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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00085-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: 85001-3333-004-2024-00085-01 Medio de control: TUTELA Demandante: GONZALO CARRILLO CACUA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto: Derecho fundamental de petición. Confirma fallo que amparó. MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor GONZALO CARRILLO CACUA obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: 2.1 PRETENSIONES Solicitó: a. Amparar el derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado al no dar respuesta de fondo a la petición elevada. b. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dar respuesta pronta, clara y de fondo a la petición presentada el día 8 de mayo de 2024.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2 HECHOS: 1. El día 8 de mayo el accionante radicó derecho de petición ante la entidad demandada a través del canal virtual contacto@colpensiones.gov.co. 2. En dicha solicitud pidió lo siguiente: Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 2 “PRIMERA: Solicito se realice el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de la devolución de saldos y/o bonos pensionales en beneficio de mi prohijado el señor GONZALO CARRILLO CACUA.

SEGUNDO: Solicito se dé respuesta a la presente petición de forma clara, de fondo, y oportuna; según lo dispone la ley.”. 3. La entidad demandada no ha dado respuesta a la petición aludida, lo cual vulnera flagrantemente el derecho de petición de la accionante. 4. La accionada en su página oficial indicó que las peticiones se deben radicar a través del portal sede electrónica, lo cual no funcionó, ya que para ello se debe hacer un registro.

A pesar de realizarlo en esa forma, tampoco funcionó, lo cual imposibilitó la radicación de la petición. Por tanto, si se radica una petición al correo electrónico oficial de la entidad, esta debe ser trasladada al área encargada según la Ley núm. 1755 de 2015. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invocó los artículos 23, 86 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, los decretos núm. 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela y reparto 3 de julio de 2024 Índice 00002 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión y notificación personal auto 3 de julio de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Colpensiones 5 de julio de 2024 Índice 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 11 de julio de 2024 Índice 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 11 de julio de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto requiere previa apertura incidente desacato 17 de julio de 2024 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 17 de julio de 2024 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 17 de julio de 2024 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 17 de julio de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital segunda instancia. Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 3 Auto admite incidente de desacato despacho de origen 24 de julio de 2024 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 18 de julio de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 11 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Gonzalo Carrillo Cacua identificado con cédula de ciudadanía No. 91002098, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la petición radicada el 08 de mayo de 2024 por el apoderado del señor Gonzalo Carrillo Cacua, al área competente que deba dar respuesta de fondo e informe al peticionario al respecto, enviándole copia del oficio remisorio, en los términos señalados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias a que haya lugar en los sistemas de gestión judicial.” 2.5.2. La decisión se fundamentó en que si bien, según la jurisprudencia sobre la materia, la entidad cuenta con un plazo de cuatro (4) meses para resolver la petición de fondo por tratarse de un asunto pensional; debía redirigirla al área respectiva en el término legal y no lo hizo. 2.5.3.

Precisó que, aunque el solicitante envió su solicitud por mensaje de datos al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual no corresponde al área encargada; la entidad accionada si debió remitirla a la competente en el término de cinco (5) días, conforme al artículo 21 de la Ley núm. 1755 de 2015 e informar al actor. Para ello tenía a partir del 9 y hasta el 15 de mayo de 2024. 2.5.4.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición, en razón de que consideró que no se le dio curso al escrito en los términos de la Ley referida. 2.6. IMPUGNACIÓN 2.6.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no es el canal habilitado para tramitar peticiones y solicitudes prestacionales.

Esta dirección está reservada exclusivamente para proveedores y contratistas, por lo que no se debe utilizar para radicar solicitudes relacionadas con reconocimientos de Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 4 prestaciones económicas, trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral, procesos de cobro o traslados de régimen por parte de la ciudadanía en general. 2.6.2.

Agregó que los trámites relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de capacidad laboral deben realizarse en los puntos de atención al ciudadano (PAC) de Colpensiones. Estos trámites están sujetos a validaciones para prevenir suplantaciones o riesgos que afecten el reconocimiento de derechos económicos. 2.6.3.

El accionante afirmó que la petición fue “radicada” en el correo contacto@colpensiones.gov.co. Sin embargo, es importante señalar que este correo no es oficial ni está habilitado para recibir mensajes de entrada, como el propio accionante mencionó en su escrito de tutela. 2.6.4. Adujo que, para solicitudes distintas a prestaciones económicas, Colpensiones habilitó canales específicos1, estos garantizan una gestión adecuada y oportuna de las solicitudes, asegurando la documentación mínima necesaria. 2.6.5.

Alegó que, no se está vulnerando el derecho fundamental del accionante, ya que no se tiene registro de la solicitud mencionada, dado que fue radicada a través de un canal no autorizado. Carácter subsidiario de la tutela. 2.6.6. Invocó jurisprudencia2 de la Corte Constitucional sobre la autonomía judicial, para señalar que acceder a las pretensiones del accionante significa invadir la órbita del juez ordinario y su autodominio.

Con ello se exceden las competencias del juez constitucional, pues, no hubo vulneración de derechos fundamentales y tampoco un perjuicio irremediable. 2.6.7. Indicó que la tutela es subsidiaria y solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, según el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. 2.6.8. Citó otra providencia3 de ese alto Tribunal, para referir que en materia pensional esta acción solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales para resolver una controversia.

Aunque inicialmente se consideró improcedente, la Corte Constitucional ha establecido que se debe evaluar el contexto específico y la diligencia del solicitante. La vulnerabilidad de los sujetos de especial protección no es suficiente para que la tutela se aplique automáticamente. Es importante que el ciudadano agote los procedimientos administrativos y judiciales antes de recurrir a la tutela. 1 Refirió los siguientes: portal web www.colpensiones.gov.co, la aplicación móvil o las líneas de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090 o la línea gratuita nacional al 01800410909. 2 Sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010. 3 Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 5 2.6.9. Agregó que la Corte Constitucional4 ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Dado su carácter excepcional y subsidiario, no puede sustituir las acciones ordinarias establecidas por el legislador para resolver disputas de naturaleza litigiosa. 2.6.10.

En resumen, el actor busca utilizar la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos que deberían ser tratados por el juez ordinario competente a través de los procedimientos legales establecidos. Sin embargo, debido al carácter subsidiario de la tutela, esta no es el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias.

Por tanto, la presenta acción debe declararse improcedente. Radicación de solicitudes por medios no oficiales. 2.6.11. Expresó que el accionante presentó una petición a través de un correo electrónico no autorizado por la Administradora, pero no se ha demostrado que esta haya sido recibida. Es importante recordar que el simple envío no garantiza la entrega. 2.6.12.

Sustentó que Colpensiones es una entidad pública nacional y recibe miles de solicitudes diariamente. Para gestionar eficientemente estas solicitudes, se han establecido procesos de clasificación y organización. Además, se utilizan formularios y medios específicos para direccionar adecuadamente las solicitudes y atenderlas dentro de los plazos legales. 2.6.13.

Refirió que en la página de la entidad se ha dado claridad sobre los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica y a través de que correos electrónicos. 2.6.14. Consideró evidente que un correo electrónico no garantiza la identificación completa del remitente, ni cumple con las disposiciones legales. En consecuencia, Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho, ya que el correo no se envió a través de un canal oficial o autorizado previamente por la entidad.

Además, estos correos solo son de salida y no se procesan internamente debido a las exigencias de seguridad legal e institucional. Inexistencia del hecho vulnerador. 2.6.15. Adujo que la acción de tutela se creó para evitar la vulneración de derechos fundamentales debido a una acción u omisión de una autoridad. Sin embargo, no es jurídica ni materialmente válido atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad si el interesado no ha acudido previamente a la entidad competente.

Lo anterior en razón de que, según indica, actualmente esa entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver. 2.6.16. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia, ya que consideró que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto núm. 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones vulnerare derechos fundamentales de la accionante ya que actuó en derecho. 4 Sentencia T-660/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 6 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la orden de proteger el derecho fundamental de petición en favor del accionante? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios5 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso 5 T- 01 de 1992 Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 7 administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.

Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley6, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”7. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa 6 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 8 judicial8, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”10.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho de petición11: 3.4.1. El artículo 23 de la C. P. establece el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.4.2.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la 8 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 9 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 10 SU - 1070/03. 11 Cfr. Sentencia de Tutela del ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro.

Tribunal Administrativo de Casanare. Radicación No: 850013333002-202300206-01. MP: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. En relación con el derecho fundamental de petición en materia pensional. Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 9 administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.4.

En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 10 contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” 3.4.5.

Y en lo que respecta al derecho fundamental de petición en materia pensional, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado: “65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 11 interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 3.4.6. Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. El accionante, a través de apoderado judicial, el día 8 de mayo de 2024 ante la Administradora Colombiana de pensiones, interpuso derecho de petición para el reconocimiento liquidación, emisión y pago de la devolución de saldos y/o bonos pensionales. Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 12 4.2. La radicación se hizo por medios electrónicos, específicamente al correo: contacto@colpensiones.gov.co.

Así: 4.3. Consultada la página web de la entidad demandada se observa lo siguiente: Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 13 4.4. La entidad demandada mencionó lo siguiente en el traslado del auto admisorio de la presente acción:

5. CASO CONCRETO 5.1. En primer lugar, se debe indicar que no hay lugar a revocar o modificar la orden de amparar el derecho fundamental de petición, ya que, al analizar los pronunciamientos de la entidad demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación, ésta no dio un trámite adecuado a la solicitud de la accionante. 5.2.

La accionada dio a entender que, aún existiendo peticiones, que por error del interesado fueron radicadas en una dirección de correo electrónico no dispuesta para ese fin, tal y como ocurrió en el presente caso con Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 14 contacto@colpensiones.gov.co, esto no se informó al peticionario.

Es decir, en lugar de redireccionarlas al funcionario competente, según el artículo 21 de la Ley núm. 1437 de 2011, e informar al interesado de esa actuación, se escudó en que no era el canal autorizado y no le dio el trámite correspondiente. 5.3. Se recuerda que la literalidad del citado artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley estatutaria 1755 de 2015, prevé lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5.4. La norma no establece que se releva de la obligación de remisión cuando la administración hubiera recibido la petición a través de un canal que no fue creado para tal fin, como sucedió en este caso, pues nótese que se utilizan las expresiones autoridad y funcionario, para hacer referencia a quien resulte competente. 5.5.

Esto resulta relevante para entender que no le está dado a la administración hacer una distinción donde la Ley no la establece, más aún cuando se trata de la aplicación de derechos fundamentales, como lo es el de petición. Así las cosas, la remisión por competencia no solo se entiende entre autoridades, sino entre funcionarios de una misma entidad. 5.6.

Es por ello que la Corte Constitucional ha establecido, en el marco de la diversidad de medios para la atención de las peticiones de los ciudadanos, lo siguiente: “El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. (…) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”12. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 15 5.7. Ahora bien, el acceso a las entidades públicas por parte de los ciudadanos debe permitir la máxima garantía de atención, en tanto se trata del servicio del Estado a favor de sus asociados, lo que implica que si una petición llegare a presentarse a un canal “no autorizado”, pero del dominio de la autoridad (en este caso se probó la remisión al dominio @colpensiones.gov.co) y el medio permite la comunicación efectiva, es un deber de Colpensiones hacer la remisión de que trata la norma y, además, comunicar esta situación al peticionario. 5.8.

De esta manera, se garantiza que el ciudadano tenga conocimiento del trámite dado a su petición, de la alteración de los tiempos de respuesta y, de forma pedagógica, se le oriente en los medios dispuestos por la autoridad para la atención de peticiones, pero se reprocha de la accionada el silencio como una forma de rechazo injustificado a una petición respetuosa. 5.9.

En todo caso, con fundamento en las normas y jurisprudencia invocada, si la petición no cumple con los requisitos exigidos o no fue radicada en el canal respectivo, esto debería informársele al solicitante para que pueda tomar las medidas respectivas y subsanarla en los términos de Ley. 5.10. Como consecuencia de lo anterior, el accionante tuvo que recurrir a la acción de tutela, en la que el juez de primera instancia amparo su derecho de petición el 11 de julio de 2024. 5.11.

Independiente de que la entidad accionada eventualmente todavía tenga tiempo para resolver de fondo la solicitud en materia pensional, pues esto no es un asunto de debate en esta sede y bajo las condiciones de la solicitud de amparo, debe informársele al accionante lo ocurrido con el trámite iniciado; ya que tiene el derecho de saber qué pasó con la solicitud radicada el 8 de mayo de 2024 y, siendo del caso que es competencia de la entidad, Colpensiones, emitir una respuesta de fondo, cuál es el trámite a seguir y cuáles son los tiempos para la contestación. 5.12.

Precisamente esto cobra mayor validez cuando la situación fue puesta en conocimiento de la entidad accionada en el trámite constitucional y, con las pruebas aportadas al plenario, Colpensiones conoce la petición, la fecha de radicación y los demás elementos para que proceda de conformidad, sin dilaciones injustificadas, como las expuestas en su defensa al interior de esta acción constitucional. 5.13.

Así las cosas, se confirmará la orden de tutelar el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Carrillo Cacua, con el fin de que COLPENSIONES informe al tutelante lo pertinente sobre su solicitud radicada el 8 de mayo de este año. 5.14. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte Radicación No. 85001-3333-004-2024-00085-01 16 considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión del 8 de agosto de 2024, acta N° 56 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA