REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2016-00404-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: CARMEN CECILIA MEDINA Y OTROS Parte Demandada:: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Accidente de Tránsito – Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – Culpa de la Víctima – Deficiencia probatoria Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, denegatoria de las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Carmen Cecilia Medina, Luz Alvenis Ardila Medina, Rocío Ardila Medina, Jairo Alexander Ardila Medina;
Farith Cecilia Ardila Medina, y los menores Eider Leonardo Ardila Rodríguez y Natalia Angélica Ardila Rodríguez, representados por la señora Decsy Liliana Ramírez, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del deceso del señor Eider Ardila Medina producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de octubre de 2014, en la vía que conduce del municipio de Maní al municipio de Aguazul (Casanare). 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) se desplazaba en su motocicleta marca Yamaha, tipo turismo, línea R100, de placas GBT23, por la vía que comunicaba los municipios de Maní y Aguazul, el día 16 de octubre de 2014, cuando, a la altura del kilómetro 3, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, colisionó con un furgón de placas SVF510.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Al momento del choque, el señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) perdió la vida. 2.5. La razón del choque entre los vehículos fue la falta de señalización e iluminación de la vía, por lo que el daño era imputable a quien tuviere a cargo su mantenimiento, en este caso, al departamento de Casanare. 2.6.
El señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) era parte de un núcleo familiar unido y colaboraba con la manutención de su señora madre, el cuidado de sus hijos menores y, además, tenía una excelente relación con sus hermanos, por lo que el daño moral de su pérdida debía ser compensado por la entidad territorial. 2.7. Para el momento de la interposición de la demanda, la Fiscalía General de la Nación estaba adelantando la investigación penal correspondiente, sin que se hubiera definido el cauce de esta.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Departamento de Casanare 3.1.1. La apoderada de la entidad demandada presentó oposición a las pretensiones, alegando que no existía en el caso particular prueba de la falla en el servicio que pretendía endilgarse al departamento de Casanare, pues no se demostró la presunta falta de señalización en la vía sobre la que ocurrió el accidente. 3.1.2.
De otro lado, propuso la excepción del hecho de un tercero, ya que apenas podría extraerse del material probatorio aportado que la colisión se causó contra un furgón a la salida de una curva y, de ser el caso que dicho vehículo estuviere detenido, se estaría en contravía de la normativa del Código Nacional de Tránsito para el efecto. 3.1.3.
En cuanto a las imputaciones frente al departamento enjuiciado, no fue acreditado el supuesto mal estado de la vía, las condiciones de clima y visibilidad eran buenas, además tampoco demostró las omisiones en cuanto a la señalización del tramo vial. 3.1.4. Consultado el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito), pudo constatarse que el señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) no contaba con licencia de conducción para motocicletas, sino para automóviles y esta última a la fecha del accidente se encontraba vencida.
En este orden de ideas, la víctima sería concausante del perjuicio alegado. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 16 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”. 4.2.
El a quo tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: 4.2.1. Registro civil de defunción del señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.). 4.2.2. Informe ejecutivo – FPJ-3-, del 16 de octubre de 2024, suscrito por Mauricio Alfonso Tobar, con destino a la Fiscalía 32 URI. 4.2.3. Informe policial accidente de tránsito, del 16 de octubre de 2014, en el cual describió los vehículos involucrados, y las condiciones de la carretera para aquel momento. 4.2.4.
Informe pericial de toxicología forense, del 14 de abril de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá – Laboratorio de Toxicología Forense. 4.2.5. Entrevista-FPJ-14, del 23 de febrero de 2016, realizada al señor Mauricio Alfonso Tovar, en su calidad de secretario de gobierno del municipio de Maní. 4.2.6.
Interrogatorio de indiciado-FPJ-27-, del 09 de marzo de 2016, rendido por el señor Luis Ferney Hernández, conductor del furgón involucrado en el accidente. 4.2.7. Entrevista-FPJ-14-, del 10 de marzo de 2016, al señor Elías de la Ossa Guateque, acompañante del señor Luis Ferney Hernández el día de los hechos. 4.2.8. Informe pericial de necropsia núm. 2014010185001000212 del 17 de octubre de 2014, practicado al señor Eider Ardila Medina. 4.2.9.
Orden de archivo del proceso penal con CUI 851396105475201480081, del 28 de mayo de 2018, indicando como causal la atipicidad. 4.2.10. Testimonio del señor Darío Bohórquez. 4.3. Según la sentencia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque, si bien el daño estaba probado, es decir, el deceso del señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) el día 16 de octubre de 2014, no se encontraba acreditado el nexo causal necesario para imputar a título de falla en el servicio, por cuanto no se encontraban pruebas que conllevaran a la falta de señalización de la vía y, de otro lado, lo que sí mostraban los informes policiales y los testimonios rendidos era que el tramo se encontraba en buenas condiciones y, por la hora del suceso, la visibilidad era buena, por contarse con luz natural.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.4. Lo que arrojaban las documentales aportadas al expediente, era que: i) el señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.), presentaba una concentración de etanol de 261 mg%, es decir presentaba un alto estado de alicoramiento; y ii) se evidenció una invasión del carril por parte de la motocicleta. 4.5.
Por tanto, no fue demostrado que el estado de la vía fuera la causa eficiente del desafortunado deceso de la víctima, por lo que no era viable acceder a las pretensiones del medio de control. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 17 de mayo de 2024. 5.2.
El día 31 de mayo de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. El apoderado demandante sustentó su recurso en dos aspectos principales, a saber, por una parte, la insuficiente e indebida valoración probatoria, y, por otra, el desconocimiento del precedente jurisprudencial existente en casos similares. 5.4.
Para fundamentar el primer punto, argumentó que el a quo solo considero el testimonio del señor Darío Bohórquez, pero no a los demás testigos de la demandante, que eran usuarios constantes de la vía. 5.5. El juez de primer grado dio un valor probatorio elevado a lo dicho por el conductor del furgón y por su ayudante, además del informe de tránsito, pero no lo hizo de manera armónica con las demás pruebas. 5.6.
El señor Mauricio Alfonso Tovar, Secretario de Gobierno de Maní, indicó que él fue contactado para informarle del accidente sobre las 06:30 p.m., que se encontraba aproximadamente a 2 kilómetros del sitio del accidente y, si bien en los informes de Fiscalía se relató que había buenas condiciones de visibilidad, según lo ya mencionado, era probable que el daño se hubiera concretado bajo otras circunstancias. 5.7.
Los testimonios del conductor del furgón y de su ayudante resultaban contradictorios, pues, el primero de ellos indicó que había pitado y que había tratado de esquivar la motocicleta, mientras que el segundo había dicho que todo sucedió de repente. 5.8. El hecho de que se hubiere advertido la presencia de etanol en el fluido sanguíneo de la víctima no implicaba automáticamente la exoneración de responsabilidad, sino, a lo sumo, una concurrencia de culpas. 5.9.
En relación con el segundo aspecto, el recurrente expuso que el material probatorio allegado permitía, efectivamente, demostrar que la vía se encontraba en malas condiciones, pues, i) el accidente ocurrió en inmediaciones de una curva; ii) el hecho de haber tenido que esquivar los huecos incrementó el riesgo para la víctima; iii) en el año 2018 la vía fue Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 intervenida hasta el año 2021, lapso en el cual se removió la totalidad de la capa asfáltica, lo que probaba que en realidad el tramo vial no estaba en buen estado. 5.10.
Así, quedaba demostrado el nexo causal entre el deceso del señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) y el estado de la vía, pues el departamento de Casanare era responsable por su mantenimiento. En consecuencia, le era imputable la falla en el servicio alegada. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de julio de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.
Por providencia de 12 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos, a saber: i) valoración probatoria y alcances de los mecanismos de prueba; y ii) desconocimiento del precedente. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (Resaltado fuera de texto). 7.5.
Valoración probatoria y alcances de los mecanismos de prueba 7.5.1. Un primer elemento a considerar es el reparo efectuado por el recurrente frente a la valoración hecha por el a quo de las pruebas recaudadas, pues, a su juicio, existían varias falencias al respecto. 7.5.2. La parte demandante manifestó que el a quo solo tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Darío Bohórquez, pero no a otros testigos.
Al respecto, es importante precisar que en la audiencia inicial también se decretaron los testimonios de los señores Zuleima Espitia Silva y Walter Bohórquez Herrera3. 7.5.3. Sin embargo, al no haberse presentado en la audiencia de pruebas y no haberse justificado su inasistencia, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Yopal, en el auto por el que avocó conocimiento del proceso4, desistió de la práctica de los testimonios. 7.5.4.
Así, en primera medida, no se trata de una falencia probatoria, pues el a quo tuvo en cuenta la testimonial decretada y efectivamente practicada; cosa diferente que la parte demandante no hubiera justificado la inasistencia de sus testigos a la audiencia de pruebas y, teniendo la oportunidad procesal, no hubiere recurrido la providencia que desistió de la práctica de los testimonios, lo que conlleva a que este no sea un reparo válido a tenerse en cuenta en la apelación de la sentencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo “016 Acta audiencia inicial”; expediente digital SAMAI. 4 Archivo “020 AutoAvoca-OrdenaOficiar”, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.5.5.
Además de esto, es pertinente recordar que el señor Darío Bohórquez fue testigo de la misma parte demandante y que, por tanto, su declaración buscaba esclarecer la situación de la vía al momento del accidente, por lo que no resulta viable proponer una debilidad en la valoración de la prueba cuando quien la aportó y solicitó su práctica fue el mismo extremo ahora recurrente. 7.5.6.
De acuerdo con el apoderado, el a quo se había limitado a darle valor a lo dicho en el proceso penal por el conductor del vehículo y su ayudante, además del informe de tránsito, sin tener en cuenta las demás pruebas. 7.5.7. La Sala advierte que, vista la sentencia de primera instancia, lo dicho por el demandante pierde su valor, pues es claro que el a quo tuvo en cuenta la totalidad del material que se recaudó en el proceso, pues no solo hizo referencia al informe de tránsito y a las declaraciones ya mencionadas, sino también al informe de toxicología, a la prueba testimonial recaudada, así como a lo dicho por el señor secretario de gobierno de Maní, quien actuó en aquel momento como inspector de policía. 7.5.8.
Tampoco se advierte que el recurrente en este punto hubiera expuesto de qué manera la valoración de las pruebas se hubiera inclinado injustificadamente a una tesis absolutoria, sino simplemente se limitó a hacer esta mención sin sustentarla con el mismo material recaudado. 7.5.9. También es de resaltar que la parte demandante solo aportó como pruebas documentales aquellas tendientes a demostrar los grados de parentesco de los demandantes con la víctima y solicitó como prueba trasladada el expediente penal seguido por el punible de homicidio culposo del señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) y las testimoniales ya referidas, por lo que tampoco es sostenible el punto del recurrente, cuando no manifestó qué pruebas dejarían eventualmente de valorarse. 7.5.10.
También cuestionó el apoderado demandante que presuntamente no se valoró adecuadamente la declaración rendida en el proceso penal por el señor Mauricio Alfonso Tovar, ello frente a la hora del suceso y a la condición de visibilidad de la vía. 7.5.11. De acuerdo con la exposición del recurrente, si el secretario de gobierno de Maní, que en ese momento tenía funciones de inspector de policía por ausencia de la titular del cargo, había sido avisado a las seis y media de la tarde del hecho y la distancia entre el casco urbano y el lugar era de aproximadamente dos kilómetros, al momento del accidente la visibilidad ya debería ser baja, situación que no valoró adecuadamente el a quo. 7.5.12.
Efectivamente, según la Entrevista-FPJ-14, del 23 de febrero de 2016, realizada al señor Mauricio Alfonso Tovar5, este indicó que fue informado del accidente a la hora ya mencionada, pero no por eso puede el recurrente pretender que se deduzca que el suceso se había dado con poco margen de retraso, atendiendo a que: i) las declaraciones del conductor del furgón y de su ayudante daban cuenta de que la hora del hecho había sido 5 Folios 134-136, archivo “041 RespuestaFiscalia”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 sobre las cinco y media de la tarde, y en ello fueron consistentes, teniendo en cuenta que habían manifestado también la presencia de luz natural al momento; ii) no se trata de una regla de experiencia que la autoridad de policía tenga conocimiento primario de los accidentes ocurridos, toda vez que el apoderado no expuso con suficiencia los elementos que podrían dar lugar a la configuración de una máxima de este tipo; iii) el informe de tránsito dio cuenta de ocurrencia de los hechos a las cinco y media de la tarde, documento que no fue desestimado ni tachado por la parte demandante. 7.5.13.
Ahora bien, la supuesta incoherencia entre los testimonios del conductor del furgón y de su ayudante, basada en que este había declarado que el conductor había pitado y trató de esquivar la motocicleta y que, por su parte, aquél había manifestado que todo había ocurrido de repente, no tiene cabida, porque no existe una correlación entre lo repentino del suceso y las maniobras que bien pudo ejecutar el conductor para tratar de evitar el trágico desenlace. 7.5.14.
Además, revisados de nuevo los testimonios en el proceso penal, solo puede advertirse que el conductor del furgón involucrado intentó esquivar al motociclista que invadió su carril, pero siendo imposible evitar la colisión. 7.5.15. Por último en este punto, el recurrente argumentó que el grado de alcoholemia encontrado en la víctima no era óbice para exonerar de responsabilidad al departamento de Casanare, pues a lo sumo podría hablarse de concurrencia de culpas, pues en cualquier caso el ente territorial debía responder por el mal estado de la vía. 7.5.16.
En este tema pretende el recurrente que se declarase la responsabilidad del ente territorial porque la víctima debió esquivar unos presuntos huecos en la vía, pero que dicha responsabilidad sería atenuada en razón a la concurrencia de culpas, por el grado de alicoramiento del señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.). 7.5.17. Este es un argumento que no está llamado a prosperar, porque al expediente no se aportó prueba alguna del estado de la vía para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tales como fotografías, videos, informes, planos, entre otros, por lo que las aparentes deficiencias en la ruta vial se limitaron a meras conjeturas sin soporte probatorio.
Recordando el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, según la máxima jurídica, a quien afirma, le corresponde probar, pues es precisamente este el ejercicio en el planteamiento del litigio a ser resuelto por la justicia. 7.5.18.
Por el contrario, lo que sí se demostró fue que el señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) presentaba una concentración de 261 mg por cada 100 ml de sangre, según el Informe pericial de toxicología forense, del 14 de abril de 2015, es decir, se encontraba en el máximo nivel de embriaguez, según la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 “ARTICULO 2.
La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez”. 7.5.19.
Debe aclararse que el título de imputación debatido al interior del proceso fue la eventual falla en el servicio del departamento de Casanare y la situación particular fue, como ya se ha reiterado, una presunta falencia en el mantenimiento de la vía que comunica los municipios de Maní y Aguazul y que aparentemente presentaba deterioro.
Por esto, el alcance del análisis probatorio estaba determinado por la prueba del nexo causal entre el estado de la vía y la consecuencia que se pretendía imputar, a saber, la muerte de la víctima. 7.5.20. No solo falló la parte demandante en la prueba de este nexo, pues ningún soporte aportó para el efecto, sino que también se constató que existía un mayor grado de probabilidad en el hecho de que el señor Eider Ardila Medina (q.e.p.d.) hubiera propiciado las condiciones del accidente, al haber ingerido bebidas alcohólicas antes de tomar camino a bordo de un vehículo automotor, actividad a todas luces peligrosa, además de haber invadido el carril por el que se movilizaba el furgón contra el que chocó. 7.5.21.
Así, la concurrencia de culpas no debió ni debe ser estudiada en este caso, pues ni siquiera se demostró que el daño fuera imputable al departamento de Casanare por el estado de la vía. 7.6. El desconocimiento del precedente 7.6.1. El segundo punto global de la apelación fue denominado por el recurrente como “desconocimiento de precedente”. 7.6.2.
Sin embargo, la Sala no encuentra que el recurrente hubiera hecho mención siquiera de alguna decisión de cierre que debía ser aplicada ni de qué manera. 7.6.3. En el acápite correspondiente de la apelación, el apoderado mencionó tres sentencias del Consejo de Estado, como se relacionan a continuación: Referencia Relación Sentencia Consejo de Estado.
Consejero Ponente.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 de noviembre de 2018. Exp.41111 Determinación de la autoridad judicial del título de imputación a la luz de las pruebas y argumentos de las partes en litigio. Principio de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 Iura novit curia, sin desconocer el derecho a la igualdad Sentencia Consejo de Estado.
Consejero Ponente: Dra.: Stella Conto Díaz del Castillo. De fecha 03 de octubre de 2016. Exp. 38160 Se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.
Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros Sentencia del Consejo de Estado.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 05 de julio de 2018. Exp. 41271 “…esta Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo” 7.6.4.
Como puede apreciarse, de lo anterior no se extrae argumentación alguna que diera lugar a declarar que el a quo debió adecuar su decisión conforme a algún parámetro jurisprudencial aplicable al caso particular, sino que lo hecho por el recurrente fue una exposición general de la responsabilidad del Estado por el mantenimiento de las vías y sobre el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pero sin establecer una relación entre las decisiones citadas y el caso concreto. 7.6.5.
Por último, no tiene cabida el argumento del recurrente según el cual la vía estaba en malas condiciones, por cuanto fue intervenida en el año 2018. Nada prueba que para la fecha del deceso de la víctima (16 de octubre de 2014) el estado de la carretera hubiera sido deficiente, pues existe una Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00404-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 diferencia temporal importante y, como ya se ha dicho, la parte demandante no demostró a través de los medios probatorios idóneos, las presuntas irregularidades en el tramo vial. 7.6.6.
En estos términos, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, resolviendo el problema jurídico de forma negativa a los intereses de la parte recurrente, porque los argumentos de la apelación no resultaron suficientes para demostrar el nexo causal necesario entre el daño y la acción u omisión de la entidad territorial demandada.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 1 de agosto de 2024, acta número 51) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP