TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto primero (1º.) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100273-00 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la comunicación externa No. PJ-HORO- 26.2.2021-520 del 19 de octubre de 2021 a través de la cual la entidad accionada negó al señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.
Segunda: declarar que: a. Entre el accionante y la E. S. E. demandada existió una relación laboral, desde el 28 de noviembre de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2018, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad. b. El actor tiene derecho al pago de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas ni reconocidas, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, indemnizaciones por falta de pago y por despido sin justa causa. c. El HORO debe reembolsar los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales en el porcentaje que corresponde al empleador y que fueron asumidos por el demandante. d. Se dé aplicabilidad al principio IURA NOVIT CURIA para reconocer acreencias y/o derechos laborales que se hayan dejado de mencionar, solicitar y reclamar en la demanda.
Tercera: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al HORO a: a. Reconocer, liquidar y pagar al accionante, las prestaciones sociales tales como primas de servicios, de vacaciones, de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones causadas y no Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202100273-00 2 disfrutadas ni reconocidas, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados. b. Cancelar la indemnización por mora en el pago de cesantías. c. Pagar la indemnización por el no pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales. d. Cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales dejados de cancelar por el HORO E.S.E. e. Reembolsar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales pagados por el actor durante el término de la relación laboral. f. Reintegrar los valores pagados por concepto de impuestos, tasas y demás retenciones en favor del HORO E.S.E. g. Indexar las sumas que se reconozcan y ajustarlas desde que se hagan exigibles hasta que se produzca su pago total. h. Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 195 del C. P. A. C. A. Cuarta: dar cumplimiento al fallo conforme lo dispone el artículo 192 del C.P. A. C. A. Quinta: condenar a la E. S. E. demandada a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 2 a 3, ítem 1 índice 3 Samai).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN laboró a través de contratos de prestación de servicios para la entidad demandada desarrollando actividades de asesoría jurídica en contratación, actos administrativos y de defensa jurídica de los intereses litigiosos del HORO, por el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018. 2.
Era tan evidente, necesaria y continua la relación laboral que, a partir del 1º de diciembre de 2018 fue nombrado como jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada. 3. Las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se cumplieron por el actor de forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, y se prestaron dentro de la oficina asesora jurídica del HORO E.S.E., cumpliendo horario laboral, usando los insumos y elementos otorgados por la institución para el desarrollo de sus funciones, so pena de recibir llamados de atención del representante y supervisor del contrato. 4.
El demandante no contaba con independencia ni autonomía para el desarrollo de las actividades pues estas correspondían al giro ordinario de los negocios de la ESE y sus actividades se desarrollaron bajo órdenes del gerente y del supervisor del contrato. 5. El 6 de septiembre de 2021 el accionante solicitó ante el HORO E.S.E., el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales correspondientes, solicitud que se denegó mediante comunicación externa PJ-HORO-26.2.2021-520 del 19 de octubre del mismo año (fls. 4 a 6, ítem 1 índice 3 Samai).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala la apoderada de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 de la C. P., artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1800 de 2019; y, las Leyes 6ª. de 1945 y 909 de 2004 por cuanto, a pesar que la vinculación del demandante con el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO” se dio a partir de órdenes de prestación de servicios que suscribió con éste, tales contratos mutaron convirtiéndose en una verdadera relación de carácter laboral, en tanto se cumplen los tres elementos que configuran el contrato de trabajo y el señor CRUZ HOLGUÍN cumplió funciones de manera permanente e idénticas a las que realiza el personal de planta razón por la cual, tiene derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales, asistenciales y demás emolumentos laborales en igualdad de condiciones que dicho personal.
(fls. 6 a 18, ítem 1, índice 3 Samai). II. TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 26 de abril de 2022 este Despacho 002 admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (fls. 1 a 4 índice 9 Samai), lo que aconteció el 27 de abril de la misma anualidad (fl. 1 índice 10 Samai).
Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, el vínculo entre el demandante y el HORO se desarrolló al amparo de contratos regidos por el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 los cuales no generan una relación laboral y si en gracia discusión ello se llegara a declarar, es necesario aplicar el término prescriptivo contemplado en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 10 del Decreto 1045 de 1978, así como la compensación entre el salario y los honorarios cancelados al demandante.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – ARTÍCULO 23 DEL C. S. T., PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA O GENÉRICA (ítem 14 índice 11 Samai).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA expuso que, dentro del proceso se demostró que el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN prestó de manera personal los servicios para los que fue contratado, esto es, como jefe de la oficina jurídica del HORO del 28 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018 cumpliendo actividades de asesoría jurídica, dirección de la gestión contractual, líder del equipo jurídico de contratación y defensa judicial, coordinador del comité de conciliación extrajudicial y tal como lo señalaron los testigos, dichos servicios los prestó en una oficina asignada exclusivamente para él. En cuanto a la Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202100273-00 4 subordinación mencionó que, los testimonios fueron reiterativos en señalar que el gerente del Hospital asignaba horario de trabajo y daba órdenes verbales al demandante que luego se traducían en actas de reunión escritas en las que participaban directivos de la institución, que el actor portaba elementos distintivos de la institución como el carné que era suministrado por la entidad.
Finalmente destacó que, quedó demostrado que las funciones que el accionante cumplía como jefe de la oficina jurídica de Hospital mediante contrato eran las mismas que cumplió posteriormente en el mismo cargo, pero como funcionario de libre nombramiento y remoción, con lo que se demuestra la existencia de una relación laboral subyacente (índice 53 Samai).
Por su parte LA ENTIDAD DEMANDADA indicó que, en el caso concreto no se estructuraron los presupuestos legales tendientes a configurar el contrato realidad durante los periodos laborados por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, destacó de manera general que los testimonios no fueron concluyentes en demostrar la subordinación pues a ninguno de ellos le constó la imposición de horarios por parte del HORO, tampoco la existencia de órdenes por parte del gerente ni situaciones relativas a solicitudes de permiso iniciación de procesos disciplinarios o cláusula de exclusividad para desarrollar actividades solamente en la entidad demandada, y tampoco la existencia de llamados de atención. De igual forma señaló que, los testimonios y documentos del proceso dan cuenta que las actividades ejercidas por el demandante están relacionadas con el ejercicio de una profesión liberal como es el derecho y por lo tanto, no se puede predicar subordinación alguna y más aún cuando, el actor ejercía las actividades de carácter judicial y administrativo para la defensa de los intereses como lo haría cualquier otro abogado contratado, es decir, a través de su plena autonomía e independencia, o, excepcionalmente, bajo una línea de defensa institucional.
Por lo tanto, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda relativas a la inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de falta de subordinación. (índice 51 Samai). Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final, luego de establecer lo acontecido en el proceso y relacionar las normas aplicables al mismo, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: a. Encontró acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración. b. Pero no aconteció con el elemento subordinación en tanto, el servicio prestado por el abogado CRUZ HOLGUÍN como asesor jurídico externo se realizaba en las instalaciones de la entidad contratante y con elementos de la misma, lo cual es común dada la naturaleza del servicio.
No se demostró que la jornada de trabajo fuera impuesta por la entidad contratante, sino que el contratista determinaba autónomamente cuándo y a qué horas cumplía con el objeto de la asesoría. Así mismo, el actor prestaba servicios simultáneamente a otras entidades y empresas, lo cual evidencia que no tenía exclusividad con la entidad contratante. c. No se acreditó que el accionante recibiera órdenes directas del gerente o nivel directivo de la entidad contratante sobre la forma de cumplir su trabajo, la cual era especializada en materia jurídica y contractual. d. Más que una subordinación lo que existió por parte de la entidad demandada fue una verdadera coordinación de las actividades Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202100273-00 5 contractuales del demandante, el hecho de que la demandada le proporcionara elementos para el desarrollo de las actividades contratadas o ceñirse eventualmente al horario en que funcione la entidad o estar disponible no implica una imposición en la forma de prestar sus servicios, esto se debe a que el demandante ejercía una profesión liberal (abogado) no puede inferirse que el ejercicio de tales tareas quedara bajo el criterio y desconocimiento de terceras personas en dichas materias. e. Si bien el demandante y algunos testigos afirman que hubo dependencia y subordinación, estas manifestaciones no están probadas en el expediente y corresponden a sus puntos de vista, pues tratándose de un servicio especializado de asesoría jurídica, la intervención de la parte administrativa y directiva del hospital se limitará a temas puramente organizativos y operativos. f. Sobre las diferencias entre asesor externo y servidor público existe una similitud entre las actividades, pero no son iguales, una cosa es cumplir como asesor externo y otra muy distinta, cumplir con los deberes y funciones de un servidor público, el asesor externo, en este caso el abogado CRUZ HOLGUÍN no pudo extender su asesoría más allá de lo que el objeto contractual le permitía. III.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º.1 del texto original de la Ley 1437 de 20112 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 3 índice 3 Samai); y, la demandada es una entidad pública descentralizada, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 1 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (20 de enero de 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 6 Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito3.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque al proferir el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (fls. 5 a 8, ítem 2, índice 3 Samai), lo que habilitaba al demandante a acudir directamente a la jurisdicción como lo dispone el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se establece que, como el acto administrativo acusado se notificó a la actora el 28 de mayo de 2019 (fls. 21 a 24 ítem 04 tomo 1 c. principal), y, que la demanda se presentó el 27 de septiembre de esa anualidad (fl. 1 índice 2 Samai), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en aquellos eventos en los que se acredita la existencia de los elementos del contrato de trabajo? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 7 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
"4 En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales.
En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.
Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
(…) 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 8 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.
Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”5 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”6 De otra parte, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 9 probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”7 Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 8 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN prestó sus servicios al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (ítem 15, índice 11 Samai). 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 8 Ibidem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 10 NÚMERO PLAZO VALOR OBJETO 2249/2016 UN MES Y TRES DÍAS A PARTIR DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016. $6.137.276 PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO ASESOR EN CONTRATACIÓN DEL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2017-01 SEIS MESES A PARTIR DEL 1º.
DE ENERO DE 2017 $33.476.052 PRESTAR SERVICIOS COMO COORDINADOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2017-1626 SEIS MESES A PARTIR DEL 1º. DE JULIO DE 2017 $33.476.052 PRESTAR SERVICIOS COMO COORDINADOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2018-01 CINCO MESES A PARTIR DEL 1º.
DE ENERO DE 2018 $28.454.645 PRESTAR SERVICIOS COMO COORDINADOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2018-770 DOS MESES A PARTIR DEL 1º DE JUNIO DE 2018 $12.981.858 PRESTAR SERVICIOS COMO ASESOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. 2018-966 UN MES A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 2018 $5.690.929 PRESTAR SERVICIOS COMO ASESOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. 2018-1490 TRES MESES A PARTIR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2018 $19.072.787 PRESTAR SERVICIOS COMO ASESOR DE LA OFICINA JURÍDICA DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. b. El 6 de septiembre de 2021 el señor CRUZ HOLGUÍN solicitó al HORO E.S.E., el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda de la referencia (fls. 1 a 4 índice 1 Samai), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Comunicación Externa PJ-HORO-26.2.2021-520 del 19 de octubre de la precitada anualidad, la que se le comunicó el 28 de los mismos mes y año (fls. 5 a 8 índice 1 Samai). c. Para el periodo comprendido entre el 2016 al 2018, época de prestación de los servicios del señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN, en el Hospital Regional de la Orinoquia “HORO” existía físicamente la denominada “Oficina Jurídica”, pero NO estaba creado el cargo de Jefe de dicha dependencia. d. Mediante la Resolución No. 434 del 30 de noviembre de 2018, el abogado OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA a partir del 1° de diciembre de 2018 (fl. 13 ítem 2, índice 3 Samai) e. A través de la Resolución No. 120 del 11 de marzo de 2020 el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. aceptó la renuncia del demandante al precitado empleo (fls. 13 y 14 ítem 2, índice 3 Samai). f. Con la comunicación del 2 de octubre de 2023, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó certificación de pago de aportes del sistema general de seguridad social en Riesgos Laborales durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, de donde se observa cotizaciones como INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUPERIOR A UN MES, y como INDEPENDIENTE, solamente.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 11 g. Por medio de comunicación de fecha 6 de octubre de 2023 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR se allegó relación de aportes realizados por el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN al sistema general de pensiones y en cuanto a los periodos comprendidos entre noviembre de 2016 y noviembre de 2018 se observan cotizaciones realizadas por la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA ATAG, la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO, la UNIÓN TEMPORAL BIOREGAN INTERVENTORES UT, y como INDEPENDIENTE en nombre propio. h. A través de comunicación del 25 de octubre de 2023 expedida por la EPS MEDIMAS en liquidación se certificaron los aportes realizados por el señor ÓSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN al sistema General de salud, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta diciembre de 2018 en donde se constatan aportes por parte de BIOREGAN INTERVENTORES UT, e INDEPENDIENTES en nombre propio.
En audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2024 (índice 49 Samai), se recepcionaron los siguientes testimonios: a. AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ PÉREZ: testigo de la parte actora, de profesión abogada quien laboró en la oficina jurídica del otrora Hospital de Yopal, de cuya declaración se resalta lo siguiente; Conoce al señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN desde finales del año 2016 cuando este llegó al Hospital Regional del Orinoquia. El demandante se vinculó a finales del año 2016 con contrato de prestación de servicios como apoyo a la contratación del Hospital pero que luego al siguiente año fue nombrado jefe de la oficina jurídica de la misma entidad. Durante el tiempo que ella laboró en la oficina jurídica de la ESE, el actor era su jefe y laboró con él hasta marzo de 2020, cuando ella dejó de prestar sus servicios. No le consta si alguien le daba órdenes de trabajo, el horario que el demandante cumplía ni tampoco si éste tenía que pedir algún permiso para ausentarse del sitio de trabajo. En cuanto a las capacitaciones que generalmente se hacían, todos los contratistas debían asistir, pero no aseveró en el caso concreto si alguien le daba órdenes directas al demandante. En algunas ocasiones se usaba una camisa con distintivo del Hospital, pero no le consta si la suministraba la institución o si el contratista mismo la compraba. No le consta si en algún momento le hicieron llamado de atención o procesos disciplinarios al accionante, tampoco que existiera alguna exclusividad en el contrato de prestación de servicios que impidiera realizar otras actividades fuera del HORO. Las funciones que realizó a través de los contratos de servicios eran las mismas que realizó cuando fue nombrado en planta como jefe de la oficina jurídica de la entidad. b. JOHN VILLAREAL CARDONA: abogado especialista, quien trabajó en el HORO por 3 años en el área de contratación, de cuyo relato se destaca lo siguiente;
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 12 El demandante ejerció el cargo de jefe de la oficina jurídica del 31 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019 pero él ya estaba anteriormente vinculado en dicha oficina como contratista. El actor cumplía horario en el HORO y a su vez también lo exigía a los demás contratistas, pero no le consta de quién venía a la orden hacia el demandante. El accionante usaba como distintivo un carné que también lo usaban los demás contratistas. En cuanto a las capacitaciones el actor hacia parte de los comités de conciliación, reuniones con el gerente, entidades de control y desde la gerencia se le daban las órdenes para la defensa judicial del hospital. Los implementos de trabajo los suministraba el HORO. No le constan asuntos de llamados de atención, tampoco que el accionante realizará otras actividades fuera del hospital y la existencia de alguna exclusividad en el contrato para prestar servicios en otro lugar. Había un espacio destinado para la oficina Jurídica en la sede del Hospital que tenía el rótulo de “oficina Jurídica” pero desde un comienzo no existía el cargo de Jefe, fue hasta cuando se creó el cargo, que nombraron al señor ÓSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN como jefe de la mencionada oficina. El demandante era quien daba las órdenes de representación judicial de la entidad a los demás abogados contratistas, pero también en algunos momentos, asistió a las audiencias judiciales en representación de hospital. c. LILIANA AGUDELO ARIZA: de profesión administradora de empresas con especialización, para la época de los hechos trabajó como coordinadora de Talento Humano en el Hospital de Yopal, pero no compartía la misma oficina con el demandante, de su declaración se destaca lo siguiente: Conoció al señor CRUZ HOLGUÍN varios años atrás en el municipio de Aguazul. el demandante trabajó en el Hospital Regional de la Orinoquía del año 2017 al 2019 como jefe de la oficina Jurídica cuando el cargo fue creado, pero anteriormente ya había estado contratado bajo OPS Sobre las órdenes que se emitían al actor señaló que, algunas veces se daban en reuniones por parte del gerente mediante escrito a través de actas. El horario que cumplía como jefe de oficina, era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, el cual era controlado por el hospital mediante un sistema que marcaba la hora, y que era utilizado por los contratistas. Como distintivos el accionante utilizaba un carnet que era suministrado por la oficina de Sistemas. En el hospital siempre existió un espacio físico para la oficina Jurídica y el Jefe era el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN. En relación con los permisos, como era contratista los pedía en forma verbal.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 13 Para ese momento existía un grupo de WhatsApp de líderes o jefes de oficinas del cual el demandante hacía parte junto con las demás personas que ejercían cargos de dirección desde el cual el gerente emitía directrices. Las funciones del actor como contratista eran las mismas que ejercía como jefe de la oficina Jurídica.
Clarificado lo anterior con el material probatorio recaudado se determina que, el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN prestó sus servicios de manera personal como profesional en derecho para el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA a cambio de distintas sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de honorarios, entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, tal como lo demuestran los contratos de prestación de servicios suscritos entre esta y la entidad accionada durante dicho periodo de tiempo.
Ahora en lo que tiene que ver con el elemento subordinación se encuentra lo siguiente: a. El debate probatorio se orientó a identificar si se configuró la subordinación en desarrollo de los mencionados contratos habida consideración de que, para el momento en que el accionante suscribió el primer contrato, esto es, el 28 de noviembre de 2016, el otrora HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., no contaba con el empleo de Jefe de la Oficina Jurídica en su planta de personal pero que al ser creado posteriormente, fue el demandante el que ocupó el cargo bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. b. De acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se logró establecer que el aquí demandante OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN aparte de ejecutar los contratos de prestación de servicios con la entidad demandada también ejerció otras actividades remuneradas en otros sectores, como dan cuenta las certificaciones expedidas por las entidades del sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, (Medimás EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la ARL Positiva Compañía de Seguros) de las cuales se evidencian cotizaciones realizadas por parte de la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA A.T.A.G., la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO, la UNIÓN TEMPORAL BIOREGAN INTERVENTORES UT, y como INDEPENDIENTE en nombre propio diferentes a los contratos celebrados con el hoy HORO E.S.E. c. Quiere decir lo anterior que, contrario lo señalado en la demanda el aquí accionante no tuvo dedicación exclusiva en los servicios prestados al HOSPITAL REGIONAL DEL ORINOQUIA E.S.E., cuando estuvo bajo la modalidad contractual, sino que alternó su tiempo con otros quehaceres fuera de la institución, situación que permite inferir libertad en el manejo de las actividades contractuales, que por demás eran las que comúnmente prestan los abogados como asesores jurídicos externos. d. De los testimonios rendidos en el sub lite se destaca que, declararon sobre asuntos generales relativos a los servicios prestados por el señor CRUZ HOLGUÍN como contratista de la entidad demandada.
Sin embargo, nunca aseveraron de manera específica situaciones sobre órdenes de parte de algún superior en concreto, llamados de atención, memorandos o controles de entrada y salida que indicaran que permanentemente el demandante estuvo sometido al poder subordinante del representante de la entidad o su delegado. Si bien las aseveraciones de los testigos podrían constituirse en indicios configuradores del elemento subordinación para Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202100273-00 14 la Sala no son más que referencias generalizadas que sólo podrían tenerse en cuenta si hubiera soporte probatorio documental que las respaldara o que concordaran con los documentos ya obrantes en el expediente. e. Las actividades jurídicas ejecutadas por el demandante no estaban directamente relacionadas con aquéllas de naturaleza misional del HORO ESE y tampoco tienen el carácter de permanentes, pues dicha institución tiene como misión y objetivos prestar los servicios de salud de mediana y alta complejidad en sus diferentes especialidades y modalidades en este territorio.9 Por el contrario, las actividades como asesor jurídico en contratación, manejo de actos administrativos y defensa judicial de la entidad, entre otras, pueden tener el carácter de temporales mientras son requeridas para el buen funcionamiento de la administración lo que implica que aun si no existiera el empleo de jefe de la oficina jurídica en la planta del Hospital, dichas funciones podían ser suplidas a través de los contratos de prestación de servicios, como en efecto ocurrió. f. Se resalta que posiblemente algunas de las actividades del contratista fueron similares a las funciones que ejerció posteriormente como funcionario nombrado en el HORO, pero en realidad no eran las mismas, en este punto se acoge el planteamiento del ministerio público según el cual, las facultades como contratista estaban limitadas por el objeto mismo del contrato, sin que hubiera podido ejercer funciones propias de un jefe de oficina de planta tales como, representar legalmente a la entidad en las acciones judiciales y extrajudiciales, u otorgar poder a otros abogados para la defensa judicial, entre otras10.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el hecho que, el demandante en su condición de profesional del derecho se encontraba desarrollando lo que conocemos con una profesión liberal. Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentenciad de unificación anteriormente citada señaló: “107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 9 https://www.horo.gov.co/preguntas-y-respuestas/cual-es-la-mision-y-vision--del-horo 10 Según el manual de funciones incorporadas en la resolución No. 469 del 2 de diciembre de 2020 que actualizó el existente. https://hospital- regional-de-la-oronoquia-ese.micolombiadigital.gov.co/sites/hospital-regional-de-la-oronoquia- ese/content/files/000071/3536_gigdf05resolucion469del2020manualdefunciones1.pdf Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202100273-00 15 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral11.
En esa medida, al no acreditarse una verdadera subordinación del demandante frente la entidad demanda deviene imperioso concluir que no se configuró el contrato realidad pretendido; y, tampoco se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda.
Por las mismas razones se declararán probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN; y, no probada las de PRESCRIPCIÓN TRIENAL y COMPENSACIÓN, las cuales dependen del reconocimiento del derecho.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte accionante hubiere incurrido en ellas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR 11 Ibídem. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100273-00 16 INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, propuestos por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN TRIENAL y COMPENSACIÓN, propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 51) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado