TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2017-00184-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA Demandados: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Asunto: Pensión Gracia. Confirma fallo que accedió a pretensiones.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2 de mayo de 2017 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 2 de mayo de 2017 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 11 de septiembre de 2017 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 10 de abril de 2018 Índice 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 5 de septiembre de 2017 Índice 00006 SAMAI expediente digital primera instancia. Traslado excepciones 24 a 26 de septiembre de 2018 Índice 00006 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto requiere apoderada entidad demandada 10 de diciembre de 2018 Índices 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fija fecha audiencia inicial 28 de enero de 2019 Índices 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 2 Audiencia inicial-Decreta pruebas 8 de julio de 2019 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto reprograma audiencia de pruebas 12 de noviembre de 2019 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas- traslado alegatos 20 de enero de 2020 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos UGPP 31 de enero de 2020 Índice 00017 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 36.
Alegatos parte demandante 17 de febrero de 2020 Índice 00017 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 36. Sentencia primera instancia 22 de enero de 2024 Índice 00020 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 23 de enero de 2024 Índice 00022 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación UGPP 1 de febrero de 2024 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5 de marzo de 2024 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión expediente TAC 24 de mayo de 2024 Índice 00030 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 31 de mayo de 2024 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4 de junio de 2024 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento UGPP 7 de junio de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Procurador 53 Administrativo 11 de junio de 2024 Índice 00011 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 25 de julio de 2024 Índice 00012 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende1: “a.-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 3 • Resolución RDP 045171 del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la pensión gracia de la señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA. • Resolución RDP 011424 del 21 de marzo de 2017, que resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior Resolución. b.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: • Reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión gracia, por haber laborado más de 20 años como docente del nivel territorial; equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley núm. 114 de 1913; desde que cumplió los requisitos para la misma (50 años de edad y 20 años de servicio). • Actualizar las sumas reconocidas conforme lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. • Ajustar su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo. • Condenar en costas a la demandada. • Dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.”
HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. La señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA laboró como docente en el Departamento de Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, a través de las siguientes formas de vinculación: Resolución/Contrato/ Decreto Tipo de Vinculació n Duración Institución Resolución No. 302 del 11 de agosto de 1980 Nombrami ento No especificada Intendencia del Casanare - Secretaría de Educación Resolución 001 del 15 de enero de 1981 Nombrami ento en interinidad No especificada Escuela Rural Nuestra Señora de la Consolación, Tauramena Contrato de trabajo núm. 0075 del 4 de febrero de 1987 Contrato temporal 2 meses (4 de febrero de 1987 - 4 de abril de 1987) Concentración urbana Nuestra Señora de la Sabiduría, Monterrey Contrato de trabajo núm. 00153 del 10 de abril de 1987 Contrato temporal 7 meses y 20 días (10 de abril de 1987 - 30 de noviembre de 1987) Concentración urbana Nuestra Señora de la Sabiduría, Monterrey Contrato de trabajo No 0079 del 6 de febrero de 1989 Contrato temporal 7 meses y 20 días (10 de abril de 1989 - 30 de noviembre de 1989) Concentración urbana Nuestra Señora de la Sabiduría, Monterrey Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 4 Resolución/Contrato/ Decreto Tipo de Vinculació n Duración Institución Contrato de trabajo No 00196 del 1 de abril de 1991 Contrato temporal 1 año (1 de abril de 1991 - 1 de abril de 1992) Concentración urbana Nuestra Señora de la Sabiduría, Monterrey Contrato de trabajo No 00366 del 18 de enero de 1993 Contrato temporal 11 meses (18 de enero de 1993 - 18 de diciembre de 1993) Concentración urbana Nuestra Señora de la Sabiduría, Monterrey Decreto No 0043 del 1 de febrero de 1994 Nombrami ento Desde el 1 de febrero de 1994 a la fecha No especificada b. Que la demandante tiene más de 50 años de edad, ya que nació el 17 de mayo de 1957, como consta en su registro civil. c. Que la demandante ha laborado para entidades territoriales, vinculada directamente en condición de docente nacionalizado. d. El 21 de julio de 2016 solicitó ante la entidad demandada reconocimiento de la pensión gracia. e. Que la demandada le negó el reconocimiento de esa prestación aduciendo que la señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA no estaba vinculada el 31 de diciembre de 1980 y por cuanto las vinculaciones por contrato de trabajo no son tenidas en cuenta, ya que no generan una relación laboral.
NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: las Leyes núms. 114 de 1913, 43 de 1976, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003. Asimismo, el ordinal f) del artículo 4 del Decreto Ley núm. 102 de 1976. Citó la jurisprudencia2 que declaró la inexequibilidad de la disposición “proveerlos” en la disposición del decreto antes citado, con la cual se quitó la atribución que tenían las Juntas Directivas de los Fondos Educativos Regionales F.E.R. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Infracción Directa a la Constitución y a la Ley. 6.1.
Arguyó que es ilegal desconocer el tiempo laborado como docente entre 1984 a la fecha, aduciendo que la vinculación de la señora Barreto de Lara fue de carácter nacional; ya que se acreditaron los nombramientos expedidos por el Intendente de Casanare. Asimismo, en razón de que la facultad nominadora de los FER fue declarada inexequible. 6.2.
Expresó que del tenor literal del artículo 1 de la Ley núm. 114 de 1913 se desprende que la pensión gracia no puede otorgarse a un docente nacional. Para que sea viable, el maestro no debe recibir retribución alguna 2 Magistrado ponente: Manuel Gaona Cruz. Sentencia número 12. Aprobada por Acta número 31. Bogotá, D. E., 22 de abril de 1982.
Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 5 de la nación por sus servicios ni estar pensionado por aquella. Por tanto, los únicos beneficiarios de esta prerrogativa son los educadores locales o regionales. 6.3. Señaló que la Ley núm. 37 de 1933, al cotejarse con las Leyes núm. 116 de 1928 y 114 de 1913, no modificó los requisitos establecidos;no es correcto afirmar que los establecimientos oficiales de educación secundaria eran nacionales en su totalidad en 1933.
De hecho, fue con la Ley núm. 43 de 1975 que comenzó el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria en un proceso que terminó en 1980. 6.4. Refirió el artículo 15 numeral 2 literal A, de la Ley núm. 91 de 1989, para indicar que los docentes regionales y municipales están incluidos en el mencionado proceso de nacionalización. Debido a este cambio intempestivo se les reconoció a estos trabajadores la pensión gracia siempre y cuando reuniera la totalidad de requisitos de las Leyes 114 de 1993 y 116 de 1928 y 37 de 1933, inclusive permitiendo que fuera compatible con la pensión de jubilación con la modificación de la Ley núm. 114 de 1913.
PARTE DEMANDADA 7.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contestó3 oportunamente. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 7.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación: Adujo que la demandante pretende reclamar un derecho pensional sobre el cual no cumple requisitos.
La pensión gracia reguló una situación transitoria y en razón de que la demandante no estaba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial al 31 de diciembre de 1980, no es posible ese reconocimiento y pago. (ii) Cobro de lo no debido. Señaló que las órdenes de prestación de servicios no pueden equipararse a un nombramiento realizado mediante acto administrativo.
Por tanto, estos tiempos deben ser desestimados para efectos del pago de la pensión solicitada. (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos. Citó el artículo 88 de la Ley núm. 1437 de 2011 y manifestó que no existe ningún fundamento que demerite dicha presunción. (iv) Genérica e innominada (v) Prescripción. De los derechos cuya causación ocurrió hace más de tres años, antes de la última solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. LA SENTENCIA RECURRIDA 8.1.
Es la proferida4 el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: (…)
PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 045171 del 30 de noviembre de 2016 y RDP 011424 del 21 de marzo de 2017 mediante las 3 Índice 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. 4 Índice 00020 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 6 cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó en sede apelación dicha negativa respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.230.075 a partir del 14 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante del último año anterior al estatus pensional, esto es, asignación básica, auxilio de movilización, una doceava de la prima de navidad, una doceava de la prima de vacaciones, sin perjuicio de la prescripción que se declara.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a que sobre las sumas adeudadas pague a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de esta sentencia y con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2010.
CUARTO: Autorizar a la UGPP para que realice los descuentos de ley, entre ellos los correspondientes a los aportes en seguridad social en salud, en los términos señalados en la parte motiva.
QUINTO: Declarar prescritas todas las mesadas que por concepto de pensión gracia le correspondía a la demandante con anterioridad al 21 de julio de 2013, conforme se argumentó y estableció en la parte motiva de esta providencia. SÉXTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte vencida.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase primera copia con las constancias del Art. 114 del Código General del Proceso al demandante o su apoderado que ha venido actuando en el proceso. Líbrense las demás comunicaciones de ley.
NOVENO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.
DÉCIMO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
UNDÉCIMO: Verificado el cumplimiento de esta sentencia estimatoria conforme a los términos del artículo 298 del C.P.A.C.A., archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en la base de datos del despacho y en la plataforma “SAMAI”. (…) Para adoptar la anterior decisión el A quo indicó: 8.2. Concluyó que, según la jurisprudencia y las pruebas presentadas, la demandante cumplió los requisitos para que se le reconozca la pensión Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 7 gracia, por cuanto: (i)Prestó servicios como docente territorial entre el 11 de agosto y el 4 de octubre de 1980, según la Resolución No. 302 del 11 de agosto de 1980 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare;
(ii) A la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (21 de julio de 2016), la demandante tenía más de 50 años de edad, cumpliendo con el requisito del numeral 6 del artículo 4º de la Ley núm. 114 de 1993; (iii) Acreditó haber desempeñado su empleo con honradez y consagración, cumpliendo con el requisito del numeral 1 del artículo 4º de la misma ley;
(iv) La demandante ejerció la labor docente en varios municipios del Departamento de Casanare en los siguientes períodos: Del 15 de enero al 30 de septiembre de 1981 y desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 9 de agosto de 2019. 8.3. Precisó que dichos períodos incluyen nombramientos en encargo efectuados por autoridad departamental y órdenes de prestación de servicios celebrados con el departamento de Casanare.
Se presume la relación laboral en estos casos. 8.4. Declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y ordenó a la entidad UGPP reconocer la pensión gracia a la docente NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA; en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la causación del estatus pensional. 8.5 Indicó que según los artículos 4 de la Ley núm. 6 de 1966 y 5º del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, las pensiones de jubilación de los trabajadores de entidades estatales se liquidan con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. 8.6.
Señaló que la demandante cumplió 50 años el 17 de mayo de 2007 y alcanzó 20 años de servicio docente territorial el 14 de enero de 2010; fecha desde la cual adquirió el derecho a la pensión gracia. 8.7. Arguyó que la prestación se reconocerá en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (del 14 de enero de 2009 al 14 de enero de 2010), efectiva a partir del 1º de enero de 2011. 8.18.
Declaró prescritas todas las mesadas que por concepto de pensión gracia le correspondían con anterioridad al 21 de julio de 2013. Lo anterior en razón de que se solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia el 21 de julio de 2016; es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años siguientes al momento desde el cual se debía reconocer el derecho de pensión (14 de enero de 2010).
DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.1. La entidad demandada presentó recurso5 de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que los contratos de prestación de servicios y las órdenes de prestación de servicios no se consideran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, según el artículo 105 de la Ley núm. 115 de 1995, por lo que la demandante, no cumple con los 20 años 5 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 8 de servicio como docente de orden territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) para acceder a esta prestación. 9.2.
Adujo que tampoco cumplió el requisito del artículo 156 numeral 2, literal A, de la Ley núm. 91 de 1989. 9.3. Insistió que, en el caso de la demandante, los tiempos de servicio bajo los Contratos No. 0075 de 1987, No. 0153 de 1987, No. 079 de 1989, No. 0196 de 1991, No. 0499 de 1992 y No. 366 de 1993 se deben desestimar; ya que la vinculación fue mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.
Por tanto, no existe un nombramiento oficial mediante acto administrativo dentro de la entidad territorial, lo que impide la creación de un vínculo laboral. 9.4. Posteriormente la apoderada de la parte demandada presentó a través de la ventanilla virtual complementación al recurso de apelación el 5 de abril de 20247, esto es por fuera del término concedido para dicho efecto.
Señaló que el régimen pensional aplicable, el status pensional se consolida el día siguiente al cumplimiento del tiempo de servicio, por lo que, la fecha correcta para el status pensional sería el 15 de enero de 2010 y no el 14 de enero como se indicó inicialmente. 9.5. La parte demandante y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento sobre el recurso.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. El 31 de mayo de 2024 se admitió8 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. 10.2. El extremo pasivo dentro del término de ejecutoria se pronunció reiterando los argumentos esbozados en el recurso incoado. Agregó que no se encuentra una certificación que evidencie el tiempo de servicio de la demandante en cada una de las vinculaciones, ni detalles sobre los recursos con los que se pagó lo devengado en cada período laborado. 10.3.
Indicó que el Decreto núm. 726 de 2018 estableció que las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL. A partir del 1 de julio de 2019, los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social quedan excluidos. 10.4.
Refirió que para poder estudiar la viabilidad o no del reconocimiento de la prestación, es necesario que sea aportado certificación laboral en el formato del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias lo siguiente: la categoría del empleo, la fuente de financiación, la identificación 6 “… A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación " 7 Índice 28 SAMAI actuación de primera instancia 8 Índice 00005 SAMAI segunda instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 9 del régimen salarial nacional o territorial, los factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia, la identificación del escalafón docente, la institución educativa indicando si es territorial, nacional o nacionalizado.
Concepto del Ministerio Público. 11.1 Solicitó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Destacó que la señora Barreto de Lara sí es beneficiaria de la pensión gracia solicitada, por cuanto con la Resolución No. 0302 del 11 de agosto de 1980, expedida por la Secretaría de Educación de la Intendencia Nacional de Casanare, se prueba que la demandante fue nombrada en encargo, en periodo de licencia de otro docente, por el término de 55 días desde el 1º de agosto hasta el 4 de octubre de 1980, acto administrativo del que se desprende que la vinculación fue territorial, por lo que indica que se acreditó el requisito de vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980. 11.2.
Adicionalmente los contratos de trabajo junto con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, dan cuenta de los periodos de vinculación de la demandante, indicando que el tipo de vinculación de la misma es territorial, y que cumplió con el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión solicitada. 11.3.
Refiere que contrario a lo que indica la UGPP la normatividad que regula la pensión gracia no exige como requisito que el vínculo del docente deba estar vigente al 31 de diciembre de 1980, sino que la persona se haya vinculado hasta dicha fecha, independientemente que existan interrupciones o vínculos intermitentes. 11.4. Indica que el tiempo de servicios relacionado anteriormente debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Adicionalmente refiere que las certificaciones de tiempos laborados obrantes en el plenario, no fueron controvertidas, ni tachadas de falsas por la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Competencia 12.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos.
En este caso el fallo del 22 de enero de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 13. Problema jurídico. 13.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, consiste en: establecer: Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 10 ¿Debe ser revocada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, por cuanto la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980? ¿Es procedente contabilizar sus tiempos de servicio por vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios, para el reconocimiento de la pensión gracia? 14.
Límite del recurso de apelación 14.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por la entidad demandada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por esta en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 14.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa de la entidad demandada, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Argumentación jurídica 15. La pensión gracia 15.1. El origen de la pensión gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, la cual dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondía solamente a los docentes que se desempeñaran como tales en la educación básica. 15.2.
El mismo legislador, a través de la Ley 116 de 1928, extendió este beneficio a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 15.3. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros de primaria que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado en establecimientos de enseñanza secundaria. 15.4.
El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). Similar preceptiva se encuentra en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 que sobre el punto dispuso: “Artículo 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966.
El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 11 15.5. El literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: "2o. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 15.6.
En consecuencia, para este Tribunal es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia se encuentra sometido a un régimen especial conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4° de 1966 y 91 de 1989. 15.7. Igualmente, resulta indiscutible que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente de orden nacional, pues es requisito primordial para su reconocimiento que el docente no reciba remuneración alguna de la Nación, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. 15.8.
Respecto del requisito de vinculación a 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiario de la pensión gracia, en sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 indicó: “59. Es así como el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» que «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá».
Esta última parte de la norma trae el verbo «reconocerá» conjugado en futuro simple44 y denota una consecuencia en caso de cumplirse los anteriores supuestos, es decir, que los docentes «tuviesen» o «llegaren» a tener derecho a acceder a la aludida prestación. 60. La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
(…) 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), providencia del 11 de agosto de 2022. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 12 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,10 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) 2.5.
Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Resaltado fuera del texto) 15.9.
Frente a la procedencia de computo de tiempos de servicios independientemente de la clase de vinculo, el Consejo de Estado11 indicó: 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
(…) 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
(Resaltado fuera del texto) 15.10. De lo expuesto hasta ahora resulta entonces que: • Los únicos beneficiarios de pensión gracia son los educadores de orden territorial y nacionalizados que hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2013-00145-02 (3683-19).
En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14). 11 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 17 de marzo de 2022, radicación No. 25000-23-42-000- 2018-02285-01 Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 13 • Solo tienen derecho a ella los docentes que cumplan 20 años de servicio en las instituciones educativas nombradas, sin que sea posible acumular con tiempos del orden nacional. • Además del tiempo de servicio anotado, se requiere que el docente tenga 50 años de edad, no registre antecedentes disciplinarios ni causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder al beneficio pensional. • No es necesario que el tiempo de servicio sea continuo, lo que interesa es que los docentes hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal12. • El monto de la pensión corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. • Es posible computar el tiempo laborado sin importar la forma de vinculación, lo importante es que el educador haya tenido algún tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. • Y es compatible con otros emolumentos provenientes del tesoro público.
16. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES 16.1. La Ley 65 de 1967 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas relacionadas con ella; en uso de ellas expidió, entre otros, los Decretos 3130 y 3157 de 1968. 16.2. El artículo 2º del Decreto 3130 de 1968 definió los fondos como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación en el cual también se señalan los términos en que se administra.
(Este decreto fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998). 16.3. Mediante el Decreto-Ley 3157 de 1968 se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y se dictaron disposiciones para reformar todo el sector educativo. Estas reformas mantuvieron el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa” —característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano previsto en la Constitución de 1886—, y tuvieron como propósito resolver los problemas referidos a las competencias entre los niveles nacional, departamental y municipal, al financiamiento y a la organización del sector. 16.4.
En su artículo 29 creó los Fondos Educativos Regionales (FER), en los siguientes términos: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. 16.5.
El artículo 31 ibídem radicó la obligación de administrar dichos 12 Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015, radicación 25000234200020120201701, C.P Alfonso Vargas. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 14 Fondos en las autoridades del respectivo departamento, distrito especial o área metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación (funcionario de este), a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional. 16.6.
Con la creación de estas entidades se consolidó un esquema administrativo a nivel territorial de la educación primaria y secundaria, en donde los órganos electivos de las regiones perdieron casi toda injerencia en la definición de políticas y en la organización y administración autónoma de los servicios educativos. 16.7. El Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que estos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que estos tendrían unas juntas administradoras las cuales tendrían las siguientes funciones: (…) f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. Y creados los cargos por el Gobierno, proveerlos. g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R. (…) k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.
Su artículo 12 dispuso que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud de ese Decreto, son cargos nacionales y en consecuencia, los sometió al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. 16.8. El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 201613, reiteró lo expuesto por ese mismo órgano con anterioridad sobre los Fondos Educativos Regionales y además señaló lo siguiente: “Sobre este punto, se precisa que los Fondos Educativos Regionales fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como unas cuentas especiales constituidos por aportes de la Nación, los departamentos, los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, y que pertenecían a los departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, con el fin de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.
El Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que estos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y en su artículo 12, se estableció que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del Decreto, son cargos nacionales y por consiguiente, están sometidos al régimen salarial y prestacional del orden 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, radicación 85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14), C.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 15 nacional docente o administrativo correspondiente14. 16.9.
Sin embargo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201815 indicó que tratándose de plazas docentes servidas en la época en que los Fondos Educativos Regionales intervenían directamente en la administración educativa o en el pago de los servicios de esos educadores, el tiempo así laborado debe computarse como docencia territorial para efectos de pensión; sea que los emolumentos hayan sido cubiertos por los departamentos o municipios con recursos FER (transferencias del antiguo Situado Fiscal) o cofinanciados con “rentas exógenas” incorporadas a los presupuestos territoriales y las “rentas endógenas” propias de aquellos.
Esta providencia trazó los siguientes parámetros interpretativos: “3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento 14 Sobre el tema, ver sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado núm. 11001-03-25-000-2005-00260-00(10257-05). M.P. Alfonso Vargas Rincón. 15 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 16 tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas del Tribunal) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados.
(Negrillas del Tribunal) De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables18. Hechos relevantes probados 17.1. Lo probado en el proceso: 17.2. La señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA nació el 17 de mayo de 1957 por lo que cumplió 50 años el 17 de mayo de 2007 y actualmente tiene 67 años19. 17.3.
Según las certificaciones20 de los antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales aportados con la demanda, emitidos por las entidades correspondientes21, para esa fecha la accionante no registraba sanciones ni inhabilidades. 17.4. Según declaración22 extra proceso de la accionante suscrita el tres (3) de febrero de 2016 en la notaría primera de Yopal, la cual no fue tachada de falsa, ella se desempeñó como Docente por más de (25) veinticinco años, demostrando una buena conducta y dedicación en su labor. 18 C.E._2ª.
Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, C. Perdomo Cuéter, radicación 250002342000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Índice 01 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Página 12. 20 Índice 01 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”.
Páginas 19-21. 21 Contraloría General de La República, Policía Nacional, Procuraduría General De La Nación. 22 Índice 01 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Página 22. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 17 17.5. Mediante Resolución23 No. 302 del 11 de agosto de 1980 la demandante fue encargada para remplazar a una Profesora que pidió licencia no remunerada, en la Concentración Urbana "Camilo Torres del municipio de Aguazul.
Este encargo fue por el término de 55 días a partir del 11 de agosto de 1980 hasta el 4 de octubre del mismo año. 17.6. En el mismo sentido obra certificación24 emitida por el rector de la Institución educativa Camilo Torres Restrepo de Aguazul Casanare de fecha 17 de abril de 2017, sobre la vinculación de la Señora Barreto de Lara a partir del 11 de agosto de 1980 y hasta el 4 de octubre del mismo año. 17.7.
Según certificación25 calendada 4 de febrero de 2016, proferida por la Directora administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare, la accionante laboró como docente en el Departamento de Casanare y fue financiada con recursos del Sistema General de participaciones. Se desempeñó en los siguientes periodos: 23 Índice 01 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”.
Páginas 17-18. 24 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Página 81. 25 Índice 01 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”, pág. 13 Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 18 17.8. Se resumen las vinculaciones laborales de la demandante en la siguiente tabla: ACTO ADMINISTRAT IVO MODALIDA D VINCULACI ÓN ENTIDAD INSTITUCI ÓN FEC HA DE INICI O FECHA FINAL TIEMP O DE SERVIC IO Resolución No. 30226 del 11 de agosto de 1980 Encargo Intendenci a del Casanare Concentrac ión Urbana Camilo Torres del Municipio de Aguazul 11 de agost o de 1980 4 de octubre de 1980 55 días Resolución 00127 del 15 de enero de 1981 Nombramie nto interino Intendenci a del Casanare Escuela Rural Nuestra Señora de la Consolació n del Municipio de Tauramena 15 de enero de 1981 30 de septiem bre de 1981 258 días Contrato núm. 007528 del 4 de febrero de 1987 Contrato de trabajo Intendenci a del Casanare Escuela Rural Nuestra Señora de la Consolació n del Municipio de Tauramena 4 de febrer o de 1987 3 de abril de 1987 60 días 26 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”.
Páginas 17-18. 27 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Páginas 13- 14. Certificación del 4-02-2016, proferida por la Directora administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare. 28 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Páginas 13- 14.
Certificación del 4-02-2016, proferida por la Directora administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 19 Contrato núm. 0015329 del 1º de abril de 1987 Contrato de trabajo Intendenci a del Casanare Concentrac ión Urbana la Sabiduría de Monterrey 1 de abril de 1987 30 de noviemb re de 1987 240 días Contrato No 007930 del 6 de febrero de 1989 Contrato de trabajo Intendenci a del Casanare- Concentrac ión Urbana la Sabiduría de Monterrey 6 de febrer o de 1989 30 de noviemb re de 1989 295 días Contrato No 0019631 del 1 de abril de 1991 Contrato de trabajo Intendenci a del Casanare Concentrac ión Urbana la Sabiduría de Monterrey 1 de abril de 1991 31 de marzo de 1992 360 días Contrato No 0049932 del 18 de enero 1993 Contrato de trabajo Departame nto de Casanare Concentrac ión Urbana la Sabiduría de Monterrey 1 de abril de 1992 31 de diciembr e de 1992 270 días Contrato No 0036633 del 18 de enero 1993 Contrato de trabajo Departame nto de Casanare Concentrac ión Urbana la Sabiduría de Monterrey 18 de enero de 1993 18 de diciembr e de 1993 330 días Decreto No 004334 del 1 de febrero de 1994 Propiedad Departame nto de Casanare 1 de febrer o de 1994 9 de agosto de 2019 25 años 17.9.
El 16 de diciembre de 2019 la señora NELLY PATRICIA BARRETO DE LARA solicitó35 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado No. 201650052344512. 17.10. Mediante Resolución36 RDP 045171 del 30 de noviembre de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la demandante, junto con la respectiva constancia de notificación. 17.11.
A través de la Resolución37 RDP 011424 del 21 de marzo de 2017, se resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 045171 29 Índice 00008 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”. Páginas 29-32. 30 Índice 00008 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”.
Páginas 34-35. 31 Índice 00008 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”. Páginas 38-39. 32 Índice 00008 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”. Páginas 40-41. 33 Índice 00008 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”.
Páginas 42-43. 34 Índice 08SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “anexos contestación demanda 1(.pdf) NroActua 8”. Páginas 1-2. 35 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Página 11. 36 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”. Páginas 1-5. 37 Índice 00001 SAMAI expediente digital 1 instancia. Archivo: “Anexos (.pdf) NroActua 1”.
Páginas 6-10. Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 20 del 30 de noviembre de 2016, junto con la respectiva constancia de notificación. Caso concreto 18.1. La parte recurrente considera que el juez de primera instancia aplicó en forma incorrecta los precedentes jurisprudenciales y no valoró adecuadamente las pruebas documentales, específicamente las ordenes de prestación de servicios; ya que, por no ser un nombramiento a través de acto administrativo, estas no se deben tener en cuenta para contabilizar los tiempos de servicio para la pensión gracia. Por tanto, pidió revocar el fallo y en lugar negar las pretensiones. 18.2.
Es importante señalar que, de conformidad con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, la prueba de calidad docente territorial, se acredita con la copia de los actos administrativos y contratos de trabajo allegados al expediente, donde consta el tipo de nombramiento, la autoridad que los hizo, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y los extremos temporales. 18.3.
En consideración de lo anterior, verifica esta Corporación que la autoridad que hizo los actos administrativos y contratos de Trabajo, fue el Fondo Educativo Regional de Casanare y la intendencia ahora Departamento de Casanare, por lo que se acredita que la vinculación de la docente fue territorial, cumpliéndose de esta forma con dicho requisito para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. 18.4.
Ahora bien, respecto del requisito temporal de encontrarse vinculada a 31 de diciembre de 1980, es preciso indicar que atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado38, es claro que no se exige que la vinculación este vigente para dicha fecha, siendo lo relevante solamente que se acredite el desempeño como docente a nivel territorial o nacionalizado con antelación a dicho momento, circunstancia que se cumple, en consideración con la vinculación de la demandante mediante Resolución No. 30239 del 11 de agosto de 1980, expedida por el Fondo Educativo Regional de Casanare, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 y el 4 de octubre de 1980. 18.5.
Aunado a ello, según la jurisprudencia referida anteriormente, la pensión gracia se reconoce independientemente del tipo de vinculación que ostentaba el educador, siempre y cuando se acreditara que se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por lo que en el presente caso no importa que la vinculación de la demandante se hubiese perfeccionado mediante la figura del encargo o si posteriormente pactó contratos de trabajo o de prestación de servicios con la administración territorial, como quiera que se permite el computo de todos estos tiempos de servicios para el reconocimiento de la prestación económica pretendida. 18.6.
Por otra parte, con las pruebas recaudadas se logró determinar que la accionante cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 2007 y acreditó 20 años de servicio el día el 14 de enero de 2010, fecha desde la cual procede 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), providencia del 11 de agosto de 2022 39 Ibidem.
Radicación No. 85001-3333-002-2017-00184-01 21 el reconocimiento pensional. Por tanto, no le asiste la razón a la entidad demandada al pretender desvirtuar que se han configurado estos requisitos. 18.8 En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones.
COSTAS 19.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA40, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de los demandantes, ni elemento de juicio que así lo amerite. 19.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en sesión del 1 de agosto de 2024, acta N°51) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 40 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.