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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00226-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 85001-3333-002-2022-00226-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionantes: UNIDAD ANMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Accionados: ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA Asunto: AUTO REVOCA DECISIÓN MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Corporación, conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a resolver el recurso de apelación incoado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de mayo de 2024, a través del cual no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad en contra de la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca, solicitando como pretensiones: “PRETENSIÓN PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de la Resolución No. 002536 del 24 de enero de 2006, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de gracia a favor de la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA, en cuantía de $1.251.611,25 m/cte, efectiva a partir del 25 de marzo de 2004, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de la Resolución No. 01596 del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia a favor de la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA, en cuantía de $1.428.933,56 m/cte, efectiva a partir del 25 de marzo de 2004, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.

PRETENSIÓN TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA, la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión de gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.

Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 2 PRETENSIÓN CUARTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. PRETENSIÓN QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.” 2.2. Solicitó como medida cautelar1, que se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución No. 002536 del 24 de enero de 2006 y la Resolución No. 01596 del 14 de febrero de 2007, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA, las cuales fueron proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 2.3.

Como fundamento de la medida, señaló que en este caso es clara la violación a normas de carácter imperativo en el reconocimiento pensional, por lo que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, en el titulo IV.

3. PROVIDENCIA APELADA 3.1. Mediante proveído del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Refiere que para la procedencia de una medida cautelar, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no se logró establecer por la UGPP, por cuanto, si bien es cierto la entidad señala que la demandada no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia derivado de su vinculación como docente nacional, también lo es que no se aporta prueba sumaria que tal situación se configure. 3.1.2.

Indicó que la UGPP hace alusión a un certificado de información laboral y factores salariales CETIL de fecha 1º de marzo de 2021 con el cual dice acreditar que la vinculación de la docente es de orden nacional, sin embargo, se evidencia que dicho documento no obra en el plenario. Por otra parte, el Juzgado resalta que dentro del expediente administrativo aportado por la entidad sí reposa certificación electrónica de tiempos laborados No. 202207892099216900590008 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Casanare el 15 de julio de 2022 en el cual se indica que la señora Pinto Salamanca Estuvo vinculada en propiedad en el nivel nacionalizado. 3.1.3.

En este orden, no existe uniformidad ni certeza respecto de la naturaleza de la vinculación que mantuvo la docente demandada y por ende tal y como lo explicó el Consejo de Estado en providencia de 8 de febrero de 2024, es necesario el debate probatorio propio del proceso para determinar en la sentencia si en efecto la demandada cumple o no con los requisitos para ser acreedora del beneficio pensional discutido 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Índice 1 Actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 3 4.1. El apoderado de la parte demandante presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes términos: 4.2. Refirió que, con la documentación allegada por la Secretaría de Educación de Casanare, mediante radicado No. 2022200501803822 del 26 de julio de 2022, específicamente con el Decreto No. 0189 de 28 de enero de 1975, expedido por el Intendente Nacional del Casanare, entidad o autoridad dependiente del Gobierno Nacional de la época, se verifica que en el nombramiento hubo intervención directa del gobierno central y por tal razón, el carácter de la vinculación durante el periodo comprendido del 4 de febrero de 1975 al 16 de marzo de 2015 es nacional. 4.3.

Que la vinculación laboral, no es válida para el reconocimiento de la pensión gracia, porque la autoridad que expidió el acto administrativo es de carácter Nacional, por lo que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente con vinculación de carácter territorial o nacionalizado, de conformidad con la Ley 114 de 1913, ni con el requisito de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 establecido en la Ley 91 de 1989, razón por la cual, esta entidad considera procedente que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 002536 del 24 de enero de 2006 por la cual se reconoció la pensión gracia a la docente y contra la Resolución No. 01596 del 14 de febrero de 2007 por cuanto lo accesorio corre la suerte de lo principal. 4.4.

Señala que la pensión gracia fue reliquidada mediante la Resolución No. 01596 del 14 de febrero de 2007, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima clima y prima de movilización. 4.5.

Que la prima de clima creada por la Asamblea Departamental de Boyacá, esta fue declarada nula con efectos erga omnes, es decir desde su creación, por lo que es claro que no es factor salarial. 4.6. Que la reliquidación de la pensión con inclusión de la “prima clima”, es contraria a derecho, y va en contravía de los mandatos legales y constitucionales, así como la jurisprudencia traída a colación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 5.2. La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.3.

La suspensión provisional está contemplada en el artículo 238 de la Constitución en los siguientes términos: Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 4 5.4. Dicha institución se encuentra desarrollada en los artículos 230 y siguientes del CPACA. Concretamente su artículo 231 prevé:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Como se observa, la disposición legal transcrita es supremamente clara y precisa en exigir para la procedencia de la suspensión provisional, que la presunta violación constitucional o legal surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. 5.5.

El Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares ha dicho: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 5 adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado.

Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar.

Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.

Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2 6. Hechos probados 6.1. CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA mediante Resolución No. CCS002536 del 24 de enero de 2006, con efectividad a partir del 25 de marzo de 20043. 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). 3 EXP_EP20130129CC23763731-25 carpeta anexos inserta en el libelo demandatorio índice 001 Actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 6 6.2. Mediante Resolución No. 01596 del 14 de febrero de 20074, CAJANARL reliquidó la pensión gracia de la demandante con inclusión de todos los factores salariales acreditados, entre los cuales se encuentra la prima de clima de 2003 y una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico el 25 de marzo de 2004: 6.3.

De la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, No. 202207892099216900590008 del 15 de julio de 20225, se establece que la demandante, tuvo las siguientes vinculaciones laborales: Tipo de vinculación Nivel Cargo Desde Hasta Propiedad Nacionalizado Docente Básica Primaria-IE Jesús Bernal Pinzón del Municipio de Maní Casanare 04-02- 1975 31-12- 1977 Propiedad Nacionalizado Docente Básica Primaria-IE Jesús Bernal Pinzón del Municipio de Maní Casanare 01-01- 1978 16-03- 2015 Adicionalmente en dicha certificación se constata como factor salarial devengado por la accionante la prima de clima, durante toda la vigencia del periodo laboral referenciado. 6.5.

Con el Decreto No. 0189 del 28 de enero de 19756 la Intendencia Nacional de Casanare nombró a la demandante según su categoría en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria 7. Caso concreto 7.1. Inicialmente es preciso advertir que de las pruebas obrantes en el expediente específicamente de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, No. 202207892099216900590008 del 15 de julio de 20227, se establece que la demandante, prestó sus servicios como docente de básica 4 EXP_EP20130129CC23763731-34 carpeta anexos inserta en el libelo demandatorio índice 001 Actuación de primera instancia 5 2022200501803822-3 carpeta anexos inserta en el libelo demandatorio índice 001 Actuación de primera instancia 6 2022200501803822-4 carpeta anexos inserta en el libelo demandatorio índice 001 Actuación de primera instancia 7 2022200501803822-3 carpeta anexos inserta en el libelo demandatorio índice 001 Actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 7 primaria en la Institución Educativa Jesús Bernal Pinzón del Municipio de Maní, con vinculación en propiedad en el nivel nacionalizado del 04 de febrero de 1972 al 16 de marzo de 2015. 7.2.

Atendiendo a lo anterior y de conformidad con el soporte probatorio allegado al expediente, es claro que no se desvirtuó que la demandante estuvo vinculada en propiedad como docente territorial o nacionalizado ostentando siempre esa clase de vinculación durante todo el tiempo certificado de prestación de su servicio, por lo que no es posible concluir que el acto administrativo de reconocimiento pensional sea contrario al ordenamiento jurídico. 7.3.

En este orden no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. 7.4. Ahora bien, respecto del argumento del recurrente relacionado con que la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de la prima de clima como factor salarial, es contraria a derecho, advierte la Sala que: 7.4.1.

En La Ordenanza No. 054 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá, en su artículo noveno dispuso: “Los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente, insalubres, como Casanare, Puerto Boyacá, etc., tendrán derecho a una prima de clima, equivalente al treinta (30%) mensual” 7.4.2.

El artículo 9 de la Ordenanza 054 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá fue declarado nulo mediante sentencia del H. Tribunal Administrativo de Boyacá del 29 de junio de 2009. 7.4.3. Decisión confirmada en sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, en los siguientes términos: (i) Del sobresueldo y las primas de grado y clima.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto de salario arribando a las siguientes conclusiones8: “Como las prestaciones sociales y el salario se derivan igualmente de la relación de trabajo, se hace necesario distinguirlas. Constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, en cambio las prestaciones sociales se pagan para que el trabajador pueda sortear algunos riesgos claramente identificables, como por ejemplo el de la vejez (pensión), la enfermedad (seguridad social de salud) y el de la capacidad para laborar (vacaciones).

Las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, en cambió el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo, esto es, en razón a la naturaleza del cargo, y/o otro factor subjetivo, por la persona que desempeña el empleo.

El primer factor depende de la responsabilidad y complejidad del cargo o empleo, y el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 10 de julio de 2008, Radicación Nº 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07), Actor: Ricardo Nel Ayala Becerra.

Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 8 segundo, entre otras circunstancias, según la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. Por lo anterior, el salario corresponde a una suma de varios valores que corresponden a varios elementos saláriales, de los cuales, de conformidad con cada régimen prestacional aplicable, algunos de ellos se tienen en cuenta para las prestaciones sociales, es decir, como factores salariales.

Bajo estos conceptos, la Sala puede concluir que el derecho laboral que trata la precitada Ordenanza Departamental No. 23, corresponde a un elemento salarial, porque fue creada solamente para aquellos docentes con 20 años de experiencia (factor subjetivo) que se encontraran por fuera de la edad, según la ley, de vejez; emolumento que se de pagar calculando el 20% del sueldo (elemento salarial objetivo), es decir, siempre y cuando se siga ejerciendo la actividad docente.” En este orden de ideas, resulta válido afirmar que el porcentaje del 20% previsto por la Ordenanza No. 54 de 1967 tiene la naturaleza de factor salarial, toda vez que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no pretende cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido.

Además, el aludido porcentaje sería liquidable sobre la asignación básica devengada por el servidor, esto es, la retribución correspondiente a cada empleo en atención a las funciones y responsabilidades asignadas y a los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y grado establecidos en la nomenclatura y escala del respectivo nivel.

Entre tanto, la prima de grado se creó a favor de los educadores al servicio de la enseñanza Media Oficial del Departamento de Boyacá, específicamente para los Licenciados y Normalistas Superiores. Entonces, el concepto laboral en referencia se estableció en consideración al nivel de profesionalización de los docentes del ente territorial, atendiendo a un criterio subjetivo, con vocación de retribuir tanto el servicio prestado como las calidades del docente beneficiario de la misma y, por lo tanto, también puede concluirse que tiene un carácter salarial.

Finalmente, respecto de la prima de clima se observa que la misma se creó para los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente insalubres del Departamento de Boyacá, de lo cual se infiere que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en climas con condiciones desfavorables para la salud, es decir que, a diferencia del sobresueldo y de la prima de grado, la prima de clima corresponde a una prestación social y no a un factor de salario.” (Sic para todo el texto y negrillas del Tribunal). 7.5.

Así las cosas, de la demanda y de las pruebas arrimadas hasta el momento se deduce con claridad que están dados los requisitos necesarios para revocar la providencia recurrida y en su lugar decretar la suspensión provisional del acto administrativo de reliquidación pensional por la inclusión en la liquidación de la pensión gracia de la prima de clima como factor salarial, creada por la Ordenanza 054 de 1967 por la Asamblea Departamental de Boyacá. Radicación No 85001-3333-002-2022-00226-01 9 7.6.

Sin embargo, es necesario precisar que el acto de reliquidación solo resultaría eventualmente o potencialmente viciado por la inclusión en la prestación económica de la liquidación como factor salarial de la prima de clima. 7.7. Por lo tanto, como la pensión gracia se liquidó con el 75% de los factores que se tuvieron en cuenta para el efecto, solo se autorizará a la entidad accionante que del monto total de la pensión gracia se excluya de su liquidación lo correspondiente al factor salarial de prima de clima. 7.8.

La nulidad del reconocimiento de la pensión gracia, deberá ser resuelta por el A-quo en la sentencia que ponga fin al proceso. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 10 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone, “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. AMB 01596 del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia a la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA, únicamente en lo concerniente al pago de la prima de clima como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación de dicha prestación económica.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ANDMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, que, mientras se resuelve de fondo el medio de control de la referencia continúe pagando a la señora ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA la pensión gracia con la exclusión únicamente del factor salarial de la prima de clima.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen dejando las constancias a que haya lugar. Aprobado en Sala de la fecha, acta 51

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada