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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00221-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2017-00221-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: EDGAR DUVÁN PEREZ UCHUVO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Daño causado por disparo de arma de fuego – Riesgo excepcional – Valor de la prueba indiciaria – Medios de convicción Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Edgar Duván Pérez Uchuvo, María Victoria Uchuvo Bohórquez, Edgar Pérez Miranda y William Santiago Pérez Uchuvo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la lesión causada al señor Edgar Duván Pérez Uchuvo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, por impacto de proyectil de arma de fuego, aparentemente custodiada por miembros de la institución demandada. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. El día 5 de marzo de 2016, el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo se dirigía a la cancha deportiva ubicada en la carrera 29 con calle 15 del municipio de Yopal, a realizar práctica deportiva de voleibol. 2.4.

El día en mención, siendo aproximadamente a las 09:30 a.m., el demandante transitaba en su motocicleta de placas EMY91C marca Honda CB-110. 2.5. En el camino se encontró con el señor José Fabián Banguero Cruz, con quien continuó el recorrido por la calle 27 entre carreras 20 y 21, sector donde se encuentra ubicado el CAI denominado “El Intra”. 2.6.

En el mencionado sector del CAI el Intra, notaron una aglomeración de policías, personal del ESMAD y un grupo de taxistas. 2.7. Cuando transitaban en la esquina de la carrera 21 con calle 27 escucharon un disparo. 2.8. Inmediatamente después el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo sintió un fuerte dolor en su pierna derecha y notó como le sangraba.

Procedieron a remitirse al Hospital de Yopal, en donde, luego de practicarle varios exámenes, le fue diagnosticada herida por impacto de proyectil de arma de fuego. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1. El apoderado de la Policía Nacional presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, de acuerdo con las anotaciones de los libros de minuta y conforme a las declaraciones de los patrulleros Fernando Palacios Chiriví, Orlando Novoa Vargas y Luis García Polentino, los hechos por los que se reclamó la indemnización de perjuicios ocurrieron mientras los policiales atendían un llamado de la comunidad, pues un sujeto accionó un arma de fuego y sometido aproximadamente a las 09:40 a.m., en la carrera 21 con calle 26; el sujeto habría efectuado dos disparos, desconociéndose su trayectoria y destino final. 3.1.2.

Además, no existía prueba de que alguno de los policiales accionare su arma de dotación oficial. 3.1.3. La parte demandante baso sus pretensiones en meros supuestos, dado que se tuvo noticia de que uno de los patrulleros del CAI había sufrido una herida en una de sus manos, pero lo cierto es que no se demostró que el impacto que sufrió el demandante fuere causado por miembros de la institución castrense.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.4. Propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues lo único que podría probarse era que el sujeto aprehendido efectuó dos disparos, que apenas hipotéticamente habían causado el daño. IV.

EL FALLO APELADO 4.1. El día 23 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a Édgar Duván Pérez Uchuvo en los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por lo motivos señalados en las consideraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios: A título de perjuicios morales, así: A favor de Édgar Duván Pérez Uchuvo 10 SMLMV A favor de Edgar Pérez Miranda 10 SMLMV A favor de María Victoria Uchuvo Bohórquez 10 SMLMV A favor de William Santiago Pérez Uchuvo 5 SMLMV Para el pago e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 192 del CPACA”. 4.2.

El a quo basó su decisión en los siguientes elementos: 4.3. El régimen de imputación fue el objetivo por riesgo excepcional, derivado del uso y manipulación de armas de fuego. En este caso particular, si bien no se demostró que el daño fuere causado con arma de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, la hipótesis probable para la explicación de la lesión era la manipulación indebida de un arma incautada y bajo custodia de miembros de la institución. 4.4.

Pese a que no se allegó en el curso del proceso la prueba pericial decretada que hiciera las veces de medio directo para determinar la responsabilidad, el a quo eligió la prueba indiciaria para establecer la ocurrencia del hecho, toda vez que, de los varios medios probatorios allegados al proceso, era posible concluir sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.5. La ocurrencia del daño estaba demostrada, con fundamento en la historia clínica y los informes periciales de medicina forense. 4.6. Sobre el lugar de los hechos, las documentales y los testimonios daban cuenta de su ocurrencia en vía pública, sector de la calle 27 entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Yopal, sector donde se ubica el CAI el Intra. 4.7.

En cuanto al modo, fue acreditado que el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo se transportaba en su motocicleta a la altura del lugar de los hechos, mientras que en el CAI el Intra se adelantaba el procedimiento de captura de un sujeto que portaba un arma de fuego, inspeccionada por el patrullero Luis Emilio García Polentino y que, accidentalmente, fue disparada por él. 4.8.

En lo que refiere a las circunstancias de tiempo, el a quo estableció que la víctima inició su recorrido a las 09:30 a.m. y que, según el informe policial, el procedimiento de captura del sujeto armado fue a las 09:40 a.m. 4.9. Así mismo, teniendo en cuenta que al momento en que el demandante y su acompañante circulaban por el lugar de los hechos ya se presentaba aglomeración de personas en el CAI, los disparos efectuados por el sujeto capturado ya se habían efectuado, por lo que la hipótesis probable, a partir de los indicios, era que el proyectil que impactó en el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo fue el que se disparó por accidente bajo custodia del patrullero Luis Emilio García Polentino. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 24 de mayo de 2024. 5.2. El día 12 de junio de 2024, el apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Para el presente caso, la demanda se fundamentaba en simples supuestos, teniendo en cuenta que el demandante observó en el centro médico a un funcionario de la policía, quien tenía una lesión en una de sus manos, pero sin que esto fuera concluyente para determinar que el impacto que recibió en la pierna derecha fue ocasionado por algún arma de fuego de la Policía Nacional, pues como manifestó el funcionario en su testimonio, es cierto que se disparó accidentalmente el arma de fuego incautada y le causó una herida, dicho accidente se cometió en la parte trasera del CAI, exactamente dentro del baño, a lo cual manifestó que la ojiva quedó en la pared y dicho accidente ocurrió mucho tiempo después de realizar el procedimiento y la respectiva captura del señor Carlos Alberto Jaramillo.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 5.4. El día de los hechos, el particular Carlos Alberto Jaramillo Obando, accionó un arma de fuego en reiteradas ocasiones al interior de un vehículo tipo taxi, exactamente en el sector donde el demandante resultó lesionado, siendo más probable que alguno de estos impactos hubiera causado la lesión que el disparo accidental que ocurrió al interior del CAI. 5.5.

Por lo anterior, no existía una prueba idónea para determinar que efectivamente el proyectil traspasó las paredes del CAI, por lo cual resultaba poco creíble la tesis planteada por el a quo, pues el proyectil debía perder fuerza al atravesar el concreto y no hubiera llegado a impactar a la víctima, por lo cual se daba una ausencia material probatoria de la falla en el servicio. 5.6.

A juicio del recurrente, en los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infería falla en el servicio, debe probar en que consistió la falla originaria, por lo que era su carga demostrar el contenido obligacional incumplido por parte del ente demandado para que, con base en ello se determinara en forma clara, mediante prueba conducente la mencionada falla. 5.7.

Para el día de los hechos sí se presentó el despliegue de unidades de Policía para atender el caso, incluyéndose el procedimiento de vigilancia y prevención de los delitos; aquél día el particular Carlos Alberto Jaramillo Obando, accionó un arma de fuego al interior de un vehículo tipo taxi sin medir las consecuencias, en el sector donde el demandante resultó lesionado y las manifestaciones de violencia de esta persona se enfocaron a generar daño en la humanidad de los uniformados y del hoy demandante, al punto de que, ante tal amenaza, se dispuso la reacción por parte de las unidades de policía, y en consecuencia el sujeto fue capturado, encontrando en su poder un arma de fuego, lo que configuraba la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. VI.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de julio de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 12 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de fuego, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024. 7.1.2.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos, a saber: i) El daño probado. ii) El régimen y título de imputación. iii) La validez de la prueba indiciaria. iv) La carga de la prueba. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. El daño probado 7.4.1. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha definido el ámbito de protección del daño, en los siguientes términos: “El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos». En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético”2 (resaltado fuera de texto). 7.4.2.

En este sentido, en primer lugar, ha de establecerse si, como lo expuso el a quo, existió un daño de estas características, causado al señor Édgar Duván Pérez Uchuvo, que diera paso a la imputabilidad. 7.4.3. Las pruebas debidamente incorporadas que permiten establecer el daño son: i) la historia clínica3 de Édgar Duván Pérez Uchuvo para el día de los hechos; ii) los informes periciales de clínica forense DCSC-DRO-00883- C-2016 de 10 de marzo de 2016 y DCSC-DRO-01315-2016 de 19 de abril de 20164. 7.4.3.

