siguiendo el parámetro de la Corte Constitucional previamente citado la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata, de la obligación de manifestarse sobre los hechos.

En esos términos, la obligatoriedad de la realización de la prueba es un elemento que hace parte de la responsabilidad que asumen los conductores cuando deciden participar activamente de una actividad de peligro como es la conducción de vehículos automotores, lo que los hace sujetos de especial sujeción con el Estado, en especial, con las autoridades de tránsito, quienes son las llamadas a garantizar la vida, integridad y seguridad personal de los peatones, conductores, ciclistas y demás actores viales.

En las condiciones anteriores, el procedimiento administrativo sancionatorio 22 adelantado en contra del demandante fue realizado garantizando los derechos del administrado por lo que no puede alegarse violación al debido proceso. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA33, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 56)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 33 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.