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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00163-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00163-01 Demandante: JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 13-03-2019 Archivo 004 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 24-10-2019 Archivo 006 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 15-10-2020 Archivo 008 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 15-10-2020 Archivo 009 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento y corre traslado de excepciones 24-02-2022 Archivo 012 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 2 Auto aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 14-02-2023 Índice 07 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión CREMIL 24-02-2023 Archivo 6 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 01-03-2023 Archivo 5 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 07-12-2023 Índice 010 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 11-12-2023 Índice 012 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de CREMIL 16-01-2024 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-02-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 12-03-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 13-03-2024 Índices 008-010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Declarar la nulidad del oficio en que la demandada, negó la reliquidación de la prima de antigüedad, la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad y la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 3.1.2.

En consecuencia, de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la accionada sea condenada, a reliquidar la prima de antigüedad para el accionante, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. Así mismo solicita se reconozca e incluya el subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad en la asignación de retiro y a que se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 3 3.2.1. El señor JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional. 3.2.2. Que la demandada, con la Resolución 6410 del 14 de septiembre de 2016, reconoció el derecho a la asignación de retiro a favor del demandante. 3.2.3.

Que CREMIL para liquidar la asignación de retiro del demandante, tomó el sueldo básico, con la partida de la prima de antigüedad en un 38,50% realizando una suma de estas dos partidas, sacando por segunda vez un porcentaje del 70% para la liquidación del derecho, quedando por último el valor total a reconocer. 3.2.4. Que la demandada no incluyó como factor o partida en la asignación de retiro, la duodécima parte de la prima de navidad devengada por el actor. 3.2.5.

Que presentó derecho de petición de fecha 27 de junio de 2017 y el 13 de noviembre de 2018 ante CREMIL, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro. 3.2.6. Que la demandada mediante oficio 42554 del 25 de julio de 2017 y 110659 del 23 de noviembre de 2018 reiteró la respuesta ofrecida de forma negativa a la petición. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 1,2,4,5,13,29,42,43,44,48,53,93 y 150. Ley 4º de 1992, artículo 2, Ley 1437 de 2011, Decreto 1793 del 1º de septiembre de 2000, Decreto 1794 del 1º de septiembre de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 4433 de 2004, Decreto 116 de 2014 y Decreto 1162 de 2014, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2 derecho a la igualdad, artículo 14 derecho al trabajo y a una justa retribución artículo 18 derecho de justicia, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José Art. 1, obligación de respetar los derechos, Art. 8.1.

Garantías Judiciales, el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, Ley 22 de 1967. 4.3. Manifiesta que el acto administrativo demandando, es irregular y fue proferido con falsa motivación, por no tener en cuenta las reclamaciones y que fueran incluidas en la asignación de retiro, transgrediendo el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 2.º de la Ley 4 de 1992, el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, y demás normas enunciadas. 4.4.

Refiere que con el acto administrativo acusado, se vulneran normas de tipo constitucional como la dignidad humana, la garantía de los derechos, la prevalencia de la constitución como norma de normas, la primacía de los derechos, el derecho a la igualdad, el debido proceso, la familia, el mínimo vital, como quiera que el demandante ostentó la calidad de soldado voluntario, siendo pertinente reliquidar la asignación de retiro. 4.5.

Que la pretensión de reliquidación de las partidas: prima de antigüedad, subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad del demandante, vulnera el mínimo vital, el derecho a la igualdad frente a todos aquellos soldados a los que se les ha ordenado reliquidar el derecho pensional e incluir correctamente las partidas computables, sin tomar dos veces el porcentaje a la prima de antigüedad, en procesos contenciosos similares al que está bajo estudio, debiéndose aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

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5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución núm. 6410 del 14 de septiembre de 2016 obedece al Decreto núm. 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a partir de julio de 2014. 5.1.1.

Refiere que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto se reitera fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del decreto núm. 4433 de 2004, Decreto actualmente en vigor y carentes de demandas de legalidad que afecten su vigencia; 5.1.1.

Propuso como excepción de mérito, la prescripción del derecho, indica que, en caso de asistirle algún derecho al actor, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del núm. Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por la demandada, se debe declarar la prescripción del derecho.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los Oficios números 2017- 42554 del 25 de julio de 2017 y 2018-110659 del 23 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro de la parte demandante, en lo concerniente a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL a reliquidar y pagar al señor JOSÉ DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, las diferencias entre la asignación de retiro efectivamente devengada y la que aquí se fija en la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($1.196.892,14) para el mes de octubre de 2016, reajustando dicha prestación de acuerdo con el artículo 13 Numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 esto es aplicando la siguiente liquidación: (Salario básico x 70%) + (salario básico x 38.5%) = asignación de retiro, a partir de la fecha en que se adquirió el derecho;

Realizando los respectivos ajustes con los valores pagados vía administrativa al demandante, conforme lo motivado.

TERCERO: Declarar, que CREMIL podrá descontar del mayor valor de la asignación (acumulado retroactivo) el incremento igualmente actualizado que corresponda por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones en la proporción a cargo del demandante, de manera que concuerden el IBC y el IBL incrementado, desde el 15 de octubre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 5 CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.

Refiere que, con las pruebas aportadas al plenario, se demuestra que, en lo relacionado a la prima de antigüedad, se está incurriendo en un doble descuento a dicho factor, es así que, con la certificación de partidas expedidas por CREMIL, para la liquidación de la asignación de retiro del demandante se está aplicando la siguiente formula: el 70% de la suma del salario básico mensual por el 38,5%. 6.3.

Indica que, realizada la operación aritmética, la asignación de retiro se debió fijar para el 15 de octubre de 2016 en $1.196.892,14, teniendo en cuenta que el S.M.L.M.V., para esa anualidad era de $689.454, por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo la nulidad parcial de los oficios números 2017-42554 del 25 de julio de 2017 y 2018- 110659 del 23 de noviembre de 2018. 6.4.

Respecto de la pretensión tendiente a tomar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima parte de la prima de navidad, se indica que dicha pretensión resulta improcedente de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado que indica que las partidas para liquidar la asignación de retiro, son las enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 6.5.

Sobre los gastos realizados vía administrativa al demandante, señala que la parte demandada indicó que en cumplimiento de la sentencia SU del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado y visto que mediante derecho de petición el demandante solicitó la extensión de los efectos de la misma, CREMIL resolvió dar cumplimiento y profirió la Resolución No. 10592 del 21 de septiembre de 2020 y como consecuencia ordenó reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 10420 del 15 de enero de 2020, al demandante. 6.6.

Que en el acto administrativo en referencia en su artículo 2º se ordenó que la novedad de reliquidación de la Prima de Antigüedad en la asignación de retiro del demandante opere en nómina a partir del 1º de octubre de 2020, ordenándolo incluir en la nómina de pago de la entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación efectuada quedando como nueva asignación la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.523.867). 6.7.

Señala que ante la reliquidación y pago de la prima de antigüedad vía administrativa y la inclusión en la asignación de retiro del demandante, objeto del proceso, era deber de la demandada comunicar dicha situación a los sujetos procesales y al Juez para haber sometido en su momento a una conciliación judicial y evitar un desgaste de la administración de justicia, pero no como sucedió, le corresponde a la demandada realizar los ajustes del caso frente a la liquidación impuesta en la sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 6

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Solicita se revoquen los numerales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida, respecto de la reliquidación de la prima de antigüedad del demandante, para lo cual refiere que se aportó como prueba la Resolución No. 10592 del 21 de septiembre de 2020, dando cumplimiento a la sentencia de unificación de fecha de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado Sección Segunda de Bogotá D.C. Indica que de esta forma la entidad demandada fue condenada al pago de la prima de antigüedad nuevamente. 7.3.

Refiere que el demandante solicitó mediante derecho de petición la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 y en consecuencia CREMIL, profirió la Resolución No. 10592 de 2020, que resolvió dar cumplimiento a la sentencia, y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliación con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 10420 del 15 de enero de 2020, al demandante, ordenando su inclusión en nómina del pago del reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta a dicho acto administrativo, quedando de esta forma la nueva asignación en la suma de $1.523.867, por lo que refiere que la entidad ya dio cumplimiento al pago de lo requerido en el presente proceso de la referencia. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 12 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. 8.2. El 18 de marzo de 2024 la apoderada de Cremil, allega a la ventanilla virtual de la actuación de segunda instancia, memorial en el que indica que estando en la oportunidad para aportar pruebas, se permite anexar: • Comunicación al demandante sobre la expedición de la Resolución No. 10592 del 21 de septiembre de 2020, con fecha de radicación del 21 de septiembre de 2020. • Constancia de ejecutoria de la Resolución 10592 del 21 de septiembre de 2020 • Soporte de entrega de la Resolución 10592 del 2020 • Acuse de recibido del certificado del 21 de septiembre de 2020 • Recibo de pago del 29 de febrero de 2024 8.3.

Indica que requiere se tenga en cuenta las documentales enlistadas, porque son complemento de la Resolución No. 10592 del 21 de septiembre de 2020, que resolvió dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda y como consecuencia se reconozca y pague por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 10420 del 15 de enero de 2020 al demandante. 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 7 8.4.

Mediante proveído del 4 de julio de 2024, se decretaron de oficio y se incorporaron las siguientes pruebas documentales: (i) Resolución No. 11375 de 2018 mediante la cual se incrementa la partida del sueldo básico del demandante en un 20%; (ii) Resolución número 10592 del 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado Sección Segunda ordenando la reliquidación y pago de la asignación de retiro del demandante y (iii) las documentales relacionadas con la notificación de la misma relacionadas en este proveído en el numeral 8.2. 8.5.

Adicionalmente se dispuso correr traslado a las partes de dichas pruebas por el término de 3 días para que ejercieran su contradicción, sin que se presentara pronunciamiento alguno al respecto.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar los numerales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia, por cuanto CREMIL, expidió la Resolución No. 10592 de 2020 ordenando reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante en cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, proceso 8500133330022013002370?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. De la asignación de retiro de los soldados profesionales La Ley núm. 31 de 1985, prescribió normas sobre el servicio militar voluntario para aquellos soldados que de manera voluntaria y con posterioridad al servicio militar obligatorio, hubiesen manifestado su intención de continuar en dicha institución por un lapso no menor de doce (12) meses, y hayan sido aceptados quedando sujetos a partir de su vinculación como soldados voluntarios a las normas de la Justicia Penal Militar y al Régimen prestacional de los soldados de las fuerzas militares.

En el artículo 4º de dicha norma se dispuso sobre la contraprestación denominada bonificación mensual: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 8 haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Ahora bien, con la expedición del Decreto núm. 1793 de 2000, regulo el régimen de carrera y el estatuto del personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo en el parágrafo del artículo 5:

ARTÍCULO 5. (…)

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Sobre el régimen salarial y prestacional, en el artículo 38 de la norma en referencia, se indica: “ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. (Negrillas fuera del texto) Inicialmente es preciso señalar que respecto a la asignación de retiro de los soldados profesionales el Decreto núm. 1794 de 2000, prescribió sobre la forma de liquidación de dicha prestación económica: “ARTÍCULO 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

“ (…) “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” Sin embargo, en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 2004 se señala: Artículo 16.

Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 9 del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltado fuera del texto) A su vez el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 20192, específicamente sobre las partidas computables a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, señaló: “148.

En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 149. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes” Respecto de la forma de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 2004, en torno al cómputo de la prima de antigüedad, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, señaló: “236.

En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro 237.

Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho3. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, del 25 de abril de 2019, M.P. William Hernández Gómez. 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz;

Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016- 00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 10 238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.

Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. 240.

Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.” (Resaltado de la Sala) Aunado a ello, específicamente respecto de los soldados voluntarios el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que: 4.

A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: “4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.”(Resaltado fuera del texto original) Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua;

Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000- 2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 11 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El señor JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, ingresó al Ejercito Nacional desde el 21 de noviembre de 1994 a prestar su servicio militar, posteriormente a partir del 01 de junio de 1996 fue soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003, seguidamente a partir del 01 de noviembre de 2003, se vinculó como soldado profesional hasta el 15 de julio de 2016, más los tres meses de alta, es decir hasta el 15 de octubre de 2016, tal como a continuación se muestra de la hoja de servicios del 18 de agosto de 2016, allegada con el libelo demandatorio4: 10.2.

Con la Resolución número 6410 del 14 de septiembre de 20165, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante a partir del 15 de octubre de 2016, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015) indicando en el numeral 13.2.1. (Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) de la prima de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 10.3.

En la proyección de la asignación de retiro para el 2016 del demandante se observa que se incluye el salario básico (SMLV *40%) en un 70% y una prima de antigüedad del 38,50%6: 10.4. Con la Petición de reajuste de asignación de retiro, radicada el 27 de junio de 2017 7, la demandante solicita se incluya el 20% adicional en las partidas computables en la asignación de retiro o se reliquide teniendo en cuenta 1SMLMV +60%; el reajuste la partida de prima de antigüedad en una cuantía del 70% del 4 Pág. 1 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. 5 Págs. 3-5 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 6 Pág. 6 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 7 Págs. 7-12 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 12 salario mensual adicionado en el 38,5% de la prima de antigüedad, entendiendo que el 70% solo se aplica al salario mínimo.

Adicionalmente que se incluya el subsidio familiar en 70% como partida o factor pensional y la duodécima parte de la prima de navidad y se adicione un 4% por cada año que exceda a los 20 años de servicio. 10.5. Con respuesta a la solicitud identificada con el número de consecutivo 2017-42554 del 25 de julio de 20178, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del demandante. 10.6.

En certificación de partidas computables del 21 de noviembre de 20189, efectuada por la demandada se observa la liquidación de la asignación de retiro del demandante, con cargo al presupuesto de la demandada a partir del 15 de octubre de 2016: 10.7. El demandante promovió derecho de petición de reajuste de asignación de retiro del demandante de fecha 13 de noviembre de 201810, solicitando adicionalmente se expida certificación de las partidas computables tenidas en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. 10.8.

CREMIL dio respuesta a la petición, mediante consecutivo 2018-110659 del 23 de noviembre de 2018, anexando copia del derecho de petición del 28 de junio de 2017 radicado No. 53586 y de la respuesta al derecho de petición del 25 de julio de 2017, identificado con No. 4255411. 10.9. Y con la certificación expedida por el Comando de Personal de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional del 7 de julio de 201712 se demuestra lo devengado por el demandante por concepto de prima de navidad en diciembre de 2015. 10.10.

Resolución Número 11375 del 17 de abril de 201813, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro- 10.11. Liquidación de asignación de retiro en aplicación de la Resolución Número 11375 de 201814, estableciendo que, del periodo comprendido del 15 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, se generó una diferencia de dos millones doscientos setenta mil setecientos sesenta pesos ($2.270.760) 8 Págs. 13-14 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 9 Pág. 16 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 10 Pág. 17 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 11 Págs. 18 y 19 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 12 Pág. 24 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_20230214(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia 13 Págs. 12-16 6_PRESENTACIONALEGATOSDECONCLUSION_020ALEGATOSCREMILPD(.pdf) índice 9 actuación de primera instancia 14 Pág. 17 6_PRESENTACIONALEGATOSDECONCLUSION_020ALEGATOSCREMILPD(.pdf) índice 9 actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 13 moneda corriente: 10.12.

Junto con los alegatos rendidos en primera instancia y el recurso de apelación la demandada se allegó la Resolución número 10592 de 202015, y las constancias de notificación de la misma, mediante la cual en cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda de Bogotá D.C., ordenó reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el 70% del salario básico adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, disponiendo que dicha novedad, operaría a partir de la nómina del 1º de octubre de 2020 y los valores que se generaran desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, se efectuarían con cargo al rubro de asignaciones de retiro de la entidad, el cual corresponde a la suma de $1.893.033.

11. CUESTIÓN PREVIA 11.1. La pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho o de hecho, o inclusive su derogatoria, no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos. 11.2. En el presente caso con la expedición de las Resoluciones núm. 11375 de 2018 y 10592 de 2020, es claro que la entidad demandada procedió a reliquidar la asignación de retiro de la demandante con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, sin embargo es claro que los actos administrativos demandados nacieron a la vida jurídica y surtieron 15 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 14 efectos legales, desde el 15 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la prestación económica reconocida en favor del demandante, motivo por el cual, bajo el paradigma de los objetivos de esta jurisdicción trazados en el artículo 103 del CPACA de preservar el orden jurídico bajo el respeto al principio de legalidad, es necesario decidir el fondo de las pretensiones de la demanda. 11.3.

En apoyo de lo anterior la Sala destaca lo manifestado por el Consejo de Estado16 “Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la pérdida de ejecutoria de la norma acusada no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, en relación con los efectos que aquella produjo durante el tiempo en que tuvo vigencia. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, dado que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos generales surte efectos hacia el futuro, dicha institución no basta para restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación del acto decaído.

En ese contexto, la Sala ha explicado que la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide17.

Por lo expuesto, en criterio de la Sala, la pérdida de ejecutoria de la disposición demandada no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos.”18 ( Resaltado fuera del texto original) 11.4. La Sala, en consecuencia, abordará los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado.

12. CASO CONCRETO 12.1. Inicialmente es preciso señalar que la entidad demandada mediante Resolución Número 10592 de 2020, realizó la reliquidación administrativa de la asignación de retiro del demandante, señalando que para dicho fin se tuvo en cuenta el 70% del salario básico adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019. 12.2.

En este orden, esta Sala pasará a efectuar el análisis del acto administrativo referenciado, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03- 27-000-2016-00049-00(22620) 17 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 18 En un sentido similar, sobre la procedencia de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos generales derogados: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 14 de enero de 1991, expediente S-157, CP: Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y del 19 de noviembre de 1996, expediente AI-08 (35429, CP: Juan Alberto Polo Figueroa.

Sentencias de la Sección Cuarta del 27 de mayo de 2010, expediente 16621, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 30 de mayo de 2011, expediente 17269, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2013, expediente 17379, CP: ibídem; del 04 de septiembre de 2014, expediente 19039, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 19451, CP: ibídem; del 05 de julio de 2018, expediente 21952, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 08 de marzo de 2019, expediente 22290, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Corte Constitucional.

Sentencias C-481 de 1998, expediente D-1978, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001, expediente D-3067, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001, expediente D-3303, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-075 de 2007, expediente D-6362, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-577 de 2011, expedientes acumulados D-8367 y D-8376, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-586 de 2016, expediente D-11339, MP: Alberto Rojas Ríos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 15 el Consejo de Estado en la sentencia de unificación pluricitada, para el caso del demandante, quien prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 1º de junio de 1996 y hasta el 31 de octubre de 2003, migrando posteriormente a soldado profesional, a partir del 01 de noviembre de 2003 y hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en la que cumplió los 3 meses de alta. 12.3.

Advierte la Sala que CREMIL no adjunto soporte probatorio alguno del cual se pueda verificar las fórmulas aplicadas para obtener los reajustes ordenados en favor del demandante. 12.4. Entendido lo anterior, en el numeral 9.º de la Resolución Número 10592 de 2020, se establece: “9. Que por lo expuesto, se debe reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones al señor Soldado Profesional (R) del Ejército JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, previas deducciones de ley, la suma neta de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($5.877.575), correspondiente al lapso comprendido entre 18 de Noviembre de 2016, hasta el 20 de Noviembre de 2019, según liquidación que obra dentro del presente acto administrativo.” 12.5.

Al respecto, observa esta Corporación que en el caso sub examine, tal como lo indicó el A quo no operó el fenómeno prescriptivo, atendiendo al interregno existente entre la fecha de causación del derecho19, la solicitud de reajuste20, la de presentación de la demanda21, el término trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 200422 y corroborado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 201923, por lo que el reajuste solicitado sobre la asignación de retiro del demandante, debe tener efectos a partir de la fecha de su causación tal como fue establecido en la Resolución Número 6410 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se reconoció en favor del demandante asignación de retiro a partir del 15 de octubre de 2016. 12.6.

En este orden, dando aplicación a la fórmula para obtener la asignación de retiro, con inclusión del incremento salarial del 60% y la aplicación de la prima de antigüedad en debida forma de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,24 respecto del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2016, hasta el 20 de noviembre de 2019 19 15 de octubre de 2016 20 27 de julio de 2017 21 13 de marzo de 2019 22 ARTICULO 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 10 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15), Actor: ANDERSON VELÁSQUEZ SANTOS, SANDRA MERCEDES VARGAS FLORIÁN Y ÁLVARO RUEDA CELIS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 24 [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 16 en comparación con la formula aplicada en la Resolución Número 11375 del 17 de abril de 2018, por la entidad accionada, tenemos: LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2016 $ 689.455,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2016 $ 689.455,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.103.128,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.103.128,00 Porcentaje de liquidación 70% (1.103.128,oo x 70%) $ 772.189,60 Porcentaje de liquidación 70% (1103128 x 70%) $ 772.189,60 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.103.128,oo x 38.5%) $ 424.704,28 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) 772.189,60 38.5% $ 297.293,00 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.196.893,88 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.069.482,60 Diferencia mensual $ 297.293,00 Reajuste en 75 días $ 743.232,49 LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2017 $ 737.717,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2017 $ 737.717,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.180.347,20 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.180.347,20 Porcentaje de liquidación 70% (1.184.347,02 x 70%) $ 826.243,04 Porcentaje de liquidación 70% (1180347,20 x 70%) $ 826.243,04 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.184.347,02 x 38.5%) $ 454.433,67 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) 826.243,04 x 38.5% $ 318.103,57 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.280.676,71 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.144.346,61 Diferencia mensual $ 136.330,10 Reajuste en 75 días $1.635.961,22 LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2018 $781.242,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2018 $781.242,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.249.987,20 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.249.987,20 Porcentaje de liquidación 70% (1.249.987,20 x 70%) $ 874.991,04 Porcentaje de liquidación 70% (1.093.738,80 x 70%) $ 874.991,04 Prima de antigüedad (38,5% de la (1.249.987,20 x 38.5%) $ 481.245,07 Prima de antigüedad (38,5% de la 874.991,04x 38.5% $ 336.871,55 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 17 asignación básica) asignación básica) TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.356.236,11 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.211.862,59 Diferencia mensual $ 144.373,52 Reajuste en 12 meses $1.732.482,26 LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2019 $828.116,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2019 $$828.116,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.324.985,60 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.324.985,60 Porcentaje de liquidación 70% (1.324.985,60 x 70%) $ 927.489,92 Porcentaje de liquidación 70% (1324985,60 x 70%) $ 927.489,92 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.324.985,60 x 38.5%) $ 510.119,46 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) 927,489,92 x 38.5% $ 357.083,62 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.437.609,38 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.284.573,54 Diferencia mensual $ 153.035,84 Reajuste de enero 1 a 30 de noviembre (330 días) $1.683.394,20 Total de diferencias Liquidación Tribunal $ 5.795.070,17 Res. 10592/2020 $ 5.877.575,00 12.7.

Lo anterior implica que, entre lo reconocido por CREMIL en el numeral 9.º de la Resolución Número 10592 de 2020, por el periodo referenciado en dicho acto administrativo por valor de Cinco millones ochocientos setenta y siete mil quinientos setenta y cinco pesos ($5.877.575) M/cte, y las diferencias que correspondían por la liquidación de asignación de retiro con la aplicación del criterio de unificación, no emerge en favor del demandante reajuste alguno. 12.8.

Ahora bien, en el numeral 10.º de la Resolución Número 10592 de 2020, indicó respecto del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020: “10. Que la novedad de la reliquidación de la Prima de Antigüedad en la asignación de retiro señor Soldado Profesional (R) del Ejército JUAN DOMINGO HINESTROZA VALENCIA, se incorporará en la nómina del mes de Octubre de la presente anualidad, razón por la cual los valores que se generen por dicho concepto desde el 21 de Noviembre de 2019 hasta el 30 de Septiembre de 2020, se verán reflejados con cargo al rubro de asignaciones de retiro de la Entidad, por valor de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.893.033).” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 18 12.9.

A continuación, se pasa a efectuar la respectiva liquidación en comparación con la aplicada por la demandada en la Resolución Número 11375 del 17 de abril de 2018, para verificar si con lo reconocido en el acto administrativo de reajuste se cubre la totalidad de diferencia económica de lo que debía reconocerse a favor del demandante, por lo que tenemos: LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2019 $828.116,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2019 $828.116,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.324.985,60 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.324.985,60 Porcentaje de liquidación 70% (1.324.985,60 x 70%) $ 927.489,92 Porcentaje de liquidación 70% (1.324.985,60 x 70%) $ 927.489,92 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.324.985,60 x 38.5%) $ 510.119,46 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) 927.489,92 x 38.5% $ 357.083,62 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.437.609,38 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.284.573,54 Diferencia mensual $ 153.035,84 Reajuste de 21 de noviembre a 31 de diciembre de 2019 (40 días) $ 204.047,78 LIQUIDACIÓN TRIBUNAL PARA 2020 $877.803,00 LIQUIDACIÓN DE CREMIL PARA 2020 $877.803,00 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.404.484,80 Sueldo más incremento 1 SMLMV + 60% $1.404.484,80 Porcentaje de liquidación 70% (1.404.484,80 *70%) $ 983.139,36 Porcentaje de liquidación 70% (1.404.484,80 *70%) $ 983.139,36 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.404.484.80 x 38.5%) $ 540.726,65 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) 983139.36 x 38.5% $ 378.508,65 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.523.866,01 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.361.648,01 Diferencia mensual $ 162.217,99 Reajuste de 1 de enero a 30 de septiembre de 2020 (270 días) $1.459.961,95 Total de diferencias Liquidación Tribunal $ 1.664.009,73 Res. 10592/2020 $ 1.893.033,00 12.10.

En consideración con lo anterior, es claro que entre lo reconocido por CREMIL en el numeral 10 de la Resolución Número 10592 de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 19 periodo referenciado en dicho acto administrativo por valor de un millón ochocientos noventa y tres mil treinta y tres pesos ($1.893.033) M/CTE, y lo que corresponde como diferencia en la liquidación de la asignación de retiro con fundamento en las normas y la sentencia de unificación transcrita no surge saldo a favor alguno en favor del demandante. 12.11.

Ahora bien, por otra parte, en la resolutiva de la Resolución Número 10592 de 2020, se estableció como nueva asignación de retiro para 2020, la suma de un millón quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y siete pesos ($1.523.867), efectiva a partir del 1º de octubre de 2020, sin embargo, como no se allegó liquidación de dicha prestación económica, esta Sala pasará a verificar el valor indicado, atendiendo a los parámetros determinados en la sentencia de unificación referenciada: LIQUIDACIÓN TRIBUNAL CON EL SALARIO MÍNIMO DE 2020 ($877.803) Sueldo más incremento 60% 1 SMLMV + 60% $ 1.404.484,8 Porcentaje de liquidación 70% (1.404.484,8 x 70%) $ 983.139,36 Prima de antigüedad (38,5% de la asignación básica) (1.404.484,x 38.5%) $ 540.726,64 TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $ 1.523.866,00 12.12.

En este orden se verifica que el monto de la asignación de retiro para octubre de 2020, corresponde al que resulta de la aplicación de la formula contentiva para dicho efecto en la sentencia de unificación pluricitada. 12.13. De otro lado, examinados los actos administrativos demandados, advierte esta Sala que solamente mediante el Oficio número 2017-42554 del 25 de julio de 2017, se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, por cuanto CREMIL al expedir el oficio 2018-110659 del 23 de noviembre de 2018, se limitó a darle el trámite de una petición reiterativa, a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, por lo que se modificara el literal PRIMERO de la providencia recurrida en dicho aspecto. 12.14.

Aunado a ello es importante precisar que, pese a que la entidad demandada efectúo la reliquidación de la asignación de retiro mediante Resolución núm.11375 de 2018 y la distinguida con el núm. 10592 del 2020, el acto administrativo demandado nació a la vida jurídica y surtió efectos legales, por lo que se mantendrá la declaratoria de nulidad proferida en primera instancia, pero en la forma indicada anteriormente. 12.15.

Finalmente atendiendo, al análisis precedente, como quiera que se verificó que la demandada reliquidó la asignación de retiro en debida forma, no hay lugar a condena alguna por concepto de restablecimiento del derecho, por lo que se prescindirá de los numerales SEGUNDO y CUARTO de la providencia de primera instancia. 12.16. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 20 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA25, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del oficio número 2017-42554 del 25 de julio de 2017 mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de la parte demandante, en lo concerniente a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable.

SEGUNDO: Declarar, que CREMIL podrá descontar del mayor valor de la asignación (acumulado retroactivo) el incremento igualmente actualizado que corresponda por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones en la proporción a cargo del demandante, de manera que concuerden el IBC y el IBL incrementado, desde el 15 de octubre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento, expídanse copias de la presente acta, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C. G. del P. (Ley 1564 de 2012). Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien ha venido actuando como su apoderado judicial. Por Secretaría, dese cumplimiento al Art. 192 inc. Final del C.P.A.C.A.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 51 ) 25 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00163-01 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada