REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2019-00132-01 Demandante: WILSON MESA CEPEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-02-2019 15_ED_007ACTAREPARTO(.pdf) índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 10-06-2019 17_ED_009AD1(.pdf) ) índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 13-11-2020 18_ED_010GA1(.pdf) índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda 23-02-2021 10_ED_000XCONTESTACIONDE(.pdf) índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Avoca conocimiento, Juzgado 3 Administrativo de Yopal, tener por contestada la demanda y corre traslado de excepciones 07-07-2022 Índice 8 SAMAI actuación de primera instancia Auto avoca conocimiento, fija litigio, decreta 27-07-2023 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 2 pruebas, corre traslado para alegatos Alegatos Ministerio de Educación 11-08-2023 Índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos CNSC 22-08-2023 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos Parte Demandada 01-08-2023 Índice 16 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 17-05-2024 Índice 018 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 20-05-2024 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 28-05-2024 Índice 022 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 20-06-2024 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 8-07-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 9-07-2024 Índices 008 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 15-07-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor WILSON MESA CEPEDA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 9º del Decreto 1391 de 2010 y Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados y demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados, y por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual percibida por los procuradores judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces de la República, categoría circuito.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 3 3.1.2. Declarar la nulidad y/o dejar sin efectos el Acto Administrativo contenido en el Oficio SG No. 005869 del 31 de julio de 2018, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual dicha entidad negó al demandante el reconocimiento y pago de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito ante quien es delegado, la reliquidación de acreencias laborales percibidas, pago de diferencias salariales y prestaciones e indexación de intereses moratorios. 3.1.3.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca liquide y pague desde el 6 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un juez del circuito de la Rama Judicial, en todas las prestaciones sociales y salariales percibidas, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y demás emolumentos laborales. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El demandante fue nombrado en provisionalidad como Procurador 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, el 6 de abril de 2010. 3.1.2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 1391 de 2010, que establece el monto de la remuneración básica mensual que debían recibir para esa anualidad los Procuradores Judiciales I en CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($5.194.723) M/CTE. 3.1.3.
Que mediante Decreto núm. 1388 de 2010, se fijó el valor de la remuneración básica mensual para los jueces del circuito de la Rama Judicial, en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.282.945) M/CTE. 3.1.4. Que los Decretos núms. 186 y 194 de 2014, han sido los últimos que han definido el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, los expedidos con posterioridad se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas. 3.1.5.
Los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los Decretos núms. 186 y 194 de 2014 son: (i) 2015 con 4,66%; (ii) 2016, en 7.77%; (iii) 2017 en 6.75%; (iv) 2018 un 5.09%. 3.1.6. Que se generan diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por el demandante como Procurador Judicial I y aquella recibida por un juez del Circuito. 3.1.7.
Que el 16 de julio de 2018, el demandante solicitó a la demandada mediante derecho de petición, el reconocimiento de la remuneración mensual legal que efectivamente deben percibir como contraprestación de sus servicios correspondiente a la que perciben los Jueces del Circuito de la Rama Judicial. 3.1.8. Que la demandada despachó desfavorablemente los pedimentos elevados a través de oficio SG No. 005869 del 31 de julio de 2018.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 4 3.1.9. Que presentó ante la Procuraduría Administrativa de Yopal, solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto a la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, a la cual le fue asignado el número de radicado 2018-568 y fue declarada fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la demandada. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 122 constitucional y los artículos 81, 93 y 221 del Decreto Ley núm. 262 de 2000. 4.2. Refirió que el demandante merece indiscutiblemente que su remuneración mensual legal sea reajustada en forma debida, hasta ser igual a la de los jueces ante quien ejerce sus funciones. 4.3.
Que no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, ni de sus efectos materiales en ninguno de los años reclamados por tratarse de prestaciones periódicas que pueden demandarse en cualquier tiempo y la prescripción de los derechos laborales sólo empieza a correr a partir de la declaratoria de nulidad del acto o actos administrativos generales. 4.4.
Que se debe aplicar el precedente judicial, como expresión del derecho a la igualdad, creado sobre la materia por el Consejo de Estado, el cual resulta obligatorio conforme al artículo 114 de la Ley núm. 1395 de 2010 y artículo 10 de la Ley núm. 1437 de 2011.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad que representa, en calidad de nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal. Propuso como excepciones de mérito las de: (i) Prescripción de derechos: Refiere que según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir 3 años.
En este orden, como quiera que el accionante se vinculó con la entidad, 6 de abril de 2010 hasta el 17 de julio de 2015; (ii) Innominada o genérica.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO. - INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 9, 9, 9, 9, 10, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1 y 1 de los Decretos 1391/2010, 1043/2011, 841/2012, 1016/2013, 186/2014, 1257/2015, 245/2016, 1013/2017, 337/2018, 991/2019, 299/2020, 982/2021, 456/2022 y 907/2023, respectivamente, en lo que tiene que ver con la remuneración fijada para los Procuradores Judiciales I, por lo expuesto en la parte motiva.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 5 SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD del oficio de respuesta S.G No. 005869 del 31 de julio de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al señor Wilson Mesa Cepeda las diferencias salariales, prestacionales, y demás emolumentos en los que ello tenga injerencia, existentes entre lo pagado y lo que debió devengar de conformidad con la remuneración establecida para los Jueces de Circuito en los Decretos anuales 1388 / 2010, 1039 / 2011, 874 / 2012, 1024 / 2013, 194 / 2014, 1257 / 2015, 245 /2016, 1013 / 2017, 337 / 2018, 991 / 2019, 299 /2020, 982 / 2021, 456 / 2022 y 907 / 2023, desde el 17 de julio de 2015 y hasta tanto por razón del cargo tenga este derecho y continúe vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG en provisionalidad en la dependencia de la Procuraduría 72 Judicial I Administrativo de Yopal.
CUARTO. - CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a pagar al fondo de pensiones en donde se encuentre afiliado el señor Wilson Mesa Cepeda, la diferencia existente entre lo aportado y lo que se debió aportar con base a la aplicación de la remuneración establecida para los Jueces de Circuito en los Decretos anuales 1388 / 10, 1039 / 11, 874 / 12, 1024 / 13, 194 / 14, 1257 / 15, 245 / 16, 1013 / 17, 337 / 18, 991 / 19, 299 / 20, 982 / 21, 456 / 22 y 907 / 23, por el periodo comprendido entre el 06 de abril de 2010 y hasta tanto por razón del cargo tenga este derecho y continúe vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG en provisionalidad en la dependencia de la Procuraduría 72 Judicial I Administrativo de Yopal, para lo cual deberá solicitar al fondo de pensiones respectivo el cálculo actuarial correspondiente.
QUINTO. – DECLARAR la prescripción de los derechos laborales por las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2015, con excepción de los aportes correspondientes a seguridad social en pensión, conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SÉPTIMO: Las sumas a reconocer serán actualizados conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1. Indicó que es procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, porque las disposiciones contenidas en los decretos dispuestos por el Gobierno Nacional en los que se determina la remuneración mensual fijada para los Procuradores Judiciales I, vulneran la garantía constitucional consagrada en el artículo 280 de la Constitución Política relativa a brindar el mismo trato respecto de la remuneración a que tienen derecho, el agente del Ministerio Público que ejerce su cargo ante la rama judicial y los jueces frente a quienes actúa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 6 6.2.
Que el pago periódico y completo de la remuneración constituye un derecho del servidor y una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 6.3. Al realizar el análisis en paralelo de los decretos anuales, expedidos para determinar el régimen salarial de los Procuradores Judiciales I y los Jueces de Circuito, se encuentra que mantienen una diferencia de contenido económico específico que representa un desmedró en la remuneración percibida por el procurador respecto del juez de circuito, en los años en que el actor ha fungido en ese cargo. 6.4.
Con la inaplicación de los decretos que fijaron los salarios para los cargos de Procurador Judicial I, por excepción de inconstitucionalidad, se garantiza la unidad del ordenamiento jurídico y la prevalencia de la norma constitucional, fundamentalmente cuando se evidencia la incompatibilidad de las citadas normas con los artículos 280, 13 y 53 de la Constitución Política, que tratan de la homologación en remuneración entre los Procuradores Judiciales I y los jueces del circuito ante los cuales son delegados, el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. 6.5.
Respecto de la aplicación de la prescripción, señala que al haberse presentado la reclamación el 16 de julio de 2018, desde ese momento se suspende el fenómeno jurídico y se concede desde el 17 de julio de 2015 y hasta tanto continúe vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, Grado EG en provisionalidad en la dependencia de la Procuraduría 72 Judicial I Administrativo de Yopal, pues los anteriores periodos no fueron demandados oportunamente ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.6.
Sin embargo, ello no aplica frente a los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad, por lo que la demandada deberá solicitar al fondo de pensiones en donde se encuentre afiliado el demandante el cálculo actuarial respectivo y pagar la diferencia existente entre lo aportado y lo que se debió aportar con base a la aplicación de la remuneración establecida para los jueces de circuito. 6.7.
En consecuencia, accedieron a las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y ordenando como restablecimiento del derecho la reliquidación de la asignación mensual, las prestaciones sociales y salariales, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual devengada por un Juez del Circuito y de los demás emolumentos en los que ello tenga injerencia y pagar la diferencia entre lo devengado mensualmente al demandante en relación con lo pagado a un juez del Circuito y la declaratoria de prescripción de los derechos laborales en los periodos anteriores al 17 de junio de 2015 excepto para los aportes a pensión. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 7
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que los no reajustes salariales se ocasionaron por el hecho de un tercero, el Gobierno Nacional. Indica que la Ley 4ª de 1992, estableció que el Gobierno Nacional es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que allí se relacionan. 7.3.
Que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos, los vinculados a la Procuraduría General de la Nación, está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos, la escala y tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración. 7.4.
En el 2010 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1391 de 2010, y así sucesivamente el Gobierno Nacional fue expidiendo los decretos, por los cuales se dicta las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por lo que el reconocimiento de los reajustes es una responsabilidad directa del Gobierno Nacional. 7.5.
Señala que se debió vincular directamente al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior o Ministerio de Hacienda. 7.6. Que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Constitución Política, es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma inconstitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. 7.7.
Indica que el motivo de amparo legal se justifica en que los pagos de las acreencias laborales se dieron con ocasión al reconocimiento o porcentajes que fija el gobierno nacional anualmente.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. El 8 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 7.2. El 15 de julio de 2024, el Ministerio Público rindió concepto indicando que: 7.2.1. Disiente de los reparos del recurrente, por cuanto el A quo actuó en acatamiento a uno de los preceptos constitucionales fijados por la norma superior, en procura de mantener la guarda y la supremacía de esta, esto es del artículo 4. constitucional. 7.2.2.
Refiere que el juez de primera instancia interpretó no solamente el artículo 4 sino también el artículo 280 ibidem. Lo anterior implica el deber de toda autoridad judicial y administrativa de acatar las disposiciones de la carta constitucional e inaplicar en caso de contraposición de una norma inferior de rango legal frente a la norma constitucional.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 8 8.2.3. Que aunque el actuar de la demandada derivó de la existencia de unos decretos nacionales que así los dispusieron y que fijaron un reconocimiento prestacional diferente entre los agentes del Ministerio Público y las autoridades judiciales ante las cuales actúan, ese hecho no es suficiente para que la demandada se negará al reconocimiento prestacional solicitado por el demandante. 8.2.5.
Que la Corte Constitucional desde 2013 en su sentencia de constitucionalidad C 101 ratificó lo señalado por el artículo 280 de la Constitución, al reivindicar que los agentes del Ministerio Público tienen la misma categoría de los magistrados y jueces ante los que actúan y por lo tanto se equiparan en derechos. 8.2.6. Refiere que se reúnen todos los criterios para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad: (i) la existencia de una norma legal y (ii) que dicha disposición sea manifiestamente contraria a la constitución. 8.2.7.
Que la sustentación del apoderado de la demandada dista de una verdadera argumentación jurídica que pretenda rebatir los razonamientos del juzgador para condenar y se contrae a alegar la “culpa de un tercero”, figura propia del medio de control de reparación directa, pero no de la nulidad y restablecimiento del derecho. 8.2.8. Solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 17 de mayo de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto el régimen salarial de los Procuradores Judiciales depende de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, e improcedente resulta la excepción de inconstitucionalidad?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. El artículo 4 de la Constitución Política, establece la excepción de inconstitucionalidad, así: “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 9 9.3.2.
Así mismo el artículo 280 dispone: “ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” 9.3.2. Respecto del régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación la Corte Constitucional en sentencia C 101/13 1 “5.2.1.
La C-146/01 aludió al mandato constitucional -CP, art 280- que dispone la extensión a los agentes del Ministerio Público de las “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones” de los jueces y magistrados ante quienes actúan, entre ellos, el derecho a la carrera administrativa. 5.2.2. Hizo una referencia a la sentencia C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los que actuaban.
En relación con el artículo 280 de la Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”.
Así, la Corte reiteró el alcance del artículo 280 constitucional, encontrando que de la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con los funcionarios judiciales ante quienes actúan. (…) 5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan.
Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.” (Resaltado fuera del texto) 1 Corte Constitucional.
Sentencia C101-13 del 28 de febrero de 2013, M.-P. Mauricio González Cuervo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 10 9.3.3. El Decreto núm. 1391 de 2010 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, respecto de los procuradores judiciales I indicó:
ARTÍCULO 9. A partir del 1º de enero de 2010, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones ciento noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($5.194.723) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República. 9.3.4.
Mediante Decreto núm. 1388 de 2010 el Gobierno Nacional dictó “unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones,” estableciendo: Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3.
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: Juez del Circuito $5.282.945 9.3.5. Así mismo, en el Decreto núm. 186 de 2014, “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, respecto de los procuradores judiciales I indicó: “Artículo 10.
A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.4.
Mientras que en el Decreto 194 de 2014 el Gobierno Nacional dictó unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, estableciendo: Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3.
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 11 9.3.5. A partir de 2015, el Gobierno Nacional, determinó un reajuste porcentual en la escala salarial mensual, tanto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial como para los de la Procuraduría General de la Nación y los de la Defensoría del Pueblo. 9.3.5.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado2 en sentencia reciente, señaló “20.- El artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta es “norma de normas” y señala de manera perentoria, que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” 21.- De lo dispuesto en ese mandato superior, se desprende, por una parte, la sujeción de todas las autoridades al imperio de la Constitución, y por la otra, la llamada “excepción de inconstitucionalidad”, cuya aplicación procede de oficio o a petición de parte, cuando una norma de rango legal resulta contraria a una disposición constitucional, caso en el cual cualquier autoridad puede dejar de aplicarla en un asunto particular, dejando desde luego la constancia de su razonamiento. 22.- Como bien puede observarse, la existencia de la “excepción de inconstitucionalidad” se justifica por la necesidad de reafirmar y hacer prevalecer la superioridad y el carácter vinculante de nuestro estatuto fundamental y de preservar la efectividad de los derechos, principios y garantías constitucionales al momento de resolver asuntos particulares, individuales y concretos, lo cual explica que sus efectos sean inter partes, sin que pueda excederse ese marco jurídico preciso. 23.- Sobre este último tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-122 de 2011, señaló: “(…) hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá́ el control de constitucionalidad y decidirá́ en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”. 2 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Núm. 9, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 11001-03-15-000-2023-00871-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 12 24.- En todo caso, para hacer uso de esta excepción, es preciso que la contradicción entre la norma constitucional y la legal sea manifiesta, ostensible, esto es, que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación en forma simultánea.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia de unificación reciente3 sobre la aplicación de la excepción de constitucionalidad señaló: (…) es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie una clara contradicción entre la disposición aplicable y la Constitución4.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad procede en tres hipótesis5: (i) La norma legal o reglamentaria es contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad”. (ii) La norma legal o reglamentaria formalmente válida y vigente “reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado”.
(iii) La aplicación de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”. Esto ocurre cuando la norma legal o reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constitución, “pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”6. 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El demandante ha prestado sus servicios en provisionalidad como Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, desde el 6 de abril de 2010 cargo que ocupa actualmente, de conformidad con la certificación expedida el 18 de febrero de 2021, por la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.7 10.2.
El 16 de julio de 2018, el demandante elevó petición dirigida a la entidad demandada solicitando reajuste salarial atendiendo a la remuneración de los jueces de circuito8 10.3. El 31 de julio de 2018, se dio respuesta a la reclamación administrativa9, por la Procuraduría General de la Nación, resolviendo la improcedía de la inaplicación de normas vigentes. 10.4.
El 26 de febrero de 2018, la Jefe de la División de Gestión Humana expidió certificación de salarios y acreencias laborales10 pagadas al demandante por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2010 hasta junio de 2018. 10.5. El 15 de febrero de 2021, se expidió certificación11, por la Jefe de la División de Gestión Humana del periodo comprendido entre abril de 2010 hasta el 30 de enero de 2021, respecto de salarios y acreencias 3 Core Constitucional Sentencia SU-453 de 2023, del 5 de diciembre de 2023 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 4 Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2021, T-385 de 2021, SU-109 de 2002 y T-445 de 2022. 5 Ib.
Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018 y SU-599 de 2019. 6 Ib. 7 Pág. 48 10_ED_000XCONTESTACIONDE(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia 8 Págs. 3 a 15 6_ED_ANEXOS1(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia 9 Págs. 17 a 25 6_ED_ANEXOS1(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 36-38 10_ED_000XCONTESTACIONDE(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia 11 Págs. 49-54 10_ED_000XCONTESTACIONDE(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 13 laborales devengadas por el demandante. 10.6.
Liquidación de cesantías 2016 y 2017 expedida por la División de Gestión Humana12
11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente es preciso señalar que en el caso de los procuradores judiciales y los jueces ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, el “principio de a trabajo igual, salario igual”, se aplica en consideración del artículo 280 constitucional, que equipara a estas clases de servidores en derechos, remuneración y prestaciones, de manera que no puede existir un tratamiento salarial diferenciado entre los mismos. 11.2.
Atendiendo a las precisiones normativas y probatorias relacionadas anteriormente, es posible verificar la violación de la regla de igualdad de remuneración por cuanto se certifica que se excluyó una porción de remuneración del salario devengado por el demandante en su condición de Procurador Judicial I, en contraste con la remuneración percibida por los jueces de circuito ante quienes actúa. 11.3.
Lo anterior, por cuanto revisado el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales I delegados ante los jueces del circuito, el Gobierno Nacional en el Decreto núm. 1391 de 2010 estableció en su artículo 9º una remuneración mensual de cinco millones ciento noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($5.194.723) moneda corriente, con una prima especial del 30%, aplicable a los jueces de la República. 11.4.
Aunado a lo anterior en el Decreto 186 de 2014, en el artículo 10 se determinó como remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. En dicha norma se contempló que “igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013,” siendo este “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” 11.5.
Frente al salario devengado por los jueces de circuito con los cuales se realiza la comparación, el Decreto 1388 de 2010 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” en el numeral 3º del artículo 4º, estableció como remuneración mensual la suma de Cinco millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($5.282.945) moneda corriente. 11.6.
Y en el Decreto 194 de 2014, se estableció como remuneración mensual para los jueces del circuito la suma de seis millones noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($6.093.848) moneda corriente. 12 Págs. 31 a 33 6_ED_ANEXOS1(.pdf) índice 7 Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 14 11.7.
Estos servidores también tienen derecho al pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto núm. 383 de 2013; que según el numeral 3º del artículo 1º equivaldría a los siguientes montos para los Jueces del Circuito: Cargo 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Juez del Circuito 539.991 1.059.365 1.578.739 2.098.112 2.617.486 3.136.860 11.8.
En este orden, tal como lo concluyó, el Juzgado de Primera Instancia, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales con respecto a lo percibido por los Jueces del Circuito. 11.9. Por lo anterior, es imperioso aplicar la excepción de inconstitucionalidad en lo relacionado a la determinación en los Decretos 1391/2010, 1043/2011, 841/2012, 1016/2013, 186/2014, 1257/2015, 245/2016, 1013/2017, 337/2018, 991/2019, 299/2020, 982/2021, 456/2022 y 907/2023, de la remuneración mensual para el demandante en su condición de Procurador Judicial I desde 2010, porque va en contravía del artículo 280 constitucional., al desconocer las equivalencias salariales y prestacionales entre los agentes del Ministerio Público y los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo. 11.10.
Ahora bien, frente al argumento del recurrente relacionado con imputar al Gobierno Nacional, la no realización de reajustes salariales en favor del demandante, es preciso indicar que con los mismos argumentos, la parte demandada, interpuso la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cual fue despachada por el A quo desfavorablemente en proveído del 27 de julio de 2023, indicando que no correspondía vincular como litisconsorte necesario a la Nación- Ministerio de Hacienda o Departamento Administrativo de la Función Pública por cuanto el acto acusado de nulidad es de carácter particular frente a la situación jurídica del demandante definida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió los actos administrativos demandados que desestimaron la inaplicación de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 11.11.
Respecto de dicha providencia no fue interpuesto recurso alguno, de tal forma que esta Corporación no se pronunciará respecto a dichos argumentos, como quiera que se trata de una decisión ejecutoriada. 11.12. Por otra parte, es preciso señalar que no es propio de la naturaleza del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho, alegar la exoneración de responsabilidad, por el hecho de un tercero, lo cual corresponde al medio de control de reparación directa.
En este orden y por no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad de recurrente se confirmará la sentencia objeto de la alzada 12. COSTAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00132-00 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA13, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 51
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.