De la historia clínica se extrae que el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo sufrió una “herida en tercio medio de pierna derecha” y cuando le fue practicada una radiografía se estableció como diagnóstico final “HERIDA POR PAF PIERNA DERECHA”. 7.4.4. Ahora bien, la historia clínica reflejó hora de ingreso del paciente siendo las 10:59 a.m. del día 5 de marzo de 2016, lo cual sería concordante con la hora de partida de la víctima en la misma fecha (09:30 a.m.) y la hora de encuentro con su compañero de práctica (09:40 a.m.). 7.4.5.

Por su parte, los dictámenes periciales médico-legales confirmaron la ocurrencia de la lesión por impacto de proyectil de arma de fuego, indicando en la última pericia, la ausencia de secuelas funcionales. 7.4.6. Las documentales a las que se hace referencia gozan de presunción de veracidad y no fueron tachadas por las partes, por lo que cuentan con valor probatorio para demostrar la ocurrencia del daño. 7.4.7.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el daño probado consiste en la lesión que sufrió el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo a la altura del tercio medio de su pierna derecha, causada por impacto de proyectil de arma de fuego, causada el día 5 de marzo de 2016, en el lapso comprendido entre las 09:40 a.m. y las 10:59 a.m. 7.4.8. Por tanto, no le asiste razón al recurrente al manifestar que el daño se basó en supuestos y conjeturas, pues las pruebas aportadas sí permiten 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 5 de marzo de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 18001- 23-31-000-2010-00142-01(57221). C.P. María Adriana Marín. 3 Folios 20-23, archivo “02 Anexos-CD”, expediente digital SAMAI. 4 Folios 45-48, archivo “02 Anexos-CD”, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 establecerlo; asunto diferente es que puedan darse los presupuestos para su imputación a la Policía Nacional. 7.6. El régimen y título de imputación 7.6.1.

Otro aspecto de relevancia que debe abordarse en esta oportunidad es el del régimen de imputación aplicado por el a quo al momento de adoptar la decisión que dio cierre a la primera instancia, pues en el recurso de apelación el apoderado de la Policía Nacional destacó que el daño no era imputable por no haberse acreditado una falla en el servicio, al no demostrarse una violación a los deberes de contenido obligacional de la demandada. 7.6.2.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, en este evento particular el a quo optó por abordar la imputabilidad desde la perspectiva del riesgo excepcional, de contenido objetivo, atendiendo a las consecuencias patrimoniales derivadas del uso y manipulación de armas de fuego. 7.6.3. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, sobre este régimen de imputación: “16.

En relación con la segunda, es decir la responsabilidad patrimonial del Estado, se advierte que la falla del servicio no es el único título de imputación, pues dicha responsabilidad puede provenir de otras circunstancias a través de las cuales el Estado ocasiona daños antijurídicos -única condición impuesta por el artículo 90 de la Constitución Política para llamarlo a responder5- aunque no impliquen el inexistente o deficiente funcionamiento de la administración, las cuales han sido enmarcadas por la jurisprudencia dentro de los títulos de imputación objetiva denominados daño especial y riesgo excepcional, en virtud de los cuales no es necesario analizar la conducta de la administración para calificarla como ajustada o no a derecho sino que basta tan sólo verificar la existencia del daño antijurídico y su nexo con el servicio. 17.

En el primer caso –daño especial-, porque la administración actuó legalmente, en cumplimiento de sus deberes y a pesar de ello, ocasionó con su actuación un daño antijurídico, lo cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hace surgir la responsabilidad patrimonial del Estado. En el segundo caso –riesgo excepcional-, porque ejerció una actividad intrínsecamente peligrosa, lo cual también permite imputarle responsabilidad por los daños que con la misma haya podido provocar. 18.

Dentro de las actividades peligrosas a las que resulta aplicable el régimen del riesgo excepcional, se encuentra precisamente el uso de la fuerza, es decir, el uso de armas y material bélico, puesto que su sola manipulación ya representa peligro y su utilización puede generar 5 El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 daños antijurídicos. Por esta razón, si bien los agentes de Policía están autorizados para utilizar sus armas cuando ello sea necesario y dentro de los precisos límites que les imponen los reglamentos, el hecho de hacerlo implica el ejercicio de una actividad peligrosa que entraña un riesgo excepcional, al provocar, como sucedió en el sub- lite, el cruce de disparos con la o las personas que se pretende capturar, de modo que si se presenta un daño con ocasión de tal despliegue de fuerza, independientemente de que el proyectil causante de las lesiones provenga de las armas de dotación oficial o no, habrá lugar a deducir la responsabilidad de la entidad estatal que creó el riesgo concretado en tal daño ”6 (resaltado fuera de texto). 7.6.4.

Al abordarse el caso desde esta perspectiva, no es necesaria valorar la conducta del agente, sino basta con acreditar el daño y se establecer el nexo causal para declarar la responsabilidad, pues es bien sabido que, como también lo ha sentado la jurisprudencia, el uso de armas de fuego comporta una actividad peligrosa que implica per se un riesgo que las personas no deben soportar. 7.6.5.

Es por este motivo que el régimen pasa de ser subjetivo a ser objetivo, en tanto existe de antemano una situación riesgosa, creada por el mismo obligado, que implica que su concreción sea injustificable. 7.6.6. Esto afecta, por supuesto, a la Fuerza Pública, cuando el uso legítimo de la fuerza conlleva al uso de las armas de dotación, que puede generar daño en la población, o también cuando, en actos operacionales, suceden daños derivados del uso de armas que han sido puestas en custodia de las autoridades y manipuladas por sus agentes. 7.6.7.

Cuando procede la imputación en régimen objetivo de responsabilidad, corresponde al demandado demostrar la ocurrencia de la causal eximente, a saber, la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho extraño, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 7.7. La validez de la prueba indiciaria 7.7.1.

Dentro de los medios de prueba contemplados por el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del CPACA, se encuentran los indicios, a los que hacen referencia los artículos 240 a 242 del primer cuerpo normativo en mención: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Providencia de 23 de marzo de 2011 en medio de control de reparación directa con radicado 25000232600019960259601 (19209). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 “Artículo 240.

Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 7.7.2.

Sobre la conformación de la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”7. 7.7.3.

En consecuencia, la Ley procesal permite al juez, a fin de llegar al convencimiento suficiente para adoptar una decisión en derecho, construir y valorar pruebas indiciarias, cumpliendo los requisitos de existencia de prueba directa indicativa, indivisibilidad, independencia, convergencia y relación con los demás medios aportados al proceso. 7.7.4.

Este planteamiento cobra relevancia, ya que la discusión propuesta en el recurso de apelación apunta a que el a quo no contaba con pruebas suficientes para establecer el nexo causal entre el daño, ya establecido, y la actividad de los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo de captura del señor Carlos Alberto Jaramillo Obando, el día 5 de marzo de 2016. 7.7.5.

Para el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, la prueba indiciaria resulta pertinente a efecto de determinar la posible imputación de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 responsabilidad, al no poderse esclarecer por los medios directos las diversas circunstancias de los hechos: ““(…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.

“Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido8. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad9.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido”10. 7.7.6. En la audiencia de pruebas que se adelantó el 3 de mayo de 202311 se recaudó el testimonio del señor José Fabián Banguero Cruz, quien era la persona acompañante del señor Édgar Duván Pérez Uchuvo desde las 09:40 a.m., cuando se dirigían a su práctica de voleibol y testigo presencial del momento en que sufrió el impacto del proyectil. 7.7.7.

El día de los hechos, el testigo indicó que se dirigían al lugar de entrenamiento, cada uno en su motocicleta, y que “subiendo por el cruce de la carrera 20 con calle 27, vieron muchos policías y taxistas” y, a esa altura, el señor Pérez Uchuvo recibió el impacto, pues se percató de que sangraba su pierna derecha. 7.7.8. Según el dicho del testigo, “los hechos ocurrieron entre las 9 y 10 de la mañana”. 7.7.9.

Dado que el testimonio no fue objetado ni se tachó al testigo, la Sala tiene por probado, a partir de esta prueba directa, en relación con aquellas por las que se tuvo demostrado el daño, que en efecto el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo estuvo en la intersección de la carrera 20 con calle 27, con posterioridad a las 09:40 a.m. del día 5 de marzo de 2016, en cercanía al 8 “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.

El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs. 458 y ss. 9 Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337.

C.P. Miriam Guerrero de Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521, C.P. Ruth Stella Correa, ver también sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.806, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Archivo “2_ACTADILIGENCIA_2017221”, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 CAI “El Intra” del municipio de Yopal y allí recibió un impacto de bala en su pierna derecha. 7.7.10.

Por otra parte, de acuerdo con el oficio número S-2016- 059461/DISPO-ESTPO-29.25, emitido el 3 de diciembre de 201612, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Yopal, se manifestó lo siguiente, respecto de la operación adelantada el día de los hechos: “ACTIVIDAD OPERATIVA CAPTURA EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS: Yopal: Día 05/03/2016, 09:40 horas, en la Carrera 21 N. 26a-11 barrio Provivienda, se capturó en flagrancia del (sic) señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OBANDO CC. 1.086.360.663, de Cali, natural de Tambo Nariño, F/N. 28/03/1990, 25 años, comerciante, soltero, bachiller, residente en la calle 21 N. 25-50 barrio Centro de Pasto Nariño, a quien se le encontró en su poder una (sic) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Prietto (sic) Beretta, modelo 92FS- (…) de igual forma causa daños con el arma de fuego antes en mención al vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, servicio público, interno 176, de placa UVM319, conducido por el señor Carlos Humberto Mendoza Bermúdez, vehículo presenta dos impactos en el panorámico delantero, daños avaluados en (…), se desconoce motivo o causa de los impactos al vehículo, capturado y arma fueron dejados a disposición de la fiscalía Uri de Yopal, mediante noticia criminal N. 850016001188201600097.

Caso conocido por PT. Fernando Palacios Chiriví, PT. Nova Vargas Orlando, PT. García Polentino Luis. Cuadrante 14. En cuanto a la alteración del orden público por parte de taxistas no existió, solo existió una aglomeración de taxistas por desinformación. En cuanto a las veces que el arma de fuego fue accionada por el ciudadano, no se puede afirmar ya que la Policía no fue testigo.

En cuanto a disparos realizados por la Policía Nacional no hubo la necesidad de realizarlos, ya que esta persona no se opuso al procedimiento policial. Anotaciones en los libros institucionales no se realizaron y reposa el informe interno el cual anexo a la presente, los demás detalles se debe dirigir a la fiscalía”.(Resaltado fuera del texto original) 7.7.11.

Esta otra prueba, proveniente de autoridad de Policía, tampoco desvirtuada en juicio, relata cómo se dio la captura, a las 09:40 a.m. del día 5 de marzo de 2016, del señor Carlos Alberto Jaramillo Obando, quien portaba un arma de fuego Pietro Beretta 9mm y efectuó dos disparos contra el panorámico de un taxi en el que se movilizaba, con anterioridad a su captura. 12 Folios 1-2, archivo “02 Anexos_CD”, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.7.12. Sobre este hecho también se cuenta en el expediente con la noticia criminal 85001600118820160009713, de la que se extrae lo siguiente: “SIENDO LAS 09:20 HORAS DEL DÍA DEL (sic) 05 DE MARZO DE 2016, MOMENTOS EN QUE NOS ENCONTRÁBAMOS COMO PATRULLA DE VIGILANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL, CON EL INDICATIVO RADIAL DE CUADRANTE (…) CONFORMADA POR LOS SEÑORES PATRULLEROS GARCÍA POLENTINO LUIS EMILIO Y PALACIOS CHIRIVÍ ANÍBAL FERNANDO, CUANDO REALIZÁBAMOS PATRULLAJES PREVENTIVOS SOBRE LA CALLE 40 CON CARRERA 5, LA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICÍA NACIONAL NOS INFORMA QUE EN LA RAZÓN SOCIAL DE VENTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DOS SUJETOS UNO DE ELLOS DE TEST (sic) BLANCA, CONTEXTURA GRUESA, GÉNERO MASCULINO (…) AL PARECER PORTARÍAN UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS AL LUGAR ANTES MENCIONADO LLEGANDO AL LUGAR SIENDO LAS 09:22 HORAS, EN ESE MOMENTO UN CIUDADANO TRANSEUNTE NOS INFORMA QUE LOS DOS SUJETOS QUE REPORTA LA CENTRAL CON LAS CARACTERÍSTICAS SUMINISTRADAS COGIERON UN TAXI DE NÚMERO INTERNO MY 176 CON DESTINO HACIA LA CALLE 30 DE ESTA CIUDAD.

EN ESE MOMENTO LE REPORTAMOS A LAS PATRULLAS DE VIGILANCIA REALIZAR EL PLAN CANDADO SOBRE LAS VÍAS PRINCIPALES DE LA CIUDAD CON EL FIN DE INTERCEPTAR EL VEHÍCULO TIPO TAXI DE NÚMERO INTERNO MY 176 (…) OBSERVAMOS UN CIUDADANO SOBRE LA CARRERA 21 CON CALLE 26 DEL BARRIO PROVIVIENDA FRENTE AL CAI INTRA Y PROCEDEMOS A INTERCEPTARLO. EN ESE INSTANTE EL AUXILIAR DE INFORMACIÓN DEL COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA PATRULLERO NOVA VARGAS ORLANDO DE LA MISMA FORMA LO INTERCEPTA Y PROCEDE A SOLICITARLE UN REGISTRO PERSONAL VOLUNTARIO QUIEN ACCEDE AL MISMO Y NOSOTROS LOS PATRULLEROS GARCÍA POLENTINO LUIS EMILIO Y PALACIOS NOVA CHIRIVÍ ANÍBAL FERNANDO LE BRINDAMOS LA SEGURIDAD, EN ESE INSTANTE EL SEÑOR PATRULLERO NOVA VARGAS ORLANDO LE HALLÓ EN LA PRETINA DEL PANTALÓN 10 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA PRIETTO (sic) BERETTA (…) SIENDO LAS 09:38 HORAS REALIZAMOS LA INCAUTACIÓN DE 01 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRO MARCA PRIETTO (sic) BERETTA (…) EN ESE MOMENTO LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS EL SEÑOR CARLOS HUMBERTO MENDOZA BERMUDES (sic) (…) QUIEN MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO CAPTURADO (…) LE PROPINÓ AL VEHÍCULO DOS IMPACTOS CON ARMA DE FUEGO DESDE EL INTERIOR DEL VEHÍCULO DESCONOCIENDO EL MOTIVO CAUSÁNDOLE DAÑOS AL PANORÁMICO Y AL FRONTAL DEL VEHÍCULO (…) POSTERIOR A ESTOS HECHOS SE SOLICITA EL APOYO DE UN VEHÍCULO POLICIAL PARA TRASLADAR AL CAPTURADO HASTA LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL YOPAL PARA LA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL INGRESANDO A LAS 14:20 HORAS DONDE POSTERIORMENTE SE DESPLAZA HACIA LAS INSTALACIONES DE LA FISCALÍA URI DONDE SE ENCUENTRA A SU 13 Folios 53-54, archivo “02 Anexos_CD”, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 DISPOSICIÓN Y CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE JUDICIALIZACIÓN” (resaltado fuera de texto). 7.7.13. A partir de este mecanismo probatorio, la Sala puede concluir que en el operativo por el cual se capturó al señor Carlos Alberto Jaramillo Obando, portador de un arma de fuego, se iniciaron actuaciones a las 09:20 a.m., la captura del ciudadano se dio a las 09:38, con la incautación del arma y estos estuvieron bajo custodia de la Policía Nacional hasta horas de la tarde, luego de que se practicara la valoración médico legal y se pusieran a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 7.7.14.

Además, también puede establecerse que dicho sujeto emitió dos (2) disparos con anterioridad a su captura, de acuerdo con el recuento de los hechos, tanto del informe ejecutivo como de la noticia criminal. 7.7.15. Ahora bien, en los hechos de la demanda se manifestó que, cuando el joven Édgar Duván Pérez Uchuvo estuvo en el Hospital de Yopal, también acudió al servicio de urgencias el patrullero Luis Emilio García Polentino, afectado en su mano por herida causada por la manipulación de un arma de fuego. 7.7.16.

El patrullero García Polentino, como ya se ha indicado, participó en el operativo que dio lugar a la captura del señor Carlos Alberto Jaramillo Obando el 5 de marzo de 2016 y en el testimonio que él mismo rindió en la audiencia de pruebas de 3 de mayo de 2023, se puede extraer lo que se relata a continuación: “Respecto el (sic) arma incautada, indicó se verificó el arma del (sic) fuego dentro del CAI INTRA, en la parte del baño. Indicó que, una vez inspeccionada el arma verificó que no tuviese cartucho en la recámara, al hacerlo se le accionó el arma dentro del baño, manifiesta, resultó lesionado levemente en la mano izquierda, con el arma de fuego “un quemonazo”.

El impacto ocurrió en la parte interna del baño, se encontraba junto con él compañero Palacios Chiribi (sic). Recibió atención por la lesión en el Hospital de Yopal. (…) El apoderado de la Policía, indagó por si se tuvo conocimiento durante el procedimiento de captura, respecto a una persona lesionada, el testigo señaló que ningún arma de dotación se accionó durante el procedimiento de captura y que la verificación del arma de fuego incautada, se realizó con la ojiva apuntando al inodoro del baño. En cuanto al arma incautada señaló tratarse de una “prieto (sic) Beretta”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.7.17. También se aportó al plenario copia de la historia clínica del señor patrullero Luis Emilio García Polentino para la fecha de los hechos14, que contiene la siguiente información: “DIAGNOSTICOS: HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN MANO IZQUIERDA W328 ANALISIS Y PLAN: PACINTE (sic) QUIEN PRESNETA HERIDA CON ARMA DE FUEGO ACCIDENTAL EN MANO IZUQIERDA (sic) REGION HIPOTENAR SE EVIDENCIA LESION CIRCULAR DE 1 CM.

SE INDCIA (sic) REALIZAR RADIOGRAFIA QUE DESCARTEN COMPROMISO OSEO. SE INDICA ANALGESIA”. 7.7.18. El extracto de la historia clínica refiere como hora de ingreso del paciente 10:18 a.m. y hora de atención 10:55 a.m. 7.7.19. Según esto, entonces, el patrullero Luis Emilio García Polentino, quien había manipulado el arma incautada al señor Carlos Alberto Jaramillo Obando, entre las 09:38 a.m. y las 10:18 a.m. sufrió un accidente con dicha arma de fuego, al habérsele disparado durante su inspección en el CAI “El Intra”. 7.7.20.

Volviendo al daño probado, como ya lo había establecido la Sala, este consistió en la lesión que sufrió el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo a la altura del tercio medio de su pierna derecha, causada por impacto de proyectil de arma de fuego, causada el día 5 de marzo de 2016, en el lapso comprendido entre las 09:40 a.m. y las 10:59 a.m. 7.7.21.

Ahora bien, está probado debidamente que aquél día fueron disparados tres (3) proyectiles de arma de fuego en el sector colindante al CAI “El Intra”; dos (2) de ellos fueron propinados por el señor Carlos Alberto Jaramillo Obando al vehículo tipo taxi en el que se movilizaba antes de ser capturado por los miembros de la Policía Nacional, y uno (1) más fue disparado por accidente mientras el patrullero Luis Emilio García Polentino inspeccionaba el arma. 7.7.22.

La escala de tiempo se reduce al lapso comprendido entre las 09:40 a.m., hora en la que el señor Édgar Duván Pérez Uchuvo y su acompañante emprendieron la ruta a su entrenamiento, y las 10:18 a.m., hora en la que el patrullero García Polentino fue ingresado en el entonces Hospital de Yopal. 7.7.23. Por tanto, el material probatorio relacionado y apreciado en su conjunto permite establecer los siguientes indicios: 14 Archivo “42RespuestaRequerimiento”, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 - No es posible que los disparos que propinó el señor Carlos Alberto Jaramillo Obando al panorámico del taxi hubieran causado la herida a la víctima, pues estos se produjeron con anterioridad a su arribo al sector y, además, el vehículo se encontraría en una ubicación diferente, teniendo en cuenta que el conductor llegó al CAI cuando el presunto delincuente ya había sido capturado. - Es altamente probable que solo uno de esos tres disparos hubiera causado la lesión del señor Édgar Duván Pérez Uchuvo, a saber, el que ocurrió de manera accidental mientras el patrullero Luis Emilio García Polentino inspeccionaba el arma decomisada, toda vez que coinciden el lugar de los hechos, el orden temporal y la manera de ocurrencia. 7.7.24.

El segundo indicio, determinante para la determinación de la responsabilidad del ente estatal, resulta de la consecuencia lógica de los hechos probados, porque, a la luz de la sana crítica, la Sala debe agregar la bajísima probabilidad de que una persona resulte ser víctima de una bala perdida, aun en una situación de violencia generalizada como la que ha atravesado históricamente nuestro país. 7.7.25.

Como soporte de la anterior conclusión, la Sala trae a colación el documento Armas y homicidios15 de la Fiscalía General de la Nación, que expone lo siguiente: “La disponibilidad de armas de fuego también está relacionada con el fenómeno de las balas perdidas. Según el Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), en 2016 fueron reportadas 203 víctimas por balas perdidas.

Esto es un incremento de 88% respecto de 108 víctimas registradas en 2010. Asimismo, el número de víctimas letales aumentó en 72%: pasó de 36 en 2010 a 62 en 2016. Las cifras presentadas por el CERAC muestran que en los últimos cinco años el 22% de las víctimas de balas perdidas están relacionadas con acciones de sicariato y el 19% con riñas entre pandillas.

En más del 50% de los casos se desconocen las causas que originaron la bala perdida. Cali, Medellín, Barranquilla, Bogotá y Bucaramanga son los municipios donde más se presentan estos casos (“Van 203 personas”, 2016). Este fenómeno dejó 1.465 víctimas entre 1990 y 2016” (resaltado fuera de texto). 7.7.26. Así las cosas, para el año en que se dieron estos hechos, se reportaron 203 víctimas por balas perdidas, lo que implica que apenas pudiera afirmarse que cada 1,74 días una persona se vería afectada por un impacto de este tipo.

Lo mismo implica afirmar que en el año una (1) de cada 15 Fiscalía General de la Nación. Armas y homicidios. Documento No. 01. Dirección de Políticas y Estrategia. Serie Documentos de Política Pública y Política Criminal. Consultado en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Armas-y-homicidios-vf.pdf Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 doscientos treinta y seis mil cuatrocientas cincuenta y tres personas en el país sufrieron una lesión como la que sufrió el demandante. 7.7.27.

Por ello, tampoco podría aceptarse que fuera una cuarta bala la que impactó en la víctima, por la alta tasa de improbabilidad de que ello ocurriera; además, de haber ocurrido, se hubiera dado aviso a las autoridades por la situación de cercanía con el CAI, por la hora del día, entre otras circunstancias. 7.7.28. Finalmente, no existen o no pueden extraerse conclusiones diferentes a partir de los hechos probados, por lo que la prueba indiciaria es contundente, clara y convergente, lo que le brinda validez a efecto de resolver el problema jurídico planteado. 7.8.

La carga de la prueba 7.8.1. Como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la actividad probatoria es fundamental para el desarrollo del proceso judicial y, en últimas, para que la decisión adoptada como conclusión de este pueda abordar el fondo del asunto planteado ante la jurisdicción. 7.8.2.

Ahora bien, de acuerdo con el régimen de imputación elegido por el a quo para valorar los hechos del caso, esto es, el objetivo por riesgo excepcional, correspondía a la parte demandante demostrar la ocurrencia del daño, su antijuridicidad y el nexo causal y, por su parte, a la parte demandada le correspondía probar los supuestos de los eximentes de responsabilidad. 7.8.3.

Como ya se expuso, para la Sala se encuentran configurados los elementos de responsabilidad en este régimen, pues el daño y su antijuridicidad se demostraron eficazmente y, a partir de la prueba indiciaria, se estableció el nexo causal, sin que en este evento fuere necesario probar la negligencia o la omisión, pues se trata de imputación objetiva. 7.8.4.

De tal manera que la parte demandada debía probar eficientemente que se configuraba algún eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor o caso fortuito, la causa extraña, la culpa de la víctima o el hecho determinante de un tercero. 7.8.5. Y precisamente este extremo optó por esta última causal, el hecho de un tercero, en el recurso de apelación, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando que el daño había sido causado Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 por el señor Carlos Alberto Jaramillo Obando, quien portaba un arma de fuego y la había accionado el día 5 de marzo de 2016. 7.8.6.

Al respecto, la Sala tiene por descartada esta excepción, por cuanto ya se estableció que no había posibilidad, temporal ni espacial, de que los disparos que el capturado propinó fueran la causa eficiente del daño probado, sino que la posibilidad inmediata en alto grado fue que el disparo accidental del patrullero Luis Emilio García Polentino fue la causa efectiva. 7.8.7.

En este escenario, la parte demandada tenía la carga de probar la imposibilidad de que el disparo del patrullero hubiera salido de las instalaciones del CAI, por ejemplo, para librarse de responsabilidad. 7.8.8. La Sala no advierte que la Policía Nacional hubiera desplegado actividad probatoria alguna para demostrar este punto, pues no se aportó el acta de incautación del arma, la cadena de custodia, no se elaboraron informes relativos al disparo accidental ni se ubicó el proyectil expulsado; tampoco se aportó un estudio de balística que determinara las condiciones precisas del accionamiento accidental del arma, la trayectoria del disparo e inspección física al CAI demostrativa de la versión del patrullero; en fin, la demandada no hizo uso de los mecanismos legales, estando en condición favorable para la consecución de las pruebas. 7.8.9.

De esta forma, establecido el indicio, la parte demandada no logró desvirtuarlo, sino que se limitó en el recurso de apelación a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, sin aportar elementos de juicio que llevaran a la Sala a considerar hipótesis diferentes sobre la causa eficiente del daño causado. 7.8.10. En estos términos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, resolviendo el problema jurídico planteado de forma negativa a los intereses del extremo recurrente. 7.8.11.

Finalmente, teniendo en cuenta que no se objetó la condena impuesta en primer grado y el a quo fijó los montos a reconocer en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no hay lugar a su actualización, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00221-01 Carmen Cecilia Medina y Otros vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 1 de agosto de 2024, acta número 51) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP