TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85000-2333-000-2007-00043-00 Medio de Control: EJECUTIVO Parte Demandante: OLDER JAVIER MOLINA ROMERO Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Decreta Medidas Cautelares MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.
ANTECEDENTES 1.1. Por providencia de 17 de noviembre de 2022, el Despacho aprobó la liquidación del crédito por monto de $ 174.540.212,00 más costas por valor de $ 4.000.000,00. 1.2. El día 3 de abril de 2024, el apoderado del extremo ejecutante presentó solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo. 1.3. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. Frente a la medida solicitada, es dable precisar que los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general1. 2.2. El artículo 594 del Código General del Proceso, frente al embargo de bienes de entidades públicas, señaló lo siguiente: "Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. ( ) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 1 Ver artículo 63 Constitucional;
Sentencia C-546 de 1992 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 2 2.3. Por su parte, el Parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, refiere lo siguiente: "PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias.
La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria". 2.4. Sin embargo, el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora. Es por ello que la jurisprudencia constitucional2 ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad las siguientes: a. Obligaciones provenientes de un crédito laboral b. Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción c. Obligaciones derivadas de un contrato estatal 2.5.
Por su parte el Consejo de Estado3, respecto a la inembargabilidad prevista en el artículo 195 del CPACA, precisó lo siguiente: “(…) Regresando a la norma introducida por la Ley 1437 de 2011, es importante observar que en el parágrafo del artículo 195 del CPACA se puntualizó la regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y se incorporó una prohibición de traslado presupuestal.
Acerca de la naturaleza de esa regulación especial para los recursos del presupuesto nacional, puede concluirse sobre su viabilidad, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en la sentencia C 604 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, considerando, en ese caso, que la referencia a la tasa DTF, creó una regla razonable que atiende los trámites presupuestales requeridos para el pago y, en esa medida estimó que no vulneró el principio de igualdad.
Por ello, el Despacho considera que a la luz de la legislación contenida en el CPACA el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda– con destino al pago de sentencias, toda vez que los mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial, en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA.
No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo, como por ejemplo los fondos que reciba a través de 2 Ver Sentencia C-1154 de 2008 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, 2 de abril de 2019. Rad. No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). Actor: Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco. Demandado: Nación - Rama Judicial 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 3 convenios con organismos no gubernamentales y que administre directamente, o los recursos parafiscales que recauda y administra, los cuales transitoriamente podrían estar situados en sus cuentas corrientes y de ahorro y sobre ellos, en caso de no operar ninguna de las protecciones legales, eventualmente cabría perfeccionar la medida cautelar del embargo”. 2.6.
En providencia de 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, proceso número 20001-23-31-000-2008-00286- 02(62828), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: 8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.
Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>4 9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.5 10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables.
La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 4 PARÁGRAFO.
En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 14.- Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”. 2.7.
Bajo este orden de ideas, también es pertinente mencionar la normativa referente al decreto de embargos, por remisión al Código General del Proceso: "Articulo 593 EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 5 inciso primero del numeral 46 debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo". 2.8. Aunado a ello, en sentencia del 25 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado7, al definir una acción de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó una medida cautelar, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando proveer sobre la medida cautelar, resaltándose los siguientes apartes: “(…) la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. 95.
Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 96.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. 6 "4.
El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho " 7 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Ponente: Rocío Araújo Oñate. 25 de marzo de 2021. Rad. No. 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC) Actor: José David Flórez Rodríguez. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 6 97.
Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámentos establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios. 98.
Sin embargo, en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica, para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. 99.
De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios. 100.
Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó al Estado caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. (…)”. 2.9. Finalmente, el ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, como ya se dijo, a efectos de proteger su interés en el proceso que ahora se adelanta y que sobre las sumas de dinero que constituyen la ejecución ya adelantada no se haga nugatorio el derecho conferido.
Al respecto, advierte este Despacho que, como ya se puso de presente, los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos; no obstante, la jurisprudencia8 ha concluido que, en una lectura armónica de la normatividad y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esta inembargabilidad no es absoluta y, por tanto, permite excepciones. 2.10.
Lo anterior, afectando las cuentas de la entidad ejecutada que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva, exceptuando los recursos girados exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y 8 Véanse: Corte Constitucional.
Sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, 2 de abril de 2019. Rad. No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 7 al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 2.11.
Así las cosas, como quiera que el presente caso se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la Ley dispone para su cancelación, resulta procedente la medida solicitada dirigida a los recursos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2.12.
Con base en la liquidación del crédito aprobada por el Despacho y hecha la proyección de intereses a la fecha, se decretarán las medidas cautelares solicitadas, con las restricciones indicadas en precedencia. 2.13. En consecuencia, la medida se limitará, en términos del numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, que dispone sobre la ejecución por sumas de dinero: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Concepto Monto Capital Total $ 65.738.202,00 Intereses a 31 de agosto de 2022 $ 108.802.009,00 Intereses calculados a partir de 1 de septiembre de 2022 a la fecha $ 38.546.735,22 Costas Calculadas $ 4.000.000,00 Aumento 50% $ 108.543.473,00 Total $ 325.630.419,00 2.14.
Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo que se adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa, en cuanto a su trámite se regula por el Código General del Proceso, la competencia para decretar medidas cautelares es de ponente, al tenor de lo establecido en su artículo 35. A la misma conclusión se llega cuando se analiza el artículo 125 del CPACA, en la redacción que de él da el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de las sumas de dinero en cuentas de ahorro y corriente de titularidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, exceptuando los bienes de carácter inembargable y atendiendo a las consideraciones de esta providencia. 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 8 El embargo y secuestro es aplicable a las sumas de dinero que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tengan en las cuentas corrientes y de ahorros abiertas, aunque reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
La medida se aplicará a los productos financieros en las siguientes entidades bancarias: 1. BANCOLOMBIA S.A.
2. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
3. BANCO BBVA COLOMBIA
4. BANCO DE BOGOTÁ
5. BANCO POPULAR
6. BANCO DE OCCIDENTE
7. BANCO DAVIVIENDA
8. BANCO SCOTIABANK COLPATRIA
9. BANCO AV VILLAS
10. BANCO CAJA SOCIAL
11. BANCO ITAÚ SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, LIMITAR la medida a la suma de trescientos veinticinco millones seiscientos treinta mil cuatrocientos diecinueve pesos ($ 325.630.419,00). De cubrir este monto cualquiera de las cuentas o productos, o la sumatoria de varias de ellas, la entidad bancaria se abstendrá de afectar las restantes cuentas o saldos.
Téngase en cuenta lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y adviértase que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial proferida en esta jurisdicción.
TERCERO: Por Secretaría, ELABORAR OFICIOS dirigidos a las áreas de embargos de las entidades financieras relacionadas, haciéndose precisión en los correspondientes oficios al funcionario responsable de practicar la medida, que deberá verificar que los dineros objeto de la medida no sean bienes inembargables. En cumplimiento del artículo 298 del CGP, los oficios deberán ser tramitados por la parte interesada, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a su elaboración.
CUARTO: Las sumas embargadas y secuestradas DEBERÁN consignarse en la cuenta de depósitos judiciales número 850011001101 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare, 85001-2333-000-2007-00043-00 Older Javier Molina Guerrero vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 9 Despacho 1, a cargo del magistrado Leonardo Galeano Guevara, y por cuenta del proceso número 85001-2333-000-2007-00043-00 dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 593, numeral 10, parte final del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO JPMP